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Caso Familia Pacheco Tineo Vs. BoliviaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2013-02-19

Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE FEBRERO DE 2013 CASO FAMILIA PACHECO TINEO VS. BOLIVIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 21 de febrero de 2012, y sus anexos recibidos el 9 de marzo de 2012, mediante el cual ofreció dos dictámenes periciales, sobre los que indicó su objeto e identificó a los peritos propuestos. 2.

La comunicación de la Comisión de 12 de marzo de 2012, mediante la cual remitió una biografía del señor Juan Carlos Murillo, ofrecido como perito en este caso. 3. La nota de Secretaría de 23 de marzo de 2012, mediante la cual se solicitó a las presuntas víctimas que manifestaran si estaban interesados en acogerse a la figura del Defensor Público Interamericano para que se les prestara asesoría en el proceso ante el Tribunal. 4.

La comunicación de 29 de marzo de 2012, mediante la cual el señor Rumaldo Pacheco y la señora Fredesvinda Tineo, presuntas víctimas, solicitaron que se les brinde “la asesoría a través del convenio firmado con la Asociación Interamericana de Asesorías Públicas, AIDEF”. 5. La nota de Secretaría de 9 de abril de 2012 dirigida a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”), mediante la cual se solicitó a su Coordinador General que designe al defensor o defensora que asumiría la representación legal en el caso. 6.

La comunicación de 23 de abril de 2012, mediante la cual AIDEF informó que los señores Roberto Tadeu Vaz Curvo (Brasil) y Gustavo Zapata Baez (Paraguay) fueron designados como defensores públicos interamericanos para ejercer la representación legal de las presuntas víctimas en el caso. 7. Las notas de Secretaría de 30 de abril de 2012, mediante las cuales se comunicó la referida designación a los defensores interamericanos y a las presuntas víctimas. 8.

Las notas de Secretaría de 8 de mayo de 2012, mediante las cuales se notificó el sometimiento del caso al Estado y a los representantes y se informó a la Comisión de ello. Junto con la nota dirigida al Estado se adjuntaron, entre otros, todas las comunicaciones referentes a la designación de defensores interamericanos en este caso. En la nota dirigida a los representantes se indicó que la actuación de los defensores de las presuntas víctimas se 2 regirá, en lo pertinente, por el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o “Fondo”) y por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento ente la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas1. 9.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los defensores interamericanos, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 14 de julio de 2012, mediante los cuales ofrecieron las declaraciones de las cinco presuntas víctimas y un dictamen pericial.

Además, los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte “para el abordaje específico de [la] defensa [de las presuntas víctimas] en el proceso internacional, como para los gastos que demande [su] intervención”. 10. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (en adelante “el escrito de contestación”), recibido el 27 de octubre de 2012, mediante el cual el Estado de Bolivia (en adelante “el Estado”) ofreció un testimonio y un dictamen pericial. 11.

Los escritos de 9 y 12 de diciembre de 2012, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Además, los representantes solicitaron la sustitución del señor José Luis Tejada Guiñez por el señor Mario Uribe Rivera para rendir el peritaje. 12.

Las notas de la Secretaría de 19 de diciembre de 2012, mediante las cuales se informó a las partes y a la Comisión que se tenía programado realizar la audiencia pública en este caso durante su 47° Período Extraordinario de Sesiones que se llevará a cabo en Medellín, Colombia. 13. Las notas de la Secretaría de 18 de enero de 2013, mediante las cuales, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento y siguiendo instrucciones de su Presidente, se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión que remitieran, a más tardar el 25 de enero de 2013, sus listas definitivas de declarantes propuestos y que, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo, indicaran quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (afidávit) y quiénes consideraban debían ser llamados a declarar en audiencia pública, en orden de prioridad. 14.

Los escritos de 24 y 25 de enero de 2013, mediante los cuales la Comisión, el Estado y los representantes remitieron sus listas definitivas de declarantes, así como la nota de Secretaría de 28 de enero de 2013, mediante la cual, en los términos del artículo 46 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó plazo a las partes hasta el 1 de febrero de 2013 para presentar sus observaciones a las listas definitivas. 15.

El escrito de 29 de enero de 2013, mediante el cual la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas al perito ofrecido por el Estado, así como el escrito de 1 de febrero de 2013, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas. El plazo para presentar observaciones a las referidas listas venció sin que fueran recibidas observaciones por parte de los representantes en la sede de la Corte, ni en su facsímil o correo electrónico oficial. 1 El artículo 4 de dicho Acuerdo dispone que “[l]a Corte Interamericana sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado” y que “[e]l defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”. 3

CONSIDERANDO

QUE: 1. En esta Resolución el Presidente se pronunciará, en primer lugar, sobre la aplicación del Fondo de Asistencia de la Corte respecto de los gastos realizados por los defensores interamericanos; en segundo lugar, sobre una solicitud del Estado de un pronunciamiento previo de la Corte sobre excepciones preliminares y los hechos del caso y, en tercer lugar, sobre los ofrecimientos de prueba realizados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado.

I. Aplicación del Fondo de Asistencia de la Corte respecto de los gastos realizados por los defensores interamericanos 2. Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. 3.

En el presente caso fueron designados dos defensores interamericanos para representar a las presuntas víctimas (supra Visto 7), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 (Defensor Interamericano) del Reglamento de la Corte2. Tal como se estableció en la exposición de motivos del Reglamento de la Corte, mediante la implementación de la figura del defensor interamericano “se garantiza que toda presunta víctima tenga un abogado que haga valer sus intereses ante la Corte y se evita que las razones económicas impidan contar con representación legal”. 4.

En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los defensores interamericanos hicieron solicitudes respecto a la utilización del Fondo de Víctimas “para el abordaje específico de [la] defensa [de las presuntas víctimas] en el proceso internacional, como para los gastos que demande [su] intervención” en el proceso interamericano. En dicho escrito, detallaron que solicitaban ayuda del Fondo para garantizar la asistencia a la audiencia de los integrantes de la familia Pacheco Tineo (traslados, hospedaje y viáticos);

“los costos que irroguen los servicios profesionales del citado perito y los demás gastos que su dictamen pericial por afidávit generen”; el reintegro del “costo del viaje efectuado por los Defensores Públicos Interamericanos, asignados al caso, en Santiago de Chile, lugar de residencia de la familia Pacheco Tineo”3, de la “previsión de gastos futuros, como cobertura por envío vía courier del original y las dos copias del [escrito de solicitudes], junto con los anexos que lo integran”, así como su intervención en las audiencias. 5.

En su contestación, el Estado manifestó que las presuntas víctimas no hicieron una solicitud al Tribunal para que éste designe un defensor público y que fue la propia Corte, mediante nota de 23 de marzo de 2012, la que planteó esta posibilidad a las presuntas víctimas, quienes aceptaron, luego de lo cual fueron designados los defensores. A su vez, el Estado manifestó que “no cuestiona la designación de los actuales defensores y reconoce que la Corte es competente para proceder conforme manda el Reglamento sobre el Fondo y el 2 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 3 Manifestaron que “el costo del viaje del Defensor Público Interamericano Gustavo Zapata Báez, ha sido cubierto por el Ministerio de la Defensa Pública de Paraguay; mientras que el de Roberto Tadeu Vas Curvo, ha provenido de su peculio personal.

Lo ilustrado es a los efectos de que los respectivos reintegros reclamados sean destinados a quienes son sus acreedores legítimos. El monto y los conceptos a reembolsar se acreditan con las constancias documentales que describen los anexos de gastos (G1RTV y G2GZB)”. Agregaron que si el Fondo no cubriera este rubro, estiman “factible imputar dichas erogaciones en concepto de costas del proceso”. 4 Acuerdo de Entendimiento”.

Expresó, sin embargo, que “si la Corte decidió motu proprio proponer a las presuntas víctimas la posibilidad que sean representadas por defensores públicos, si luego la Corte requiere a la AIDEF que designe a tales defensores, y si finalmente la Corte decide aceptar el nombramiento de tales defensores, en estas decisiones el Estado de Bolivia no ha tenido ni la más mínima participación, será injusto luego requerir al Estado que cubra los gastos que tal representación genere, ya que no está obligado legalmente”. 6.

Continuó manifestando el Estado que “si los defensores no residen en el país de residencia de las presuntas víctimas, e incurren en gastos de traslado, de comunicación y otros semejantes para tener contacto y entrevistarse con sus representados, […] en caso de decretarse una violación a la Convención, los gastos en que incurrieron estos defensores no deben ser saldados por el Estado”, pues si la Corte y AIDEF no previeron que tal designación ocasionaría mayores gastos que la designación de defensores en el país de residencia de las presuntas víctimas, es algo que no le puede ser imputado.

Agregó que “es lógico suponer que en Chile, actual país de residencia de la familia Pacheco Tineo, existen numerosos defensores públicos y abogados preparados en derechos humanos que hubiesen podido asumir [su] defensa” y que en este caso no existe algún tipo de incompatibilidad para que un defensor público del país demandado lleve casos contra el mismo país, “por lo que no existe ninguna incompatibilidad o necesidad imperiosa de nombrar abogados que no sean chilenos”.

Por ello, alegó que el Estado “no debe cargar con costos generados por decisiones netamente discrecionales de la AIDEF y la Corte”, por lo que solicitó que no se le imputen los gastos generados por los defensores de las presuntas víctimas bajo el concepto de costas y gastos o bajo cualquier otro concepto. 7. El Presidente recuerda que en el año 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 4.

Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 5. Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el Consejo Permanente en noviembre de 2009 6, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte Interamericana.

En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 7. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 8.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 8.

En dicho 4 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 5 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 6 Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano. 7 Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, artículo 2.1. 8 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 5 Reglamento se establecen los requisitos para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo.

Tratándose de un caso en que han sido designados defensores interamericanos, corresponde a éstos solicitar la asistencia de dicho Fondo al presentar el escrito de solicitudes y argumentos, así como indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo, según lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento. 9.

El Acuerdo suscrito entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante AIDEF) 9 regula el procedimiento por seguir para el nombramiento de defensores interamericanos y demás aspectos relevantes de su función de representación legal de presuntas víctimas ante la Corte en el marco de la aplicación del artículo 37 del Reglamento del Tribunal. 10.

El artículo cuarto del mencionado Acuerdo regula la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas cuando interviene el defensor interamericano en los siguientes términos: La representación legal ante la Corte Interamericana por parte de la persona designada por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas es gratuita y éste o ésta cobrará únicamente los gastos que la defensa le origine.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado. El defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta. 11.

De conformidad con dichas normas, tratándose de presuntas víctimas que no tengan un representante legal en el proceso ante la Corte Interamericana y su representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación. 12.

El hecho de que en este caso fuera la Secretaría la que, el 23 de marzo de 2012 y siguiendo instrucciones del Presidente, informara a las presuntas víctimas acerca de la figura del Defensor Interamericano para que manifestaran si estaban interesados en acogerse a la misma, no significa que la Corte asumió la designación de los defensores.

En efecto, tal como fue comunicado al Estado al notificarle el sometimiento del caso, en su escrito la Comisión “puso en conocimiento de la Corte que la familia Pacheco Tineo ha ejercido su propia representación en el presente caso”, razón por la cual, si bien habría sido posible entender que, por tratarse de las presuntas víctimas, su representación habría estado debidamente acreditada en los términos del artículo 35.1.b del Reglamento, se les informó acerca de la existencia de la figura procesal del Defensor Interamericano, diseñada para apoyar y representar adecuadamente a aquellas personas que requieran de asistencia legal en la tramitación de su caso ante este Tribunal, de modo que razones económicas no les impidan contar con representación legal.

Asimismo, en esa oportunidad se indicó a las presuntas víctimas que la decisión de aceptar la representación de los defensores interamericanos nombrados por la AIDEF es absolutamente voluntaria y que, una vez que hubiesen tomado una decisión al respecto, se procedería a realizar la notificación del sometimiento del presente caso 9 La AIDEF es “una institución de carácter civil, no lucrativa, apolítica, no religiosa, social y cultural integrada por instituciones estatales de Defensorías Públicas y Asociaciones de Defensores Públicos de América que tienen a su cargo la representación, asesoría y defensa técnica en juicio de personas según las leyes, constituciones y tratados internacionales y cuyos fines son, entre otros, defender la vigencia y eficacia de los derechos humanos y las garantías reconocidas por los acuerdos, los tratados internacionales, las constituciones y leyes internas, en el ámbito de competencia de la defensa pública; y promover la necesaria asistencia y representación de las personas y de los derechos justiciables que permitan una amplia defensa y acceso a la justicia con la debida calidad y experiencia”.

Acuerdo de entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas suscrito el 25 de septiembre de 2009 y vigente a partir del 1 de enero de 2010. 6 a las partes. Las presuntas víctimas manifestaron, en efecto, su deseo de contar con defensor interamericano, alegando para ello razones económicas.

En el marco del Acuerdo de Entendimiento con AIDEF, la cual está integrada por instituciones estatales de Defensorías Públicas y Asociaciones de Defensores Públicos de diferentes países, es posible la designación de defensores de otros países diferentes al Estado concernido o al de residencia de las presuntas víctimas, sin que eso implique algún tipo de perjuicio para el Fondo o para la tramitación del caso contencioso. 13.

De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento del Fondo corresponde al Presidente resolver sobre la solicitud presentada por los defensores interamericanos, lo cual hará tomando en cuenta los antecedentes mencionados. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 9).

Asimismo, el Presidente observa que los defensores interamericanos indicaron con precisión cuál es la asistencia del referido Fondo que requieren las presuntas víctimas, la cual está dirigida a solventar gastos razonables y necesarios relacionados con la producción de prueba ante el Tribunal, específicamente para la presentación de las declaraciones de las presuntas víctimas y la de los dictámenes periciales, ya sea en audiencia o por medio de afidávit (supra Considerando 4), así como para la comparecencia de los defensores interamericanos en la audiencia pública que se convocare.

También es pertinente hacer notar que los defensores interamericanos no cobran honorarios por la prestación de sus servicios profesionales. 14. El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes (supra Considerando 7), por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal por parte de las presuntas víctimas.

En virtud de lo anterior, esta Presidencia evalúa en cada caso la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 15.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente reitera lo resuelto al notificar el sometimiento del presente caso en cuanto a la aplicación del Fondo para solventar los gastos razonables y necesarios que sean acreditados por los defensores interamericanos con el objetivo de llevar a cabo la representación de las presuntas víctimas en este proceso.

En la presente Resolución se determinará el destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada (infra Considerando 45), una vez que esta Presidencia determine la apertura del procedimiento oral y resuelva sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones ofrecidas, así como de los medios por los cuales será evacuada, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal. 16.

El Presidente recuerda que los defensores interamericanos deben presentar a la Corte tanto la justificación de la necesidad y razonabilidad de los gastos en que hayan incurrido o requieran incurrir con motivo de la tramitación del caso, así como también aportar los comprobantes que acrediten tales gastos o la cotización del gasto cuando les sea requerido.

El Presidente hace notar que a la fecha los defensores interamericanos únicamente han solicitado la asistencia del Fondo para el reintegro de los gastos de su viaje a Santiago de Chile (supra Considerando 4), y establece que las demás solicitudes en este sentido deben ser efectuadas a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo, salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen alguna otra oportunidad procesal.

II. Solicitud del Estado de un pronunciamiento previo de la Corte sobre excepciones preliminares y los hechos del caso 7 17. El Estado planteó excepciones preliminares en el presente caso, en el marco de las cuales solicitó a la Corte que “rechace los hechos nuevos introducidos por los representantes en su ESAP”. El Estado solicitó a la Corte que se pronuncie al respecto “de manera previa, en cualquier momento anterior a la eventual audiencia pública que el Tribunal ordene en el presente caso”.

El Estado fundamenta su solicitud en que la delimitación previa del marco fáctico del caso, así como la resolución de las excepciones preliminares, permitirán a las partes y a la Comisión conocer con certeza la controversia por resolver. Señaló que las audiencias públicas son de corta duración y que los declarantes y las partes cuentan con poco tiempo para exponer sus versiones, por lo que si el Tribunal no hace tal delimitación los tiempos para las partes serán insuficientes para probar sus alegatos, además de que aquél podrá hacer un mejor uso de su tiempo.

El Estado citó al respecto una resolución de la Corte de 19 de enero de 2009 en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, para alegar que su solicitud es posible y fundada. 18. El Presidente observa que en su contestación el Estado planteó las siguientes excepciones preliminares: 1) “la Corte debe excluir de la presente causa los hechos nuevos alegados por los representantes” 10; 2) “incompetencia de la Corte para conocer el presente caso por no haberse agotado el trámite previsto en los artículos 46 a 51 de la Convención” 11; 3) “falta de jurisdicción ratione loci de la Corte”12; 4) “falta de jurisdicción ratione materiae”13; y 5) “excepción sobre la legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión” 14. 19.

Con respecto a lo anterior, esta Presidencia nota que existen diferencias entre las partes en cuanto a cuáles hechos son objeto del presente caso, cuáles continúan siendo objeto de controversia y la valoración que el Tribunal debe dar al respecto. Por otro lado, en atención a los alegatos de hecho y de derecho de las partes, los testimonios y peritajes propuestos por la Comisión y los representantes, cuyo contenido ha sido en alguna medida cuestionado por el Estado, podrían resultar pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los hechos del presente caso y, por tanto, para la resolución del mismo, sin perjuicio de su oportuna valoración por parte del Tribunal.

En cualquier caso, la evacuación de una o más pruebas no determina en ningún sentido si serán efectivamente consideradas o valoradas en sentencia. Además, en cada caso es preciso asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. En el presente caso, las manifestaciones del Estado respecto del contenido de los testimonios y peritajes ofrecidos se vinculan con sus alegatos expresados en relación con la interposición de las excepciones preliminares y el fondo del caso.

De tal manera, esta Presidencia estima que en el momento procesal actual no corresponde tomar la decisión de incluir o excluir determinados hechos en el objeto del litigio, aunque sí le corresponderá al Tribunal apreciar y valorar los hechos del caso y, eventualmente, si son atribuibles al Estado demandado, así como los términos, alcances y consecuencias de su responsabilidad internacional, con base en los 10 El Estado refirió a “grupos de hechos que quedan fuera del marco fáctico del proceso ante la Corte: a) meras alegaciones de los peticionarios que no constituyen ‘determinaciones fácticas’ de la Comisión’, y b) alegaciones de hecho que fueron consideradas inadmisibles por la Comisión”, así como “i) alegaciones de hecho de los peticionaris que fueron declaradas expresamente como no probadas por la Comisión, y ii) alegaciones de hecho que la Comisión no otorgó consecuencias jurídicas”. 11 El Estado indica que “los representantes plantean ante la Corte argumentos nuevos y solicitan violaciones que no plantearon o solicitaron en su momento ante la Comisión”, a saber, las alegadas violaciones de los artículos 9 y 2 de la Convención. 12 Alega que los representantes pretenden atribuir al Estado hechos gravosos que ocurrieron fuera de su territorio, en relación con la alegada violación del artículo 17 de la Convención, por la separación de la familia Pacheco Tineo y las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado desde su primera detención en el Perú. 13 Respecto de la aplicabilidad de la Convención sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como las interpretaciones de ACNUR. 14 El Estado alega que la Comisión no tomó en cuenta que la petición original fue formulada 10 meses después de acontecidos los hechos de las supuestas violaciones y que los peticionarios no plantearon el recurso de amparo. 8 alegatos y pruebas que le sean presentados, según el marco fáctico del caso sometido a su conocimiento15, el cual es determinado, en principio, en el Informe de fondo de la Comisión16. 20.

Además, varios de los aspectos alegados por el Estado en sus excepciones preliminares podrían tener relación con el fondo del caso y, de todos modos, no corresponde en esta oportunidad determinar si tales alegatos tienen en efecto el carácter de excepción preliminar. Como lo ha señalado el Tribunal17, el artículo 42.5 del Reglamento, conforme al cual podría separarse la etapa de excepciones preliminares de la eventual etapa de fondo, solamente se aplica en casos sumamente excepcionales, que no ocurren en el presente caso.

Esta Presidencia recuerda, como lo ha señalado en otras ocasiones 18, que la práctica del Tribunal en los últimos años ha consistido en recibir en una única instancia procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, como así también sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales alegatos de fondo, reparaciones y costas.

De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que sea pertinente en atención a lo que las propias partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique decisión o prejuzgamiento algunos en cuanto a las excepciones preliminares o la materia del fondo del presente caso. III. Ofrecimientos de prueba realizados por la Comisión Interamericana, por los representantes y por el Estado 21.

El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, y 57 del Reglamento del Tribunal. 22. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en sus listas definitivas. 23.

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no hayan sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión. 24.

Respecto del testimonio del señor Juan Carlos Molina Romecín, ofrecido por el Estado y no objetado por la contraparte, dado que el objeto del mismo no está claramente definido por el Estado, el mismo es determinado en la parte resolutiva de esta decisión con base en lo que éste planteó. 25. Los asuntos por resolver en esta Resolución serán abordados en el siguiente orden: a) sustitución del perito propuesto por los representantes y objeción del Estado al objeto del 15 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, considerandos 9 a 14. 16 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso de la Masacre de Santo Domingo. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.

Serie C No. 259, párr. 145. 17 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C. No. 118, párr. 30. 18 Cfr. Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Suriname. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de marzo de 2007, considerando segundo; Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008, considerando decimoquinto; Caso Sétimo Garibaldi Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de noviembre de 2008, considerando duodécimo; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, considerando cuadragésimo cuarto, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución del Presidente de la Corte de 2 julio de 2010, considerando undécimo. 9 peritaje propuesto; b) admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y objeción del Estado a uno de los dictámenes ofrecidos por ésta; c) solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por el Estado; d) modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; e) aplicación del Fondo de Asistencia; f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos, y g) solicitud de incorporación de documentos por los representantes y solicitud del Estado de rechazo de dos documentos. a) Sustitución de un perito propuesto por los representantes y objeción del Estado al objeto del peritaje propuesto 26.

Los representantes ofrecieron oportunamente el dictamen pericial por afidávit del señor José Luis Tejada Guiñez, con el objeto de evaluar individualmente la salud mental de los integrantes de la familia Pacheco Tineo en varios puntos específicos que detallaron. Luego, en sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra Visto 11), así como en su lista definitiva de declarantes, plantearon la imposibilidad de tal persona de realizar su dictamen “debido a compromisos laborales y a razones institucionales”.

Consecuentemente, los representantes solicitaron su sustitución por el señor Mario Uribe Rivera, sin variar el objeto del peritaje propuesto. 27. El Estado no objetó el dictamen propuesto ni la solicitud de sustitución. No obstante, en cuanto al objeto del mismo, el Estado manifestó que parte de las preguntas que formularían los representantes (contenidas en el anexo P7 de su escrito de solicitudes y argumentos) inducen a respuestas, son sugestivas y direccionadas, prohibidas por el artículo 50.5 del Reglamento, y se refieren a hechos nuevos alegados por los representantes que no constituyen determinaciones fácticas de la Comisión, así como a hechos o consecuencias de hechos que no ocurrieron en Bolivia sino en Perú, que escapan a la jurisdicción de la Corte.

Por ello, el Estado solicitó que la Corte rechace tales preguntas. 28. En cuanto a la solicitud de sustitución de un declarante, el artículo 49 del Reglamento establece que se podrá aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individualice al sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”. 29.

El Presidente estima que en este caso ha sido acreditada la imposibilidad de comparecencia del señor Tejada Guiñez. En razón de haberse escuchado el parecer de la contraparte, la cual no presentó observaciones; puesto que los representantes han individualizado a la persona sustituta y dado que se ha respetado el objeto de la declaración inicialmente propuesto, el Presidente admite la sustitución propuesta por los representantes de conformidad con el artículo 49 del Reglamento. 30.

En cuanto a lo manifestado por el Estado en lo referente a las preguntas de los representantes, el Presidente constata que, en efecto, varias de las preguntas contenidas en un anexo al escrito de los representantes serían improcedentes, además de que no corresponde a la manera adecuada de definir el objeto de una prueba pericial. En consecuencia, se dispone recibir la declaración por afidávit del señor Uribe Rivera, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. b) Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión Interamericana y objeción del Estado a uno de los dictámenes ofrecidos por ésta 31.

La Comisión ofreció dos dictámenes periciales: a) Juan Carlos Murillo González, quien declarará sobre el alcance y el contenido del derecho a buscar y recibir asilo, y sobre el principio de no devolución. El perito analizará la relación existente entre estos derechos y las garantías judiciales y protección judicial. En dicho análisis, el perito se referirá a las garantías que deben 10 regir en todo proceso de determinación del estatuto de refugiada de una persona a fin de que dicho proceso sea compatible con los estándares internacionales aplicables.

Además, el perito ofrecerá a la Corte una perspectiva comparada en otros sistemas de protección de derechos humanos, incluyendo el sistema universal y los otros sistemas regionales; b) Pablo Ceriani, quien declarará sobre los derechos de los niños y niñas solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. El perito se referirá a las obligaciones especiales de protección y al principio del interés superior del niño, en el marco de procedimientos de esta naturaleza. 32.

El Estado manifestó que, según la documentación del caso que le fuera remitida respecto del sometimiento del caso, no se encuentra el contenido del anexo 38, que contendría la hoja de vida del señor Murillo González. En su contestación, el Estado solicitó a la Corte no admitir la participación del señor Juan Carlos Murillo en calidad de perito y, en sus observaciones a las listas definitivas, “observa” su participación. El Estado “hace notar que parte de las alegaciones de las presuntas víctimas está sustentada en documentación proveniente de [el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados] (ACNUR)” y que el señor Murillo ha estado “constantemente vinculado con el ACNUR”.

Además, alegó “que las presuntas víctimas manifestaron que la oficina de ACNUR en Bolivia los denunció ante autoridades policiales por actos de terrorismo, hechos que demuestran un conflicto de intereses en la participación del señor Murillo González como perito en su calidad de funcionario de ACNUR”. Señaló además el Estado que “en una reunión realizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Representante Regional de ACNUR con sede en Buenos Aires, con la Procuraduría General del Estado, fue cuestionada la participación de funcionarios de ACNUR como peritos en el presente caso y donde se adelantaron criterios al respecto, lo que quebranta el principio de imparcialidad”. 33.

El Presidente observa que al notificarse el sometimiento del caso al Estado le fue transmitida la comunicación de 12 de marzo de 2012, mediante la cual la Comisión remitió una biografía del señor Juan Carlos Murillo, ofrecido como perito en este caso. A su vez, el Presidente constata que el Estado no presentó propiamente una recusación, sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Reglamento, razón por la cual no puede ser considerada como tal19.

A la vez, en otros casos en que sí han sido planteadas recusaciones, pero no se demostró la circunstancia alegada, en cuanto a que la persona propuesta careciera de objetividad en la causa o que tuviese un interés directo o llegare a ser beneficiada por la resolución del caso, se decidió que por ello no se encontraba impedida de participar en la calidad propuesta, pues no se demostró que ejerciera alguna función pública incompatible con su eventual declaración como perito y, aún así, el ejercicio de una función pública no debía ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante la Corte Interamericana20.

Además de estas razones, en este caso el Estado no ha demostrado en qué sentido la vinculación del señor Murillo con el ACNUR podría comprometer el deber de objetividad de un perito ante la Corte, además de no haberse establecido la relación entre las razones aludidas por el Estado para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración. Por estas razones, el Presidente considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar tal peritaje, sin perjuicio de la oportuna valoración del mismo por parte del Tribunal, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes. 34.

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, 19 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs.Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11. 20 Cfr. Caso Uzcátegui vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, considerando 17. 11 cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados21.

La Comisión destacó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Indicó que se trata del primer caso sometido a la jurisdicción de la Corte sobre violaciones ocurridas en el marco de un procedimiento de solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados. Además, señaló que debido a que la familia Pacheco Tineo fue devuelta sin una determinación seria de la situación de riesgo en su país de origen, el presente caso le permitiría a la Corte pronunciarse por primera vez sobre el principio de no devolución en un caso contencioso.

Estos aspectos además, deberán ser analizados a la luz de las obligaciones especiales de protección y del interés superior del niño. La Comisión consideró que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano. 35. Por otro lado, el Estado no presentó objeción alguna al ofrecimiento del peritaje de Pablo Ceriani. 36.

El Presidente estima que los dictámenes de los dos peritos pueden resultar útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por la Comisión Interamericana, en particular el alcance y el contenido del derecho a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución, las garantías que deben regir en todo proceso de determinación del estatuto de refugiado de una persona y la aplicación de estos principios en sujetos de especial protección, como los niños y niñas.

En virtud de ello, el Presidente estima procedente admitir los dictámenes periciales de Juan Carlos Murillo y Pablo Ceriani, propuestos por la Comisión Interamericana, según la modalidad definida en la parte resolutiva de esta decisión. c) Solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por el Estado 37. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó, con base en los artículos 52.3 y 50.5 del Reglamento, “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito ofrecido por el Estado de Bolivia, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”.

Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas […] sobre los temas que pretenden desarrollar”. De acuerdo con la Comisión, el objeto propuesto por el Estado para ser tratado por el perito Rafael Ortiz “guarda relación con el peritaje ofrecido por la Comisión a ser rendido por el señor Juan Carlos Murillo.

Así, la normativa en materia migratoria se encuentra relacionada con la normativa en materia de reconocimiento del estatuto de refugiados, las cuales […] pueden operar de manera concurrente en situaciones en las cuales una persona ingresa a un país o bien de manera irregular o bien indocumentada, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del estatuto de refugiada”.

Alegó que ambos marcos normativos deben ser analizados de manera inextricable y por ende los peritajes se relacionan entre sí. 38. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes22.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los 21 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, Considerando decimoséptimo. 22 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana, Considerando cuadragésimo octavo; Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, Considerando vigésimo noveno. 12 declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (afidávit)”.

Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 23. 39.

Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, el Presidente observa que si bien el peritaje del señor Rafael Ortiz Pozo abarcaría el tema de “normativas migratorias aplicadas en otros países de la región”, el objeto central de su declaración es “la normativa vigente en Bolivia al momento de la expulsión de la Familia Pacheco Tineo”.

Así, el objeto de su declaración no concierne propiamente un tema relevante al orden público interamericano, sino que es específico a la normativa aplicable sobre el tema en un período determinado, por lo que resulta improcedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Rafael Ortiz Pozo, ofrecido por el Estado. d) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 40.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. e.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por afidávit 41.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo cuarto de esta decisión. 42.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el referido punto resolutivo.

Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes y los peritos deberán responder a dichas preguntas, 23 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, Considerando vigésimo noveno. 13 salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Las declaraciones y peritajes serán transmitidos al Estado, a los representantes y a la Comisión. A su vez, las partes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en la parte resolutiva de la presente decisión. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa. e.2) Declaraciones y dictámenes periciales por ser recibidos en audiencia 43.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las presuntas víctimas, perito y testigo, propuestos por los representantes, el Estado y la Comisión, y señalados en el punto resolutivo octavo de esta decisión. e) Aplicación del Fondo de Asistencia 44.

Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los defensores interamericanos serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de la asistencia del Fondo (supra Considerando 15). 45. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para: i) el viaje realizado por los defensores interamericanos (Roberto Tadeu Vaz Curvo y Gustavo Zapata Báez) a Chile para entrevistarse con las presuntas víctimas, en lo que corresponda y en cuanto haya sido debidamente sustentado24; ii) que los dos defensores interamericanos asistan a la audiencia pública convocada a ejercer sus labores de representación de las presuntas víctimas; iii) que las presuntas víctimas Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos comparezcan en dicha audiencia a rendir su declaración. Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío del dictamen pericial de Mario Uribe Rivera rendido ante fedatario público, de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución. También se sufragarán los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los defensores interamericanos, para lo cual deberán allegar al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes (supra Considerando 13). 46.

Los defensores interamericanos deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la formalización de la referida declaración jurada y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. Asimismo, el Presidente nota que al solicitar acogerse al Fondo los defensores interamericanos mencionaron que requerían asistencia para cubrir “los costos que irroguen los servicios profesionales del perito” (supra Visto 9 y Considerando 4).

Al respecto, el Presidente estima necesario que, al presentar la referida cotización de la formalización del peritaje del señor Uribe Rivera, los defensores interamericanos aclaren si ello incluye algún costo por honorarios o servicios profesionales. 47. En cuanto a la comparecencia en la audiencia pública de los defensores interamericanos y de las presuntas víctimas, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 24 En este sentido, es oportuno recordar que en otros casos han sido cubiertos gastos razonables para preparar la defensa.

Cfr. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. 14 48. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 49. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. f) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 50.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 51.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. g) Solicitudes de incorporación de documentos por los representantes y objeción del Estado 52.

En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron “otros dictámenes periciales”, a saber, los dictámenes periciales rendidos por Miguel Cillero y Emilio García Méndez en el marco del caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, alegando que los mismos “pueden tener relevancia probatoria en razón de la directa relación que tienen con el caso”, al estar involucrados niños, y que “pueden servir de material conviccional [sic] complementario a la pericia que ha sido propuesta por la Comisión”. 53.

En su escrito de contestación, el Estado manifestó su oposición a tal ofrecimiento y solicitó a la Corte que lo rechace, por considerar que no se ha cumplido con el principio del contradictorio. Señaló que, según lo señalado en los artículos 35.1.e), 50.5 y 52.2 del Reglamento, el Tribunal no puede aceptar pericias rendidas en otro caso, donde el Estado y los representantes no han podido examinar e interrogar a los declarantes, por lo que, dado que el Estado no pudo interrogar a los señores Miguel Cillero y Emilio García Méndez, sus pericias no pueden ser aceptadas en el presente caso. 54.

El Presidente estima oportuno incorporar los referidos dictámenes rendidos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile al expediente del caso en esta oportunidad, como elementos documentales, por lo cual serán transmitidos a las partes al notificarse esta resolución. En este sentido, es pertinente resaltar que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otro caso al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradictorio y derecho de defensa.

De tal modo, dicho dictámenes son incorporados en esta oportunidad, únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración los alegatos y observaciones ya presentados o que presenten las partes en sus alegatos finales, en ejercicio de su derecho de defensa. 15 55.

Por otro lado, en su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron a la Corte que requiera la siguiente información, que “aportar[ía] luz sobre extremos puntuales que la Comisión […] no pudo dilucidar con claridad en su informe final”, a saber: a) Informes del consulado de Chile en Bolivia, a fin de que informe si la citada legación ha intervenido ante las autoridades migratorias de Bolivia en el caso de la familia Pacheco Tineo, acontecido entre el 19 al 24 de febrero de 2001.

En caso afirmativo, que informe el contenido y alcance de la investigación que les cupo. Asimismo, se servirá informar si el consulado en cuestión ha cubierto los costos del Hotel y pasajes a la ciudad de Arica a la familia Pacheco Tineo. Si tales erogaciones están registradas, que remitan constancias de ellas. b) Informes del Poder Judicial y del Ministerio Publico Fiscal del Perú, a fin de que informen, las circunstancias de modo y tiempo en que fueron detenidos los miembros de la familia Pacheco Tineo en Desaguadero – Puente del Rio Frontera entre Perú y Bolivia – en fecha 24 de febrero de 2001.

Asimismo, deberán informar sobre las autoridades intervinientes en la detención de la familia, la sede penitenciaria en la que fueron alojadas y el tiempo que estuvieron privados de su libertad, así como la sentencia que ha hecho cesar la aludida privación de libertad. El informe debe incluir el destino que se les ha dado a los niños Frida Edith Pacheco Tineo, Juana Guadalupe Pacheco Tineo y Juan Ricardo Pacheco Tineo, tras la detención de sus padres Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos.

Requerimos que tales informes estén respaldados con copias de las actuaciones procesales correspondientes. c) Informes de la Dirección Nacional de Migraciones de Bolivia, a fin de que informen en cuantos casos, durante la vigencia del Decreto Supremo N° 24423/96, se ha procedido a la expulsión de migrantes por violación de las leyes migratorias bolivianas.

Solicitamos que se anexen copias de las decisiones adoptadas en el sentido expuesto. 56. El Presidente estima que en su debida oportunidad se decidirá acerca de la pertinencia de requerir la información solicitada. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para cubrir los gastos que ocasione la representación de las presuntas víctimas por parte de los defensores interamericanos, de conformidad con lo establecido en los párrafos considerativos 44 a 49 de esta Resolución. Requerir a los representantes que remitan a la Corte las cotizaciones del costo de la formalización de la declaración jurada y de su envío a la sede de la Corte Interamericana, a más tardar el 20 de febrero de 2013, así como el resto de información, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 46. 2.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra 3. 16 un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el Fondo de Asistencia. 4. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas propuestas por los representantes presten sus declaraciones ante fedatario público (afidávit): A) Presuntas víctimas 1) Juana Guadalupe Pacheco Tineo, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos presentados por la Comisión y acerca de las consecuencias personales, familiares, sociales, económicas, entre otras, que les produjo el rechazo de la solicitud de refugiados por parte del Estado de Bolivia y la posterior expulsión en el Estado del Perú; 2) Juan Ricardo Pacheco Tineo, quien declarará, en relación con los hechos presentados por la Comisión, en particular el rechazo de la solicitud de refugiados por parte del Estado de Bolivia y la posterior expulsión en el Estado del Perú, sobre el impacto que tales hechos tuvieron en su vida personal, de relación social, en sus estudios y en su desarrollo, así como sobre las distintas vicisitudes de la vida de sus padres y hermanos a partir de los hechos del caso. 3) Frida Edith Pacheco Tineo, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos presentados por la Comisión y acerca de las consecuencias personales, familiares, sociales, económicas, entre otras, que les produjo el rechazo de la solicitud de refugiados por parte del Estado de Bolivia y la posterior expulsión en el Estado del Perú. B) Peritos (propuesto por la Comisión) 1) Pablo Ceriani, quien declarará sobre los derechos de los niños y niñas solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. El perito se referirá a las obligaciones especiales de protección y al principio del interés superior del niño, en el marco de procedimientos de esta naturaleza.

(propuesto por el Estado) 2) Rafael Ortiz Pozo, quien informará a la Corte sobre la normativa vigente en Bolivia al momento de la expulsión de la Familia Pacheco Tineo, suscitada el 24 de febrero de 2001, así como sobre las normativas migratorias aplicadas en otros países de la región. (propuesto por los representantes) 3) Mario Uribe Rivera, quien realizará evaluaciones individuales sobre la salud mental de los integrantes de la familia Pacheco Tineo e informará sobre: i. las técnicas aplicadas en los estudios médicos-psicológicos realizados y, en su caso, una ilustración profundizada sobre los trastornos detectados, sus especies, consecuencias, formas de manifestación, perjuicios que genera en la vida personal, profesional e intrafamiliar, respecto de los hechos que motivaron el presente caso; 17 ii. la especialidad de los tratamientos-psicológicos y/o psiquiátricos- que, en su caso, requieren y el tiempo necesario que demandarán, así como el grado de rehabilitación que se puede lograr; iii. el impacto que sobre la salud mental de los integrantes de la familia Pacheco Tineo habrían tenido los sucesivos hechos por los que se vieron afectados. 5.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 27 de febrero de 2013, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas y peritos referidos en el punto resolutivo cuarto. Sus declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 12 de marzo de 2013. 6.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 42 de la presente Resolución. 7.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo cuarto, la Secretaría de la Corte los transmita a los representantes, a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes en sus alegatos finales. 8.

Convocar al Estado de Bolivia, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará el 19 de marzo, a partir de las 15:00 horas, y el 20 de marzo de 2013, a partir de las 09:00 horas, durante el 47º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte por realizarse en la ciudad de Medellín, República de Colombia, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Rumaldo Juan Pacheco Osco, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos presentados por la Comisión y acerca de las consecuencias personales, familiares, sociales, económicas, entre otras, que les produjo el rechazo de la solicitud de refugiados por parte del Estado de Bolivia y la posterior expulsión en el Estado del Perú. 2) Fredesvinda Tineo Godos, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos presentados por la Comisión y acerca de las consecuencias personales, familiares, sociales, económicas, entre otras, que les produjo el rechazo de la solicitud de refugiados por parte del Estado de Bolivia y la posterior expulsión en el Estado del Perú. B) Testigo (propuesto por el Estado) 1) Juan Carlos Molina Remecín, quien declarará sobre su participación en las acciones migratorias que motivaron la expulsión de la Familia Pacheco Tineo hacia el Perú, desde el comienzo hasta el final (entre 20 y 24 de febrero del año 2001).

En particular, declarará sobre las circunstancias en que conoció al señor Rumaldo Juan Pacheco Osco y a la señora Fredesvinda Tineo Godos; lo ocurrido en el SENASMIG el 20 de febrero de 2001 en relación con la familia Pacheco Tineo; los motivos alegados por ésta para su ingreso a Bolivia; el trato brindado a la familia Pacheco Tineo durante su 18 permanencia en las dependencias estales y su traslado; el procedimiento seguido en dicha expulsión; las circunstancias en que fue detenida la familia Pacheco Tineo y su distribución en las movilidades durante la expulsión; y en general las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la expulsión. C) Perito (propuesto por la Comisión) 1) Juan Carlos Murillo, quien declarará sobre el alcance y el contenido del derecho a buscar y recibir asilo, así como sobre el principio de no devolución. El perito analizará la relación existente entre estos hechos y las garantías judiciales y protección judicial.

En dicho análisis, el perito se referirá a las garantías que deben regir en todo proceso de determinación del estatuto de refugiada de una persona a fin de que dicho proceso sea compatible con los estándares internacionales aplicables. Además, el perito ofrecerá a la Corte una perspectiva comparada en otros sistemas de protección de derechos humanos. 9.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 10. Requerir a la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir declaraciones ante la Corte Interamericana en dicha audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Bolivia y a las presuntas víctimas durante la misma.

Para tal efecto se requiere a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución a la República de Colombia. 11. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 13. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 14.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones en este caso. 15.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique el enlace en que se encontrará disponible la grabación de la referida audiencia pública a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado. 16. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 19 de abril de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones.

Este plazo es improrrogable e independiente de la indicación 19 sobre el enlace en que se encontrará disponible la audiencia pública. 17. Transmitir los dictámenes periciales rendidos por Miguel Cillero y Emilio García Méndez en el marco del caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile a las partes y a la Comisión, en los términos señalados en el párrafo considerativo 54 de esta Resolución. 18.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario