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Caso Véliz Franco y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2013-04-10

Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013.

RESOLUCION DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE ABRIL DE 2013 CASO VÉLIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso de 3 de mayo de 2012 presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) contra la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”), mediante el cual ofreció tres dictámenes periciales, pero solo identificó a dos de los tres peritos propuestos. 2.

Las notas de 7 de mayo y 1 de junio de 2012, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó que quedaba a la espera de que la Comisión Interamericana enviara los anexos correspondientes, así como que aclarara si ofrece a las dos expertas indicadas o si son tres, caso en el cual debería remitir el nombre, el objeto del dictamen y la hoja de vida del experto no identificado (supra Visto 1). 3.

Los escritos de 8 y 15 de junio de 2012, mediante los cuales la Comisión remitió y completó dichos anexos, sin hacer referencia alguna a un tercer perito. 4. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de 4 de septiembre de 2012 y sus anexos, recibidos el 13 de septiembre de 2012 y completados el 27 de los mismos mes y año, presentados por los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”), mediante los cuales ofrecieron las declaraciones de tres presuntas víctimas, una testigo y cuatro dictámenes periciales.

Asimismo, presentaron la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también “el Fondo de Asistencia de Víctimas” o “el Fondo de Asistencia”) para cubrir algunos costos relacionados con la producción de prueba durante el proceso ante la Corte. 5. El escrito de interposición de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) presentado por el Estado el 18 de diciembre de 2012 y sus anexos, recibidos en la Secretaría los días 8 y 9 de enero de 2013.

El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. 6. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 8 de enero de 2013 (en adelante “Resolución del Presidente”) sobre el Fondo de Asistencia de Víctimas. 1 Los representantes de las presuntas víctimas eran en esas fechas la Red de No Violencia contra las Mujeres (REDNOVI) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

Posteriormente, el 8 de marzo de 2013 los representantes informaron al Tribunal que únicamente REDNOVI actuará como representante de las presuntas víctimas. 2 7. La comunicación de 21 de enero de 2013 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió las aclaraciones a las observaciones de la Secretaría con respecto a la prueba documental anexa a su contestación del escrito del sometimiento del caso. 8.

Las notas de 26 de febrero de 2013, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo las instrucciones del Presidente, y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del 2 Tribunal (en adelante “el Reglamento”), solicitó a los representantes y a la Comisión que remitieran, a más tardar el 8 de marzo de 2013, sus respectivas listas definitivas de declarantes propuestos (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, indicaran quiénes de éstos podrían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público (affidávit) y quiénes considerarían que deben ser llamados a declarar en audiencia pública. 9.

El escrito de 8 de marzo de 2013, mediante el cual la Comisión remitió su lista definitiva confirmando las dos pruebas periciales anteriormente ofrecidas (supra Vistos 1 y 3) y solicitó que una perito declare en audiencia pública y la otra rinda su declaración ante fedatario público. 10. El escrito de 8 de marzo de 2013, mediante el cual los representantes remitieron su lista definitiva, indicando que tres presuntas víctimas, una testigo y un perito podrán declarar ante fedatario público (affidávit) y que tres peritos podrán rendir sus declaraciones durante la audiencia pública. 11.

Las notas de la Secretaría de 14 de marzo de 2013, mediante las cuales transmitió las listas definitivas a las partes y a la Comisión en los términos del artículo 46 del Reglamento, y les otorgó un plazo de diez días, contado a partir de la recepción de las referidas listas para que presenten las observaciones que estimaran pertinentes. 12.

La comunicación de 21 de marzo de 2013, mediante el cual los representantes informaron que “hubo un error material a la hora de presentar la lista definitiva de testigos y peritos”, y señalaron un cambio en la forma de rendir la declaración de dos personas ofrecidas en el escrito de 8 de marzo de 2013. En ese el sentido, indicaron que lo correcto es que la declaración de una presunta víctima sea recibida en la audiencia pública y no como se propuso en dicha comunicación mediante affidávit.

Adicionalmente señalaron que lo correcto es que la declaración de una perito sea recibida mediante affidávit y no como se propuso para que fuera rendida en la audiencia pública. 13. La comunicación de 22 de marzo de 2013, mediante la cual esta Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, en razón de lo señalado en el párrafo anterior, prorrogó de oficio el plazo para que el Estado presentara sus observaciones a las listas definitivas hasta el 26 de marzo de 2013. 14.

El escrito de 22 de marzo de 2013, mediante el cual los representantes remitieron observaciones a la lista definitiva de peritos presentada por la Comisión Interamericana. 15. El escrito de 25 de marzo de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana señaló que no tiene observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes de los representantes y solicitó la posibilidad verbal o escrita de formular preguntas a las peritos 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 Ana Carcedo Cabañas y María Eugenia Solís García, ofrecidas por los representantes (supra Visto 4). 16.

El escrito de 26 de marzo de 2013, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a las listas definitivas de declarantes propuestos por los representantes y la Comisión y solicitó que “la […] Corte tenga por señalada la similitud entre los peritajes propuestos por la Ilustre Comisión y los peticionarios[, a] modo que no se acepten todos estos, sino los que el Alto Tribunal considere pertinentes y necesarios para mejor fallar”.

Agregó que “se tenga por expresado el hecho que el Estado entiende que […] no es necesario que el Dr. Kepfer exponga en audiencia pública”. Asimismo que “se tenga por objetado el testimonio de la abogada de REDNOVI, María Luisa de León Santizo”. Además, que “se tome en cuenta la recusación vertida respecto del peritaje del Dr. Nájera”. Por último, el Estado solicitó que “se tengan por vertidas las observaciones, recusaciones y objeciones que constan en [su] escrito”. 17.

La comunicación de 4 de abril de 2013, mediante la cual esta Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, indicó que en cuanto a las alegadas recusaciones de los peritos Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa no se dará el plazo establecido en el artículo 48.3, debido a que lo alegado por el Estado no se funda en alguna causal de recusación. Se señaló que, por lo tanto, las observaciones planteadas por el Estado respecto a los referidos peritos serían resueltas por el Presidente del Tribunal, en la debida oportunidad.

Asimismo, se advirtió que las observaciones y objeciones realizadas por el Estado respecto a la testigo Luisa de León Santizo y a los peritos propuestos por la Comisión y las representantes serían apreciadas por el Presidente en el momento procesal oportuno.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46.1, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales y los representantes ofrecieron las declaraciones de tres presuntas víctimas, una testigo y cuatro peritos (supra Vistos 1, 3, 4, 9, 10 y 12).

Por su parte, el Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial (supra Visto 5). 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y en las listas definitivas de declarantes (supra Visto 11). 4. La Comisión señaló que no tenía observaciones a la lista definitiva de declarantes de los representantes (supra Visto 15).

Por su parte, los representantes no presentaron objeciones a la lista definitiva de peritos presentada por la Comisión, mas observaron que las declaraciones propuestas por la Comisión se vinculaban al orden público interamericano (supra Visto 14). El Estado presentó observaciones respecto a dos peritos y respecto a una testigo, todos propuestos por los representantes (supra Visto 16). 5.

En cuanto a las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por los representantes y la Comisión, según sea el caso, que no han sido objetados 3, esta 3 Como surge de lo expuesto (supra Visto 17) los señalamientos expresados por el Estado en relación con ciertos declarantes no constituyen objeciones que encuadren en causales de recusación previstas por el artículo 48 4 Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente dispone que se reciban las declaraciones de tres presuntas víctimas propuestas por los representantes: Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Véliz Franco y José Roberto Franco; de la testigo María Luisa De León Santizo, propuesta por los representantes, y de cinco peritos: Ana Carcedo Cabañas, María Eugenia Solís García, Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa, propuestos por los representantes, y Elizabeth Salmón, propuesta por la Comisión, de conformidad a los fundamentos que se señalan seguidamente (infra Considerandos 7 a 17).

El objeto de las declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 6. A continuación, en la presente Resolución se examinará en forma particular: A) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; B) Declaraciones periciales y testimoniales ofrecidas por los representantes;

C) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; D) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas; y E) Alegatos y observaciones finales. A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana La Comisión Interamericana ofreció como prueba pericial los dictámenes de a) Elizabeth Salmón, para referirse a “los estándares internacionales sobre el deber de los Estados de llevar a cabo investigaciones serias, diligentes y efectivas en relación con hechos de violencia contra la mujer haciendo especial énfasis en la particular diligencia que debe tener cuando las víctimas son niñas” y en especial la perita se referirá a “la importancia de la investigación como una etapa crucial en casos de violencia contra las mujeres y niñas”, y b) Elisa Portillo Nájera para referirse “al contexto de violencia contra las mujeres y niñas en Guatemala, el contexto general de impunidad ante dichos hechos, así como las deficiencias sistémicas en la respuesta judicial en dicho país frente a crímenes de violación de mujeres” (supra Vistos 1, 2 y 9, y Considerandos 2 y 5). 7. 8.

La Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 4. 9.

La Comisión entendió que dichos peritajes se referirían a aspectos de orden público interamericano, en tanto el peritaje de Elizabeth Salmón abordará “temas referentes a los estándares del debido proceso que se aplican en materia de violencia contra las mujeres, así del Reglamento de la Corte. Las observaciones del Estado son analizadas en la presente Resolución (infra Considerandos 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20 a 23, y 25 a 27). 4 Cfr. Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de 15 de febrero de 2013, Considerando decimoprimero. 5 como los referentes a la obligación que tienen los Estados en las investigaciones en las que la víctima sea un/a niño/a, desde la perspectiva del principio del interés superior del niño/a y tomando como base los estándares internacionales respecto de los derechos de las mujeres y de las niñas” y el peritaje de Elisa Portillo Nájera se trata de “la relación entre el caso específico y el contexto de violencia contra la mujer en dicho país; entre la violencia y la discriminación por razones de género; y entre un contexto de violencia y discriminación, y las deficiencias estructurales en la falta de respuesta judicial eficaz”.

La Comisión consideró que “sería importante presentar información sobre la relación entre estos factores y los obstáculos para que los familiares en éste y otros casos accedan a la justicia y la situación de impunidad que persiste.” 10. Los representantes no presentaron objeciones al ofrecimiento de los dos peritajes de la Comisión (supra Visto 4).

Por su parte, el Estado expresó que “entiende que las peritos [propuestas por la Comisión] tienen amplia experiencia y conocimiento sobre los temas para los cuales [se] propuso sus peritajes”. No obstante, afirmó que “los temas [sobre los que] versarán sus peritajes son iguales a los propuestos por los [representantes], por lo que la prueba pericial se vuelve abundante y excesiva, perjudicando el principio de economía procesal” (cursiva en el texto original).

Además manifestó, en relación con la propuesta de la pericia de Elizabeth Salmón, que “versaría sobre lo mismo […] que los [peritajes de] María Eugenia Solís García y Ana Carcedo Cabañas”, propuestos por los representantes (infra Considerandos 15 a 17), y que “el Estado [y la] Corte conocen perfectamente las obligaciones y deberes adquiridos por los Estados.

No hay necesidad de que un perito los exponga en función de un caso particular”. También refirió que la “importancia de la investigación”, tema que abarcaría el peritaje propuesto, “no es un hecho controvertido […] por [lo] cual el peritaje en cuestión no es necesario”. En cuanto a Elisa Portillo Nájera, aseveró que el mismo “no es necesario” ya que “versará sobre el contexto del presente caso” y ya “la C[omisión] y los [representantes…] en su[s] Informe de Fondo y [e]scrito de [s]olicitudes [y a]rgumentos […] hicieron una amplia exposición sobre [ello]”. 11.

En cuanto al peritaje de Elisa Portillo Nájera, esta Presidencia observa, sin perjuicio de lo indicado por la Comisión sobre el eventual vínculo con el orden público interamericano, que su objeto se limita sustancial y específicamente a la situación particular de Guatemala, ya que se refiere, entre otros, a la relación entre “el caso específico y el contexto de violencia contra la mujer [y en impunidad] en dicho país”.

Por lo tanto, no corresponde admitir la declaración pericial de Elisa Portillo Nájera. 12. En cuanto al peritaje de Elizabeth Salmón, el Presidente estima que su peritaje puede contribuir a fortalecer las capacidades de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de los estándares internacionales sobre el deber de investigación en casos de violencia contra mujeres y niñas.

Ello trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención 5, de modo tal que genera un interés relevante al orden público interamericano de derechos humanos. Además, se toma nota de las observaciones del Estado, pero en este caso, las razones de “economía procesal” señaladas no son una razón suficiente para desestimar el peritaje 6.

El mismo puede ser útil 5 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador, supra, Considerando decimosegundo. 6 Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012, Considerando decimotercero. 6 y es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 7. 13.

En este caso, el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que el Tribunal reciba. Por lo anterior, el número de testigos o peritos ofrecidos por los representantes, o su similitud con declarantes ofrecidos por la Comisión, no puede ser interpretado como un acto en detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta per se la admisibilidad de la prueba ofrecida 8. 14.

Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba el dictamen de Elizabeth Salmón. El valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente según las reglas de la sana crítica. EL objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5).

B. Declaraciones periciales y testimonial ofrecidas por los representantes 1. Declaraciones periciales de Ana Carcedo Cabañas y María Eugenia Solís García 15. Los representantes ofrecieron como prueba (supra Vistos 4, 10 y 12) los dictámenes periciales de a) Ana Carcedo Cabañas, para referirse al femicidio en Centroamérica y específicamente en Guatemala, sus causas y características, las respuestas que hasta el momento los Estados han adoptado para hacer frente a este fenómeno, y las medidas que según su experiencia, deberían ser adoptadas para evitar la repetición de hechos como aquellos a los que se refiere este caso, y b) María Eugenia Solís García, quien rendiría peritaje sobre “la investigación en casos de violencia contra las mujeres en Guatemala”.

Al respecto, se referiría “particularmente [a la investigación de] homicidios de mujeres por razón de género, en la época de los hechos y en la actualidad”, como también a “los principales obstáculos para la obtención de justicia en [esos] casos” y “las medidas que, según su experiencia, deberían ser adoptadas para evitar la repetición de hechos como aquéllos a los que refiere este caso”. 16.

La Comisión Interamericana no realizó observaciones sobre los peritajes ofrecidos por los representantes (supra Visto 15). El Estado, por su parte, indicó que a) los peritajes de Ana Carcedo Cabañas y María Eugenia Solís García presentarían similitud con el peritaje de Elizateth Salmón, propuesto por la Comisión (supra Considerandos 7, 12 y 14).

Por ello, entendió que, no serían necesarios, y consideró improcedente el uso del Fondo de Asistencia para solventar los gastos que pudieran irrogar. Además, señaló que estos peritajes versan sobre un “contexto de violencia contra la mujer” y que “ni siquiera se ha podido establecer que [la muerte de María Isabel Véliz Franco] fue por razones de género”, por lo que las pericias referidas no “constitu[irían] pruebas de cargo respecto de las alegadas violaciones a derechos humanos en cuestión dentro del presente proceso”. 17.

En relación con las propuestas de los peritajes de Ana Carcedo Cabañas y María Eugenia Solís García, el Presidente los considera útiles en relación al presente proceso. Sin 7 Cfr. mutatis mutandi, Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Resolución del Presidente de 5 de junio de 2012, Considerando trigésimo, y Caso García Lucero y otros Vs. Chile.

Resolución del Presidente de 14 de febrero de 2013, Considerando duodécimo. 8 Cfr. mutatis mutandi, Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de 3 de noviembre de 2011, Considerando sexto. 7 perjuicio de ello, en relación con el peritaje de Ana Carcedo Cabañas, dispone, atendiendo a las características del presente caso acotar su objeto a lo relativo a Guatemala.

En relación con las observaciones estatales, reitera las consideraciones ya expresadas en cuanto a la similitud de peritajes propuestos (supra Considerandos 12 y 13). En cuanto al señalamiento del Estado sobre la falta de prueba de que los hechos del caso se insertan en determinado contexto, el Presidente advierte que se trata, precisamente, de una cuestión a dilucidar en el marco del presente proceso a partir de la prueba que se produzca.

Por otra parte, acerca de lo manifestado por el Estado al respecto de la aplicación del Fondo de Asistencia de Víctimas, se remite a lo ya determinado en la respectiva Resolución (supra Visto 6) y a lo que se indica con posterioridad sobre su utilización (infra Considerandos 38 a 40). Además, considera que los argumentos expresados, que se relacionan a los costos del proceso, no son suficientes para desestimar los peritajes en cuestión 9.

En virtud de lo dicho, el Presidente estima procedente admitir los peritajes señalados. 2. Declaraciones periciales de Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa 18. Los representantes también ofrecieron como prueba los dictámenes periciales de a) Rodolfo Kepfer Rodríguez, para que se pronuncie sobre “el impacto personal y familiar y las afecciones físicas y psicológicas que habrían sufrido los familiares de María Isabel Véliz Franco como consecuencia de los hechos del presente caso y [su] impunidad”, como también sobre “las medidas necesarias para reparar el daño causado”, y b) José Mario Nájera Ochoa, para que se pronuncie sobre “la forma en la que se llevan a cabo las diligencias forenses en los casos de muertes violentas de mujeres en Guatemala y las principales falencias y limitaciones que estas presentan”, y también sobre “las principales omisiones en que se incurrieron en la realización de estas diligencias en el caso de María Isabel Véliz Franco y las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”. 19.

El Estado señaló respecto al señor Kepfer Rodríguez que “no es necesario incurrir en el gasto del viaje del profesional […] especializado en psiquiatría para exponer los daños que sufren los familiares de supuestas víctimas de supuestas violaciones de derechos humanos”. Agregó que en “el presente caso no consta que [el médico] haya atendido o proporcionado tratamiento a dichos familiares de la víctima, sino que se pretende que reitere aspectos que el […] Tribunal ya ha tomado en cuenta en sentencias anteriores”.

Por lo que el peritaje “no es esencial para la Corte para mejor fallar y de asistir a la audiencia se atenta contra la economía procesal”. En relación con el señor Nájera Ochoa, el Estado valoró positivamente el trabajo que desempeñó en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), ya que hace algún tiempo no trabaja allí. Agregó que dado que el peritaje propuesto es para que se refiera a la forma en que se llevan las diligencias forenses y a las falencias y limitaciones que estas presentan, el Estado reiteró que los protocolos y procedimientos para llevar a cabo dichas diligencias son distintas a cuando él trabajó allí. En consecuencia, consideró que ese motivo es suficiente para que “el peritaje adolezca de impericia[,] ya que no está familiarizado con las diligencias sobre las cuales está llamado a declarar”, por lo que recusó su participación. 20.

Respecto al peritaje del señor Kepfer Rodríguez, el Presidente estima que lo planteado por el Estado, es que aquél no ha atendido o proporcionado tratamiento a los familiares de la víctima, lo cual es una hipótesis que podría afectar el valor o peso probatorio del dictamen propuesto, pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte 9 Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina, supra, Considerando decimotercero. 8 de la Corte.

Por ende, se admite el referido dictamen pericial, según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de la decisión. 21. Respecto a la alegada recusación del Estado del peritaje del señor Nájera Ochoa, la Presidencia considera que para que ésta sea procedente es preciso que encuadre en alguna de las causales contenidas en el artículo 48.1 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: 1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 22.

Al respecto, la Presidencia observa que el Estado no sustentó la recusación formulada en alguna de las causales del artículo previamente citado, por lo que ésta no se considera como tal, sino como una observación sobre la posible impericia del señor Nájera Rodríguez, ya que según el Estado no estaría familiarizado con las diligencias sobre las cuales está llamado a declarar, dado que actualmente existen nuevos protocolos y diligencias distintos a los que existían cuando el laboró en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. 23.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50.1 10 del Reglamento de la Corte, esta Presidencia observa que las objeciones del Estado se refieren a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba 11. Así pues, como lo ha hecho anteriormente 12, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su relación con los hechos del caso.

De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un 10 Artículo 50.1 del Reglamento de la Corte: “La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella”. 11 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 43, y Caso Días Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de 2 de noviembre de 2011, Considerando decimotercero. 12 Cfr. Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 28 de septiembre de 2010, Considerando decimocuarto, y Caso Días Peña Vs. Venezuela, supra, Considerando decimotercero. 9 prejuzgamiento sobre su valor probatorio 13.

En razón de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones de los peritos Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Nájera Ochoa. El valor de tales peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Los objetos y la modalidad de dichos peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 3.

Sobre el testimonio de María Luisa De León Santizo 24. Los representantes de la presunta víctima ofrecieron como prueba testimonial la declaración de María Luisa De León Santizo sobre “las distintas gestiones realizadas por la señora Rosa Franco para la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades, así como sobre los distintos obstáculos que se han enfrentado en este caso y en otros similares, entre otros aspectos de relevancia para este proceso”. 25.

El Estado señaló que “desea objetar a la testigo María Luisa De León Santizo” por considerar que “los propios [representantes] en la descripción de su declaración establecen que, ‘…ha participado en el acompañamiento del proceso de la búsqueda de justicia en casos de violencia contra las mujeres entre ellos el de María Isabel Véliz Franco.

Declarará sobre las gestiones realizadas por la señora Rosa Franco’…”. Asimismo, el Estado indicó que “entiende que se le propuso como testigo y no como perito para no ser recusada en base a lo que estipula el artículo 48, inciso 1, literales b y/o f. No obstante en el presente caso, por razón que incluso pertenece a la organización representante de los familiares de la víctima (REDNOVI), se ve comprometida su objetividad derivado de un posible conflicto de intereses dentro del mismo”.

En consecuencia solicitó que no se admita su declaración. 26. Al respecto, la Presidencia observa que el Estado no ha interpuesto formalmente objeción a la declarante propuesta, ya que no desvirtúa el supuesto de su participación en las gestiones en la búsqueda de justicia en el presente caso, sino que se trata de una observación “para que no se admita la declaración de la testigo en cuestión, en virtud de su posible conflicto de intereses y falta de objetividad”. 27.

Con base en lo dispuesto en el artículo 50.1 14 del Reglamento de la Corte, esta Presidencia observa que la declarante ha sido propuesta como testigo, para quienes rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir la verdad respecto a los hechos y circunstancias que le consten 15. Por tal razón, no analizará los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad y el posible conflicto de intereses, teniendo en cuenta que este deber no es exigible a los testigos 16.

Igualmente, el Presidente estima que el objeto de la declaración de la señora María Luisa de León Santizo puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias a la fiabilidad de dicho testimonio. El mismo será apreciado en el marco del conjunto del acervo probatorio, y de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Por ende, 13 Cfr. en un sentido similar, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando decimoséptimo. 14 Artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, supra. 15 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de 24 de septiembre de 2008, Considerando decimoctavo, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, Considerando undécimo. 16 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de 23 de diciembre de 2010, Considerando decimosexto, y Caso Días Peña Vs. Venezuela, supra, Considerando undécimo. 10 se admite la declaración de la testigo, según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). C. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 28.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 1.

Declaraciones a ser rendidas ante fedatario público 29. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50 del Reglamento, lo indicado por los representantes y la Comisión en sus listas definitivas, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de Leonel Enrique Véliz Franco, José Roberto Franco, María Luisa De León Santizo, Ana Carcedo Cabañas, Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa, propuestos por los representantes. 30.

En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado presente, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a las presuntas víctimas, la testigo y los peritos referidos en el párrafo anterior. Al rendir sus declaraciones ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados en la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). Las declaraciones antes mencionadas serán transmitidas a la Comisión, al Estado y a los representantes. El Estado podrá presentar las observaciones que estime pertinentes al realizar sus alegatos finales escritos, de acuerdo a lo indicado en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 4).

El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual, en su caso, tomará en cuenta los puntos de vista, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. 2. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a las peritos ofrecidas por los representantes 31. La Comisión solicitó que se le permita formular preguntas a las peritos Ana Carcedo Cabañas y María Eugenia Solís García (supra Visto 15), propuestas por los representantes (supra Vistos 4 y 10, y Considerandos 15 a 17) porque “guardan relación con los dos peritajes ofrecidos por la Comisión a ser rendidos por Elizabeth Salmón y por Elisa Portillo Nájera” y “permitirán dar aplicación concreta a los estándares que serán desarrollados por Elizabeth Salmón”.

Asimismo, dichos peritajes ofrecidos por los representantes “guardan relación directa con el de la señora Portillo, en tanto buscan al tribunal información 11 contextual sobre la problemática de características estructurales en materia de impunidad en Guatemala”. 32. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las reglas contenidas en el Reglamento de la Corte en lo que atañe a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como sobre su facultad para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 17.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[…] las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 33.

El objeto del peritaje de Ana Carcedo Cabañas, según fue determinado (supra Considerando 17) versará, en los términos antes señalados, sobre causas y características del femicidio en Guatemala, así como las respuestas estatales a tal fenómeno y medidas pertinentes para evitar su repetición. Por su parte, el peritaje de María Eugenia Solís García, como fue propuesto por los representantes, tratará sobre aspectos vinculados a “la investigación en casos de violencia contra las mujeres en Guatemala” (supra Considerando 15).

El peritaje de Elizabeth Salmón, como fue propuesto por la Comisión, se referirá a estándares del debido proceso y en investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, y casos en que la víctima sea un/a niño/a (supra Considerandos 7, 9 y 12). 34. De lo expuesto surge que el objeto de los peritajes de la señoras María Eugenia Solís García y Ana Carcedo Cabañas se refieren a circunstancias propias de Guatemala.

En tal sentido, no tienen vinculación con el orden público interamericano, de conformidad a las consideraciones hechas antes al respecto (supra Considerando 12). La “afect[ación] de manera relevante [d]el orden público interamericano de los derechos humanos” es un requisito establecido por el Reglamento para que sea procedente que la Comisión formule preguntas a peritos presentados por las partes (supra Considerando 32).

Por lo tanto, de acuerdo al artículo 52.3 del Reglamento, la Presidencia no considera pertinente autorizar a la Comisión Interamericana a formular preguntas a las peritos María Eugenia Solís García y Ana Carcedo Cabañas. 3. Declaraciones y dictámenes por ser recibidos en audiencia 35. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaraciones de la presunta víctima Rosa Elvira Franco Sandoval y de la perito María 17 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012, Considerando vigésimo, y Caso Camba Campos y Otros Vs. Ecuador, supra, Considerando trigésimo sexto. 12 Eugenia Solís García, propuestas por los representantes, y de Elizabeth Salmón, propuesta por la Comisión. D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 36. En la Resolución adoptada por esta Presidencia el 8 de enero de 2013 (supra Visto 6), se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública. 37.

Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 38. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima la señora Rosa Elvira Franco Sandoval y la perito María Eugenia Solís García comparezcan al Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública a realizarse en la sede del mismo.

Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de dos declaraciones presentadas mediante affidávit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo primero de esta Resolución. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de dos declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, así como remitir una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en Guatemala y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 8).

En cuanto a las dos personas comparecientes en audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos declarantes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de Víctimas. 39. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo”), se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. 40.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. E. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 41.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de la presunta víctima, y los peritos. Como lo establece el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos dichos alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales (infra punto resolutivo 10). 42.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales y escritos, y la Comisión sus observaciones finales escritas, 13 en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 12).

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 55, 56 y 60 del Reglamento del Tribunal y en ejercicio de sus atribuciones con relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1) Leonel Enrique Véliz Franco, hermano de María Isabel Véliz Franco, quien declarará sobre: i) las gestiones realizadas por su madre para la obtención de justicia y la respuesta de las autoridades; ii) los alegados actos intimidación y amenazas que su familia ha sufrido durante este proceso; iii) la forma en que supuestamente todos estos hechos afectaron a él y a sus familiares, y iv) las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado. 2) José Roberto Franco, hermano de María Isabel Véliz Franco, quien declarará sobre: i) las gestiones realizadas por su madre para la obtención de justicia y la respuesta de las autoridades; ii) los alegados actos intimidación y amenazas que su familia ha sufrido durante este proceso; iii) la forma en que supuestamente todos estos hechos la afectaron a él y a sus familiares, y iv) las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado.

B) Testigo propuesta por los representantes 14 1) María Luisa De León Santizo, abogada de la organización Grupo Guatemalteco de Mujeres, integrante de la Red de la No Violencia contra Las Mujeres, quien declarará sobre: i) las distintas gestiones realizadas por la señora Rosa Franco para la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades, y ii) los alegados distintos obstáculos que se han enfrentado en este caso, y en otros similares.

C) Peritos propuestos por los representantes 1) Ana Carcedo Cabañas, Presidenta de la Asociación Centro Feminista de Información y Acción (CEFEMINA) y experta en derechos de las mujeres, quien rendirá peritaje sobre: i) el femicidio en Guatemala, sus causas y características, y ii) las respuestas que hasta el momento el Estado ha adoptado para hacer frente a este fenómeno, y las medidas, que según su experiencia, deberían ser adoptadas para evitar la repetición de hechos como aquellos a los que se refiere este caso. 2) Rodolfo Kepfer Rodríguez, médico cirujano, especialista en psiquiatría, quien rendirá peritaje sobre: i) el impacto personal y familiar y las afecciones físicas y psicológicas que habrían sufrido los familiares de María Isabel Véliz Franco como consecuencia de los hechos del presente caso y la supuesta impunidad de los mismos, y ii) sobre las medidas necesarias para reparar el daño causado. 3) José Mario Nájera Ochoa, médico cirujano con amplia experiencia en medicina forense, quien rendirá peritaje sobre: i) la forma en la que se llevan a cabo las diligencias forenses en los casos de muertes violentas de mujeres en Guatemala y las principales falencias y limitaciones que estás presentan; ii) las principales omisiones en que supuestamente se incurrieron en la realización de estas diligencias en el caso de María Isabel Véliz Franco, y iii) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso. 2.

Requerir al Estado que remita, de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 16 de abril de 2013, las preguntas que estime pertinente formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, la testigo y los peritos referidos en el punto resolutivo primero. Las declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 29 de abril de 2013. 15 3.

Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas del Estado, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con los párrafos considerativos primero y segundo de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estima necesario, el Estado presente sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes en sus alegatos finales. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 99 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la sede del Tribunal el 15 de mayo de 2013, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima propuesta por los representantes 1) Rosa Elvira Franco Sandoval, madre de María Isabel Véliz Franco, quien declarará sobre: i) las gestiones realizadas por ella para denunciar la desaparición de su hija y para obtención de justicia y la respuesta de las autoridades; ii) los alegados actos intimidación y amenazas que ella y sus familiares han sufrido durante este proceso, iii) la forma en que supuestamente todos estos hechos la afectaron a ella y a sus familiares, y iv) las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado.

B) Perito propuesta por la Comisión 2) Elizabeth Salmón, doctora en derecho internacional, quien rendirá peritaje sobre: i) los estándares internacionales sobre el deber de los Estados de llevar a cabo investigaciones serias, diligentes y efectivas en relación con hechos de violencia contra la mujer - haciendo énfasis en la particular diligencia que debe tener cuando las víctimas son niñas, y ii) la importancia de la investigación como una etapa crucial en casos de violencia contra las mujeres y niñas.

C) Perito propuesta por los representantes 3) María Eugenia Solís García, abogada experta en derechos humanos y género y actualmente Asesora del Despacho del Procurador de Derechos Humanos, quien rendirá dictamen sobre: 16 i) la investigación en casos de violencia contra las mujeres en Guatemala, particularmente de homicidios de mujeres por razón de género en la época de los hechos y en la actualidad; ii) los principales obstáculos para la obtención de justicia en dichos casos, y iii) las medidas, que según su experiencia, deberían ser adoptadas para evitar la repetición de hechos como aquellos a los que se refiere este caso. 6.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de la presunta víctima declarante y las peritos, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento. 7.

Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes y la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo considerativo trigésimo octavo de la presente Resolución. Asimismo, requerir a los representantes que remitan a la Corte el nombre de los dos declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, así como una cotización del costo de la formalización de cada declaración jurada en Guatemala y de su envío, a más tardar el 16 de abril de 2013. 9.

Requerir a los representantes y la Comisión Interamericana que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.3 del Reglamento, con posterioridad a la audiencia pública indique a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana, a la brevedad posible, una copia de la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas del presente caso. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 15 de junio de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 17 13.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana.

Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario