RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE AGOSTO DE 2017 CASO AMRHEIN Y OTROS VS. COSTA RICA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 12 de julio de 2017 (en adelante “la Resolución del Presidente”) mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de diversas declaraciones de peticionarios, testigos, declarantes a título informativo y peritos mediante afidávit, rechazó las declaraciones de algunos testigos y convocó a la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”, a los intervinientes comunes representantes de los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia pública que se celebrará durante el 119º Período Ordinario de Sesiones en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, el 28 de agosto de 2017, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 2.
La comunicación de 18 de julio de 2017, mediante la cual los intervinientes comunes Servicios Interamericanos de Profesionales en Derechos Humanos (SIPDH) solicitaron una “aclaración, o en su defecto […] recurrir parcialmente” la Resolución del Presidente de 12 de julio de 2017, en lo que respecta el rechazo del testigo Francisco Castillo González.
Asimismo, la comunicación de 21 de julio de 2017, mediante la cual los intervinientes comunes SIPDH presentaron una “Fe de Erratas” en relación con su anterior escrito del 18 de julio de 2017. 3. La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2017, mediante la cual se transmitió al Estado y a la Comisión la solicitud planteada por SIPDH y se les otorgó un plazo de siete días para presentar sus observaciones al respecto. 4.
Los escritos de 28 de julio de 2017, mediante los cuales, respectivamente, el Estado solicitó que se rechace la solicitud interpuesta por SIPDH y la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto. La Jueza Elizabeth Odio Benito, de nacionalidad costarricense, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
Además, el Juez Roberto F. Caldas, por motivos de fuerza mayor, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. 3.
En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los intervinientes comunes SIPDH ofrecieron, entre otros, la declaración testimonial del señor Francisco Castillo González, para que declare sobre “los efectos del peculado en el caso del Banco Anglo debido a la cercanía que tuvo en la defensa de ese caso. Explicará las vicisitudes objetivas de la aplicación de esa figura en la práctica forense”.
En su lista definitiva de declarantes confirmaron dicho ofrecimiento. En la Resolución de 12 de julio de 2017 (supra Visto 1), el Presidente no estimó pertinente recibir la declaración de Francisco Castillo González, debido a que “[d]el análisis del objeto de dicho testimonio se desprende que el testigo se referiría al contenido del delito de peculado y su aplicación en la práctica forense costarricense, lo cual no se vincularía, prima facie, al objeto de la presente litis”. 4.
Mediante escrito de 18 de julio de 2017 los intervinientes comunes SIPDH solicitaron, de conformidad con el artículo 31.2 del Reglamento de la Corte1, una “aclaración, o en su defecto […] recurrir parcialmente” ante el Pleno la Resolución del Presidente “en lo atinente a los motivos de la denegatoria del testigo” Francisco Castillo González.
Señalaron que la petición ante la Comisión no solo se presentó por las alegadas violaciones al artículo 8.2.h de la Convención Americana, sino además por un alegado problema de tipicidad y legalidad del delito de peculado en Costa Rica. Reconocieron que “es cierto que la Comisión Interamericana no consideró en su informe del artículo 50 estos hechos y derechos como parte del envío del caso a la Corte”, sin embargo, consideraron que dichos hechos alegados en el proceso ante la Comisión no deben quedar por fuera de la litis ante la Corte.
Así, solicitaron que los motivos de la denegación del testigo no limiten “a esta representación probar y argumentar sobre eventuales violaciones a hechos y derechos humanos denunciados ampliamente en el proceso ante la Comisión Interamericana y ante la Corte Interamericana, más allá del cuadro fáctico invocado por la Comisión Interamericana en su Informe del Artículo 50”. 5.
Mediante escrito de 28 de julio de 2017, la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto. En esa misma fecha, el Estado reiteró que los planteamientos “asociados al tipo penal del peculado no son parte del objeto de la litis en el proceso ante la Corte, al no haber sido incluido[s] por la [Comisión] en el elenco de hechos”, tanto en su Informe de Admisibilidad como en su Informe de Fondo.
En consecuencia, el Estado solicitó rechazar la reconsideración interpuesta por SIPDH y mantener en todos sus extremos la Resolución del 12 de julio de 2017. 6. De conformidad con el artículo 40.2.a del Reglamento, el escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los representantes deberá contener la “descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión”. 1 En lo pertinente, el Artículo 31 del Reglamento dispone: “Resoluciones. 1.
Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte. 2. Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por la Presidencia, salvo disposición en contrario. Toda decisión de la Presidencia, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte”. 2 7.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte.
La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de esos hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso2. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento3.
En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes4. 8. La Corte considera que la declaración del testigo, tal como fue propuesta, versaría sobre cuestiones de derecho interno o nacional, hechos no incluidos en el Informe de Fondo de la Comisión, el que no hace referencia al contenido del delito de peculado ni a su aplicación en la práctica forense costarricense.
Tampoco se trata de hechos supervinientes o sobre los cuales se haya tenido conocimiento o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo. Por lo tanto, la Corte decide confirmar la decisión del Presidente de no recibir dicho testimonio y desestimar la solicitud de reconsideración presentada por SIPDH.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 49 y 50 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por los intervinientes comunes SIPDH, y en consecuencia, ratificar la Resolución del Presidente de 12 de julio de 2017, en cuanto a la decisión de no recibir la declaración del testigo Francisco Castillo. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los intervinientes comunes SIPDH y al Estado de Costa Rica. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 30. 3 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 155, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 30. 4 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 30. 3 Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2017. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4