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Caso Molina Theissen Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-11-16

Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de mayo de 2004. 2.

La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 3 de julio de 2004, mediante la cual dispuso que: 2. el Estado deb[ía] localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares […]; 3. el Estado deb[ía] investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso deb[ía] ser públicamente divulgado […]; 4. el Estado deb[ía] publicar dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Quinto de la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, así como el Capítulo VI titulado Hechos Probados, sin las

Notas al pie · 65

  1. 5.el Estado deb[ía] realizar, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares […]; 6. el Estado deb[ía] designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen […]; 7. el Estado deb[ía] crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada […]; 8. el Estado deb[ía] adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética […]; 9. el Estado deb[ía] pagar la cantidad total de US$275.400,00 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño material […]; * Por razones de fuerza mayor, la Presidenta de la Corte, Jueza Cecilia Medina Quiroga, y el Juez Leonardo A. Franco no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución. El Vicepresidente, Juez Diego García-Sayán, asumió la Presidencia, conforme al artículo 5.1 del Reglamento de la Corte. 2 10. el Estado deb[ía] pagar la cantidad total de US $415.000,00 (cuatrocientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial […]; 11. el Estado deb[ía] pagar la cantidad total de US $7.600,00 (siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, la cual deb[ía] ser entregada a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos […]
  2. 3.La Resolución emitida por la Corte el 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró:
  3. 1.Que el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones: a) realizar, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); b) designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala, con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones); c) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño material e inmaterial (puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia de reparaciones), y d) pagar la cantidad fijada por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de reparaciones).
  4. 2.Que […] mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) localización y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); b) investigación de los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones); c) creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), y d) adopción de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones).
  5. 4.La Resolución de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), mediante la cual convocó a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a una audiencia privada, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso y escuchara las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto.
  6. 5.La audiencia privada celebrada en la sede de la Corte el día 1 de octubre de 2009, a partir de las 9:00 horas y hasta las 10:30 horas1. En esta audiencia el Estado presentó cierta documentación. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de jueces integrada por: Juez Sergio García Ramírez, Juez Leonardo A. Franco y Jueza 3 CONSIDERANDO:
  7. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  8. 2.Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987.
  9. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
  10. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  11. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
  12. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * Rhadys Abreu Blondet. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Lilly Ching; b) por las víctimas y sus representantes: Lucrecia Molina Theissen, por la familia Molina Theissen, y Marcela Martino, Gisela De León, Annette Martínez, Fátima Mena, Carlos María Pelayo Moller y Nancy Marín, por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y c) por el Estado de Guatemala: Delia Marina Dávila Salazar, Agente, y María Elena de Jesús Rodríguez López, Agente Alterna. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 07 de julio de 2009, considerando quinto, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 09 de julio de de 2009, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso de las Masacres de Ituango. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, considerando sexto, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, considerando sexto. 4
  13. 7.Que en cuanto a las obligaciones de localizar y entregar los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), e investigar los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los autores materiales e intelectuales de su desaparición forzada (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones), el Estado expuso que el 14 de diciembre de 2006 fue presentada a la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala], la iniciativa de Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición. Asimismo, indicó que “no se muestran avances en el cumplimiento [de] la investigación del proceso para dilucidar responsabilidad penal en contra de los autores de la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen”.
  14. 8.Que en el transcurso de la audiencia privada (supra Visto 5) los representantes expresaron que: realmente, para esta representación es muy frustrante escuchar la información presentada el día de hoy por el Estado de Guatemala. […] lamentamos profundamente que el Estado, en esta ocasión, vuelva a repetir […] la información que ha sido presentada durante el procedimiento escrito. […] En relación con la búsqueda y la entrega de los restos de Marco Antonio Molina a su familia, la Corte fue clara en su resolución de convocatoria a esta audiencia que la información que hasta ahora había presentado el Estado databa de una iniciativa de ley de hace más de tres años, que ni siquiera ha sido dictaminada por una de las dos comisiones que debe dictaminarla para que luego pase a ser conocida por el pleno. Le pidió información concreta sobre qué otras gestiones, además de esta iniciativa de ley de hace más de tres años había, y el Estado reitera la información que ha venido presentando en los informes escritos, cuando los ha presentado [a] tiempo. […] […] desgraciadamente el Estado no informa absolutamente nada y vuelve a supeditar a la aprobación de una ley la adopción de cualquier tipo de medidas para buscar los restos de Marco Antonio. Una ley que además, según su propia exposición de motivos tendrá a su cargo la búsqueda de más de 45 mil personas desaparecidas durante el conflicto armado en Guatemala. […] En igual situación estamos respecto a la investigación […]. Esta representación solicitó una reunión, en abril de este año, con el fiscal de la Procuraduría de Derechos Humanos a cargo de la investigación y, luego de esta reunión, informamos de la grave situación en la que se encuentra la investigación cuando el señor fiscal […] nos informó, personalmente, que él se encontraba imposibilitado de dar un adecuado seguimiento a la investigación por la falta de recursos materiales. Él tiene a su cargo 100 casos, uno de los cuales es el caso Molina Theissen. Ni siquiera estaba consciente de que había una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en ese caso. Obviamente no tenía información actualizada del proceso, más que las prórrogas constantes que se han otorgado por la Corte Suprema para continuar una investigación que no presenta ningún avance, como el propio Estado lo dijo.
  15. 9.Que la Comisión manifestó en la referida audiencia que hace cinco años hubo un reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado. “Sin embargo, este reconocimiento no se refleja, no se traduce en acciones serias que sean proporcionales al daño causado, a la gravedad de la violación”. Agregó que desconocía cómo la aprobación del proyecto de ley señalado por el Estado “tendría algún resultado específico, concreto en el caso de Marco Antonio”. Finalmente, mostró su preocupación por la falta de información actualizada del Estado.
  16. 10.Que la Corte resalta, al igual que lo hicieron los representantes y la Comisión, que el Estado se ha limitado a reiterar la información proporcionada con anterioridad y que el Tribunal y su Presidenta consideraron insuficiente (supra Vistos 3 y 4). Además, el Estado ha hecho depender el cumplimiento de estos puntos de la Sentencia a una iniciativa legislativa que por un motivo u otro no ha prosperado, absteniéndose de realizar otro tipo de gestiones que tiendan al 5 cumplimiento de lo ordenado. De la información hasta ahora aportada se concluye que Guatemala ha permanecido totalmente pasiva respecto de estos puntos.
  17. 11.Que en su Sentencia de reparaciones (supra Visto 2) la Corte indicó que en el presente caso: impera la impunidad de los autores materiales e intelectuales responsables de los hechos. A la fecha de esta Sentencia, después de más de veintidós años de ocurridos los hechos […], no se ha identificado, juzgado y sancionado a los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. Por lo tanto, se ha configurado una situación de impunidad que constituye una infracción del deber del Estado […], lesiona a la víctima y a sus familiares y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata5.
  18. 12.Que este caso se enmarca dentro del conflicto armado interno en Guatemala, el cual significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales6.
  19. 13.Que la Corte ha afirmado que el hecho de que Guatemala atravesaba por un conflicto armado interno, “en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar en manera concordante con dichas obligaciones”7.
  20. 14.Que el Tribunal ha observado que en Guatemala la impunidad se constituyó en un factor determinante que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado8. Específicamente señaló que “el sistema de administración de justicia guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las víctimas en casi la totalidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en ese entonces” y que “[d]e esta manera, la falta de investigación de este tipo de hechos constituía un factor determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos”9.
  21. 15.Que la Corte ha establecido que “hasta hoy en día, los tribunales de justicia de Guatemala se han mostrado incapaces de investigar efectivamente, procesar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos” y que “[e]n numerosas ocasiones los tribunales de justicia han actuado subordinados al Poder Ejecutivo o a la influencia militar, ‘aplicando normas o disposiciones legales contrarias al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondían’”10.
  22. 16.Que el Tribunal observa que su jurisprudencia, tanto en cuanto al fondo de los casos como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas11, 5 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 79. 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 121.b y 207; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 134.8 y 134.10; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 58.1; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.6; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42.1, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C. No. 190, párr. 48. 7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 207. 8 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 70. 9 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 51. 10 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 134.13. 11 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 6, párrs. 172 y 174; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 6 párr. 70; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de 6 demuestra que Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado.
  23. 17.Que en el trámite de fondo del presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio del joven Marco Antonio Molina Theissen y su familia. La Corte señaló que tal reconocimiento constituía “una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos”12.
  24. 18.Que la Corte considera que el reconocimiento estatal de responsabilidad debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo imperativo que –debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no reincida en hechos violatorios y no mantenga situaciones incompatibles con la Convención, como lo es la impunidad. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales, y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado.
  25. 19.Que desde la Sentencia de reparaciones emitida en este caso se constató la necesidad de los familiares del joven Molina Theissen de que el Estado haga justicia, dé a conocer la verdad de los hechos y encuentre los restos de aquél. En este sentido, la Sentencia recoge las palabras de la señora Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, en los siguientes términos: El Estado nunca va a poder reparar el daño […], pero algunas medidas pueden servir de paliativo a su dolor, tales como: saber la verdad de lo que hicieron con su hijo, que hagan justicia, que investiguen para encontrar a los culpables intelectuales y materiales de los hechos13. Del mismo modo, la señora Ana Lucrecia Molina Theissen, hermana de la víctima expuso, inter alia, que: El presente caso y miles de casos en Guatemala siguen en la impunidad, lo que supone una frustración muy grande, ya que significa que el dolor no cesa. Cree que tiene que haber un cambio, un castigo, que ayude a llevar más fácilmente la pena. […] La identificación, juzgamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales sería en parte un alivio para la familia, pero no va a permitir recuperar a su hermano. Una reparación adecuada sería saber la verdad de lo que le pasó a Marco Antonio y recuperar sus restos. Asimismo, cree imprescindible saber quiénes fueron los autores de los hechos, los cuales deben ser juzgados y condenados14. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 01 de julio de 2009, considerando vigésimo; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de Corte de 27 de enero de 2009, considerandos decimoquinto y decimosexto; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando trigésimo séptimo. 12 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 46. 13 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 5, párr. 30.a. 14 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 5, párr. 30.b. 7 Finamente, otra de las hermanas del joven Marco Antonio, la señora Emma Guadalupe Molina Theissen, indicó que [e]stá consciente de que ninguna reparación es total y verdadera porque al arrebatarle la vida a su hermano se la arrebataron a su familia, pero considera que para mitigar en alguna medida lo ocurrido es necesario que el Estado revele a su familia lo que pasó, dónde está su hermano, y así poder cerrar el duelo, y al menos sentir que los restos de su hermano van a descansar. Además, pide justicia para que los responsables reciban un castigo15.
  26. 20.Que la falta de justicia es uno de los motivos primarios por los que la víctima acude al sistema interamericano. Del mismo modo, la orden de procesar y sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores; y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido.
  27. 21.Que la Corte ha señalado que “[u]n procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia”16. Esto no ha sido satisfecho por Guatemala en el presente caso. Todo lo contrario, continúa afectando a los familiares del joven Molina Theissen. Además, la omisión del Estado fomenta la repetición de hechos violatorios, profundiza la impunidad, desacredita el Estado de Derecho e incumple compromisos internacionales. Una muestra de lo expuesto en este y en los anteriores párrafos es la intervención de la señora Ana Lucrecia Molina Theissen en la audiencia privada celebrada el 1 de octubre de 2009 (supra Visto 5): sé perfectamente el contexto de impunidad [que hay en Guatemala] y cómo hay un organismo judicial -y lo que voy a decir es muy fuerte- cómplice de arriba para abajo con muy contadas y valerosas excepciones. Un sistema judicial cómplice de un estado de cosas que continúa avalando la tranquilidad de un Ejército que estuvo en ese momento conformado por criminales. Y disculpen si les suena fuerte este lenguaje pero yo creo que me quedo corta. Por criminales que están tranquilamente en su casa […] muriendo impunes. […] Yo quiero un juicio y quiero un castigo. Quiero un proceso civilizado de justicia. Quiero un proceso en donde todos en Guatemala, personas e instituciones, nos pongamos de acuerdo para terminar con una situación que ha destruido a mi país y que tiene postrada a la nación […], arrastrando a toda esa cauda de irrespeto, de ilegalidad, de trampas, de exterminio, de las peores atrocidades de las que se pueda tener noticias en esta pequeña región del mundo, que es Centroamérica. Arrastrando esa cauda cómo vamos a pretender establecer una nación democrática, respetuosa de los derechos humanos por encima de un pasado que no es pasado, que está muy presente. Muy presente en el dolor y en la tragedia que nos sigue acompañando a cada uno de los seres humanos que tuvimos la suerte o la desgracia de nacer en ese país. Yo quisiera que el Estado asumiera un compromiso y que sus señoras representantes, a quienes tengo en gran estima, llevaran mi voz, llevaran la voz de la Corte también, y ojalá que eso sirviera para darles fuerza para luchar por esos cambios que se necesitan para que tengan esas posibilidades de actuar de una manera más firme, más contundente, en el caso de mi hermano y en otros casos que también tenemos muy presentes como familia de un niño desaparecido. Quisiera en concreto, solicitar que para la búsqueda de los restos de mi hermano se establezca con claridad un equipo de trabajo que investigue por separado, que no haga depender […] de una ley, […] de un proceso de investigación judicial, para poder tener resultados en el plazo más corto posible, acerca de qué sucedió con mi hermano, […] 15 16 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 5, párr. 30.d. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales), supra nota 11, considerando vigésimo primero. 8 dónde están sus restos y ojalá recuperarlos. Que ese equipo de trabajo tenga los recursos y el mandato suficiente[s] para poder solicitar la información al Ejército. […] Quisiéramos, y ya con esto finalizo, quisiéramos encontrar más que palabras. Ya no son un consuelo.
  28. 22.Que la búsqueda y entrega de los restos y la consiguiente investigación de lo sucedido, además de permitir la elaboración o el cierre del duelo de los familiares de la víctima desaparecida, facilita la consecución de justicia. Los restos son una prueba de lo sucedido y ofrecen detalles del trato que recibió la víctima, la forma en que fue ejecutada, el modus operandi y los esfuerzos que se realizaron para lograr el ocultamiento. El lugar mismo en el que los restos son encontrados pueden proporcionar información valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían, sobre todo cuando se trata de cementerios clandestinos o fosas ubicadas en dependencias estatales.
  29. 23.Que en casos como el presente, el cumplimiento de las obligaciones de hacer justicia, descubrir la verdad y entregar los restos de la víctima a sus familiares que tantos años la han buscado da sentido al resto de las medidas de reparación y define la dimensión real del compromiso del Estado con los tratados internacionales sobre derechos humanos a los que se somete.
  30. 24.Que cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que llevaron al litigio. La sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y oportunamente los problemas identificados. Es por ello, que la Corte ha incorporado al catálogo de las reparaciones –en su sentido más amplio- distintas medidas dirigidas a evitar que se repitan los hechos constitutivos de las violaciones declaradas (garantías de no repetición), así como otras medidas de derecho interno orientadas a impulsar las modificaciones necesarias para adecuar el derecho interno a las normas de la Convención Americana. En tal sentido, es indispensable que todas las agencias e instituciones estatales colaboren entre sí, tanto en proporcionar información como en realizar las diligencias que a cada una de ellas compete conforme a la ley interna, para cumplir con dichas reparaciones.
  31. 25.Que en razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas para dar pronto y total acatamiento a sus obligaciones de localizar los restos mortales del joven Marco Antonio Molina Theissen y de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables. El Estado debe presentar un cronograma de todas las gestiones que realizará, las posibles fechas de las mismas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo. En este cronograma el Estado deberá incluso indicar las gestiones de tipo administrativo y presupuestario que deberá realizar de manera previa a las diligencias investigativas, así como identificar las dificultades halladas para investigar el caso y un plan, con un tiempo determinado, para superarlas.
  32. 26.Que específicamente en cuanto al hallazgo de los restos, el Estado debe propender a superar los obstáculos que los perpetradores de la desaparición forzada interpusieron y que el mero transcurso paso del tiempo agrega. Para ello, debe lograr que las fuerzas de seguridad que puedan tener información, los investigadores, operadores de justicia y técnicos forenses, compartan información, trabajen de forma coordinada y tengan planes específicos de acción. Dichos planes de acción deberán ser incluidos en el cronograma indicado en el párrafo anterior. Que la Corte es consciente que la elaboración de tal cronograma es 27. compleja y requiere de la colaboración de varias instituciones estatales. Por ello, y teniendo por sentado que el Estado presentará toda la planificación detallada, 9 clara y exhaustivamente, el Tribunal decide otorgarle un plazo de cuatro meses, a partir de la notificación de la presente Resolución.
  33. 28.Que para cumplir con esta tarea el Estado deberá tener muy en cuenta las sugerencias y peticiones que al respecto presenten las víctimas o sus representantes, para lo cual deberá tener una comunicación fluida con ellas. Al respecto, la Corte recalca que para cualquier medida de reparación, incluida la búsqueda de justicia, los Estados no solamente deben buscar que la reparación sea efectiva, sino que además deben velar porque se respete la dignidad de aquellos a quienes se pretende reparar. Debe asegurarse que todas las gestiones que se realicen cumplan su función reparadora y que no se traduzcan –o sean percibidas por las víctimas- como un simple cumplimiento de las obligaciones estatales. El cumplimiento de las órdenes de reparación de esta Corte no es una concesión del Estado hacia las víctimas, es un derecho de éstas que debe ser satisfecho de manera pronta y respetuosa, siendo imprescindible la comunicación fluida entre los encargados de cumplir con las reparaciones y sus titulares. * * *
  34. 29.Que el Estado informó que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), institución a la que pertenecen los Agentes del Estado en este caso, “participa como integrante de la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia (CNSAFJ)”, la cual tiene como función principal “elaborar y gestionar cuantas propuestas y recomendaciones considere oportunas y convenientes para el mejoramiento integral del Sistema de Justicia en Guatemala”, y garantizar “los derechos humanos y las obligaciones de todas las personas”.
  35. 30.Que según la información aportada al Tribunal, el presente caso no se encuentra bajo estudio de la CNSAFJ.
  36. 31.Que la Corte estima indispensable que el Estado incluya el presente caso, a la mayor brevedad, en los estudios y gestiones que realiza la CNSAFJ.
  37. 32.Que en aras de favorecer la coordinación institucional a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, facilitar la realización del cronograma que en esta Resolución se requiere (supra párrs. 25 y 26) e impulsar la investigación de los hechos del presente caso y la búsqueda de los restos del joven Molina Theissen, el Estado deberá: a) designar un funcionario de la CNSAFJ quien, junto con la COPREDEH, deberá presentar un informe, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta Resolución, que establezca: i) el presupuesto que tiene el Estado para impulsar los casos de violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado; ii) si dicho presupuesto es suficiente para cubrir las necesidades investigativas, en especial las del presente caso, y iii) de ser insuficiente dicho presupuesto, las medidas necesarias para incrementarlo; b) designar un funcionario de la CNSAFJ, quien establecerá un cronograma de trabajo con las Altas Cortes dirigido a impulsar los casos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. Este funcionario presentará, conjuntamente con la COPREDEH, un informe sobre el cronograma acordado con las Altas Cortes y la metodología a utilizar para alcanzar los fines propuestos; c) designar un funcionario de enlace en la inteligencia militar del Ejército, a quien el Ministerio Público y el juzgado que estén a cargo 10 de las investigaciones internas del presente caso, así como la CNSAFJ, la COPREDEH, las víctimas de este caso o sus representantes, puedan dirigirse en búsqueda de información para descubrir a los responsables o hallar los restos del joven Molina Theissen. Este funcionario presentará, en el plazo de cuatro meses, conjuntamente con la COPREDEH, un informe sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la colaboración del estamento militar en el impulso de las investigaciones, y d) informar sobre el número de acciones disciplinarias, administrativas o penales emprendidas conforme a la legislación guatemalteca contra funcionarios que se niegan a colaborar en el cumplimiento de estas órdenes.
  38. 33.Que el Tribunal precisa que la labor de la CNSAFJ, la COPREDEH y el mencionado funcionario de enlace en la inteligencia militar, no se puede limitar al envío de oficios trascribiendo estas órdenes, sino que estos funcionarios, que deberán contar con todo el apoyo del Estado, deberán crear las condiciones para que la información remitida a la CNSAFJ y posteriormente a esta Corte, sea precisa, completa, confiable y aprovechable o útil, es decir, brinde parámetros cualitativos y cuantitativos para dar seguimiento al cumplimiento de estas órdenes. * * *
  39. 34.Que en cuanto a la publicación de las partes pertinentes de las Sentencias de fondo y de reparaciones (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones), la Corte constató en su resolución de 10 de julio de 2007 (supra Visto 3) que los párrafos 40.7 a 40.19 de la Sentencia de fondo no aparecen en las publicaciones en el Diario Oficial de Centro América ni en el diario “El Periódico”, por lo que solicitó al Estado que presente información al respecto.
  40. 35.Que el Estado informó que el 25 de febrero de 2008 realizó una nueva publicación de la Sentencia en el “Diario de Centroamérica”, “quedando pendiente la publicación de la Sentencia en el medio de mayor circulación”. El Estado remitió copia de la publicación realizada.
  41. 36.Que los representantes remitieron al Tribunal una comunicación de la familia Molina Theissen de 16 de julio de 2008, mediante la cual se expresó que: la familia se da por satisfecha con la publicación de los párrafos 40.7 y 40.19 de la [S]entencia en el Diario Oficial, la que se hizo nuevamente debido a que en la primera oportunidad se habían omitido […]. En consecuencia, no consideramos necesario que se publique nuevamente en un campo pagado por lo oneroso de su costo, por lo que esperamos –como nos informó COPREDEH en junio recién pasado- que los fondos que se destinarían para esos efectos, se empleen en el otorgamiento de reparaciones económicas para otras familias.
  42. 37.Que la Comisión se limitó a “tomar nota” de lo expuesto por el Estado y la familia Molina Theissen.
  43. 38.Que en razón de lo expuesto el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la presente obligación. * * *
  44. 39.Que en cuanto a la creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), el Estado 11 manifestó que elaboró un anteproyecto de ley para reformar los artículos 42 y 64 del Código Civil de Guatemala, que regula la ausencia y muerte presunta, “el cual fue remitido al Programa Nacional de Resarcimiento, [a la] Procuraduría General de la Nación y [a] la Corte Suprema de Justicia para que emitan dictamen legal”. Asimismo, indicó que el 10 de marzo de 2009 “el Registro Nacional de Personas presentó al Congreso de la República de Guatemala la [i]niciativa que dispone aprobar [la] ‘Ley Temporal Especial para la Reposición de Inscripciones Registrales’”, la que tendría por objeto “facultar a los Registradores Civiles de cada municipio del país, para que bajo su estricta responsabilidad, a solicitud de los interesados, procedan a reponer las inscripciones registrales del estado y capacidad civil de las personas naturales, que se han perdido, deteriorado o alterado”. 40. que: Que los representantes indicaron en la audiencia pública (supra Visto 5) el Estado ha venido informando a lo largo del procedimiento escrito de diversas medidas o iniciativas de ley. En una primera instancia, al igual que con la búsqueda de los restos, lo supeditó a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda […]. Ahora habla de una iniciativa de ley que ni siquiera ha sido presentada al Congreso; y otra iniciativa de ley que ya fue presentada este año, pero que no guarda ninguna relación con la medida de reparación otorgada por la Corte, sino con la sustitución de archivos que han sido destruidos por diferentes causas y que en ningún momento tienen relación con la creación de un procedimiento expedito. Además, tampoco conocemos el texto completo de esta iniciativa de ley que supuestamente fue presentada. En este sentido, no podemos más que expresar nuestra profunda preocupación por el desacato del Estado, no sólo de la Sentencia, sino de su obligación de informar oportuna y completamente sobre cada uno de los puntos.
  45. 41.Que la Comisión no se pronunció al respecto.
  46. 42.Que la Corte observa que el anteproyecto de ley para reformar los artículos 42 y 64 del Código Civil aún no ha sido sometido al Poder Legislativo para su discusión y aprobación. En cuanto al proyecto de “Ley Temporal Especial para la Reposición de Inscripciones Registrales”, el Estado no ha explicado cómo se relaciona con la medida de reparación ordenada.
  47. 43.Que en este aspecto de la Sentencia nuevamente se hace necesario que el Estado logre una coordinación efectiva entre sus distintas instituciones.
  48. 44.Que en atención a lo anterior, esta Corte considera indispensable que el Estado presente otro cronograma en el cual detalle las gestiones que realizará, las fechas de las mismas y sus responsables, a fin de lograr prontamente la creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada. A tal efecto el Estado deberá designar un representante del Poder Legislativo quien, junto con la COPREDEH, realizará el mencionado informe.
  49. 45.Que en la Resolución de Presidenta de 17 de agosto de 2009 (supra Visto 4) se constató que “de acuerdo a la información aportada por el Estado, el cumplimiento de este punto de la Sentencia está actualmente condicionado a la colaboración de la Comisión Nacional de Búsqueda y a la aprobación de la [Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición], la cual […] lleva tres años en discusión”.
  50. 46.Que en razón de lo anterior, el Estado, a través del representante del Poder Legislativo mencionado en el párrafo 44 supra y la COPREDEH, deberá presentar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta Resolución, un informe sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la discusión y aprobación de la mencionada ley. * * * 12
  51. 47.Que en cuanto a la adopción de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó que firmó un Convenio de cuatro años prorrogables en abril de 2009, con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, la que cuenta con el “único laboratorio de Genética Forense que existe en Guatemala”. Solicitó que la Corte tome en cuenta lo anterior “como un avance en el cumplimiento” de este punto de la Sentencia.
  52. 48.Que los representantes indicaron: coincidimos con el Estado de que la labor de la Fundación de Antropología Forense es vital. Sin embargo, el convenio al que se refiere el Estado es simplemente un convenio de cooperación que no implica ni la aportación de recursos por parte del Estado, ni ningún tipo de acción concreta para que este registro sea un registro oficial público al que puedan tener acceso las víctimas. Esto es un proyecto organizado desde la Fundación de Antropología Forense que, por su buena voluntad, colabora con el Ministerio Público. Entonces en ese sentido no creemos que el Estado esté llevando a cabo ninguna acción concreta para el cumplimiento de esta medida.
  53. 49.Que la Comisión no se pronunció sobre este punto.
  54. 50.Que la Corte considera que la aprobación del convenio señalado por el Estado es un aspecto relevante para lograr los objetivos buscados por la medida de reparación. Sin embargo, constituye una solución temporal y de corto alcance, que no satisface las obligaciones internacionales del Estado. El Tribunal recuerda que este es un aspecto fundamental de la Sentencia, que no solamente repara a la familia Molina Theissen sino que constituye una medida de alcance general que beneficiará a la población guatemalteca.
  55. 51.Que en razón de lo anterior, el Estado, a través del representante del Poder Legislativo mencionado en el párrafo 44 supra, la CNSAFJ y la COPREDEH, deberá indicar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta Resolución, los esfuerzos y las gestiones que realizará para crear un sistema de información genética que esté adscrito al propio Estado y se encuentra a plena disposición de los operadores de justicia y de las víctimas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30 y 63 de su Reglamento17, DECLARA:
  56. 1.Que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones, relativo a la publicación de las partes pertinentes de de las Sentencias de fondo y de reparaciones. 17 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 13
  57. 2.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) localización y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); b) investigación de los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones); c) creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), y d) adopción de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones). Y RESUELVE:
  58. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana.
  59. 2.Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 29 de marzo de 2010, un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva que contenga: a) todas las gestiones que realizará para investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables; las posibles fechas de tales gestiones, y las instituciones o personas que las llevarán a cabo; b) los planes específicos de acción, con fechas determinadas, destinados a hallar los restos del joven Marco Antonio Molina Theissen; las autoridades o instituciones que se encargarán de la búsqueda y las gestiones que cada una de ellas realizará, y las autoridades o instituciones a las que se solicitará información; c) las gestiones de tipo administrativo y presupuestario que deberán realizarse de manera previa, y d) en caso de identificarse alguna dificultad para la realización de las diligencias señaladas supra a), b) y c), deberá indicarse, además, el plan, con un tiempo determinado, para superarla.
  60. 3.Solicitar al Estado, conforme a lo expuesto en los párrafos considerativos 29 a 33 supra, que: a) designe un funcionario de la CNSAFJ, quien, junto con la COPREDEH, deberá presentar un informe, a más tardar el 29 de marzo de 2010, que establezca: i) el presupuesto que tiene el Estado para impulsar los casos de violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado; ii) si dicho presupuesto es suficiente para cubrir las necesidades investigativas, en especial las del presente caso, y iii) de ser insuficiente dicho presupuesto, las medidas necesarias para incrementarlo; 14 b) designe un funcionario de la CNSAFJ, quien establecerá un cronograma de trabajo con las Altas Cortes dirigido a impulsar los casos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. Este funcionario presentará, a más tardar el 29 de marzo de 2010, conjuntamente con la COPREDEH, un informe sobre el cronograma acordado con las Altas Cortes y la metodología a utilizar para alcanzar los fines propuestos; c) designe un funcionario de enlace en la inteligencia militar del Ejército, a quien el Ministerio Público y el juzgado que estén a cargo de las investigaciones internas del presente caso, así como la CNSAFJ, la COPREDEH, las víctimas de este caso o sus representantes, puedan dirigirse en búsqueda de información para descubrir a los responsables o hallar los restos del joven Molina Theissen. Este funcionario presentará, a más tardar el 29 de marzo de 2010, conjuntamente con la COPREDEH, un informe sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la colaboración del estamento militar en el impulso de las investigaciones. d) Informe, a más tardar el 29 de marzo de 2010, sobre el número de acciones disciplinarias, administrativas o penales emprendidas conforme a la legislación guatemalteca contra funcionarios que se niegan a colaborar en el cumplimiento de estas órdenes.
  61. 4.Reiterar que la labor de la CNSAFJ, la COPREDEH y el mencionado funcionario de enlace en la inteligencia militar, no se puede limitar al envío de oficios trascribiendo estas órdenes, sino que estos funcionarios, que deberán contar con todo el apoyo del Estado, deberán crear las condiciones para que la información remitida a la CNSAFJ y posteriormente a esta Corte, sea precisa, completa, confiable y aprovechable o útil, es decir, brinde parámetros cualitativos y cuantitativos para hacer seguimiento al cumplimiento de estas órdenes.
  62. 5.Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 29 de marzo de 2010, un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva que detalle las gestiones que se realizarán, las fechas de las mismas y sus responsables, a fin de lograr prontamente la creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada. A tal efecto el Estado deberá designar un representante del Poder Legislativo, quien, junto con la COPREDEH, realizará el mencionado informe. Además, tal funcionario de enlace y la COPREDEH deberán presentar en el mismo plazo un informe sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la discusión y aprobación de la Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición.
  63. 6.Solicitar al Estado que, a través del representante del Poder Legislativo mencionado en el punto resolutivo anterior, la CNSAFJ y la COPREDEH, presente, a más tardar el 29 de marzo de 2010, un informe que indique, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta Resolución, los esfuerzos y las gestiones que realizará para crear un sistema de información genética que esté adscrito al propio Estado y se encuentra a plena disposición de los operadores de justicia y de las víctimas.
  64. 7.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones a los informes del Estado mencionados, en los plazos que oportunamente fije el Tribunal o quien lo preside. 15
  65. 8.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 16 Diego García-Sayán Presidente en ejercicio Sergio García Ramírez Robles Manuel E. Ventura Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario