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Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-09-01

Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015 CASO FONTEVECCHIA y D’AMICO VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 20111.

En ella la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; periodistas, que al momento de los hechos se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial.

Dicha violación ocurrió debido a que la condena civil que les fue impuesta por tribunales argentinos, en razón de la demanda interpuesta por el señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad y, la correspondiente indemnización por daño moral, por la publicación de dos artículos en noviembre de 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor Menem, así como la relación de este último con el niño y con su madre2.

La Corte consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias respecto del funcionario público electivo de más alto rango del país, constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que la medida de responsabilidad impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos de interés público de la información, fue 1 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf 2 El 11 de marzo de 1998 una sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió, por mayoría, un fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a Editorial Perfil y a los señores Fontevecchia y D’Amico a pagar al señor Menem la suma de $150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos, equivalente a dólares de los Estados Unidos de América) más sus intereses, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia y el pago de las costas de ambas instancias.

El 25 de septiembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida por los periodistas aunque redujo el monto de la indemnización a la suma de $60.000,00 (sesenta mil pesos, equivalentes a dólares de los Estados Unidos de América). innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada 3.

Asimismo, el Tribunal concluyó que dicha medida de responsabilidad no cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, y por ello fue incompatible con la Convención. Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye, per se, una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 29 de enero y de 12 de junio de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto dispositivo quinto de la Sentencia (infra Considerando 2), ya que el plazo para su presentación venció el 15 de diciembre de 2012, sin que lo hubiere presentado.

Por ello, se le solicitó que lo presentara a la mayor brevedad. 3. La nota de la Secretaría de 29 de agosto de 2013, mediante la cual se informó al Estado, los representantes de las víctimas4 y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “durante el 100 Período Ordinario de Sesiones5 se puso en conocimiento del pleno de la Corte el incumplimiento por parte del Estado de la presentación del referido informe” (supra Visto 2), y éste requirió al Estado que lo presentara a la mayor brevedad. 4.

La nota de la Secretaría de 3 de febrero de 2014, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró nuevamente al Estado su obligación de presentar el referido informe a la mayor brevedad.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias; b) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en el párrafo 108 de la misma, y c) entregar los montos establecidos en los párrafos 117, 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de “reintegro de las sumas efectivamente pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso por la Editorial Perfil, con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno” y de costas y gastos. 2.

Adicionalmente, en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía], dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma”. La Sentencia fue notificada al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana mediante notas de la Secretaría de 15 de diciembre de 2011.

En consecuencia, Argentina debía cumplir con su obligación de remitir el informe requerido, a más tardar el 15 de diciembre de 2012. El Estado no presentó el informe en dicho plazo. Por esta razón, se le reiteró la solicitud de remisión del informe en cuatro ocasiones, e incluso su incumplimiento fue puesto en conocimiento del pleno de la Corte, el cual “expres[ó] su preocupación por este hecho”.

En estos cuatro recordatorios se solicitó al Estado que remitiera el informe a la mayor brevedad (supra Vistos 2, 3 y 4), sin que éste hubiera cumplido con el referido requerimiento. Tampoco se han recibido escritos de los 3 En consecuencia, la Corte consideró que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de la responsabilidad civil, la imposición de condena contra los referidos periodistas, afectó su derecho a la libertad de expresión. 4 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 5 Celebrado del 19 de agosto al 6 de septiembre de 2013. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -2- representantes o de la Comisión Interamericana que permitan conocer si el Estado habría cumplido con alguna de las medidas de reparación ordenadas en este caso. 3.

En ese sentido, la Corte observa que, a pesar de los dos años y ocho meses transcurridos desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia y de los cuatro requerimientos realizados por la Corte o su Presidencia (supra Vistos 2, 3 y 4), Argentina no informó respecto de la implementación de la Sentencia ni remitió escrito alguno al Tribunal. 4.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone el principio “Pacta sunt servanda”7.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 5. De modo, entonces, que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales8 y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar9.

Tal como ha indicado la Corte10, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 11. 6. La obligación estatal de dar pronto cumplimiento a las Sentencias del Tribunal incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto12. 7 “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando sexto. 9 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando sexto. 10 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, Serie C No. 292, párr. 451. 11 Cfr. Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando sexto. 12 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo y Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando sexto. Asimismo, Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2797 (XLIII-O/13), aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2013, punto resolutivo cuarto, disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/resoluciones-declaraciones.asp. 8 -3- 7.

En ese sentido, la facultad de la Corte de supervisar sus Sentencias es inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales 13 y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por este Tribunal para el caso en concreto efectivamente se cumplan o implementen14. Asimismo, cabe resaltar que la facultad de la Corte de realizar la supervisión de sus Sentencias y demás decisiones es una de las atribuciones más relevantes de este Tribunal para la protección de los derechos humanos, ya que la implementación efectiva de las decisiones de la Corte es la pieza clave de la verdadera vigencia y eficacia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos15, de manera que si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional16 8.

El Tribunal considera que la falta de presentación del informe de cumplimiento, habiendo transcurrido dos años y ocho meses desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 2), sumado a la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Corte y su Presidencia de presentación información (supra Vistos 2, 3 y 4), configuran un incumplimiento de Argentina de la obligación de informar al Tribunal.

Este Tribunal reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana17. 9. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos18, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 4). 10.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Argentina ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a pesar de que han transcurrido 13 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131, y Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo primero. 14 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo primero. Ver también: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2014, pág. 8 y 9. 15 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo primero. Ver también: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2010, pág. 9. 16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83 y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando décimo cuarto. 17 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.

Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo segundo. 18 Al respecto ver por ejemplo: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero;

Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando noveno; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando décimo noveno;

Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, Considerando octavo; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerandos décimo tercero a décimo séptimo;

Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerandos primero a décimo noveno; Caso Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de junio de 2012, Considerandos séptimo a noveno;

Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos octavo a décimo noveno, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerandos sexto a décimo sexto. -4- tres años y nueve meses desde la emisión de la Sentencia. En ese sentido, el Tribunal considera que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo.

POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido durante dos años y ocho meses su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida el 29 de noviembre de 2011 en el presente caso, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2.

La Corte no cuenta con información que permita constatar que el Estado haya dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma (punto dispositivo segundo); b) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en la misma, de conformidad con lo establecido en su párrafo 108 (punto dispositivo tercero), y c) entregar los montos ordenados en los párrafos 117, 128 y 129 de la Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de su notificación y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 131 a 136 del Fallo (punto dispositivo cuarto).

Y

RESUELVE

3. Disponer que Argentina adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones dispuestas en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de marzo de 2016, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 5. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’ Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-