RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE MAYO DE 2011 CASO CASTILLO PÁEZ VS. PERÚ SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de Excepciones Preliminares dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de enero de 1996 en el presente caso; la Sentencia de Fondo dictada por la Corte el 3 de noviembre de 1997 en este caso (en adelante “Sentencia de fondo”), y la Sentencia de Reparaciones y Costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998 en el presente caso (en adelante “Sentencia de reparaciones”). 2.
Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal el 1 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 3 de abril de 2009 en el presente caso. En esta última Resolución, inter alia, la Corte declaró: 1. Que según lo señalado en los Considerandos 14 a 17 y 21 de la […] Resolución, el Estado del Perú ha dado cumplimiento al punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones emitida por este Tribunal el 27 de noviembre de 1998, en lo que se refiere al deber de investigar, identificar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada del joven Ernesto Rafael Castillo Páez. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, de conformidad con los Considerandos 21 y 23 de la […] Resolución. Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al deber señalado en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, por lo que no participó en la deliberación de la presente Resolución. 2 2.
Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de julio de 2009, un informe en el cual indique todas las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades con el objeto de dar con el paradero del joven Ernesto Castillo Páez, atendiendo al Considerando 22 de la […] Resolución; y requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado, dentro del plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 3.
Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998. 4. Evaluar la posibilidad de celebrar una audiencia privada de supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, [de lo] cual las partes serán notificadas en su momento. […] 3. El escrito de 25 de junio de 2009, mediante el cual los familiares del señor Ernesto Castillo Páez solicitaron al Tribunal “[c]onvocar a una audiencia de seguimiento de la[s Sentencias, así como] emitir una resolución indicando que el Perú aún no ha cumplido cabalmente con lo ordenado por la Corte”. 4.
El escrito de 29 de junio de 2009, mediante el cual la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) presentó una comunicación de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional en relación con la “[o]bligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la vulneración perpetrada en el Caso Castillo Páez”. 5. Las notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 14 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2011, mediante las cuales se indicó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución emitida por el Tribunal el 3 de abril de 2009 (supra Visto 2), debió presentar, a más tardar el 15 de julio de 2009, “un informe en el cual indi[cara] todas las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades con el objetivo de dar con el paradero del joven Ernesto Castillo Páez”.
Asimismo, se señaló al Estado que el escrito presentado el 29 de junio de 2009 (supra Visto 4) “no cont[enía] la información requerida por el Tribunal en la citada Resolución […]” por lo que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le solicitó la presentación del informe referido.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el 3 Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 6. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Masacre de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, considerandos tercero y cuarto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2011, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, considerando sexto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando tercero;
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37;
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando séptimo, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 4 a) Deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones) 7.
Una vez examinados los documentos remitidos por el Estado (supra Visto 4), el Tribunal constató que éstos conforman “piezas procesales del [procedimiento penal] seguido contra Juan Carlos Mejía León y otros, por el delito contra la humanidad – Desaparición Forzada, en agravio de Ernesto Castillo Páez […]”6, lo cual ya había sido analizado por este Tribunal7 en la Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2).
En dicha Resolución la Corte, inter alia, indicó que: [t]oda investigación de graves violaciones de derechos humanos debe contribuir a la realización del derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. En el caso de la desaparición forzada, este derecho implica conocer cuál fue el destino de la persona desaparecida. La Corte observa que dadas las particulares circunstancias del presente caso, las pruebas recabadas durante la investigación y el proceso judicial emprendidos, en su mayoría de tipo circunstancial e indiciaria, no lograron aportar nuevas luces sobre los hechos posteriores a la detención de Ernesto Castillo Páez y su destino final, por lo que la víctima continúa desaparecida[.]8 8.
Con arreglo a las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos de los familiares de Ernesto Castillo Páez, y tal como lo expresó la Corte en las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas en este caso, así como la mencionada Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Vistos 1 y 2), permanece vigente a cargo del Estado la obligación de adoptar las medidas que estén a su alcance para determinar el paradero de Ernesto Castillo Páez.
Al respecto, en los párrafos 90 y 105 de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, dictadas en este caso, la Corte consideró que: [e]n el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos.
Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando octavo, y Caso Garibaldi Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, considerando séptimo. 6 Cabe señalar que los documentos remitidos por el Estado mediante la comunicación de 29 de junio de 2009 ya constaban en el expediente de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas por el Tribunal en el presente caso, a excepción de dos documentos: (i) “El voto de los señores vocales supremos Hugo Sivina Hurtado y José Luis Lecaros Cornejo, respecto de la condena del acusado Juan Carlos Mejía León, […], y (ii) “El voto del señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos, en cuanto a la condena del encausado Juan Carlos Mejía León, […]”. 7 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerandos séptimo a vigésimo segundo. 8 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerando décimo octavo. 5 9.
A pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por el Tribunal (supra Visto 5), el Estado no ha presentado información sobre la práctica de diligencias judiciales o de otra índole tendientes a reconstruir los hechos posteriores a la detención de Ernesto Castillo Páez y determinar su paradero. Como se indicó en la Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2) durante el proceso ante el sistema interamericano los familiares de la víctima desaparecida denunciaron que de acuerdo con informaciones no oficiales el joven Castillo Páez “habría sido asesinado en una playa al sur de Lima y que su cadáver habría sido dinamitado con explosivos”9.
Con posterioridad a la emisión de la Sentencia de reparaciones, el Estado no ha informado a este Tribunal si esta versión de lo sucedido ha sido desvirtuada o corroborada por todos los medios legales al alcance de las autoridades. Por lo tanto, el Estado no se encuentra observando su obligación convencional de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo con esta medida de reparación (supra Considerando 6). 10.
En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de reparación dictadas, este Tribunal debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia10. 11. Al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones en el presente caso (supra Visto 1), la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada sobre las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo con el objeto de dar con el paradero del joven Ernesto Castillo Páez, adicionales a las ya informadas durante el trámite de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso, de acuerdo con el punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2) así como a lo considerado en la presente Resolución. La Corte se reserva la posibilidad de convocar oportunamente a una audiencia para valorar el cumplimiento de dichos Fallos.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 9 Cfr. Testimonio de Augusto Zúñiga Paz rendido ante el Tribunal.
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34 párr. 30.e, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, considerando vigésimo. 10 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, considerando vigésimo. 6 DECLARA QUE: 1.
De conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 a 11 de la presente Resolución, el Estado no se encuentra observando su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas el 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente. 2.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, que aún se encuentra pendiente de acatamiento. Y
RESUELVE
1. Requerir a la República del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto declarativo segundo de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar a la República del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de julio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir el punto pendiente de acatamiento, de conformidad con los Considerandos 7 a 11 de la presente Resolución. 3.
Requerir al Estado que, con posterioridad a la presentación del informe requerido en el punto resolutivo anterior, continúe informando a la Corte cada tres meses acerca de las medidas adoptadas para cumplir con el punto pendiente de acatamiento. 4. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de la República del Perú mencionados en los puntos resolutivos segundo y tercero, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción los mismos. 5.
Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 7 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario