RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 16 DE MAYO DE 2011 CASO TIU TOJIN VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual dispuso por unanimidad que el Estado debe: 6. […] investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 68 a 100 de la […] Sentencia[;] 7. […] proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojín, en los términos de los párrafos 101 a 105 de la […] Sentencia[;] 8. […] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la […] Sentencia, sin las
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- 9.[…] difundir mediante emisión radial, en idioma K'iche' y español, y por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo, en los términos del párrafo 108 del mismo[, y] 10. […] efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 129 de la misma. 2
- 2.Los escritos de la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “Guatemala”) de 25 de febrero, 25 de marzo, 18 de agosto, 27 de septiembre y 12 de octubre de 2010, mediante los cuales remitió información referente a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
- 3.Las comunicaciones de los representantes de las víctimas (en adelante, “los representantes”) de 24 de agosto, 17 de septiembre, 15 de octubre y 17 de noviembre de 2010, mediante las cuales remitieron observaciones en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
- 4.Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 4 de junio y 21 de octubre de 2010, mediante los cuales remitió observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE:
- 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
- 3.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2011, considerando tercero, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2011, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Valle Jaramillo, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Tibi, supra nota 1, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando tercero; Caso Valle Jaramillo, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Tibi, supra nota 1, considerando cuarto. 3
- 5.Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. A) Sobre el deber de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo sexto de la Sentencia)
- 6.El Estado señaló que “[e]l presente caso, identificado con el expediente MP001-200841431 a cargo de la Sección de [C]asos [E]speciales de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público, se encuentra en fase de investigación bajo reserva, de conformidad con el artículo 314 del Código Procesal Civil”.
- 7.Los representantes señalaron que “es imprescindible que tanto el Estado y [ellos] determine[n] los mecanismos pertinentes y adecuados de interlocución e información para la debida investigación de los hechos”. De esta manera precisaron que “no t[ienen] ningún inconveniente de realizar un acercamiento para t[ratar] este tema con el Estado”.
- 8.Por su parte, la Comisión “observ[ó] con preocupación que el Estado sólo informe que la investigación de los hechos se encuentr[e] en etapa ‘de investigación bajo reserva’, sin aportar mayor detalle sobre el particular”. En ese sentido, la Comisión “solicit[ó] a la Corte que requiera al Estado que informe a la mayor brevedad y detalladamente sobre la investigación y que además aporte la prueba correspondiente”.
- 9.Al respecto, el Tribunal observa que a más de veinte años de la ocurrencia de los hechos y más de dos desde la emisión de la Sentencia, las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la impunidad. En la Sentencia la Corte señaló que la impunidad constituyó un factor que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado en Guatemala5. Además, la Corte indicó que “el sistema de administración de justicia guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las víctimas en casi la totalidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en ese entonces” y que “[d]e esta manera, la falta de investigación de este tipo de hechos constituía un factor determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos”6.
- 10.En consecuencia, el Tribunal reitera lo señalado en la Sentencia y en su jurisprudencia constante en cuanto a que, conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Valle Jaramillo, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Tibi, supra nota 1, considerando quinto. 5 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de Noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 70. 6 Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 5, párr. 51. 4 investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”7. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos8.
- 11.Además, el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional formulado en el presente caso debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación. El Estado debe actuar en congruencia con dicho reconocimiento de responsabilidad y en consecuencia con sus obligaciones internacionales, razón por la cual debe reparar a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptar las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado9.
- 12.Por lo anterior, la Corte requiere al Estado que presente información completa, pormenorizada y actualizada sobre la totalidad de las acciones efectuadas para investigar los hechos de este caso. En particular, corresponde al Estado informar a la Corte el número y las características de los actos procesales que se estén impulsando para investigar los hechos involucrados, así como las fechas y los resultados específicos sobre las gestiones que se han realizado para identificar a todos los responsables de los crímenes perpetrados. Además, el Estado deberá remitir a la Corte copia de los documentos principales relacionados con dichos actos procesales. B) Sobre el deber de proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojín (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)
- 13.El Estado informó que “[s]e está impulsando en el Congreso de la República de Guatemala la iniciativa número 3590 de la Ley de la Comisión para la Búsqueda de Personas, Víctimas de la Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición”. Asimismo, se informó que dentro de la mesa instaurada en la COPREDEH con los representantes de la Comisión Guatemalteca de Derecho Internacional Humanitario COGUADIH, se tiene programado el estudio de la creación de una “Comisión Temporal de Búsqueda de Personas 7 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010, considerando décimo, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, considerando vigésimo primero. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, considerando décimo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 7, considerando décimo. 9 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, considerando decimoctavo; Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando decimocuarto, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana Derechos Humanos de 4 de Febrero de 2010, considerando decimocuarto. 5 Desaparecidas durante el Conflicto Armado Interno”. Conforme al Estado, está abierta una “discusión entre [g]obierno, sociedad civil y [el Comité Internacional de la Cruz Roja] para una propuesta que considere, como mínimo”: a) “[u]n registro unificado de personas desaparecidas y de posibles sitios de entierro”; b) “[u]n plan y coordinación de las exhumaciones realizadas y entrega de los restos de las víctimas a sus familiares”; c) “[e]l desarrollo de una política nacional de comunicación que alcance a todas las familias que buscan a sus seres queridos”; d) “[l]a implementación de un sistema de acompañamiento psicosocial permanente y sostenible”; e) “[l]a identificación y la participación de las instancias estatales competentes para emprender investigaciones sobre la base de información relevante sobre la desaparición de una persona”; f) “[l]a integración de la información y de la experiencia de todas las organizaciones de la sociedad civil que han trabajado en el tema”, y g) “[l]a asignación de un presupuesto para su funcionamiento”.
- 14.Los representantes señalaron “que ha pasado demasiado tiempo [sin que se concreten las iniciativas del Estado,] lo que denota […] falta de voluntad política”. Adicionalmente indicaron que “en este per[í]odo legislativo va a ser difícil la entrada en vigencia de [dicha] ley sobre todo porque [en] el [año 2011] se celebra[n] las elecciones generales [en Guatemala]”.
- 15.La Comisión Interamericana “observ[ó] que de la información presentada [por el Estado] no se desprende la forma en que [las medidas adoptadas] impactaría[n] de forma específica e inmediata” en el presente caso. Asimismo, “consider[ó] que la búsqueda y localización de las víctimas es una obligación de la más alta prioridad” y remarcó que la Corte en su Sentencia, al ordenar dicha obligación, precisó que la búsqueda comenzara “de inmediato”.
- 16.Sobre el particular, este Tribunal recuerda que la búsqueda y entrega de los restos y la consiguiente investigación de lo sucedido, además de permitir la elaboración o el cierre del duelo de los familiares de la víctima desaparecida, facilita la consecución de justicia. Los restos son una prueba de lo sucedido y ofrecen detalles del trato que recibió la víctima, la forma en que fue ejecutada, el modus operandi y los esfuerzos que se realizaron para lograr el ocultamiento. El lugar mismo en el que los restos son encontrados pueden proporcionar información valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían, sobre todo cuando se trata de cementerios clandestinos o fosas ubicadas en dependencias estatales10.
- 17.Si bien el Tribunal valora el impulso de una “Ley de la Comisión para la Búsqueda de Personas, Víctimas de la Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición”, considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas para dar pronto y total acatamiento a sus obligaciones de buscar y localizar los restos mortales de María y Josefa Tiu Tojín. De esta manera, el Estado deberá presentar un cronograma de todas las gestiones de búsqueda, localización e identificación de restos que realizará, las posibles fechas de las mismas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo. En este cronograma el Estado deberá indicar las gestiones de tipo administrativo y presupuestario que realizará de manera previa a las diligencias investigativas, así como identificar las dificultades halladas en el caso y un plan, con un tiempo determinado, para superarlas. C) Sobre el deber de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII del Fallo (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 10 Caso Molina Theissen, supra nota 9, considerando vigésimo segundo. 6
- 18.El Estado informó, que el 3 y 31 de marzo de 2009, fue publicada la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en los medios escritos “el Diario Oficial o Diario de Centro América” y el diario “El Periódico”. El Estado remitió copias de ambas publicaciones.
- 19.Los representantes señalaron “no t[ener] ninguna observación” respecto a la información remitida por el Estado y que se “ha[bría] cumplido de manera satisfactoria” con este punto.
- 20.Por su parte la Comisión valoró que el Estado haya dado cumplimiento a dicho punto.
- 21.La Corte observa que el Estado ha aportado la documentación que respalda las publicaciones realizadas en el Diario Oficial o Diario de Centro América de 3 de marzo de 2009 y en el diario de amplia circulación nacional “El Periódico’” de 31 de marzo de 2009. En este sentido, la Corte estima que las publicaciones efectuadas por el Estado satisfacen la obligación dispuesta por el Tribunal, razón por la cual declara que el Estado ha dado cumplimiento a la presente medida de reparación. D) Sobre el deber de difundir mediante emisión radial, en idioma K’iche’ y español, y por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
- 22.El Estado indicó que el "11 y 18 de octubre [de] 2009 se difundió a través de la Radio Quiché, en horario de 11:00 a 11:45 de la mañana, la [S]entencia” en “idioma español”. El Estado informó que, posteriormente a la traducción de la Sentencia al idioma k'iche' por parte de la Academia de Lenguas Mayas se “realiz[ó] la difusión radial de [aquélla] a través de la Radio Quiché 90.7 FM, el 27 de junio y 4 de julio [de] 2010, en horario de 15:00 a 16:00 horas”. Respecto de ambas transmisiones, el Estado remitió un CD, así como certificados de las mismas. El Estado agregó que “[s]e eligió [dicha radio] porque tiene cobertura en todos los municipios del departamento de Quiché, y en los departamentos de Baja Verapaz, Sololá, Guatemala, Totonicapán, Huehuetenango, Chimaltenango y San Marcos”.
- 23.Los representantes señalaron “no t[ener] ninguna observación” respecto a la información remitida por el Estado y que se “ha[bría] cumplido de manera satisfactoria” con este punto.
- 24.Por su parte la Comisión valoró que el Estado haya dado cumplimiento a dicho punto.
- 25.La Corte observa que el Estado ha aportado la documentación y grabaciones que respaldan la transmisión radial de la Sentencia en idioma K’iche’ y español a través de la Radio Quiché 90.7 FM. En razón de lo expuesto, esta Corte considera que el Estado ha dado cabal cumplimiento a la presente medida de reparación. E) Sobre el deber de efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo de la Sentencia)
- 26.El Estado informó que, con el apoyo del Programa Nacional de Resarcimiento, el 22 de diciembre de 2009 se hizo el pago a la señora Victoriana Tiu Tojín por la cantidad que establece la Sentencia. El Estado presentó copia del acta de “Finiquito de Cumplimiento de Sentencia de fecha [26] de noviembre de [2008], dictada por la Corte Interamericana” de 22 de diciembre de 2009, correspondiente al “Expediente No. 14-01-1103”. Asimismo, el Estado precisó que “al momento de hacer efectivo todo pago indemnizatorio por concepto de daño material, […] inmaterial y costas y gastos derivado de las obligaciones que se 7 adquieren ante los órganos del Sistema Interamericano […] consigna dentro de la cláusula correspondiente del acta de finiquito de pago que el beneficiario (a) o beneficiarios (a) ‘se comprometen a no presentar en el futuro ninguna otra reclamación de carácter monetario relacionada a dicho caso y de abstenerse de actuar judicial, extrajudicial o administrativamente ante los órganos nacionales e internacionales en contra del Estado de Guatemala por este hecho’”. De acuerdo con el Estado, “la función específica de consignar la cláusula citada, obedece a controles administrativos financieros que permiten determinar que se reparó económicamente a la persona indicada”. De igual forma, el Estado indicó que “todas las instituciones estatales se encuentran sujetas a ser fiscalizadas por la Contraloría General de Cuentas de la Nación por los ingresos y egresos en los que incurren en cumplimiento de sus obligaciones, por lo que en ningún momento se hace referencia sobre el fondo del proceso”.
- 27.Los representantes señalaron “no t[ener] ninguna observación” respecto a la información remitida por el Estado debido a que éste “ha[bría] cumplido de manera satisfactoria” con esta órden emitida por la Corte. Si bien en algún momento manifestaron dudas sobre el finiquito firmado por la señora Victoriana Tiu Tojín, al considerar que "si se interpreta literalmente lo indicado parecería como que la beneficiaria automáticamente est[á] entregando un finiquito no de reintegro de costas y gastos, sino más bien de la totalidad del caso”, posteriormente señalaron que a partir de la aclaración del Estado respecto a la citada cláusula del finiquito, “[ya] no existe ninguna duda sobre [el] particular”.
- 28.La Comisión señaló que “entendería que cuando el Estado formuló el finiquito necesariamente lo hizo con la intención de estar en conformidad con el objeto y fin de la [S]entencia de la Corte, así como de sus obligaciones bajo la Convención Americana. En e[s]e sentido, no se puede interpretar que el finiquito mencionado impida el cumplimiento de la totalidad de lo ordenado por la Corte al Estado”.
- 29.Teniendo en cuenta la información y observaciones remitidas por las partes, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de pagar lo debido por concepto de reintegro de costas y gastos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 de su Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE:
- 1.De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la Sentencia (punto resolutivo octavo y Considerando 21); 8 b) difundir mediante emisión radial, en idioma K'iche' y español por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la Sentencia (punto resolutivo noveno y Considerando 25), y c) efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo y Considerando 29).
- 2.Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo sexto y Considerandos 9 a 12) y b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojin (punto resolutivo séptimo y Considerandos 16 y 17). Y RESUELVE:
- 1.Requerir a la República de Guatemala que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar a la República de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 20 de agosto de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses.
- 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.
- 4.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los extremos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 26 de noviembre de 2008 pendientes de acatamiento, señalados en el punto declarativo segundo.
- 5.Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 9 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario