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Caso Claude Reyes y otros Vs. ChileCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-11-24

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2008.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2008 CASO CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida el 19 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual dispuso que: […] 5.

El Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, en los términos de los párrafos 157 a 159 y 168 de la […] Sentencia. * La Jueza Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de conocer la supervisión del cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, lo cual fue aceptado por el Tribunal.

Por tal motivo, la Jueza Medina Quiroga no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución y cedió el ejercicio de la Presidencia para el presente caso al Vicepresidente del Tribunal, Juez García Sayán, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento. 2 6. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de [la] Sentencia, los párrafos 69 a 71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la […] Sentencia, que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte, sin las

Notas al pie · 41

  1. 7.El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la […] Sentencia.
  2. 8.El Estado debe realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la […] Sentencia.
  3. 9.El Estado debe pagar a los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 167 y 169 a 172. […]
  4. 2.La Resolución de cumplimiento de Sentencia de 2 de mayo de 2008 emitida por la Corte Interamericana, mediante la cual declaró:
  5. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 11, 15 y 27 de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe: a) a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, en los términos de los párrafos 157 a 159 y 168 de la […] Sentencia (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de [la] Sentencia, los párrafos 69 a 71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la […] Sentencia, que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos de los párrafos 160 y 168 de la […] Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia); y c) pagar a los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 167 y 169 a 172 (punto resolutivo noveno de la Sentencia).
  6. 2.Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos 19 y 23 de la […] Resolución, el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe: 3 a) adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la […] Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y b) realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la […] Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia). Y RES[OLVIÓ]: […]
  7. 2.Requerir al Estado de Chile que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 19 de septiembre de 2006 que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el punto declarativo segundo de la […] Resolución. […]
  8. 3.La Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de 10 de junio de 2008 mediante la cual, en consulta con los demás jueces del Tribunal, convocó a las partes a una audiencia de supervisión de cumplimiento, con el fin de recibir información sobre los puntos pendientes de acatamiento de parte de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) y las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y del representante de las víctimas (en adelante “el representante”).
  9. 4.La comunicación de 25 de julio de 2008 de la Secretaría de la Corte Interamericana mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio del Tribunal, solicitó al Estado la remisión del informe de cumplimiento requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 2 de mayo de 2008.
  10. 5.El escrito de 30 de julio de 2008 mediante el cual el Estado informó sobre el avance del cumplimiento de los dos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia.
  11. 6.Las manifestaciones y la información aportada por las partes en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia de 14 de agosto de 2008, celebrada durante el 4 XXXV Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay1.
  12. 7.Los escritos de 28 de agosto y 22 de octubre de 2008 y sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado remitió información relativa a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el texto de dicha ley, publicado en el Boletín Oficial el 20 de agosto 2008. CONSIDERANDO:
  13. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  14. 2.Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día.
  15. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
  16. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  17. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Diego García Sayán, Presidente en ejercicio para el presente caso; Juez Leonardo A. Franco y Jueza Rhadys Abreu Brondet. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching, Asesora; b) por el Estado de Chile: Juan Aníbal Barría, Agente del Estado; y c) por la víctima: Juan Pablo Olmedo, Representante. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso de Servellón García y otros vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, considerando tercero; y Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero. 5 obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
  18. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
  19. 7.Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. * * *
  20. 8.Que respecto de la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el Estado informó que los días 11 y 20 de agosto de 2008, respectivamente, se promulgó y publicó en el Diario Oficial la Ley No. 20.285, “Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”, (en adelante también “la Ley”). El Estado destacó que la Ley consagra en su artículo 10 el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado y establece, entre otros, los principios de: relevancia, que presume la relevancia de toda la información que posean los órganos de la administración del Estado; apertura o transparencia, que dispone que toda información en poder del Estado se presume pública; máxima divulgación, conforme al cual la Administración debe proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo las excepciones constitucionales o legales; facilidad, conforme al cual el procedimiento de acceso a la información debe excluir requisitos o exigencias que puedan obstruirlo; oportunidad, consistente en que con la máxima celeridad posible y sin dilaciones, la 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso de Servellón García y otros vs. Honduras, supra nota 2, considerando quinto; y Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso de Servellón García y otros vs. Honduras, supra nota 2, considerando sexto; y Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, supra nota 2, considerando sexto. 6 Administración entregue la información dentro de los plazos legalmente establecidos; control, asegurando la fiscalización permanente y que las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información puedan ser recurridas ante un órgano externo; responsabilidad, que prevé que el incumplimiento de las obligaciones origina responsabilidad y sanciones previstas en la ley; y gratuidad, que establece que el acceso a la información pública es gratuito. Finalmente, el Estado informó, entre otros aspectos, sobre el procedimiento previsto en la Ley para ejercer el derecho de acceso a la información, los recursos disponibles y el funcionamiento y facultades del Consejo para la Transparencia, entidad creada por la Ley como corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades de protección y promoción del derecho de acceso a la información.
  21. 9.Que, adicionalmente, conforme a lo solicitado por el Tribunal en su Resolución de 2 de mayo de 2008, el Estado respondió a las observaciones formuladas por el representante en relación con tres artículos de la Ley: a) Respecto del artículo 22.35, que dispone la reserva temporal indefinida de acceso a información sobre ciertos supuestos relacionados con la seguridad nacional, Chile indicó que las causales de secreto o reserva allí dispuestas se avienen a las excepciones previstas en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no resultan una restricción desproporcionada, sino una medida razonable en una sociedad democrática, toda vez que cumplen con los requisitos de legalidad, en tanto todo lo relativo a este aspecto se regula mediante normas constitucionales y legales, persiguen un fin legítimo, como es la seguridad nacional establecido en el artículo 13.2 de la Convención Americana, y resultan necesarias para una sociedad democrática. Por otra parte, agregó que la reserva indefinida constituye “la excepción de la excepción”; se trata de un caso de reserva excepcional, que se diferencia de las demás situaciones de reserva cuya temporalidad está expresamente prevista. 5 Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación. […] Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar: a) La integridad territorial de Chile; b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites; c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y d) La política exterior del país de manera grave. Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio. Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional. Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas. 7 b) Respecto del artículo 296, que establece la suspensión de la entrega de información en caso de que se recurra una decisión del Consejo para la Transparencia ante la Corte de Apelaciones competente, Chile indicó que la medida se relaciona con la protección debida a terceros a quienes la posible entrega de la información los podría afectar. Esta norma encuentra su justificación en que no podría suministrarse una información si está pendiente de resolución un recurso sobre la procedencia o no de su entrega; resulta un efecto natural de la interposición de un recurso el mantener una suerte de statu quo de la cuestión hasta que el mismo haya sido decidido. Se trata de un procedimiento “construido sobre la base del respeto de las garantías judiciales y que pone a disposición de todas las personas la facultad de impugnar resoluciones que puedan afectar el ejercicio de sus derechos de manera efectiva”, por lo que “no es incompatible con la Convención Americana”. c) Respecto de las normas a que se refiere el artículo 1 Transitorio7, el cual presume como legítima la legislación sobre secreto y reserva promulgada con anterioridad a la Ley, Chile indicó que se trata se subsanar un requisito formal de dichas normas de secreto que no fueron adoptadas con un quórum calificado como se exige desde la reforma constitucional de 2005. Ello no quiere decir que tales normas sean per se constitucionales, ni tampoco se prejuzga sobre su contenido. Sin embargo, tampoco se podía hacer una derogación orgánica y genérica de todas las normas anteriores, sino que en definitiva, se consideró que habría que considerar caso por caso. Aquellos preceptos legales que establezcan la reserva de documentos o actos que no concuerden con las causales previstas en la Constitución Política del Estado no tendrán validez toda vez que serán inconstitucionales.
  22. 10.Que el Estado en la audiencia de supervisión destacó “la extraordinaria contribución que significó para el acceso de información pública, para el fortalecimiento de la libertad de expresión” la Sentencia dictada por la Corte en el presente caso; señaló que la Sentencia fue “objeto también de un reconocimiento de parte de muchos de los análisis y de los artículos que dio lugar la promulgación de esta ley de transparencia y probidad” y refirió opiniones en el sentido de que el nuevo texto de la Ley es “más completo en gran medida debido a la influencia de la condena del Estado de Chile que hiciera la Corte Interamericana”.
  23. 11.Que por su parte, el representante en la audiencia de supervisión estimó que la entrada en vigencia de la Ley significó un cambio radical en la medida en que no sólo incorporó un texto orgánico sino además estableció un órgano de protección y promoción del derecho, el Consejo para la Transparencia, el cual no solamente tiene facultades de 6 Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella. 7 Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política. 8 resolución de casos concretos sino también facultades normativas dentro de la Administración. Esta legislación es un primer paso, que va a regir para todos los órganos de la Administración del Estado, aunque quedan fuera de su alcance otros órganos del Estado como el Poder Judicial, el Congreso Nacional y los órganos de autonomía constitucional, como el Tribunal Constitucional, el Banco Central, entre otros. Asimismo, en la audiencia de supervisión el representante reiteró algunas preocupaciones respecto de ciertos artículos de la Ley cuya aplicación en casos concretos, según su criterio, podría eventualmente ameritar una revisión por parte de la Corte Interamericana. Particularmente, se refirió a la cláusula de reserva indefinida y al hecho que la legislación con disposiciones de secreto o reserva previa a la entrada en vigencia de esta normativa, ha quedado validada en términos formales en virtud del artículo 1 transitorio de la Ley (supra Considerandos 9.a y 9.c). El representante manifestó que se trata de puntos que deben ser tomados en consideración, pero que no son planteados “como una condición de cumplimiento del fallo”; y que “el Estado de Chile con lo que ha planteado, y con lo que ha realizado, debe entenderse [que ha] cumplido con la sentencia de este […] Tribunal” El representante destacó que la decisión del Tribunal en el presente caso “ha sentado un precedente internacional notable con este reconocimiento del derecho de acceso a la información pública como es la libertad de expresión”.
  24. 12.Que la Comisión Interamericana valoró positivamente los avances logrados por el Estado en este caso y el espíritu de cooperación entre la representación de las víctimas y el Estado en relación con las reparaciones ordenadas por la Corte.
  25. 13.Que la Corte Interamericana valora positivamente la promulgación y publicación de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, que reglamenta el artículo 8 de la Constitución Política de Chile y establece el procedimiento para garantizar el acceso a la información bajo el control del Estado. Dicha Ley consagra el derecho a solicitar y recibir información de la Administración del Estado8, y establece, entre otras disposiciones, los principios en los cuales se basa el derecho de acceso a la información, el procedimiento y los requisitos para solicitar la información, las autoridades responsables de responder las solicitudes, las causas de secreto o reserva expresas en virtud de las cuales se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información; la regulación de la calificación de reservado o secreto de actos o documentos, el sistema de recursos disponibles, la creación y facultades del Consejo para la Transparencia9, el régimen de nombramiento e incompatibilidades de sus integrantes y el régimen de infracciones y sanciones. 8 Artículo
  26. 10.Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. 9 Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país. Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 9
  27. 14.Que de acuerdo a la información aportada por las partes, el Tribunal concluye que el Estado cumplió con la obligación de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conformidad con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. * * *
  28. 15.Que en relación con la obligación de capacitar a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado, establecida en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, además de las actividades ya informadas por el Estado y consideradas por la Corte en su anterior Resolución, Chile señaló que llevó a cabo las siguientes acciones: a) Acciones de capacitación llevadas a cabo por la Agencia para la Probidad y la Transparencia, creada por Decreto Supremo N° 30, de 20 de marzo de 2008, la que ha realizado los siguientes seminarios: i) 15 de abril de 2008 con la participación de 133 directivos, abogados y auditores internos del Ministerio de Defensa; ii) 8 y 9 de mayo de 2008, en el Ministerio del Interior, con la participación de 31 profesionales y auditores internos ministeriales y de Gobiernos Regionales; y iii) 9 de mayo de 2008 en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que participaron 60 trabajadores, entre autoridades, directivos, profesionales, asesores y auditores internos; b) El 15 de mayo de 2008 el Ministerio de Defensa organizó el seminario “El Deber de Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información Pública del Estado”, dirigido a funcionarios que se desempeñan en áreas de auditorías, jurídicas y finanzas y personas adscritas al sector defensa y al Ministerio de Hacienda; c) El 17 de junio de 2008 se llevó a cabo la capacitación de los encargados del Programa de Mejoramiento de la Gestión-Sistema Integrado de Atención a Clientes, Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. 10 Usuarios y Beneficiarios, al que asistieron 250 encargados de todos los órganos y servicios; d) El 20 de junio de 2008 se realizó un encuentro con los intendentes regionales para analizar los alcances de la ley y los mecanismos para su adecuada implementación; e) Asimismo, entre otras actividades que se realizarán el resto del año, están programados 3 seminarios dirigidos a funcionarios del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo del Ministerio de Trabajo; a autoridades y funcionarios de la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas; f) Adicionalmente, informó que en la Ley de Presupuesto 2008 fueron aprobados los recursos para iniciar un Plan Quinquenal de Capacitación en Probidad y Transparencia, sobre la base del “Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado”, publicado en enero de 2008. El Plan Quinquenal tiene por fin capacitar a todos los directivos y funcionarios de la Administración del Estado. Entre los objetivos de las acciones de capacitación se encuentran: dar a conocer a los funcionarios el marco legal y normativa vigente; fortalecer la correcta actuación de los funcionarios públicos; colaborar en la prevención de comportamientos indebidos y disminuir los riesgos de corrupción en las actuaciones de la administración y de los funcionarios públicos; fortalecer la mayor transparencia en las actuaciones administrativas y fortalecer la idea de acceso a la información como un derecho del ciudadano consagrado en la ley. La capacitación se llevará a cabo de dos maneras: a) mediante un curso a través de la plataforma e-learning dirigido a capacitar a 150.000 trabajadores de la Administración Central del Estado; y b) por otro lado se realizará una capacitación específica a unos 4.000 funcionarios públicos cuyos cargos sean determinantes en materia de probidad y transparencia en cada servicio. g) Planes Anuales de Capacitación: está en preparación un instructivo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el cual se recomendará a todos los órganos y servicios de la Administración del Estado, que sus respectivos Comités Bipartitos de Capacitación incluyan en sus planes anuales actividades específicas de capacitación en materia de probidad y transparencia, teniendo en cuenta la promulgación de la Ley; h) El Estado entregó a la Corte El Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado –publicado en enero de 2008- dirigido fundamentalmente a todas las personas que prestan servicios en la Administración del Estado de Chile, entre otros, Ministerios, Subsecretarías, Intendencias, Gobernaciones y los diversos órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. El Manual contempla entre sus contenidos el derecho de acceso a la información y brinda respuestas y herramientas de capacitación a diversos interrogantes tales como la forma en que pueden los ciudadanos requerir 11 información de un órgano administrativo; desarrolla los principios del acceso a la información; reseña las funciones del Consejo para la Transparencia; explica el procedimiento al interior del órgano requerido y el sistema de recursos. Finalmente, el Estado aportó el libro Buenas Prácticas en Probidad, Transparencia y Acceso a la Información en la Administración del Estado, publicado en julio de 2007, que sistematiza distintas experiencias en órganos del Estado, seleccionadas por un jurado externo e independiente, con el fin de difundir ideas e iniciativas que se han adoptado dentro de la Administración Pública para mejorar la transparencia, la probidad y la buena gestión.
  29. 16.El Estado concluyó que las capacitaciones que se han realizado demuestran que está aplicando de manera efectiva la Sentencia de la Corte y sostuvo que lo hecho hasta el momento no es lo único que se pretende realizar, ya que cada organismo debe ser capacitado en forma personalizada, dependiendo del rol que deberá desempeñar en aplicación del derecho de acceso a la información. Por lo anterior, señaló que no es posible realizar capacitaciones masivas sin respetar las particularidades de cada función, lo que justifica que no todos los agentes hayan sido capacitados hasta la fecha. En esa dirección se enmarca la capacitación que se deberá llevar a cabo respecto de los funcionarios del Poder Judicial y se han iniciado contactos con la Academia Judicial para realizar cursos de perfeccionamiento sobre la materia.
  30. 17.Que el representante señaló que el proceso de capacitación y entrenamiento ha estado fuertemente orientado no sólo por el fallo de la Corte, sino también por las políticas de transparencia que emanan de los tratados internacionales suscritos por Chile. Hizo un “llamado a que en dichos programas se refuercen los contenidos de derechos fundamentales que están incorporados dentro del acceso a la información” y destacó la importancia de las acciones dirigidas al Poder Judicial. Agregó que la obligación de capacitación es una obligación de medios, que se entiende como una obligación permanente del Estado, y teniendo un órgano que está encargado de dar cumplimiento y velar por la promoción del derecho al acceso de información pública debería ser ese órgano el que continúe con esa actividad. Con base en lo anterior, el representante señaló que “para lo que es el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, [se] debe dar por terminado el caso”.
  31. 18.Que la Comisión Interamericana destacó la realización de seminarios y señaló que “cree firmemente que la capacitación es una medida de suma importancia para poder evitar o contrarrestar [la] cultura del secretismo”.
  32. 19.Que la Corte observa que la función de capacitación es una manera de brindarle al funcionario público nuevos conocimientos, desarrollar sus capacidades; permitir su especialización en determinadas áreas novedosas; prepararlo para desempeñar posiciones distintas y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas. La capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante un lapso importante con el fin de que cumpla los objetivos antes apuntados. 12
  33. 20.Que la capacitación en materia de acceso a la información pública se ha venido desarrollando en forma regular desde el dictado de la Sentencia, con distintas actividades en las cuales incluso el representante de las víctimas ha contribuido con su participación. Por otra parte, existe una planificación de actividades, incluyendo la correspondiente asignación presupuestaria aprobada, para continuar con dichas tareas en el futuro.
  34. 21.Que de acuerdo a la información aportada por las partes y a sus manifestaciones en la audiencia de supervisión de cumplimiento, el Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado, de conformidad con el punto resolutivo octavo de la Sentencia. * * *
  35. 22.Que la Corte Interamericana valora positivamente que el Estado ha cumplido con las dos medidas pendientes de acatamiento y, con ellas, ha dado cumplimiento íntegro a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia en el presente caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
  36. 1.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 21 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho 13 de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 19 de septiembre de 2006); y b) realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 19 de septiembre de 2006).
  37. 2.Que, en consecuencia, el Estado de Chile ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 19 de septiembre de 2006 en el caso Claude Reyes y otros, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte. Y RESUELVE:
  38. 1.Dar por concluido el caso Claude Reyes y otros, en razón de que el Estado de Chile ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 19 de septiembre de 2006.
  39. 2.Archivar el expediente del presente caso.
  40. 3.Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2008.
  41. 4.Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de las víctimas. 14 Diego García - Sayán Presidente Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García - Sayán Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario