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Caso Huilca Tecse Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-08-21

Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 21 DE AGOSTO DE 2013 CASO HUILCA TECSE VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de marzo de 2005.

El caso se refiere a la ejecución extrajudicial perpetrada el 18 de diciembre de 1992 contra el señor Pedro Huilca Tecse, quien en ese momento fungía como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú; a la violación del derecho a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical; y a la falta de cumplimiento de la obligación de realizar una investigación con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los hechos y el eventual enjuiciamiento de los responsables, lo cual configuró en el caso una situación de grave impunidad.

La República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) realizó un allanamiento, el cual fue admitido, y fue declarada responsable por la violación de los artículos 4.1 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse, y de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares.

Asimismo, la Corte homologó parcialmente el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004 entre el Estado y los representantes de la víctima y sus familiares. 2. La Resolución del Tribunal de 22 de septiembre de 2006, en la cual declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con el presente caso, y pedir una disculpa pública a los familiares de la víctima (punto dispositivo primero, inciso b, de la Sentencia de 3 de marzo de 2005); ∗ El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada “Hechos Establecidos” como la parte resolutiva de la Sentencia (punto dispositivo primero, inciso c, de la Sentencia de 3 de marzo de 2005); y c) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 92, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 120, y 121 de la Sentencia a los señores Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores por concepto de daño inmaterial y material (punto dispositivo primero, incisos h, i y j de la Sentencia de 3 de marzo de 2005). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse (punto dispositivo primero, inciso a, de la Sentencia de 3 de marzo de 2005); b) establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca” (punto dispositivo primero, inciso d, de la Sentencia de 3 de marzo de 2005); c) recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo de cada año (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú (punto dispositivo primero, inciso e, de la Sentencia de 3 de marzo de 2005); d) erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse (punto dispositivo primero, inciso f, de la Sentencia de 3 de marzo de 2005), y e) brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares del señor Pedro Huilca Tecse (punto dispositivo primero, inciso g, de la Sentencia de 3 de marzo de 2005). 3.

La Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2008, en la cual declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en los considerandos 1 a 11 de [la] Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 3 de marzo de 2005 y en la Resolución emitida el 22 de septiembre de 2006 en el presente caso. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por esta Corte en el presente caso que quedan pendientes de acatamiento. 4. Los escritos de 18 de abril, 5 de septiembre y 1 de octubre de 2008; 17 de abril de 2009; 15 de enero, 15 de junio y 30 de noviembre de 2010; 8 de noviembre de 2011; 12 de marzo, 7 y 29 de septiembre y 12 de noviembre de 2012; y 8 de marzo de 2013, mediante los cuales el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1). 5.

Los escritos de 28 de mayo y 3 de noviembre de 2008; 25 de febrero, 21 de julio y 20 de diciembre de 2010; 5 de enero, 2 de agosto y 7 de diciembre de 2012; y 18 de abril de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 4). 6.

Los escritos de 10 de junio de 2008; 8 de enero 2009; 9 de abril y 24 de septiembre de 2010; 19 de marzo de 2012; y 22 de enero y 3 de mayo de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante 3 “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 4).

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. 3. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3. 4. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando quinto. 4 a) Obligación de investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, de conformidad con lo establecido en los párrafos 107 y 108 de la Sentencia (punto dispositivo primero, inciso a, de la Sentencia) 5.

El Estado informó sobre tres procesos penales: i) la causa seguida ante la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima, bajo el número 511-03, por el delito de terrorismo en agravio del Estado, la cual concluyó con sentencia condenatoria emitida el 2 febrero de 2006, respecto de la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Ejecutoria de fecha 5 de julio de 2007 declaró “Haber Nulidad” en el extremo que condenó a uno de los inculpados “como autor del delito contra la Tranquilidad Pública –terrorismo- asesinato de Pedro Crisólogo Huilca Tecse, en agravio del Estado, reformó el fallo y [a]bsolvió al mencionado de la acusación fiscal formulada en su contra”; ii) el proceso penal ventilado ante el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial por el delito contra la tranquilidad pública - terrorismo en agravio del Estado, signado con el expediente No. 144-03 ó 485-03, en el cual la Sala Penal Transitoria resolvió el 21 de marzo de 2007 no haber nulidad en la sentencia de 7 de marzo de 2006 emitida por la Sala Penal Nacional, que absolvió de la acusación fiscal a los inculpados, y (iii) la investigación contra presuntos integrantes del Grupo Colina, en la cual mediante resolución del Tercer Juzgado Penal Especial de 28 de abril de 2010, se dispuso “abrir instrucción en vía ordinaria contra Vladimiro Montesinos Torres y otros, por el presunto delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado- en agravio de Pedro Huilca Tecse”.

Por otra parte, el Estado no presentó información de los avances en la denuncia penal formalizada por la Fiscalía de la Nación el 23 de abril de 2004 contra el señor Alberto Fujimori Fujimori, a la que se hizo referencia en la Sentencia 5. 6. Los representantes informaron que, en el proceso penal que tramitó ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima y actualmente ante la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente Nº 04-2010 ó 046-2010, contra Vladimiro Montesinos Torres y otros, las señoras Martha Flores, Indira Huilca Flores y Flor Huilca Gutiérrez se han constituido como parte civil.

Señalaron que dicho proceso se encuentra actualmente con Acusación Fiscal de 21 de enero de 2013, contra los presuntos autores mediatos y autores directos por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado-Asesinato -bajo la circunstancia agravante de alevosía, previsto en el inciso 3 del art. 108º del Código Penal- en agravio de Pedro Huilca Tecse, y que está por emitirse el Auto de Enjuiciamiento respectivo.

En adición, indicaron que el Estado no remitió información sobre el proceso penal que tramita bajo dicho expediente, sino que envió información sobre el expediente 144-03 “que no concierne al [presente] caso”. Los representantes requirieron que el Estado brinde información sobre el estado del proceso mencionado y observaron con gran preocupación “que haya sufrido retrasos considerables, pues a más de 20 años de ocurridos los hechos, sigue imperando la impunidad respecto de la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse”. 7.

La Comisión observó con preocupación “la falta de información por parte del Estado, la cual se ha evidenciado en los últimos informes”. Reiteró la importancia de 5 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 60.55 a 60.57. 5 que esta investigación sea llevada a cabo con la diligencia necesaria a fin de que se constituya en un mecanismo efectivo para superar la situación de impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.

Finalmente, consideró pertinente que la Corte solicite al Estado presentar, a la mayor brevedad, información actualizada, detallada y completa sobre el estado del proceso penal. 8. El Tribunal constata que, a pesar de que han transcurrido más de 20 años desde que ocurrieron los hechos del caso y más de ocho años desde la emisión de la Sentencia, continúa existiendo una situación de impunidad total respecto de las violaciones declaradas en el presente caso.

Al respecto, la Corte ha señalado constantemente en su jurisprudencia que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” 6.

Así, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes 7, sin descargar en los familiares del señor Pedro Huilca Tecse o sus representantes el impulso de la o las investigaciones. 9.

Ante la falta de información actualizada, completa y detallada sobre los dos procesos judiciales que continuarían en trámite, en concreto, el proceso penal que tramita con el número de expediente 04-2010 ó 046-2010 contra presuntos integrantes del Grupo Colina y la denuncia penal en contra del señor Alberto Fujimori Fujimori, la Corte considera indispensable que el Estado presente la información debida, acompañada de la documentación respectiva, sobre cada uno de los expedientes penales a fin de que la Corte pueda realizar la evaluación correspondiente.

En particular, es necesario que el Estado aclare el estado actual de los procesos y las investigaciones, e informe sobre las líneas de investigación que se siguen, para la evaluación de su cumplimiento. b) Obligación de establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca” (punto dispositivo primero, inciso d, de la Sentencia) 10.

El Estado informó que fue aprobado por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el Curso de Derechos Humanos y Derecho Laboral “Cátedra Pedro Huilca Tecse” y que, durante el año 2009, el Centro de Extensión Universitaria y Proyección Social de la Facultad efectuó la convocatoria correspondiente, “no obteniendo la acogida esperada […], por razones de acceso a la Ciudad Universitaria y falta de apoyo administrativo oportuno en la difusión”, motivos que “origina[ron] la cancelación y reprogramación del curso 6 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, nota al pie 23. 7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando trigésimo, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2012, Considerando noveno. 6 para agosto de 2010”.

En un informe posterior, el Estado indicó que el Curso de Derechos Humanos y Derecho Laboral denominado “Cátedra Pedro Huilca Tecse” se venía desarrollando de manera permanente en las aulas de clase de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, por lo que solicitó a este Tribunal que tenga por cumplido este extremo de la Sentencia. 11. Los representantes reconocieron que el Estado ha dado cumplimiento a la presente medida de reparación. No obstante, solicitaron a la Corte que “continúe con la supervisión de esta medida para evitar que la cátedra sea eliminada de la currícula universitaria” y, en adición, solicitaron que el Estado informe a los familiares de la víctima respecto a las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento permanente de este punto. 12.

La Comisión tomó nota de la información aportada por el Estado y los representantes. Sin perjuicio de ello, consideró relevante que “antes de cerrar la supervisión del cumplimiento de este punto, la Corte solicite información al Estado sobre los mecanismos dispuestos para asegurar la permanencia de dicha materia”. 13. La Corte constata que, mediante Resolución de Decanato No. 479-D-FD-2009 de 22 de abril de 2009, se resolvió, entre otros, “[e]stablecer el Curso de Derechos Humanos y Derecho Laboral ‘Cátedra Pedro Huilca’, de manera permanente, que se desarrollará a través del Centro de Extensión Universitaria y Proyección Social de la Facultad de Derechos y Ciencias Políticas”, y “[e]ncargar [a dicho centro], el cumplimiento de la presente Resolución”.

La Corte valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado en cuanto al establecimiento de un curso de derechos humanos y derecho laboral denominado “Cátedra Pedro Huilca Tecse” en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En el entendido de que el curso se desarrollará de modo permanente, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la presente obligación. c) Obligación de recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo de cada año (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú (punto dispositivo primero, inciso e, de la Sentencia) 14.

El Estado señaló que el 29 de abril de 2008, en el Palacio de Gobierno, durante la Ceremonia de Condecoración de la Orden del Trabajo, se exaltó la labor del señor Huilca Tecse. A su vez, indicó que en la celebración del Día del Trabajo llevada a cabo en el Palacio de Gobierno el 1 de mayo de 2010 se recordó “la labor realizada por el [s]eñor Pedro Huilca Tecse por el movimiento sindical en [el Perú]”, y que en la página web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo se publicó un aviso saludando a los trabajadores y se recordó “la valiosa contribución del líder sindical [P]edro Huilca Tecse quién dedicó su vida a la defensa de los derechos laborales”.

Posteriormente, el Estado señaló que, a través del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, ha cumplido con “recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de [m]ayo [al] señor Pedro Huilca Tecse” por su labor a “favor del movimiento sindical”, en la celebración realizada el 12 de mayo de 2012, la cual estuvo a cargo del Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo.

Esta celebración fue acompañada también por otras autoridades del ámbito nacional, como el Ministro de Salud, el Ministro de Energía y Minas y otras autoridades del sector. Asimismo, en su último informe, el Estado reiteró el contenido de la Resolución Ministerial N° 114-2005-TR y remitió un video sobre el acto de Condecoración de la Orden del Trabajo realizado en el año 2013. 7 15.

Los representantes advirtieron que la referencia realizada el 29 de abril de 2008, “que no es propiamente el día del trabajo, no puede constituir un recordatorio y exaltación de la labor del [señor] Pedro Huilca, ya que sólo se [lo] nombr[ó] sin hacer mención alguna a su labor sindicalista”. Adicionalmente, sus familiares no fueron invitados ni informados previamente sobre dicha ceremonia y/o mención. En cambio, acogieron con agrado que durante la celebración del Día del Trabajo el 1 de mayo de 2010, el Estado haya realizado un reconocimiento al señor Huilca Tecse, sin embargo, agregaron que los familiares de la víctima no fueron invitados a la ceremonia.

Por su parte, en relación con la celebración que se llevó a cabo por el día del trabajo el día 12 de mayo de 2012, en la que el Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo recordó la labor del señor Huilca Tecse, los representantes resaltaron que los familiares no fueron comunicados ni invitados, de modo que al cumplirse 20 años de los hechos los familiares tuvieron que realizar una actividad únicamente privada el día 1 de mayo de 2012.

Asimismo, anotaron que el Estado peruano hace referencia a la Resolución Ministerial N° 114-2005-TR que establece “que a partir del año 2005 en la ceremonia de condecoración de la Orden del Trabajo se introducirá cada año una referencia al señor Pedro Huilca Tecse en la que se explicará el rol social que desarrolló a favor del movimiento obrero en el Perú”.

Sin embargo, a pesar de dicha resolución y conforme a la información proporcionada por el Estado, los representantes de las víctimas sólo “[tienen] conocimiento de [tres] ceremonias llevadas a cabo, en los años 2008, 2010 y 2012”. Los familiares del señor Huilca Tecse no fueron comunicados ni invitados a dichas ceremonias “por lo que no se vieron reparados con la medida”.

En consecuencia, los representantes solicitaron que, como mínimo, el Estado informe con antelación a los familiares del señor Huilca Tecse sobre celebraciones futuras y que la Corte requiera al Estado establecer un mecanismo que asegure el cumplimiento de esta medida anualmente de manera coordinada con los familiares del señor Huilca Tecse. 16.

La Comisión consideró que, teniendo en cuenta que esta medida busca recuperar la memoria histórica de la víctima con un efecto reparador para sus familiares, es importante que “el Estado brinde información respecto de las medidas que habría adoptado para superar las falencias relacionadas con la permanencia de la medida de reparación, así como la coordinación con los representantes a fin de que los familiares del señor Huilca Tecse puedan participar adecuadamente”. 17.

En lo que respecta a la implementación de la presente medida de reparación, la Corte nota que el Estado adoptó la Resolución Ministerial N° 114-2005-TR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de abril de 2005, en la cual estableció que “a partir del año 2005, en la ceremonia de Condecoración de la Orden del Trabajo se introduzca […] una referencia al señor Pedro Huilca Tecse, en la que se explique el rol social desarrollado a favor del movimiento sindical del Perú”.

Asimismo, en dicha Resolución se expone que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo realiza dicha ceremonia en el marco de las celebraciones por el Día del Trabajo, otorgando una distinción “a las personas que con notables esfuerzos han contribuido al progreso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”. Dado que dicha ceremonia se realiza dentro de las celebraciones por el día del trabajo, la Corte encuentra que la medida dispuesta por el Estado cumple formalmente con lo requerido en la Sentencia, en tanto se asegure la permanencia en el tiempo de dicha conmemoración. 18.

Ahora bien, la obligación de recordar y exaltar en la celebración oficial del día del trabajo la labor del señor Huilca Tecse debe cumplirse cada año. Al respecto, la Corte constata que el Estado presentó información y documentación de respaldo sobre 8 los años 2008, 2010, 2012 y 2013, sin hacer referencia a los años 2006, 2007, 2009 y 2011.

En lo que respecta al presente año, el Estado aportó un video sobre la celebración de la Condecoración de la Orden del Trabajo realizada el 17 de mayo de 2013 en la cual, según se observa, se “record[ó] y r[indió] homenaje al señor Pedro Huilca Tecse, por su abnegada lucha por los derechos laborales y el compromiso social que cumplió en favor del movimiento sindical del Perú”.

Sobre este aspecto, la Corte considera que el Estado ha demostrado en los últimos dos años voluntad de dar continuidad al cumplimiento de la presente medida. En el entendido de que el Estado continuará exaltando cada año la memoria del señor Huilca Tecse en la celebración oficial del día del trabajo en base a la directriz general contenida en la Resolución Ministerial N° 114-2005-TR, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la presente medida de reparación. d) Obligación de erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse (punto dispositivo primero, inciso f, de la Sentencia) 19.

El Estado informó que la Municipalidad Metropolitana de Lima asignó, a través de un oficio de 2 de marzo de 2012, un lugar para la colocación del busto del dirigente sindical Pedro Huilca Tecse. Posteriormente, comunicó que el día 18 de diciembre de 2012 se efectuó la colocación del busto del dirigente sindical Pedro Huilca Tecse en la Av. 28 de Julio – Cercado de Lima, en la Plaza Víctor Raúl Haya de la Torre, en una ceremonia que contó con la presencia de familiares del ex líder sindical, dirigentes de la Federación Nacional de Construcción Civil y la Central General de Trabajadores del Perú, autoridades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y del Gobierno Nacional.

Según la información proporcionada por el Estado, “la selección del lugar y [las] características del busto fueron concertadas entre los familiares del señor Huilca y las autoridades municipales indicadas”. Asimismo, el Estado señaló que el hecho fue informado en varios medios de prensa. En consecuencia, solicitó a la Corte dar por cumplido este extremo de la sentencia. 20.

Los representantes señalaron que, tal como indica el informe estatal, el busto del señor Huilca Tecse fue colocado en la Av. 28 de Julio en el Cercado de Lima el día 18 de diciembre de 2012 en una ceremonia pública presidida por la Alcaldesa de Lima, señora Susana Villarán, que contó con la presencia de la familia del señor Huilca Tecse y autoridades sindicales.

En este sentido, reconocieron “los esfuerzos hechos por la Municipalidad Metropolitana de Lima en representación del Estado peruano, para dar cumplimiento a este extremo de la [S]entencia”. Sin embargo, hicieron notar que el cumplimiento se dio con un retraso de “8 años y después de numerosas gestiones y seguimiento por parte de los familiares del señor Huilca Tecse y sus representantes”. 21.

La Comisión valoró los esfuerzos realizados por el Estado en concertación con los familiares del señor Huilca Tecse para cumplir con este punto. Por ende, consideró que el Estado cumplió con esta medida de reparación. 22. La Corte pudo constatar, a partir de la información disponible, que el acto en el que se develó el busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse, el cual fue colocado en la Av. 28 de Julio en el Cercado de Lima, en la Plaza Víctor Raúl Haya de la Torre, fue acordado con los familiares de la víctima y se ejecutó bajo las siguientes modalidades: a) en una ceremonia pública presidida por la Alcaldesa de Lima, señora Susana Villarán; b) con la presencia de familiares de la víctima, dirigentes de la Federación Nacional de Construcción Civil y la Central General de Trabajadores del Perú, y autoridades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y del Gobierno Nacional; y c) el acto fue informado a través de los medios de prensa.

En esta línea, la 9 Corte Interamericana considera que el punto dispositivo primero, inciso f, de la Sentencia ha sido cumplido y valora positivamente los esfuerzos del Estado encaminados a dar cabal cumplimiento a este aspecto de la Sentencia. e) Obligación de brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares del señor Pedro Huilca Tecse (punto dispositivo primero, inciso g, de la Sentencia). 23.

El Estado informó que Martha Flores Gutiérrez, Indira Isabel Huilca Flores y Julio César Escobar Flores gozan del Seguro Integral de Salud (SIS), dentro del marco de la Ley de Aseguramiento Universal en Salud y cuentan con la cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS), y que Flor de María Huilca Gutiérrez se encuentra afiliada al seguro de ESSALUD.

Asimismo, precisó que José Carlos Huilca Flores reside en La Habana, Cuba. El Estado indicó que, si bien el Seguro Integral de Salud (SIS) está orientado a garantizar la atención en salud de toda la población, “también se ha incluido a los beneficiarios de las sentencias supranacionales, en términos de acceso, oportunidad, calidad y financiamiento”.

En particular, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud, incluye intervenciones de diagnóstico, tratamiento farmacológico y seguimiento de daños como esquizofrenia, ansiedad, depresión y alcoholismo con exámenes auxiliares y servicios, así como atenciones por profesionales psiquiatras y psicólogos. En la eventualidad que el paciente requiera procedimientos, exámenes auxiliares, servicios y/o insumos adicionales a los señalados en el Plan Esencial, montos de financiamiento mayores a los establecidos, o atención de daños no incluidos en dicho Plan, el establecimiento de salud que atiende al paciente puede solicitar autorización de cobertura extraordinaria.

En este sentido, los beneficiarios del caso Huilca Tecse, afiliados al Seguro Integral de Salud, pueden acceder a las atenciones de psicología y psiquiatría financiadas por el Seguro Integral de Salud. Aclaró el Estado que se busca tratar a cada uno de los beneficiarios, en un primer momento, en la posta más cercana adscrita al domicilio de cada una de las víctimas y, posteriormente, según los riesgos y carencias del centro de atención primaria podrán ser referidos a establecimientos de mayor capacidad resolutiva.

El Estado reiteró que dicho procedimiento “funciona para los centros especializados en materia de salud mental, donde se puede hacer uso de intervenciones y prestaciones según cada caso en particular”. Asimismo, el Estado señaló que “ofrece un programa de tratamiento psicológico especializado para los familiares del señor Huilca Tecse”. Posteriormente, informó que la Procuraduría Pública Especializada Supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha celebrado reuniones de coordinación con la señora Martha Flores y su abogada, quien ejerce su representación en sede nacional, a fin de precisarle los alcances del Sistema Integral de Salud.

En una comunicación telefónica, la señora Flores habría manifestado que hizo una consulta al centro de atención más próximo a su vivienda y no tuvo dificultad en la atención, por lo que hará uso de este servicio. Finalmente, el Estado indicó que ha reiterado a los beneficiarios del presente caso que, de encontrar alguna dificultad burocrática y/o administrativa, se contacten con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fin de superar las dificultades que puedan darse en cada caso.

Por ende, solicitó que la Corte dé por parcialmente cumplida dicha medida. 24. Los representantes indicaron que no habían sido informados sobre las coordinaciones que habrían sido realizadas para la reevaluación de la situación médica de algunos familiares de la víctima, la cual “nunca se llevó a cabo”. Posteriormente, reconocieron “los esfuerzos hechos por el Estado peruano para mejorar los servicios 10 del programa de atención de salud”.

Indicaron que, tal como lo señaló el Estado en su informe, la “señora Martha Flores no tuvo dificultad en ser atendida cuando se aproximó a un Centro de [S]alud”. No obstante, solicitaron a la Corte que continúe con la supervisión de esta medida “para evitar que la atención médica vuelva a encontrar dificultades burocráticas y/o administrativas que impidan el cumplimiento permanente de la presente medida”. 25.

Primeramente, la Comisión indicó que la información estatal proporcionada “contin[uaba] siendo limitada al referirse únicamente a los diversos tipos de seguro médico que los familiares tendrían acceso”. Luego, la Comisión observó que ha reiterado en diversos casos contra Perú que no es posible considerar que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de otorgar tratamiento médico y psicológico para todas las víctimas con su sólo registro en el Seguro Integral de Salud (SIS).

Sin embargo, tomó nota de lo indicado por los representantes sobre las mejorías en el programa de atención en salud. Por lo expuesto, la Comisión consideró que, antes de dar por cumplido este extremo de la Sentencia, es relevante que el Estado aporte información suficiente sobre el servicio prestado a fin de verificar que la medida de salud implementada es diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado. 26.

La Corte toma nota de lo informado por las partes en cuanto a que las víctimas beneficiarias de la presente medida de reparación se encuentran afiliadas al Sistema Integral de Salud (SIS), con excepción de la señora Flor de María Huilca Gutiérrez que se encuentra afiliada a ESSALUD. Asimismo, el Tribunal constata que la señora Martha Flores no tuvo dificultad en ser atendida cuando se aproximó a un centro de salud.

En este sentido, la Corte valora las diversas iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud, así como la buena predisposición mostrada por la Procuraduría Supranacional de explicar a las víctimas los alcances del seguro de salud y superar las dificultades que puedan darse en cada caso. 27.

Por otra parte, la Corte recuerda que la presente medida de reparación impone al Estado el deber de brindar atención y tratamiento psicológico gratuito, adecuado, integral, por el tiempo que sea necesario, según lo que se acuerde con cada una de las víctimas y después de una evaluación de un psicólogo o psicóloga 8. Al respecto, según informó el Estado, las víctimas del presente caso pueden acceder a atención psicológica y psiquiátrica en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, de acuerdo a los daños incluidos en el PEAS o como cobertura extraordinaria si no se encuentran cubiertos. 28.

Por consiguiente, en virtud de la información aportada y dado que las víctimas o sus representantes no han informado sobre la existencia de algún factor que haya impedido que se brinde atención efectiva, el Tribunal considera que procede finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación en el entendido que el Estado continuará otorgando la atención que las víctimas requieran por el tiempo que sea necesario en los términos indicados. 8 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 116. 11 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con el artículo 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”, de conformidad con el punto dispositivo primero, inciso d, de la Sentencia; b) recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo de cada año (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú, de conformidad con el punto dispositivo primero, inciso e, de la Sentencia; c) erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse, de conformidad con el punto dispositivo primero, inciso f, de la Sentencia; y d) brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares del señor Pedro Huilca Tecse, de conformidad con el punto dispositivo primero, inciso g, de la Sentencia. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto dispositivo primero, inciso a, de la Sentencia, relativo a la obligación del Estado de: a) investigar efectivamente los hechos del caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, de conformidad con lo establecido en los párrafos 107 y 108 de la Sentencia. 3.

Continuará supervisando el punto dispositivo aún pendiente de cumplimiento en relación con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 3 de marzo de 2005 por el Tribunal. 4. El Estado del Perú adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, señalado en el punto resolutivo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

El Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de noviembre de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se 12 encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos octavo y noveno, así como en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. 6.

Los familiares del señor Pedro Huilca Tecse y sus representantes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. 7.

La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 13 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Roberto Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario