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Corte IDH · Medidas Provisionales2017-08-22

Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE AGOSTO DE 2017 AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO NICARAGUA ASUNTO POBLADORES DE LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO INDÍGENA MISKITU DE LA REGIÓN COSTA CARIBE NORTE VISTOS 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó al Estado de Nicaragua, inter alia: i) erradicar la violencia y proteger la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi; ii) establecer una instancia u órgano que diagnostique las fuentes del conflicto y proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto, y iii) presentar un informe completo y pormenorizado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas 1. 2.

La resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016 2, mediante la cual se resolvió: 1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016, a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Coco, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar. 2.

Requerir al Estado adoptar las medidas necesarias, a fin de incluir a los beneficiarios de la presente ampliación, en las demás medidas dispuestas por la Corte en su Resolución de 1 de septiembre de 2016, de conformidad con los Puntos Resolutivos 2, 3, 4 y 5 de la misma, especialmente mediante la debida implementación de las respectivas comisiones tomando en cuenta la participación de las comunidades afectadas. * El Juez Presidente Roberto F. Caldas, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso. 1 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Resolutivos 1 a 4. 2 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Resolutivos 1 a 3. 2 3.

Reiterar al Estado que remita información completa y pormenorizada sobre la implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión y sus efectos, la cual deberá acompañar al diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades referentes, que deberá presentar a más tardar el 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Visto 14 de la presente Resolución. […] 3.

El escrito de 16 de junio de 2017, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 27.1 y 27.2 del Reglamento de la Corte, con la finalidad de que ésta “orde[nara] al Estado de Nicaragua proteger y garantizar la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural en favor [de] los miembros de la Comunidad de Esperanza Río Wawa”. 4.

La nota de Secretaría de 19 de junio de 2017 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se remitió al Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) la solicitud de ampliación de medidas provisionales y se otorgó un plazo hasta el 26 de junio de 2017 para que remitiera a la Corte información precisa sobre la situación planteada por la Comisión, así como sobre las medidas específicas adoptadas por el Estado al respecto. 5.

La comunicación de 27 de junio de 2017, mediante la cual el Estado remitió el Informe periódico del Estado de Nicaragua sobre el cumplimiento de las medidas provisionales a favor de las comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Costa Caribe. Asimismo, se pronunció sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Indígena Miskitu de La Esperanza Río Wawa. 6.

La Resolución del Presidente de la Corte de 30 de junio de 2017, mediante la cual resolvió ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, a favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Wawa, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar. 7.

La comunicación de 7 de agosto de 2017, mediante la cual los representantes de los beneficiarios remitieron sus observaciones al informe estatal de 27 de junio de 2017.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento.

Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 4. De conformidad con el artículo 27.6 “si la Corte no estuviera reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después puede tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 5.

En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales en favor de la Comunidad Esperanza Río Wawa. A) Solicitud de ampliación de medidas provisionales 6. La Comisión hizo del conocimiento del Tribunal graves hechos ocurridos en la Comunidad de Esperanza Río Wawa, consistentes en la presencia de hombres armados que habrían disparado contra personas de la comunidad, incluidos niños, y la incursión de aproximadamente 200 “colonos” que habrían generado el desplazamiento de 20 familias indígenas.

Todo ello, en el contexto de reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu y los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 7. La información proporcionada por los representantes a la Comisión indicó que en la Comunidad de Esperanza Río Wawa persisten los actos de agresión por parte de los “colonos”, incluyendo amenazas a miembros de la Comunidad, ataques con armas de fuego a miembros, inclusive niños, uno de los cuales habría sido lesionado, así como irrupciones y desplazamientos de comunitarios de su territorio.

En particular, la Comisión refirió que los últimos hechos informados a ésta, los cuales motivaron la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los miembros de la Comunidad de Esperanza Río Wawa, fueron los siguientes 4: a) El 27 de febrero de 2017, el señor Felipe Lampson Castillo (de 43 años), su hijo [JLP] (de 12 años) y los niños R y R.R.M. (de 12 y 15 años, respectivamente), miembros de la Comunidad Esperanza Río Wawa, habrían estado navegando por el río Wawa para dirigirse a su cultivo cuando habrían sido llamados por un grupo de colonos quienes preguntaban la razón de su presencia en la zona.

El señor Lampson habría respondido que iba a su parcela de trabajo, a lo que los “colonos” habrían pedido que todos se pusieran de pie, mientras varios hombres les estarían apuntando con armas de fuego desde la montaña y otro desde aproximadamente cinco metros. Por el miedo a ser asesinados, el señor y los niños habrían saltado al agua para huir.

Los hombres armados les habrían disparado mientras los comunitarios escapaban. El señor Lampson Castillo habría sido herido en un glúteo y el niño R.R.M habría sido herido en un brazo, luego, habrían sido socorridos por otros comunitarios. El niño R.R.M habría nadado 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, 23 de noviembre de 2016, supra Considerando 4. 4 Cfr. Comunicaciones Ref.: Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya, del Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, de fecha 08 de marzo de 2017 y de 20 de marzo de 2017 (anexos 5 y 6 a la solicitud de la Comisión, folios 1138 a 1172). 4 hacia otra dirección después de saltar al agua y habría pasado la noche escondido solo en el bosque. b) El 16 de marzo de 2017, según información que obtuvo CEJUDHCAN, cerca de 200 colonos habrían llegado a la comunidad para agredir a los pobladores y varias familias indígenas habrían huido a las montañas o a la Comunidad de Santa Clara. 8.

Adicionalmente, la Comisión destacó que, mediante Resolución del 9 de junio de 2017, decidió ampliar las medidas cautelares a Lottie Cunningham, Presidenta del Centro por la Justicia y los Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN), ya que estaba siendo objeto de amenazas contra su vida y hostigamientos por el labor que realiza su organización a favor de las comunidades indígenas Miskitu. 9.

La Comisión informó que los representantes, en su comunicación de 17 de abril de 2017, reiteraron su solicitud para que la Comisión solicite a la Corte la adopción de medidas provisionales. En este sentido, alegaron que el Estado no ha visitado la Comunidad para brindar atención médica, que los niños no asisten a la escuela al estar atemorizados de la violencia realizada por los “colonos”, que existe una crisis alimentaria y reprobaron la distribución de los programas productivos, considerándola inequitativa.

Además, comunicaron que el señor Gonzalo Richard, wihta de la Comunidad, les comentó que “algunas familias creen que el Estado no les dará respuesta a sus solicitudes de saneamiento de los territorios y consideran que para resguardar sus vidas y buscar alimentos deben abandonar sus casas”. También resaltaron que no tienen conocimiento de la investigación de los hechos denunciados en contra del señor Felipe Lampson Castillo y los niños que lo acompañaban el día de la agresión. 10.

El Estado, en su informe periódico sobre la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto, se pronunció también sobre la solicitud de la Comisión para la ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad de Esperanza Río Wawa (supra Visto 5). Al respecto, hizo referencia a las acciones para fortalecer la seguridad ciudadana que el Estado ha implementado y otros programas de desarrollo humano dedicados a, inter alia, la educación, producción y comercialización de alimentos.

Además señaló que se han fortalecido las formas tradicionales de gobierno de la Comunidades del Territorio de Wangki Twi-Tasba Raya, donde se ubica la Comunidad de Esperanza Río Wawa. También destacó que está programada la construcción de redes de distribución de energía eléctrica para finales del año 2017. 11. En relación a los hechos denunciados respecto a la agresión sufrida por el señor Felipe Lampson Castillo y dos niños, el Estado expresó que “desde el mismo día” de dicha agresión la Policía ha estado investigando para identificar a los responsables. 12.

En su informe el Estado manifestó que no está de acuerdo con la solicitud de ampliación de las medidas provisionales de la Comisión a favor de la Comunidad de Esperanza Río Wawa. En este sentido, explicó que “de manera previa a la acción de la [Comisión], las instituciones del Estado han venido trabajando gradualmente en la restitución de derechos de ésta y otras Comunidades de la Costa Caribe”.

B) Consideraciones de la Corte 13. Primeramente, se recuerda que originalmente la Comisión solicitó la adopción de medidas provisionales para los pobladores “de cinco comunidades respecto de las cuales [contaba] con información más reciente sobre su situación de riesgo extremo”. No obstante, 5 la Comisión señaló que requirió lo anterior, “sin perjuicio de que ante un recrudecimiento del riesgo en las demás comunidades solicit[ara] una ampliación de las medidas” 5.

Las comunidades que se mantuvieron como beneficiarias de medidas cautelares ante la Comisión fueron: (i) La Esperanza (Río Wawa), (ii) Santa Clara, (iii) Santa Fe, (iv) Esperanza Río Coco, (v) Polo Paiwas, (vi) el Naranjal y (vii) Cocal 6. Al respecto, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016, la Corte adoptó medidas provisionales a favor de cinco comunidades (Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi), con motivo de los graves hechos ocurridos en tales comunidades.

Posteriormente, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2016, la Corte amplió las medidas en favor de la Comunidad de Esperanza Río Coco, al considerar el recrudecimiento de hechos derivado del secuestro y posterior asesinato, decapitación y descuartizamiento de dos de sus pobladores 7. La presente solicitud de ampliación representa la segunda respecto de una comunidad que ya cuenta con medidas cautelares ante la Comisión. 14.

En sus Resoluciones de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 la Corte tomó nota del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua, así como el recrudecimiento de la situación presentada desde el año 2015 hasta la fecha. En particular, con motivo de los hechos acontecidos en la solicitud inicial de medidas provisionales, especialmente: supuestos secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, amenazas, incendios de viviendas, robos, emboscadas y ataques a pobladores, y con motivo de ello el abandono de diversas comunidades por sus pobladores.

En dichas resoluciones se consideró que los hechos expuestos “refleja[ban] una clara situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad razonable de que se contin[uaran] materializando daños de carácter irreparable”. 15. La Corte ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 8.

Además, ha señalado que si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 9. 16. De la información presentada, se desprende que en la Comunidad de Esperanza Río Wawa han existido situación recientes de riesgo derivado de agresiones con arma de fuego 5 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 7. 6 La Comisión otorgó las primeras medidas cautelares el 14 de octubre de 2015, medidas que fueron posteriormente ampliadas el 16 de enero de 2016 y, después, el 8 de agosto de 2016, para pobladores de diversas comunidades integrantes del pueblo indígena Miskitu.

Cfr. CIDH, Resolución 37/15, Medida Cautelar No. 505-15, Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 14 de octubre de 2015; CIDH, Resolución 2/2016, Medida Cautelar No. 505-15, Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 16 de enero de 2016, y CIDH, Resolución 44/2016, Medida Cautelar No. 505-15, Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 8 de agosto de 2016 (anexos a la solicitud de la Comisión, folios 349 a 364). 7 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua de 23 de noviembre de 2016, Considerando 16. 8 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. 23 de noviembre de 2016. Supra, Considerando 15. 9 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23 y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus miembros respecto Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 11. 6 a un adulto y niños, quienes sufrieron lesiones en el mes de febrero de este año, y la presunta irrupción por parte de 200 colonos en esta comunidad en el mes de marzo de este año, donde presuntamente se habría llegado a agredir a la comunidad y varias personas habrían abandonado la misma.

Con motivo de ello, los niños se han ausentado de la escuela debido al temor por la violencia presentada. A criterio de esta Corte, lo anterior refleja una situación de extrema gravedad y urgencia, lo que a su vez representa un recrudecimiento del riesgo de esa población, con la posibilidad razonable de que se continúen materializando daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de dicha comunidad.

Llama la atención que en vista de las fuentes de riesgo que se presentaron en los meses de febrero y marzo del presente año, la Comisión presentó esta solicitud hasta el mes de junio. 17. Por su parte, respecto de la solicitud de ampliación, el Estado se limitó a señalar que en relación con los hechos denunciados la Policía abrió un expediente de investigación a fin de identificar los autores de la agresión de un adulto y otros niños desde el mismo día de los hechos.

Sin embargo, el Estado no se pronunció respecto la presunta irrupción por parte de 200 colonos en la comunidad donde se alega que habrían llegado a agredir a la comunidad y que resultó en el desplazamiento de varias familias indígenas. Tampoco se pronunció de manera concreta respecto de medidas efectivas de seguridad que estuviera adoptando, a fin de controlar el riesgo en la comunidad en cuestión, más allá de mencionar la implementación de acciones para fortalecer la seguridad ciudadana y diferentes programas de desarrollo humano. 18.

Asimismo, los graves hechos reportados tienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 al compartir una fuente común de riesgo, resultante del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua y la conflictividad existente con terceros o “colonos” en el marco de la reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu, así como los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 19.

En vista de la información recibida, en aplicación del estándar prima facie, la Corte ratifica que considera que se encuentran acreditados los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los miembros de la Comunidad de Esperanza Río Wawa que requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. 20.

Ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad (supra Considerando 14), esta Corte considera pertinente ratificar la Resolución del Presidente, en el sentido de ampliar las medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Wawa, así como a favor de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, respecto de los cuales se brinden medidas de seguridad y protección. 21.

Este Tribunal considera también que los esfuerzos que está realizando el Estado de Nicaragua para proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal, territorial e identidad cultural de las comunidades Miskitu en la Costa Caribe Norte; destacando un Plan de Acción para la implementación de las mismas, a la luz del diagnóstico de riesgo realizado por el Estado, y los demás elementos señalados en el Informe estatal actualizado al 27 de junio del presente año. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima pertinente que el Estado incluya a la Comunidad de Esperanza Río Wawa en las presentes medidas y tome las acciones pertinentes para disminuir el riesgo, a fin de evitar que otros hechos de agresión se repitan. 7 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27.6 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Ratificar la Resolución del Presidente de 30 de junio de 2017 en el presente asunto. 2. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante las Resoluciones de 1º de septiembre y 23 de noviembre de 2016, a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Wawa, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, respecto de los cuales se brinden medidas de seguridad y protección para su retorno. 3.

Requerir al Estado adoptar las medidas necesarias, a fin de incluir a los beneficiarios de la presente ampliación, en las demás medidas dispuestas por la Corte en su Resolución de 1º de septiembre de 2016, de conformidad con los Puntos Resolutivos 2, 3, 4 y 5 de la misma, especialmente mediante la debida implementación e instalación de las respectivas Comisiones, tomando en cuenta la participación de las comunidades afectadas. 4.

Reiterar al Estado que incluya a esta Comunidad en el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades referentes e informe a la Corte al respecto en su próximo informe. 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre la efectiva adopción de las medidas provisionales determinadas en el presente asunto. 6.

Solicitar a la representación de los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios. 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en Ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario