RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE MARZO DE 2019 CASO TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de octubre de 2014 1.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por la violación al principio del plazo razonable del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército peruano quien disparó contra un vehículo de transporte público, causando la muerte de dos pasajeras, Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y lesiones a una tercera persona, Luis Bejarano Laura.
Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por haber violado, al momento de los hechos, su deber de adecuar el derecho interno sobre precaución y prevención en el ejercicio del uso de la fuerza y sobre la asistencia debida a las personas heridas o afectadas, así como por la aplicación de la Ley de Amnistía No. 26.479 en los procesos seguidos en contra del responsable de haber disparado.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (infra Considerando 1). 2. La Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia 2. 3.
Los tres informes presentados por el Estado entre noviembre de 2015 y septiembre de 2017 3. * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014.
Serie C No. 286. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_286_esp.pdf. La Sentencia fue noticiada al Estado el 27 de noviembre de 2014. 2 Cfr. Casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza Gonzáles, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf. 3 Escritos de 27 de noviembre de 2015, 11 de mayo de 2016 y 20 de septiembre de 2017. -24. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 4 el 12 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018. 5.
Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2016 y enero de 2018 5.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2014 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, y b) el reintegro de costas y gastos. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8. 3.
En el presente caso, el Tribunal emitió una resolución declarando que el Estado había cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en la Sentencia (supra Visto 2). En la presente resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las dos medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.
A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto dispositivo séptimo y en el párrafo 179 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia: i) publicar en el Diario Oficial del Perú y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia, y ii) publicar el texto íntegro de la Sentencia, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.
Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). Escritos de 28 de enero y 19 de julio de 2016 y 17 de enero de 2018. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2019, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra nota 7, Considerando 2. 4 5 -3A.2.
Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado 9 y tomando en cuenta la conformidad manifestada por los representantes de las víctimas 10 y el parecer de la Comisión Interamericana 11, que el Estado: i) dentro del plazo establecido en el fallo, publicó el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, manteniendo dicha publicación más allá del período de un año 12; y ii) con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el fallo, publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” 13 y en el Diario La República, “diario de amplia circulación nacional” 14. 6.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo séptimo de la misma. B. Reintegro de costas y gastos B.1. Medida ordenada por la Corte 7. En el punto dispositivo octavo y en el párrafo 200 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia, pagar a los representantes de las víctimas USD $ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.
Asimismo, en el párrafo 204 del fallo se estableció, entre otros, que en caso de que el Estado incurriera en mora en el referido reintegro, debería “pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú”. B.2. Consideraciones de la Corte 8. La Corte constata que, a más de cuatro años de emitida la Sentencia, el Estado no ha realizado el pago relativo al reintegro de costas y gastos.
Si bien el Tribunal observa que los representantes de las víctimas han enviado “reiteradas cartas […] desde febrero de 2016” 15 al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el objetivo, entre otros, de que el Estado brinde un pronto cumplimiento a la medida en cuestión, el Perú ha reiterado a lo largo de la supervisión que dicha medida “se encuentra pendiente de cumplimiento en tanto el Consejo de Defensa Jurídica del Estado no ha definido las entidades responsables del mismo” 16.
Considerando que esta medida no es de compleja Infra notas 13 a 15. En febrero de 2018, los representantes solicitaron a la Corte “que señale como cumplido el referido punto de la [S]entencia”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 22 de febrero de 2018. Ver también escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 12 de julio de 2017. 11 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 17 de enero de 2018. 12 En noviembre de 2015, el Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el “23 de enero” de dicho año en la referida página web del Ministerio de Justicia. El enlace proporcionado por el Estado es: http://www.minjus.gob.pe/sentencias-publicadas-corteidh/.
Asimismo, la última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 4 de marzo de 2019). Cfr. Informe estatal de 27 de noviembre de 2015. 13 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial “El Peruano” de 29 de diciembre de 2016, pág. 9 (anexo al informe estatal de 20 de septiembre de 2017). 14 Cfr. Original del “Diario La República” de 18 de agosto de 2017 que contiene la publicación del resumen oficial de la Sentencia, pág. 18 (anexo al informe estatal de 20 de septiembre de 2017). 15 Cfr. Notas de 9 de febrero, 10 de mayo, 28 de octubre de 2016 y 24 de febrero de 2017, suscritas por los representantes de las víctimas y dirigidas hacia la persona titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República del Perú (anexos a los escritos de observaciones de los representantes de 12 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018). 16 El Estado ha brindado dicha explicación en todos los informes presentados ante la Corte dentro del presente proceso de supervisión. Cfr. Informes estatales de 27 de noviembre de 2015, 11 de mayo de 2016 y 20 de septiembre de 2017. 9 10 -4implementación, así como que es la única medida pendiente de cumplimiento en el presente caso, la Corte requiere que el Estado defina, a la mayor brevedad posible, la entidad responsable del cumplimiento de esta medida y realice el reintegro respectivo, tomando en cuenta los intereses moratorios que se han generado por motivo de su retraso en el cumplimiento de la referida medida. 9.
Por lo anterior, el Tribunal declara que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa al reintegro de costas y gastos, ordenada en el punto dispositivo octavo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 y 6 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto dispositivo séptimo de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 y 9 de la presente Resolución, respecto del reintegro de costas y gastos (punto dispositivo octavo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de junio de 2019, un informe sobre el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto dispositivo octavo de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 8 y 9 de la presente Resolución. 4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5Corte IDH. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario