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Corte IDH · Medidas Provisionales2019-03-13

Corte IDH. Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE MARZO DE 2019 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO MERY NARANJO Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 5 de julio y 22 de septiembre de 2006, 31 de enero de 2008, 25 de noviembre de 2010, 4 de marzo de 2011 y 22 de agosto de 2017; así como la Sentencia sobre el Caso Yarce y otras Vs. Colombia emitida el 22 de noviembre de 2016.

En la última Resolución la Corte resolvió, inter alia: 1. Mantener las medidas provisionales a favor de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery Naranjo Jiménez, Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Luisa María Escudero Jiménez, Lubin Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Steven Herrera Vera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flores Montoya, y María Eugenia Guisao González, de conformidad con el Considerando 73 de la […] Resolución […]. 2.

Los escritos presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) de 18 de septiembre y 17 de octubre de 2017; 16 de febrero, 10 de julio, 24 de octubre y 13 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, mediante los cuales informó sobre la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. 3. Los escritos de las representantes de las personas beneficiarias de las medidas provisionales (en adelante “las representantes”) de 1 de febrero, 5 de febrero, 12 de mayo y 27 de septiembre de 2018, mediante los cuales presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. 4.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 4 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2019, mediante los cuales presentó sus observaciones sobre la implementación de las medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3.

Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordena; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 1. 4.

Este Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en el 2006, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana. 5. Asimismo, este Tribunal recuerda que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas 2.

Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales este Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración de fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 3. 1. 6.

Implementación de las medidas provisionales En sus informes el Estado manifestó: a) que el Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, determinó el riesgo de las beneficiarias como “EXTRAORDINARIO”, por tal motivo ratificó el “esquema de protección tipo 3 colectivo […] de la señora Mery del Socorro Naranjo Jiménez [ ] el cual comparte con la señora María del Socorro Mosquera Londoño”.

“Es pertinente señalar que no ha sido posible la implementación completa del esquema de protección debido a que las beneficiarias […]no aceptaron la implementación de dos hombres de protección en el esquema, no obstante la recomendación del Estado con respecto a la implementación de los mismos de acuerdo al nivel de riesgo extraordinario evidenciado”; b) que el aparato institucional colombiano garantiza el cabal cumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado para la protección de los ciudadanos, y en este caso específico, de los defensores de derechos humanos. La Procuraduría General de la Nación, por ejemplo, realiza control permanente de las acciones que tanto la Unidad Nacional de Protección como la Policía Nacional implementan, advirtiendo sobre la necesidad de revisión de los mecanismos de protección que se adopten, inclusive, frente a un eventual levantamiento de las medidas; c) su compromiso con el cumplimiento de todas las medidas que permitan garantizar la vida, seguridad e integridad de las beneficiarias siempre que estén 1 Cfr. Asunto Álvarez y otros.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. Cfr. Asunto James y otros, supra, Considerando 6, y Caso Arrom Suchurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 2 3 Cfr. Asunto James y otro, supra, Considerando 6, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 14 de noviembre de 2017, Considerando 2. 3 acordes con el marco legal existente. Asimismo, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores llevó a cabo en la ciudad de Medellín una reunión de seguimiento y concertación en el marco de las presentes medidas provisionales, y d) con el fin de prevenir amenazas que puedan colocar en riesgo la vida de las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del Socorro Mosquera y sus familias, residentes en Medellín, la Coordinación de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá efectuó un monitoreo a las medidas implementadas que salvaguardan los derechos de las mencionadas señoras.

Dichas medidas continúan en desarrollo y abarcan la modalidad del servicio de policía y el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrante, “donde se viene dinamizando y afianzando el accionar institucional, incrementando la ejecución de labores preventivas y operativas no sólo en las cercanías de la residencia de las beneficiarias sino a sus alrededores, lo cual garantiza la seguridad y convivencia ciudadana en dicho sector”. 7.

Las representantes manifestaron en sus observaciones: a) que la Policía Metropolitana había retirado sin mediar ningún tipo de notificación previa el puesto de vigilancia ubicado en las afueras de la casa de la señora Mery Naranjo, el cual también prestaba seguridad a la señora Socorro Mosquera por cuanto su casa queda muy cerca. Respecto a que el Estado ha sido persistente en informar que las beneficiarias se han negado a aceptar la implementación de dos de los tres escoltas aprobados por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas CERREM, indicaron que ello obedece a las condiciones particulares del trabajo de las lideresas y a las condiciones de la comunidad en la que viven; considerando que su trabajo con la comunidad se vería muy afectado, en especial la confianza, si ellas hicieran su labor acompañadas de tantos hombres civiles armados y además las pone en la mira de los grupos ilegales, mientras que el puesto fijo de policía envía el mensaje de que su trabajo es legítimo y es apoyado por el Estado; b) solicitaron a la Corte Interamericana que inste al Estado a no realizar cambios no concertados sobre las medidas de protección para las beneficiarias, y además que restablezca de inmediato el puesto fijo de la policía en la residencia de la señora Mery Naranjo, que igualmente sirve a la señora Socorro Mosquera; c) que a pesar de haber retirado el puesto fijo, la Policía no les ha entregado ningún contacto para el uso de la vigilancia comunitaria por cuadrantes así sea nominal.

Tampoco se han implementado revistas policiales o el llamado “plan padrino”, no tienen ningún teléfono de contacto, no se les ha entregado ninguna notificación ni han firmado ningún tipo de planilla sobre rondas policiales, y d) de 27 de septiembre de 2018 que tienen muchos inconvenientes con el vehículo que tienen asignado, no es blindado, no tiene vidrios polarizados y nunca le ha funcionado el aire acondicionado para subir las ventanillas, lo que puede facilitar un atentado.

Manifestaron que el vehículo puede permanecer varios días en el taller de reparación y cuando eso sucede el escolta no se presenta a trabajar para acompañarlas. En tales casos, ellas prefieren quedarse en casa y no salir por temor a sufrir algún tipo de ataque. Expresaron que debido a que ellas comparten el vehículo y el escolta, aunque no realizan todo el tiempo las mismas actividades, en ocasiones las jornadas son extensas y el escolta naturalmente se cansa.

Visto lo anterior, y que la situación en la Comuna 13 está muy compleja y que el puesto fijo de la policía fue retirado, expresaron que están dispuestas a que se implementen los dos escoltas adicionales que están aprobados en la Unidad Nacional de Protección. Informaron también que los medios de comunicación que tienen no funcionan desde hace tiempo, porque son equipos obsoletos. 4 8.

Por su parte, la Comisión indicó en sus observaciones que ha tomado nota de los informes presentados por el Estado sobre la implementación de medidas de protección a favor de las personas beneficiarias. Valoró la reunión realizada entre las partes y resalta la importancia de que las medidas de protección se implementen de manera concertada y que el Estado se comprometió a: i) implementar escoltas adicionales; ii) tener en buen estado el vehículo asignado; iii) gestionar el cambio de medios de comunicación; iv) remitir por parte de la Policía Nacional a la Cancillería informes mensuales, y v) requerir información actualizada a la Fiscalía sobre el estado de las investigaciones. 2.

Respecto las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera y sus familiares 9. De acuerdo con la información suministrada por las partes, por un lado, el Estado reiteró que durante la vigencia de las medidas no se ha reportado una situación de riesgo inminente o latente que amenace los derechos de los beneficiarios de las medidas.

Por su parte, las representantes en sus observaciones mencionaron distintas cuestiones que podrían poner en una situación de vulnerabilidad a los beneficiarios, pero no se refirieron a la situación actual y concreta de cada uno de ellos, y, en su caso, no han reportado recientemente ante las autoridades la ocurrencia de incidente alguno. 10.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal aprecia que el Estado informó el 18 de septiembre de 2017, lo cual ha reiterado, que el Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, determinó el riesgo de las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera como “extraordinario”, por las condiciones particulares de su trabajo y las condiciones de la comunidad en la que residen. 11.

Además, de la información presentada por el Estado y las observaciones de las representantes y de la Comisión, esta Corte nota que no fue remitida información ni observaciones sobre la situación actual de los siguientes beneficiarios de las medidas: Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Luisa María Escudero Jiménez, Lubin Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Steven Herrera Vera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flores Montoya, y María Eugenia Guisao González. 12.

Este Tribunal considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las medidas para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas (supra Considerando 3).

En tal sentido, el Tribunal debe evaluar si las circunstancias que motivaron el otorgamiento de las medidas se mantienen vigentes. Si uno de los requisitos señalados ha dejado de tener vigencia, corresponderá a la Corte valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 4. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 2, y Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2015, Considerando 2. 5 12. Dado lo anterior, pese al tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas provisionales, debido a la situación de riesgo “extraordinario” señalada por el Estado y las actividades que realizan actualmente las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera, este Tribunal determina que es procedente que el Estado mantenga la vigencia de las presentes medidas provisionales y, en su caso, adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de dichos beneficiarios.

No obstante, la Corte estima preciso recordar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente 5. Asimismo, la Corte nota que el Estado ha implementado un esquema de protección a favor de las personas beneficiarias de las medidas y recuerda la necesidad del diálogo y la concertación entre las partes para superar razonablemente los inconvenientes que se presenten, y así hacer efectivas las obligaciones estatales de protección para éstas. 13.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima pertinente solicitar al Estado un informe actualizado que comprenda: a) información de la situación de riesgo actualizada de cada uno de los beneficiarios, es decir, de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez y de cada uno de sus familiares, y de ser el caso, realizar un nuevo estudio de riesgo que refiera su situación actual; b) las medidas que ha implementado para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, y c) información sobre si existen las condiciones para que el Estado continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera y sus familiares, de forma independiente a la existencia de medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana, conforme a sus obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

Dicha información deberá ser presentada por el Estado en el plazo indicado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Por su parte, los representantes en el plazo dispuesto en el punto resolutivo tercero presenten sus observaciones y se refieran a la situación actual de riesgo de cada de las personas beneficiarias de las medidas.

Por último, la Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes en el plazo dispuesto en el punto resolutivo cuarto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de los días 5 de julio y 22 de septiembre de 2006, 31 de enero de 2008, 25 de noviembre de 2010, 4 de marzo de 2011 y 22 de Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando 70, y caso Mack Chang y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, Considerando 17. 5 6 agosto de 2017, a favor de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez y sus familiares: Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Luisa María Escudero Jiménez, Lubin Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Steven Herrera Vera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flores Montoya, y María Eugenia Guisao González. 2.

Requerir al Estado que, a más tardar, el 4 de junio de 2019, presente un informe sobre las medidas que ha implementado para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez y de cada uno de los familiares, así como la demás información solicitada, en los términos del Considerando 13. 3.

Requerir a las representantes de las personas beneficiarias en las medidas provisionales de referencia, que en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presenten sus observaciones al mismo, y se refieran a cada una de las personas beneficiarias, conforme a lo solicitado en el Considerando 13 de la presente Resolución. 4.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente sus observaciones respecto de los beneficiarios señalados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución y de acuerdo a lo solicitado en el Considerando 13 de la presente Resolución. 5.

Requerir al Estado que continúe implementando las presentes medidas provisionales y de participación a las personas beneficiarias de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, las mantenga informadas sobre los avances en la ejecución de éstas. 6. Reiterar al Estado que, después de presentado el informe requerido en el punto resolutivo segundo, continúe informando cada cuatro meses sobre las medidas provisionales adoptadas y requerir a las representantes de las personas beneficiarias y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a las representantes de las personas beneficiarias de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Corte IDH. Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario