RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE MARZO DE 2014 CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 2011, mediante el cual ofreció un dictamen pericial y solicitó el traslado de los peritajes “brindado[s] por las expertas Rhonda Copelon, Marcela Huaita y Roxana Arroyo en los casos [González y otras (‘Campo Algodonero’), Fernández Ortega y otras, y Rosendo Cantú y otras], respectivamente, todos contra México”. 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 26 de mayo de 2012, mediante el cual ofrecieron cuatro declaraciones de presuntas víctimas, dos declaraciones testimoniales y cuatro dictámenes periciales.
Asimismo, el escrito de 14 de junio de 2012, mediante el cual los representantes informaron que la señoras Marlene y Miriam Gonzáles “no desean ser consideradas como [presuntas] víctimas” ante el Tribunal. 3. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a los escritos de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) presentado por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) el 28 de septiembre de 2012, mediante el cual ofreció una declaración testimonial y tres dictámenes periciales. 4.
La Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 21 de febrero de 2013 sobre el Fondo de Asistencia de Víctimas. 5. Los escritos de 5 y 6 de marzo de 2013, mediante los cuales la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares y al análisis preliminar de competencia interpuestos por el Estado. 6.
Las notas de Secretaría de 28 de enero de 2014, mediante las cuales, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”), se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que por razones de economía procesal indicaran quiénes podrían rendir sus declaraciones ante fedatario público (affidávit) y quiénes deberían ser llamados a declarar en audiencia pública. 7.
Los escritos de 31 de enero y 4 y 8 de febrero de 2014, mediante los cuales el Estado, los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus listas definitivas, e indicaron quienes podrían rendir declaración en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado 2 confirmó la declaración testimonial ofrecida y solicitó que sea rendida en audiencia pública.
También confirmó los tres peritajes propuestos en el escrito de contestación y solicitó que dos de estos fuesen rendidos mediante affidávit y uno en audiencia pública. Los representantes solicitaron que una testigo y dos peritas sean llamadas a declarar en audiencia pública, e indicaron que dos declaraciones de presuntas víctimas, un testigo y dos peritajes podrían ser rendidos ante fedatario público (affidávit).
Los representantes desistieron de la presentación de las declaraciones de las señoras Marlene y Miriam Gonzáles (supra Visto 2). La Comisión confirmó la prueba pericial anteriormente ofrecida y solicitó que fuese rendida en audiencia pública. 8. Las notas de Secretaría de 11 de febrero de 2014, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), se transmitieron las listas definitivas a las partes y a la Comisión Interamericana, otorgándoseles plazo hasta el 18 de febrero de 2014 para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a las mismas. 9.
Los escritos de 18 de febrero de 2014, mediante los cuales el Estado, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las listas definitivas. El Perú recusó a la perita propuesta por la Comisión, así como a dos peritas propuestas por los representantes. También formuló objeciones respecto de dos declaraciones de presuntas víctimas, dos declaraciones de testigos y dos peritajes, todos ellos ofrecidos por los representantes.
Por otro lado, los representantes recusaron a un perito y presentaron una solicitud respecto de los otros dos peritajes ofrecidos por el Estado. La Comisión manifestó que “no [tenía] observaciones que formular a la[s] lista[s] definitiva[s] de declarante[s] efectuada[s] por el Estado peruano y los representantes”, sin embargo, solicitó formular preguntas a María Jennie Dador, propuesta como perita por los representantes. 10.
Las notas de la Secretaría de 20 de febrero de 2014, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se transmitieron las partes pertinentes de los referidos escritos de observaciones de los representantes y el Estado (supra Visto 9) a los peritos recusados u objetados, y se les otorgó plazo hasta el 24 de febrero de 2014 para que los mismos presentaran sus observaciones con respecto a las respectivas recusaciones en su contra. 11.
Los escritos de 21 y 24 de febrero de 2014, mediante los cuales el señor Javier Llaque Moya, ofrecido como perito por el Estado, la señora Julissa Mantilla, ofrecida como perita por la Comisión, y las señoras Ana Deutsch, María Jennie Dador y Rebecca Cook, ofrecidas como peritas por los representantes, remitieron sus observaciones a las recusaciones u objeciones planteadas en su contra (supra Visto 9).
María del Pilar Aguilar, ofrecida como perita por los representantes, no presentó observaciones a la recusación interpuesta en su contra por el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 42.2, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial y solicitó “el traslado del peritaje brindado [sic] por las expertas Rhonda Copelon, Marcela Huaita y Roxana Arroyo en los casos [González y otras (‘Campo Algodonero’), Fernández Ortega y 3 otros, y Rosendo Cantú y otra], respectivamente, todos contra México”.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de cuatro personas presentadas como presuntas víctimas, de las cuales sólo dos fueron confirmadas, y de dos testigos y cuatro peritas. El Estado ofreció la declaración de un testigo y tres peritajes. Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 a 3). 3. El Estado se opuso al traslado de los peritajes brindados por las expertas Rhonda Copelon, Marcela Huaita y Roxana Arroyo en los casos mexicanos mencionados (supra Considerando 2).
Asimismo, recusó a la perita propuesta por la Comisión, así como a dos peritas propuestas por los representantes. También presentó objeciones respecto de dos declaraciones de presuntas víctimas, dos declaraciones de testigos y dos peritajes, todos ellos ofrecidos por los representantes. Por otro lado, los representantes recusaron a un perito y presentaron una solicitud respecto de los otros dos peritajes ofrecidos por el Estado.
Por su parte, la Comisión manifestó no tener observaciones que formular a las listas definitivas del Estado y los representantes, no obstante, solicitó la oportunidad de formular preguntas a una perita ofrecida por los representantes. 4. En cuanto a la declaración del señor Yony Efraín Soto Jiménez ofrecida por el Perú, la cual no ha sido objetada, el Presidente considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
El objeto de esta declaración y la modalidad en que será recibida se determina en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 5). 5. En la presente Resolución, el Presidente considerará los siguientes asuntos sobre los cuales existe controversia o alguna solicitud o cuestión particular que resolver: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial ofrecida por los representantes; c) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a una perita ofrecida por los representantes; e) la solicitud realizada por la Comisión de que se trasladen determinados peritajes rendidos en los casos González y otras (“Campo Algodonero”), Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, todos contra México; f) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y h) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana Consideraciones sobre el orden público interamericano de los derechos humanos 6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.
Ese requisito no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos, pues esa relación existe en todos los casos sometidos a la Corte. Es necesario que en cada caso se sustente adecuadamente el fundamento y el objeto de la prueba pericial propuesta. 4 7. En el presente caso, la Comisión ofreció y ratificó el dictamen pericial de la señora Julissa Mantilla, a fin de que se refiera a “la aplicación de estándares y protocolos relevantes en casos de violencia sexual”, así como al “empleo de la violencia sexual como estrategia de guerra dentro de una situación de conflicto armado interno y, en especial, […] a la práctica de la violencia sexual por parte de agentes estatales durante detenciones e interrogatorios, tomando en cuenta el contexto del conflicto armado interno peruano”.
En su escrito de sometimiento, la Comisión señaló que el peritaje propuesto se refiere a temas que afectan el orden público interamericano “en relación con la violencia sexual por parte de agentes estatales como estrategia de guerra en el marco de conflictos armados, y con la ineficacia de los sistemas de justicia para llevar a cabo una investigación diligente con la finalidad de juzgar y sancionar a los responsables de la comisión de actos de violencia contra las mujeres, en particular, cuando se trata de mujeres que se encuentran en custodia del Estado”.
Asimismo, al presentar su lista definitiva de declarantes, la Comisión señaló que el peritaje ofrecido permitiría a la Corte “contar con elementos conceptuales y con información sobre el desarrollo que ha tenido en el derecho internacional de los derechos humanos el deber de investigar casos de violencia sexual por parte de agentes estatales”.
También reiteró que el presente caso representa una oportunidad para que la Corte “se pronuncie sobre la problemática de la violencia sexual generalizada y sistemática como arma de guerra en el marco de un conflicto armado”. Tomando en cuenta esta caracterización del presente caso, sostuvo que el peritaje ofrecerá a la Corte “una perspectiva sobre el abordaje que debe tener una problemática de esta naturaleza después de la culminación del conflicto armado en que tuvo lugar, como medio para contribuir efectivamente a la reconciliación nacional y a la justicia de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas”. 8.
Los representantes indicaron que no tenían observaciones que presentar al respecto. Por su parte, el Estado señaló a este respecto que la Corte ha conocido diversos casos relacionados a la violencia de género en un conflicto armado interno, y que “existe un importante desarrollo jurisprudencial al respecto, por lo que no se justificaría la presentación del presente peritaje en los términos señalados por la Comisión”.
Añadió que “los temas a tratar por la abogada Mantilla son bastante amplios, no sólo porque hace referencia a varios puntos[,] sino también por la forma general en la que han sido indicados” y por ello, solicitó a la Corte que en caso de ser aceptado el peritaje, “precise el objeto del mismo y lo centre en temas relacionados con el orden público interamericano, para evitar que se extiendan a aspectos que no necesariamente se vinculan […] con esta perspectiva de análisis, a la vez de dificultar la formulación de preguntas concretas por parte del Estado”. 9.
El objeto del peritaje propuesto a cargo de la señora Mantilla implica un análisis de la violencia sexual por parte de agentes estatales como estrategia de guerra en el marco de conflictos armados, así como del desarrollo de estándares a nivel internacional relativos a la investigación de este tipo de casos y al abordaje que debe darse a los mismos luego de la culminación de dicho conflicto.
Esto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención 1, lo cual hace que, a juicio de esta Presidencia, “se afecte de manera relevante el orden público interamericano de derechos humanos” 2 en los términos del artículo 35.1.f del 1 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.
Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012, Considerando 9, y Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, Considerando 54. 2 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando 26 y Caso Gudiel Ramos y otros 5 Reglamento.
Por lo tanto, es procedente admitir el peritaje propuesto por la Comisión Interamericana. Objeciones a la perita propuesta por la Comisión 10. Por otra parte, en relación con la perita propuesta el Estado formuló objeciones, a las que calificó como “recusación”. En primer lugar, señaló que “Julissa Mantilla ha incurrido en la causal de recusación de peritos consignada en el artículo 48°, inciso f) del Reglamento”, debido a que “ya ha intervenido en el presente caso, toda vez que existe un [i]nforme elaborado por ella en el punto referente a violencia sexual en un conflicto armado interno”, el cual fue presentado por los peticionarios ante la Comisión “en la [a]udiencia [p]rivada de fecha 23 de octubre del 2008 del [c]aso N° 11.157 – Gladys Carol Espinoza Gonzáles […]”.
En este sentido, señaló que “[a]ceptar su peritaje […], sería duplicar el contenido de su informe […]”. 11. En segundo lugar, el Estado sostuvo que la señora Mantilla “ha trabajado como consultora para APRODEH, institución que en la presente controversia ante el sistema interamericano ejerce el patrocinio de las presuntas víctimas”. De este modo, el Perú objetó “que la Comisión presente como perito a una persona que ha tenido un vínculo estrecho o de subordinación funcional con los representantes de las presuntas víctimas”. 12.
En sus observaciones a la recusación en su contra, Julissa Mantilla manifestó que “el informe que se menciona fue elaborado en [su] calidad de experta independiente y no como parte interesada en el caso en mención”. Adicionalmente, señaló que, “cuando la norma impide que el perito haya participado con anterioridad en relación con la misma causa, no puede entenderse que ese impedimento se refiere al trámite ante la Comisión, que constituye la primera fase en la presentación de un mismo caso”.
Además, sostuvo que “elaborar un peritaje en los momentos actuales no puede […] considerarse una duplicación del informe anterior[, ya que,…] entre el año 2008 fecha en que se presentó el Informe - y el momento actual, los estándares y referencias internacionales en la materia se han incrementado […]”. Por otro lado, la señora Mantilla señaló que su peritaje fue “presentado por la Comisión Interamericana [y…] no por APRODEH, y que con ninguna de estas instituciones h[a] tenido una relación de subordinación funcional, con lo cual [su] imparcialidad no se ve[ría] afectada”.
Al respecto, resaltó que haber sido “consultora externa para APRODEH […] bajo ningún punto de vista […] implica una relación de subordinación” con dicha entidad. 13. Consta en el expediente que, durante la audiencia privada celebrada ante la Comisión Interamericana en el presente caso el 22 de octubre de 2008, los representantes remitieron a ésta un informe elaborado por la señora Julissa Mantilla, en el que “describ[ió] las circunstancias del contexto del Perú durante la época del período armado interno, enfocándose en cómo afectó a la mujer, durante las detenciones[, y además realizó] un análisis de las obligaciones del Estado en cuanto a las investigaciones que tuvo que haber realizado a través de los hechos” 3.
En dicho informe, la señora Mantilla también analizó “los hechos de violencia sexual alegados por Gladys Carol Espinoza Gonzáles”, a solicitud de “la Asociación Pro Derechos Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 27. 3 Resumen Acta de Audiencia No. 17 – Caso 11.157 Gladys Carol Espinoza Gonzáles (expediente de anexos al sometimiento del caso, folio 814). 6 Humanos (APRODEH) que representa legalmente a la peticionaria […] ante la Comisión […]” 4. 14.
Ahora bien, el artículo 48 del Reglamento del Tribunal establece las posibles causales de recusación de peritos, sin embargo, dichas casuales no operan de forma automática sino que corresponde al Presidente o al Tribunal evaluarlas de acuerdo a las circunstancias del perito en cada caso concreto. Así, el artículo 48.1.f del Reglamento establece que los peritos podrán ser recusados cuando “ha[yan] intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
Al respecto, el Presidente estima necesario recordar que el proceso de tramitación de denuncias individuales que procure culminar con una decisión jurisdiccional de la Corte, requiere de la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana. Así, el sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión 5, el cual contempla garantías tanto para el Estado denunciado como para las presuntas víctimas o sus representantes 6, dentro de las cuales cabe destacar las relacionadas con la presentación de prueba.
Es en el procedimiento ante la Comisión que las partes suministran inicialmente la información, alegatos y prueba que estimen pertinentes en la relación con la denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte como prueba documental. De este modo, la Comisión Interamericana no puede ser considerada una “instancia” independiente para efectos de la regulación de la presentación de prueba ante el Tribunal. 15.
En este caso, el Presidente considera pertinente que la señora Julissa Mantilla rinda un nuevo peritaje en observancia de las garantías del debido proceso, en particular, del derecho al contradictorio. En consecuencia, no prospera la solicitud de recusación formulada por el Estado por el hecho de que la señora Julissa Mantilla haya elaborado un informe que fue presentado por los representantes a la Comisión Interamericana en relación con el presente caso. 16.
Por otro lado, en cuanto al alegato del Estado de que debe ser rechazado el peritaje de la señora Mantilla debido a que “ha trabajado como consultora para APRODEH”, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 7.
En este caso, fue la Comisión Interamericana, y no los representantes, quien propuso el peritaje mencionado, por lo que el Estado no ha demostrado vínculo alguno entre la señora Mantilla y “la parte proponente”. Sin perjuicio de lo anterior, se desprende de la hoja de vida de la señora Mantilla que laboró como “consultora externa” para APRODEH en un proyecto que incluyó “actividades puntuales de 4 Informe Pericial de Julissa Mantilla (expediente de anexos al sometimiento del caso, folio 829).
Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 174, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 55. 6 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 174. 7 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 23, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37. 5 7 capacitación en temas de género para magistrados y fiscales peruan[os y peruanas], la preparación de un [a]micus [c]uriae sobre [v]iolencia sexual como crimen de lesa humanidad y un [i]nforme como [e]xperta [i]nternacional para un caso sobre violencia sexual como tortura que fue presentado ante la Comisión Interamericana […]”.
A juicio del Presidente, el cargo de consultora externa descrito no implica un vínculo estrecho u relación de subordinación con APRODEH que pueda afectar su imparcialidad. En consecuencia, también es improcedente la recusación formulada por este motivo en contra de la señora Julissa Mantilla. 17. En virtud de todo lo anterior, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial de la señora Julissa Mantilla, según el objeto y modalidad determinados en la parte dispositiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5).
El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. B. Declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial ofrecida por los representantes 18. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron cuatro declaraciones de personas presentadas como presuntas víctimas, a saber: Gladys Carol Espinoza Gonzáles 8, Marlene Espinoza Gonzáles, Miriam Espinoza Gonzáles 9 y Manuel Espinoza Gonzáles 10.
De igual forma, ofrecieron como prueba testimonial las declaraciones de Lili Cubas Rivas 11 y de Félix Reategui Carrillo 12. Asimismo, ofrecieron cuatro peritajes a ser rendidos por las siguientes personas: Rebecca Cook 13, María del 8 Los representantes solicitaron que la declaración de la presunta víctima Gladys Carol Espinoza Gonzáles se refiriera a “la violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue víctima durante su detención en 1993 y su posterior detención en las instalaciones de la DINCOTE, así como durante la requisa llevada a cabo en el Penal de Yanamayo el 5 de agosto de 1999.
Asimismo, [solicitaron que prestara] declaración sobre las varias oportunidades en que denunció haber sido víctima de tortura y violencia y la impunidad en la que permanecen esas denuncias”. 9 Los representantes solicitaron que las declaraciones de Marlene Espinoza Gonzáles y Miriam Espinoza Gonzáles, hermanas de Gladys Carol Espinoza, se refirieran a “la forma en que se enter[aron] que su hermana se encontraba detenida en instalaciones de la DINCOTE y en serias condiciones de salud, así como de los frustrados intentos de obtener justicia por la violencia perpetrada contra su hermana y la sensación de haber sido objeto de seguimientos mientras Gladys Carol se encontraba detenida en DINCOTE.
Asimismo, [solicitaron que declararan] sobre el dolor y sufrimiento que todos los años de impunidad causaron a la madre de Gladys Carol Espinoza, hoy fallecida”. 10 Los representantes solicitaron que la declaración de Manuel Espinoza Gonzáles, hermano de Gladys Carol Espinoza, se refiriera a “la forma en que se enteró que su hermana se encontraba detenida en instalaciones de la DINCOTE y en serias condiciones de salud, así como de los frustrados intentos de obtener justicia por la violencia perpetrada contra su hermana y la sensación de haber sido objeto de seguimientos mientras Gladys Carol se encontraba detenida en DINCOTE.
En particular, [solicitaron que declarara] sobre el momento en que acudió a la policía a solicitar información sobre el paradero de su hermana y sobre el momento en que, junto con su madre, vieron a Gladys Carol por primera vez con notorias muestras de haber sido víctima de violencia. Asimismo, [solicitaron que declarara] sobre el dolor y sufrimiento que todos los años de impunidad causaron a la madre de Gladys Carol Espinoza, hoy fallecida”. 11 Los representantes ofrecieron la declaración de Lili Cubas Rivas, “ciudadana detenida en marzo de 1993, y que fuera liberada posteriormente por recomendación de la Comisión Ad Hoc para Indultos Presidenciales. [Según los representantes, e]stuvo detenida en la DINCOTE junto a Gladys Carol Espinoza y fue víctima de violación sexual. [Solicitaron que declarara] sobre las condiciones de detención, los malos tratos y torturas a las que fue sometida[, así como] sobre las torturas y afectaciones físicas y emocionales que pudo observar en Gladys Carol Espinoza Gonzáles”. 12 Los representantes ofrecieron la declaración de Félix Reategui Carrillo, “ex funcionario de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de[l] Perú [(“CVR”)], quien se desempeñó como Coordinador operativo del Informe Final de la CVR. [Solicitaron que declarara] sobre las denuncias y testimonios de casos de violencia sexual ocurridos durante el conflicto armado interno, que fueron recogidos por la CVR”. 13 Los representantes ofrecieron el peritaje de Rebecca Cook, abogada y profesora de derecho internacional, derechos humanos y derechos de la mujer, a fin de que se pronuncie “sobre el papel que 8 Pilar Aguilar 14, Ana Deutsch 15 y María Jennie Dador 16.
Posteriormente, los representantes remitieron un escrito indicando que las señoras Marlene y Miriam Gonzáles no desean ser consideradas como presuntas víctimas ante el Tribunal. 19. En su lista definitiva de declarantes, los representantes solicitaron que los peritajes de María Jennie Dador y Ana Deutsch, y que la declaración de Lili Cubas Rivas, fueran recibidos durante la audiencia pública del presente caso, y señalaron que las demás declaraciones y peritajes ofrecidos podían ser aportados mediante declaración rendida ante fedatario público (affidávit).
Asimismo, desistieron de la presentación de las declaraciones de Marlene y Miriam Espinoza Gonzáles. B.1. Recusaciones y/u objeciones del Estado a las peritas ofrecidas por los representantes i. Ana Deutsch 20. El Estado recusó a la señora Ana Deutsch “de conformidad con lo establecido en el artículo [48.c] del Reglamento”, toda vez que ha sido propuesta y “participado como perito en forma reiterada en diversos casos patrocinados [por] el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), […] que es uno de los representantes de las presuntas víctimas, lo cual implica una vinculación estrecha entre la perita propuesta y CEJIL [que…] podría afectar su imparcialidad”.
Adicionalmente, el Estado argumentó que “la determinación de las posibles ‘afectaciones causadas en [la] esfera psicoemocional’ [de] Gladys Carol Espinoza Gonzáles, […] debiera ser producto de un informe o evaluación técnica especializada por parte [de] un médico psiquiatra con experiencia y especialidad en salud mental vinculadas a secuelas de vulneraciones de derechos humanos y […] específicamente referidas a casos de tortura y violación sexual […]”.
Asimismo, el Perú alegó que no ha tenido acceso a la evaluación psicológica de Gladys Carol Espinoza “para contrastarla con otras pericias y documentos y controvertirla[,] de ser el caso”, por lo que solicitó “que en forma previa a la eventual aceptación del peritaje, se remita la evaluación psicológica correspondiente, para que a partir de ello el Estado pueda formular las preguntas que juegan las leyes, las políticas públicas y las prácticas estatales en la perpetuación de los estereotipos de género, al institucionalizarlos y conferirles la autoridad que les brindan el derecho y la costumbre.
En este contexto, rendirá peritaje sobre el uso de estereotipos por el poder judicial y su influencia en el análisis jurídico de casos que implican violencia contra la mujer”. 14 Los representantes ofrecieron el peritaje de “Pilar Aguilar”, abogada, a fin de que se pronuncie sobre “la discriminación de género en la aplicación de la legislación antiterrorista peruana de la época y sobre la práctica de tortura de las mujeres durante los procesos antiterroristas.
Asimismo, rendirá peritaje sobre las condiciones penitenciarias en el Perú y sobre los estándares mínimos de tratamiento de mujeres en detención y reclusión, así como sobre el tratamiento diferenciado por género existente en los procesos penales internos y practicas judiciales”. 15 Los representantes ofrecieron el peritaje de “Ana Deutch [sic]”, licenciada en Psicología Clínica y como terapeuta matrimonial, familiar e infantil, con maestría en ”Psicoterapia Cross-Cultural”, a fin de que se pronuncie sobre “los resultados de una evaluación psicológica practicada a Gladys Carol, detallando los efectos persistentes de las violaciones de las cuales fue objeto, entre otros aspectos relevantes al caso.
Asimismo, presentará los resultados de sus evaluaciones a algunos de los familiares de Gladys Carol a fin de evidenciar las afectaciones causadas en su esfera psico-emocional por las violaciones padecidas por Gladys Carol”. 16 Los representantes ofrecieron el peritaje de “Jenny Dador [sic]”, abogada y diplomada en estudios de género, a fin de que se pronuncie sobre “el patrón de violencia sexual en la época en la que los hechos de este caso tomaron lugar[,] así como sobre el proceso penal interno y las fallas judiciales que han contribuido a la falta de judicialización de casos de violencia sexual de mujeres en el conflicto armado.
También [solicitaron que rinda] peritaje sobre la falta en el Perú de procesos adecuados de reparación a las víctimas de violencia sexual durante el conflicto armado. Asimismo su peritaje versará sobre el marco legal peruano en relación a la investigación y sanción de violencia contra la mujer, en especial sobre la aplicación de estándares y protocolos relevantes en caso de violencia sexual”. 9 correspondan”.
Por último, el Perú manifestó, respecto del objeto del peritaje propuesto, que “no se indica a cuántas personas ni a qué personas se realizará la evaluación” y que a su consideración, “un peritaje no puede tener tal grado de imprecisión”. 21. En sus observaciones, la perita Ana Deutsch señaló que ha sido “propuesta en [varias…] ocasiones por CEJIL para realizar peritajes”, pero que “no t[iene] ningún tipo de subordinación ni compromiso con CEJIL”.
En este sentido, indicó que “como psicóloga deb[e] rendir el peritaje con la imparcialidad y veracidad con las que [se] h[a] comprometido y que son derivadas del ejercicio ético de [su] profesión”. Asimismo, manifestó que “la capacitación de los psiquiatras no impide ni descalifica la experticia que t[iene] como psicóloga […]”. En este sentido, sostuvo que los psicólogos están “particularmente capacitados para profundizar en la dinámica psicológica de las personas.
Profundiza[n] en la dinámica producida por hechos de la vida, y con mayor razón, hechos traumáticos, y las repercusiones psicológicas y emocionales de eventos de la vida”. Igualmente, señaló que su licencia profesional como terapeuta de familia “agrega a [su] formación profesional, en cuanto [le] da la perspectiva [para] entender a las personas desde la experiencia dentro de la dinámica familiar […]”.
Por último, aclaró que “[ha] sido calificada como perito experta por la Corte […] en trece ocasiones” y remitió un documento certificando que pertenece al “Grupo de Peritos Expertos (a nivel mundial) del Centro de Rehabilitación de Víctimas de Tortura (IRCT)”. 22. Esta Presidencia advierte que el acto de rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo de la parte que propone dicho peritaje, aun reiteradamente, por sobre la perita o una relación de dependencia de ésta, ni implica, por sí mismo, una afectación a su imparcialidad 17.
Así, el Presidente considera que el Estado no ha demostrado la aplicabilidad de la causal de recusación establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento. 23. En lo que se refiere a la idoneidad de Ana Deutsch para rendir su peritaje, a partir de su hoja de vida se constata que aquélla es Licenciada en “Psicológica Clínica”, con conocimiento sobre la atención a víctimas de tortura.
Con base en lo anterior, el Presidente considera que la señora Deutsch cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre el objeto para el cual fue propuesta, el cual podría ser de utilidad para el caso. 24. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje de la señora Ana Deutsch propuesto por los representantes y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
El objeto y la modalidad del mismo se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). Ahora bien, respecto a la solicitud del Perú de que en forma previa a la eventual aceptación del peritaje, se remita la evaluación psicológica mencionada, practicada a Gladys Carol Espinoza, para que a partir de ello el Estado pueda formular las preguntas que correspondan, el Presidente recuerda que las pericias dispuestas como prueba para el presente caso deberán ajustarse al objeto establecido en la Resolución que autoriza su recepción, por lo que no es admisible la entrega ni el traslado de peritajes preparados con anterioridad a la emisión de dicha 17 mutatis mutandi, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14. Véase también Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando 82. 10 Resolución. Por tanto, corresponde a la perita preparar un nuevo dictamen a partir de la presente Resolución, para efectos de este caso. ii.
Rebecca Cook y María Jennie Dador 25. El Estado señaló que el peritaje de la señora Cook debe ser rechazado por la Corte, ya que “no cuenta con experiencia laboral ni con estudios que sustenten algún tipo de especialidad en la relación entre las leyes, las políticas públicas y las prácticas estatales y una supuesta institucionalización de estereotipos de género y el uso de éstos por el Poder Judicial en casos de violencia contra la mujer”.
Además, el Perú solicitó a la Corte “aclar[ar] el objeto del peritaje y […centrarlo] en los hechos del caso concreto, pues los términos en los cuales ha sido redactado […] son tan amplios que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculan […] con el caso, a la vez de dificultar la formulación de preguntas concretas por el Estado”. 26.
Del mismo modo, el Perú señaló que “el objeto del peritaje [a cargo de la señora María Jennie Dador] propuesto no guarda relación directa con la formación académica y experiencia de [aquélla,] quien […] no cuenta con experiencia en violencia sexual de mujeres en un conflicto armado y su judicialización, ni publicaciones sobre el tema”. Además, sostuvo que “el objeto del peritaje propuesto no se refiere al caso concreto de Gladys Carol Espinoza Gonzáles” ya que versaría sobre temas que “no son materia del litigio […]”. 27.
La señora Rebecca Cook señaló que “t[iene] la experticia necesaria para desarrollar de manera amplia el tema que ha sido propuesto”, ya que, “[a]demás de ser especialista y docente en derecho internacional y derechos de las mujeres, h[a] llevado a cabo múltiples investigaciones acerca de cómo los estereotipos de género han sido centrales para perpetuar la subordinación legal y social de las mujeres”.
En este sentido, resaltó que “[es] coautora del libro Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives”, y que la “investigación que reali[zó] para esta publicación es especialmente relevante […], pues analiz[ó] cómo el derecho es y puede ser usado como un medio de perpetuación o de eliminación de los estereotipos de género”. Igualmente, destacó que es “autora de artículos acerca del tema, [y ha] participado en conferencias al respecto y participado como amicus curiae tanto en procesos ante tribunales nacionales, como en procesos ante [la Corte Interamericana]”. 28.
La señora María Jennie Dador señaló que es “abogada con formación en género y en derechos humanos 18. Además, manifestó “[haber] escrito, enseñado y debatido sobre el tema”, resaltando algunas publicaciones especializadas. También sostuvo que ha “realizado trabajo de asesoría argumentativa (incidencia) para impulsar en el Parlamento nacional la modificación del marco normativo en materia de violencia sexual contra las mujeres y el derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno”.
Igualmente, señaló que, en el campo laboral, “h[a] sido investigadora, capacitadora y defensora del área de derechos humanos de las mujeres, de la ONG Movimiento Manuela Ramos (1997-2001)”, así como “Directora del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de Perú (2008-2009)”.
También “integr[ó] el Comité de Expertos del Instituto de Medicina Legal del Perú, encargado de la elaboración del protocolo para la evaluación del daño psíquico en casos de violencia familiar, violencia 18 Al respecto, señaló que “[l]a Diplomatura en Género la obtuv[o] con el trabajo [‘]La discriminación de género en la ley penal en casos de violencia sexual y aborto[’] (1996)[,] y la de Derechos Humanos y Procesos de Democratización con el trabajo de investigación sobre la violencia sexual en los recintos de detención durante el conflicto armado interno (2005)”. 11 sexual y tortura contra mujeres adultas (2008-2011)”.
Además, “entre setiembre y diciembre de 2006, diseñó y coordinó académicamente el Primer Diplomado de Género y Derecho del Colegio de Abogados de Lima, en cuya propuesta la violencia sexual contra las mujeres, en tiempos de paz y de conflicto armado interno, ocupó un módulo”. 29. El Presidente considera que las señoras Rebecca Cook y María Jennie Dador cuentan con la experticia relevante para emitir opiniones técnicas sobre los objetos para los cuales fueron propuestas, los cuales podrían ser de utilidad para el caso. 30.
Con respecto a las objeciones del Perú respecto a los objetos de los peritajes propuestos, el Presidente advierte que se trata de alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y que el eventual valor de los mismos se determinará en las eventuales etapas de fondo y reparaciones del presente caso, por lo que dichas objeciones no resultan procedentes. 31.
Por tanto, el Presidente considera pertinente admitir los peritajes referidos, propuestos por los representantes, y recuerda que el valor de tales dictámenes periciales será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Los objetos y la modalidad de los mismos se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). iii.
María del Pilar Aguilar 32. El Perú presentó una recusación en contra de la señora María del Pilar Aguilar con base en el artículo 48.1.c del Reglamento, toda vez que, según éste, fue co fundadora y responsable del área legal-laboral del Instituto de Defensa Legal (IDL), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual, a su vez, agrupa a diversas instituciones, tales como la APRODEH, una de las representantes de las presuntas víctimas.
Señaló que la señora Aguilar también se desempeñó como responsable de la creación del sistema de atención psicológica de la CNDDHH. Asimismo, alegó que la señora Aguilar “ha sido co peticionaria con APRODEH, en el caso […] María Mamérita Mestanza Chávez, ante la Comisión Interamericana […], lo cual implicaría una vinculación cercana con APRODEH, la misma que le resta imparcialidad”.
Por otro lado, el Estado manifestó que María del Pilar Aguilar carece de la experiencia en los temas que abarcaría su peritaje. Finalmente, el Perú alegó que el objeto del peritaje propuesto abarca temas que no son materia de debates en el presente proceso ante la Corte. 33. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado a la señora María del Pilar Aguilar de la recusación presentada por el Estado en su contra, no obstante, aquélla no presentó observaciones al respecto. 34.
El Presidente observa que el objeto del peritaje a cargo de la señora Aguilar propuesto por los representantes abarca temas que coinciden, en parte, con los objetos de los peritajes de Julissa Mantilla, María Jennie Dador y Rebecca Cook, ofrecidos respectivamente por la Comisión y los representantes, en particular, en lo que atañe el “tratamiento diferenciado por género existente en los procesos penales internos y prácticas judiciales” (supra Considerandos 7 y 18).
En virtud de lo anterior, el Presidente estima que no es necesario, en esa oportunidad, requerir el peritaje referido. 12 B.2. Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos ofrecidas por los representantes B.2.a. Presuntas víctimas 35. Respecto de la declaración de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, el Estado objetó “una imprecisión en el objeto de su declaración”, toda vez que se menciona de forma certera su calidad de víctima, la cual “sólo puede ser declarada por la Corte y, hasta que dicho Tribunal no lo defina, [la señora] Espinoza Gonzáles tiene la condición de presunta o alegada víctima”.
Asimismo, señaló que el objeto propuesto por los representantes se refiere a “la impunidad” en la que permanecerían determinadas denuncias realizadas por la presunta víctima, no obstante que “hablar de impunidad es una afirmación subjetiva y no objetiva que realiza Gladys Carol Espinoza Gonzáles[, cuando la Corte Interamericana…] será quien finalmente defina si hubo impunidad o no”.
Por lo anterior el Estado solicitó a la Corte que “reformule” la declaración de la señora Espinoza. 36. Respecto de la declaración de Manuel Espinoza Gonzáles, el Estado alegó que el objeto de su declaración “ya se encuentra en la declaración de Gladys Carol Espinoza Gonzáles”, por lo que sería redundante y carecería de relevancia. De este modo, “teniendo en consideración el principio de economía procesal, […] consider[ó] que se debe rechazar la declaración testimonial de Manuel Espinoza Gonzáles […] o en su defecto, la de Gladys Carol Espinoza Gonzáles”.
Por otro lado, el Estado alegó que el objeto de la declaración del señor Manuel Espinoza “en lo referente a ‘la sensación de haber sido objeto de seguimientos mientras Gladys Carol se encontraba detenida en DINCOTE’, […] no es parte del objeto de la presente controversia ni se encuentra en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión […], la cual determina el marco fáctico del proceso”.
Señaló, en este sentido, que este punto “no ha sido señalado previamente en el trámite ante la Comisión […] ni en el [e]scrito de [s]olicitudes, [a]rgumentos y [p]ruebas, […] sin que el Estado peruano haya tenido la oportunidad procesal de controvertir tal afirmación”. Por todo lo anterior, “el Estado […] present[ó] formalmente una objeción a la declaración de Manuel Espinoza Gonzáles y solicit[ó] a la Corte […] que rechace la misma”. 37.
En primer lugar, en cuanto a las observaciones del Estado referidas a la similitud del objeto de las declaraciones propuestas y a la solicitud de que la Corte rechace una de las mismas, el Presidente considera que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 19 y que, en este caso, las razones de “economía procesal” señaladas no son una razón suficiente para desestimar las mismas 20.
En esta línea, es criterio constante de este Tribunal considerar que las declaraciones de presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso pueden proporcionar mayor información sobre los alegados hechos y violaciones a los derechos humanos y sus consecuencias 21. 19 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de 8 de julio de 2013, Considerando 6. 20 Cfr. Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 25, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando 12. 21 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 28 de enero de 2005, Considerando 10, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. 13 38.
En segundo lugar, en cuanto al alegato de que el objeto de la declaración del señor Manuel Espinoza abarca hechos que se encontrarían fuera del marco fáctico del caso, el Presidente recuerda que corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 22.
Las observaciones del Estado respecto a la limitación del objeto y el marco fáctico del caso son cuestiones que no corresponde al Presidente determinar en la presente etapa procesal. Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio 23 y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso.
Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Perú tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido. En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto a la declaración testimonial del señor Manuel Espinoza no son procedentes. 39. En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que las declaraciones de Gladys Carol Espinoza Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles resultan útiles en el análisis del eventual fondo del presente caso, el Presidente admite las mencionadas declaraciones, propuestas por los representantes en su debida oportunidad procesal.
El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución, tomando en cuenta las observaciones del Perú (infra punto resolutivo 1).
B.2.b Testigos propuestos por los representantes 40. Respecto a la declaración testimonial de Lili Cubas Rivas, el Estado alegó que las afectaciones que habría podido “observar en Gladys Carol Espinoza Gonzáles no figuran en ninguna parte de la argumentación presentada por los representantes durante la tramitación del procedimiento ante la Comisión […].
Tampoco se encuentra mención alguna a Lili Cubas en el Informe de Admisibilidad y Fondo […]. La primera mención que se hace de [esta persona] es recién en el [escrito de solicitudes y argumentos…], y no en la parte argumentativa del escrito[,] sino en la sección correspondiente al ofrecimiento de los testigos y peritos. De esta manera, el Estado […] no ha tenido la oportunidad procesal de controvertir la participación de Lili Cubas […] y su declaración. Por tanto, el Estado […] considera que la declaración de Lili Cubas Rivas no es parte del marco fáctico del presente proceso […]”.
Asimismo, el Estado “consider[ó] que el objeto de la declaración de Lili Cubas Rivas en lo referente a ‘las condiciones de detención, los malos tratos y torturas a las que fue sometida’, no es materia de la presente controversia sometida ante la Corte […], pues no fue identificada como presunta víctima del presente caso […]”. En consecuencia, “el Estado peruano present[ó] formalmente una objeción a la declaración testimonial presencial de Lili Cubas Rivas, y solicit[ó] a la Corte […] que rechace la misma”.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 15. 22 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 23. 23 El Presidente constata que, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes argumentaron que “los familiares de Gladys Espinoza manif[estaron] que sufrieron seguimiento, con el fin de intimidarlos en su búsqueda”. 14 41.
Respecto a la declaración testimonial de Félix Reategui Carrillo, el Estado alegó que el objeto de su declaración “referente a ‘las denuncias y testimonios de violencia sexual ocurridos durante el conflicto armado interno que fueron recogidos por la CVR’, responde más a las características propias de un peritaje que a una declaración testimonial de una presunta víctima o testigo de los hechos […]”.
Asimismo, el Estado consideró que “no queda establecido de manera clara ni se precisa el objeto de la declaración testimonial, pues al referirse a diversos aspectos de manera general no se comprende la utilidad del mismo respecto al caso concreto”. En este sentido, alegó “que no está en discusión en el presente proceso […] hechos vinculados con el contenido del informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR)”.
Por todo lo anterior, el Estado “present[ó] formalmente una objeción a la presente declaración testimonial y solicit[ó] a la Corte […] que rechace la misma”. 42. En primer lugar, el Presidente reitera que las objeciones del Estado relativas al marco fáctico del caso constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio 24 y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso.
Esta no es la oportunidad procesal para dirimir cuestiones sobre el marco fáctico o la determinación de presuntas víctimas en el presente caso (supra Considerando 38), por lo que las observaciones del Estado en este sentido no son procedentes en esta etapa. 43. En segundo lugar, respecto de las objeciones del Estado sobre la declaración de Félix Reategui Carrillo, el Presidente recuerda que, cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 25.
En este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir “las denuncias y testimonios de casos de violencia sexual ocurridos durante el conflicto armado interno, que fueron recogidos por la CVR”, siempre y cuando le consten al testigo propuesto. 44. En consecuencia, el Presidente considera conveniente recabar las declaraciones de Lili Cubas Rivas y Félix Reategui Carrillo, propuestas por los representantes, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). C. Peritajes ofrecidos por el Estado 45. En su escrito de contestación, el Estado ofreció las declaraciones periciales de Federico Javier Llaque Moya, a fin de que se refiera a “la flagrancia y a los delitos de ejecución continuada en lo referente a la detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles el 17 de marzo de 1993”, y de Moisés Valdemar Ponce Malaver, para que se pronunciara “sobre las medidas legislativas y protocolos para la investigación de actos 24 El Presidente constata que, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes alegaron que las instalaciones del DINCOTE constituyeron un espacio donde la violencia sexual y la tortura se produjo reiteradamente y vertieron alegatos respecto a la forma en que dichas supuestas violaciones se llevaban a cabo. 25 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 13. 15 de tortura y violencia sexual y los programas de capacitación y formación para funcionarios públicos encargados de la aplicación de estas medidas, teniendo en cuenta los estándares internacionales”.
También ofreció el peritaje de Ana María Mendieta Trefogli, quien se referirá, “desde una perspectiva de género[, a…] los avances en las medidas legislativas y protocolos para la investigación de actos de tortura y violencia sexual y a los programas de capacitación, formación y educación para los funcionarios estatales en derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de la mujer”. 46.
La Comisión no formuló observaciones a la lista definitiva presentada por el Estado. Por su parte, los representantes manifestaron que la Corte no debía admitir el peritaje del señor Federico Javier Llaque Moya, con base en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, en virtud de que poseería una “relación de subordinación [con el Estado] que afecta su imparcialidad”, pues el mismo se desempeñaba, “desde [el año] 2009 y hasta el momento de ser propuesto”, como Asesor de la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo, entidad que se encarga de la defensa jurídica del Estado.
Asimismo, los representantes señalaron que la Corte ya se pronunció respecto al ofrecimiento del señor Llaque Moya como perito por parte del Estado en el caso J Vs. Perú. Agregaron que, si bien el señor Llaque Moya recientemente se desvinculó de la Procuraduría de Terrorismo, “la recusación subsiste, ya que al haber laborado por varios años en la defensa del Estado peruano, el señor [Llaque] Moya no cuenta con la imparcialidad necesaria para desempeñar el cargo para el que se le ha propuesto”. 47.
En relación a los peritajes a cargo de Moisés Valdemar Ponce Malaver y Ana María Mendieta Trefogli, los representantes alegaron que ambos peritajes propuestos “tienen el mismo objeto, [… por lo que] solicita[ron] a la […] Corte que evalúe este hecho a la luz del principio de economía procesal [a] la hora de decidir acerca de la pertinencia de las declaraciones mencionadas”. 48.
En sus observaciones a la recusación planteada en su contra, el señor Llaque Moya confirmó haber prestado servicios como abogado en la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo hasta el 31 de diciembre de 2013, no obstante, destacó que “los Procuradores y sus abogados ejercen su función con capacidad de decisión libre y autónoma”, de conformidad con el principio de “Autonomía Funcional”.
Asimismo, señaló que, en el ejercicio de dicho cargo, “dependía administrativamente del Ministerio del Interior, y no del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de la cual depende la Procuraduría Supranacional, la cual [lo] propuso […] como perito. […] Por tanto, [sostuvo que] no es correcto afirmar que [tenía] relación funcional de subordinación con la Procuraduría Pública Supranacional […]”.
Por otro lado, afirmó, entre otros, que “al participar en la pericia solicitada no tendr[á] beneficio personal alguno” ni se verá comprometido su deber de objetividad, pues no tiene “interés directo alguno que afecte [su] imparcialidad […]”. 49. En primer lugar, el Presidente recuerda que, en el Caso J Vs. Perú, mediante Resolución de 16 de abril de 2013, el Presidente en ejercicio del Tribunal ya se pronunció respecto de la aplicabilidad a la situación del señor Llaque Moya, de la causal de recusación establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento.
En esa ocasión, el Presidente en ejercicio determinó que “la labor […] que realiza[ba] el señor Llaque […] m[ostraba] una relación de subordinación con el Perú que p[odría] afectar su imparcialidad para rendir un peritaje […]”. Asimismo, estableció que “para efectos de los procesos ante este Tribunal, resulta irrelevante que la Procuraduría de Terrorismo dependa del Ministerio del Interior, mientras que la Procuraduría Supranacional, 16 encargada de la defensa del Estado ante la Corte Interamericana, dependa del Ministerio de Justicia” 26.
El Presidente no encuentra motivo para apartarse de dichos criterios en el presente caso. 50. No obstante lo anterior, el Presidente estima pertinente recibir la declaración del señor Llaque Moya a título informativo, al considerarlo útil para la resolución de las controversias planteadas en el presente caso y dada la experiencia del señor Llaque Moya sobre el tema propuesto (supra Considerando 45).
El objeto de su declaración como declarante a título informativo será definido en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 1), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 51. En segundo lugar, en cuanto a las observaciones de los representantes respecto a la similitud del objeto de dos peritajes propuestos por el Estado, el Presidente reitera que las razones de “economía procesal” señaladas no son suficientes para desestimar el ofrecimiento de dichos peritajes (supra Considerando 37).
El Presidente estima que el objeto de los peritajes del señor Moisés Valdemar Ponce Malaver y la señora Ana María Mendieta Trefogli podrían resultar útiles y pertinentes dentro del caso, por lo que estima procedente admitir sus declaración periciales, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
El valor de tales dictámenes serán apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a una de las peritas propuestas por los representantes 52. En su escrito de observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a una de las peritas propuestas por los representantes de las víctimas […]”.
En este sentido, indicó que el peritaje de “Jenn[ie] Dador, ofrecido por los representantes, se relaciona directamente con el peritaje de Julissa Mantilla y, consecuentemente[,] con los temas de orden público interamericano que plantea el caso. En particular, ambos peritajes se referirán a la problemática de la violencia sexual como arma de guerra en el marco de un conflicto armado.
Asimismo, ambos peritajes abordarán el deber de investigar diligentemente problemáticas de esta naturaleza”. 53. El Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 27.
En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la 26 Cfr. Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando 27. 27 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando 48, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos en ejercicio de 19 de diciembre de 2013, Considerando 63. 17 Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 28. 54.
Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, el Presidente observa que el objeto propuesto para el peritaje de la señora María Jennie Dador se refiere, esencialmente, a la situación peruana, ya que abordaría el supuesto patrón de violencia sexual en la época de los hechos, la supuesta falta de judicialización de casos de violencia sexual de mujeres en el conflicto armado de dicho Estado, los procesos de reparación a las víctimas de violencia sexual en dicho conflicto, así como el marco legal peruano en relación a la investigación y sanción de violencia contra la mujer y la aplicación de estándares y protocolos relevantes en dicho país. Así, el objeto de su declaración no concierne propiamente un tema relevante al orden público interamericano, por lo que resulta improcedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas la señora Dador.
E. Solicitud de traslado de peritajes rendidos en los casos González y otras (“Campo Algodonero”), Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, todos contra México 55. En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión solicitó “el traslado del peritaje [sic] brindado por las expertas Rhonda Copelon 29, Marcela Huaita 30 y Roxana Arroyo 31 en los casos Campo Algodonero, lnés Fernandez y Valentina Rosendo Cantú, respectivamente, todos contra México. [Según la Comisión, d]ichas peritas se refirieron a los temas de interés público señalados [en el escrito de sometimiento]”. 56.
Los representantes no presentaron observaciones a la solicitud de la Comisión. El Perú se opuso al traslado de los peritajes mencionados, ya que, según éste, habrían diferencias sustantivas entre lo acaecido en aquellos casos y “los hechos y lugar materia del presente caso”. Señaló que “algunas variables como la identidad indígena de las víctimas en los casos contra el [E]stado mexicano, el contexto de violencia y las particularidades propias de un Estado diferente, tornan inaceptable la solicitud de la 28 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 42. 29 La perita Rhonda Copelon sustituyó a la perita Aida Facio Montejo. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 71. 30 La señora Marcela Huaita rindió peritaje en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) y sustituyó a la perita Lorena Fríes Montelón en el caso Fernández Ortega y otros. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 76, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de abril de 2010, Considerando 5. 31 La perita Roxana Arroyo sustituyó a la perita Aida Facio. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, Considerando 17. 18 […] Comisión para que se trasladen los precitados peritajes aportados por las mencionadas expertas al presente caso”. Asimismo, sostuvo que “al haber sido peritajes brindados para el esclarecimiento de hechos que fueron objeto de una litis en contra de otro Estado, [el Perú] no ha tenido c[ó]mo ejercer su derecho de defensa u oponerse a los mismos, más aún, no ha accedido a los mismos. [Para el Perú, d]istinto sería el caso si se trataran de peritajes utilizados en casos en los cuales el Estado […] ha intervenido, pero al no ser así, [reiteró] su oposición a los mismos y [solicitó] a la Corte [que…] no sean aceptados en el presente proceso internacional”. 57.
En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradictorio y derecho de defensa. De tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes a más tardar en sus alegatos finales escritos, en ejercicio de su derecho de defensa 32. 58.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente observa que los objetos de los referidos peritajes rendidos por las señoras Rhonda Copelon 33, Marcela Huaita 34 y Roxana Arroyo 35 abarcan temas que coinciden, en parte, con los objetos de los peritajes de Julissa Mantilla, María Jennie Dador y Rebecca Cook, ofrecidos respectivamente por la Comisión y los representantes, en particular, en lo que atañe la investigación y sanción de la violencia contra la mujer y las reparaciones en casos de violencia sexual (supra Considerandos 7 y 18).
Asimismo, el Presidente observa que los objetos de los peritajes rendidos por las señoras Marcela Huaita y Roxana Arroyo en los casos González y otras y Rosendo Cantú y otra, respectivamente, abarcan cuestiones que atendían los hechos particulares acaecidos en dichos casos. Por tanto, en esta 32 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013, Considerando 55. 33 El peritaje versó “sobre el problema de la violencia contra las mujeres en general; su relación con la discriminación históricamente sufrida; la necesidad de fortalecimiento institucional y adopción de estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla, y el acceso a la justicia por parte de las víctimas de violencia de género”.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, punto resolutivo 6. 34 El peritaje en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) versó sobre “el [alegado] problema de las familias relacionadas con el caso de ‘Campo Algodonero’ para acceder a la justicia, la [supuesta] conducta discriminatoria de las autoridades para resolver casos de violencia contra las mujeres, la [presunta] ausencia de políticas de género en la procuración y administración de justicia, la [supuesta] ausencia de presupuestos con perspectiva de género, [y] la [alegada] ausencia de estrategias estatales y nacionales para investigar casos paradigmáticos de violencia contra las mujeres que pueden estar vinculadas con trata o explotación sexual”.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, punto resolutivo 1. El peritaje en el caso Fernández Ortega y otros versó sobre “[…] los desafíos que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia en casos de violencia sexual; […] la recopilación de pruebas en casos de violencia sexual, y […] las reparaciones en caso de violencia sexual”.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de abril de 2010, Considerando 5. 35 El peritaje versó sobre “[…] la alegada discriminación que sufren las mujeres víctimas de violencia; […] la falta de acceso a la justicia que sufren las mujeres indígena víctimas de violencia, y […] las posibles medidas necesarias para obtener una reparación adecuada en el presente caso”.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, Considerando 5. 19 oportunidad, el Presidente no considera indispensable admitir como prueba documental, los mencionados peritajes de Rhonda Copelon, Marcela Huaita y Roxana Arroyo.
F. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 59. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
F.1 Declaraciones y dictámenes fedatario público (affidávit) periciales a ser rendidos ante 60. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas de declarantes, entre otros escritos, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones y peritajes de las siguientes personas: Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Manuel Espinoza Gonzáles, presuntas víctimas propuestas por los representantes;
Félix Reategui Carrillo, testigo propuesto por los representantes; María Jennie Dador, Ana Deutsch y Rebecca Cook, peritas propuestas por los representantes, y Federico Javier Llaque Moya, Ana María Mendieta Trefogli y Moisés Valdemar Ponce Malaver, peritos propuestos por el Estado. 61. El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandando, aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público.
En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, se otorga una oportunidad para que las partes presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y peritos referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Los plazos correspondientes serán precisados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán trasmitidos a la Comisión y a las partes. A su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen oportunas en el plazo indicado en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes.
F.2 Declaraciones y dictámenes a ser rendidos en audiencia pública 20 62. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de Julissa Mantilla, perita propuesta por la Comisión;
Lili Cubas Rivas, testigo propuesta por los representantes, y Yony Efraín Soto Jiménez, testigo propuesto por el Estado. G. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas 63. En la Resolución adoptada por la Presidencia en ejercicio el 21 de febrero de 2013 (supra Visto 4) se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia de Víctimas, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública. 64.
Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia. 65. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para recibir en audiencia la declaración de la testigo Lili Cubas Rivas.
Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de dos declaraciones presentadas mediante affidávit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo primero de esta Resolución. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los dos declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, así como confirmar la cotización 36 del costo de la formalización de una declaración jurada en su país de residencia, según corresponda, y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 9).
En cuanto a los comparecientes en audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 66. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo”), se dispone que la Secretaría de la Corte abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido fondo. 67.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. H. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 36 Mediante escrito de 21 de noviembre de 2012, los representantes estimaron que el costo de la formalización de los testimonios y peritajes mediante affidávit ascendería a USD $90.53 (noventa dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centésimas) por declaración, aproximadamente.
Cfr. Caso Gonzáles Espinoza Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2013, Considerando 6, pie de página 10. 21 68. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y el peritaje rendidos en audiencia pública.
Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos dichos alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 69. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimosegundo de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 6 a 61), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1.
Gladys Carol Espinoza Gonzáles, presunta víctima, quien declarará sobre: la presunta violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales habría sido víctima durante su detención en 1993 y su posterior detención en las instalaciones de la DINCOTE, así como durante la requisa presuntamente llevada a cabo en el Penal de Yanamayo el 5 de agosto de 1999.
Asimismo, prestará declaración sobre las varias oportunidades en las que habría denunciado haber sido víctima de tortura y violencia y la alegada impunidad en la que permanecen esas denuncias; 2. Manuel Espinoza Gonzáles, hermano de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, quien declarará sobre: la alegada forma en que se enteró que su hermana se encontraría detenida en instalaciones de la DINCOTE y en serias condiciones de salud, así como los alegados intentos de obtener justicia por la violencia presuntamente perpetrada contra su hermana, y la alegada sensación de haber sido objeto de seguimientos mientras Gladys Carol se encontraba detenida en la DINCOTE.
En particular, declarará sobre el momento en que habría acudido a la policía a solicitar información sobre el paradero de su hermana y sobre el momento en que, junto con su madre, presuntamente vieron a Gladys Carol por primera vez con notorias muestras de haber sido víctima de violencia. Asimismo, declarará sobre el dolor y sufrimiento que 22 todos los años de impunidad habrían causado a la madre de Gladys Carol Espinoza, hoy fallecida;
B) Testigo propuesto por los representantes 1. Félix Reategui Carrillo, ex funcionario de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, quien se declarará sobre: las denuncias y testimonios de casos de violencia sexual ocurridos durante el conflicto armado interno, que fueron recogidos por la CVR. C) Peritos propuestos por los representantes 1.
Ana Deutsch, licenciada en psicología clínica y como terapeuta matrimonial, familiar e infantil, con maestría en psicoterapia Cross-Cultural, quien declarará sobre: los alegados efectos persistentes de las violaciones de las cuales fue objeto Gladys Carol Espinoza, así como las presuntas afectaciones causadas a algunos de los familiares de la señora Espinoza Gonzáles en su esfera psico-emocional por las violaciones presuntamente padecidas por aquélla; 2.
Rebecca Cook, abogada, profesora de derecho internacional, derechos humanos y derechos de la mujer, quien declarará sobre: el papel que juegan las leyes, las políticas públicas y las prácticas estatales en la perpetuación de los estereotipos de género, así como el uso de estereotipos por el poder judicial y su influencia en el análisis jurídico de casos que implican violencia contra la mujer; 3.
María Jennie Dador, abogada y diplomada en estudios de género, quien declarará sobre: el presunto patrón de violencia sexual en la época en la que los hechos de este caso tuvieron lugar; el proceso penal interno y las presuntas fallas judiciales que habrían contribuido a la falta de judicialización de casos de violencia sexual de mujeres en el conflicto armado; la presunta falta en el Perú de procesos adecuados de reparación a las víctimas de violencia sexual durante el conflicto armado, y el marco legal peruano en relación a la investigación y sanción de violencia contra la mujer, en especial sobre la aplicación de estándares y protocolos relevantes en casos de violencia sexual.
D) Peritos propuestos por el Estado 1. Moisés Valdemar Ponce Malaver, médico cirujano, quien declarará sobre: las medidas legislativas y protocolos para la investigación de actos de tortura y violencia sexual y los programas de capacitación y formación para funcionarios públicos encargados de la aplicación de estas medidas, teniendo en cuenta los estándares internacionales; 2.
Federico Javier Llaque Moya, abogado especializado en procesos penales por terrorismo, quien declarará sobre: la flagrancia y los delitos de ejecución continuada en lo referente a la detención de Gladys Carol Espinoza Gonzales el 17 de marzo de 1993. 23 3. Ana María Mendieta Trefogli, Directora Ejecutiva del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien se referirá, desde una perspectiva de género, a los presuntos avances en las medidas legislativas y protocolos para la investigación de actos de tortura y violencia sexual, y a los programas de capacitación, formación y educación para los funcionarios estatales en derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de la mujer. 2.
Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 14 de marzo de 2014, las preguntas que estimen oportunas formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas y a los peritos mencionados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 27 de marzo de 2014. 3.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Secretaría del Tribunal, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas de las partes, los declarantes y peritos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con los Considerandos 60 y 61 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los trasmita a las partes, a fin de que, si lo estiman necesario, el Estado y los representantes presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, junto con sus alegatos finales. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 50 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en la sede del Tribunal el 4 de abril de 2014, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A) Perita propuesta por la Comisión 1.
Julissa Mantilla, abogada y profesora de derecho, quien declarará sobre: la aplicación de estándares y protocolos relevantes en casos de violencia sexual; el empleo de la violencia sexual como estrategia de guerra dentro de una situación de conflicto armado interno, y en especial, a la alegada práctica de la violencia sexual por parte de agentes estatales durante detenciones e interrogatorios, tomando en cuenta el contexto del conflicto armado interno peruano. B) Testigo propuesta por los representantes 1.
Lili Cubas Rivas, quien presuntamente estuvo detenida en la DINCOTE junto a Gladys Carol Espinoza, y quien declarará sobre: las condiciones de detención, los malos tratos y torturas a las que presuntamente fue sometida, y las torturas y afectaciones físicas y emocionales que habría podido observar en Gladys Carol Espinoza Gonzales. C) Testigo propuesto por el Estado 24 1.
Yony Efraín Soto Jiménez, Fiscal de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, quien declarará sobre: el estado actual de la investigación penal presuntamente llevada a cabo ante dicha Fiscalía en contra de los que resulten responsables y en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonzales “por la presunta comisión de Delito Contra La Libertad - Violación de la Libertad Personal, Delito Contra La Libertad - Violación de la Libertad Sexual y Delito Contra la Humanidad – Tortura”, así como a las diversas diligencias que su despacho presuntamente ha venido y viene realizando. 6.
Requerir a la República del Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.
Requerir a la Comisión, los representantes y al Estado que comuniquen la presente Resolución a las personas por ellas propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración y/o dictámenes periciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a la Comisión, a los representantes, en lo pertinente, y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el Considerando 65 de la presente Resolución. 9.
Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidávit serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y que confirmen la cotización del costo de la formalización de cada declaración jurada en el país de residencia de los declarantes y de su envío, a más tardar el 14 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el Considerando 65 de la presente Resolución. 10.
Requerir a la Comisión, los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte a declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, con posterioridad a la audiencia pública indique a la Comisión Interamericana, los representantes y al Estado, a la brevedad posible, el enlace en el que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública del presente caso. 12.
Informar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que cuentan con un plazo hasta el 5 de mayo de 2014 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 13.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el 25 Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Perú. Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario