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Caso Molina Theissen Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-03-14

Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 14 DE MARZO DE 2019 CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo (en adelante “la Sentencia”) y de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”) emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de mayo 1 y 3 de julio de 2004 2.

Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la Corte lo declaró internacionalmente responsable por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, estudiante de 14 años de edad. Los hechos del caso se enmarcan dentro del conflicto armado, durante el cual la desaparición forzada de personas constituía una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad.

El 6 de octubre de 1981 miembros del ejército ingresaron a la casa del niño Marco Antonio Molina Theissen y, después de registrar la casa, se lo llevaron a la fuerza frente a su madre, amordazado en un costal, en un automóvil con placa de uso oficial. La desaparición forzada del niño fue ejecutada como represalia porque el día anterior una de sus hermanas logró escapar de un cuartel militar en el que estuvo detenida de forma ilegal y clandestina.

Frente a los recursos que interpusieron sus familiares, no se realizaron mayores diligencias. La familia de Marco Antonio Molina Theissen se vio forzada a salir de Guatemala. La Corte también declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección a la familia y protección judicial, en perjuicio de la madre 3, el padre 4 y las tres hermanas 5 de Marco Antonio Molina Theissen.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004.

Serie C No. 106. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_106_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 24 de mayo de 2004. 2 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_108_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 15 de julio de 2004. 3 Emma Theissen Álvarez. 4 Carlos Augusto Molina Palma. 5 Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia, todas de apellidos Molina Theissen. -2adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las cuatro Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas los días 10 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2009, 24 de noviembre de 2015 y 12 de marzo de 2019 6. 3.

Los trece informes presentados por el Estado entre abril de 2010 y julio de 2018. 4. Los dieciocho escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas 7 (en adelante “las representantes”) entre mayo de 2010 y febrero de 2019. 5. Los once escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre junio de 2010 y septiembre de 2017. 6.

La nota de Secretaría de la Corte de 21 de febrero de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y con base en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, se requirió a la Fiscal General del Ministerio Público de la República de Guatemala que rindiera un informe en relación con el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar (infra Considerando 3). 7.

El informe presentado el 4 de marzo de 2019 por la Fiscal General del Ministerio Público de Guatemala, en respuesta a la solicitud de 21 de febrero de 2019 (supra Visto 6). 8. La audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 11 de marzo de 2019 8 y el escrito presentado por las representantes ese mismo día.

CONSIDERANDO: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia de Reparaciones emitida en el presente caso hace más de 14 años (supra Visto 1). El Tribunal emitió cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró que el 6 Las Resoluciones se encuentran disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/molina_10_07_07.pdf, http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/molina_16_11_09.pdf, http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/12_casos_24_11_15.pdf y http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_12_03_19.pdf. 7 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 8 A esta audiencia comparecieron: a) por parte del Estado: Jorge Luis Borrayo Reyes, Agente y Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH);

Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH; Carla Gabriela Morales Ramírez, Directora de la Dirección de Mecanismos para Defensores de Derechos Humanos de COPREDEH; Steffany Rebeca Vásquez, Asesora de la Dirección de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de COPREDEH, y Rafael Eduardo Bran, Asesor de la Dirección de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos; b) por parte de las víctimas y sus representantes: Emma Theissen Álvarez, víctima;

Emma Guadalupe Molina Theissen, víctima; Ana Lucrecia Molina Theissen, víctima; María Eugenia Molina Theissen, víctima; Claudia Paz y Paz, Directora del Programa para México y Centroamérica del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Marcela Martino, SubDirectora del referido Programa de CEJIL; Paola Limón, Coordinadora Jurídica del referido Programa de CEJIL;

Eduardo Guerrero Lomelí, Abogado del referido Programa de CEJIL, y Gisela de León, Directora Jurídica de CEJIL, y c) por parte de la Comisión: Silvia Serrano Guzmán y Paulina Corominas Etchegaray, Asesoras de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -3Estado de Guatemala dio cumplimiento total a cinco medidas de reparación 10 y que se encontraban pendientes de cumplimiento cuatro medidas (infra Considerandos 4, 35, 45 y 50). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3.

La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación pendientes de cumplimiento ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Valorará el informe presentado por la Fiscal General del Ministerio Público de Guatemala (supra Visto 7) como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento 13.

La presente Resolución se estructurará en el siguiente orden: A. Investigar los hechos del presente caso, juzgar y sancionar a los responsables B. Localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares C. Crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada D. Crear un sistema de información genética para la identificación de niños desaparecidos A. Investigar los hechos del presente caso, juzgar y sancionar a los responsables A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En el punto resolutivo tercero y en los párrafos 78 a 84 y 98 de la Sentencia de reparaciones se dispuso que “el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de 10 El Tribunal declaró que Guatemala dio cumplimiento total a las medidas de reparación dispuestas en los puntos resolutivos 4, 5, 6 y 11 de la Sentencia de Reparaciones, correspondientes a: i) la publicación de la Sentencia y su resumen oficial; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iii) designar un centro educativo existente con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen; iv) el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia correspondientes a indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y v) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2019, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 2. 13 Se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2. -4la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado”. 5.

En la Resolución de noviembre de 2009 la Corte no constató avances en la investigación de los hechos del caso y, por ello, solicitó al Estado información específica sobre medidas dirigidas a la continuación de la misma 14. En la Resolución conjunta para 12 casos guatemaltecos de noviembre de 2015, este Tribunal hizo notar que, a pesar de que la desaparición forzada de Marco Antonio inició hace 34 años y la Sentencia emitida por la Corte fue dictada hacía once años, el proceso penal seguía en etapa de investigación. El Tribunal tomó nota de diversas actuaciones llevadas a cabo en la investigación penal entre 1999 y 2013 y valoró positivamente diligencias realizadas en el 2015 para avanzar en la consecución de la investigación de los hechos.

La Corte también se refirió a diversos “obstáculos estructurales” identificados en la obligación de investigar de esos 12 casos guatemaltecos y solicitó información al Estado sobre las medidas para superarlos 15. A.2. Consideraciones de la Corte 6. Para pronunciarse sobre la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones del presente caso, la Corte realizará consideraciones sobre los siguientes puntos: i) los avances en el proceso penal interno; ii) la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996, y iii) las amenazas, hostigamientos y denuncia penal presentadas contra miembros de la familia Molina Theissen. i) Avances en el proceso penal 7.

Con base en la información y documentación aportada por las partes, así como el informe proporcionado por el Ministerio Público de Guatemala en marzo de 2019 (supra Considerando 3), la Corte constata que entre enero de 2016 y marzo de 2018 se desarrollaron las etapas intermedia y de juicio oral y público en el proceso penal contra cuatro exmilitares 16 (tres de ellos por la desaparición forzada de Marco Antonio, y los mismos tres y otra persona por hechos de detención arbitraria, tortura y violación sexual de Emma Guadalupe Molina Theissen).

A los imputados se les decretó prisión preventiva. 8. El 23 de mayo de 2018 el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C” de Guatemala emitió sentencia, en la cual declaró las siguientes responsabilidades penales respecto a los delitos cometidos en agravio de Marco Antonio Molina Theissen y de Emma Guadalupe Molina Theissen 17: 14 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 25. 15 Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerandos 82 a 89. 16 Comandante de la Zona Militar, Oficial S2 inteligencia de la Zona Militar, Jefe de la Segunda Sección del Estado Mayor General del Ejército y Jefe del Estado Mayor General del Ejército. 17 En la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 11 de marzo de 2019, la víctima Emma Molina Theissen se refirió a los delitos cometidos contra ella, y las razones por las cuales no incluyó tales violaciones en el caso ante el Sistema Interamericano. Al respecto, expresó: hace cerca de 15 años los delitos cometidos en mi contra, la tortura, la violencia sexual vivida en el cuartel militar de Quetzaltenango, no estuvieron presentes en la denuncia porque yo estaba en un estado de postración, en un estado de derrota absoluta y, aunque presenté mi testimonio acá como hermana de Marco Antonio Molina Theissen, no tenía la capacidad de pensar ni siquiera ser merecedora de la vida, mucho menos ser merecedora de la justicia, y eso cercenó, mutiló completamente mis necesidades de justicia que se vieron realizadas hasta hace apenas […] casi tres años cuando empezamos con el juicio en Guatemala. […D]espués de vivir rodeada por mucho tiempo de amor, de solidaridad, de reconstrucción emocional, me tomó casi 37 años cobrar la fuerza necesaria para acercarme a un tribunal a pedir justicia para mí. -5- POR UNANIMIDAD DECLARA: I- Que los [cuatro] acusados: […] son responsables como AUTORES de DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD, en agravio de EMMA GUADALUPE MOLINA THEISSEN.

II- Por tal delito se impone a cada acusado la pena VEINTE AÑOS DE PRISIÓN que, aumentados en una cuarta parte, suman VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. IIIQue los [cuatro] acusados: […] son responsables como AUTORES del delito de: VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, en agravio de EMMA GUADALUPE MOLINA THEISSEN. IV- Por tal delito se impone a cada acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.

V- Que los [tres] acusados: […] son responsables como AUTORES del delito de DESAPARICIÓN FORZADA en agravio de MARCO ANTONIO MOLINA THEISSEN. VI- Por tal delito se impone a cada acusado la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. […] VIII- Estando los condenados guardando prisión, se les deja en la misma situación jurídica en la que se encuentran, hasta que el fallo alcance firmeza […] 18.

Asimismo, dicho tribunal declaró que […] XIII- Se ordena al Ministerio Público continuar la investigación en contra de quienes pudieran resultar responsables del delito de Desaparición forzada en agravio de Marco Antonio Molina Theissen, con base en el carácter de continuidad e imprescriptibilidad de este crimen, y demás delitos para lo que haya lugar. […] 9.

Además, el 28 de mayo de 2018 se realizó una “audiencia de reparación digna”, en la cual dicho tribunal penal ordenó determinadas medidas de reparación, entre ellas, que Guatemala debe “cumplir en el plazo razonable con las restituciones en reparación digna, integral y transformadora decididas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estén pendientes de cumplimiento” 19. 10.

El Estado informó que dicha sentencia penal (supra Considerando 8) “no se encuentra firme, debido a que los procesados o condenados y sus Abogados Defensores, y la Procuraduría General de la Nación […] plantearon seis Recursos de Apelación Especial […], los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio de Guatemala”.

Además, en su escrito de julio de 2018 requirió a esta Corte que “valor[e] el esfuerzo y buena fe en dar cumplimiento a [esta] medida de reparación […] y de ser el caso declare el cumplimiento total”. Posteriormente, en la audiencia pública de supervisión de marzo de 2019 manifestó que “ha cumplido” con esta medida, aunque reconoció que se encuentran pendientes de resolver los referidos recursos. 11.

Tanto las representantes de las víctimas como la Comisión Interamericana estimaron que la referida sentencia penal constituye un gran avance en el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones objeto del presente caso, pero hicieron notar que las condenas no se encuentran firmes 20.

Sin embargo, las representantes observaron que ese proceso penal “no abarca a todas las personas responsables ni agota el total esclarecimiento de la verdad, por esto el tribunal nacional en sentencia ordenó continuar la investigación en contra de quienes pudieran resultar responsables del delito de desaparición forzada en agravio de Marco Antonio”.

Al respecto Cfr. Sentencia C-01077-1998-00002 OF emitida por el 1ro Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C” de Guatemala el 23 de mayo de 2018, pág. 1067 (Anexo I del escrito presentado por las representantes el 15 de junio de 2018). 19 Cfr. Sentencia C-01077-1998-00002 OF emitida por el 1ro Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C” de Guatemala el 28 de mayo de 2018, (Anexo II del escrito presentado por las representantes el 15 de junio de 2018). 20 Con respecto a los recursos de apelación pendientes de decisión, la Comisión indicó que “espera que éstos […] sean resueltos dentro de los plazos legalmente establecidos para ello y que en esta etapa se imprima la mayor celeridad a la culminación del proceso penal con sentencia definitiva que cumpla los estándares establecidos en la sentencia de esta Corte”. 18 -6sostuvieron que “existe información precisa de la participación de otras personas en estos hechos” y solicitaron que el “Estado […] continúe las investigaciones […] hasta tanto sean identificados todos los responsables incluidos los autores materiales, intelectuales y la cadena de mando”. 12.

La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados, fundamentalmente entre los años 2015 y 2018, en la investigación y juzgamiento penal por las graves violaciones cometidas en este caso. Así, fue posible la determinación de la responsabilidad penal de tres ex militares de alto rango como autores de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (supra Considerando 8).

Para este Tribunal ello constituye un avance sustancial en el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, ya que permitió superar la impunidad que imperó por más de 36 años 21. 13. Asimismo, tal avance contribuye parcialmente a satisfacer el derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos 22, pues aún continúa sin conocerse el paradero de Marco Antonio Molina Theissen y sin encontrarse e identificarse sus restos para ser entregados a sus familiares (infra Considerando 44). 14.

En la audiencia de supervisión del 11 de marzo de 2019 la víctima Ana Lucrecia Molina Theissen expresó lo que significó para ella y su familia la referida sentencia condenatoria, en los siguientes términos: [f]inalmente, el 23 de mayo de 2018 tras reiteradas exigencias al Estado para que cumpliera con las reparaciones ordenadas por esta Honorable Corte en 2004, pero también participando activamente en las investigaciones […] logramos la condena de cuatro ex militares de alto rango en un proceso en el que tuvimos presencia activa como acusadores junto al Ministerio Público.

Indudablemente, la justicia alcanzada es una satisfacción para mí y para mi familia y para otras miles de víctimas. Emprendimos su búsqueda con la plena convicción de que crímenes horrendos, que violan las leyes internacionales de la guerra y los derechos humanos y la propia Constitución guatemalteca vigente en esa época, no pueden quedar impunes. 15.

En cuanto a lo indicado por las representantes de las víctimas respecto a que en los recursos de apelación se alega que al momento de los hechos no se encontraba tipificado el delito de desaparición forzada, el Tribunal recuerda que su jurisprudencia es clara en lo que respecta al carácter permanente o continuo de la desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos 23 y su incidencia respecto del principio de irretroactividad 24.

Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 79, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 15, Considerando 88. 22 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 273 y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 80. 23 Cfr. entre otros, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155; Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 65; y Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253. 24 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C No. 240, párr. 48;

Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 16 de noviembre de 2009, Considerando 38, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, Considerandos 99 a 101. 21 -716. Si bien el Estado ha realizado importantes avances, se encuentran aún pendientes de resolver diversos recursos de apelación planteados hace ocho meses contra la sentencia penal condenatoria de 23 de mayo de 2018 (supra Considerando 10).

Los mismos deben ser resueltos de forma pronta y en apego a las garantías y derechos protegidos en la Convención. Además, el propio tribunal penal que emitió dicha sentencia ha ordenado que se continúe con la investigación de otros posibles responsables (supra Considerando 8). Por ello, a efectos de continuar supervisando este punto, esta Corte requiere al Estado que informe sobre la decisión judicial que resuelva los recursos de apelación, y sobre otras investigaciones que se inicien con el fin de determinar otros posibles responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. ii) Iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 17.

En la Sentencia del presente caso se advirtió que el Estado debía abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, para lo cual este Tribunal recordó su jurisprudencia constante en la materia 25. 18.

En relación con lo anterior, las representantes de las víctimas informaron a la Corte, entre junio de 2018 y el 11 de marzo de 2019, sobre la presentación y trámite ante el Congreso Nacional de una iniciativa ley de reforma a la Ley de Reconciliación Nacional, la cual “pretendería una amnistía general que anularía los procesos y condenas en contra de militares en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, ampliando su alcance a graves violaciones de derechos humanos como las que se dieron en el [presente] caso” 26.

En la audiencia de supervisión celebrada el 11 de marzo de 2019, la Comisión “expres[ó] su profunda preocupación y total rechazo a [dicho] proyecto de ley que, en términos sustantivos, constituye una amnistía frente a las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno”. Por su parte, durante la referida audiencia pública, el agente de Guatemala indicó que “no teniendo dicha iniciativa legislativa [la] categoría [de ley]”, el Estado “no p[odía] ni deb[ía] pronunciarse al respecto”. 19.

El 12 de marzo de 2019 esta Corte emitió una Resolución en la cual se pronunció sobre una solicitud de medidas provisionales realizada por las representantes de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala 27. En los Considerandos 35 y 50 de dicha Resolución se indicó que lo decido en la misma respecto a dicha iniciativa de ley también tiene incidencia en el caso Molina Theissen.

Entre las consideraciones expuestas por la Corte en los Considerandos 28 a 54 de dicha Resolución, indicó que: La aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría un desacato a lo ordenado por esta Corte a Guatemala respecto a la imposibilidad de aplicar amnistías en la investigación, juzgamiento y sanción (supra Considerandos 30 a 32), debido a que la amnistía que contempla no distingue entre delitos, sino que está dirigida a asegurar la impunidad incluso para las graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas los crímenes de lesa humanidad, cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala.

De ser aprobada, sería una ley incompatible con los artículos 8 y Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 83 y 84. Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de las víctimas de 15 y 26 de junio de 2018, así como de 18 de enero, 11 de febrero y 11 de marzo de 2019. 27 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 6. 25 26 -825 de la Convención Americana y, por tanto, de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado y la jurisprudencia constante de este Tribunal, carecería de efectos jurídicos 28. 20.

En dicha Resolución la Corte decidió: 2. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive 29. 21.

En la referida resolución la Corte también destacó que “[c]ontrastan los esfuerzos estatales efectuados en años recientes para avanzar en la investigación y juzgamiento penal en algunos casos en que esta Corte ha dictado sentencias 30, con el avance de dicha iniciativa de ley, que pretende un retroceso en la búsqueda de verdad y justicia para las víctimas de graves violaciones a derechos humanos” 31. 22.

En este sentido, si bien en la presente Resolución de supervisión se está valorando positivamente el importante avance relativo a la emisión en mayo de 2018 de una sentencia penal condenatoria de primera instancia contra tres exmilitares por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, este Tribunal debe enfatizar que, en el presente caso, amnistiar a dichos condenados constituiría un incumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar. iii) Amenazas, hostigamientos y denuncia penal contra miembros de la familia Molina Theissen 23.

Este Tribunal también estima pertinente referirse, en el marco de la obligación de investigar, a los hechos indicados por las representantes de las víctimas sobre “amenazas”, “hostigamientos” y “actos de intimidación”, incluyendo una denuncia penal, contra miembros de la familia Molina Theissen. En relación con la situación descrita, solicitaron a esta Corte “que, en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia, ordene al Estado adoptar todas las medidas necesarias […] para garantizar la vida e integridad de las víctimas, sus familiares y de todas las personas vinculadas con el desarrollo del proceso penal en el caso Molina Theissen, así como informar […] al respecto”. 24.

En primer lugar, la Corte constata, con base en la información aportada por las representantes de las víctimas 32 y no controvertida por el Estado 33, que “desde el inicio del proceso interno para determinar las responsabilidades por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen [en enero de 2016], los ataques, amenazas y hostigamientos en 28 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 27, Considerando 37. 29 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 27, punto resolutivo segundo. 30 Por ejemplo, en el caso Molina Theissen, relativo a la desaparición forzada del niño Marco Antonio iniciada en 1981, recién en mayo de 2018 se emitió una sentencia penal condenatoria de cuatro exmilitares, quienes se encuentran privados de libertad e interpusieron recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolver.

Resulta un retroceso que frente a ese avance se pretenda amnistiar a dichos condenados. De forma similar se verían impactados los avances en la investigación y juzgamiento de los casos Myrna Mack Chang, Masacre de Plan de Sánchez, Masacre de las Dos Erres, Masacres de Río Negro, García y familiares, y Coc Max (Masacre de Xamán). 31 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 27, Considerando 40. 32 Cfr. Escritos de 7 de julio y 3 de octubre de 2016, 16 de marzo, 2 de mayo y 30 de junio de 2017, 15 de junio de 2018 y audiencia pública de supervisión de cumplimiento de marzo de 2019. 33 Cfr. Informes de 11 de agosto de 2016, 17 de marzo y 25 de mayo de 2017. -9contra de la familia Molina Theissen han sido persistentes” por parte de terceras personas; situación que se presentó “durante el desarrollo del juicio oral” y que “se ha exacerbado luego de la emisión de la sentencia” de primera instancia dictada el 23 de mayo de 2018 34.

También sostuvieron que el Estado “[n]o […] garantiz[ó] que el juicio […] est[uviera] libre de efectos revictimizantes en contra de la familia Molina Theissen”; lo cual fue controvertido por el Estado (infra Considerando 25). Las representantes se refirieron con detalle y con material probatorio a “la campaña de hostigamiento, desprestigio y amenazas”, llevada a cabo en contra de la familia Molina en redes sociales “por parte de los familiares y grupos [o personas] afines a los exmilitares imputados en el caso Molina”, derivado de su búsqueda de justicia. Asimismo, han sostenido que a “[l]os ataques [… a] la familia Molina, se suman […] los dirigidos contra los miembros del M[inisterio Público] a cargo del caso, así como contra los representantes de las víctimas” a nivel interno y en el Sistema Interamericano. 25.

Al respecto, Guatemala afirmó que “las autoridades jurisdiccionales correspondientes tomaron todas las medidas de seguridad necesarias a fin de llevar a cabo las audiencias de forma respetuosa, equitativa para las partes procesales y cumpliendo con los principio[s] de debido proceso, legalidad y publicidad” 35. Asimismo, frente a las diversas manifestaciones afuera de los tribunales durante el desarrollo de las respectivas audiencias del proceso penal y las publicaciones en redes sociales referidas por las representantes, el Estado señaló que “respeta[ba] la libertad de expresión” y resaltó que cualquier persona que considere que se cometió un agravio puede denunciar 36. 26.

Además, las representantes se refirieron a la presentación de una denuncia penal en contra de las víctimas del caso. Al respecto, esta Corte constata que, seis días después de dictada la sentencia condenatoria de primera instancia (supra Considerando 8), una abogada particular interpuso una denuncia penal y solicitud de “autorización de medidas cautelares de arraigo y citación urgentes” en contra de las víctimas del caso 37, incluyendo a Marco Antonio Molina Theissen, por los delitos de “acusación y denuncia falsa y simulación de delito”.

La denunciante alegó que “en la audiencia para dictar sentencia”, las víctimas Emma Theissen, María Eugenia Molina, Ana Lucrecia Molina y Emma Guadalupe Molina “se encontra[b]an acompañadas de ‘un familiar’”, de quien “se puede apreciar [que] el parecido y los rasgos Explicaron sobre los “hostigamientos y agresiones en contra de los familiares al interior de la sala de audiencias” donde se desarrolló el proceso penal y en las “inmediaciones de las instalaciones judiciales durante las audiencias” mediante manifestaciones “realiz[a]das por militares”. 35 Al respecto, explicó sobre el espacio físico donde se desarrollaron las audiencias y sobre las “medidas de seguridad implementadas” para su desarrollo, tales como: “[e]vitar el uso de celulares durante la audiencia”;

“[u]bicar a los familiares de los sindicados en el ala derecha de la sala de audiencias y a los familiares, amigos y representantes de organizaciones sociales que acompañaban a la familia Molina Theissen en el ala izquierda, ambos de manera equitativa, y a los medios de comunicación en el pasillo de la parte central de la sala”; “regular la entrada y salida de la sala de audiencias”;

“[a]l momento de culminar la audiencia, se indicó que los primeros en desalojar la sala eran los sindicados quienes se encontraban ubicados en un espacio reservado para ellos, posteriormente los familiares de éstos y por último amigos, familiares y acompañantes de la familia Molina Theissen y el Ministerio Publico”, y “brinda[r] a la familia Molina Theissen [… un] vehículo particular con personal adecuado para el traslado a las audiencias y resguardar su vida e integridad física”.

Cfr. Informe presentado por el Estado el 25 de mayo de 2017. 36 En cuanto a las referidas manifestaciones agregó que “el […] juzgador requirió la intervención de las autoridades correspondientes (Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional Civil), para que se practicara vigilancia para el desarrollo de la audiencia, lo cual fue efectivo”.

Sobre el “uso de redes sociales” sostuvo que “los usuarios” de las redes sociales son “los únicos responsables del contenido de las publicaciones emitidas, situación ajena a las políticas del Estado” y que “las propias redes sociales contemplan los mecanismos de denuncia en casos de incitación a la violencia o discriminación”. Cfr. Informe presentado por el Estado el 25 de mayo de 2017. 37 María Eugenia Molina Theissen, Ana Lucrecia Molina Theissen, Emma Guadalupe Molina Theissen y Emma Theissen Álvarez.

Cfr. Denuncia y solicitud de autorización de medidas cautelares de arraigo y citación urgentes de 29 de mayo de 2018 presentada ante la Fiscalía General de la República (Anexo 10 del escrito presentado por las representantes el 15 de junio de 2018). 34 -10físicos […] son similares a las señoras Molina Theissen”, de manera que “puede ser que se trate del supuesto desaparecido Marco Antonio Molina”.

Adicionalmente, la denunciante solicitó que, “en el momento procesal oportuno”, se incluyera a los militares condenados como “querellantes adhesivos” y “agraviados y víctimas con derecho a reparación digna” 38. El Tribunal constata que, el 6 de junio de 2018, la Fiscalía Distrital Metropolitana emitió una “citación oficial” a las referidas víctimas, “con el objeto de realizar una diligencia de declaración testimonial, en calidad de sindicadas por el supuesto delito de Acusación y Denuncia Falsa y Simulación de Delito” 39. 27.

En su escrito de 15 junio de 2018, las representantes de las víctimas señalaron que la referida denuncia penal (supra Considerando 26) era “un hecho revictimizante”, así como “una represalia en contra de la familia luego de haber sido emitida la sentencia condenatoria de los ex militares”. Consideran “alarmante que [dicha] acción haya prosperado y esté siendo tramitada por las autoridades guatemaltecas a pesar de su evidente improcedencia”.

Además expresaron que la mencionada denuncia penal “pon[e] en riesgo la vida y la integridad de las integrantes de la familia Molina Theissen”, y solicitaron a la Corte “que reitere al Estado de Guatemala su obligación de investigar estos hechos y garantizar la seguridad e integridad de la familia Molina Theissen, así como de todas las personas que intervienen y han intervenido en el proceso interno”. 28.

En su escrito de julio de 2018, en respuesta a una solicitud de información del Presidente del Tribunal mediante nota de Secretaría, el Estado confirmó que la referida denuncia “se encuentr[a] en la fase de investigación” y señaló que las víctimas “no deben interpretar tal situación como una re victimización y/o represalias”, sino que el “ente investigador […] tiene la responsabilidad y obligatoriedad de dar trámite de oficio a la investigación de los hechos denunciados”. 29.

Durante la audiencia pública de supervisión de marzo de 2019, las representantes afirmaron que dicha “denuncia continúa vigente a pesar de que se ha solicitado su desestimación” y que “el temor a ser retenidas o arraigadas les ha impedido a [las víctimas] viajar a Guatemala”. Esta información no fue refutada por el Estado y tampoco expuso información adicional respecto al estado de trámite de la referida denuncia. En la mencionada audiencia, las representantes señalaron que, en la presente etapa de supervisión, la Corte “puede llamar la atención sobre la importancia de garantizar todas las condiciones de seguridad y protección, no solo para las investigaciones que aún están pendientes sino que no haya represalias contra todos los actores procesales que han tomado parte de la búsqueda de justicia en este caso”.

Añadieron que es necesario, “especialmente[, …] que cese la tramitación de procesos de criminalización que tienen como base denuncias sin fundamentos”. Por su parte, si bien la Comisión indicó en la referida audiencia que “no estarí[a] haciendo una solicitud de medidas provisionales ni de medidas de protección”, sí puso en conocimiento del Tribunal que las referidas amenazas, hostigamientos y denuncia penal se encuadran en los contextos reseñados en sus informes sobre la “Situación de los derechos humanos en Guatemala” de 2016 y 2017, relativos a: i) el inicio de “procesos penales, disciplinarios, y de otra naturaleza contra familiares de víctimas [y operadores judiciales] que persiguen justicia en este tipo de casos” y ii) las “agresiones y diferentes tipos de amenazas contra el Poder Judicial” que han ameritado incluso la emisión de medidas cautelares por su parte. 38 Cfr. Denuncia y solicitud de autorización de medidas cautelares de arraigo y citación urgentes de 29 de mayo de 2018, supra nota 37. 39 Cfr. Citación oficial realizada por la Fiscalía Distrital Metropolitana de fecha 6 de junio de 2018 (Anexo 11 del escrito presentado por las representantes el 15 de junio de 2018) -1130.

En relación con la situación reseñada por las representantes respecto a las referidas amenazas y hostigamientos (supra Considerandos 23 y 24), y a la denuncia penal interpuesta en contra de miembros de la familia Molina (supra Considerandos 26 y 27), esta Corte reitera lo que ha señalado con anterioridad a Guatemala en el marco de la implementación de obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar, respecto a que: debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos 40. 31.

El Tribunal considera que las afirmaciones generales del Estado relativas a que debe garantizar la libertad de expresión y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad para todas las personas sometidas bajo su jurisdicción (supra Considerandos 28), deben ser valoradas a la luz de los hechos y observaciones reseñadas en la presente Resolución. Para esta Corte es evidente que: i) el contexto reseñado por la Comisión respecto de la persecución de las víctimas, familiares y operadores judiciales relacionados con procesos penales de graves violaciones cometidas durante el conflicto armado (supra Considerando 29); ii) las condiciones en las cuales se han presentado las amenazas y hostigamientos en relación con las audiencias del proceso penal (supra Considerando 24); iii) los mensajes denigrantes e intimidatorios dirigidos a la familia Molina Theissen y sus representantes conforme ha avanzado el proceso penal interno (supra Considerando 24), y iv) la presentación de una denuncia penal en contra de miembros de la familia Molina Theissen una semana después de emitida la sentencia penal condenatoria (supra Considerando 26), son acciones que, consideradas en su conjunto, buscan entorpecer el proceso penal y evitar el esclarecimiento de los hechos, así como amedrentar a las víctimas, sus representantes y operadores de justicia que actúan en el proceso.

Además, dichas acciones generan una revictimización y colocan a las víctimas en una situación de riesgo que obstaculiza su búsqueda de justicia y su participación activa en el proceso penal. 32. Resulta particularmente grave que, tan solo una semana después de que se condenó a ex militares de alto rango (supra Considerando 26), las víctimas del presente caso sean perseguidas penalmente con base en una denuncia que pone en duda los hechos de desaparición forzada que fueron reconocidos por el Estado en el proceso internacional y tenidos por probados en la Sentencia de este caso.

También resulta lamentable que, a diez meses de presentada (supra Considerando 29), el Estado no haya resuelto la solicitud de desestimación de una denuncia basada en hechos que implican un cuestionamiento del carácter de cosa juzgada internacional de la Sentencia de esta Corte 41. 33. Asimismo, este Tribunal reitera que, ante la actuación de terceros que tengan por fin entorpecer el proceso penal, evitar el esclarecimiento de los hechos o intimidar a las víctimas o participantes del mismo, el Estado debe asegurarse de adoptar medidas para que ello no suceda (supra Considerando 30).

En ese sentido, el Tribunal observa que en la “audiencia de reparación digna” realizada el 28 de mayo de 2018 en el marco del proceso penal, el “Tribunal 40 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones.

Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 94, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 40.h). 41 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 68, y Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 5. -12Primero de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del Municipio de Guatemala mayor riesgo grupo ‘C’” ordenó al “Procurador de los Derechos Humanos atender cualquier solicitud de sujetos procesales dentro del presente caso, así como a cualquier persona o institución relacionada al mismo, que requieran medidas cautelares[, para que] proceda a su inmediato trámite ante las instancias correspondientes” 42.

La Corte requiere al Estado que actúe de conformidad con dicha disposición del tribunal interno, así como que presente información actualizada y detallada en relación con las medidas que adopte frente a las mencionadas amenazas y hostigamientos contra los miembros de la familia Molina Theissen, operadores de justicia, testigos y peritos, según sea requerido, así como la decisión que se adopte respecto de la referida denuncia penal interpuesta contra aquellos. iv) Conclusión 34.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado ha avanzado sustancialmente y debe continuar dando cumplimiento a la obligación de investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, ordenada en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones.

El Estado debe continuar implementando acciones para concluir el proceso penal actualmente en curso, así como determinar la posibilidad de investigar a otros presuntos responsables (supra Considerando 8), asegurando que: i) no sean aplicadas al presente caso excluyentes de responsabilidad o medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria alcanzada después de más de 36 años de impunidad, tales como la aprobación de la iniciativa de Ley 5377 (supra Considerandos 19 a 22); ii) garantizar que los recursos contra la sentencia penal condenatoria sean resueltos de forma pronta y en apego a las garantías y derechos protegidos en la Convención (supra Considerando 16), y iii) garantice, según sea necesario, medios para proteger a operadores de justicia, testigos, peritos y familiares de las víctimas ante situaciones de hostigamientos y amenazas (supra Considerando 33).

B. Localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 35. En el punto resolutivo segundo y en los párrafos 85 y 98 de la Sentencia de reparaciones, se dispuso que el Estado “debe localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares, a fin de que reciban sepultura según sus costumbres y creencias”, dentro de un plazo razonable.

Además, se ordenó al Estado “brindar las condiciones necesarias para trasladar dichos restos al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos, y satisfacer los deseos de la familia en relación con la sepultura”. 36. En la Resolución de julio de 2007, la Corte solicitó al Estado remitir información respecto de la presente medida, en tanto no se consignó información relativa a avances en la misma.

En la Resolución de noviembre de 2009, la Corte indicó que el Estado “se ha limitado a reiterar la información proporcionada con anterioridad” respecto a que se estaba a la espera de “la colaboración de la Comisión Nacional de Búsqueda y a la aprobación de un proyecto de Cfr. Sentencia C-01077-1998-00002 Oficial 1ro emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C” de Guatemala el 28 de mayo de 2018 (Anexo II del escrito presentado por las representantes el 15 de junio de 2018). 42 -13la [Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición]”, y que dicho proyecto de ley “fue presentad[o] a la Dirección Legislativa del Congreso” el “14 de diciembre de 2006”.

La Corte concluyó que el Estado “ha permanecido totalmente pasiv[o]” respecto de la referida reparación y le indicó que era “imprescindible”, que, entre otros: i) presentase un “cronograma de todas las gestiones” necesarias para dar cumplimiento a la medida, incluyendo “las dificultades halladas para investigar el caso y un plan, […] para superarlas; ii) “lograr que las fuerzas de seguridad que puedan tener información [… la] compartan” con “los investigadores, operadores de justicia y técnicos forenses”, para que “trabajen de forma coordinada y tengan planes específicos de acción”; iii) “tener […] en cuenta las sugerencias y peticiones que […] presenten las víctimas o sus representantes” respecto del cumplimiento de la referida medida y, iv) “designar un funcionario de enlace en la inteligencia militar del Ejército”, a quien las instituciones correspondientes y las víctimas y sus representantes “puedan dirigirse en búsqueda de información para descubrir a los responsables o hallar los restos del joven Molina Theissen” y presente información “sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la colaboración del estamento militar en el impulso de las investigaciones”.

Finalmente, en la Resolución de 12 casos guatemaltecos de noviembre de 2015, la Corte, al referirse al presente caso, hizo notar la gravedad de que, a pesar de que la desaparición forzada de Marco Antonio Molina había iniciado “hace 34 años […] contin[uaba] sin conocerse el paradero de Marco Antonio Molina Theissen y encontrarse e identificarse sus restos para ser entregados a sus familiares”.

B.2. Consideraciones de la Corte 37. La Corte advierte la gravedad de que, habiendo transcurrido más de 37 años desde que sucedieron los hechos y más de catorce años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones, el Estado no haya adoptado medidas específicas dirigidas a localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares.

Por el contrario, por más de doce años Guatemala ha hecho depender el cumplimiento de este punto de la Sentencia de la implementación de medidas de carácter general respecto a la búsqueda de víctimas del conflicto armado 43, fundamentalmente de la aprobación de una iniciativa de ley (3590) para crear la “Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición” 44, que no ha prosperado en todo este tiempo 45. 38.

Con el fin de enfrentar la actitud “totalmente pasiva” del Estado (supra Considerando 36) respecto a este punto de la Sentencia, en la Resolución de noviembre de 2009, la Corte orientó a Guatemala para que adoptara determinadas medidas, entre ellas, la realización de un cronograma y plan de acción detallado de las gestiones específicas que son necesarias para buscar los restos de Marco Antonio (supra Considerando 36).

Sin embargo, resulta grave 43 En su informe de marzo de 2017 y en la audiencia pública de supervisión de marzo de 2019, indicó que se encontraba realizando una “búsqueda general” respecto de las víctimas del conflicto armado, pero que “no se ha[bían] encontrado coincidencias genéticas” entre las muestras aportadas por los familiares de Marco Antonio Molina Theissen al banco genético de la Fundación de Antropología Forense (en adelante, “FAFG”) y los restos exhumados.

Al respecto, explicó que se está realizando una “búsqueda de cementerios clandestinos en toda la República, donde pudieran estar sepultadas víctimas del conflicto armado, cuyos restos son motivos de registro a través de procedimientos de identificación por ADN”. 44 En su informe de marzo de 2017 explicó que “dicha iniciativa fue presentada al pleno [del Congreso de la República] el 18 de enero de 2007; primer debate el 13 de mayo de 2014; segundo debate el 4 de febrero de 2016, pendiente el tercer debate de aprobación por artículos y la redacción final”. 45 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 10. -14que, nueve años después, en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019, el Estado reconoció que “no hay un plan específico” para dicha búsqueda 46. 39. La Corte destaca la disposición expresada por Guatemala en la referida audiencia para atender la propuesta indicada por la Comisión Interamericana respecto a que el Estado diseñe un plan de búsqueda con la participación “tanto [d]el Ministerio Público como [de] las demás autoridades, en cooperación con la Fundación de Antropología Forense”.

En similar sentido, las representantes de las víctimas plantearon solicitudes respecto a establecer un grupo específico para investigar el paradero de Marco Antonio Molina Theissen y elaborar un plan de acción detallado 47. Guatemala expresó específicamente que estaría en la disposición de “crea[r] un grupo o mesa de trabajo técnica […] para diseñar un plan específico […], conjuntamente […] con los familiares de la víctima” para la búsqueda de los restos de Marco Antonio. 40.

En consecuencia, esta Corte queda a la espera de información detallada y actualizada sobre la puesta en marcha de tales propuestas, que finalmente permitan dar pasos concretos y dirigidos específicamente a la búsqueda de los restos de Marco Antonio Molina Theissen. Sin embargo, recuerda que recae en el Estado la responsabilidad de formular e implementar un plan de búsqueda y de realizar un esfuerzo serio por adoptar las medidas necesarias que le permitan superar los obstáculos para el cumplimiento de esta medida, tales como: i) la falta de disposición de recursos para el adecuado trabajo del Ministerio Público y sus deficiencias técnicas 48; ii) la falta de los recursos necesarios para obtener la colaboración de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) 49; iii) y las limitaciones en el acceso a la información de instituciones estatales y falta de colaboración del Ministerio de Defensa, así como en la realización de exhumaciones en terrenos de cuarteles militares 50.

Asimismo, 46 En dicha audiencia las representantes de las víctimas también enfatizaron que, a dicha fecha, “no existe un plan de búsqueda, no se han efectuado investigaciones ni se han realizado exhumaciones o identificación de sitios en los que probablemente podría localizarse”. Remarcaron que, a la fecha de dicha audiencia, el Estado no había presentado el cronograma detallado sobre las gestiones de búsqueda ni designado a un funcionario militar que fungiera como enlace en la inteligencia militar y brindara información para la ejecución de la presente medida, según fue solicitado por la Corte en su Resolución de noviembre de 2009. 47 En la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019, las representantes consideraron “fundamental que el […] Tribunal […] le ordene [al Estado] establecer un grupo específico para investigar [el] paradero [de Marco Antonio Molina Theissen,] liderado por el Ministerio Público y con la participación de la familia, la [FAFG,] el Comité Internacional de la Cruz Roja [… y] representantes [… d]el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que tengan plena capacidad de acción en este proceso, y que funjan como enlace en este grupo”, así como también que el Estado “elabor[e] un plan de acción detallado, con la participación de la familia y sus representantes, que incluya acciones concretas, autoridades responsables y un cronograma para su ejecución”. 48 En la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019 Guatemala se refirió a obstáculos institucionales, tales como la falta de “capacidad técnica” del Ministerio Público, e indicó que ésta es la instancia estatal encargada de la búsqueda del paradero de las víctimas de desaparición forzada, en tanto “no [había] recibi[do] una apropiada transferencia de tecnología en los últimos diez años”. 49 En sus observaciones de mayo de 2017, las representantes resaltaron que, si bien el Estado afirmó que tuvo “un acercamiento con la FAFG”, éste “no le ha aportado recursos [a la referida Fundación] para solventar el cos[t]o de los programas de rastreo y exhumación, sin los cuales […] no puede realizar el trabajo de investigación de antecedentes, trabajo de campo, arqueológico y antropológico forense”. 50 Las representantes de las víctimas destacaron que “el Ministerio de Defensa no ha dado permiso para ingresar a las bases militares donde se presume que pudieran estar las fosas clandestinas”, ni “tampoco ha entregado la información a su alcance[, tales como archivos militares que contienen información relativa a los cementerios clandestinos,] que podría dar importante[s] indicios sobre la localización de Marco Antonio”.

Asimismo, en la audiencia de supervisión de marzo de 2019, reiteraron que “uno de los principales obstáculos [… para el cumplimiento de la medida] es el acceso a la información a manos del Ejército y otras autoridades”. También señalaron que el Estado “se ha negado a proceder” a realizar “exhumaciones en terrenos [específicos] de los cuarteles militares en los que podrían haber enterrado a Marco Antonio” (“el Cuartel General en la ciudad de Guatemala, la Base Manuel Lisandro Barillas y el polígono de tiro en las faldas del volcán Santa María en Quetzaltenango”).

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas presentado el 2 de mayo de 2017. Asimismo, en la referida audiencia de, la Comisión se refirió al obstáculo que representa la falta de colaboración del Ministerio de Defensa y de otras autoridades. -15resulta necesario que Guatemala analice si la información recabada en el proceso penal brinda elementos respecto al posible paradero de la víctima 51. 41.

En el informe presentado en marzo de 2017, el Estado también refirió que “COPREDEH se encuentra elaborando un convenio de colaboración con el Programa Nacional de Resarcimiento para contar con un Registro Nacional de Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición”, y que había promovido una reunión con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala para “colaborar […] en la generación de un mecanismo que permita promover las exhumaciones, en general incluidas las del presente caso”.

La Corte queda a la espera de información sobre la concretización de dicho convenio y de la reunión con la referida fundación, y su impacto en el plan de búsqueda de Marco Antonio (supra Considerando 39). 42. La Corte estima necesario enfatizar la importancia que tiene el cumplimiento de esta medida, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y resulta indispensable en el proceso de duelo 52.

En el presente caso, la madre y hermanas de Marco Antonio han esperado información sobre su paradero por más de 37 años. Al respecto, en la audiencia pública de supervisión celebrada el 11 de marzo de 2019, la víctima Emma Theissen, madre de Marco Antonio, se refirió al impacto continuo que tiene en sus vidas la falta de determinación del paradero de los restos de su hijo: […] mi corazón está siempre pensando en lo mismo ¿Dónde está mi hijo? […].

Imposible sentir una alegría auténtica después de un hecho así […]. Es un dolor permanente, demasiado grosero para soportarlo. ¿Qué hicieron con mi hijo? ¿Dónde lo pusieron? […], yo quiero saber dónde está mi hijo para que me lo entreguen, poder darle una sepultura decente como le corresponde a toda persona […]. Nos rompieron la vida, eso fue lo que hicieron. 43.

La víctima María Eugenia Molina, hermana de Marco Antonio, expresó: para mi familia es […] absolutamente imprescindible el recuperar los restos de Marco Antonio. Es inadmisible que después de casi 15 años [de la Sentencia, y] a casi un año de que en un tribunal guatemalteco, el Ministerio Público y nuestro equipo de abogados probaran […] la responsabilidad del Ejército de Guatemala de haber secuestrado y desaparecido a Marco Antonio en un acto de perversa venganza, el Estado no haya realizado una sola acción, un solo esfuerzo tendiente a localizar y entregarnos sus restos para sepultarlos con dignidad, y que esta acción profundamente humana nos permita cerrar parte del duelo, ya que el dolor por su desaparición nunca, nunca nos abandonará. 44.

En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas específicamente destinadas a la localización y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 37 a 41 de la presente Resolución. 51 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 29. 52 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 22, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 41. -16C. Crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 45.

En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 91.a y 98 de la Sentencia de Reparaciones, se dispuso que, dentro de un plazo razonable, el Estado “debe crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada con fines de filiación, sucesión y reparación y demás efectos civiles relacionados con ella”. 46.

En la Resolución de supervisión de noviembre de 2009, la Corte observó que el “anteproyecto” de ley para reformar los artículos 42 y 64 del Código Civil que regulan la ausencia y muerte presunta, al que se refirió el Estado, aún no había sido sometido al Poder Legislativo. La Corte también indicó que el Estado no había explicado cómo el proyecto de “Ley Temporal Especial para la Reposición de Inscripciones Registrales” se relacionaba con la medida ordenada.

Asimismo, solicitó a Guatemala que presentara un cronograma en el cual detallara las gestiones que realizaría para dar cumplimiento a la medida ordenada, las fechas de las mismas y sus responsables. Además, debido a que, según información aportada por Guatemala, el cumplimiento de esta reparación también dependía de la aprobación de una ley de creación de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición, cuyo proyecto de ley llevaba tres años en el Congreso, también se le requirió presentar un informe sobre “la metodología y el cronograma dirigido a impulsar la discusión y aprobación de la mencionada ley”.

C.2. Consideraciones de la Corte 47. En cuanto a lo informado por el Estado, en marzo de 2017, sobre las leyes 53 que regulan la figura de declaratoria de la ausencia y presunción de muerte, la Corte hace notar que no explicó la pertinencia de las mismas para dar cumplimiento a la medida ordenada en la Sentencia, que busca atender las circunstancias específicas que enfrentan los familiares de víctimas de desaparición forzada 54. 48.

En la audiencia de supervisión celebrada el 11 de marzo de 2019 el Estado se refirió 55 a otras dos normas: una promulgada en 1997 56, con una vigencia temporal de tres años, y otra promulgada en el 2006 57, con una vigencia de seis meses. Sin embargo, reconoció que el número de personas que se acogieron a dichas normas fue muy bajo y que “el Estado de 53 Se refirió a normas del Código Civil y la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, sin aportarlas. 54 Las representantes de las víctimas efectuaron observaciones en mayo de 2017 relativas a que “[e]l objetivo de la medida era, claramente, atender a una circunstancia diferenciada a través de una figura civil diferenciada”, por lo que consideraban que el Estado no había dado cumplimiento a la reparación ordenada.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas presentado el 2 de mayo de 2017. 55 El Estado no aportó dichas normas. 56 Indicó que, en el marco del retorno del contingente guatemalteco refugiado en México, se promulgó el Decreto No. 75-97 Ley Temporal Especial de Documentación Personal, con el objetivo de crear un instrumento idóneo para reestablecer la plena ciudadanía e identificación de hombres, mujeres y menores de edad que durante el conflicto armado interno no pudieron obtener la documentación personal de identificación. 57 Sostuvo que “dado que la población continuaba carente de existencia jurídica, se promulgó el Decreto [No.] 9-2006 Ley Temporal Especial para la Documentación de Personas”.

Indicó que “el artículo 17 de esta ley consignaba que, a solicitud de cualquiera de los parientes dentro de los grados de ley, se podrá inscribir la defunción, declarándose como muerte presunta”, entre otros, “si la persona hubiera desaparecido o fuere desaparecida de conformidad con la siguiente definición ‘la que hubiere sufrido supuesto arresto, detención o traslado contra su voluntad o la privación de su libertad de alguna u otra forma, sustrayéndole así de la protección de la ley’” y “si la persona hubiera desaparecido durante un enfrentamiento armado en que haya tomado parte o se encontrare en zona de operaciones o en la zona de violencia generalizada después de transcurrido más de cinco años de su desaparición”.

Se refirió a los elementos de prueba que se debían presentar. -17Guatemala continua examinando” acciones “con el propósito de atender lo requerido en la Sentencia”. En la audiencia, las representantes de las víctimas no se refirieron a dichas normas. Sería relevante contar con sus apreciaciones respecto a la referida ley promulgada en el 2006. 49.

La Corte advierte que han trascurrido más de catorce años desde la notificación de la Sentencia de reparaciones sin que el Estado haya aportado información que permita establecer con claridad el avance de cumplimiento de la medida en cuestión, la cual debía ser cumplida en un plazo razonable. Por lo tanto, el Tribunal requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre las medidas que ha adoptado y adoptará para dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones.

D. Crear un sistema de información genética para la identificación de niños desaparecidos D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 50. En el punto resolutivo octavo y en los párrafos 91.b y 98 de la Sentencia, se dispuso que, dentro de un plazo razonable, “el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación”. 51.

En la Resolución de supervisión de noviembre del 2009, este Tribunal consideró que la aprobación, en abril de ese año, de un Convenio con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, vigente por cuatro años prorrogables, era “un aspecto relevante para lograr los objetivos buscados por la medida de reparación”. Sin embargo, la Corte indicó que “constituye una solución temporal y de corto alcance, que no satisface las obligaciones internacionales del Estado”.

D.2. Consideraciones de la Corte 52. Aun cuando el Estado afirmó 58, en el 2009, que el convenio de colaboración suscrito con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (supra Considerando 51) tenía dentro de sus contenidos “[c]rear un sistema de información genética, coordinar con la [Fundación de Antropología Forense de Guatemala] para la toma y almacenamiento de muestras de ADN”, posteriormente no ha aportado información clara y concisa respecto a que tal objetivo se hubiere alcanzado. 53.

En el año 2011 informó que, ante “la necesidad de fortalecer su institucionalidad a través de la creación de una [b]ase de [d]atos [g]enéticos adscrita a una institución estatal”, identificó que la institución pública “a la cual compete la implementación de la [b]ase de [d]atos en referencia es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, […] entidad auxiliar de la administración de justicia con autonomía funcional”.

Entre los años 2011 y 2017 el Estado informó, inter alia, sobre la cantidad de perfiles genéticos ingresados a la base de datos del INACIF y diligencias realizadas por el mismo. Afirmó que dicha institución estatal no contaba “con un perfil genético de Marco Antonio Molina Theissen, ni de sus familiares”, pero que “[e]n el banco genético de la Fundación de Antropología Forense […] se cuenta con el registro del caso […] Molina Theissen”. 54.

La Corte considera que lo expresado por el Estado en la audiencia de 11 de marzo de 2019 relativo a que tanto el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) como la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) cuentan con bases de datos genéticos, no constituye información suficiente para valorar el grado de cumplimiento de la 58 No aportó copia del convenio. -18reparación ordenada.

El Estado no ha explicado que exista una sistematización estratégica de la información relativa a todas las muestras genéticas recopiladas (y por recopilar) que se encuentra en bases de datos separadas (una en el INACIF y otra en la FAFG), con el objetivo de que puedan ser debidamente utilizadas para las labores de determinación de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación. Guatemala no ha efectuado un planteamiento claro respecto a qué medidas coordinadas se requieren para dar cumplimiento total a la reparación ordenada en la Sentencia. Tampoco se ha referido a las objeciones de las representantes de las víctimas respecto a la forma cómo se pretende dar cumplimiento a esta reparación 59. 55.

Durante la referida audiencia de 11 de marzo, el Estado también señaló que “ha venido y continúa trabajando en esta materia en cuyo esfuerzo es de consignar el concurso valioso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala”. La Corte valora como positivo lo informado por el Estado en la audiencia respecto a la promulgación, en el 2017, de la Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense, con la cual el Estado pretende atender la “necesidad de dotar de herramientas y modernizar la investigación criminal a través de la identificación por medio del análisis genético forense que coadyuve a obtener mayor certeza sobre los responsables de hechos criminales”.

Es importante que el Estado aporte dicha ley a este Tribunal así como información respecto a su ejecución en la medida que impacte la reparación ordenada en la Sentencia. Las representantes de las víctimas no se refirieron a dicha ley en la audiencia. 56. La Corte coincide con lo expresado por el Estado en la audiencia 60 respecto a la complejidad que tiene la ejecución de esta reparación, pero recuerda que, por ello, se dispuso en la Sentencia que debía ser cumplida dentro de un plazo razonable, el cual claramente se ha sobrepasado al haber transcurrido más de 14 años desde la emisión de la Sentencia. A pesar de que el Estado ha efectuado acciones en materia de recopilación y resguardo de muestras genéticas de familiares de desaparecidos, no ha presentado información de una forma clara respecto a todas las diferentes medidas que, de forma coordinada, requieren ser efectuadas para lograr disponer del referido “sistema de información genética”.

Este Tribunal reitera la importancia del cumplimiento de esta medida que, como lo ha manifestado con anterioridad, tiene un alcance general que beneficiará a la sociedad guatemalteca 61. 57. Tomando en cuenta lo informado por el propio Estado respecto de la colaboración que ha recibido y requiere seguir recibiendo de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) (supra Considerandos 52 a 55), así como la encomiable labor que por décadas ha desarrollado en las diferentes áreas que involucra la búsqueda de personas desaparecidas, de conformidad con el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, ésta considera oportuno solicitar a dicha organización que presente un peritaje respecto a las medidas que estima necesario que el Estado adopte para dar cumplimiento total a la referida reparación relativa a la “creación de un sistema de información genética” (supra Considerando 50).

Tal peritaje podría aportar elementos útiles a esta Corte para comprender el conjunto de acciones que, en el contexto de Guatemala, se requieren para dar cumplimiento a dicha reparación. Una vez aportado dicho peritaje, se solicitará al Estado su opinión al respecto y las observaciones de las representantes de las víctimas y la Comisión. 59 Entre otros puntos, señalaron que “[n]o es lo mismo contar con muestras genéticas que contar con una base de datos genéticos […] destinada[…] a sistematizar toda la información posible para esfuerzos coordinados y centralizados de identificación”.

Destacaron la ausencia de tales esfuerzos, así como que “[n]o es solo que el Estado no cuenta con un cúmulo de información genética suficiente […] sino que esa información debe producir acciones del Estado”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas presentado el 2 de mayo de 2017. 60 Expresó que “[e]l tema de contar con un banco genético es complejo, principalmente a partir de la especialización, en todo sentido material y humano que conlleva su creación”. 61 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, considerando 50. -1958. Por todo lo expuesto, esta Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones, por lo que el Estado deberá informar sobre las medidas concretas adoptadas para desarrollar e implementar, a la mayor brevedad, dicho sistema de información genética en los términos indicados.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. De conformidad con lo indicado en los Considerandos 34, 44, 49 y 58 de la presente Resolución, mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) “localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones y Considerandos 39 a 41 de la presente Resolución); b) “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones); c) “crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones), y d) “adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones). 2.

Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala que, de ser posible en el plazo de dos meses, presente un peritaje sobre las medidas que considera necesario que adopte el Estado para dar cumplimiento total a la reparación ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones, tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos 52 a 57 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, cuando la Fundación de Antropología Forense de Guatemala aporte el peritaje referido en el punto resolutivo anterior, el Presidente del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a las representantes de las víctimas -20y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 5.

Disponer que el Estado de Guatemala presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de julio de 2019, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones indicadas en el punto resolutivo primero. 6. Solicitar a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. -21Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario