RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 21 AGOSTO DE 2013 CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 2010.
En dicho Fallo se estableció que los señores Cabrera García y Montiel Flores fueron detenidos por un Batallón de Infantería del Ejército mexicano en el estado de Guerrero, siendo sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes. De este modo, la Corte resolvió que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el “Estado” o “México”) era responsable de la violación, en perjuicio de los señores Cabrera García y Montiel Flores, de los derechos a la libertad personal, integridad personal, obligación de investigar actos de tortura y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención"), en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
De igual manera, la Corte consideró que el Estado violó las garantías judiciales, y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la violación a la obligación contenida en el artículo 2, en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.
Conjuntamente, la Corte consideró que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Teodoro García Cabrera y Rodolfo Montiel Flores. 2. Las reparaciones ordenadas en la Sentencia fueron: * El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 12.
El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos, de conformidad con […] la presente Sentencia. 13.
El Estado debe, en el plazo de seis meses, realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con […] la presente Sentencia. 14. El Estado debe, en un plazo de dos meses, otorgar por una sola vez a cada una de las víctimas, la suma fijada en […] la presente Sentencia, por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, así como por medicamentos y otros gastos conexos. 15.
El Estado debe, en un plazo razonable, adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como adoptar las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia. 16.
El Estado debe, en un plazo razonable y en el marco del registro de detención que actualmente existe en México, adoptar las medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad del mismo, de conformidad con […] la presente Sentencia. 17. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia. 18.
El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en […] la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 260 y 261 de la misma. 3. Los informes de 21 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2012, mediante los cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4.
Los escritos de 16 de marzo de 2012 y 13 de febrero de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron observaciones a los informes estatales referidos. 5. Los escritos de 2 de mayo de 2012 y 20 de mayo de 2013, a través de los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones a la información remitida por el Estado y por los representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 3 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 2. 3.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4. 4. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. 5. De manera preliminar, la Corte observa que el 14 de julio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (en adelante “la Suprema Corte” o “la SCJN”) 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 3. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 6. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abril Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 4. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 4. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 5. 4 emitió un “Acuerdo del Tribunal Pleno” dentro del expediente “Varios 912/2010” 6, mediante el cual expuso las obligaciones concretas del Estado mexicano, y en particular, del poder judicial de la Federación, a raíz de la Sentencia emitida en el Caso Radilla Pacheco Vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de 23 de noviembre de 2009.
Mediante dicho fallo, la SCJN manifestó que el poder judicial está obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, y que para ello, debe tener en cuenta el marco del artículo 1 de la Constitución mexicana, el cual, a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, establece que “[l]as normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con [la] Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Además, en el mencionado Acuerdo se indicó que las decisiones de la Corte Interamericana con respecto a México, y en particular la Sentencia emitida en el mencionado Caso Radilla Pacheco Vs. México, “son obligatorias para todos los órganos [del Estado] en sus respectivas competencias […]. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que sea más favorecedor a la persona” 7. Asimismo, mediante dicho Acuerdo, la SCJN también estableció que “el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles”, ya que éstos tienen el derecho a “someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario” 8. 6.
La Corte Interamericana resalta que este Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México emitido en relación con el Caso Radilla Pacheco y que impacta en una adecuada implementación de lo decidido en el Caso Cabrera García y Montiel Flores respecto a los límites de la jurisdicción militar, constituye un avance importante en materia de protección de los derechos humanos, no sólo dentro del marco del presente caso, sino en todas las esferas del Estado mexicano. Por lo anterior, este Tribunal valora positivamente las consideraciones hechas por el máximo órgano judicial del Estado, las cuales son de gran trascendencia para la consolidación de los derechos humanos en la región. A. Obligación de conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades 6 En la sesión privada celebrada de Ministros del 20 de septiembre de 2011, por unanimidad de once votos se aprobó el texto del engrose del expediente “Varios 912/2010”.
Disponible en: http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Varios_912_2010.pdf. 7 Cfr. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 14 de julio de 2011, Expediente Varios 912/2010. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. 8 Cfr. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 14 de julio de 2011, Expediente Varios 912/2010.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. 5 procesales e investigativas relacionadas con los mismos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) 7. El Estado señaló que “el 15 de julio de 2011, la Procuraduría General de la República, por conducta de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales [(en adelante UEIDAPLE)], inició la averiguación previa número 173/UEIDAPLE/LE/12/2011 en la que se investiga […] delitos previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en agravio de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores”.
Informó que “la indagatoria se encuentra en curso” y que en el marco de dicha investigación “se ordenó la integración de copias certificadas de los expedientes de queja que sobre el presente caso integró la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y de la causa penal 61/99 del […] Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Guerrero, relativo al proceso instruido contra los señores Teodoro Cabrera y Rodolfo Montiel por los delitos […] en contra la salud y portación de armas de fuego”. 8.
Asimismo, el Estado manifestó que “[e]l 7 de marzo de 2012, la UEIDAPLE recabó el dictamen pericial en materia de mecánica de lesiones […] a los señores Cabrera García y Montiel Flores[, el cual es] la base para la práctica del Dictamen Médico Psicológico Especializado para posibles casos de Tortura y/o Maltrato (Protocolo de Estambul)”. Agregó que el “24 de octubre de 2012, la UEIDAPLE recabó la ampliación del dictamen pericial […] de mecánica de lesiones, a partir de las siguientes documentales remitidas por la Corte [Interamericana]”: i) “[p]ericial emitida por Ana C. Deutsh, experta en psicología clínica con experiencia en evaluación de víctimas de tortura”; ii) “[p]ericial formulada por José Quiroga, cofundador y [d]irector [m]édico del Programa de Rehabilitación de Víctimas de Tortura de Los Ángeles, California”; iii) “documental emitido por el doctor José Eric Muñiz Torres”, y iv) “peritaje de [la d]octora Juana Ma.
Del Carmen Gutiérrez Hernández”. Por otra parte, el Estado informó que “el 23 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una reunión […donde] los representantes se comprometieron a informar las fechas en las que podría realizarse [el dictamen conforme al Protocolo de Estambul], señalando de manera tentativa el mes de enero de 2013 para el caso del señor Teodoro Cabrera García y el mes de febrero de 2013 para el caso del señor Rodolfo Montiel Flores”. 9.
Los representantes indicaron sobre el punto resolutivo duo décimo de la Sentencia que el Estado se había limitado a “i) [i]niciar la averiguación previa 173/UIEDAPLE/LE/12/2011[,] y ii) [a]gregar al expediente […] documentos que integraban otros expedientes previamente iniciados […] como […] son: los expedientes de las averiguaciones previas abiertas y posteriormente archivadas por la Procuraduría General de Justicia Militar […], el expediente de queja de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y el proceso penal seguido contra las víctimas por cargos penales falsamente imputados por los elementos militares”.
Agregaron que han “propuesto en reuniones con diversas autoridades competentes de la [Procuraduría General de la República] que la investigación avance mediante la realización de otras diligencias, como por ejemplo, tomar declaraciones a los presuntos responsables señalados con nombre y apellido por Rodolfo Montiel Flores, así como diligencias para identificar a otros elementos militares presuntamente presentes o involucrados en los distintos momentos de tortura”. 6 10.
En este sentido, los representantes manifestaron que ciertamente “el 7 de marzo de 2012 se realizó un dictamen pericial en materia de `mecánicas de lesiones´, [pero que] las víctimas y sus representantes no habían tenido acceso a [dicho] dictamen”, y que entendían que dicho dictamen “consiste en revisar documentos ya existentes para tener una idea de las huellas físicas informadas o detectadas anteriormente; es decir, no representa un examen o estudio nuevo, sino un estudio o resumen de documentos que ya obran en el expediente”.
Además, los representantes alegaron que “ [l]a demora en llevar a cabo diligencias de investigación [por parte del Estado] se [ha debido] a la insistencia de las autoridades en la realización de un peritaje médico-psicológico[,] aún cuando ambas víctimas habían aportado nuevas declaraciones detalladas a la [Procuraduría General de la República] para facilitar la investigación e identificación de los responsables y aún cuando obran diversos exámenes y pruebas médicas de la tortura, las autoridades de la [Procuraduría General de la República] mantuvieron la postura de que antes de cualquier otra cosa era necesario realizar un examen médico-psicológico de acuerdo con el Protocolo de Estambul a cada una de las víctimas”.
Respecto al examen conforme al Protocolo de Estambul, los representantes agregaron que fue realizado “respecto al señor Teodoro Cabrera […] la semana del 14 al 18 de enero del 2013 […] [y respecto del señor Rodolfo Montiel], el mismo [se] program[ó] para la semana del 18 al 21 de febrero de [2013]”. 11. Por otra parte, los representantes argumentaron, respecto a la inclusión en el expediente de la perita Juana Ma.
Del Carmen Gutiérrez Hernandez, que “dicho documento no representa un examen médico a las víctimas, sino […] un resumen sesgado de los certificados médicos […] que obraban en el expediente, omitiendo analizar algunos otros exámenes que detectaron huella de tortura,[ por lo que consideraron que] dicho documento no es una fuente válida para la investigación de tortura”.
Finalmente, los representantes solicitaron que la Corte declare que “el Estado todavía no ha cumplido con lo ordenado en el punto resolutivo 12 de la [S]entencia” y que “exhorte al Estado mexicano a realizar acciones concretas para cumplir plenamente y en el menor tiempo posible con su obligación de investigar los hechos de tortura denunciados por los señores Cabrera y Montiel”. 12.
La Comisión tomó nota “de la apertura de la averiguación previa en el fuero ordinario, sin embargo [observó] que no se han realizado avances significativos”. Asimismo, consideró con “relación [a]l traslado de documentación de otros expedientes a la investigación de actos de tortura […] que únicamente los elementos de dichos expedientes que contribuyan a la investigación de actos de tortura sean incorporados y valorados en la nueva investigación”.
Al respecto, la Comisión manifestó su preocupación por “la falta de avances sustanciales en la investigación a más de un año desde el [primer] informe del Estado”. Adicionalmente, la Comisión señaló que “espera que […] el Estado aporte información de seguimiento sobre lo informado hasta el momento, así como información suficiente sobre la estrategia que se está siguiendo en la investigación y los plazos en los que se prevé contar con avances concretos”.
Por último, la Comisión indicó que “el Estado omitió pronunciarse sobre si la investigación abierta ha analizado las irregularidades procesales ocurridas durante la tramitación del proceso”. Consideraciones de la Corte 7 13. La Corte recuerda que en la Sentencia del presente caso se dispuso que 9: i) era necesario que los hechos fueran efectivamente investigados por los órganos y jurisdicción ordinaria en un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad personal ocurridos; ii) el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; iii) esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, lo cual incluye la debida diligencia en la investigación de las diversas hipótesis sobre los motivos que habrían originado los atentados a la integridad personal de los señores Cabrera y Montiel; iv) es importante que se utilicen los estándares establecidos en el protocolo de Estambul para fortalecer la debida diligencia, idoneidad y eficacia de la investigación respectiva, y v) corresponderá llevar a cabo las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos. 14.
De la información brindada por el Estado, la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado en el marco de la averiguación previa llevada a cabo por la Procuraduría General. Asimismo, el Tribunal destaca la diligencia realizada por el Estado para dar cumplimiento al Protocolo de Estambul al requerir, conforme a este último, un examen médico-psicológico de las víctimas a los fines de determinar si existió tortura.
Sin embargo, de la información brindada por las partes, este Tribunal constata que a más de dos años de haberse iniciado la averiguación previa, se han realizado pocas diligencias judiciales tendientes a determinar a los presuntos responsables de los hechos del presente caso. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resalta que han transcurrido aproximadamente 13 años desde que los señores Cabrera García y Montiel Flores fueron detenidos y sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que insta al Estado a que realice, dentro de un plazo razonable, las diligencias pendientes dentro de la averiguación previa.
En este sentido, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación -y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.
Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar 10. 16. Por otra parte, la Corte constata que el Estado no brindó información sobre la orden de llevar a cabo “las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos”. 9 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 215. 10 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 215. 8 De manera que el Tribunal no cuenta con elementos para valorar los avances en el cumplimiento de este punto. 17. Finalmente, en vista de todo lo anterior, la Corte solicita al Estado que brinde información actualizada y lo más completa posible respecto a los avances en la implementación de esta medida de reparación. B. Obligación de realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia, en un plazo de seis meses (punto resolutivo décimo tercero) 18.
El Estado manifestó que: a) “[e]l 7 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el `Acuerdo por el que se orden[ó] la publicación de la [S]entencia emitida el 26 de noviembre de 2010, por la [Corte], en el caso […] Cabrera García y Montiel Flores vs. México´”; b) “[e]l 7 de junio de 2011, se publicó el resumen oficial de la Sentencia en el periódico `El Universal´, y el 24 de junio del mismo año se publicó también en el diario de circulación estatal `El Sur Periódico de Guerrero´”; c) “[l]a [S]entencia íntegra fue publicada el 7 de junio de 2011 en el portal de la Secretaría de Gobernación. Por su parte, el 24 de junio de 2011, el gobierno del estado de Guerrero publicó la [S]entencia en su portal oficial”; d) “[e]l 16 de junio de 2011, se transmitió el mensaje de la [S]entencia en la radiodifusora `XEZV, La voz de la Montana´, ubicada en Tlapa, Guerrero.
De igual forma, el 1 y 7 de julio de 2011, se realizaron, respectivamente, las transmisiones radiales del resumen de la [S]entencia en `Radio Coral´, con cobertura en Petatlan, y en `Soy Guerrero´, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero”, y e) “[e]n agosto de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó la [S]entencia en el tomo XXXIV del Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta”. 19.
Con base en lo anterior, el Estado “consider[ó] que ha[bía] cumplido con esta obligación y solicit[ó] a [la Corte] que se pronuncie al respecto”. 20. Los representantes señalaron en cuanto a la publicación de la Sentencia, que “a pesar de algunas tardanzas en el cumplimiento del plazo de 6 meses, [la Sentencia] se ha publicado por todos los medios indicados y, por tanto, solicita[ron] a la [Corte] que considere cumplido este punto resolutivo”.
Cabe resaltar que sobre la publicación en la web de la Sentencia, los representantes indicaron que “el contenido fue subido el 30 de abril de 2012” y no el 24 de junio de 2011, como indicó el Estado en su segundo informe de 20 de diciembre de 2012. 21. La Comisión “consider[ó] importante que el Estado aporte las copias de la publicación en el semanario judicial de la Federación y en la Gaceta”.
Además, la Comisión señaló que “espera que junto con la información sobre las publicaciones, el Estado aporte información sobre la permanencia [del] enlace [de la dirección electrónica] por el plazo de un año”. 9 Consideraciones de la Corte 22. En la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía: i) publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en un diario de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero; ii) publicar íntegramente la Sentencia en un sitio web oficial del Estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y iii) emitir el resumen oficial, por una sola vez, en una emisora radial que tuviera cobertura con alcance en los municipios de Petatlán y Coyuca de Catalán. 23.
De acuerdo con lo señalado por las partes y la Comisión, el Tribunal ha podido comprobar la realización de las publicaciones de la Sentencia ordenadas 11, la transmisión del resumen en una emisora radial 12, así como la permanencia por más de un año de la misma en la publicación realizada por el Estado en el portal del estado de Guerrero 13.
Por ello, la Corte declara cumplida, por parte del Estado, la obligación contenida en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. C. Obligación de otorgar por una sola vez y en el plazo razonable de dos meses, a cada una de las víctimas, la suma fijada en la Sentencia, por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, así como por medicamentos y otros gastos conexos (punto resolutivo décimo cuarto) 24.
El Estado informó que había otorgado el 21 de junio de 2011 “al señor Teodoro Cabrera García y a la señora Ubalda Cortés Salgado (en nombre y representación del señor Rodolfo Montiel Flores) la cantidad de $90,374.25 (Noventa mil trescientos setenta y cuatro pesos 25/100 M.N.) a cada uno, por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, así como por medicamentos y otros gastos conexos”.
Por lo anterior, el Estado “solicit[ó a la Corte] tener por totalmente cumplido el resolutivo décimo cuarto”. 25. Sobre lo anterior, los representantes confirmaron que “las víctimas ha[bía]n recibido el monto ordenado”, por lo que solicitaron a la Corte que dé por cumplido el punto resolutivo décimo cuarto. 26. En este sentido, la Comisión “tom[ó] nota de la información recibida y valor[ó] que el Estado haya cumplido con la presente obligación”. 11 Cfr. Publicación en el Diario Oficial de 7 de junio de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 72 a 106);
Publicación de 7 de junio de 2011 en el periódico “El Universal” (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 117), y Publicación de 24 de junio en el diario de circulación estatal “El Sur, periódico de Guerrero” (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 118). 12 Audio de las transmisiones radiales de la Sentencia realizadas el 16 de junio, y el 1 y 7 de julio de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 122). 13 Constancia de las publicaciones en las páginas web de la Secretaría de Gobernación y el portal oficial del gobierno del estado de Guerrero (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 125 y 126). 10 Consideraciones de la Corte 27.
El Tribunal constata que el Estado realizó los pagos por concepto de tratamiento médico y psicológico 14. Al respecto, la Corte valora el esfuerzo del Estado en el pronto cumplimiento de esta obligación, y declara como cumplido por parte del Estado el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia. D. Obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como adoptar las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia, de conformidad con lo establecido en la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto) 28.
El Estado informó que “el 19 de octubre de 2010, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal Federal, del Código de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados”.
Agregó que “[e]l 19 de abril de 2012, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores aprobaron el dictamen del decreto antes señalado, y lo turnaron al Pleno de la Cámara de Senadores”. 29. Además, el Estado manifestó que “la Suprema Corte de Justicia de la Nación […] en la resolución que adopt[ó] dentro del expediente Varios 912/2010 15 determinó que todos los jueces nacionales, de cualquier nivel, están obligados a ejercer ex officio un control de convencionalidad, en los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana[.
E]n dicha resolución la [Suprema Corte de la Nación] estableció que los jueces del fuero común deberán conocer de todos los casos de violaciones a derechos humanos realizadas por miembros de las Fuerzas Armadas y, en ese sentido, determinó que la justicia ordinaria será la competente para conocer de todas las causas militares que no se refieran únicamente a la disciplina militar” 16. 14 Copia de los recibos de pagos hechos por el Estado a favor de los señores Teodoro Cabrera García y Ubalda Cortés Salgado en representación del señor Rodolfo Montiel Flores (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 66 a 70). 15 16 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011.
"Restricción interpretativa de fuero militar. Incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción 11, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 22 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”, la cual determina que: "el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad el officio respecto del artículo 57 fracción 11, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [ ].
Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia".
Segundo informe del Estado mexicano 11 30. Adicionalmente, el Estado expresó que “de manera paralela al trámite legislativo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el Acuerdo General número 6/2012, dispuso la atracción de todos los amparos en revisión, de los amparos directos y de los conflictos competenciales bajo conocimiento de los tribunales Colegiados de Circuito en los que subsistiera el análisis de la competencia de los tribunales militares para conocer de delitos cometidos por militares en contra de civiles.
Bajo este tenor, [la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó el conocimiento de] 26 amparos en revisión, un amparo directo y un conflicto competencial relacionados con la competencia del fuero militar […][; por su parte] el pleno de la [Suprema Corte de Justicia de la Nación] se avocó al conocimiento de 13 expedientes relacionados con la restricción del fuero militar, resolviéndose en todos ellos la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria” 17. 31.
Sobre las reformas para proporcionar un recurso efectivo para la impugnación de la competencia del fuero militar, el Estado informó que “[e]l 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el `Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos´”, lo cual habría conllevado a la creación de “un recurso eficaz para la defensa de derechos humanos”.
En particular, el Estado señaló que “el artículo 103 en su fracción primera señala que los [t]ribunales de la Federación deberán resolver sobre las controversias que se susciten por violaciones a derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por [la] Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado [m]exicano sea parte”.
Asimismo, manifestó que “[l]a reforma constitucional en materia de derechos humanos eleva a rango constitucional todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales”. Agregó que “[c]on la reforma en materia de juicio de amparo […] se amplió la procedencia del juicio de amparo respecto de violaciones de derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales”.
Adicionalmente, manifestó “que dentro del decreto de modificación al Código de Justicia Militar […] se establece” el artículo 740, el cual dispone un recurso para la impugnación de la competencia frente a las autoridades que conozcan del juicio 18. Por lo expuesto, el Estado consideró que “actualmente en México ya se encuentra garantizado que las víctimas o personas directamente afectadas, así como sus familiares, puedan impugnar la jurisdicción militar a través del juicio constitucional”. sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 322). 17 Conflictos competenciales 38/2012 y 60/2012, amparos de revisión 133/2012, 770/2011, 60/2012, 61/2012, 62/2012, 63/2012, 217/2012, 252/2012, 224/2012 y amparo directo15/2011.
Segundo informe del Estado mexicano sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 322). 18 Cfr. Artículo 740 del decreto de modificación al Código de Justicia Militar, el cual indica: “Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 constitucional o en el artículo 58 del presente Código, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación. Esta incompetencia puede declararla el juez de oficio.
Si aquel a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las víctimas, los ofendidos, los familiares de éstas, o bien, cualquier persona que se vea afectada por la intervención del fuero militar, cuando se trate de los delitos a que se refiere el artículo 58 de este Código podrán impugnar la competencia mediante escrito dirigido a la autoridad que conozca del juicio.
En caso de que ésta sostenga tal competencia, el expediente se remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Segundo informe del Estado mexicano sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 323). 12 32.
Al respecto, los representantes confirmaron que “[e]s cierto que […] la iniciativa fue aprobada por las comisiones senatoriales […] y posteriormente fue turnada al Pleno de la Cámara de senadores[, pero] el Estado omit[ió] informar que los coordinadores en el Senado del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y del Partido Acción Nacional (PAN) retiraron la iniciativa, impidiendo así que fuera votada”. 33.
Sobre lo esbozado por el Estado sobre la posición de la Suprema Corte de Justicia frente a la competencia de los fueros militares para conocer de violaciones de derechos humanos a particulares, los representantes expresaron que “dichos criterios todavía no han dado lugar a la emisión de la jurisprudencia obligatoria para definir los alcances precisos del fuero militar en términos vinculantes –únicamente- para las autoridades judiciales del país”.
Agregaron que “la tesis citada por el Estado en su informe […] es una tesis aislada [y no una vinculante y que d]icha tesis y los criterios derivados de la atracción de un conjunto de casos en materia de fuero militar [por parte de la Suprema Corte de Justicia] en 2012 no son vinculantes, puesto que en México es necesario reiterar el mismo criterio de manera ininterrumpida en cinco sentencias para que se conforme una tesis jurisprudencial”. 34.
Sobre el recurso adecuado para impugnar la aplicación del fuero militar, los representantes expresaron que conjuntamente con la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, “el 4 de octubre de 2011 […] tendría que haber sido promulgada la legislación reglamentaria de esos preceptos constitucionales, es decir la nueva Ley de Amparo”. Por todo lo anterior los representantes solicitaron a este Tribunal que se declarara como no cumplido el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. 35.
Por su parte, la Comisión manifestó que “a más [de] dos años de haberse presentado el dictamen para la modificación de las legislaciones mencionadas, aún no ha[n] sido aprobad[as] por el Senado, es decir, que aún no se han concretado los cambios legislativos ordenados por la Corte en su Sentencia”. Por tanto, la Comisión “qued[ó] a la espera de que el Estado aporte información concreta sobre si el proyecto de reforma al Código de Justicia Militar se encuentra actualmente en trámite legislativo, que precise en qué etapa de dicho trámite se encuentra y cuáles son las perspectivas de su [aprobación].
Asimismo, la Comisión qued[ó] a la espera de que el Estado aporte sus observaciones sobre las inquietudes manifestadas por los representantes en cuanto a diversos aspectos de su contenido. Finalmente, la Comisión reiter[ó] que las decisiones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia implican un cambio importante en la perspectiva del máximo tribunal en cuanto a la incompatibilidad del fuero militar para el juzgamiento de casos de violaciones de derechos humanos”.
Consideraciones de la Corte 36. En la Sentencia se ordenó, al igual que en el Caso Radilla Pacheco, y reiterado en los Casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana, por lo que la Corte reiteró al Estado su obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo 13 establecido en la Sentencia 19.
Por otra parte, la Corte dio por probado en la Sentencia que los señores Cabrera y Montiel no contaron con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar en el proceso seguido por aquellos contra los alegados actos de tortura en su contra, razón por la cual, como se estableció en los Casos Fernández Ortega y otros Vs. México y Rosendo Cantú y otra Vs. México, se ordenó a México que adoptara, también en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia 20. 37.
Al respecto, la Corte reitera que la decisión de la SCJN de 14 de julio de 2011 (supra Considerandos 5 y 29) contribuye de manera positiva a la protección y promoción de los derechos humanos dentro del Estado mexicano, entre otros, al exigir la realización, por parte de todos los miembros del poder judicial, de un control de convencionalidad ex officio en los términos establecidos por la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana sobre este mismo asunto 21.
Específicamente, a través de dicho “Acuerdo del Pleno” se determinó que: “el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el […] artículo 13 [de la Constitución Federal…] a la luz de los artículos 2° y 8.1 de la Convención Americana […] porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos [que] tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.
Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles” 22. 38.
Además, el Tribunal valora los esfuerzos del Estado tendientes a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar. No obstante lo anterior, la Corte reitera lo dicho en la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida el 19 de mayo de 2011 en el Caso Radilla Pachecho Vs. México, en el cual se ordenó la misma medida de reparación, en el sentido de que la iniciativa presentada al Congreso de la Unión el 19 de octubre de 2012 “es insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia”, ya que permitiría la investigación por parte del ministerio 19 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 341 y 342, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 234. 20 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 240; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 223, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 235. 21 La Corte Interamericana ha establecido que “el Poder Judicial deb[ía] ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 339, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. 22 Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 14 de julio de 2011, Expediente Varios 912/2010.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. 14 público militar de delitos perpetrados por militares en contra de civiles, y porque “dicha reforma sólo establece que la jurisdicción militar no será competente [al tratarse], únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares” 23.
Por ello, la Corte solicita al Estado que remita información actualizada en cuanto a la implementación efectiva de las reformas al Código de Justicia Militar ordenada. 39. Respecto a la adecuación del derecho interno para garantizar un recurso adecuado para impugnar la competencia de la jurisdicción penal militar, la Corte valora el cambio en la Constitución promulgada el 6 de enero de 2011, en la cual se realizó una modificación al trámite del recurso de amparo.
Sin embargo, el Estado no explicó cómo dicha modificación tendría un impacto concreto en la existencia de un recurso adecuado y efectivo para impugnar la competencia de la jurisdicción penal militar. Asimismo, el Tribunal destaca que el Estado informó que se estaría tramitando una nueva ley de amparo, así como modificaciones al Código de Justicia Militar sobre este sentido.
No obstante, la Corte reitera que, para cumplir con este extremo de la Sentencia, “el Estado no debe limitarse a ‘impulsar’ el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello” 24. Por tanto, la Corte requiere al Estado que presente información detallada sobre el cumplimiento de este punto.
E. El Estado debe, en un plazo razonable y en el marco del registro de detención que actualmente existe en México, adoptar las medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad del mismo (punto resolutivo décimo sexto) 40. Sobre las medidas complementarias de fortalecimiento del funcionamiento y utilidad del registro de detenciones de México, el Estado manifestó que “[e]l Registro Administrativo de Detenciones es una de las bases de datos integrantes del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública […].
Este Registro está integrado por información proporcionada por los agentes policiales de los tres órdenes de gobierno que realizan detenciones, mismos que deben dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información a través del Informe Policial Homologado”. Agregó que “[t]odas las autoridades de los tres ámbitos de gobierno a las que les aplica la Ley, están obligadas a compartir sus bases de datos con el Centro” y que “[a] la fecha las bases de datos nacionales bajo responsabilidad del Centro Nacional de Información han acumulado el aviso de 3,250,093 detenciones entre los años 2010 a 2012”. 41.
Asimismo, el Estado informó que “[e]l 28 de febrero de 2012, las Secretarías de Gobernación, de la Defensa Nacional, de Marina y de Seguridad Pública, y la Procuraduría General de la República celebraron el `Convenio de colaboración en el Marco del respeto a los Derechos Humanos´, cuyo objeto fue crear protocolos en materia de cadena de custodia, uso legítimo de la fuerza, y detención y puesta a disposición”.
Agregó que el “23 de abril de 2012, dichos protocolos fueron publicados en el Diario Oficial” y que en los mismos “se estableció […] la obligación de las fuerzas 23 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Considerandos 21 y 22. 24 Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 344. 15 de seguridad y las autoridades de procuración e impartición de justicia de elaborar el informe policial homologado, a fin de que la detención se registre adecuadamente por el Centro Nacional de Información”. 42. Por otro lado, el Estado también se refirió al SIRED (Sistema de Registro de Detenidos), el cual “tiene como objeto establecer un registro de detenciones de personas puestas a disposición del ministerio público de la federación o entregadas o detenidas por un agente de la Policía Federal Ministerial.
Bajo este tenor, este registro opera para detenciones efectuadas por agentes de la Policía Federal Ministerial de la [Procuraduría General de la República] en paralelo al Registro Administrativo de Detenciones”. 43. Sobre lo anterior, los representantes recordaron “que en el caso de los campesinos ecologistas, la detención y retención prolongada e ilegal fueron llevadas a cabo por militares, mismos que no están incluidos en el Registro Administrativo de Detenciones”; así como tampoco están incluidos en el SIRED. Por lo que los representantes agregaron que “[a]dicionalmente, es relevante mencionar que de la información proporcionada p[ueden] concluir que el SIRED no garantiza el acceso a [la] información referido en el numeral iii) del punto resolutivo en cuestión, tomando en cuenta que el fin de la medida ordenada es precisamente evitar situaciones en que los familiares u otras personas afectadas no pueden acceder de manera oportuna a datos suficientes, actualizados y precisos sobre el paradero de la persona detenida”. 44.
Respecto a este punto, los representantes concluyeron expresando que “el Estado no ha proporcionado información que permita concluir que esté organizando el adecuado registro de detenciones realizadas por elementos de las Fuerzas Armadas, quienes siguen realizando miles de detenciones sin estar facultadas para ello y sin un adecuado sistema de control”. 45.
Por su parte, la Comisión “tom[ó] nota de la información proporcionada por el Estado y valor[ó] sus esfuerzos en el cumplimiento de este punto. Sin embargo, la Comisión observ[ó] que respecto al Registro Administrativo de Detenciones y el Informe Policial Homologado, el Estado no proporcionó los documentos relacionados con estos sistemas, los cuales son necesarios para comprender debidamente su alcance y funcionamiento, así como su relación con el SIRED. La Comisión tom[ó] nota de las preocupaciones manifestadas por [l]os representantes tanto sobre el [Registro Administrativo de Detenciones] como sobre el SIRED en términos de limitación en su alcance y acceso a familiares o personas cercanas a los detenidos, dado su carácter reservado”.
La Comisión finalizó expresando que “[considera[ba] que e[ra] necesario contar con mayor información sobre los puntos mencionados”. Consideraciones de la Corte 46. La Corte observó en la Sentencia que, según la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los datos contenidos en el registro de detención pueden ser entregados a quienes soliciten información sobre una persona actualmente detenida, lo que permite que se cumpla con la finalidad de auxiliar en la defensa de los derechos de los detenidos.
En dicha oportunidad, el Tribunal consideró pertinente que se adoptaran las medidas para evitar que un mayor acceso público a esta información afectara el derecho a la vida privada, entre otros derechos de los detenidos. Por lo anterior, la Corte estimó necesaria la adopción de las siguientes medidas 16 complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad de dicho sistema: i) actualización permanente; ii) interconexión de la base de datos de dicho registro con las demás existentes, de manera que se genere una red que permita identificar fácilmente el paradero de las personas detenidas; iii) garantizar que dicho registro respete las exigencias de acceso a la información y privacidad, y iv) implementar un mecanismo de control para que las autoridades no incumplan con llevar al día este registro 25. 47.
La Corte valora las importantes acciones emprendidas por el Estado para satisfacer el cumplimiento del punto resolutivo en cuestión. Sin embargo, el Estado no presentó información concreta sobre la forma en que estaría implementando las medidas complementarias que ordenó la Corte para fortalecer el registro de detenciones y tampoco especificó si en el registro se estarían incluyendo las acciones que lleven a cabo las Fuerzas Armadas.
En particular, es relevante que el Estado remita información detallada y sustento documental que permitan evaluar si se ha dado efectivo cumplimiento a los cuatro puntos que fueron señalados en el párrafo 243 de la Sentencia. F. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia) 48.
El Estado informó que ha llevado a cabo programas de capacitación en distintos órganos de su administración, así como en sus fuerzas militares. En la Secretaría de la Marina (en adelante “SEMAR”), el Estado afirmó que “con el fin de dar a conocer al personal naval los límites a los que deben estar sujetas sus actividades como agentes del orden público, la SEMAR ha coordinado con el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante `CICR´) distintas actividades de capacitación, entre las que se encuentran: Taller sobre uso de la fuerza efectuado en la Primera Región Naval (Tuxpan, Veracruz) del 6 al 8 de marzo de 2012 y dirigido a 99 marinos[;] Taller sobre uso de la fuerza efectuado en la Segunda Región Naval (Ensenada, Baja California) del 16 al 18 de abril de 2012 y dirigido a 61 marinos[;] Taller sobre uso de la fuerza efectuado en el Cuartel General del Alto Mando (México, Distrito Federal) del 23 al 25 de mayo de 2012 y dirigido a 30 marinos[;] Taller sobre uso de la fuerza, efectuado en la Décima Cuarta Zona Naval (Puerto Chiapas, Chipas) del 10 al 12 de julio de 2012 y dirigido a 44 marinos[;] Taller sobre uso de la fuerza, efectuado en el Cuartel General del Alto Mando (México, Distrito Federal) de 1 al 3 de agosto de 2012 y dirigido a 30 marinos[, y] Taller sobre uso de la fuerza, efectuado en la Sexta Región Naval (Manzanillo, Colima) del 10 al 12 de julio de 2012 y dirigido a 46 marinos”. 49.
El Estado agregó que “[a] la par de las capacitaciones y academias presenciales, a partir del mes de octubre de 2011 y hasta el 12 de abril de 2012, se trasmitieron módulos de capacitación en materia de derechos humanos a través de la Red Satelital de Televisión Educativa (EDUSAT). Los módulos de capacitación se realizaron en coordinación con personal especializado de la [Comisión Nacional de 25 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 243. 17 Derechos Humanos (en adelante `CNDH´)]. Mediante este sistema, se capacitó a 30,709 elementos. Por otro lado, el 4 de septiembre de 2012, la SEMAR y la CNDH suscribieron cuatro Convenios de Colaboración para Capacitación a Distancia y Presencial en materia de derechos humanos, cuya finalidad es sentar las bases de colaboración y apoyo entre ambas instituciones para la instrumentación de actividades de capacitación, formación y divulgación sobre los derechos humanos, así como para la organización del Diplomado `Educación y los Derechos Humanos´”. 50.
En cuanto a las acciones realizadas en materia de capacitación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, el Estado informó lo siguiente: “[d]entro del `Programa de Promoción y Fortalecimiento de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario S.D.N.´, se han realizado las siguientes actividades: Conferencia/Taller `Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y demás instrumentos internacionales de derechos humanos con el fin de prevenir y erradicar la tortura´[;] Conferencia/Taller `La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura´[;] Conferencia `Implicaciones legales por actos violatorios a los derechos humanos´[;] Conferencia `Código de conducta de los servidores públicos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos´[;] Conferencia `Cateos, aprehensiones, detención ilegal y abusos de autoridad (tortura, incomunicación, amenazas, lesiones y homicidios)´[;] Conferencia `Artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos´[;] Curso `¿Qué es la tortura? y análisis de casos en que personal militar ha sido señalado como probable responsable de este tipo de conducta´[, y] Curso `Marco de la participación del personal militar en apoyo a la función de seguridad pública, para evitar incurrir en violaciones a derechos humanos´”.
El Estado agregó que “[s]e implementó el curso `Investigación y documentación forense para la aplicación del Protocolo de Estambul´, que está dirigido a personal del servicio de Sanidad y de Justicia Militar. El curso se impart[ió] tres veces por año en la Escuela Militar de Administración de Recursos Humanos”. 51. Respecto a las actividades implementadas por la Secretaría de Seguridad Pública (en adelante “SSP”) el Estado señaló que reforzó “su “Programa de Promoción de los Derechos Humanos mediante la impartición de cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos.
En este sentido, de diciembre de 2011 a noviembre de 2012, se llevaron a cabo 604 eventos presenciales de capacitación. En éstos participaron 58,003 servidores públicos del Sector Central de la SSP, así como mandos y elementos operativos pertenecientes a las Divisiones de la Policía Federal. Cabe señalar que el personal de la Policía Federal es de aproximadamente 37,000 elementos, habiendo cursado algunos servidores dos o más capacitaciones en materia de derechos humanos. Se desarrolló el Programa de Fomento y Promoción de los Derechos Humanos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, con la colaboración de la CNDH, el CICR, la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, `OACNUDH´), la Organización Internacional de las Migraciones, el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Iberoamericana, y organizaciones no gubernamentales especializadas en derechos humanos”. 52.
La Secretaría de Salud, informó el Estado, “ha realizado 6 eventos denominados `Taller de capacitación sobre los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidades mentales a favor de la prevención de tratos crueles, inhumanos y degradantes´, con la participación de la CNDH, la Organización 18 Panamericana de Salud, la Organización Mundial de la Salud, los Servicios de Atención Psiquiátrica, y las Secretarías de Salud locales, con un total de 393 asistentes”. 53.
Sobre la Procuraduría General de la República, el Estado expresó que “impartió los siguientes cursos de capacitación: `Curso en materia de Derechos Humanos y Prevención de la Tortura´, el cual se impartió en 5 ocasiones, del 9 de abril de 2012 al 31 de agosto de 2012, y en el que participaron 70 funcionarios públicos[, y] del 23 de enero de 2012 al 9 de diciembre de 2012, fue impartido en 13 ocasiones el `Curso para la aplicación del dictamen médico psicológico especializado para casos de posible tortura´, en el que participaron 423 servidores públicos de la PGR”.
Asimismo, el Estado informó que “la Procuraduría General de la República ha llevado a cabo de 2008 a 2011, el curso denominado `La implementación del Protocolo de Estambul en las instituciones del Estado [m]exicano´, en los siguientes estados de la República: Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Nayarit, Estado de México, Guerrero, Monterrey, Yucatán, Tlaxcala y Chiapas”. 54.
Respecto a los programas llevados a cabo por la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, el Estado indicó que “[e]n agosto de 2012, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero impartió el `Curso de Derechos Humanos´ en el Instituto de Formación Profesional, el cual estuvo dirigido a agentes del ministerio público, peritos y agentes de la Policía Ministerial”. 55.
Sobre el Consejo de la Judicatura Federal, el Estado informó que “en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, la Asociación Mexicana de [i]mpartidores de Justicia, y la OACNUDH, organizaron el evento `Jornadas Itinerantes: El Impacto de las Reformas Constitucionales de Amparo y Derechos Humanos en la Labor Jurisdiccional´”.
Además, “[e]n abril de 2012, inició el `Programa Integral de Posgrados en Derechos Humanos y Democracia´, organizado en conjunto con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales y la OACNUDH”. Igualmente se realizó el “Seminario Introductorio Itinerante sobre la Reforma Constitucional en Derechos Humanos", dirigido a titulares de Tribunales Superiores de Justicia. En este mismo sentido, “[e]n septiembre y octubre de 2012, se desarrolló, en conjunto con la Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos, el `Seminario lnterdisciplinario de discusión sobre el derecho de reparación de violaciones de derechos humanos´, que tuvo como objetivo analizar la interrelación entre la reforma constitucional sobre derechos humanos, la reforma al sistema de justicia penal y la reforma en materia de amparo en el ámbito del derecho a la reparación”. 56.
Asimismo, el Estado indicó que “[e]l Poder Judicial del estado de Guerrero ha puesto en marcha un programa de profesionalización de los servidores públicos, a través del cual se realizaron las siguientes actividades: Seminario `Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos y Amparo´, impartido los días 30, 31 de agosto y 1 de septiembre de 2012, y que estuvo dirigido a servidores públicos del Poder Judicial en Chilpancingo, Guerrero.
El 25 de agosto de 2012, se realizó la conferencia de `Fortalecimiento de la cultura ética en el Poder Judicial del Estado de Guerrero´, en Chilpancingo, Guerrero. Conferencia `La Ética Judicial´, impartida el 3 de julio de 2012 a servidores públicos jurisdiccionales y de apoyo administrativo. El 6 de noviembre de 2012, se impartieron las conferencias magisteriales `Los derechos humanos en el sistema de protección a las mujeres dentro del proceso penal´ y `Las providencias precautorias como mecanismos de protección a mujeres víctimas de la violencia´.
El 3, 4 y 5 de diciembre de 2012, se realizó el curso-taller: `Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos en las reformas constitucionales´”. 19 57. Sobre la información presentada por el Estado en los puntos anteriores, los representantes expusieron que “[el] 26 de julio de 2012 [hicieron] llegar a la Secretaría de Gobernación una propuesta de capacitación con lineamientos que considera[ron] necesarios para dar cabal cumplimiento a este punto resolutivo”.
Los representantes indicaron no haber recibido respuesta sobre lo solicitado y por tanto, exhortaron al Estado “a presentar datos o indicadores sobre los resultados [de los programas y capacitaciones]”. 58. Por su parte, la Comisión expresó que “toma nota de los esfuerzos del Estado mexicano en cumplimiento de este punto. Sin embargo, observ[ó] la ausencia de información precisa sobre los contenidos concretos de las capacitaciones, a la luz de lo ordenado por la Corte[, ya que] [d]e la información disponible no es posible concluir que las capacitaciones realizadas hasta el momento logran satisfacer esta medida de no repetición con el nivel de especificidad en sus contenidos, así como con el nivel de permanencia necesario para que tengan el efecto para el cual fue concebida”.
Consideraciones de la Corte 59. La Corte estableció en la Sentencia que los programas y cursos debían incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul 26. Por tanto, y como lo ha hecho anteriormente 27, el Tribunal dispuso que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura.
Asimismo, se indicó que dichos cursos debían impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, particularmente a integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía así como a personal del sector salud con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones sean llamados a atender víctimas que alegan atentados a su integridad personal.
Además, este Tribunal consideró importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos 28, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan 29. 60.
Con base en la información aportada por el Estado en el primer y segundo informe de cumplimiento a la Sentencia, y pese a que los representantes alegaron que no se les había dado respuesta a la “propuesta de capacitación con lineamientos que considera[ron] necesarios”, este Tribunal observa que el Estado, a través de las distintas autoridades federales y estatales, ha realizado numerosas actividades 26 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 245. 27 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 541, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 245 y 246. 28 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 245. 29 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 245. 20 después de la notificación de la Sentencia para la implementación de lo ordenado por la Corte respecto al establecimiento de programas de educación destinados a funcionarios estatales con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones sean llamados a atender víctimas que alegan atentados a su integridad personal.
La Corte considera que la gran mayoría de actividades se encuentran relacionadas con la reparación dispuesta en la Sentencia. En consecuencia, el Estado ha cumplido con el presente punto resolutivo de la Sentencia y se le exhorta a continuar con estos procesos de capacitación. G. Obligación de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del Fallo (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia) 61.
En cuanto a las cantidades fijadas como reparaciones del daño material e inmaterial de los señores Cabrera García y Montiel Flores, el Estado entregó el 13 de octubre de 2011 al señor Teodoro Cabrera García “dos cheques, uno por concepto de daño material, por la cantidad de $64,832.35 (sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos pesos con 35/100 M.N.), y otro por concepto de daño inmaterial, por la cantidad de $235,754.00 (doscientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)”.
Sobre el señor Montiel Flores, en vista de que reside en el extranjero, el Estado informó que “el mismo 13 de octubre de 2011, se entregaron dos cheques por las mismas cantidades y conceptos a la señora Ubalda Cortés Salgado, quien los recibió en nombre y representación del señor Rodolfo Montiel Flores”. 62. Con respecto a las costas y gastos, el Estado informó que “el 12 de octubre de 2011 […] depositó en una cuenta bancaria proporcionada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), las siguientes cantidades: US$20,658.00 (veinte mil seiscientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) por conceptos de honorarios; y US$17,708.00 (diecisiete mil setecientos ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)”.
Bajo el mismo concepto “el 8 de diciembre de 2011, el Estado entregó al señor José Rosario Marroquín, Director del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., dos cheques con las siguientes […] cantidades: $204,009.72 (doscientos cuatro mil nueve pesos con 72/100 M.N.) […]; y $118,372.08 (ciento dieciocho mil trescientos setenta y dos pesos con 8/100 M.N.)”. 63.
Los representantes de las víctimas manifestaron su satisfacción por el cumplimiento del pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte. 64. Por su parte, la Comisión “valor[ó] la información presentada por el Estado en relación con el pago de las cantidades fijadas en la [S]entencia”. Consideraciones de la Corte 21 30 65. De la información aportada por las partes, la Corte concluye que el Estado ha cumplido íntegramente con los pagos correspondientes a la indemnización del daño material, inmaterial y al reintegro de las costas y gastos dispuestos en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.
De conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) publicar la Sentencia en los distintos medios de comunicación de conformidad con el párrafo 217, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia; b) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 221 de la Sentencia por concepto de tratamiento médico especializado, así como por medicamentos y otros conexos, de conformidad con el punto resolutivo décimo cuarto de la misma; c) continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, de conformidad con el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, y d) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 253, 260 y 261 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con el punto décimo octavo de la misma. 30 Cfr. Copia de los recibos de pagos realizados por el Estado a favor de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, por daños inmateriales y materiales, así como al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A. C. por concepto de costas y gastos (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 130 a 160). 22 2.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos 12, 15 y 16 de la Sentencia, relativos a las obligaciones del Estado de: a) Conducir, en un plazo razonable, eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos, de conformidad con el párrafo 215 de la Sentencia; b) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como adoptar las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 235 de la Sentencia, y c) adoptar, en un plazo razonable y en el marco del registro de detención que actualmente existe en México, las medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 243 de la Sentencia. 3.
El Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto resolutivo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. El Estado debe presentar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de diciembre de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 13 a 17, 36 a 39 y 46 a 47, así como en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. 5.
Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben presentar las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. 6. La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 23 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario