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Corte IDH · Medidas Provisionales2007-11-26

Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007 Medidas Provisionales respecto del Estado de Nicaragua Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni VISTOS: 1. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 31 de agosto de 2001 en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (en adelante “la Comunidad Awas Tingni” o “la Comunidad”). 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 6 de septiembre de 2002, mediante la cual resolvió, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), requerir al Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) que: 1. […] adopte, sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a la Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos naturales existentes en ellas, específicamente aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas ordenadas por la Corte. 2. […] dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. […] investigue los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas [provisionales] con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 4. […] a los representantes de la Comunidad y a la Comisión Interamericana que informen a la Corte sobre las medidas adoptadas para la implementación del “acuerdo de reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad” tan pronto éstas [fueran] implementadas. 5. […] informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de la Comunidad que presenten sus observaciones a los correspondientes informes en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción, y a la Comisión 2 Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. 3.

Los informes del Estado sobre la implementación de las medidas provisionales de 26 de marzo de 2003, 18 de noviembre de 2003, 4 de junio de 2004, 17 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2005, 5 de agosto de 2005 y 19 de mayo de 2006, mediante las cuales indicó, inter alia: a) Con respecto a las medidas de protección del uso y disfrute de la propiedad de los miembros de la Comunidad Awas Tingni, que: i. debido a una solicitud de la Comunidad, la Procuraduría del Ambiente denunció a los señores Boanerges Herrera Flores, Lorenzo García, Mariano Cano y Fernando Jarquín y cualquier otra persona que se encontrase explotando los recursos forestales ubicados en las tierras reclamadas, la cual fue admitida por la Delegación Distrital I del Instituto Nacional Forestal el 8 de noviembre de 2002; ii. el 23 de enero de 2003 el Estado ratificó y publicó la Ley No. 445 sobre el Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, la cual establece los procedimientos legales necesarios para el reconocimiento legal de las tierras de la Comunidad; iii.

“contin[ú]a […] sin otorgar permisos forestales en [las] áreas reclamadas no s[ó]lo por [la Comunidad] Awas Tingni sino también por las comunidades vecinas de la Esperanza, Santa Clara y Francia Siripi”. No obstante, “una vez agotada la etapa de solución de conflictos establecida en la Ley No. 445, se […] determinar[á] el área real en la cual [la Comunidad] Awas Tingni realiza sus actividades tradicionales y proceder inmediatamente con el proceso de demarcación y titulación a favor de la Comunidad […]”; iv. la Comunidad presentó una solicitud de demarcación de territorio el 11 noviembre de 2003.

Después de la realización del diagnóstico por la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT), el cual fue “ejecutado entre los meses de junio y julio de 2003”. Dicha comisión señaló que existían conflictos entre las comunidades vecinas y que, “consecuentemente una vez agotada la etapa de solución de conflictos establecida en la Ley [No.] 445, se podrá determinar el área real en la cual [la Comunidad] Awas Tingni realiza sus actividades tradicionales”; y v. ha adoptado medidas de protección del área reclamada, “a través de la presencia de efectivos del Ejército de Nicaragua, todo ello con la debida autorización de la comunidad”. b) Acerca del acuerdo provisional aprovechamiento de la propiedad, que: de derechos de uso, ocupación y i. los miembros “la Comunidad […] suscribi[eron] un Convenio de Aprovechamiento Forestal Comunitario [el 27 de junio de 2003] […], por 3 un área de un mil hectáreas”.

Sin embargo, los miembros de “la Comunidad no hi[cieron] uso del Convenio, limitándose a ceder sus derechos a la Empresa Amerinica Exotic Woods S.A[,] la cual presentó tres planes mínimos de aprovechamiento sobre una superficie de 150 hectáreas”; y ii. “reconoce la propiedad de los comunitarios de Awas Tingni sobre el 100% del valor de la madera en pie de las especies a ser explotadas en esta área”.

A pesar de ello, la Comunidad ha aprovechado tan sólo el 20% de la madera autorizada. c) Acerca de la participación de los beneficiarios en la implementación de las medidas dictadas por la Corte, que “instó a los comunitarios a abrir un mecanismo de diálogo bilateral en la búsqueda de […] mecanismos institucionales y legales que facilitaran la expedita y efectiva titulación de tierras a favor de la Comunidad Awas Tingni, lo cual ha constituido el espíritu central de la voluntad del Gobierno”.

Además, reiteró que han existido ocho reuniones entre autoridades del Estado y los miembros de la Comunidad entre los meses de noviembre de 2003 y julio de 2004. Dichas reuniones han sido propuestas por ambas partes y han servido para facilitar el proceso de titulación de tierras a favor de los miembros de la Comunidad. d) Sobre la investigación de los hechos denunciados y la eventual sanción de los responsables, que: i. dio apertura formal a un proceso administrativo en contra de la Asociación de Ex Combatientes de la Resistencia Indígena de Desarrollo (ARID).

Además las autoridades procedieron al decomiso del volumen de madera que había sido cortada ilegalmente; y ii. ha creado un mecanismo para dar trámite y atender de manera prioritaria los requerimientos de los comunitarios. 4. Las observaciones remitidas por los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) de 30 de enero de 2003, 3 de marzo de 2003, 25 de abril de 2003, 14 de noviembre de 2003, 3 de mayo de 2004, 12 de julio de 2004, 26 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004, 15 de enero de 2005, 31 de marzo de 2005, 2 de septiembre de 2005, 4 de noviembre de 2005, 19 de junio de 2006 y 26 de abril de 2007, mediante las cuales indicaron, inter alia: a) Con respecto a las medidas de protección del uso y disfrute de la propiedad de los miembros de la Comunidad, que: i. “[…] la responsabilidad del [E]stado […] no se agota en la actuación de las instituciones del gobierno central, ni el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal agota las formas de consentimiento tácito o expreso a las actividades ilícitas que se cometen […] en el territorio de la Comunidad”.

La Comunidad ha denunciado incursiones en su territorio por parte de terceros sin su autorización, uno de los casos se refiere a que “un colono mestizo vendió unas 10 mil hectáreas a 20 familias de mestizos en la zona de Wakambay”; 4 ii. presentaron una solicitud bajo el requerimiento de la Ley No. 445 de delimitación, demarcación y titulación de su tierra el 11 de noviembre de 2003; y iii. nunca se ha negado la existencia de otras comunidades indígenas en áreas colindantes que plantean reclamos sobre el territorio ancestral.

Sin embargo, la existencia de los “traslapes” alegados por el Estado no excusa el incumplimiento de otorgar un título a la Comunidad Awas Tingni. b) Acerca del acuerdo provisional de derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la propiedad, que no pudieron realizar la explotación de los recursos forestales debido “a la necesidad de ajustarse a los requisitos onerosos impuestos por las autoridades nicaragüenses y la inacción de estas autoridades[,] la [cual] impidió dar inicio a las labores de aprovechamiento forestal”.

El Convenio de Aprovechamiento Forestal venció en junio de 2004 sin que se iniciaran actividades de aprovechamiento forestal y los derechos de explotación fueron transferidos a la Empresa Amerinica Exotic Woods S.A. c) Sobre la participación de los beneficiarios en la implementación de las medidas dictadas por la Corte, que si bien han tenido varias reuniones con autoridades estatales, éstas han sido realizadas “al margen de los canales formales de negociación para la implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana, y en un contexto de presión a los líderes de la Comunidad” y “sin la presencia de sus representantes legales, limitando así la participación efectiva de la Comunidad.” d) Respecto a la investigación de los hechos denunciados y la eventual sanción de los responsables, que: i. la Asociación de Excombatientes de la Resistencia Indígena de Desarrollo (ARID) “ha sido objeto de denuncias constantes [por la Comunidad] desde abril de 2002, cuando dio inicio el proceso de implementación de la Sentencia, y que han debido transcurrir más de tres años […] para que [se] realice una investigación sobre los hechos”; ii. el Estado no ha sancionado a ningún responsable por la tala ilegal de árboles ni ha realizado diligencias acerca del asesinato de Octavio Henry en julio de 2004, miembro de la Comunidad.

Tampoco ha investigado las amenazas de muerte y la violencia física en contra de los miembros de la Comunidad, a pesar de las reiteradas denuncias; y iii. “el único resultado de la investigación extemporánea” ha sido la sanción administrativa en contra de miembros de la Comunidad por el “corte ilegal de madera en las tierras ocupadas por la Comunidad Awas [T]igni”.

Posteriormente, la resolución administrativa fue declarada nula. 5. Las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) el 31 de enero de 2003, 20 de mayo de 2003, 17 de noviembre de 2003, 12 de julio de 2004, 2 de febrero de 2005, 20 de abril de 2005, 21 de septiembre de 2005 y de 5 de julio de 2006, en las cuales manifestó, inter alia: 5 a) Respecto a las medidas de protección del uso y disfrute de la propiedad de la Comunidad, que: i. la no concesión de permisos forestales en las áreas reclamadas “no implica un cumplimiento por parte del Estado […] de la Resolución [de Medidas Provisionales] de la Corte”.

El Estado “debe tomar acciones positivas para impedir […] la tala ilegal de árboles conforme ha sido denunciada por los representantes de las víctimas.”; y ii. advierte que los avances relacionados con las medidas ordenadas han sido tardíos e insuficientes. b) Sobre el acuerdo provisional de derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la propiedad aclaró que era preocupante que el Estado “no […] prorrog[ó] el Convenio de Aprovechamiento Forestal Comunitario […].

De tal forma, se estaría faltando a la implementación del punto resolutivo cuarto de la sentencia […]”. c) Respecto a la investigación de los hechos denunciados y la eventual sanción de los responsables: i. reconoce el esfuerzo del Estado al haber abierto un proceso administrativo contra la Asociación de Excombatientes de la Resistencia Indígena de Desarrollo (ARID) y haber decomisado el volumen de madera cortada de forma ilegal.

Sin embargo, no han sido sancionados los responsables de dicha tala ilegal; y ii. “continúa la grave situación de desprotección en que vive[n] [los miembros de] la Comunidad Awas Tingni, donde incluso se han producido amenazas de muerte contra sus miembros por terceros interesados en los recursos naturales existentes en el territorio de la Comunidad”.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.

Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar 6 su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 5.

Que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda)1. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile)2. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 7. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos anteriormente establecidos4. 8.

Que mediante Sentencia de 31 de agosto de 2001 la Corte ordenó al Estado delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona 1 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando tercero; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 de julio de 2007, Considerando sexto; y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando séptimo. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación” respecto de Costa Rica.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Colotenango respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando 6; Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana respecto de República Dominicana.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando 5; Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 4.

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional respecto del Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando cuarto; y Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica").

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando séptimo. 4 7 geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. 9. Que la Corte determinó en la Resolución de 6 de septiembre de 2002 la necesidad de otorgar medidas provisionales con el fin de proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a los miembros de la Comunidad Awas Tingni y de los recursos naturales existentes en éstas, con el fin de evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades realizadas por la explotación de los recursos naturales existentes en dicho territorio por terceros ajenos a la Comunidad (supra Visto 2). 10.

Que luego de haber transcurrido más de cinco años desde la adopción de las medidas provisionales, la Corte ha evaluado los diversos informes del Estado y las observaciones de los representantes y la Comisión acerca de las medidas adoptadas para proteger la propiedad sobre las tierras de uso ancestral de los miembros de la Comunidad Awas Tingni, y observa que la información remitida está estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 (supra Vistos 3, 4 y 5). 11.

Que en razón de lo anterior la Corte considera pertinente en el presente caso vincular el análisis y valoración de la información remitida con relación a las medidas adoptadas para proteger la propiedad sobre las tierras de uso ancestral de los miembros de la Comunidad Awas Tingni, a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, por lo que resulta innecesario mantener vigentes las medidas provisionales ordenadas (supra Visto 2). 12.

Que en el presente caso, desde la adopción de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 la Corte se encuentra supervisando el cumplimiento de ésta de acuerdo a las normas Convencionales que regulan dicha competencia (supra Considerandos 1 y 5). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en los términos indicados en el Considerando décimo de la presente Resolución. 2. Proseguir con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2001 en el presente caso. 3.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 8 Sergio García Ramírez Presidente Manuel E. Ventura Robles Cecilia Medina Quiroga Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario