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Caso Palamara Iribarne Vs. ChileCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-09-21

Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 CASO PALAMARA IRIBARNE VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante también “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2005. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2007 (en adelante “la Resolución”), mediante la cual resolvió mantener abierto el presente procedimiento respecto de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) Adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la […] Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia […]); b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo.

Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia […]), y c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia […]). ∗ La Jueza Cecilia Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de conocer el presente caso de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 (actual 20) del Reglamento de la Corte.

En consecuencia, dicha Jueza no participó en la deliberación y firma de la Sentencia ni de la presente Resolución. 2 3. Los escritos de 30 de mayo, de 12 de agosto y de 9 de septiembre de 2008, y de 11 de junio de 2009 y sus respectivos anexos, entre otros presentados, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) remitió información sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 4.

Los escritos de 23 de junio y de 21 de octubre de 2008, y de 16 de julio de 2009, entre otros, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes del Estado sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 24 de noviembre de 2008 y de 31 de julio de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes presentados por el Estado y a las observaciones remitidas por los representantes. 6.

La Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana para el presente caso de 15 de diciembre de 2008 mediante la cual, en consulta con los demás jueces del Tribunal, convocó a las partes a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento. 7. Las manifestaciones y la información aportada por las partes en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de 20 de enero de 2009, celebrada durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones de la Corte en la ciudad de San José, Costa Rica1. 8.

Las comunicaciones de 25 de julio y de 14 de agosto de 2008; de 21 de enero y de 22 de mayo de 2009, y de 18 de junio de 2009 de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”), mediante las cuales: a) solicitó al Estado, ante el vencimiento de la prórroga que le fuera concedida sin que hubiera presentado el informe de supervisión de cumplimiento, que lo remitiera a la mayor brevedad; b) exhortó al Estado a que presentara la información adicional sobre los avances de los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia, y c) informó a las partes que, debido a que el Estado omitió remitir información sobre los avances en la adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, se concedió a Chile un plazo adicional para que presente la información correspondiente. 9.

Las comunicaciones de 2 de junio, de 10 y 11 de julio, y de 17 de septiembre, todas de 2008, mediante las cuales la señora Anne Ellen Stewart Orlandini se refirió a la falta de pago de las sumas ordenadas en la Sentencia a su favor por parte del señor Palamara Iribarne. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Diego García-Sayán, Presidente en ejercicio para el presente caso;

Juez Leonardo A. Franco y Jueza Rhadys Abreu Blondet. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching, Asesora; b) por el Estado de Chile: Gonzalo García, Subsecretario de Guerra; Juan Aníbal Barría, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Marcos Opazo, Asesor del Ministerio Secretario General de la Presidencia, y Pablo Contreras, Asesor de la Subsecretaría de Guerra; y c) por la víctima: Alejandra Arancedo y Francisco Quintana, Representantes. 3 CONSIDERANDO: 1.

Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Que los Estados Partes de la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando tercero, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35;

Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero;

Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, Considerando quinto. 4 práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. 8.

Que la Corte aprecia la utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. Asimismo, el Tribunal valora positivamente el hecho de que fue el Estado quien solicitó la realización de dicha audiencia con el fin de informar sobre el avance de sus obligaciones internacionales en el presente caso. * * * 9.

Que en relación con el deber de adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar las normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que “[r]especto de la obligación de Chile de derogar o modificar el delito de desacato actualmente vigente en el [Código de Justicia Militar], con el objeto de ajustar los estándares internos a los establecidos [en la Convención Americana] en materia de libertad de expresión, existe pleno acuerdo en derogar la figura existente”, ya que, efectivamente, restringe el discurso público y el rol de la opinión pública en una sociedad democrática.

Agregó que la manera de derogar el delito no ha sido decidida y que se estudian distintas opciones pero que “el acuerdo sustantivo es eliminar dicha disposición del ordenamiento interno, ajustando la legislación a lo dictaminado por [la Corte]”. 10. Que los representantes indicaron que el Estado “omiti[ó] la información referida a las medidas adoptadas para derogar y modificar las normas internas referidas al tipo penal de ‘amenazas’ que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de expresión”.

Asimismo, resaltaron el hecho de que aún no se decidió la forma de derogar el delito de desacato. Solicitaron a la Corte que: i) reitere al Estado “el pedido de información sobre las medidas adoptadas para derogar y modificar las normas internas referidas al tipo penal de ‘amenaza’”, y ii) requiera al Estado “información actualizada sobre las medidas adoptadas para derogar o modificar la tipificación del delito de desacato en el Código de Justicia Militar”. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, Considerando sexto. 6 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;

Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando séptimo. 5 11. Que la Comisión reiteró su preocupación por la falta de información específica, suficiente y detallada por parte del Estado de las medidas tendientes a dar cumplimiento a la obligación de adecuar a los estándares internacionales las normas internas sobre libertad de pensamiento y de expresión. Añadió que en el último informe el Estado “no incluy[ó] información sobre los avances relativos a la adecuación del artículo 284 del Código de Justicia Militar que bajo la figura de ‘amenazas a las Fuerzas Armadas’ sanciona la misma figura que el ‘desacato’”.

Por ello, aún no cuenta con información sobre el cumplimiento de esta obligación que, según ha sido confirmado por el Estado, se encuentra pendiente. 12. Que la Corte observa que, si bien en sus informes el Estado se refirió al tipo penal de desacato previsto en el artículo 284 del Código de Justicia Militar, no se refirió al tipo penal de amenazas previsto en el artículo 264 del Código Penal.

La falta de información ocurrió a pesar de que se solicitó al Estado de manera particular y reiterada que se pronuncie sobre esta última figura penal. Al respecto, resulta conveniente recordar que en la Sentencia del presente caso la Corte consideró que “se contempla en el [artículo 264 del] Código Penal una descripción que es ambigua y no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de amenazas”7.

Por ello, en aquella oportunidad el Tribunal estimó que si Chile decidía conservar dicha norma debía “precisar de qué tipo de amenazas se trata, de forma tal que no se reprima la libertad de pensamiento y de expresión de opiniones válidas y legítimas o cualesquiera inconformidades y protestas respecto de la actuación de los órganos públicos y sus integrantes”8. 13.

Que, asimismo, la Corte recuerda que en la Resolución de 30 de noviembre de 2007 solicitó al Estado que brinde información sobre las etapas, los plazos y el contenido de los proyectos de reforma orientados a dar cumplimiento a este punto resolutivo de la Sentencia, tanto en relación con el delito de amenazas previsto en el artículo 264 del Código Penal como con el delito de desacato previsto en el artículo 284 del Código de Justicia Militar9.

Si bien la Corte aprecia que el Estado se encuentra valorando distintas posibilidades para derogar el artículo 284 del Código de Justicia Militar, debe destacarse que han transcurrido casi cuatro años desde que se emitió la Sentencia en el presente caso y el Estado no ha informado sobre algún avance sustancial en relación con el cumplimiento de esta medida de reparación. En virtud de lo anterior, en su próximo informe Chile deberá remitir información detallada y actualizada en relación con la adecuación de su derecho interno a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, en lo que se refiere a los delitos de amenazas y de desacato antes mencionados. * * * 14.

Que respecto del deber de: i) adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar y establecer, a través de la 7 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 92. 8 9 Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 92.

Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando vigésimo sexto. 6 legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y ii) garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), el Estado informó, entre otros aspectos, que: i) el proyecto de ley que “altera la competencia de los tribunales militares y suprime la pena de muerte” enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional en el año 2007, se encuentra en tramitación ante el Senado.

Este proyecto resulta un “primer paso en el proceso de reforma parcial de la jurisdicción penal militar”, que si bien “no resuelve todos los problemas que plantea una reforma integral [a dicha jurisdicción,] sí restringe la competencia en forma cualitativa y suprime la pena de muerte”. ii) por otra parte, en cuanto a los avances de la reforma integral de la jurisdicción penal militar, el decreto de constitución de la Comisión de Estudios para la Reforma de la Justicia Militar (en adelante la “CERJM”) establecía como plazo final para sus actividades el mes de diciembre de 2008, de manera que a finales de dicho año debía entregar una propuesta de reforma legal que abarcara la modificación del proceso penal militar y de los tipos penales militares; iii) la primera etapa de dicho proceso, correspondiente a la formulación de veintisiete principios que establecen el marco de acción al que se ajustarán las modificaciones que se introduzcan a la jurisdicción penal militar de acuerdo con los estándares internacionales, ya se encuentra cumplida.

Los primeros seis principios recogen normas de Derecho Internacional Humanitario, y los siguientes cinco principios conforman la estructura orgánica del sistema de jurisdicción penal militar, insertando los tribunales militares dentro del Poder Judicial del Estado. La CERJM acordó trasladar las normas del proceso penal ordinario a la jurisdicción penal militar, sin obviar las particularidades y especificidades castrenses.

Los principios doce al veinte se refieren a diversas garantías del debido proceso: juicio previo, oral y público, donde se resguarde la reserva y secreto de ciertos documentos o antecedentes que por su gravedad afecten la defensa de la seguridad nacional; prohibición de persecución penal múltiple; presunción de inocencia; prohibición de autoincriminación y derecho a guardar silencio; legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad; el principio in dubio pro reo; la garantía de hábeas corpus, y la independencia de los tribunales militares.

Por su parte, los principios veintiuno a veintiséis establecen los resguardos formales y materiales en la definición y aplicación de las conductas criminalizadas para el sector castrense, tales como los principios de legalidad; de irretroactividad de la ley penal militar; de lesividad; de proporcionalidad de las penas y de culpabilidad, como así también la prohibición de analogía. Indicó que la CERJM ha definido que ‘los tribunales militares, como jurisdicción especializada, tienen competencia sobre los delitos militares cometidos por militares’, y que “sólo en ciertas circunstancias, altamente calificadas y particularmente sensibles para el mantenimiento del orden, la jerarquía y la disciplina, estos tribunales tendrán competencia para resolver sobre ciertos delitos comunes […] en tiempos de guerra o en situaciones de crisis”; iv) asimismo, se ha trabajado en un anteproyecto de reforma que busca ajustar la legislación castrense vigente, readecuando las normas penales y procesales penales, así como el diseño institucional orgánico y de los operadores del sistema.

Entre otros 7 cambios, el anteproyecto incluye un listado de definiciones que modifican conceptos como ‘tiempo de guerra’, excluyendo así de su significado la ‘seguridad interior’, y elimina expresiones como ‘estado de sitio’ que permitía considerar como guerra situaciones de conmoción interna. Asimismo, precisa conceptos como ‘orden’, aclarando un concepto central para el Derecho Penal Militar, de manera que se prohíbe el cumplimiento de cualquier mandato que lesione la dignidad de las personas, o cuyo cumplimiento importe la comisión de un delito.

El anteproyecto también propone derogar la pena de muerte siendo la pena más grave aplicable a algún delito militar el presidio militar perpetuo calificado. El catálogo de delitos militares estaría dividido en cuatro apartados: los delitos de insubordinación, que incluyen figuras como el motín, la desobediencia o el ultraje a superiores; delitos de servicio de las armas, los cuales presuponen que la conducta ocurra en tiempo de guerra; delitos contra los deberes de los superiores, que incluye la usurpación o el ultraje a inferiores; y el cuarto se refiere a los delitos relativos al deber de prestar el servicio militar.

Respecto de los delitos, agregó que “[t]odas las figuras tienen tipificado un sujeto activo calificado –el militar- de manera tal de no mostrar ambigüedades respecto de [quiénes] se exigen estos deberes protegidos penalmente”; v) en cuanto a los aspectos procesales de la reforma existe pleno acuerdo de aplicar el sistema del Código Procesal Penal de 2000 al ámbito de la jurisdicción penal castrense.

Sin embargo “existen algunas modificaciones respecto del proceso penal ordinario” que “están destinadas a asegurar la reserva o secreto de determinados antecedentes y documentos cuya divulgación, comunicación o conocimiento pudiere afectar la seguridad de la Nación”, de conformidad con los estándares internacionales que la misma Corte ha fijado para Chile en el Caso Claude Reyes.

Se admite, no obstante, la posibilidad de control jurisdiccional con el objeto de tutelar el derecho de defensa jurídica y no menoscabar la posición del imputado en el proceso penal, de forma que “el ente persecutor tiene un acceso controlado a tal información, permitiendo que sean los tribunales quienes, en definitiva, decidan si en la investigación criminal se pueden disponer de dichas piezas de cargo”.

Respecto a la creación de un modelo penal militar de corte acusatorio, “no se trata de la mera sustitución del procedimiento inherente al sistema inquisitivo que actualmente rige en materia militar, sino de modificar la forma misma de cómo el Estado administra justicia en sede castrense”. Asimismo, se ha trabajado en un articulado que es dependiente y supletorio del Código Procesal Penal “vigente para todo el resto de los ciudadanos chilenos”, el cual restringe la aplicación de determinadas reglas del Código Procesal Penal; determina las normas que son aplicables con ciertas modalidades o modificaciones, y contiene diversas normas aplicables en tiempo de guerra, y vi) se elaboró cronograma de trabajo para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales pendientes y que “[u]na vez que se hayan concluido todas las etapas […], corresponderá al Ejecutivo enviar el o los proyectos de ley que contemplen la reforma de la jurisdicción penal militar […].

Una vez que sea ingresado, corresponderá la fase de discusión y tramitación legislativa donde el Congreso Nacional deberá evaluar el contenido final de la ley. El envío de este proyecto se espera para el segundo semestre [de 2009]”. Sin embargo, la conclusión del proyecto depende de una etapa de difusión y discusión con la sociedad civil y de un estudio de factibilidad técnica y financiera. 8 15.

Que en relación a lo informado por el Estado respecto a dichos puntos resolutivos, los representantes observaron que: i) “el plazo de trabajo de la CERJM culminó en el mes de diciembre de 2008 sin que hasta la fecha el Estado haya presentado un proyecto de ley para adecuar el ordenamiento jurídico interno” a lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia. Si bien se comprometió a terminar el proyecto de ley, en sus presentaciones más recientes Chile “vuelve a informar sobre el trabajo llevado a cabo por el CERJM y refiere a un nuevo cronograma de trabajo a partir del cual el Estado se comprometería a dar cumplimiento con lo ordenado por el […] Tribunal”.

Por ello, lamentaban que el Estado aún no cuente con un proyecto de ley a pesar de los distintos plazos que éste ha venido fijando e incumpliendo a lo largo del presente proceso de cumplimiento de la Sentencia. Indicaron que el contexto político de elecciones presidenciales en Chile no debería convertirse en una justificación más para dilatar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte; ii) en cuanto a los principios, como ya lo han expresado en otras oportunidades a la Corte, consagran directrices de carácter general y muy básicas sobre las cuales se basaría la reforma de la jurisdicción penal militar chilena.

Asimismo, “el Estado pareciera no haber acogido los reparos formulados por [los representantes], en particular lo referido a los [p]rincipios X y VIII relacionados a los límites de competencia material de la jurisdicción militar, y a la inserción de los tribunales militares en el sistema judicial del Estado”. El principio X sobre competencia funcional posibilita una excepción en tiempo de guerra que permite el conocimiento por los tribunales castrenses de delitos que no sean de carácter militar.

Agregaron que la Corte dispuso que el Estado debía establecer límites a la competencia de los tribunales, de tal forma que en ninguna circunstancia un civil se viera sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares. Por ello, “cualquier extensión de la competencia de los tribunales militares –sea en forma excepcional o no- para conocer delitos que no revistan el carácter militar, transgrede lo mandado” por el Tribunal.

Respecto al principio VIII, sobre inserción de los tribunales militares en el sistema judicial del Estado, observaron que “las directrices chilenas no contemplan lo concerniente a la interposición de recursos ante los tribunales ordinarios, en razón de la justificación estrictamente funcional de los tribunales castrenses”. Los mencionados principios no se refieren a la forma de resolución de los conflictos de competencia con los tribunales civiles, ni tampoco incorporan la restricción de los tribunales militares para conocer casos de violaciones a los derechos humanos, y iii) respecto al límite de competencia material y personal de los tribunales militares, el Estado, al referirse a la definición de delito militar, no hace referencia al sujeto activo calificado, es decir, al militar.

El conocimiento por la jurisdicción militar de los delitos comunes y el juzgamiento de civiles por éstos constituyen la mayor parte de los juicios instaurados en esta jurisdicción especial -el 70% de los procesos militares es seguido en contra de civiles y sólo el 25.1% es seguido contra militares. Más aún la mayoría de las causas que se tramitan en el Juzgado Militar de Santiago son por el delito de ofensas de civiles a Carabineros y a las Fuerzas Armadas, por lo que lamentaban el retraso en la definición de los tipos penales que se refieren a conductas relacionadas con el ejercicio profesional de la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile.

Los delitos cometidos por superiores a subordinados militares, 9 como el trato inhumano y degradante, constituyen violaciones de derechos humanos de naturaleza común y no militar, por lo que deben ser conocidos por tribunales ordinarios y no militares. El Estado, al aplicar restringidamente al ámbito de la jurisdicción castrense las disposiciones del Código Procesal Penal, crearía excepciones a prácticamente todas las garantías judiciales que se encuentran amparadas por la Convención Americana estableciendo, por ejemplo, límites a la información que se le brinde al detenido, restricciones a la publicidad en el juicio oral, excepciones a la obligación de comparecencia a declarar como testigos, control del secreto de la investigación o una regulación autónoma del secreto militar.

En cuanto a las reglas que serían aplicables en tiempo de guerra, el Estado no presentó suficiente información para desvirtuar que se extendería la competencia de los tribunales militares más allá de lo permitido por los estándares internacionales. Finalmente, respecto a las reglas orgánicas de justicia penal militar que deben garantizar la competencia, imparcialidad e independencia de sus miembros, los representantes ven con preocupación que el Estado no haya informado sobre los actores e instituciones que conformarían el ente persecutor, jurisdiccional y defensor de la jurisdicción castrense. 16.

Que la Comisión observó con satisfacción la información presentada por el Estado acerca de las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a esta medida de reparación, valoró los esfuerzos que se han realizado y señaló que espera recibir información sobre los avances en este importante proceso de adecuación de la justicia militar. 17.

Que la Corte aprecia la información remitida por el Estado relacionada con el cumplimiento de los puntos resolutivos décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, y valora los avances en el estudio y en la elaboración de principios orientadores de la reforma de la justicia penal militar, entre otras iniciativas. Sin embargo, el Tribunal observa que a casi cuatro años de emitida la Sentencia el proceso de cumplimiento de estas medidas de reparación aún se encuentra en una etapa inicial y que aún no se han producido avances legislativos sustanciales con el fin de adecuar el derecho interno a lo ordenado por esta Corte. 18.

Que, adicionalmente, el Tribunal advierte que se han realizado cuestionamientos sobre los principios formulados por el Estado que orientan la reforma de la jurisdicción penal militar, fundamentalmente en lo que se refiere a la competencia material y personal. Al respecto, el Tribunal estima oportuno recordar que en la Sentencia concluyó que “en caso de que [Chile] considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo.

Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares”10. Por ello, para que la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar resulte compatible con la medida de reparación ordenada en la Sentencia, la reforma normativa debe cumplir aquellos extremos. 10 Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 256. 10 19.

Que con base en las consideraciones precedentes la Corte Interamericana considera necesario que Chile: a) continúe remitiendo información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas para cumplir los puntos resolutivos decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia, incluyendo la remisión de los documentos relevantes; b) informe particularmente sobre los avances de las distintas etapas y los plazos estimados para el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal; y c) en su próximo informe se pronuncie sobre las observaciones presentadas por los representantes en sus escritos (supra Considerando 15). * * * 20.

Que, por otra parte, en su comunicación de 16 de julio de 2009 los representantes informaron sobre una solicitud presentada por la víctima ante el Contralor General de la República de Chile “para obtener la nulidad de la Resolución No. 228 de 28 de mayo de 1993, por la cual se dio término anticipado a su contrato con las Fuerzas Armadas”.

Dicha solicitud se relaciona con “las reclamaciones para obtener los derechos jubilatorios y previsionales que le hubieran correspondido de haberse efectivizado su contrato [de trabajo con las Fuerzas Armadas]”. Los representantes acompañaron una copia de la solicitud del señor Palamara Iribarne y de la respuesta denegatoria de la Contraloría General de la República. 21.

Que el Tribunal observa que los representantes se limitaron a mencionar las gestiones realizadas por su representado y a adjuntar la información mencionada, sin realizar una argumentación jurídica o solicitud concreta al respecto. Asimismo, la Corte observa que en su decisión la Contraloría General de Chile respondió que “la solicitud del interesado carece de fundamento jurídico”.

Por su parte, este Tribunal advierte que la información remitida por los representantes junto con su escrito de observaciones no se refiere a un asunto sujeto a la supervisión del Tribunal. La Corte recuerda que en la Sentencia se pronunció sobre los daños ocasionados por las violaciones declaradas y determinó las medidas de reparación correspondientes.

Entre esas medidas se encontraba la indemnización por concepto de daño material en relación con los perjuicios vinculados a la finalización de la relación laboral. El Estado pagó la suma establecida por el Tribunal y se consideró cumplido el punto resolutivo respectivo. * * * 22. Que respecto a lo informado por la señora Anne Ellen Stewart Orlandini sobre el incumplimiento por parte del señor Palamara Iribarne de los pagos ordenados en la Sentencia a su favor (supra Visto 9), el Estado señaló que es de exclusivo cargo y responsabilidad de la víctima “reintegrar […] las cantidades devengadas por la [s]eñora Stewart, [por lo que] no le corresponde […] pronunciarse ni emitir opinión o comentarios sobre el incumplimiento que la mencionada [s]eñora Stewart ha hecho presente al Tribunal”. 23.

Que los representantes informaron que “en principio” el señor Palamara Iribarne abonaría a la señora Stewart Orlandini las sumas adeudadas “durante el mes de enero de 2008”. Debido a que ello no se concretó “intercambia[ron] con el señor Palamara alternativas posibles para poder dar cumplimiento al pago referido, esperando que en la brevedad pudieran informar a [la] Corte el finiquito de este punto”. 11 24.

Que a pesar del tiempo transcurrido los representantes no han remitido información sobre el cumplimiento, por parte de su representado, de lo ordenado por el Tribunal en la Sentencia. Debido a que esta situación ya había sido considerada en la Resolución de 30 de noviembre de 2007 y que no se ha recibido ninguna información al respecto, la Corte Interamericana estima necesario reiterar lo dispuesto en los párrafos 242 y 243 de la Sentencia y en la Resolución mencionada, en el sentido de que el señor Palamara Iribarne debe entregar “a la señora Anne Ellen Stewart Orlardini la parte que corresponda para sufragar y compensar los gastos realizados por ella”11. * * * 25.

Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia, y después de analizar la información presentada por el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana, la Corte considera indispensable que el Estado continúe presentando información, dentro de los plazos previstos para ello, sobre los puntos resolutivos de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 pendientes de cumplimiento (supra Visto 2), conforme a los Considerandos 13 y 19 de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30 y 63 de su Reglamento12, DECLARA: 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: 11 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando trigésimo octavo, y Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párrs. 242 y 243. 12 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 12 a) Adoptar todas las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, las normas internas pertinentes en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno de forma tal que, en caso de considerarse necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta se limite al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de enero de 2010, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir las medidas de reparación ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 19 y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. 13 Diego García-Sayán Presidente Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario