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Caso Arrom Suhurt y otros Vs. ParaguayCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2019-05-13

Corte IDH. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de mayo de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 13 DE MAYO DE 2019 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE PARAGUAY CASO ARROM SUHURT Y OTROS VISTO: 1. El escrito de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. 2.

La Audiencia Pública celebrada el 7 de febrero de 2019 durante el 129 Período Ordinario de Sesiones, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, en la cual se recibió la declaración de Cristina Haydée Arrom Suhurt. 3. La Resolución de 14 de marzo de 2019 mediante la cual se ordenó al Estado que adoptara las medidas necesarias para que cese el proceso penal iniciado a la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt a causa de sus declaraciones ante la Corte 1. 4.

Los escritos de 16 y 29 de marzo de 2019 y sus anexos, mediante los cuales los representantes alegaron nuevos hechos de hostigamiento a la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt y solicitaron la adopción de medidas provisionales. 5. Los argumentos sobre los cuales los representantes fundamentaron su solicitud de medidas provisionales son los siguientes: a) El 19 de febrero a las 23:30 horas la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt regresaba a su casa con su esposo y “pocos metros antes de llegar frente al portón de entrada de [su] casa, [se encontraba] un vehículo Mercedes Benz presumiblemente de color negro.

El vehículo El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente mediante resolución de 16 de enero de 2019. 1 Cfr. Caso Arrom Suhurt y otros. Solicitud respecto a Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/arrom_14_03_2019.pdf * -2mencionado procedió a bloquear la puerta corrediza de entrada de [la] casa. Ante esta situación, [cambiaron dos veces las luces del auto a alta e hicieron] señales corporales pidiendo que desbloquee la entrada. […] Ante [el segundo cambio de luz el vehículo] acelera, desbloquea y parte raudamente”. b) El 1 de marzo a las 00:30 horas cuando la señora Arrom Suhurt llegó a su casa con su hija vieron “estacionado en la calle una camioneta color blanco, doble cabina, tipo Toyota Hilux nueva, sin ninguna identificación de placa”, bloqueandoles “el paso de entrada a la casa”.

Hicieron las señales de luces altas, y [a]nte la insistencia, el conductor después de ser increpado, proced[ió] en forma provocativa, a retirarse muy lentamente a despejar la entrada”. 6. El escrito de 22 de abril de 2019, mediante el cual el Estado señaló que “[n]o se corroboran motivos serios y reales para que las medidas provisionales solicitadas sean dictadas”.

Alegó que “no se extrae [del escrito] que la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt haya realizado alguna denuncia formal ante las autoridades del Estado”, por lo que “no ha agotado los recursos internos […], impidiendo al Estado tener la oportunidad de investigar y resolver la supuesta situación de hostigamiento denunciada dentro del ámbito de su actuación legal”.

Al respecto, señaló que “al encontrarse el principio de subsidiariedad en el preámbulo de la Convención Americana, es igualmente aplicable a la adopción de medidas provisionales”. Por otro lado, indicó que “la denuncia realizada es un mero relato de hechos desprovisto de todo medio de prueba que no alcanza a formar una convicción que permita afirmar que la señora Cristina Arrom sea efectivamente, víctima de un acto de hostigamiento de extrema gravedad, que revista urgencia para su atención y que cuenten con potencial daño irreparable”.

Por tanto, indicó que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Convención. 7. El escrito de 3 de mayo de 2019, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones relativas a la solicitud de medidas provisionales. La Comisión indicó que (i) “el requisito de agotamiento de los recursos internos resulta aplicable respecto de las peticiones individuales” y que “ha sido práctica de la Corte dictar medidas provisionales en situaciones emergentes en el marco de casos contenciosos en diferentes etapas, siempre que estén presentes los requisitos de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable” (ii) “ante la constatación previa por parte de la Honorable Corte sobre la existencia de represalias en contra de María Cristina Arrom tras su participación como testigo en la audiencia pública del caso de referencia, más allá de la determinación de procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas, resulta relevante que se efectúe un claro llamado a la prohibición de cualquier forma legal o de facto de continuidad de represalias y se reitere la obligación estatal, bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana, de adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas bajo su jurisdicción ante eventuales situaciones de riesgo”.

Asimismo, la Comisión manifestó su preocupación respecto de la falta de información aportada por el Estado sobre la querella penal contra la propuesta beneficiaria, “tomando en cuenta que la Honorable Corte ya analizó dicha situación bajo el artículo 53 de su Reglamento y determinó la necesidad de cesar dicho trámite”.

CONSIDERANDO: 1. Paraguay es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que -3considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 2. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas 3. 4.

En la presente solicitud se señala que en dos ocasiones un vehículo ha estado obstaculizando la entrada de su casa en la noche, haciendo necesario realizarle señales para que se movilice. Este Tribunal estima que de estos hechos no resulta posible apreciar prima facie que la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, se le recuerda a Paraguay que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a los representantes, al Estado de Paraguay y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos. 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. -4Corte IDH. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de mayo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario