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Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-11-18

Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO GRANIER Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de junio de 20151.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por la violación a ciertos derechos, como consecuencia del cierre del canal de televisión “Radio Caracas Televisión” (en adelante también “RCTV”) ocurrido el 27 de mayo de 20072, a raíz de la decisión del Estado de reservarse la porción de espectro radioeléctrico que anteriormente le había sido dada en concesión al referido canal para su operación y uso y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos a un medio de comunicación que expresaba voces críticas contra el gobierno del entonces Presidente Hugo Chávez3.

En particular, este Tribunal declaró la * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_293_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada el 7 de septiembre de 2015. 2 RCTV operaba como una estación de televisión abierta con cobertura nacional en Venezuela desde 1953 en que le fue entregada una concesión. Antes de su salida del aire, era el canal de televisión con cobertura nacional que tenía la más alta sintonía en todos los sectores de la población venezolana.

Cfr. Caso Granier y otros, supra nota 1, párrs. 62 y 68. 3 La Corte concluyó que los hechos del presente caso se enmarcaron en un contexto de tensión posterior al golpe de Estado ocurrido en abril de 2002 y al comportamiento que los medios de comunicación habrían tenido durante estos días, lo cual generó polarización política que se manifestó mediante una notoria tendencia a la radicalización de las posturas de los sectores involucrados.

En este contexto, la Corte consideró probados en el presente caso “el ‘ambiente de intimidación’ generado por las declaraciones de altas autoridades contra medios de comunicación independientes” y “un discurso proveniente de sectores 1 violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión porque se configuró una restricción indirecta al ejercicio del mismo, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Dicha violación fue declarada en relación con el deber de no discriminación, en perjuicio de las personas señaladas.

Además, la Corte encontró violados los derechos a un debido proceso, al plazo razonable y a ser oído, en perjuicio de las referidas personas y de Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana e Isabel Valero. Las víctimas de este caso eran propietarios de las empresas que, a su vez, son propietarias de las acciones de RCTV o personas que ejercían diferentes funciones al interior de dicho canal.

Además de indicar que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. El escrito de 8 de octubre de 2015 remitido por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4, mediante el cual se refirieron a “la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de […] 10 de septiembre de 2015”, por medio de la cual se declaró “inejecutable” la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso, así como presentaron observaciones respecto del “desacato e incumplimiento del Estado”, y solicitaron a la Corte que aplique el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 23 de octubre de 2015, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se otorgó a Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) un plazo de dos semanas para que, en caso de estimarlo pertinente, presentaran observaciones al referido escrito de los representantes (supra Visto 2). 4.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana el 4 de noviembre de 2015. 5. El escrito con fecha de 11 de septiembre de 2015, recibido el 14 de marzo de 2016 en la Secretaría, mediante el cual la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se dirigió al entonces Presidente de la Corte Interamericana “a fin de remitirle copia certificada de la [referida] decisión” dictada en relación con la Sentencia del caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) (supra Visto 2). 6.

La nota de la Secretaría de 28 de marzo de 2016, mediante la cual se acusó recibo del escrito presentado por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (supra Visto 5), y se transmitió a las partes del presente caso. 7. La nota de la Secretaría de 22 de diciembre de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se recordó al Estado que el “plazo de un año oficialistas de descrédito profesional contra los periodistas”.

Además, tuvo por probado que desde el año 2002 funcionarios del Estado venezolano, entre ellos el Presidente de la República, realizaron distintas declaraciones respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos medios de comunicación social en Venezuela, y que a partir de diciembre de 2006 anunciaron la decisión oficial de no renovar la concesión a RCTV.

Cfr. Caso Granier y otros, supra nota 1, párrs. 61, y 75 a 80. 4 Los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao. 2 contado a partir de la notificación de [la Sentencia]” para “rendir […] un informe […] sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma” venció el 7 de septiembre de 2016, sin que lo hubiere presentado. 8. La nota de la Secretaría de 21 de diciembre de 2018, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se reiteró al Estado lo indicado en la nota de Secretaría de 22 de diciembre de 2017 (supra Visto 7). 9.

La nota de la Secretaría de 20 de diciembre de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se reiteró al Estado lo indicado en las notas de Secretaría de 2017 y 2018 (supra Vistos 7 y 8). Además, se dejó constando que, “durante los más de cuatro años en que este caso ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento, los únicos escritos que ha recibido este Tribunal guardan relación con la remisión de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, los cuales “fueron presentados por los representantes de las víctimas y por la Presidenta de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, se hizo constar que “el Agente designado por Venezuela para representarla en este proceso internacional no se ha referido a la mencionada sentencia interna, a pesar de los múltiples requerimientos” y se le solicitó al Estado que, a más tardar el 3 de febrero de 2020, se refiriera al respecto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en junio 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia se ordenaron medidas de restitución relacionadas con la concesión de “Radio Caracas Televisión” y la frecuencia del espectro radioeléctrico del canal que utilizaba dicho medio de comunicación6, medidas de satisfacción relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial7, y garantías de no repetición a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente8.

También se ordenó al Estado el pago de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos9. Además, se dispuso que Venezuela debía rendir a este Tribunal un informe sobre el cumplimiento de las mencionadas medidas de reparación, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia10.

Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 La Corte dispuso en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia que “[e]l Estado deberá reestablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, conforme al párrafo 380 de la […] Sentencia y [que] deberá devolver los bienes objeto de las medidas cautelares, en los términos del párrafo 318 de la […] Sentencia”.

En el punto resolutivo décimo sexto dispuso además que “[u]na vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, el Estado deberá, en un plazo razonable, ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la [Ley Orgánica de Telecomunicaciones] y la normativa interna vigente para tales efectos, en los términos del párrafo 382 de la […] Sentencia”. 7 Punto resolutivo décimo séptimo y párrafo 386 de la Sentencia. 8 Punto resolutivo décimo octavo y párrafo 394 de la Sentencia. 9 Punto resolutivo décimo noveno y párrafos 403, 404 y 410 de la Sentencia. 10 Punto resolutivo vigésimo de la Sentencia. 5 3 2.

Venezuela no presentó el informe requerido en la Sentencia de 2015 sobre el cumplimiento de las referidas reparaciones, cuyo plazo de presentación venció hace cuatro años y dos meses. A pesar de los múltiples requerimientos realizados por la Presidencia del Tribunal (supra Vistos 3, 7, 8 y 9), el Estado no ha remitido escrito alguno en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Aunado a ello, tanto los representantes de las víctimas como la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela comunicaron a este tribunal internacional sobre la decisión emitida por ese tribunal interno en septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró “inejecutable” la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso.

Ante ello, el Agente del Estado en el presente proceso internacional no ha remitido comunicación u observación alguna, a pesar de los requerimientos efectuados (supra Vistos 3 y 9). 3. El Estado, con su silencio, no ha contradicho lo sostenido por los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana respecto al incumplimiento y desacato de la Sentencia generado por la mencionada decisión judicial interna.

Los representantes de las víctimas alegaron que “[e]l cumplimiento de la[s reparaciones ordenadas en la] Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso se hace, en la práctica, imposible por los demás órganos del Estado debido a que la Sala Constitucional […] la ha declarado inejecutable”. Según los representantes, ello “hace inviable que cualquier autoridad adopte medidas para la ejecución de la misma” ya que al contravenir lo dispuesto por dicha Sala las autoridades se expondrían a sanciones penales a nivel interno. Solicitaron a la Corte que declare que Venezuela “ha incurrido en un incumplimiento sustancial a lo ordenado en la Sentencia” y que “aplique el artículo 65 de la Convención” 11.

Por su parte, la Comisión sostuvo que la decisión de la Sala Constitucional de Venezuela “constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de la Sentencia dictada por la Corte lnteramericana, contrario al principio internacional de acatar las obligaciones de buena fe”. 4. Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida12. 5.

En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo 68.1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Al respecto, dicha norma dispone que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en En particular solicitaron que declare que “1.

El Estado venezolano en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional […] ha incurrido en un incumplimiento sustancial a lo ordenado en la Sentencia [de la Corte Interamericana]; 2. Inste al Estado venezolano a dar cumplimiento inmediato e incondicional a lo dispuesto en la Sentencia […]; 3. Aplique el artículo 65 de la Convención Americana […]; 4.

Mantenga abierto el procedimiento sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en el presente caso […]”. 12 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 11 4 todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por el Tribunal, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto13.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra14. 6. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales15.

Es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional16. De no cumplirse, el Estado incurre en un ilícito internacional17.

La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional18. 7. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado19. 8.

En el presente caso, la falta de presentación del primer informe de cumplimiento de la Sentencia, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo dispuesto en el Fallo para su presentación, sumado a la falta de presentación de las observaciones requeridas (supra Vistos 3, 7, 8 y 9 y Considerando 2), configuran un incumplimiento grave por parte de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana20. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 5. 14 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 15 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 12, Considerando 21. 16 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 14, Considerando 59, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 12, Considerando 21. 17 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 3, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de noviembre de 2019, considerando 6. 18 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 12, Considerando 21. 19 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 18. 20 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencias. Resolución de la 13 5 9. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos21, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerandos 5 y 8). 10.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Venezuela haya adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de este caso, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la misma (supra Considerando 2). Además, los escritos presentados por los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana dan cuenta del incumplimiento de las reparaciones, y consideran como causa del mismo la emisión de una sentencia interna que declara “inejecutable” la Sentencia de este Tribunal internacional (supra Vistos 2 y 4 y Considerandos 2 y 3). 11.

Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de cumplir con las reparaciones dispuestas en la Sentencia resultan particularmente graves puesto que coinciden cronológicamente con la emisión de la decisión de 10 de septiembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que declaró “inejecutable” la Sentencia de la Corte (supra Considerando 2). 12.

Este Tribunal estima pertinente recordar lo sucedido respecto al cumplimiento de las Sentencias en el caso Apitz Barbera y otros y en el caso López Mendoza, ambos contra Venezuela, en los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela también emitió decisiones mediante las cuales declaró “inejecutables” las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana en esos casos.

En las Resoluciones de supervisión de esos casos, dictadas en los años 2012 y 2015, esta Corte fue contundente en indicar que “Venezuela no puede justificar el incumplimiento de la Sentencia en una decisión de un tribunal interno que desacate lo ordenado en la misma, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional”.

Asimismo, esta Corte sostuvo que el incumplimiento manifiesto expresado por medio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete último. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia. Por tanto, conforme al Derecho Internacional que ha sido democrática y soberanamente aceptado por el Estado venezolano22, es inaceptable, que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia, el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos23.

Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 7, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 7. 21 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Casos Díaz Peña, y Uzcátegui y otros.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 20, Considerando 8. 22 La Corte toma nota de la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención. Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. Esta denuncia no tiene efectos sobre el presente caso. 23 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 11, y Caso Apitz Barbera y Otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 39. 6 13.

En esos dos casos, la Corte resolvió, en el 2012 y el 2015, dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana24 y 30 de su Estatuto25, de manera que, en los correspondientes Informes Anuales de labores presentados a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, comunicó el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de ejecutar las reparaciones ordenadas en esas Sentencias, así como de informar sobre las medidas adoptadas para ese fin.

La Corte también aplicó los referidos artículos 65 de la Convención y 30 de su Estatuto en otros diez casos contra Venezuela26, mediante Resoluciones de supervisión de 2015 y 2019, y los incluyó en sus Informes Anuales de labores. Para arribar a tal decisión en esos diez casos, la Corte valoró la gravedad de los incumplimientos del deber de informar por prolongados tiempos y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte, y también sostuvo que “ello pareciera ser una posición generalizada de Venezuela con respecto a estos casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2010”27. 14.

La Corte considera que los incumplimientos por parte de Venezuela constatados en el presente caso (supra Considerandos 8 y 11 ) constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado28, impiden la reparación de las víctimas y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en los Fallos continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos29. 15.

En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, de manera que en el Informe Anual de labores del 2020, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como de darles cumplimiento.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 24 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior.

Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 26 Caso Díaz Peña y caso Uzcátegui Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencias, supra nota 20, Considerando 11;

Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13; y Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12. 27 Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Supervisión de cumplimiento de sentencias, supra nota 26, Considerando 11. 28 La denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención, no tiene efectos sobre el presente caso. Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. 29 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 26, Considerando 12, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 25 7 para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte30. 16. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes31.

Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes32. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte33.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado34. 17.

Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 15) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal35.

POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 23, Considerando 45, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 20, Considerando 11. 31 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 47. 32 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 47. 33 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 47. 34 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 47. 35 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 48, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 20, Considerando 13. 30 8 DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia emitida el 22 de junio de 2015 en el caso Granier y otros, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. El Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso: a) restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión […] y devolver los bienes objeto de medidas cautelares (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia); b) [u]na vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, […] deberá en un plazo razonable ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la normativa interna vigente para tales efectos (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia); c) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en la misma (punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia); d) tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia), y e) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daños material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia).

Y

RESUELVE

3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por el incumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 5. Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia dictada en el caso Granier y otros, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 9 6.

Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Venezuela de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11