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Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-03-26

Corte IDH. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE MARZO DE 2014 CASO ZULEMA TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 21 de junio de 2013, mediante el cual remitió el Informe de Fondo No. 77/12 y ofreció un dictamen pericial, sobre el que indicó su objeto. 2.

Las comunicaciones de 20 de junio de 2013, mediante las cuales la Comisión informó que el perito propuesto en su escrito de sometimiento del caso (supra Visto 1) es la señora Nubia Serrano Wittingham y remitió su curriculum vitae. 3. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”) el 16 de octubre de 2013, mediante el cual ofrecieron las declaraciones de tres testigos y dos peritos.

Adicionalmente, los representantes presentaron una solicitud de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 4. El escrito de contestación al sometimiento del caso ante la Corte y al escrito de solicitudes y argumentos, y sus anexos (en adelante el “escrito de contestación”), presentado el 3 de enero de 2014 por la República de Perú (en adelante “el Estado”) mediante los cuales ofreció las declaraciones de dos peritos y un testigo. 5.

La Resolución del Presidente de la Corte de 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra Visto 3). 6. Las notas de Secretaría de 20 de febrero de 2014, mediante las cuales se informó a las partes y a la Comisión que se tenía programado realizar la audiencia pública en este caso durante el 103º Período Ordinario de Sesiones que se realizaría en la sede de la Corte del 12 al 30 de mayo de 2014.

Además, se solicitó a las partes y a la Comisión remitir, en los términos del artículo 46.1 del Reglamento y a más tardar el 27 de febrero de 2014, sus listas definitivas de declarantes. Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, se solicitó que indicaran quiénes podrían rendir declaración 1 Los representantes son Gloria Cano Legua y Jorge Abrego Hinostroza de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 2 ante fedatario público (affidavit), y quiénes considerarían que debían ser llamados a declarar en audiencia pública, en orden de prioridad. 7.

El escrito de 27 de febrero de 2014, mediante el cual los representantes remitieron su lista definitiva de declarantes y ofrecieron tres declaraciones de testigos, una (1) para ser rendida ante fedatario público (affidavit) y dos para ser escuchadas en audiencia pública; así como dos peritajes, uno para ser rendido ante fedatario público (affidavit) y uno para ser escuchado en audiencia pública. 8.

El escrito de 27 de febrero de 2014, mediante el cual la Comisión remitió su lista definitiva de declarantes y ofreció un peritaje para ser escuchado en audiencia pública. 9. El escrito de 27 de febrero de 2014, mediante el cual el Estado presentó su lista definitiva de declarantes, y ofreció la declaración de dos peritos para ser escuchada en audiencia pública y de un testigo para ser rendida ante fedatario público (affidavit). 10.

La nota de la Secretaría de 3 de marzo de 2014, mediante la cual se transmitieron las listas definitivas de declarantes y se les informó a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 46.2, 47 y 48 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, contaban con un plazo hasta el 7 de marzo de 2014 para presentar las observaciones y, en su caso, objeciones o recusaciones que estimaren pertinentes. 11.

Los escritos de 7 de marzo de 2014, mediante los cuales los representantes, el Estado y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones a las listas definitivas de las partes y de la Comisión, en lo pertinente. 12. La nota de la Secretaría de 11 de marzo de 2014, mediante la cual se otorgó un plazo hasta el 14 de marzo de 2014 a dos peritos propuestos por el Estado y un perito propuesto por los representantes para responder a las objeciones formuladas en su contra por los representantes y el Estado, respectivamente. 13.

El escrito de 13 de marzo de 2014, mediante el cual el perito Víctor Jesús Gonzáles Jáuregui, propuesto por el Estado, remitió sus observaciones a la recusación planteada por los representantes en su contra (supra Visto 12). 14. El escrito de 14 de marzo de 2014, mediante el cual el perito Víctor Manuel Cubas Villanueva, propuesto por el Estado, remitió sus observaciones a la recusación planteada por los representantes en su contra (supra Visto 12). 15.

El escrito de 14 de marzo de 2014, mediante el cual la perito Jo-Marie Burt, propuesta por los representantes, remitió sus observaciones a la recusación planteada por el Estado en su contra (supra Visto 11).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 3.

A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y de un peritaje ofrecido por los representantes; b) la prueba testimonial ofrecida por los representantes; c) la admisibilidad de un peritaje ofrecido por los representantes; d) la admisibilidad de dos peritos y un testigo ofrecidos por el Estado; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por 3 recibir; f) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte, y g) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y de un peritaje ofrecido por los representantes 4. La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial para ser rendido en audiencia pública: Nubia Serrano Wittingham, “quién declarará sobre los estándares internacionales sobre uso de la fuerza, en particular, los criterios de necesidad, proporcionalidad y precaución, y sus implicaciones en el análisis de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado cuando existe un debate sobre el carácter accidental o no del uso de la fuerza.

La perita también se referirá a la respuesta judicial oportuna y efectiva en estos casos. En la medida de lo relevante, la perita hará referencia a los hechos del caso”. 5. Por otra parte, los representantes ofrecieron la declaración pericial de la misma perito, con el mismo objeto, para que presente su declaración ante fedatario público.

Al respecto señalaron que la “representación de las víctimas se ha adherido a la prueba ofrecida por la […] Comisión” y que en la eventualidad en que la “Corte no estime admitir dicha declaración bajo el supuesto que considere que no guarda relación con el orden público interamericano” solicitaron “que la declaración sea rendida ante fedatario público (affidavit), con relación al objeto propuesto en su momento por es[a] representación”. 6.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 2. 7.

Al respecto, la Comisión repitió lo señalado en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte (supra Visto 1), señalando que “la Corte esta llamada a profundizar en este caso su jurisprudencia sobre el uso letal de la fuerza por funcionarios de seguridad y la respuesta que corresponde otorgar con el fin de brindar una protección judicial adecuada a través de una explicación satisfactoria de lo sucedido y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes”.

Asimismo indicó que si bien la Corte “ya se ha pronunciado sobre el uso indebido de la fuerza por parte de agentes estatales, este caso plantea aspectos de análisis particular al haber estado en debate en la jurisdicción interna el carácter accidental o no del uso de la fuerza”. Además la Comisión observó que el “caso involucra un análisis sobre el deber de brindar auxilio inmediato a las personas afectadas par un uso indebido de la fuerza”.

Por otra parte, agregó que “en la que se refiere a la respuesta estatal, la Corte estará llamada a determinar la manera en la cual una serie de factores de impunidad - tales como la jurisdicción militar y la vigencia de una Ley de Amnistía inciden en la determinación de la razonabilidad del plazo para la obtención de justicia […] como violación autónoma e independiente de los resultados finales que pueda tener tal proceso”. 8.

En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 11), el Estado solicitó que se rechace el objeto del referido peritaje, “pues los términos en los cuales ha sido redactado son tan amplios que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se 2 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 9. 4 vinculan directa o indirectamente con el caso, a la vez de dificultar la formulación de preguntas concretas por parte del Estado”. Indicó asimismo que al “señalar que el peritaje versara respecto a ‘la respuesta judicial oportuna y efectiva en estos casos’, no queda establecido de manera clara el objeto del peritaje, pues al referirse diversos aspectos de manera general no se comprende la utilidad del mismo respecto al caso en concreto”.

Por otra parte, el Estado indicó que “conforme a la experiencia detallada en el Curriculum Vitae de la perito propuesta, ésta no presenta especialidad que sustente sus conocimientos respecta a los estándares internacionales en el uso de la fuerza, mas aun si lo que se pretende con su peritaje es ilustrar a la Corte Interamericana respecto a hechos que requieren, para estar al nivel de un peritaje ante la Corte, especialidades tanto académicas como laborales dentro del litigio internacional”.

Además indicó que “la perito propuesta no cuenta con experiencia laboral y menos aún con estudios que sustenten algún tipo de especialidad en los estándares internacionales en el uso de la fuerza”. Asimismo, en cuanto al análisis sobre el deber de brindar auxilio inmediato a las personas afectadas por un uso indebido de la fuerza, el Estado alegó que este punto excede el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo. 9.

En cuanto a la relación entre dicho peritaje con el orden público interamericano, el Estado señaló que la Corte ya ha conocido “diversos casos donde se pronuncia sobre los estándares internacionales en el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado y la respuesta judicial oportuna y efectiva […] por lo cual, estos temas han sido ya conocidos por la Corte Interamericana y existe importante desarrollo jurisprudencial al respecto que no justificaría la presentación de [este] peritaje en los términos señalados”.

El Estado también agregó que la Corte Interamericana ha conocido diversos casos relacionados a la jurisdicción militar por lo que tampoco se justifica la presentación del referido peritaje. 10. Si bien es cierto que la Corte cuenta con profusa jurisprudencia relativa estándares internacionales en el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, en el presente caso el Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, sobre los estándares internacionales en cuanto al uso de la fuerza y en particular, los criterios de necesidad, proporcionalidad y precaución, y sus implicaciones en el análisis de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado, son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención 3.

Por tanto, dicha prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 4. 11. En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión y dado que el peritaje de la señora Nubia Serrano Wittingham puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por ésta, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5) 5.

Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. B) La prueba testimonial ofrecida por los representantes 3 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 12 y 15. 4 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 13 y 15;

Caso Atala Rifo e Hijas vs Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18, y Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 9 a 11. 5 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6. 5 12.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de tres testigos las cuales fueron confirmadas en su lista definitiva de declarantes (supra Vistos 3 y 7). 13. La Comisión no formuló observaciones al respecto. 14. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 11), objetó las tres declaraciones testimoniales propuestas.

En particular el Estado indicó que a) la declaración del señor Luis Alberto Bejarano Laura, referente “a su vida familiar y personal previo al acaecimiento, de los hechos materia del presente caso, sobre las lesiones sufridas el 9 de agosto de 1994, las atenciones médicas recibidas y las secuelas de tales hechos […], b) la declaración del señor Víctor Tarazona Hinostroza referente “a su vida familiar y personal […] previo al acaecimiento de los hechos materia del presente caso sobre cómo tomó conocimiento de la muerte de su hija Zulema Tarazona y las acciones inmediatamente realizadas tras conocer dichos hechos; así como sobre las acciones legales iniciadas para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido en el presente caso”, y c) la declaración del señor Santiago Pérez Vera sobre “la vida familiar y personal de la víctima previo al acaecimiento de los hechos materia del presente caso, sobre como tomó conocimiento de la muerte de su hija Norma Pérez y las acciones inmediatamente realizadas tras conocer dichos hechos; así como sobre las acciones legales iniciadas para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido en el presente caso", no forman parte del marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo y, en consecuencia, deben ser rechazadas por la Corte. 15.

El Presidente constata que los referidos testigos propuestos son reconocidos como presuntas víctimas en Informe de Fondo N° 77/12 (supra Visto 1) y en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3). En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, esta Presidencia estima que las declaraciones de estas personas serán calificadas como declaraciones de presuntas víctimas y no como declaraciones testimoniales 6. 16.

Con respecto a las declaraciones de presuntas víctimas, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de dichas declaraciones en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además, este Tribunal ha resaltado que éstas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 7.

En razón de lo anterior, esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, de conformidad con el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

C) Admisibilidad de un peritaje ofrecido por los representantes 17. Los representes ofrecieron el siguiente dictamen pericial: Jo Marie Burt, “quien realizará un peritaje sobre la debida diligencia en la investigación graves violaciones de derechos humanos, en especial, en cuanto al cumplimiento de mandatos judiciales dictados contra agentes estatales involucrados en dichas investigaciones, así como respecto al cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones.

Finalmente, la perito hará aplicación de este análisis al caso concreto”. 6 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, Considerando 8. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Pueblo Indígena Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2014, Considerando 35. 6 18.

La Comisión señaló que el peritaje de la señora Burt “se encuentra directamente relacionado con el ofrecido par la Comisión, a cargo de la perita Nubia Serrano Wittinghan, quien esta llamada a analizar la respuesta judicial oportuna y efectiva en casos que involucran el usa de la fuerza letal par parte del Estado”. 19. El Estado indicó que el “peritaje propuesto no guarda relación directa con la formación académica y experiencia de la señora Jo Marie Burt” 8, tal como se apreciaría en su curriculum vitae.

Agregó que en “el presente caso, no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia de la perito ofrecida, pues no se observa experiencia de la referida perito en debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de mandatas dictados contra agentes estatales involucrados en investigaciones de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones, temas que son de índole jurídico y están estrechamente relacionados con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal”. 20.

En relación con el objeto del peritaje y su relación con su formación académica y experiencia, la señora Jo Marie Burt expresó que “en los últimos años, desde [su] profesión [había] realizado estudios sobre el proceso de judicialización de casos de graves violaciones de derechos humanos en el Perú, y h[abía] publicado varios libros y artículos sobre el tema”.

Agregó que era “correcto afirmar que no [era] abogada” pero que sin embargo “desde la ciencia política, llev[aba] años estudiando e investigando sobre derechos humanos”, que había “sido convocada en calidad de perito no por ser experta en derecho internacional sino por [su [ experiencia] en el tema de derechos humanos no como doctrina sino como práctica social; así como por [su] expertise en el tema del sistema de justicia durante y después del conflicto armado interno”.

Del mismo modo, indicó que había “sido llamada como perito por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso del Perú ante la Corte Interamericana, así como en varios juicios internos en el Perú en casos de graves violaciones a los derechos humanos” y que por todo lo expuesto consideraba que estaba “en condiciones para poder realizar el peritaje planteado”. 21.

El Estado también indicó que “la perito propuesta se desempeña como colaboradora del Instituto de Defensa Legal (IDL), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones tal como lo es también la Asociación Pro Derechos Humanos, APRODEH, la cual es representante de las presuntas víctimas, lo cual podría denotar una vinculación estrecha entre la perito propuesta y APRODEH, lo cual podría afectar su imparcialidad y por tanto, ser objeto de recusación de conformidad con lo establecido en el articula 48[.1], literal c) del Reglamento de la Corte IDH”. 22.

Con respecto a lo anterior, la señora Burt manifestó que era “cierto que hab[ía] tenido una colaboración con el Instituto de Defensa Legal [y que la] colaboración hab[ía] sido para la organización de algunos eventos estrictamente académicos y publicaciones”. Agregó que había sido “una estricta relación profesional y en el marco de mis actividades como académica y investigadora profesional”.

Indicó asimismo que “[n]unca h[abía] recibido un sueldo ni honorario de IDL ni de ninguna otra institución de derechos humanos” y que por tanto “el argumento que esta pasada colaboración pone en cuestión [su] objetividad y [su] imparcialidad, lo cual es base del profesionalismo de todo académico, no tiene mérito”. 8 El Estado indicó en particular que la señora Burt “es Licenciada en Ciencia Política (B.A. in Political Science) del College of the Holy Cross de Massachusetts y Doctora en Ciencia Política (Ph.D. in Political Science) por la Universidad de Columbia de Nueva York, sin que se constate experiencia ni publicaciones en temas de Índole jurídico que se encuentren relacionados con materias del Derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, como son la debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de mandatas dictados contra agentes estatales involucrados en investigaciones de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones”. 7 23.

El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad 9.

En el presente caso, si bien ha quedado comprobado un lazo de colaboración para la organización de actividades académicas y para publicaciones entre la señora Burt y el Instituto de Defensa Legal, el Estado no ha brindado elementos de información adicionales que permitan concluir que dicha colaboración puede afectar su imparcialidad en el caso concreto.

Por tanto, esta Presidencia rechaza la recusación formulada por el Estado en contra de la perito Burt. 24. Además, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre el objeto para el cual fue propuesto, el cual podría ser de utilidad para el caso. Por tanto, como ha hecho en otros casos, el Presidente toma nota de las consideraciones expresadas por el Estado, pero considera pertinente posibilitar la más amplia producción de prueba y, por ende, admite este peritaje en los términos propuestos por los representantes.

El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de lo anterior y en vista de la vasta jurisprudencia del Tribunal sobre el tema propuesto, se recibirá este peritaje mediante declaración jurada rendida ante fedatario público (affidavit) 10.

D) Admisibilidad de dos peritos y un testigo ofrecidos por el Estado 25. El Estado ofreció los siguientes dictámenes periciales: Víctor Jesús González Jáuregui, “quien declarará sobre los avances en la legislación que regula el uso de la fuerza en el Perú, adecuada a estándares internacionales, y sobre la implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas”.

Manuel Cubas Villanueva, “Fiscal Superior Titular Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supra provinciales y Representante del Ministerio Publico ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos, quien declarará sobre los mecanismos adoptados por el Estado peruano para la investigación de cualquier uso de fuerza letal por parte de miembros de las Fuerzas Armadas”. 26.

Asimismo, el Estado ofreció la siguiente declaración testimonial ante fedatario público (affidavit): Pablo Talavera Elguera, “quien en su calidad de ex Presidente de la Sala Penal Nacional que conoció el proceso penal interna, declarara sobre el marco institucional y normativo de dicho proceso seguido para el esclarecimiento de los hechos que motivan el actual contencioso internacional”. 27.

La Comisión no formuló observaciones respecto de los declarantes propuestos por el Estado. D.1. Peritaje de Víctor Jesús González Jáuregui 28. Los representantes señalaron con relación al peritaje de Víctor Jesús González Jáuregui que “la formulación del objeto del peritaje es demasiado amplio y general, sin que el mismo refiera o guarde conexión con los hechos del presente caso, específicamente”.

Agregaron que 9 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37. 10 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37. 8 el “peritaje propuesto no versará sobre la legislación que regulaba el uso de la fuerza en el Perú al momento en que se dieron los hechos, sino sobre los posibles avances sobre la materia, los mismos que no surtieron efecto para el presente caso, con lo cual se evidencia la alegada falta de conexión con el caso que es materia de controversia”.

Por otra parte indicaron que en cuanto a la implementación de programas de derechos humanos, que “la declaración versaría sobre la existencia o no de dichos programas, para lo cual no se requiere el conocimiento o experiencia propia de un perito, como el ofrecido por el Estado peruano”. Por último, los representantes observaron que conforme aparece en la hoja de vida del perito, “éste es capitán de navío de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se encuentra en relación de subordinación con la parte que lo ofrece, la misma que genera además dudas sobre la imparcialidad de su actuación” de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. 29.

Por su parte, el señor Víctor Jesús González Jáuregui indicó en relación con el objeto de su peritaje que el Informe de Fondo 77/12 de la Comisión se refiere a la necesidad de fortalecer “la capacidad de investigar con debida diligencia y oportunamente cualquier uso de fuerza letal par parte de miembros de las Fuerzas Armadas” y que la recomendación N°3 del mencionado informe indica que el Estado debe adoptar “las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana.

En particular, mediante la implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas”. En ese sentido, el perito argumentó que “el Estado peruano busca demostrar, a través de [su] peritaje, que ha venido y viene cumpliendo, de acuerdo al principio de la buena fe internacional, las recomendaciones emitidas por la [Comisión] en el Informe de Fondo, por lo cual el peritaje sí guarda conexión con el presente caso materia de controversia” y que para ello es “imprescindible acreditar ante la honorable Corte los avances en la legislación, adecuada a estándares internacionales, que regula el uso de la fuerza en el Perú y la implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, lo cual es objeto del peritaje que efectuara el suscrito”. 30.

En cuanto a lo anterior, esta Presidencia nota que el objeto del peritaje es suficientemente preciso, y que el mismo versaría efectivamente sobre asuntos que se encuentran establecidos en el informe de Fondo de la Comisión y en particular en el acápite de recomendaciones de dicho informe, motivo por el cual las objeciones al respecto de los representantes no resultan pertinentes. 31.

En relación con la recusación planteada, el perito afirmó que a) “[c]omo Capitán de Navío de la Marina de Guerra del Perú en ningún momento h[a] tenido relación laboral o funcional con [la Procuraduría Publica Especializada Supranacional], la cual pertenece al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la Marina de Guerra del Perú como institución pertenece funcionalmente al Ministerio de Defensa”; b) “[s]i bien es cierto estos dos Ministerios son parte del Estado peruano, el suscrito es un Capitán de Navío de la Marina […] y, por lo tanto, no [le] une ningún vinculo estrecho ni mucho menos una relación de subordinación con la parte que [lo] propone”; c) el suscrito se ha dedicado durante los últimos años “a difundir, defender y proteger el Derecho Internacional Humanitario, a través de cátedras y conferencias no sólo a los integrantes de las Fuerzas Armadas del Perú”, sino “también a miembros de las Fuerzas Armadas de Bolivia como consultar del Comité internacional de la Cruz Roja (CICR)”; d) “no es correcto afirmar que el suscrito tenga un vínculo estrecho o relación de subordinación funcional con la Procuraduría Publica”; y que e) que el suscrito “aceptó la propuesta de la Procuraduría Publica Especializada Supranacional de participar como perito en el presente caso con absoluta independencia y por convicción de [su] deber como ciudadano cumplidor de las normas y leyes vigentes”. 32.

Con respecto a la recusación presentada por los representantes, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos supuestos: un vínculo 9 determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad (supra Considerando 23).

Del mismo modo, el Presidente estima oportuno recordar que en anteriores oportunidades, la Corte ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal 11, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto 12.

Asimismo, es pertinente recordar que esta Corte ha establecido que aún cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello, per se, no descalifica su declaración 13. 33. En el presente caso, el Presidente constata que de la hoja de vida del señor Víctor Jesús González Jáuregui se desprende que para el momento de ocurrencia de los hechos del presente caso el mismo no hubiese tenido algún tipo de relación o de participación de modo tal que se afecta su imparcialidad.

Los representantes tampoco no han brindado elementos de información que permitan concluir que la pertenencia a la Marina de Guerra del Perú puede afectar su imparcialidad en el caso concreto. Por ende, no corresponde en el actual estado del proceso rechazar este ofrecimiento de prueba, sin perjuicio que la objetividad del mismo podrá ser evaluada por el Tribunal en el momento procesal oportuno al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en el dictamen.

En virtud de lo anterior, el Presidente considera pertinente recibir el peritaje del señor González Jáuregui y reitera que el Tribunal apreciará el valor de dicho peritaje, así como las observaciones de los representantes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

D.2. Peritaje de Manuel Cubas Villanueva 34. Con respecto al peritaje de Manuel Cubas Villanueva, los representantes indicaron que “que la formulación del objeto propuesto por el Estado es amplia y genérica, sin que guarde relación o conexión con los hechos del presente caso, específicamente, con respecto a los que se encuentran en controversia”.

Los representantes también indicaron que de la hoja del perito propuesto se “advierte conocimiento o experiencia en temas vinculados al terrorismo y la criminalidad organizada, entre otros, más no respecto a la investigación en casos de uso de la fuerza letal”. Los representantes añadieron que el perito propuesto “es Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional y coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional, por lo que 11 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 88; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2012, Considerando 20; Caso J vs Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando 26, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando 31, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37. 12 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando 24; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2012, Considerando 20; Caso J vs Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando 26, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando 31, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37. 13 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de mayo de 2007, Considerando 22;

Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando 34; Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización in vitro”) vs Costa Rica. Resolución del Presidente Interamericana de Derechos Humanos de la Corte de 6 de agosto de 2012, Considerando 20, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando 31, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37. 10 se encuentra en relación de subordinación con la parte que lo ofrece, la misma que genera además dudas sobre la imparcialidad de su actuación” de conformidad con lo establecido por el artículo 48.1.c del Reglamento del Tribunal. 35.

En relación con lo anterior, el perito Cubas Villanueva afirmó que: a) contradice lo afirmado por los representantes y que “objeto del peritaje es directo y específico”; b) el Informe de Fondo N° 77/12 de la Comisión se refiere en su recomendación N°2 al hecho que el Estado debe fortalecer “la capacidad de investigar con debida diligencia y oportunamente cualquier usa de fuerza letal par parle de miembros de las Fuerzas Armadas” y que el “peritaje está relacionado y vinculado con el presente caso: demostrar ante la Corte los mecanismos adoptados por el Estado peruano para la investigación del uso de fuerza letal por miembros de las Fuerzas Armadas”; c) “en lo que se refiere a su idoneidad para rendir el peritaje, “a partir de [su] hoja de vida se constata que [se desempeña como] Fiscal Superior Titular Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales, con más de 30 años de experiencia profesional en el Ministerio Público en temas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y con amplio conocimiento en investigación penal de delitos, lo que implica también los casos de uso de la fuerza letal por parte de miembros de las fuerzas armadas” y que por tanto considera que cuenta con la “experiencia relevante para emitir una opinión técnica sobre el objeto para el cual [fue] propuesto, el cual seria de suma utilidad para el presente caso”. 36.

En cuanto a lo anterior, esta Presidencia nota que el objeto del peritaje es suficientemente preciso, y que el mismo versaría efectivamente sobre asuntos que se encuentran establecidos en el informe de Fondo de la Comisión y en particular en el acápite de recomendaciones de dicho informe. Por otra parte, según surge de la hoja de vida del perito propuesto, del cargo que ostenta actualmente y de su prolongada experiencia en el Ministerio Público resultan claros su idoneidad y conocimiento en la materia objeto del peritaje.

Por tanto, las objeciones de los representantes al objeto e idoneidad del perito no resultan pertinentes y en consecuencia deben ser consideradas no procedentes. 37. Por otra parte, el perito Cubas Villanueva se refirió a la recusación planteada por los representantes en virtud del artículo 48.1.c manifestando que: a) “[c]omo Fiscal Superior Titular Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales en ningún momento h[a] tenido relación laboral o funcional con [la] Procuraduría, la cual pertenece al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, [mientras que] la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales como institución pertenece funcionalmente al Ministerio Público, el cual es un organismo constitucionalmente autónomo e independiente”; b) sin bien “es cierto que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio Público son parte del Estado peruano, el suscrito es Fiscal Superior Titular Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales y, por lo tanto, no lo une ningún vinculo estrecho ni mucho menas una relación de subordinación con la parte que [lo] propuso a saber la Procuraduría Pública Especializada Supranacional”; c) estimó que “pued[e] cooperar con el esclarecimiento de algunos aspectos jurídicos e institucionales que serán materia del pronunciamiento de la Corte en el presente”; d) que “en un Estado Constitucional la independencia del fiscal y del magistrado en general es clave en toda asunto en el que intervenga”, y e) para “fundamentar esta recusación los […] representantes […] no aportaron ningún elemento o medio probatorio que demuestre una vinculación estrecha o relación de subordinación funcional de [su] persona con la parte que [lo] propone”. 38.

Con respecto a la recusación presentada por los representantes, el Presidente recuerda que la Corte ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto (supra Considerando 32). 11 39.

En relación con lo anterior, el Presidente constata que los representantes de las presuntas víctimas no demostraron, como lo establece el artículo 48.1.c, que el señor Cubas Villanueva: a) tenga un grado de subordinación funcional con la parte que lo propone pues como él mismo lo advierte, se desempeña como funcionario del Ministerio Público, la cual es un órgano que goza de autonomía e independencia con respecto a las demás instituciones del Estado peruano. Lo anterior no ha sido controvertido ni cuestionado por los representantes, y b) tenga o haya tenido una vinculación estrecha con la parte que lo propone en la actualidad o al momento de ocurrencia de los hechos.

Por el contrario, los representantes se limitaron en señalar que el señor Cubas Villanueva se desempeña en el Ministerio Público y que por esa única circunstancia debe ser declarada su subordinación funcional la cual generaría dudas sobre su imparcialidad en su actuación en el presente caso sin aportar elementos de información adicionales que permitan valorar si la pertenencia a una entidad del Estado puede afectar su imparcialidad en el caso concreto. 40.

En virtud de todo lo anterior, el Presidente considera que, dado el objeto de su peritaje (supra Considerando 25), no hay razones para considerar que dicho vínculo con el Estado pudiera afectar su imparcialidad para rendir el peritaje en este caso. En virtud de lo anterior, el Presidente considera pertinente recibir el peritaje del señor Cubas Villanueva.

El Tribunal apreciará el valor de dicho peritaje, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. D.3. Testimonio de Pablo Talavera Elguera 41. Los representantes señalaron que el testigo ofrecido por el Estado, en su condición de Presidente de la Sala Penal Nacional, “conoció del trámite del proceso penal adelantado en sede interna en la etapa de juzgamiento, desde el año 2006 hasta el 24 de octubre de 2008, por lo cual consideramos que no podría referirse a cuestiones vinculadas al proceso fuera de dicho ámbito temporal”.

Agregaron con respecto al objeto del mismo testimonio, que “podrá referirse a aspectos institucionales y normativos, en cuanto hechos, más no podrá verter opiniones sobre dichos aspectos, lo cual podrían desnaturalizar su declaración, ya que el señor Talavera Elguera ha sido ofrecido como testigo y no como perito”. Concluyeron indicando que por esas consideraciones se debe “declarar inadmisible el testimonio del señor Pablo Talavera Elguera, bajo el objeto planteado por el Estado”. 42.

Con respecto a lo anterior, el Presidente observa en primer lugar que las objeciones planteadas por los representantes no se refieren a causales para declarar inadmisible el testimonio sino a causales tendientes a limitar los alcances del mismo (a saber: a) limitar el marco temporal al cual se referirá el mismo, y b) limitarlo a aspectos institucionales y normativos, en cuanto a los hechos del caso sin que el mismo pueda referirse a las opiniones sobre esos mismos aspectos). 43.

En segundo término, en relación con el objeto del testimonio propuesto, esta Presidencia recuerda que la Corte ha señalado en otros casos que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 14.

En este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir la información que los testigos hayan podido obtener en el marco de la experiencia que hayan tenido en algunos cargos o incluso la información que han acopiado en virtud de su experiencia, siempre y cuando constituya información que les conste. La pertinencia, convicción o fuerza explicativa de estos testimonios será analizada por este Tribunal al valorar el fondo del caso.

Por tanto, esta Presidencia considera improcedente la objeción planteada por los representantes, en la medida que la 14 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2012, Considerando 20. 12 misma se relaciona con la valoración de la prueba testimonial y no con aspectos relativos a su admisibilidad, considera pertinente recibir el testimonio del señor Pablo Talavera Elguera y reitera que el Tribunal apreciará el valor de dicha declaración, así como las observaciones de los representantes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

E)Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 44. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

E.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit 45. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. 46.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes en el referido punto resolutivo.

Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Las declaraciones serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes. A su vez, el Estado y los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo.

Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos 2 y 3 de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa.

E.2) Solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por los representantes 47. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó, con base en los artículos 52.3 y 50.5 del Reglamento, “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a un perito ofrecido por los representantes cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”.

Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas […] sobre los temas que pretenden desarrollar a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. 13 48.

La Comisión agregó que “el caso involucra un análisis sobre el usa de la fuerza letal y la respuesta que resulta exigible al Estado de conformidad con los estándares del derecho internacional”, y que “el peritaje ofrecido par los representantes a cargo de la perita Jo Marie Burt se refiere a ‘la debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos humanos así como ‘respecto al cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones’”.

Indicó asimismo que dicho peritaje “se encuentra directamente relacionado con el ofrecido par la Comisión, a cargo de la perita Nubia Serrano Wittingham, quien está llamada a analizar ‘la respuesta judicial oportuna y efectiva’ en casos que involucran el usa de la fuerza letal par parte del Estado” por lo que considera que el peritaje ofrecido por los representantes “guarda relación estrecha con el peritaje ofrecido por la Comisión en tanta permitirá dar aplicación concreta a los estándares generales de orden publico interamericano que serán desarrollados a través de este ultimo”. 49.

Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 15. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidavit)”.

Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 16. 50.

El Presidente observa que la Comisión vincula los dos peritajes por cuanto los dos se refieren a la respuesta judicial oportuna y efectiva en casos que involucran el uso de la fuerza letal par parte del Estado. Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, esta Presidencia considera que existe coincidencia entre el objeto del referido peritaje ofrecido por la Comisión y parte del objeto del referido peritaje ofrecido por los representantes, respecto de los cuales la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas.

Además, esta Presidencia estima que el peritaje de Jo Marie Burt ofrecido por los representantes, incorpora temas relacionados con el orden público interamericano como parte de su objeto. 51. Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perito Jo Marie Burt, ofrecida por los representantes, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. E.3) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 15 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 29, y Caso Marino López y Otros (Operación Génesis) vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 27. 16 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto, y Caso Marino López y Otros (Operación Génesis) vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 27. 14 52. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y un perito, propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado, respectivamente, y señalados en el punto resolutivo 5 de esta decisión. E) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 53.

En Resolución adoptada por esta Presidencia de 22 de enero de 2014 (supra Visto 5), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la asistencia a la audiencia pública de un máximo de dos declaraciones y un peritaje, ya sea en audiencia o por affidavit. 54.

Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 55. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima comparezca ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso en la sede de la Corte.

Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de dos affidavit de una de las presuntas víctimas y una perito propuestos por los representantes (infra Punto Resolutivo 1), según lo determinen éstos, podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de la presunta víctima cuyo affidavit será cubierto por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto resolutivo 9). 56.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 57. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 58.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. F) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 59.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritaje[s]. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 60.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y 15 observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo 13 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas propuestas por los representantes presten sus declaraciones ante fedatario público (affidavit): A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Víctor Tarazona Hinostroza, padre de Zulema Tarazona Arrieta, quien rendirá testimonio sobre la vida familiar y personal de la presunta víctima previo al acaecimiento de los hechos materia del presente caso, sobre como tomó conocimiento de la muerte de su hija Zulema Tarazona y las acciones inmediatamente realizadas tras conocer dichos hechos; así como sobre las acciones legales iniciadas para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido en el presente caso. 2) Santiago Pérez Vera, padre de Norma Teresa Pérez Chávez, quien rendirá testimonio sobre la vida familiar y personal de la presunta víctima previo al acaecimiento de los hechos materia del presente caso, sobre como tomó conocimiento de la muerte de su hija Norma Pérez y las acciones inmediatamente realizadas tras conocer dichos hechos; así como sobre las acciones legales iniciadas para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido en el presente caso.

B) Perito (propuesto por los representantes) 3) Jo Marie Burt, quien realizará un peritaje sobre la debida diligencia en la investigación graves violaciones de derechos humanos, en especial, en cuanto al cumplimiento de mandatos judiciales dictados contra agentes estatales involucrados en dichas investigaciones, así como respecto al cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones.

Finalmente, la perito hará aplicación de este análisis al caso concreto. C) Peritos (propuestos por el Estado) 4) Victor Jesus González Jáuregui, quien declarará sobre los avances en la legislación que regula el uso de la fuerza en el Perú, adecuada a estándares internacionales, y sobre la implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas. 5) Víctor Manuel Cubas Villanueva, Fiscal Superior Titular Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales y Representante del Ministerio Publico ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos, quien declarará 16 sobre los mecanismos adoptados por el Estado peruano para la investigación de cualquier uso de fuerza letal por parte de miembros de las Fuerzas Armadas. 2.

Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el párrafo considerativos 46 a 51 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 4 abril de 2014, que presenten las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas y peritos referidos en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 15 de abril de 2014. 3.

Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 46 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita a los representantes, a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes en sus alegatos finales. 5.

Convocar a los representantes y al Estado, así como a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará el 22 de mayo de 2014, a partir de las 9:00 horas, durante el 103º Período Ordinario de Sesiones por realizarse en su sede, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (propuesta por los representantes) 1) Luis Alberto Bejarano Laura, quien rendirá testimonio sobre su vida familiar y personal previo al acaecimiento de los hechos materia del presente caso, sobre las alegadas lesiones sufridas el 9 de agosto de 1994, las atenciones médicas recibidas y las alegadas secuelas de tales hechos.

B) Testigo (propuesto por el Estado) 2) C) Pablo Talavera Elguera, quién en su calidad de ex Presidente de la Sala Penal Nacional que conoció el proceso penal interno, declarara sobre el marco institucional y normativo de dicho proceso seguido para el esclarecimiento de los hechos que motivan el actual contencioso internacional. Perito propuesto por la Comisión 3) Nubia Serrano Wittingham, quién declarará sobre los estándares internacionales sobre uso de la fuerza, en particular, los criterios de necesidad, proporcionalidad y precaución, y sus implicaciones en el análisis de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado cuando existe un debate sobre el carácter accidental o no del uso de la fuerza.

La perita también se referirá a la respuesta judicial oportuna y efectiva en estos casos. En la medida de lo relevante, la perita hará referencia a los hechos del caso. 6. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir 17 los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre de la presunta víctima cuyo affidavit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, a más tardar el 8 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el Considerando 55 de la presente Resolución. 10.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones en este caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento y a la brevedad posible, indique el enlace en que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado. 13. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 23 de junio de 2014 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones.

Este plazo es improrrogable e independiente de la indicación sobre el enlace en el que se encontrará disponible la audiencia pública. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario