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Caso Anzualdo Castro Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-08-21

Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 21 DE AGOSTO DE 2013 CASO ANZUALDO CASTRO VS PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de septiembre de 2009.

Los hechos se refieren a la desaparición forzada del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, en la que se demostró que agentes estatales lo privaron de su libertad o secuestraron el 16 de diciembre de 1993 y lo llevaron a sótanos del SIE (Servicio de Inteligencia del Ejército), donde permaneció detenido por un período indeterminado de tiempo, desconociéndose hasta el momento su paradero.

Al respecto, la Corte resolvió que el Estado era responsable por la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro y, en consecuencia, violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, establecidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de la víctima.

En ese sentido, la Corte dispuso que: 5. El Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, para lo cual deberá remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y no podrá aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de esta obligación, en los términos de los párrafos 179 a 183 de [la] Sentencia. 6.

El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo, en los términos del párrafo 185 de [la] Sentencia. 1 El Juez Diego García Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 7.

El Estado deberá continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación, en los términos de los párrafos 188 y 189 de [la] Sentencia. 8.

El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 165 a 167 y 191 de [la] Sentencia. 9.

El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales, en los términos del párrafo 193 de [la] Sentencia. 10. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 194 de la misma. 11.

El Estado debe realizar, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro y de desagravio para él y sus familiares, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 198 a 200 de [la] Sentencia. 12.

El Estado deberá disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, en presencia de los familiares, si así lo desean, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 201 de la misma. 13. El Estado deberá disponer las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de esta Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea necesario e incluyendo el suministro de medicamentos, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 203 de [la] Sentencia. 14.

El Estado debe pagar a Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro las cantidades fijadas en los párrafos 210, 214, 222 y 230 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 231 a 238 de la misma. 3 2.

El escrito presentado por el Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) el 30 de julio de 2010 2, y los informes de 29 de mayo, 5 de julio, y 13 de agosto de 2013, mediante los cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 3. Los escritos presentados por los representantes (en adelante, “los representantes”) el 28 de junio y 21 de diciembre de 2010, así como el 18 de febrero y 8 de agosto de 2013, mediante los cuales informaron respecto del cumplimiento de la Sentencia. 4.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) no había remitido sus observaciones sobre la implementación de las presentes medidas a la fecha de esta Resolución. 5. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2013, a través de las cuales se indicó que, de conformidad con el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, el Estado debió presentar su informe sobre cumplimiento a más tardar el 21 de octubre de 2010; así como la nota de 11 de junio de 2013, a través de la cual se requirió información complementaria al Estado. 6.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 23 de mayo de 2013 en la sede de la Corte, a la cual asistieron la Comisión, el Estado y los representantes, estos últimos aportaron diversa documentación relacionada con el caso.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 3. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 2 Respecto de una nota publicada en el diario “Expreso” el 21 de junio de 2010, titulada "ONGs se enriquecen con fallos de Corte IDH" (expediente de supervisión de cumplimiento, TI, f. 2 a 3), con relación a las “declaraciones atribuidas al Ministro de Justicia” en torno a la supervisión de cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal el 22 de septiembre de 2009, en el caso Anzualdo Castro Vs Perú. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 4 establecida 4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 5. 5.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6. 6. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. 7.

De manera preliminar esta Corte desea señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Corte de 22 de septiembre de 2009, el Estado debió rendir su primer informe de cumplimiento el 21 de octubre de 2010, sin que éste haya sido recibido, a pesar de diversas reiteraciones de la Secretaría. Con motivo de la audiencia de supervisión de cumplimiento en el presente caso, celebrada el 23 de mayo de 2013, el Estado se comprometió a remitir el informe respectivo.

En razón de lo anterior, los informes remitidos por los representantes, previo a dicha audiencia, se refirieron a la falta de acciones del Estado para dar cumplimiento a la Sentencia en comento, a más de tres años de haberse publicado la misma y a más de 19 años desde la desaparición de Kenneth Ney Anzualdo Castro. Al respecto, la Corte considera pertinente recordar al Perú, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades 8, que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas.

El brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte 9. 4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abril Alosilla y otros, supra, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abril Alosilla y otros, supra, Considerando cuarto. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Abril Alosilla y otros, supra, Considerando quinto. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Abril Alosilla y otros, supra, Considerando sexto. 8 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerandos quinto y octavo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra, Considerando quinto, y Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013, Considerando decimoquinto. 5 8. En vista de la información remitida al Tribunal, la Corte se pronunciará principalmente sobre las acciones que el Estado ha informado durante y luego de la audiencia en el presente caso.

A. Obligación de conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo quinto) 9.

Mediante escrito de 29 de mayo de 2013, el Estado informó que “el 20 de octubre del 2011 la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló acusación penal contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolós De Bari Hermoza Ríos, Jorge Enrique Nadal Paiva y Enrique Oswaldo Oliveros Pérez como autores mediatos por el presunto delito contra la humanidad desaparición forzada de Kenneth Anzualdo Castro y otros.

En este sentido, determinó que existía mérito para pasar a la etapa de juicio oral”. Posteriormente, señaló que el 3 de abril de 2012 se inició el juicio oral ante la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima, pero debido al reemplazo de una de sus integrantes se suspendió y el nuevo juicio comenzó el 22 de enero de 2013, encontrándose en etapa de interrogatorio de testigos y acusados.

Además, durante la audiencia privada sobre cumplimiento, el Estado precisó que la demora del proceso se debió a que con anterioridad al juicio oral se había tenido que reintegrar la sala penal que conocía del caso y al llevarse a cabo esa recomposición se habían reiniciado algunas etapas del proceso. 10. Los representantes señalaron durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 23 de mayo de 2013, que “no ha[bía] ninguna acción judicial o investigación ante el Ministerio Público contra autores materiales de la desaparición de la víctima”.

Además precisaron que “en relación al quiebre del proceso penal, […] fue consecuencia […] de un cambio de magistrados que responde a algunas medidas de carácter administrativo que se adoptan al interior del poder judicial que bien podrían tener como contraparte alguna medida con el propósito de que los magistrados […] puedan continuar en el conocimiento de sus causas sobre todo en este tipo de procesos hasta que se emita la sentencia correspondiente, así que no es un tema estrictamente legal sino también tiene que ver con decisiones de carácter administrativo que pueda tomar el poder judicial peruano”.

Lo anterior fue corroborado por los representantes mediante escrito de 8 de agosto de 2013, en el que precisaron que “en virtud de los referidos cambios en la conformación de la sala, el proceso relativo a la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo experimentó un retraso adicional de casi un año”. 11. Por su parte, la Comisión señaló, en la audiencia privada, que las investigaciones se encontraban todavía en una etapa inicial y coincidió con el Estado en que los obstáculos en el procedimiento estaban relacionados al “quiebre de la audiencia y al cambio de jueces y fiscales”, por lo que pidió a este Tribunal que solicitara al Estado información más específica para que ese tipo de dilaciones no volvieran a ocurrir en el futuro. 12.

La Corte recuerda que la Sentencia resaltó la obligación del Estado de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propiciaba la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos 10. Con base en lo anterior, este Tribunal 10 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 179. 6 toma en cuenta las acciones emprendidas por el Estado y valora los esfuerzos realizados, orientados a conducir los procedimientos penales para encontrar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro; sin embargo, resulta indispensable que en su próximo informe se refiera a los avances concretos de la investigación, así como a las acciones que ha emprendido para la identificación de los autores materiales del hecho delictivo.

B. Obligación de proceder en forma inmediata a la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo (punto resolutivo sexto) 13. Mediante escrito de 5 de julio de 2013, el Estado precisó que estaba “pendiente de recibir información por parte del Ministerio Público sobre las medidas que se [han] realizado para dar con el paradero de los restos mortales del señor Anzualdo Castro”. 14.

Los representantes señalaron durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento que “el principal anhelo de los familiares de Kenneth Ney Anzualdo es la obtención de justicia y la localización de los restos de la víctima respecto de los cuales [no] escucha[ron] información concreta en relación a este caso”. Asimismo, mediante escrito de 8 de agosto de 2013 informaron que ”a más de 3 años de emitida la sentencia, el Estado no report[ó] la realización de una sola diligencia para cumplir esta medida”, por lo que recordaron que “la localización de los restos y la entrega de éstos a sus familiares, es fundamental en casos de desaparición forzada para reparar el daño causado”. 15.

La Corte recuerda que en su Sentencia señaló que “los procesos internos en el ámbito penal no ha[bían] constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero de la víctima, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones” 11.

En este sentido, dispuso que “el Estado deb[ía] conducir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos, en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas” 12, así como “proceder de inmediato a [la] búsqueda y localización [del señor Anzualdo Castro] o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo” 13. 16.

Sobre este punto en particular, la Corte destaca la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de la 14 víctima. En razón de lo anterior, siendo que el Estado no ha informado sobre avances específicos al respecto, el Tribunal le solicita que informe sobre las acciones concretas que ha llevado a cabo para la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, para lo cual deberá proporcionar un cronograma de trabajo sobre las acciones encaminadas para tal efecto. 11 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 168. 12 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 181. 13 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 185. 14 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Gómez Palomino. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 13 de febrero de 2013, supra, Considerando decimotercero. 7 C. Obligación de continuar realizando todos los esfuerzos necesarios y, en su caso, adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable (punto resolutivo séptimo) 17.

Mediante escrito de 29 de mayo de 2013 el Estado señaló que el 1 de noviembre del 2012 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos autorizó la transferencia de un millón cien mil nuevos soles (monto ascendiente a la suma aproximada de trescientos (f. 3 TA) mil dólares americanos) a favor del Ministerio Público, “destinados a la adquisición de reactivos químicos e insumos requeridos para el proceso de identificación de 1,500 restos óseos humanos de víctimas del proceso de violencia ocurrida en el período de mayo de 1980 a noviembre del 2000”.

Además, durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, el Estado indicó que “[c]omo resultado del trabajo conjunto realizado entre [distintas] Fiscalías Penales […] y el Equipo de Fallos Especializado se llevaron importantes avances en la recuperación, identificación y entrega de cuerpos de víctimas de desapariciones forzadas y ejecuciones extra judiciales, [pues] como […] informó [el Estado] al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el período de abril 2002 hasta abril 2012, se [recuperaron] un total de 2109 restos de individuos[,] de los cuales 1074 [fueron] identificados y entregados a sus respectivos familiares”. 18.

Mediante escrito de 8 de agosto de 2013 los representantes señalaron que “[e]n concreto la Corte [había] orden[ado] la estandarización de los criterios de investigación y la creación de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas, así como su identificación”, sin embargo el Estado no presentó ninguna información al respecto. 19.

En su Sentencia, la Corte destacó la opinión del perito Baraybar, quien determinó que el Estado no contaba con una política pública que permitiera esclarecer las desapariciones forzadas acontecidas entre los años 1980 y 2000, y consideró que existían serias deficiencias metodológicas, entre las cuales destacó la ausencia de actividades destinadas a definir el universo de personas a las que estaban buscando.

Además, el Tribunal observó que no había un acuerdo respecto del número de desapariciones forzadas acontecidas durante el conflicto interno en el Perú 15. El Tribunal consideró conveniente que el Estado establezca, entre otras medidas por adoptar, un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas, así como su identificación 16.

En vista de la información proporcionada por el Estado, la Corte toma nota de los avances positivos realizados por el mismo en relación a este punto. 20. En razón de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha emprendido acciones encaminadas a recuperar, identificar y entregar los cuerpos de víctimas del conflicto armado, demostrando así un avance significativo al respecto.

Por tanto, la Corte estima un cumplimiento parcial de este punto. Sin embargo, a fin de valorar el cumplimiento total del mismo, se solicita al Estado un informe adicional sobre los avances en comento y en el que precise las tareas pendientes de realizar en cuanto a la estandarización de los criterios de identificación, establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas, así como su identificación. 15 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 188. 16 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 189. 8 D. Obligación de adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (punto resolutivo octavo) 21.

El Estado precisó que “[a] la fecha no se ha procedido a modificar el tipo penal de acuerdo a lo ordenado por la Corte Interamericana. Sin perjuicio de ello, el Estado peruano investiga, procesa y sanciona los delitos de desaparición forzada conforme al […] artículo 320 del Código Penal 17”. 22. En su escrito de 21 de diciembre de 2010, los representantes señalaron que el Estado no había adoptado medida alguna para la incorporación en el Código Penal del delito de desaparición forzada acorde a la Convención Americana y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, a pesar de que dicha medida de reparación estaba pendiente de cumplimiento desde la emisión de la Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Gómez Palomino de 2005 18.

Durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, solicitaron que “dada la naturaleza del delito de desaparición forzada que tiende a ocultar la prueba de los hechos en el marco del único proceso penal, que a la fecha se sigue por estos hechos, se respeten los estándares establecidos por este Tribunal en relación a que al momento de valorar la prueba se tome en cuenta elementos relativos al contexto, el establecimiento de la relación entre este caso y otros, así como la existencia de la prueba indiciaria”.

Mediante escrito de 8 de agosto de 2013, agregaron que “el Estado reconoció que aún sigue incumpliendo el mandato de la Corte, pero no aclaró si a la fecha se ha dado algún paso para el cumplimiento de esta medida. Tampoco indicó cuáles son las medidas que el Estado pretende adoptar para avanzar en el cumplimiento”. 23. La Corte consideró en su Sentencia que, en lo referente a la desaparición forzada, el deber de adecuar el derecho interno con las disposiciones de la Convención Americana implica su tipificación en forma autónoma y la definición de las conductas punibles que la componen 19.

Asimismo señaló que, en el caso Gómez Palomino Vs. Perú 20, la Corte se pronunció sobre la adecuación del tipo penal de desaparición forzada vigente en la legislación peruana desde el año 1992, en relación con el texto de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para prevenir la Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), y señaló que mientras esa norma penal no fuera correctamente adecuada, el Estado 17 Artículo 320, Código Penal.

El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2. 18 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149. 19 20 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 165. En el Resolutivo 12 de la Sentencia del Caso Gómez Palomino, la Corte solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

En atención a que, el artículo 320 del Código Penal de Perú, que contempla la figura de “Desaparición Forzada”, en primer lugar, restringe la autoría del ilícito a “funcionarios o servidores públicos”, sin incluir todas las formas de participación delictiva que reconoce el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

En segundo lugar, no incluye “la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias”, lo que permite distinguir el delito de otros como el plagio o el secuestro. Finalmente, contiene una ambigua exigencia, que es “la debida comprobación” de la desaparición forzada, lo que genera dificultades en su interpretación. 9 continuaba incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CIDFP 21. 24.

Al respecto, esta Corte ha establecido en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile 22, que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

Las autoridades internas en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Dicho “control de convencionalidad” también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana. 25.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que: “[L]a vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso.

En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte Interamericana, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal 23”. 26.

En razón de lo anterior, el Tribunal valora las medidas adoptadas a nivel jurisdiccional, no obstante, constata que el Estado no ha demostrado haber emprendido medidas legislativas para la adecuación del tipo penal de desaparición forzada, en los términos referidos por esta Corte, por lo que se solicita al Estado que informe de manera precisa las gestiones que realizará con la finalidad de implementar las reformas correspondientes, incluyendo un cronograma en el que indique los pasos que adoptará al respecto.

E. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales (punto resolutivo noveno) 27. El Estado ofreció información sobre los diferentes programas en materia de derechos 21 Caso Anzualdo Castro, supra, párrs. 165-167. 22 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo sexto. 23 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú en el expediente No. 2730-2006-PA/TC, el 21 de julio de 2006, fundamento 12, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02730-2006AA.html 10 humanos dirigidos a funcionarios del Ministerio del Interior, por ejemplo: la Dirección de Educación y Doctrina Policial incluyó en su plan de estudios la asignatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los centros de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento del Sistema Educativo Policial; la División de Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas desde el 2003 creó el Centro de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos en el Ministerio de Defensa; las Direcciones de Inteligencia del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Marina imparten cursos en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como parte de su plan de estudios; la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú refirió los planes de estudio de cinco entidades del sistema educativo de la Policía Nacional, en los que se imparten cursos de Derechos Humanos, entre otras.

En lo relativo al Fuero militar-policial señaló que: el 22 de octubre de 1996 se creó el Centro de Altos Estudios de Justicia Militar (CAEJM), como un organismo dependiente del Tribunal Supremo Militar Policial, con la finalidad de preparar y perfeccionar al personal del Cuerpo Jurídico Militar, en el que se han implementado y concluido cinco cursos de Primer Nivel para Magistrados Militares Policiales y un curso para Auxiliares de Justicia; entre otras medidas.

Con respecto al Ministerio Público (Fiscalía de la Nación), el Estado señaló que la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales informó respecto a las capacitaciones ofrecidas al personal administrativo y fiscal relacionadas con la formación para la protección de derechos humanos, realizó eventos académicos (seminarios, talleres de capacitación, congresos y otros) sobre derechos humanos y también autorizó la participación del Fiscal Superior Coordinador, Fiscales Superiores, Fiscales Provinciales, Fiscales Adjuntos Provinciales y personal administrativo a fin de contribuir al proceso de capacitación y perfeccionamiento profesional para el mejor desarrollo de sus funciones.

En lo relativo al Ministerio de Defensa, el Estado señaló que “en las Escuelas de Formación de Oficiales, Técnicos y Sub Oficiales del Ejército, la asignatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es impartida a todo el personal de cadetes y alumnos en el área de formación general”. 28. Del mismo modo, remitieron información proporcionada por la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CONADIH) en la que se precisa que el Ministerio de Defensa viene impartiendo la enseñanza en materia de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derechos Humanos (DDHH) en sus Centros de Formación tales como el Centro de Estudios Nacionales (CAEN) y el Centro de DIH y Derechos Humanos, los cuales son responsables de organizar y conducir programas de capacitación dirigidos a Fuerzas Armadas y personal de las instituciones del Estado a nivel nacional y descentralizado. 29.

Mediante escrito de 8 de agosto de 2013, los representantes mencionaron que ”la sola existencia de cursos de capacitación existentes en las diferentes entidades estatales no es suficiente para probar el cumplimiento de esta medida de reparación”, ya que “el informe estatal no hace referencia a los contenidos de dichos cursos, su duración, personas que los imparten y cantidad de estudiantes que asisten, así como su impacto en garantizar la no repetición de los hechos a los que se refiere este caso”.. 30.

El Tribunal recuerda que en su Sentencia señaló, como fundamento para ordenar dicha garantía de no repetición, que “las violaciones imputables al Estado […] fueron perpetradas por funcionarios estatales [y] se vieron agravadas por la existencia […] de un contexto generalizado de impunidad respecto de las graves violaciones a los derechos humanos propiciada por los operadores judiciales 24. 24 Caso Anzualdo Castro Vs Perú, supra, párr. 193. 11 31.

De la información aportada por el Estado, la Corte valora las diversas medidas encaminadas a bridar capacitación en derechos humanos a funcionarios públicos de distintos niveles y sectores, por lo que estima un cumplimiento parcial del presente punto. No obstante, para su valoración total, es necesario que el Estado brinde información sistematizada, concreta y detallada sobre los programas permanentes de educación y su contenido a favor de funcionarios del servicio de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales, con el objetivo de corroborar que dentro de éstos se hace especial mención a la Sentencia, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y, específicamente, a los relativos a la desaparición forzada de personas y tortura, de conformidad con lo señalado en el fallo del caso.

F. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la Sentencia (punto resolutivo décimo) 32. Mediante escrito de 5 de julio de 2013, el Estado expresó que “a la fecha no había sido publicada la Sentencia de acuerdo a lo ordenado por la Corte Interamericana”. 33.

Durante la audiencia de supervisión de cumplimiento, los representantes manifestaron que el Estado no se había referido a esa medida, pero que lamentablemente era un resolutivo que dependía fundamentalmente de la voluntad del ejecutivo, lo que corroboraron mediante escrito de 8 de agosto de 2013. 34. Durante la audiencia de supervisión de cumplimiento la Comisión señaló que, “con relación a las medidas de satisfacción, […] no ha habido un principio de cumplimiento pese a que depende de una mayor voluntad del poder ejecutivo”, además precisó que la única publicación que existe en un diario nacional es la publicación del Diario Expreso de Perú 25, de la que señaló, “en esencia [se] difama a los representantes de la víctima y a la propia Corte Interamericana”, por lo que argumentó que “mientras no se den medidas de satisfacción efectivas si el Estado [no] dispone la publicación de la […] Sentencia ante un diario de circulación nacional, lo que va a ocurrir es que la opinión pública peruana va a tener acceso solamente a ese tipo de información y a la Comisión le parece particularmente preocupante que no haya una versión más bien apegada a la verdad”. 35.

La Corte precisa que se dispuso un plazo de seis meses para el cumplimiento de dicha medida, por lo que ha transcurrido un tiempo excesivo para la implementación de la misma. En razón de lo anterior, el Estado deberá llevar a cabo, sin mayor dilación, la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, para lo cual deberá informar a la Corte al respecto.

G. El Estado debe realizar, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro y de desagravio para él y sus familiares (punto resolutivo undécimo) 36. El Estado informó que el 4 de julio de 2013 redactaron, con presencia de funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representantes de las víctimas y familiares del señor Anzualdo Castro, un "Acta de Coordinación para la realización de la ceremonia de disculpas públicas", en la que se fijó el 23 de julio de 2013 para la realización de la ceremonia correspondiente, en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme a los 25 Nota publicada en el diario “Expreso”, supra. 12 términos señalados por la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas de 22 de setiembre de 2009.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2013, el Estado informó la realización de dicho acto, que contó con la presencia de altas autoridades y de familiares de la víctima, con traducción al quechua. Dicha información se difundió en la página del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otras publicaciones, por lo que solicitaron que este punto se diera por cumplido. 37.

Mediante escrito de 8 de agosto de 2013, los representantes mencionaron que “el referido acto de reconocimiento de responsabilidad se llevó a cabo el 23 de julio de 2013”, en el Ministerio de Justicia, con la presencia del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de Justicia, de representantes del Ministerio Público y de los familiares de la víctima. 38.

La Corte valora la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición del señor Anzualdo Castro el pasado 23 de julio de 2013, en el que participaron los familiares de la víctima y altos funcionarios de Gobierno. En vista de la información aportada por las partes, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación. H. Obligación de disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo (punto resolutivo duodécimo) 39.

Durante la audiencia de supervisión de cumplimiento el Estado precisó que “la placa del Museo de la Memoria no se ha podido concretar porque todavía no [existe] un Museo de la Memoria”. Asimismo, mediante escrito de 5 de julio de 2013 precisó que la construcción del Museo de la Memoria se encontraba en curso. 40. Mediante escrito de 8 de agosto de 2013, los representantes señalaron que ”el Estado no aport[ó] detalles que permitan verificar objetivamente los avances en la construcción y colocación de una placa en el museo de la memoria ni cuándo puede esperarse que esta medida sea cumplida”.

Asimismo, informaron sobre diversas solicitudes a autoridades internas con el fin de colocar la placa 26. 41. Al respecto, la Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado para llevar a cabo la construcción del Museo de la Memoria, por lo que exhorta al Estado para que una vez establecido el recinto, proceda sin mayor dilación con el acto público para la colocación de la placa en memoria del señor Anzualdo Castro.

En específico, se requiere al Estado que informe la fecha programada para la culminación del Museo y colocación de la respectiva placa. I. Obligación de adoptar las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de la Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea 26 Cfr. La solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Presidencial de Alto Nivel para organizar el Lugar de la Memoria, la Tolerancia y la Inclusión Social, el 24 de abril de 2013, en la que solicitaron la colocación de la placa, con el propósito de preservar la memoria del señor Anzualdo Castro y como una garantía de no repetición, en términos de lo dispuesto en la sentencia de 22 de septiembre de 2009, pues el plazo de dos años que le había sido otorgado al Estado, se encontraba vencido. 13 necesario e incluyendo el suministro de medicamentos (punto resolutivo decimotercero) 42.

El Estado informó que “los beneficiarios [contaban] con la posibilidad de acceder a la cobertura de salud que ofrece el Sistema Integral de Salud (SIS)”, que es un servicio que se ofrece a toda la población del país, en el que se incluyen también programas de tratamientos psicológicos, “para lo cual deb[ían] gestionar su inscripción personal”.

Al respecto, puntualizó que “[d]entro de los beneficios del [Plan Esencial de Aseguramiento en Salud] [al que fueron integradas las víctimas del caso Anzualdo Castro] se incluye un conjunto de condiciones, intervenciones y prestaciones cuya provisión ser[ía] dada en todos los establecimientos de salud públicos y privados en función a su nivel de complejidad”. 43.

Los representantes de las víctimas señalaron que el Sistema Integral de Salud no reúne los requisitos necesarios para que sea considerado como una medida de reparación, pues se trata de un servicio de atención abierto al público en general, por lo que el Estado no puede pretender que esta medida se cumpla efectivamente a través del SIS. Asimismo, indicaron que el Estado ni siquiera se ha acercado a ofrecerles acceso a asistencia médica y psicológica.

Además, precisaron que la información remitida por el Estado “dej[aba] en claro que, a la fecha, a más de 3 años de emitida la sentencia, los familiares de Kenneth Anzualdo no han recibido la atención médica y psicológica ordenadas”, por lo que es evidente “que la atención de salud ofrecida por el Estado en su informe, no está dirigida a reparar el daño causado a las víctimas de este caso por las violaciones cometidas en su contra”. 44.

El Tribunal nota que en la Sentencia señaló que la asistencia médica debía otorgarse de manera gratuita e inmediata, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de los beneficiarios, para lo cual debería realizarse previamente la respectiva valoración física y psicológica. Asimismo, el tratamiento debía prestarse por el tiempo que fuere necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran 27.

Sin embargo, de la información remitida, únicamente se aprecia la afirmación del Estado de poner a disposición de los beneficiarios el servicio de salud a cargo del SIS, para lo cual, debían gestionar su inscripción al mismo. 45. Es pertinente reiterar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención específica y particularizada a las víctimas 28.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación 29. Por ello, el Tribunal considera que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos 30. 27 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 203. 28 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo cuarto y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando vigésimo quinto. 29 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Gómez Palomino. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 05 de julio de 2011, supra, Considerando vigésimo quinto. 30 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo, y Caso Gómez Palomino. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 05 de julio de 2011, supra, Considerando vigésimo quinto. 14 46.

Por tanto, es necesario que el Estado, sin mayor dilación, realice una valoración física y psicológica de los beneficiarios de esta medida, que permita identificar sus padecimientos y en esa tesitura, establecer un plan de tratamiento médico y psicológico, elaborado por profesionales de instituciones de salud especializadas. El Estado deberá informar a la Corte sobre: a) el perfil médico-psicológico de las víctimas, derivado de la valoración de los especialistas; b) el plan de tratamiento que éstas deban seguir, y c) las medidas pertinentes para hacerlo efectivo.

J. Obligación de pagar a Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro las cantidades establecidas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo decimocuarto) 47. El Estado afirmó, durante la audiencia de supervisión de cumplimiento que las razones por las cuales no se habían cubierto los montos fijados por la Corte como indemnización y compensaciones no correspondía a que no discriminara entre un caso y otro, sino a la falta de recursos.

Ello, debido a que anteriormente, la Procuraduría Especializada Supranacional, encargada de darle seguimiento a los casos que se encuentran en trámite ante la Corte, contaba con un fondo de aproximadamente cinco millones de dólares para cubrir el pago de las reparaciones, pero por cuestiones de política interna ya no contaba con dichos recursos, por lo que se encontraba realizando las gestiones respectivas para el reintegro del dinero.

Además, mediante escrito de 5 de julio de 2013, manifestó que “a la fecha no se ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado por la Corle Interamericana”. 48. Sobre este punto, los representantes solicitaron en su escrito de 8 de agosto de 2013 que se “inste al Estado a adoptar las acciones para dar debido cumplimiento a esta medida a la brevedad posible”.

Cabe señalar que el 30 de noviembre de 2010 los representantes solicitaron a la Procuraduría Pública Especializada Supranacional que informara respecto de dichos pagos de la Sentencia, sin obtener respuesta. 49. Con base en lo anterior, y en vista que el plazo estipulado en la Sentencia ha vencido, la Corte observa que el Estado no ha cumplido con dicha obligación, por lo que insta al Estado a realizar sin mayor dilación los pagos referidos e informe al Tribunal al respecto. *** 50.

Finalmente, la Corte observa que siendo que varios plazos establecidos en la Sentencia han vencido, es indispensable que el Estado informe de manera diligente y completa sobre las medidas adoptadas a fin de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones derivadas del Fallo (supra Considerando séptimo). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 15 RESUELVE QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) realizar, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro y de desagravio para él y sus familiares, bajo las condiciones y en los términos del resolutivo undécimo de la Sentencia. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos 7 y 9 de la Sentencia, que muestran un avance parcial, relativos a las obligaciones del Estado de: a) continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación, en los términos del resolutivo séptimo de la Sentencia, e b) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales, en los términos del resolutivo noveno de la Sentencia. 3.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos 5, 6, 8, 10, 12, 13 y 14, pendientes de cumplimiento, relativos a las obligaciones del Estado de: a) conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, para lo cual deberá́ remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y no podrá́ aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de esta obligación, en los términos del resolutivo quinto de la Sentencia; b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo, en los términos del resolutivo sexto de la Sentencia; c) adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre 16 Desaparición Forzada de Personas, en los términos del resolutivo octavo de la Sentencia; d) publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del resolutivo décimo de la misma; e) disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, en presencia de los familiares, si así lo desean, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, bajo las condiciones y en los términos del resolutivo duodécimo de la misma; f) disponer las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de esta Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea necesario e incluyendo el suministro de medicamentos, bajo las condiciones y en los términos del resolutivo decimotercero de la Sentencia, y g) pagar a Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro las cantidades fijadas en los párrafos 210, 214, 222 y 230 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, bajo las condiciones y en los términos del resolutivo decimocuarto de la misma. 4.

El Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en los puntos resolutivos segundo y tercero supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. El Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de octubre de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir los puntos pendientes de acatamiento, de conformidad con los Considerandos 12, 16, 20, 26, 31, 35, 41, 46 y 49 de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. 6.

Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. 7. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 22 de septiembre de 2009. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 17 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Pablo Saavedra Alessandri Secretario Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio