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Caso de la Comunidad Moiwana Vs. SurinamCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-11-21

Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007.

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinamee Resolución del 21 de Noviembre de 2007 Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de junio de 2005 (en adelante, “la Sentencia”), en la que: DECLAR[Ó], Por unanimidad, que: 1.

El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 103 de la presente Sentencia. 2. El Estado violó el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 121 de la presente Sentencia. 3.

El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 135 de la presente Sentencia. 4. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos de los párrafos 163 y 164 de la presente Sentencia. 5.

Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 192 de la presente Sentencia. DECIDI[Ó], Por unanimidad, que: 1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 202 a 207 de la presente Sentencia. 2.

El Estado debe, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes, en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia. 3. El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios.

Estas medidas deberán incluir la 2 creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y asignar la titularidad de dichas tierras tradicionales, en los términos de los párrafos 209 a 211 de la presente Sentencia. 4. El Estado debe garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana, en los términos del párrafo 212 de la presente Sentencia. 5.

El Estado debe implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 213 a 215 de la presente Sentencia. 6. El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 216 y 217 de la presente Sentencia. 7. El Estado debe construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado, en los términos del párrafo 218 de la presente Sentencia. 8.

El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 187 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente Sentencia. 9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 196 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 178 a 181, y 225 a 231 de la presente Sentencia. 10.

El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 223 de la presente Sentencia, por concepto de gastos, en los términos de los párrafos 223 a 231 de la presente Sentencia. 11. El Tribunal supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 232 de la Sentencia. 2. La notificación de fecha 9 de enero de 2006, mediante la cual el Estado informa los nombres de las personas que actuarán como integrantes del Comité de Implementación del Fondo de Desarrollo. 3.

La interpretación de la Sentencia del caso Moiwana emitida por el Tribunal el 8 de febrero de 2006, en la que: DECIDI[Ó], Por unanimidad, 1. Resolver las cuestiones sometidas por el Estado de Suriname y los Representantes, así como también aclarar aspectos de la sentencia sobre excepciones preliminares, cuestiones de fondo y reparaciones, dictada el 15 de junio de 2005 en el caso de la Comunidad Moiwana aquí referidas, conforme a los términos de los párrafos 13 a 19 de esta resolución. 2.

Continuar supervisando que el Estado cumpla con la sentencia del 15 de junio de 2005 en el caso de la Comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 232 de dicha sentencia. 4. El escrito de fecha 14 de julio de 2006, mediante el que el Estado presentó su primer informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia y declaró que: 3 a) Para garantizar “la implementación real y eficaz" de la Sentencia, el Estado ha creado una serie de instituciones.

Dichas instituciones presentan distintas estructuras y funciones relativas al cumplimiento de las decisiones antes mencionadas: a. El Equipo de Coordinación Ministerial; b. La Comisión de Doctrina sobre Derechos Humanos; c. El Grupo de Trabajo Multidisciplinario para la Implementación de la Sentencia del caso Moiwana, a cargo de la implementación general de la Sentencia; d. Stichting Fonds Ontwikkeling Moiwana Gemeenschap (Fundación para el Fondo de Desarrollo para la Comunidad Moiwana), una fundación privada a cargo del desarrollo de la comunidad, para la cual el Estado reservó la suma de USD 1.200.000, que se hará disponible a través de reembolsos por proyecto.

El Directorio de la Fundación está integrado por un representante de los familiares sobrevivientes de la comunidad Moiwana, un representante del Estado y un representante conjunto. La Fundación fue formalmente inscripta el 4 de abril de 2006; e. La Comisión Nacional sobre Derechos Reales (NCLR), es responsable de brindar un enfoque integral acerca de la cuestión de los derechos reales en Suriname y de la implementación del punto de la Sentencia relativo a la cuestión sobre derechos reales en Moiwana; y f. Un Equipo de Coordinación, a cargo de preparar la investigación y el proceso judicial de diversos actos punibles, entre ellos los cometidos en Moiwana en 1986. b) Los gastos incurridos para la implementación de las medidas necesarias para cumplir con la Sentencia deben ser asumidos por el Estado e implican la responsabilidad del Ministerio de Economía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Desarrollo Regional y el Ministerio de Justicia y Policía; c) Las reparaciones de los daños morales y materiales han sido determinadas y “se estima que el pago correspondiente se realizará, a más tardar, el 14 de julio para aquellas personas que hayan sido identificadas por las instituciones involucradas.” La información sobre quince familiares sobrevivientes aun no ha sido completada y nueve de ellos fallecieron hasta la fecha; d) Con respecto al pago de costas, el Estado procederá a abonar las sumas de USD 27.000 a Stichting Moiwana y USD 10.000 al Forest Peoples Programme “a más tardar, el 14 de julio.” Con respecto al pago a Association Moiwana (USD 8.000), el Estado afirma que “sólo se realizarán pagos en función de reembolsos de gastos incurridos.

A [tal] fecha, 14 de julio de 2006, no se ha presentado ningún informe de gastos al Grupo de Trabajo”; e) El monumento en memoria de las víctimas será construido dentro de un plazo de 60 días, a partir de agosto de 2006, al concluir la época de lluvias. El Grupo de Trabajo se encuentra implementando este proyecto en colaboración con la Dirección de Cultura.

El 5 de julio de 2006, el Consejo de Ministros aprobó el diseño – una “continuación de un diseño elaborado por jóvenes de Moiwana” – así como el presupuesto correspondiente para cubrir los costas estimados en la suma de USD 160.000. Se llegó a un acuerdo acerca de la ubicación y rápidamente el acuerdo estuvo listo para ser firmado por el artista.

El 15 de julio de 2006, durante un acto de disculpa pública, se debía exhibir un modelo del proyecto; f) Se han realizado los preparativos para un acto de disculpa pública, que se llevariá a cabo del 15 de julio de 2006. Los “preparativos […] se realizaron en estrecha colaboración con los representantes de los familiares sobrevivientes” y 4 “la disculpa pública será acompañada por rituales y ceremonias según la cultura Auka”; y g) En cuanto a la recuperación de los restos de las víctimas para ser entregados a la comunidad, “la información mencionada en la Sentencia no puede ser confirmada íntegramente por las personas involucradas.” Se están llevando a cabo consultas a las instituciones y personas pertinentes; no obstante, “[l]a información debe clasificarse de la siguiente manera: fragmentada y contradictoria.

Para cubrir estos baches, el Grupo de Trabajo está recopilando información adicional.” 5. La nota de fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual la Secretaría del Tribunal (en adelante, “la Secretaría”) le solicitó al Estado que presente grabaciones de audio y/o video del acto público organizado por las autoridades del Estado, en el que supuestamente el estado reconoció su responsabilidad internacional y dirigió una disculpa a las víctimas. 6.

El escrito del 17 de agosto de 2006, en el que los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante, “los Representantes”) presentaban sus comentarios al primer informe del Estado (supra Visto 4) y sus solicitudes específicas. Por consiguiente, los representantes manifestaron que: a) Suriname adoptó una serie de medidas de buena fe para implementar ciertos puntos de la Sentencia; b) Se reconoce que la disculpa pública tuvo lugar el 15 de julio de 2006, que el diseño del monumento se encuentra en curso y que la mayor parte de las víctimas ha recibido su compensación; c) A pesar de tales esfuerzos, se han observado algunas irregularidades y los Representantes sienten que no se los tuvo completamente en cuenta respecto de ciertas cuestiones.

Asimismo, Suriname malinterpretó la orden del Tribunal respecto del pago a Association Moiwana; d) Suriname no cumplió con la orden emitida por el Tribunal en el sentido de realizar una investigación y proceso judicial eficaz y pronto, ni cumplió con su obligación de investigar y castigar a los responsables. Asimismo, además de mencionar el establecimiento de un “Equipo de Coordinación”, “a cargo de preparar la investigación y el proceso judicial de diversos actos punibles perpetrados en Moiwana en 1986”, el Estado no formuló otras manifestaciones respecto de la orden del Tribunal antes mencionada.

La omisión de Suriname de ofrecer información relevante sobre la cuestión en su informe al Tribunal es altamente preocupante dado lo crucial de la denegación de justicia en relación con la mayoría de las violaciones detectadas por el Tribunal en su Sentencia; e) Las declaraciones realizadas por el Ministerio Público en diversas ocasiones parecen sugerir que el Estado no será capaz de llevar a cabo una investigación y el subsiguiente proceso judicial sin un listado de testigos oculares, y parece delegar a las víctimas la responsabilidad de impulsar el proceso en lugar de admitir que tal responsabilidad recae principalmente en el Estado.

Asimismo, se ignora que existe vasta documentación y otras pruebas que pueden constituir las bases de un proceso judicial. f) Por otro lado, la opción de establecer un mecanismo mediante el cual pueda tomarse el testimonio de las víctimas ofreciendo garantías para su seguridad ha fallado y ya no es objeto de discusión. La investigación y el procesamiento de los responsables de obstaculizar una investigación penal puede realizarse sin el testimonio de las víctimas mismas; no obstante, el Estado no hace mención alguna a esta cuestión; 5 g) Sin realizar una investigación de la masacre para aclarar los hechos, Suriname no puede “eliminar los obstáculos[…] que perpetúan la impunidad”.

Dado que la Ley de Amnistía de 1992 impedirá que se juzguen actos que no constituyan delitos de lesa humanidad o de guerra, la aplicabilidad de esta Ley sólo puede establecerse una vez que se hayan determinado los hechos del caso y los indicios de responsabilidad; h) La persistente omisión de Suriname en cumplir con su obligación de investigar la masacre, castigar a los responsables y compensar a las víctimas continúa siendo la principal fuente de temor de las víctimas.

De hecho, las continuas demoras en la investigación ocasionan un daño adicional a la moral y la integridad mental de las víctimas, y actúan como un poderoso recordatorio de que el Estado no está teniendo en cuenta seriamente sus derechos; i) La investigación y el castigo son condiciones necesarias para que las víctimas regresen a sus tierras tradicionales y para la reconciliación con los espíritus ancestrales y los parientes fallecidos de las víctimas.

Esta es, entonces, la parte más importante para obtener justicia; j) Respecto del pago de costas reconocido a favor de Association Moiwana, la Sentencia de la Corte exigía que Suriname abone la suma de USD 8.000, correspondientes a los costas pasados y futuros de la asociación, y de ninguna manera condicionó el pago de dicha suma a la presentación de recibos y rendiciones de gastos al Estado; k) A la fecha, Stichting Moiwana ni Forest Peoples Programme han recibido los pagos de costas otorgados por el Tribunal.

A pedido del Estado, Forest Peoples Programme presentó los detalles de la cuenta bancaria en junio de 2006, y el Estado otorgó garantías de que los fondos serían transferidos a más tardar el 14 de julio de 2006; l) El Comité que controla el uso del fondo de desarrollo ordenado por la Corte fue establecido con el carácter de fundación bajo el nombre de Stichting Fonds Ontwikkeling Moiwana Gemeenschaap (SFOMG).

Suriname hará disponible a través de reembolsos por proyecto.” Si bien resulta poco claro en la Sentencia de la Corte si esta forma de pago resulta aceptable, las víctimas consideran que SFOMG debería poder controlar los fondos a su disposición y no debería tener que presentar propuestas ni solicitudes al Estado por cada actividad que realice.

Asimismo, la comunidad Moiwana debe percibir los intereses que se devenguen sobre la suma de USD 1.200.000 y ello no puede suceder si el Estado continúa reteniendo estos fondos. Por ello, los fondos deben ser depositados en una cuenta a nombre de SFOMG, y los Representantes solicitan al Tribunal que ordene cumplir con esa medida a la brevedad; m) A pesar de dos manifestaciones contenidas en el informe presentado a la Corte en el sentido de que el Estado es plenamente responsable de solventar la implementación de la Sentencia del Tribunal, Suriname no afrontó los costas operativos para permitir que SFOMG lleve a cabo su misión y sus actividades.

El Estado también se ha negado a pagar los viáticos y los costas de Andre Ajintoena, el representante elegido por las víctimas como miembro de SFOMG. El representante de las víctimas debe ser completamente capaz de participar en el proceso de toma de decisiones de SFOMG y el Estado tiene el deber de financiar dicha participación. Los Representantes solicitan que el Tribunal ordene al Estado ofrecer a SFOMG un presupuesto operativo que cubrirá, entre otras cosas, sus operaciones básicas, y los viáticos y los gastos emergentes del Sr. Ajintoena; a) Si bien la Comisión Nacional sobre Derechos Reales fue creada como corolario de la implementación del punto de la Sentencia “relativo a las cuestiones sobre 6 derechos reales en Moiwana”, los Representantes desean llamar la atención de la Corte sobre ciertos aspectos: i. No se realizó ninguna consulta a pueblos tribales o indígenas, u organización alguna acerca de la composición o la misión de NCLR; ii.

Si bien se cuenta con un integrante indígena y uno Maroon entre los miembros, ambas personas son empleados gubernamentales y NCLR no cuenta con representantes elegidos libremente de pueblos indígenas o Maroons; iii. NCLR ya lleva ocho meses de vida y, a la fecha, sólo ha mantenido unos breves encuentros con el representante de los pueblos tribales e indígenas y, a pesar de haberle sido solicitado, no comunicó al público sus términos de referencia ni procuró consultar acerca de la forma en que cumplirá con su misión; iv.

NCLR no tiene fondos para cumplir con su misión; y v. La misión de NCLR es simplemente investigar la situación y asesorar al gobierno acerca de la política y los enfoques en materia de derechos reales, y no adoptar una medida específica. Se requerirían más medidas ejecutivas y legislativas para hacer efectiva alguna de las recomendaciones formuladas por NCLR; a) Los derechos reales de la comunidad Moiwana y el pueblo de Cottica N’djuka en su totalidad sólo pueden ser reconocidos y protegidos eficazmente una vez que Suriname haya adoptado las medidas legislativas tendientes a ese fin, para reconocer la personalidad jurídica de los pueblos indígenas y tribales, y sus comunidades a los fines de mantener y ejercer sus derechos, que a la fecha no existen en la legislación de Suriname; b) La existencia de NCLR no libera al Estado de su obligación de cumplir con la orden específica del Tribunal para garantizar los derechos de titularidad de la comunidad Moiwana en relación con sus tierras ancestrales, de las que fueron expulsados.

Tampoco libera al Estado de sus obligaciones de garantizar que las víctimas y las comunidades indígenas vecinas sean consultadas acerca de las medidas legislativas y administrativas, y consientan a una delimitación, demarcación y atribución de titularidad sobre dichas tierras. c) Los Representantes solicitaron al Tribunal que ordene lo siguiente: vi. que Suriname brinde información detallada acerca del progreso realizado respecto de una investigación e inicio de un proceso judicial dentro del período de tiempo específicamente establecido; vii. que el Estado acuerde con las víctimas y los representantes un mecanismo por el cual puedan prestar su testimonio, con las debidas garantías para su seguridad, y que la naturaleza de dicho mecanismo sea informada por escrito a la Corte dentro del período de tiempo específicamente establecido; viii. que Suriname transfiera de manera inmediata los costas acordados, más los intereses devengados, a Association Moiwana, Strichting Moiwana y Forest Peoples Programme; ix. que el Estado transfiera inmediatamente la suma de USD 1.200.000, o por lo menos, una primera cuota anual, a la cuenta bancaria registrada a nombre de SFOMG, y se asigne de manera independiente a SFOMG un presupuesto operativo anual que cubra los viáticos y los gastos relacionados del Sr. Ajintoena; x. que NCLR se reúna con la comunidad Moiwana y sus representantes, los representantes del pueblo Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas para discutir la implementación de las resoluciones de la Corte, según se establece en los párrafos 209-211 de la Sentencia. 7 7.

El escrito de fecha 31 de agosto de 2006, y sus anexos, en los que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) formuló sus comentarios sobre el primer informe del Estado acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento de la Sentencia. La Comisión sostuvo que: a) El Estado cumplió con diversas medidas cruciales, incluido un acto de disculpa pública del Presidente de Suriname en nombre del Estado, y el pago de una compensación a muchos de los sobrevivientes e integrantes de su familia.

El cumplimiento de estos requisitos por parte de la Corte tiene una importancia histórica sin precedentes en Suriname y representa un reconocimiento importante para las víctimas; b) Con respecto a la obligación de investigar, procesar y castigar a los responsables, el Estado no suministró información que demuestre la adopción de medidas concretas o progresos realizados.

La información a partir del ataque así como la información recopilada durante el proceso judicial del presente caso ante la Corte, hacen referencia a datos significativos que exigen una investigación de parte de las autoridades estatales pertinentes. Resulta crucial que el Estado asuma su rol con la debida diligencia. La falta de cumplimiento de esta obligación continúa obstruyendo la capacidad de los sobrevivientes y los familiares de retomar sus vidas como comunidad, manteniendo los lazos necesarios con sus tierras ancestrales. c) En relación con el descubrimiento y el traslado de los restos de quienes fueron asesinados durante el ataque, el Estado no suministró información que indique que los esfuerzos necesarios, tales como el uso de la última tecnología y los métodos científicos disponibles, estén en camino. La aplicación de los requisitos de la Corte al respecto dependen de que el Estado actúe con la debida diligencia; no depende de los familiares de quienes fueron asesinados, a quienes debe consultarse acerca del trato que debe dársele a dichos restos y cómo debe devolvérselos para su destino final conforme a sus pautas culturales; d) En relación con la adopción de las medidas legislativas, administrativas y de otra naturaleza necesarias para garantizar los derechos reales de la comunidad respecto de las tierras ancestrales de las que fueron expulsados, a la fecha toda la información disponible indica únicamente la creación de una Comisión Nacional sobre Derechos Reales para presentar recomendaciones generales relativas a la situación de las tierras en Suriname.

Los indicios sugieren que dicha Comisión Nacional no cuenta con financiación, no tiene una misión específica relativa a la implementación de la Sentencia de la Corte, y no se ha reunido con los familiares o sobrevivientes de la comunidad Moiwana ni sus representantes. Tampoco resulta claro cuál sería el efecto que la recomendación de la Comisión Nacional sobre Derechos Reales tendría en última instancia una vez presentada, o cuál sería el plazo aplicable en caso de una posible implementación. En consecuencia, la Comisión no puede identificar pasos concretos hacia el cumplimiento oportuno de este aspecto de la Sentencia de la Corte; e) Dados los términos de la Sentencia de la Corte que exigen la implementación de un fondo de desarrollo comunitario, la Comisión entiende que éste es el órgano de implementación tripartito que debe desempeñar un rol decisivo en la forma en que se diseñan e implementan los programas, y la forma en que deben desembolsarse los fondos; 8 f) Los informes de la prensa indican que se dio cabal cumplimiento a la orden contenida en la Sentencia de que se celebre un acto de reconocimiento y disculpa pública por parte del Estado; g) Con respecto a la construcción de un monumento público, la Comisión hace notar que no se logró el cumplimiento de esta medida dentro del período establecido por el Tribunal, pero los informes respectivos indican un progreso concreto sobre este aspecto de la Sentencia; h) En cuanto al pago de la compensación por los daños morales y materiales, la Comisión desea reconocer los esfuerzos realizados por el Estado para cumplir con este aspecto de la Sentencia del Tribunal de manera oportuna en relación con la mayor parte de los beneficiarios.

La Comisión no cuenta con información detallada para confirmar cuántos beneficiarios aun deben recibir su pago, y la forma en que en la actualidad se encuentran dichos fondos. i) El pago de los costas a las organizaciones mencionadas en la Sentencia no se realizó a la fecha. Los términos de la Sentencia indican los montos que cada organización debe recibir.

El monto que debe abonarse a Association Moiwana es definitivo y no se encuentra sujeto a la presentación de otras pruebas por parte del Estado. j) La Comisión solicita a la Corte que lleve a cabo la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y exija al Estado que brinde información detallada acerca de las medidas concretas adoptadas en relación con los puntos de la Sentencia que continúen pendientes. 8.

La nota de fecha 20 de septiembre de 2006, que fue recibida dos días después en la Secretaría, mediante la cual Suriname respondió a las observaciones escritas efectuadas por la Comisión respecto del primer informe del Estado y declaró que: a) La Sentencia emitida por el Tribunal no hacía referencia a los ataques y los asesinatos ocurridos en noviembre de 1986, en el pueblo Maroon de Moiwana, dado que estos sucesos ocurrieron antes de que el Estado comenzara a ser parte de la Convención Americana y aceptara la jurisdicción de la Corte en noviembre de 1987.

Al fallar como lo hizo, en realidad lo que la Corte hizo fue aceptar la solicitud de la Comisión para que el Tribunal otorgue competencia ex post facto respecto de los hechos ocurridos en noviembre de 1986; b) La misión de la Comisión Nacional sobre Derechos Reales (NCLR) abarca la cuestión de los derechos reales de la comunidad Moiwana. No obstante, el Estado debe coordinar una política nacional sobre derechos reales y no puede abocarse a un grupo tribal de manera individual sin tener en consideración al resto del país. NCLR celebró diversas reuniones, pero fueron postergadas debido a las inundaciones en el interior del país. El Estado se asegurará de cumplir con este aspecto de la Sentencia a la brevedad; c) El Estado es responsable en virtud del derecho internacional por la implementación de la Sentencia de la Corte.

El Estado asignó la suma de USD 1.200.000, según lo ordenado, para el fondo de desarrollo comunitario, pero se reserva el derecho de asegurarse de que los fondos sean utilizados adecuadamente conforme a los planes y propuestas específicas en materia de vivienda, salud y educación. El Estado liberará los fondos para estos proyectos cuando, a su criterio, el fondo de desarrollo comunitario haya cumplido sus deberes para desarrollar y presentar dichas propuestas de proyectos; d) El Estado solicita información acerca de qué integrantes de la comunidad Moiwana regresarán para garantizar que el desarrollo alcance efectivamente a la comunidad en su totalidad; 9 e) El Estado no utilizará monto alguno del fondo de desarrollo comunitario para cubrir los viáticos de los Representantes.

El Directorio del fondo de desarrollo comunitario no presentó una propuesta detallada en la que indique el monto total de dichos costas, y tales sumas no serán cubiertas por la Sentencia. Cuando estos costas sean presentados como parte de las propuestas de proyectos detalladas, el Estado transferirá los fondos a tal fin; f) Mientras tanto, el Estado depositará USD 1.200.000 en una cuenta que beneficiará a la comunidad Moiwana, ya que percibirá los intereses devengados; g) El Departamento de Finanzas indica que los fondos que deben transferirse a las organizaciones, según se exige en la Sentencia, serán erogados pocos días después de la fecha de esta notificación; y h) El Estado transferirá USD 8.000 como exige Association Moiwana.

Los viáticos de su Presidente deben ser cubiertos con dichos fondos y no con las sumas asignadas al fondo de desarrollo comunitario, ya que constituyen los “costas futuros de Association Moiwana”. 9. La nota del 2 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría solicitó al Estado presentar, antes del 21 de mayo de 2007, alguna grabación de audio y/o video de la ceremonia pública, tal como se solicitó anteriormente (supra Visto 5) e instó al Estado para que brinde, en su segundo informe, información específica sobre los siguientes puntos: a) Si los pagos de compensaciones por daños morales o materiales, así como las costas y honorarios fueron abonados, y en tal caso los documentos que evidencian dichos pagos; b) El alcance de la misión de la Comisión Nacional sobre Derechos Reales, así como el Decreto por el que ésta fue creada; c) Si los integrantes de la comunidad en algún momento decidieron volver a la aldea en Moiwana y, de ser así, qué garantías de seguridad ofrecerá el Estado; y d) Si el acuerdo con el artista que construirá el monumento fue firmado y si se tomaron otras medidas activas para permitir el proceso. 10.

La comunicación del 21 de mayo de 2007, y sus adjuntos recibidos el 30 de mayo de 2007, mediante la que el Estado presentó su segundo informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia del caso Moiwana y declaró que: a) Respecto del acto oficial celebrado el 15 de julio de 2006, el Estado enviaba junto con su informe dos DVD en los que se exhibe la disculpa pública del Estado; b) El Estado cumplió con: i. el pago de los costas a Association Moiwana, que fueron transferidos el 15 de enero de 2007; y ii. el pago de costas a Forest Peoples Programmes, que fueron transferidos el 15 de diciembre de 2006. c) En cuanto a los pagos de compensaciones por daños materiales y morales a las 130 víctimas que viven en Suriname y la Guinea Francesa, el Estado incluyó una carta del Ministerio de Finanzas dirigida al Directorio del Banco Central de Suriname, con fecha 10 de agosto de 2006, en la que solicita la transferencia de USD 13.000 per capita para quince personas, alcanzando una suma total de USD 195.000, así como una carta de dicho Banco dirigida al Ministerio de Finanzas, de fecha 24 de agosto de 2006, en la que se confirma la realización de quince pagos de entre SRD 35.230,00 y SRD 951.210,00 entre el 11 de julio 10 de 2006 y el 15 de agosto de 2006, para un total de 61 personas, por un total de SRD 2.149.030,00. d) El monumento en Moiwana está a punto de ser concluido.

Debido a las fuertes lluvias, las tareas técnicas fueron pospuestas respecto de la fecha contractual. En su informe, el Estado incluyó: i. La Misiva Nº 261 del Vice-Presidente y el Presidente del Consejo de Ministros, con fecha 11 de julio de 2006, en la que se acuerda encomendar la realización del monumento al artista Marcel Pinas por un precio de USD 159.478,27, que deberá descontarse del presupuesto del Ministerio de Justicia y Policía correspondiente al ejercicio fiscal 2006; ii.

La celebración del acuerdo entre el artista y el Estado, con fecha 3 de noviembre de 2006, establece un contrato por la suma de $ 159.478,27 para realizar el monumento en un plazo de 60 días hábiles; iii. Un disco compacto con fotografías en las que se muestra el comienzo de la construcción del monumento; y iv. Reproducciones en DVD del acto público [ver punto (a) precedente], que incluyen imágenes en video de un modelo de monumento. e) En cuanto a la Comisión Nacional sobre Derechos Reales, el Estado adjunta a su segundo informe: i. El Decreto Nº PB 02/2006, del 1 de febrero de 2006, que establece la Comisión Nacional sobre Derechos Reales por un año a partir del 4 de enero de 2006; designa nueve integrantes para la Comisión; establece la remuneración que deben recibir los integrantes de la Comisión; y ordena la obligación de NCLR de presentar un informe al Presidente de Suriname cada tres meses; y ii.

El Decreto Nº PB 07/2007, de abril de 2007, que modifica el Decreto Nº PB 02/2006 al extender el plazo de vigencia de la Comisión del 5 de enero de 2007 al 3 de diciembre de 2007; y f) Respecto a la seguridad de los integrantes de la comunidad que decidan regresar a la aldea en Moiwana, el Estado ha adoptado las siguientes medidas: i. En los pueblos vecinos de Moengo y Albina, hay Departamentos de Policía. El Departamento de Moengo está siendo renovado; ii.

Se están construyendo nuevas instalaciones y las viejas están siendo refaccionadas para los funcionarios policiales de estos pueblos; y iii. En 2005, se creó el Instituto de Oficiales Policiales Barriales (Institute of Neighborhood Police Officers). Una vez que se construya el de la comunidad Moiwana, se instalará un Oficial Policial Barrial para contribuir a garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad. 11.

El escrito de fecha 13 de julio de 2007, mediante el que los Representantes presentaron sus observaciones al segundo informe del Estado y declararon, entre otras cosas, que: a) Se ha demostrado escaso avance desde el ultimo informe presentado por el Estado; b) No obstante, las víctimas recibieron la compensación ordenada por el Tribunal y los costas reconocidos fueron abonados y recibidos; c) El segundo informe del Estado no suministró datos acerca de la decisión de la Corte de “realizar de manera inmediata una investigación y un proceso judicial eficaz”; d) Las víctimas expresaron su preocupación acerca de las observaciones formuladas por un ex líder del ejército, en una audiencia pública celebrada el 9 de julio de 2007, en la que declaró, entre otras cosas, que “aun mantiene 11 contacto con el Ejército, más aun que el actual Ministro de Defensa; que resulta inadmisible que se culpe al Ejército por la masacre de Moiwana; que habrá grandes inconvenientes si el gobierno continúa manejando la cuestión como lo hizo hasta ahora; y que debe realizarse una investigación completa de la masacre, que debería haberse realizado ya”.

El hecho de que tales declaraciones se realicen en actos públicos y luego se informen a la prensa, mientras que el Estado no hizo nada para cumplir con la decisión de la Corte de investigar e iniciar un proceso judicial, es sumamente preocupante para las víctimas y agrava profundamente su temor y su sensación de ansiedad; e) En cuanto al retorno seguro de las víctimas, las declaraciones sobre la construcción y la renovación de las estaciones policiales en el barrio de la comunidad Moiwana son “de poco consuelo (y poca relevancia práctica) ya que las mismas personas que ordenaron, y luego admitieron responsabilidad por el ataque a su pueblo, continúan teniendo altos puestos políticos y formulan declaraciones públicas como las comentadas anteriormente”; f) El Estado no hizo nada para ubicar y regresar los restos de las personas asesinadas el 19 de noviembre de 1086, ni consultó a las víctimas al respecto; g) En cuanto al fondo de desarrollo, los Representantes observan que el funcionamiento de SFOMG ni siquiera se menciona en el segundo informe del Estado.

El Estado aun debe explicar de dónde obtendrá fondos SFOMG para implementar actividades y obtener “reembolsos por proyecto” según se menciona en el primer informe del Estado; h) Los Representantes indican que el monto de USD 327.000,00 fue transferido a SFOMG a la fecha, de un total de USD 1.200.000,00 ordenado por la Corte; i) El segundo informe de Suriname no ofrece información significativa acerca de porqué se extendió la misión de NCLR casi un año y no se brindó información acerca de las actividades de NCLR a la fecha.

No obstante, los Representantes fueron informados de que NCLR pretende presentar al Estado un borrador de marco legislativo que trate la cuestión sobre los derechos reales de los pueblos tribales e indígenas al 3 de diciembre de 2007, que será seguido por un extenso proceso de consulta con los pueblos tribales e indígenas. Una vez que concluya este proceso, el Gobierno tendrá que aceptar o modificar la propuesta, legislar y luego implementar dichas normas, lo cual puede llevar una cierta cantidad de años más hasta llegar a su culminación; j) Dado que el Estado debe cumplir con su obligación de regular las cuestiones sobre derechos reales en Moiwana dentro de un “plazo razonable” y que el proceso antes mencionado puede continuar en los años venideros, los Representantes consideran que Suriname aun debe brindar un cronograma u otra indicación sobre cuándo cumplirá con esta orden; k) Hasta tanto no se delimiten, demarquen y asignen la titularidad sobre las tierras de las que la comunidad Moiwana fue expulsada, SFOMG no puede comenzar a implementar las actividades del fondo de desarrollo, que requieren vivienda y otros servicios públicos para quienes decidan regresar.

No pueden construirse viviendas, ni una escuela ni un centro de salud hasta tanto se determine, acuerde, reconozca legalmente y garantice la ubicación de las tierras y el territorio en cuestión, lo cual requiere la participación y el consentimiento de todas las partes, incluidas las comunidades indígenas vecinas. El Estado no consultó hasta hoy a las víctimas y las comunidades Maroon e indígenas afectadas al respecto; l) A los Representantes no les consta que fenómenos climáticos inusuales sean la causa, como sostiene el Estado, de la demora en concluir el monumento en memoria de quienes fueron asesinados en Moiwana; y m) Solicitaron al Tribunal que ordene lo siguiente: 12 i. ii. iii. iv. v. vi. que el Estado brinde información detallada acerca del progreso que haya realizado respecto de una investigación e inicio de un proceso judicial dentro del período específico de tiempo; en este sentido, el Estado debe suministrar un cronograma con instancias verificables para establecer el grado de progreso; que el Estado acuerde con las víctimas y los representantes un mecanismo por el cual puedan ofrecer su testimonio, con las debidas garantías para su seguridad, y que la naturaleza de dicho mecanismo sea informada por escrito a la Corte dentro del período de tiempo específiamente establecido; que el Estado comience inmediatamente a dialogar con las víctimas acerca del regreso de los restos y que procure y obtenga apoyo técnico para ubicar dichos restos dentro de un período de tiempo específico; que el Estado transfiera inmediatamente la suma de US$ 1.200.000,00 a una cuenta bancaria a nombre de SFOMG y que se asigne de manera individual un presupuesto operativo anual, que incluya viáticos y otros gastos relacionados para el Sr. Ajintonea, para SFOMG; que NCLR se reuna con la comunidad Moiwana, los representantes del pueblo Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas para discutir la implementación de las decisiones de la Corte, según se establece en los párrafos 209-211 de la Sentencia. que el Estado brinde a la Corte un detalle de las decisiones del Tribunal, según se establece en los párrafos 209-211 de la Sentencia dentro de un plazo de 90 días. 12.

El escrito de fecha julio 25, 2007, mediante el que la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al segundo informe del Estado y declaró, entre otras cosas, que: a) El segundo informe del Estado no incluye información relativa al trabajo del Equipo de Coordinación mencionado en el primer informe del Estado, ni ningún otro aspecto relativo al cumplimiento por parte del Estado de su obligación de investigar, procesar y castigar a los responsables.

La Comisión está profundamente preocupada ya que después de más de 20 años, no se ha investigado el ataque a la comunidad Moiwana, que condujo a la muerte y el despojo de los sobrevivientes; b) Como en el primer informe, el Estado no incluyó información relativa a su obligación de recuperar y trasladar los restos de quienes fueron asesinados durante el ataque.

La Comisión subestima la importancia de esta obligación, especialmente a la luz de las tradiciones culturales y religiosas profundamente arraigadas de la comunidad Moiwana, y la importancia que la comunidad otorga a la debida sepultura de sus muertos; c) El informe del Estado no incluye copias ni resúmenes de los informes y las actividades de la Comisión sobre Derechos Reales.

Si bien la Comisión valora los esfuerzos del Estado para tratar la cuestión de los derechos reales en general, no existe información a la fecha que indique que dicha Comisión contribuiría a identificar y asignar la titularidad sobre las tierras ancestrales de dicho grupo; d) Con respecto a las garantías de seguridad de quienes deciden regresar a Moiwana, la Comisión destaca la importancia de un diálogo permanente con las partes para participar de un posible retorno. Dada la falta de información detallada acerca del proceso, la Comisión no es capaz de establecer si el Estado 13 adoptó medidas significativas para cumplir con este aspecto de la Sentencia a la fecha; e) El segundo informe del Estado no hace mención a la Fundación para el Fondo de Desarrollo o sus actividades.

La Comisión ve con preocupación el hecho de que, un año después de su creación, no se suministró información que indique que se hayan financiado proyectos para cubrir necesidades en materia de salud, vivienda y educación; f) La Comisión valora los esfuerzos del Estado para la construcción de un monumento público y espera que el Estado siga adoptando todas las medidas que resulten necesarias para cumplir con su obligación en el futuro cercano; y g) En cuanto al pago de una compensación por daños morales y materiales, y costas, la Comisión hace notar que si bien los documentos suministrados por el Estado junto con su segundo informe no contienen nombres de personas a quienes se hayan efectuado pagos, los Representantes indicaron que, a su criterio, el Estado cumplió con su obligación. Por ello, la Comisión reconoce y valora el accionar del Estado y considera que cumplió íntegramente con el punto en cuestión de la Sentencia.

CONSIDERANDO: 1. El control de cumplimiento de sus decisiones es una facultad inherente a las funciones judiciales de la Corte. 2. Suriname se convirtió en Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) y reconoció la jurisdicción de la Corte el 12 de noviembre de 1987. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Por ello, los Estados Parte deben garantizar que las decisiones contenidas en las resoluciones del Tribunal sean implementadas en el ámbito interno1. 4. Dada la naturaleza firme y definitiva de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención, el Estado debe cumplir inmediata e íntegramente con dichas sentencias dentro del plazo establecido a tal fin2. 5.

La obligación de cumplir con las decisiones contenidas en las resoluciones de la Corte guarda coherencia con el principio de derecho básico relativo a la responsabilidad internacional del Estado. Es decir, los Estados deben cumplir con sus obligaciones 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia del 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 12 de julio de 2007, Considerando 4, y Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de febrero de 2007, Considerando 2. 2 Cf.

Caso Barrios Altos vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 2002, Considerando 2, y Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del diciembre 14, 2007, Considerando 3, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de octubre de 2007, Considerando 3. 14 emergentes de los tratados internacionales que celebren de buena fe (pacta sunt servanda) y, tal como afirmó el Tribunal en otras oportunidades y según lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden negarse a cumplir con los deberes internacionales que hayan asumido con anterioridad, alegando motivos internos3.

Las obligaciones emergentes de los tratados para los Estados Parte son vinculantes para todas las autoridades y entes de dicho Estado. 6. Los Estados Parte deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los tratados y su efectiva protección (effet utile) en sus respectivas leyes internas. Este principio se aplica no sólo en relación con los derechos sustantivos contenidos en los tratados sobre derechos humanos (es decir, los que contienen disposiciones en materia de derechos protegidos), pero también con relación a las normas procesales, por ejemplo las relacionadas con el cumplimiento de las sentencias de la Corte.

Dichas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que la garantía que otorgan sea real y efectiva, teniendo en cuenta la naturaleza particular de los tratados sobre derechos humanos4. 7. Los Estados Parte en la Convención que reconocieron la jurisdicción de la Corte tienen el deber de cumplir con las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Por ello, Suriname debe adoptar las medidas necesarias para dar eficacia a las decisiones de la Corte contenidas en su Sentencia sobre las objeciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 15 de junio de 2005 (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte acerca de las medidas adoptadas para cumplir con las órdenes de la Corte contenidas en dichas decisiones.

El deber del Estado de actualizar al Tribunal acerca de las medidas adoptadas para cumplir con cada una de las órdenes establecidas en la Sentencia es fundamental para la evaluación del estado de cumplimiento de la Sentencia5. 8. Es deber del Estado brindar información suficiente acerca del cumplimiento de la Sentencia, tal como sostuvo la Corte en repetidas ocasiones6. * 3 Cfr. Caso de la Corte Constitucional vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 2004, Considerando 3;

Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 1, Considerando 6, y Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. supra nota 1, Considerando 3. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de octubre de 2007, Considerando 4, y García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 1, Considerando 7. 5 Cf.

Caso Barrios Altos vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 2004, Considerando 7; Caso Gómez Palomino vs. Perú, supra nota 9, Considerando 5, y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5, Considerando 8. 6 Cfr. Caso Neira Alegría vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de noviembre 28, 2002, Cumplimiento de Sentencia. 28 de noviembre de 2002.

Resolución de la Corte, Considerando 9, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de noviembre de 2007, Considerando 7, y Caso de Cantos vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del julio 12, 2007, Considerando 12. 15 * * 9.

Al estudiar el cumplimiento de la sentencia y luego de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los Representantes, incluidas las reproducciones de video de la ceremonia presentadas por el Estado (supra Visto 9 (a)), la Corte sostuvo que el Estado cumplió cabalmente con lo ordenado en la Sentencia en cuanto a la celebración de un acto público de reconocimiento y disculpa, de conformidad con el Punto Resolutivo 6 de la Sentencia. La Corte remarca la importancia de este acto y de la disculpa pública realizada por el Presidente de la República de Suriname, y destaca la relevancia de realizar una ceremonia con la presencia de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas, así como de realizar un evento organizado sobre la base de la consulta a los representantes de las víctimas y sus familiares. * * * 10.

En cuanto a la obligación de construir un monumento en un lugar público adecuado según lo ordenado por el Tribunal en el Punto Resolutivo 7 de la presente Sentencia, la Corte observa que el proyecto está en efectivo desarrollo y que se están realizando esfuerzos para alcanzar el cumplimiento de esta obligación. La Corte observa que en las etapas clave del desarrollo del proyecto, se consultó a los representantes de las víctimas, tal como solicitó la Corte en el párrafo 218 de esta Sentencia. La Corte, asimismo, reconoce los pasos seguidos para terminar el monumento, incluida la aprobación del diseño y el presupuesto por parte del Concejo de Ministros, el acuerdo acerca de la ubicación del monumento, la tarea encomendada al artista y el inicio de su construcción. 11.

La resolución contenida en la Sentencia establece un período de un año para la finalización del monumento a partir de la fecha de notificación de la Sentencia; plazo que venció el 14 de julio de 2006. La Corte admite que pueden surgir ciertas dificultades en la construcción final del proyecto, pero necesita nuevas actualizaciones sobre el progreso de la construcción del monumento ya que este punto de la Sentencia se encuentra próximo a su cumplimiento. * * * 12.

En cuanto a la resolución de la Sentencia relativa a la obligación del Estado de investigar los hechos del caso e identificar, procesar y castigar a las partes responsables, el Estado no ha suministrado información suficiente respecto de dicha obligación. El Estado, asimismo, omitió actualizar al Tribunal acerca de este punto de la resolución en su segundo informe a la Corte (supra Visto 9), tal como se mencionó en una notificación anterior (supra Visto 8).

Con respecto a ello, la Corte encuentra necesario recordar al Estado la importancia que tiene el cumplimiento de esta resolución para los familiares de las víctimas y la sociedad en su totalidad, como medio para hacer efectivo el derecho a la verdad respecto de los hechos acaecidos durante el ataque a la comunidad Moiwana el 29 de noviembre de 1986.

Los Representantes destacan la importancia única que tiene la investigación para la comunidad Moiwana, en sentido moral y espiritual, y remarcan que el incumplimiento por parte del Estado de su obligación es sumamente preocupante dada su relevancia a los fines de la denegación de justicia y la perpetuación de la impunidad en cuanto a la mayoría de las violaciones comprobadas por la Corte en su Sentencia. La Corte también admite que 16 los Representantes afirman que la circunstancia de que no se hayan investigado los hechos ni se hayan identificado, procesado y castigado a los responsables continúa siendo la principal fuente de temor de las víctimas y sus familiares (supra Visto 6(d)). 13.

La única información suministrada en cuanto a este punto de la resolución de la Corte es la creación del Equipo de Coordinación por parte del Ministerio Público el 16 de diciembre de 2005, a cargo de preparar la investigación y el proceso judicial de diversos actos punibles específicos. La Corte encuentra lamentable el hecho de que casi dos años después de la creación de este organismo, el Estado no haya suministrado información acerca de medidas concretas y avances alcanzados.

Los Representantes enfatizan que existe vasta documentación y otras pruebas en poder del Estado que pueden constituir la base de un proceso judicial (supra Visto 6(e)). Asimismo, resulta pertinente recordar al Estado que, tal como se establece en la Sentencia, “la efectiva búsqueda de la verdad es responsabilidad del Estado, y de ninguna manera depende de la iniciativa de las víctimas y sus familiares ni de la presentación de pruebas” (para. 146).

En tanto no se aclaren los hechos y no se identifique, procese y, eventualmente, castigue a los responsables, no será posible ofrecer una reparación integral por el daño sufrido por las víctimas sobrevivientes y los familiares. Al mismo tiempo, si no se cumple con esta obligación, los restos de las víctimas no podrán ser encontrados, identificados ni entregados a sus familias, y la comunidad no será capaz de realizar las ceremonias de sepultura conforme a sus costumbres y tradiciones.

Asimismo, si no obtienen justicia, no serán capaces de regresar a sus tierras ancestrales, ya que los familiares de las víctimas consideran que este incumplimiento desencadenó un enojo en el universo espiritual, que ya se manifestó en la forma de enfermedades, malestares y desgracias. Por otra parte, la falta de justicia e información acerca de las circunstancias de los ataques a la comunidad Moiwana en noviembre de 1986, continúan causando a las víctimas y sus familiares temor por su seguridad personal, impidiéndoles regresar a sus tierras ancestrales.

La Corte considera que no existen pruebas de cumplimiento del Punto Resolutivo 1 de la Sentencia. * * * 14. En relación con la falta de cumplimiento del Punto Operativo 1 de la Sentencia (supra Considerando 12-13) y la interrelación existente entre las diferentes resoluciones de la Sentencia para un cumplimiento integral, no se verifica el cumplimiento del Punto Resolutivo 4 de la Sentencia. La Corte encuentra que no existen garantías de seguridad para los miembros de la comunidad Moiwana que deseen regresar a sus tierras.

Asimismo, no resulta claro si la construcción o la renovación de las estaciones de policía en los alrededores de Moiwana, según informa el Estado, constituyen medidas eficaces para el cumplimiento de esa obligación. * * * 15. El Estado sostuvo en su primer informe que ha efectuado consultas a algunas entidades y personas involucradas en el caso para recuperar los restos de las víctimas y entregárselos a los familiares sobrevivientes (supra Visto 4 (g)).

No obstante, de conformidad con los Representantes, el Estado no ha hecho nada para ubicar y devolver los restos de las víctimas, ni tampoco ha consultado a las víctimas al respecto (supra Visto 11 (f)). La Corte considera que no existe información suficiente del Estado en cuanto a esta resolución contenida en la Sentencia para confirmar que haya 17 empleado todos los medios técnicos y científicos posibles, en virtud de las pautas aplicables a la materia, para recuperar inmediatamente los restos de las víctimas asesinadas durante el ataque a la comunidad Moiwana en 1986 (supra Visto 7(d)).

EL Tribunal destaca la importancia de cumplir con esta obligación, según se establece en el Punto Resolutivo 2 de la Sentencia, especialmente a la luz de las tradiciones de la comunidad Moiwana. Asimismo, no existe información suministrada por el Estado acerca de la orden de la Corte de analizar, dentro de un período razonable, los restos humanos encontrados en las tumbas en 1993, y comunicar los resultados a los representantes de las víctimas. * * * 16.

En cuanto al Punto Resolutivo 3 de la Sentencia, relativo al deber de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra naturaleza necesarias para garantizar los derechos de propiedad de los miembros de la comunidad Moiwana en relación con sus tierras ancestrales, de las que fueron expulsados, el Estado informó al Tribunal sobre la creación de la Comisión Nacional sobre Derechos Reales (NCLR) y trató las dificultades inherentes a la coexistencia de distintos grupos étnicos y tribales para delimitar, demarcar y asignar la titularidad sobre las tierras ancestrales (supra Visto 8(b)).

La Corte toma nota de estas circunstancias y reconoce los esfuerzos del Estado, incluida la designación de miembros de la Comisión, la extensión del plazo hasta fines del 2007, y el establecimiento de ciertas normas operativas (supra Visto 10 (e). Sin embargo, también toma en cuenta las preocupaciones expresadas por los Representantes y la Comisión, por ejemplo la falta de información acerca de la forma en que cumplió y cumplirá con su misión; el hecho de que no se haya reunido con sobrevivientes de la comunidad Moiwana para tomar las medidas necesarias para cumplir los fines para los que fue creada y su capacidad para dar efecto a ordenes específicas de la Corte (supra Visto 6(n)).

Por consiguiente, la Corte remarca la falta de medidas específicas adoptadas por el Estado para el cumplimiento íntegro de dicho punto de la resolución de la Corte. Sin una delimitación, demarcación y asignación de titularidad sobre las tierras ancestrales de la comunidad Moiwana, es posible que SFOMG no pueda implementar adecuadamente las actividades del fondo de desarrollo (infra Considerando 18-19), ya que es importante que la ubicación de las tierras y el territorio en cuestión sean determinados, acordados, reconocidos formalmente y garantizados para proceder adecuadamente a la implementación de programas de salud, vivienda y educación. En este punto, conforme a las resoluciones contenidas en la interpretación de la Sentencia emitida por la Corte el 8 de febrero de 2006 (supra Visto 3), […] la Corte considera pertinente señalar que, al reconocer el derecho de los miembros de la comunidad Moiwana al uso y goce de sus tierras tradicionales, la Corte no ha realizado ninguna determinación en cuanto a los límites adecuados del territorio en cuestión. En cambio, a fin de que se hagan efectivos “los derechos de propiedad de los miembros de la comunidad Moiwana con respecto a los territorios tradicionales de los cuales fueron expulsados”, y habiendo reconocido la ausencia de un “título jurídico formal”, la Corte ha ordenado al Estado, como forma de reparación, que “adopte las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar” esos derechos, luego de la debida consulta a las comunidades vecinas.

Si dichos derechos son garantizados en forma adecuada, las medidas a adoptar incluirán naturalmente “la delimitación, demarcación, y atribución de la titularidad sobre los territorios tradicionales”, con la participación y el consentimiento informado de las víctimas expresado a través de sus representantes, los miembros de los demás pueblos Cottica N´djuka y las comunidades 18 indígenas vecinas.

En este caso, la Corte simplemente ha dejado la determinación de los límites territoriales en cuestión a “un mecanismo efectivo” que establezca el Estado. * * * 17. Si bien el Estado hizo hincapié en la importancia de la creación de una Fundación para el Desarrollo de la Comunidad Moiwana (SFOMG) dirigida a programas de salud, vivienda y educación para los integrantes de la comunidad Moiwana, como requirió la Corte en su Sentencia, el Fondo no cumplió claramente con los requisitos ni desarrolló las funciones establecidas en los párrafos 213-215 y el Punto Resolutivo 5 de dicha Sentencia. La Corte reconoce que se estableció un comité de implementación tripartito, SFOMG, para dar carácter operativo al Fondo de Desarrollo Comunitario y se designó a los representantes de la comunidad Moiwana y el Estado junto con un representante conjunto.

Sin embargo, si bien la Corte otorgó un plazo de 5 años para la culminación de aspectos específicos de los programas antes mencionados, la Corte hace notar que un año después de la creación de dicho Comité, no se suministró información que indique la financiación de proyectos en materia de salud, vivienda y educación, según lo expresó la Comisión. 18.

El Estado informa que los presupuestos serán presentados antes de cualquier transferencia, que los fondos “se harán disponibles en función de reembolsos por proyecto" y que "mientras tanto, se colocarán en una cuenta que otorgará beneficios a la comunidad mediante los intereses devengados sobre la cuenta." De acuerdo con los Representantes, SFOMG debería controlar los fondos a su disposición y éstos deberían ser depositados en una cuenta a su nombre para garantizar que la comunidad Moiwana perciba los intereses devengados.

Indicaron que la suma de USD 327.000,00, del total de USD 1.200.000,00 ordenado por el Tribunal, ya fue transferida a SFOMG. No obstante, no resulta claro si SFOMG recibió los costas operativos necesarios para cumplir con su misión y sus actividades. En particular, el Estado alega que los viáticos del representante de las víctimas deben ser cubiertos con la suma asignada a Association Moiwana y no mediante el Fondo de Desarrollo Comunitario, ya que deben ser considerados “costas futuros de Association Moiwana”.

La Corte destaca que, conforme a la Sentencia, el comité de implementación es el órgano a cargo de la determinación de programas de salud, educación y vivienda, y por consiguiente debe ser la autoridad que determine la forma en que se asignen los fondos e implementen los programas. Por este motivo, la Corte considera que debe haber un margen de flexibilidad que debe ser respetado y concluye que, dentro de su competencia, el Estado debe garantizar que el Comité cumpla con las cuestiones operativas y logísticas necesarias para lograr su misión. A tal fin, el Estado debe garantizar la liberación de fondos para establecer un presupuesto operativo para uso del comité de implementación en su proceso de administración y planificación. En especial, la participación del representante de las víctimas en el proceso de toma de decisiones de dicho comité no debería verse perjudicada por la falta de un presupuesto operativo, que cubrirá todos los gastos de los miembros del comité de implementación cuando desempeñen sus funciones, independientemente de su pertenencia a organizaciones a las que se les haya reconocido la compensación de costas en alguna otra parte de la Sentencia de la Corte.

Asimismo, el Estado debe garantizar que la comunidad Moiwana perciba los intereses devengados sobre los fondos otorgados. * * * 19 19. El Estado informó que pagó las compensaciones por daños materiales y morales (supra Visto 10 (c)), si bien los documentos suministrados no incluyen los nombres de las personas a quienes se realizaron dichos pagos, ni la lista de todos los pagos efectuados en cumplimiento con tal resolución. No obstante, los Representantes expresaron que las víctimas recibieron la compensación ordenada por la Corte (supra Visto 11 (b)).

Por consiguiente, la Corte considera que el Estado cumplió de manera íntegral con los Puntos Resolutivos 8 y 9 de la Sentencia. * * * 20. El Estado manifestó que realizó los pagos de costas al Forest Peoples Programme el 15 de diciembre de 2006, y a Association Moiwana el 15 de enero de 2007 (supra Visto 10b)). La Corte hace notar que no se suministró información clara relativa al pago de los costas correspondientes a la organización Moiwana ’86.

Sin embargo, los Representantes confirmaron que “los costas otorgados ha sido distribuidos y recibidos” (supra Visto 11 (b)) y, por consiguiente, la Comisión considera que el Estado cumplió íntegramente con este punto de la Sentencia. El Tribunal considera que Suriname cumplió con el Punto Resolutivo 10 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los Artículos 33, 62.1, 62.3, 67, 67, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA, 1.

Que, de conformidad con las consideraciones mencionadas en el Considerando 9, el Estado cumplió íntegramente con el Punto Resolutivo 6 de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por la Corte el 15 de junio de 2005, respecto de su obligación de realizar un acto público de reconocimiento y disculpa. 2. Que, de acuerdo con las consideraciones vertidas en los Considerando 17-19, el Estado cumplió íntegramente con los Puntos Resolutivos 8 y 9 de la Sentencia, respecto de la orden de realizar el pago de la compensación a los miembros de la comunidad Moiwana por los daños morales y materiales sufridos. 3.

Que, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el Considerando 20 supra, el Estado cumplió íntegramente con el Punto Resolutivo 10 de la Sentencia, respecto de la orden de realizar el pago de costas al Forest Peoples Programme y Association Moiwana. 4. Que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: 20 a) implementar las medidas necesarias para investigar los hechos del caso, así como identificar, procesar y, eventualmente, castigar a los responsables (Punto Resolutivo 1 de la Sentencia); b) recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana asesinados durante los sucesos del 29 de noviembre de 1986 a la brevedad y entregarlos a los miembros sobrevivientes de la comunidad (Punto Resolutivo 2 de la Sentencia); c) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra naturaleza necesarias para garantizar los derechos de propiedad de los miembros de la comunidad Moiwana respecto de sus tierras ancestrales, de las que fueron expulsados, y promover el uso y goce de los miembros de dichas tierras (Punto Resolutivo 3 de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, y Punto Resolutivo 1 de la Sentencia de interpretación); d) garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad que decidan regresar a la comunidad Moiwana (Punto Resolutivo 4 de la Sentencia); e) establecer un fondo de desarrollo comunitario (Punto Resolutivo 5 de la Sentencia); y f) construir un monumento en un lugar público adecuado (Punto Resolutivo 7 de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 23 de junio de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 25 de marzo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerando 10 y 16, y en el Punto Declarativo 4 de la presente Resolución. En especial, el informe debe contener información detallada acerca de las siguientes cuestiones, entre otras: a. Respecto de la obligación de investigar los hechos del caso e identificar, procesar y, eventualmente, castigar a los responsables, el Estado debe informar a la Corte acerca de los esfuerzos realizados para garantizar un mecanismo por el que las víctimas puedan prestar su testimonio con las debidas garantías de seguridad y los efectivos resguardos del debido proceso; 21 b. En relación con la recuperación de los restos de las víctimas y su entrega a los miembros sobrevivientes de la comunidad, el Estado debe informar a la Corte sobre las medidas concretas tomadas para utilizar todos los medios técnicos y científicos disponibles para recuperar los restos con la debida diligencia. El Estado, asimismo, debe informar acerca del estado del análisis de los restos humanos encontrados en las tumbas en 1993; c. En relación con la adopción de las medidas legislativas, administrativas y de otra naturaleza que resulten necesarias para garantizar los derechos de propiedad de los miembros de la comunidad Moiwana en relación con sus tierras ancestrales, el Estado debe informar a la Corte sobre la composición y la misión específica de la Comisión Nacional sobre Derechos Reales, así como el estado de las deliberaciones para el desarrollo de una política nacional.

Asimismo, el Estado debe también informar al Tribunal sobre las medidas que haya adoptado para obtener el “consentimiento informado de las víctimas” en el proceso de deliberación; d. En relación con el fondo de desarrollo comunitario, el Estado debe informar al Tribunal acerca del progreso del comité de implementación en el desarrollo de propuestas y planes concretos establecidos con el objetivo de brindar salud, vivienda y educación a la comunidad Moiwana, y brindar información acerca de los proyectos que hayan sido financiados.

El Estado debe también informar a la Corte sobre los fondos transferidos y las medidas adoptadas para establecer un presupuesto operativo que garantice que el Comité pueda realizar las cuestiones operativas y logísticas necesarias según su misión; y e. Con respecto al monumento, el Estado debe informar a la Corte acerca del estado del proyecto, incluidas las fotografías adicionales u otras descripciones, a medida que estén disponibles. 3.

Solicitar a los Representantes de las víctimas y sus familiares, y la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos que presenten sus observaciones sobre el escrito del Estado antes mencionado en un plazo de 4 y 6 semanas, respectivamente, a partir de la fecha de recepción del informe. 4. Continuar supervisando el cumplimiento de las resoluciones pendientes de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 15 de junio de 2005. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que comunique esta Resolución al Estado, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y los Representantes de las víctimas. Sergio García Ramírez 22 Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario