Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 17 de noviembre de 2009 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2006, mediante la cual dispuso que el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado”) debe: […] 7. […] emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y [en su caso] sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del […] caso, en los términos de los párrafos 137 a 141 de [la] Sentencia[;] 8. […] realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, en los términos del párrafo 142 de [la] Sentencia[;] 9. […] adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 143 y 144 de [la] Sentencia[;] 10. […] adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, en los términos de los párrafos 145 y 146 de [la] Sentencia[;] * Por razones de fuerza mayor la Presidenta de la Corte, Jueza Cecilia Medina Quiroga, y el Juez Leonardo A. Franco no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución. El Vicepresidente, Juez Diego GarcíaSayán, asumió la Presidencia, conforme al artículo 5.1 del Reglamento de la Corte. 2 11. […] entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza.
Asimismo, el Estado debe diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios, en los términos de los párrafos 147 a 149 de la […] Sentencia[;] 12. […] realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en los términos del párrafo 150 de la […] Sentencia[;] 13. […] publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos de [la] Sentencia, sin las
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- 14.[…] realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. […]
- 2.Las comunicaciones de 23 de julio de 2007, 4 de junio y 19 de septiembre de 2008, mediante las cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia.
- 3.Los escritos de 20 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008 y 16 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
- 4.Las comunicaciones de 4 de septiembre de 2007, 28 de julio y 6 de noviembre de 2008, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.
- 5.Las comunicaciones de 5 de febrero y 17 de diciembre de 2008, mediante las cuales los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte Interamericana “la realización de una audiencia pública en relación con el cumplimiento de la [Sentencia,] para determinar el alcance del incumplimiento por parte del Estado”. La misma solicitud fue formulada como parte de las observaciones de los representantes de fechas 20 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008 y 16 de enero de 2009.
- 6.La Resolución de la Presidenta de la Corte de 4 de agosto de 2009, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada a celebrarse en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana, el día 30 de septiembre de 2009, con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso y escuchar las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto.
- 7.La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 30 de septiembre de 20091. En el curso de dicha audiencia privada el Tribunal obtuvo 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de jueces integrada por: Juez Sergio García Ramírez, Juez Leonardo A. Franco y Jueza Rhadys Abreu Blondet. A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana, las señoras Lilly Ching Soto y Silvia Serrano Guzmán, Especialistas de la Secretaría Ejecutiva; por los representantes, las señoras Liliana Ortega (COFAVIC) y Marianella Villegas Salazar y los señores Carlos Ayala Corao (COFAVIC), Willy Chang Him (COFAVIC), Francisco Quintana (CEJIL), Carlos Miguel Reaño (CEJIL), Humberto Prado y Carlos Nieto, y por el Estado, las señoras Luisangela Andarcia, Abogada de la Oficina del Agente del Estado y Consuelo Cerrada, Directora Nacional de Servicios 3 información por parte del Estado y las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento en el presente caso.
- 8.El escrito de 7 de octubre de 2009, mediante el cual el Estado presentó “el cronograma [de cumplimiento] ofrecido durante la audiencia [celebrada] el 30 de septiembre de 2009”, con relación al presente caso.
- 9.Las comunicaciones de 21 de octubre de 2009, mediante las cuales los representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, remitieron sus observaciones al cronograma de cumplimiento presentado por el Estado (supra Visto 8). Considerando:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
- 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.
- 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
- 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas Penitenciarios, y los señores Germán Saltrón Negretti, Agente; Alejandro Castillo, Director de Actuación Procesal del Ministerio Público; Roberto Acosta, representante de la Oficina de Actuación Procesal del Ministerio Público, y Reynaldo Hidalgo, Gerente del Proyecto de Humanización Penitenciaria. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando quinto. 4 sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
- 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
- 8.Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. * * *
- 9.Que respecto a la obligación de emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) el Estado resaltó “que cuando ocurrió esta tragedia en el año de 1992, […] el fiscal 101 del Ministerio P[ú]blico del área Metropolitana de Caracas present[ó] la correspondiente denuncia ante el Poder Judicial y le correspondió a quien encabezaba el Tribunal Vigésimo Noveno de Control ordenar las labores de investigación. Estas labores de investigación fueron muy exiguas, extremadamente ligeras, y nada sistemáticas, no abordaron la situación con logicidad criminal[í]stica, ni el sitio del suceso, no hicieron experticias necesarias, no tomaron las muestras de proyectiles, no se asumió en ese momento la investigación con la seriedad que ten[í]a que asumirse”. Sin embargo, el Estado informó que, posteriormente, el Ministerio Público “ha realizado diversas diligencias encaminadas a dar término a las investigaciones, entre las cuales consta el listado de armas, los archivos de las distintas dependencias oficiales que tuvieron alguna vinculación con los hechos[ y] el rastreo de personas que de acuerdo a las actas pudieron o podrían aportar algún tipo de elemento significativo”. Así, “[e]l Ministerio Público se ha valido de peritaje técnico y científico de alto nivel, que incluye a especialistas en distintas áreas de la criminalística y criminología reforzando la labor del Fiscal del caso en el análisis coherente de la totalidad de las actuaciones que hasta este momento [se] h[an] recabado”. El Estado concluyó señalando que las investigaciones continúan “dirigidas por un [f]iscal con [c]ompetencia [p]lena a [n]ivel [n]acional con el manejo de las actas, practicando diligencias útiles y estudiando la posibilidad de determinar las responsabilidades a las que [haya] lugar”, sin perder de vista que se trata de un hecho 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando séptimo. 5 “de difícil probanza, debido a que el sujeto activo […] procura ocultar las consecuencias de sus actos y las características criminales de su actuación”.
- 10.Que los representantes hicieron referencia “a lo que se desprende de la última revisión [de 29 de septiembre de 2009] realizada en la Fiscalía Trigésima (30°) con Competencia Plena a Nivel Nacional [del] expediente No[.] F30NN-0008-2008 […], en donde se pudo constatar que durante el año 2008 y en lo que va del año 2009 no se ha realizado ninguna actividad de investigación pertinente y relevante para la identificación de los responsables que conste debidamente en el expediente del caso”. “[N]o hay ningún juicio iniciado y mucho menos ningún responsable sancionado. Todos los casos permanecen aún en la etapa inicial del proceso judicial (etapa de investigación) lo cual ha hecho que el caso se mantenga en la más absoluta impunidad”. Para los representantes, “el Estado no [ha] presenta[do] información detallada respecto de los resultados obtenidos en las diversas diligencias y peritajes a los que hace referencia y en qué medida [é]st[o]s han contribuido al avance de las investigaciones”. Además, afirmaron haber tenido muchas dificultades para revisar el expediente, lo que les impide saber “cuáles son las líneas de investigación, cómo se puede coadyuvar de alguna manera [en] la relación que [ellos] t[ienen] con familiares [y] saber por ejemplo si el listado de autoridades de ese momento han sido entrevistadas”. De acuerdo con los representantes, el Estado ha señalado “que se han encontrado falencias en el expediente, faltas de instrucción, líneas de investigación que no fueron abordadas, [lo cual] apunta a responsabilidades que también debieron ser determinadas entonces hacia los fiscales, hacia los jueces, hacia quienes debieron investigar y no lo hicieron[,] contribu[yendo a] la consolidación de la impunidad en un caso que sin duda alguna es emblemático en la historia venezolana”. Por todo ello, los representantes “solicita[ron] a la […] Corte que requiera al Estado venezolano, en un lapso [de] tres (3) meses, la remisión de las copias certificadas del expediente […] No[.] F30NN-008-2008 […] a los fines de constatar el estado actual de las investigaciones”. Asimismo, solicitaron que la Corte inste al Estado venezolano, y en particular al Ministerio Público, a que concluya “de manera satisfactoria con las [investigaciones,] […] identificando y llevando a los presuntos responsables de tales violaciones ante los organismos jurisdiccionales competentes en un plazo razonable”.
- 11.Que para la Comisión resulta “preocupa[nte] la falta de adopción de medidas efectivas tendientes a materializar una investigación seria de los hechos ocurridos[, ya que] las únicas diligencias que se han realizado han sido […] de carácter administrativo”. Considerando “que existen inconsistencias entre la información aportada por el Estado y por los representantes en cuanto a las diligencias realizadas, la Comisión [solicitó que la Corte requiera del Estado] copias de las actuaciones efectuadas tras la emisión de la [S]entencia. Asimismo, aunque la [Comisión señaló que] entiende la complejidad aducida por el Estado, consider[ó] que las falencias en las que incurrieron autoridades anteriores no son un pretexto aceptable para no proceder con la debida diligencia en esta etapa”.
- 12.Que hace más de tres años, durante la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2006 en el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad y manifestó, inter alia, lo siguiente: [e]l Estado venezolano el día de hoy ha venido a esta audiencia a expresar el reconocimiento de los hechos, a [...] honrar la memoria de los fallecidos, a reconocer la verdad y a que se haga justicia. El Estado asume como imperativo el reconocimiento de todos los hechos que se le han imputado[. E]s un allanamiento de carácter formal6. 6 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 40. 6 Asimismo, en dicha audiencia, el Estado indicó que “no ha[bía] ningún tipo de reserva [en el allanamiento], por cuanto los internos estaban bajo [su] responsabilidad”7. Además, al dirigirse a las víctimas durante la referida audiencia, el Estado señaló que: lamenta[ba] profundamente todas las vicisitudes que [las víctimas] pudieron haber pasado y todo el dolor que han sentido a través de estos años [...] porque han sido trece años en los que estaban aspirando a que [se] realizara […] justicia. En este día […]el Estado venezolano tiene la voluntad plena de asumir todas las imputaciones que se le han hecho y reconocer y resarcirles de alguna manera el dolor que han padecido8. Por último, en el escrito presentado por el Estado durante aquella audiencia pública, Venezuela señaló que: […] si bien luego de producirse los acontecimientos se iniciaron por parte de las autoridades locales competentes las averiguaciones del caso, hasta la fecha las mismas no han arrojado resultados precisos que nos lleven a establecer la identidad de los responsables de los delitos, ni la forma en que se produjeron, existiendo hasta ahora un retardo, lo cual el Estado lamenta y reconoce[9.]
- 13.Que con base en lo anterior y en el acervo probatorio, este Tribunal declaró en la Sentencia de fondo que las acciones llevadas a cabo por las autoridades venezolanas en el curso de la investigación de los hechos no habían sido suficientes, concluyendo que “prevalec[ía en aquél entonces,] después de trece años[,] la impunidad respecto […] del presente caso”10.
- 14.Que la Corte considera que el reconocimiento estatal de responsabilidad debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo imperativo que –debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no reincida en hechos violatorios y no mantenga situaciones incompatibles con la Convención, como lo es la impunidad. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales, y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado11.
- 15.Que la información presentada por las partes en la presente etapa de supervisión de Sentencia demuestra que aún no existen avances en la investigación de los hechos que generaron las violaciones y la identificación y eventual sanción de los responsables. A más de tres años de emitida la Sentencia de fondo, la información presentada por el Estado sobre este punto carece de especificidad y detalle con relación a las diligencias que supuestamente se han llevado a cabo en las investigaciones, y en cuanto a los resultados obtenidos. El Estado se ha limitado a señalar, de manera general, que ha realizado diversas 7 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 41. 8 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 42. 9 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 45. 10 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párrs. 60.29 y 137. 11 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, considerando décimo octavo. 7 diligencias, sin explicar la relevancia que tienen éstas en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia. Además, el Estado tampoco ha remitido prueba que permita a este Tribunal valorar la efectividad de aquellas supuestas diligencias que el Estado informa está adoptando. Ante esta falta de información clara, precisa y completa sobre las medidas que el Estado ha adoptado o piensa adoptar para dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia, el Tribunal considera que las violaciones declaradas en el presente caso se mantienen en impunidad, transcurridos más de diecisiete años de los hechos.
- 16.Que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”12. Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”13. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos14.
- 17.Que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las declaradas en la Sentencia en el presente caso, “la realización de una investigación ex oficio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida”15. En esta línea, este Tribunal ha declarado que una investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”16, sino que “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda 12 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 69. 13 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 81. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín, supra nota 12, párr. 69. 15 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 298. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 177; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009, párr. 113, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 15, párr. 123. 8 eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares”17. Asimismo, la Corte ha precisado que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios legales disponibles”18 y dentro de un plazo razonable19.
- 18.Que la obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales e independientes20.
- 19.Que la falta de justicia es uno de los motivos primarios por los que las víctimas acuden al Sistema Interamericano. Del mismo modo, la orden de procesar y sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores, y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido.
- 20.Que la Corte ha señalado que “[u]n procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia”21. Esto no ha sido satisfecho por Venezuela en el presente caso. Todo lo contrario, la falta de justicia en el presente caso continúa afectando a los familiares de las víctimas. Además, la omisión del Estado fomenta la repetición de hechos violatorios, profundiza la impunidad, desacredita el Estado de Derecho e incumple compromisos internacionales.
- 21.Que en razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha incumplido con lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia y, asimismo, ha incumplido con su deber de remitir información clara y específica al respecto. Por lo tanto, la Corte considera imprescindible que el Estado informe acerca de los procesos seguidos a nivel interno en relación con el presente caso tras la emisión de la Sentencia de fondo, acompañando las piezas de los respectivos expedientes que se estimen relevantes. De esta manera, el Estado deberá explicar de manera detallada y precisa cuáles han sido los resultados alcanzados y cómo las diligencias adoptadas resultan efectivas para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 177; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, considerando decimosexto, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando vigésimo octavo. 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 174; Caso Garibaldi, supra nota 16, párr. 114, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 15, párr. 179. 19 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 199; Caso Garibaldi, supra nota 16, párr. 170, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 15, párr. 156. 20 21 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando trigésimo. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo primero. 9
- 22.Que adicionalmente, este Tribunal recuerda lo establecido en el párrafo 139 de la Sentencia respecto al cumplimiento de la presente obligación, en el sentido que el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana, y que los resultados de las investigaciones sean públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad venezolana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del caso. * * *
- 23.Que respecto a la obligación de llevar a cabo inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marínel (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado indicó que “ha realizado todas las diligencias necesarias y adecuadas para garantizar […] la entreg[a] de los cuerpos de las dos víctimas a sus familiares”. Añadió que “los cuerpos de [las víctimas] fueron ubicados en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques[,] Estado Miranda[,] y que dichas víctimas se encontraban inhumadas desde el año 1992 en el Cementerio Municipal de San Pedro de los Altos”. El Estado destacó que el 19 de diciembre de 2007 y el 16 de julio de 2008, “se cit[ó] a los familiares de las víctimas a los fines de coordinar lo relacionado a la exhumación y entrega de los cuerpos y que […] los familiares de las víctimas no se presentaron ante el Despacho Fiscal”. De acuerdo con el Estado, próximamente, “el Fiscal comisionado hará un [nuevo] llamado a las víctimas[ s]upervivientes[, familiares] de los fallecidos, a los efectos de que aporten la denominada información pre-mortem y así proceder a realizar las correspondientes exhumaciones para la entrega de los cuerpos”. “De acuerdo con información aportada por el Ministerio Público, la Unidad de Investigaciones Genéticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra preparada para tomar las muestras y producir el banco de datos genéticos que siempre resulta necesario para patentizar los hechos”. Así, “[e]l Ministerio Público ha informado que la [e]xhumación alcanzará un término máximo de 2 meses, mientras que la identificación y entrega de los cuerpos, […] podrá ser alcanzada a mediados de junio del año 2010”.
- 24.Que en cuanto a la ubicación y entrega de los cuerpos de las víctimas, los representantes señalaron que las primeras solicitudes de comparecencia mencionadas por el Estado fueron recibidas el 27 de diciembre de 2007, es decir, “se hicieron en medio de las festividades navideñas, época en que la mayoría de las personas tom[a] su período vacacional”, razón por la cual informaron a la Fiscalía telefónicamente que dos de las tres personas citadas “se encontraban en ciudades del interior del país, […] por lo que se les hacía imposible acudir el día 28 de diciembre de 2007 a la [misma]”. Igualmente, precisaron que los familiares de las víctimas comparecieron ante el Ministerio Público el 16 de julio de 2008 y que “dichas entrevistas se centraron en la descripción de rasgos fis[o]nómicos de las víctimas fallecidas”. Concretamente, los representantes destacaron que el 26 de agosto del 2008 y recientemente, el 24 de septiembre de 2009, “los familiares de las víctimas y su representante solicitaron [ante la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República], la práctica de la prueba de ADN como la prueba más confiable para que estas identificaciones puedan ser realmente adecuadas”. Sin embargo, hasta la fecha, “la Fiscalía Trigésima no ha recibido respuesta de [dicha] Dirección […] y tampoco consta en el expediente que se hayan realizado tales diligencias”. Además, para los representantes, “el hecho de que el Estado indique que los procesos de exhumación no se iniciarán hasta que los familiares no aporten los datos requeridos resulta inaceptable[,] ya que[…] tales datos ya han sido aportados por los familiares en reiteradas oportunidades”. Asimismo, los representantes resaltaron que “la Fiscalía Trigésima (30°) con Competencia 10 plena a Nivel Nacional del Ministerio P[ú]blico, ha manifestado que los procesos de exhumación no se han iniciado, entre otras [razones], porque no se ha definido qui[é]n deberá correr con los gastos que estos procesos impliquen, indicando que debería considerarse la posibilidad de que los familiares de las v[í]ctimas corrieran con dichos gastos”. Adicionalmente, los representantes consideraron que “los procesos de exhumación que se lleven a cabo para la entrega de los restos de las v[í]ctimas fallecidas deben ser realizados por expertos internacionales independientes que garanticen a los familiares de las víctimas la plena identificación de sus seres queridos”. Sin perjuicio de ello, indicaron que “en un plazo máximo de diez días el Estado debe remitir […] información detallada sobre el plan de acción que desarrollará para la localización, identificación y entrega a los familiares, de los cuerpos de [las víctimas]”. Asimismo, señalaron que el Estado deberá “permit[ir] la participación de los familiares de las v[í]ctimas en dichos procesos”. Por último, indicaron que “este procedimiento de exhumación e identificación y documentación de las lesiones debería culminarse en un plazo máximo de dos meses”.
- 25.Que la Comisión “reconoc[ió] los esfuerzos del Estado” para cumplir con la obligación de ubicar y entregar los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, pero “consider[ó] que el Estado debe continuar informando periódicamente sobre avances en este proceso[, e]specialmente […] teniendo en cuenta que los representantes han manifestado en varias ocasiones su inquietud sobre el mecanismo de identificación de los cuerpos”.
- 26.Que de la información presentada por las partes se desprende que los cuerpos de los señores José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín aparentemente han sido ubicados (supra Considerandos 23, 24 y 25). Sin embargo, corresponde al Estado proceder a realizar los trámites necesarios para exhumarlos, identificarlos y, en caso de que efectivamente se trate de los cuerpos de las referidas víctimas, entregarlos a sus familiares. Según el escrito de 7 de octubre de 2009 remitido por el Estado, el proceso de exhumación podrá realizarse dentro de los próximos dos meses, es decir, antes de que finalice el año 2009, y la identificación y entrega de los cuerpos se llevaría a cabo a mediados de junio del año 2010 (supra Considerando 23). Sin embargo, el Estado también indicó que los procesos de exhumación no se iniciarán hasta que los familiares aporten algunos datos “pre-mortem” requeridos y, según indicaron los representantes, el Estado alegadamente rehúsa iniciar las exhumaciones hasta que se aclare quién correrá con los gastos correspondientes (supra Considerando 24). Sobre este punto, el Tribunal reitera lo señalado en el párrafo 142 de la Sentencia en el que se establece que es el Estado el que debe cubrir todos los gastos de entrega de los cuerpos de las dos víctimas a sus familiares, así como los gastos de entierro en los que ellos puedan incurrir. Asimismo, según informan los representantes, los datos “pre-mortem” requeridos por el Estado aparentemente ya han sido aportados por los familiares cuando éstos comparecieron ante el Ministerio Público el 16 de julio de 2008 (supra Considerando 24). Por lo tanto, corresponde al Estado proceder a dar inicio al proceso de exhumación, identificación y, en su caso, entrega de los restos mortales. De lo contrario, el Estado deberá informar a este Tribunal cuáles datos, diferentes a los ya provistos por los familiares, son requeridos, así como los motivos por los cuales se requieren, para poder iniciar el proceso de exhumación.
- 27.Que el Estado deberá realizar el proceso de exhumación, identificación y entrega de los restos mortales en forma rigurosa, por profesionales competentes, independientes e imparciales y empleando los procedimientos, técnicas e instrumentos más apropiados para ello22. Lo anterior resulta esencial, no sólo para efectos del proceso de exhumación e 22 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 127; Caso del Caracazo Vs. 11 identificación de los cuerpos, sino también en aras de procurar los elementos probatorios necesarios para la investigación y eventual sanción de los responsables.
- 28.Que el Estado debe informar acerca de aquellas medidas concretas que haya adoptado para hacer efectivo el proceso de exhumación e identificación de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, incluyendo aquéllas orientadas a disponer de los recursos económicos necesarios para que los fiscales y demás funcionarios a cargo del presente caso cuenten con los medios idóneos para impulsar el proceso de exhumación e identificación. De esta manera, y conforme al compromiso del Estado (supra Considerando 23), el proceso de exhumación, identificación y, en su caso, entrega de los cuerpos de las víctimas deberá realizarse durante el año 2010. * * *
- 29.Que en cuanto a la obligación de adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que el 23 de julio de 2007 “se propon[ía] adecuar el marco jurídico […] por medio de la aprobación del Código Orgánico del Sistema Penitenciario que unificaría la legislación que en esta materia exist[ía] en el país de forma dispersa”. Sin perjuicio de ello, enfatizó que Venezuela “est[á] enmarcad[a] en una [C]onstitución que consagra la totalidad de los derechos civiles y políticos[,] t[iene] una novísima ley de policía nacional [en la que] existen normas [acordes] con la legislación más moderna […] de derechos humanos [y sobre] el uso restrictivo de la fuerza[,] t[iene] un n[ovísimo] código orgánico procesal penal recientemente sometido a una ardua reforma y […] una nueva ley orgánica del Ministerio Público que tiene en vigencia año y algo más [y en cuyo] artículo treinta y nueve […] se [establece,] entre otras cosas[,] las obligaciones de [los] fiscales […] que tienen la tutela específica del régimen penitenciario [de] ejecución procesal”.
- 30.Que según los representantes, “el Presidente de la República[,] a pesar de haber estado habilitado plenamente para ello, aún no h[a] dictado ningún decreto ley destinado a la organización y funcionamiento del sistema penitenciario[ y t]ampoco consta[ba] en la información oficial pública disponible que la Asamblea Nacional haya incluido en su agenda para el año 2009 alguna iniciativa legislativa en relación [a la obligación de adecuar la legislación interna correspondiente]”. Para los representantes, el Estado hace “referencia a los preceptos constitucionales conforme a los cuales se reconoce la obligación [estatal] de garantizar el normal y efectivo funcionamiento del sistema penitenciario”, cuando en realidad “existe una falta de información concreta sobre el proceso de adecuación normativa, en los ámbitos y términos ordenados en la Sentencia”.
- 31.Que para la Comisión, “la única información [del Estado] se limita a la unificación del código penitenciario”, pese a que lo ordenado por la Corte respecto de adecuación normativa “v[a] mucho más allá[,] incluye[ndo] los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza, la vigilancia penitenciaria de carácter civil[,] el establecimiento de un mecanismo eficaz ante un organismo competente, independiente e imparcial sobre quejas de violación de derechos humanos contra las personas privadas de libertad y los mecanismos para asegurar que las violaciones de derechos humanos no sean investigadas por parte de la justicia militar”. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 23 de septiembre de 2009, considerandos 11 a 13, y Caso Garibaldi, supra nota 16, párr. 115. 12
- 32.Que en el párrafo 144 de la Sentencia el Tribunal indicó que la adecuación de la legislación interna venezolana a la Convención Americana debe: a) incorporar adecuadamente los estándares internacionales sobre uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley; b) poner en funcionamiento un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil; c) garantizar un procedimiento o mecanismo eficaz, ante un organismo competente, imparcial e independiente, para la verificación e investigación de las quejas que sobre violaciones de los derechos humanos presenten las personas privadas de libertad, en particular sobre la legalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, y d) garantizar que las investigaciones por hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos sean adelantadas por fiscales y jueces ordinarios y no por fiscales y jueces militares.
- 33.Que el Estado informó acerca de determinadas iniciativas legislativas que ha implementado (Ley de la Policía Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público) y que se proponía aprobar (Código Orgánico del Sistema Penitenciario) (supra Considerando 29), mas no indicó cuál es el estado en que se encuentra la aprobación del referido Código Orgánico del Sistema Penitenciario, ni de qué manera las referidas iniciativas guardan relación específica con el cumplimiento de los cuatro aspectos referidos en el párrafo 144 del Fallo (supra Considerando 32).
- 34.Que, en consecuencia, corresponde al Estado informar a este Tribunal, de manera detallada y específica, acerca de todas aquellas medidas que adopte para adecuar la legislación interna venezolana a la Convención Americana en relación con los cuatro puntos señalados en el párrafo 144 de la Sentencia. * * *
- 35.Que en relación con la obligación de adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que “durante el transcurso [de los años] 2004, 2005 y 2006, emprendió acciones para mejorar la situación penitenciaria, con un plan operativo anual, denominado [‘]Plan de Humanización Penitenciaria[’,] el cual se enfoca en ‘la infraestructura, el deporte, el trabajo, la salud, los recursos humanos y la educación y capacitación de los internos’”. Asimismo se refirió a la realización de “censos de la situación jurídica de los internos en los distintos centros de reclusión [durante el año 2005 que] permiti[eron] la actualización de cada uno de los procesos judiciales existentes”; así como a “evaluaciones psico-sociales [con el objeto de] agilizar el otorgamiento de […] fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”. Para mejorar “las condiciones de [d]etención” y solucionar la situación de hacinamiento, el Estado señaló en su informe de 4 de junio de 2008 que “se estim[aba] la construcción y habilitación de catorce (14) comunidades penitenciarias en el transcurso de 5 años”. También informó sobre “[e]l desarrollo de un sistema informático tecnológico de gestión penitenciaria y la implementación de nuevos sistemas de control de acceso” que “evitar[ían] el ingreso de armas, drogas, explosivos y demás objetos de tenencia prohibida [en los centros penitenciarios]”. Por otro lado, el Estado se refirió a la creación, mediante decreto No[.] 6.553 de 15 de diciembre de 2008, del Consejo Superior Penitenciario, como “órgano rector nacional, encargado del diseño y formulación de políticas estructurales que atiendan de forma integral el Sistema Penitenciario” y a la creación, mediante Resolución No[.] 789 de 7 de agosto de 2008, de diez (10) nuevos Despachos Fiscales a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario. Precisó que actualmente “se cuenta con veintiséis Fiscalías, que conocen y actúan durante la [f]ase de [e]jecución de [s]entencia y en la supervisión del [r]égimen [p]enitenciario aplicable”. 13
- 36.Que los representantes reconocieron que con motivo del “Plan de Humanización Penitenciaria, […] se inició a finales del 2008 un trabajo de campo en todas las cárceles del país para conocer la situación de los privados de libertad [y] brindar asistencia legal por parte de estudiantes universitarios a [los reclusos]”. “Igualmente, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia creó en el mes de octubre de 2008 el Consejo Superior Penitenciario, que busca el trabajo en conjunto de los poderes del Estado para fomentar las políticas integrales de la sociedad penitenciaria tanto en el período de reclusión como en la fase post penitenciaria”. Los representantes destacaron estas iniciativas, pero expresaron “preocupación por la situación en la que se encuentran las personas privadas de libertad en los diferentes centros de reclusión venezolanos”. Para los representantes, “las propias cifras que […] Venezuela [h]a aportado [respecto de otros asuntos ante este Tribunal] dem[uestran] cu[á]les son las condiciones que hay en Venezuela en materia carcelaria”.
- 37.Que la Comisión “reconoc[ió] la disposición del Estado para tratar de encontrar soluciones a la problemática carcelaria”. Sin embargo, “estim[ó] que resultaría de suma relevancia contar con mayor información, aportada por el Estado, sobre la construcción y efectiva entrada en funcionamiento de nuevas unidades penitenciarias”. Así, la Comisión recordó “la continuidad de altos índices de violencia en los centros penitenciarios venezolanos, índices que son favorecidos por el hacinamiento y las condiciones inhumanas de detención, entre otros factores. La Comisión consider[ó] que las medidas ordenadas por la Corte en materia penitenciaria deben continuar siendo supervisadas hasta tanto se verifiquen los efectos concretos de los proyectos referidos por el Estado venezolano en la situación real de la población penitenciaria de[l] país”.
- 38.Que en el párrafo 146 de la Sentencia este Tribunal señaló que la presente obligación implica que el Estado asegure “que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre [ellas:] a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos”. El Tribunal se refirió específicamente a dichas condiciones al haber declarado de manera previa que las condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación carcelaria eran causantes de la violencia y de múltiples violaciones a los derechos de los reclusos en el Retén de Catia23.
- 39.Que durante la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2006 en el presente caso, el Estado se refirió al desarrollo de “[p]olíticas [p]úblicas en pro de mejorar la situación penitenciaria, destacando el Decreto de Emergencia Carcelaria, el Plan de Humanización de las Cárceles y la promoción y divulgación a través de talleres de los [d]erechos [h]umanos de las personas privadas de libertad”24. Si bien el Tribunal reconoce los avances realizados por el Estado con posterioridad a dicha fecha, considera que las respectivas medidas implementadas no se han traducido en cambios efectivos con relación al cumplimiento de la presente obligación. 23 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 6, párrs. 60.9 y 60.11. 24 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 6, párr. 45. 14
- 40.Que si bien en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal respecto de cuatro centros penitenciarios venezolanos25 el Estado ha remitido información más completa, actualizada y detallada sobre la situación penitenciaria en Venezuela, dicha información no ha sido presentada a la Corte en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el presente caso. De igual manera, la información presentada por los representantes de las víctimas en relación con este punto carece de especificidad, contrario a la información remitida en el marco de las referidas medidas provisionales.
- 41.Que si bien la información requerida por el Tribunal es similar en ambas situaciones, el análisis que debe hacer la Corte en un procedimiento y en otro difiere sustancialmente en cuanto a su propósito y alcance. En los referidos asuntos de medidas provisionales, el Tribunal centra su atención en asegurarse de que el Estado esté adoptando todas aquellas medidas que sean necesarias para evitar que personas resulten muertas o heridas por actos de violencia. Sin embargo, en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, corresponde al Tribunal verificar que el Estado cumpla con lo ordenado de manera específica en el punto resolutivo décimo y el párrafo 146 del Fallo (supra Considerando 38).
- 42.Que, sin perjuicio de ello, este Tribunal desea destacar que, en el marco de los referidos cuatro asuntos, el Estado ha afirmado que el “tercer eje” del Plan Nacional de Humanización, sobre la atención integral al interno, todavía se encuentra en etapa de diseño y que actualmente hay una “ausencia absoluta en Venezuela de planes coherentes y de un verdadero sistema de atención al interno”. Además, el Estado confirmó la existencia de altos índices de violencia y la afectación a la integridad personal de los reclusos en los centros penitenciarios en cuestión. Por su parte, los representantes han señalado que desde que se adoptaron las medidas provisionales en cada una de las cárceles venezolanas [concernidas], el resultado de la violencia carcelaria ha sido de 502 muertos y 1041 heridos (55 muertos y 84 heridos en La Pica; 135 muertos y 190 heridos en Yare; 158 muertos y 405 heridos en Uribana, y 154 muertos y 362 heridos en El Rodeo). Además, enfatizaron que “sólo [en] lo que va del año 2009, en estos centros penitenciarios ya han muerto 55 personas y han resultado 158 heridos”. Así, “en Venezuela m[orirían] más reclusos que en el resto del hemisferio, y cada dos años y medio m[oriría] el equivalente a toda la población de un centro penitenciario completo en [el] país”. Por tanto, no obstante la adopción de las citadas medidas provisionales, se ha agravado la situación en las cárceles de Venezuela en cuestión, lo cual se refleja en un elevado y constante número de muertos y heridos.
- 43.Que, consecuentemente, resulta necesario que las partes informen y observen de manera más completa y detallada, dentro del presente procedimiento, acerca de las acciones y medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado en este extremo de la Sentencia de fondo. Por ejemplo, el Estado deberá referirse al Plan de Humanización Penitenciaria que se informa está implementando y deberá señalar de qué manera dicho plan resulta efectivo para lograr los objetivos señalados en el párrafo 146 de la Sentencia. Esta información permitirá al Tribunal tener suficientes elementos de juicio como para determinar si el Estado ha cumplido con lo ordenado en el Fallo. 25 Los cuatro asuntos son los siguientes: a) Internado Judicial de Monagas (“La Pica”): Resoluciones de la Corte Interamericana de 13 de enero y 9 de febrero de 2006 y 3 de julio de 2007; b) Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare): Resoluciones de la Corte Interamericana de 30 de marzo de 2006 y 30 de noviembre de 2007; c) Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana): Resolución de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2007, y d) Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II: Resolución de la Corte Interamericana de 8 de febrero de 2008. 15 * * *
- 44.Que en lo referente a la obligación de entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, así como la de diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que “[el] Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, [que es] un [c]entro de [e]studios [s]uperiores para la formación de los profesionales y especialistas requeridos por el Sistema Penitenciario y Penológico venezolano[,] [se convertiría] en el ente rector de las políticas educativas en materia penitenciaria”. Según el Estado, “[e]l diseño curricular incluye formación en diversas áreas necesarias para e[l] control carcelario, entre ellas, deontol[ogía] y régimen institucional, psicología aplicada a la seguridad, legislación penitenciaria, derechos humanos, toxicología, seguridad penitenciaria, control de disturbios, introducción a la criminalística, sociología penitenciaria, defensa personal, entre otras”. Asimismo, el Ministerio Público habría desarrollado, a través del referido Instituto, “políticas de formación y actualización académica tanto para los funcionarios de la Institución como para los funcionarios pertenecientes a otros [o]rganismos relacionados con la administración de justicia”. Por otra parte, informó que “la Defensoría del Pueblo[,] a través de la Dirección General de Promoción y Divulgación de los Derechos Humanos, ha[bía] realizado de forma continua a [n]ivel [n]acional una serie de actividades de promoción, divulgación y capacitación en temas de derechos humanos a los cuerpos de seguridad”.
- 45.Que los representantes señalaron conocer de las “iniciativas tomadas por la Defensoría del Pueblo en cuanto a la capacitación de cuerpos de seguridad del Estado en materia de derechos humanos, a través de cursos y talleres especializados dictados durante el año 2008”. Sin embargo, indicaron que “no habían encontrado información oficial pública que reseñ[ara] cursos de capacitación especializados para funcionarios y funcionarias penitenciarias en Venezuela”. Así, declararon “lamentable que se evidenci[ara] la posible implicación de los cuerpos de seguridad del Estado en diferentes situaciones ocurridas en algunos centros penitenciarios que acaba[ron] con reclusos fallecidos luego de […] presunto[s] enfrentamiento[s] con los funcionarios de seguridad”. De esta manera, para los representantes “no se ha[n] desarrollado modificaciones sustantivas para mejorar las condiciones académicas y sociales de los funcionarios de prisiones” y falta un “plan integral” orientado al cumplimiento de esta obligación”. En ese sentido, “considera[ron] que el Estado debe presentar, en un plazo de tres (3) meses, información precisa y detallada sobre las materias que se están dictando en los programas de capacitación penitenciarias y la política que se está aplicando sobre ingreso y permanencia del personal penitenciario, así como de los resultados y progresos concretos obtenidos (relativos al número de nuevos funcionarios adiestrados, tipo de capacitación recibida, su proceso de selección, remuneraciones y los cargos que actualmente desempeñan dentro de las cárceles venezolanas)[,] conforme a las iniciativas alcanzadas en materia de adecuación de los centros penitenciarios a los estándares internacionales en la materia”.
- 46.Que la Comisión señaló que la información aportada por el Estado sobre la capacitación a los cuerpos de seguridad “carece de detalles sobre avances realizados después de la fecha en la que fue dictada la [S]entencia de la Corte Interamericana”. Por lo tanto, indicó que “resultaría oportuno que se solicite al Estado información sobre los destinatarios de los programas referidos y, en su caso, sobre las razones por las cu[a]les no se habría incluido al personal penitenciario en los mismos”. 16
- 47.Que según los párrafos 147 a 149 del Fallo, la presente obligación comprende los siguientes dos aspectos puntuales de formación: 1) el entrenamiento y capacitación de los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, y 2) el diseño e implementación de un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios.
- 48.Que es indispensable que los derechos humanos sean conocidos por todos para asegurar su respeto y garantía en una sociedad democrática. En esa medida, las autoridades que tienen a su cargo la custodia de las personas privadas de libertad en representación del Estado, así como los miembros de las Fuerzas Policiales y de las Fuerzas Armadas, como autoridades públicas en general, deben estar debidamente capacitadas en derechos humanos y, en su caso, en estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, acreditando con su conducta cotidiana en el desempeño de sus cargos los buenos resultados de dicha capacitación y, por ende, respondiendo adecuadamente a las exigencias de sus funciones con relación a dichas personas. Así, este Tribunal reitera que la educación en derechos humanos en el seno de los cuerpos de seguridad, Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas es crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso.
- 49.Que por ello, este Tribunal valora positivamente las iniciativas de carácter general llevadas a cabo por el Estado, a través del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios y de la Defensoría del Pueblo, en relación a ambos aspectos de la presente obligación. Sin embargo, considera que a más de tres años desde la emisión de la Sentencia no se ha presentado información detallada sobre actividades concretas que demuestren avances en cuanto al entrenamiento y capacitación de los custodios de seguridad, ni en lo que concierne al diseño e implementación de un programa de derechos humanos para agentes policiales y penitenciarios. En todo caso, y dada la escueta información remitida por el Estado respecto a la existencia de un “diseño curricular que incluye formación en diversas áreas” para los custodios penitenciarios, este Tribunal considera indispensable que el Estado remita información oficial, ordenada, detallada y actualizada al respecto.
- 50.Que por lo expuesto y a efectos de evaluar la adecuación de esas u otras actividades a la medida de reparación ordenada por este Tribunal, resulta necesario que el Estado en su próximo informe se refiera a los siguientes puntos: i) las actividades desarrolladas con posterioridad al Fallo que demuestren el entrenamiento y capacitación que estarían recibiendo los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, y que expongan el diseño e implementación de un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios; ii) el contenido, duración, periodicidad y número de participantes de dichas actividades, y iii) el resultado de las mismas o información que demuestre la efectividad de dichas medidas. * * *
- 51.Que en cuanto a la obligación de realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado no se ha pronunciado sobre avance alguno en su cumplimiento. 17
- 52.Que los representantes enfatizaron que el Estado no ha realizado ninguna acción para el cumplimiento de esta obligación. Así, “al haberse ya vencido el plazo establecido por la […] Corte y [teniendo en cuenta] que est[e] punt[o] no amerit[a] de trámites complejos para su cumplimiento[,] es más que suficiente un mes para finiquitar [el] mism[o] y sería propicio para ello el próximo aniversario de [la] masacre que se cumple el 27 de noviembre”. Sobre el particular, los representantes resaltaron que el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional “revi[ste] […] especial importancia [por] el hecho de que se constituy[e] como una garantía de no repetición y medida de satisfacción, por lo que debe ser conocido por la sociedad venezolana, teniendo en cuenta además la naturaleza de los hechos [del presente caso]”.
- 53.Que para la Comisión resulta “preocupa[nte] la falta de información sobre los avances en el cumplimiento de [esta] medid[a] de reparación ordenad[a] en la [S]entencia”, sobre todo porque ello “no se condice con el allanamiento efectuado por el Estado en la audiencia pública relacionada con el presente caso”. Al respecto, la Comisión resaltó que “una de las cosas que […] más pedían [los familiares de las víctimas ante el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en la audiencia pública del caso] era que [también] en Venezuela se reconociera la responsabilidad por estos hechos horribles”. La Comisión observó que el Estado no presentó un cronograma de cumplimiento respecto de este punto y en este sentido “solicit[ó] a la Corte que [lo] requiera […] para que informe, de acuerdo a su compromiso, sobre [dicho] cronograma”.
- 54.Que el plazo establecido para realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad era de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia y, por lo tanto, venció hace más de dos años y nueve meses. El Estado no ha remitido información sobre las diligencias llevadas a cabo para el efectivo acatamiento de la presente obligación. Al respecto, la Corte reitera que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto, de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz.
- 55.Que en la Sentencia del presente caso la Corte valoró el acto de reconocimiento de responsabilidad efectuado por Venezuela en la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2006 en Buenos Aires, Argentina. En dicho contexto, el Estado ofreció disculpas públicas a los familiares de las víctimas de este caso y solicitó a la Corte un minuto de silencio en su memoria. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 150 del Fallo, este Tribunal dispuso que el Estado debía realizar en Venezuela un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional y pedir una disculpa pública a las víctimas y sus familiares por los hechos violatorios a los derechos humanos establecidos en la Sentencia, dado que no todos ellos estuvieron presentes en dicha audiencia, considerando que el acto público de reconocimiento y disculpa es una garantía de no repetición y debe ser conocido por la sociedad venezolana, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos. En este sentido, el Tribunal observa que la falta de cumplimiento de este extremo de la Sentencia se opone al actuar del Estado durante la audiencia celebrada en el presente caso en Argentina.
- 56.Que el Estado no planteó, ni en el audiencia privada celebrada recientemente en el presente caso (supra Visto 7) ni en el cronograma remitido por el Estado (supra Visto 8), una fecha tentativa para el cumplimiento de la presente obligación, ni se refirió a actividades planificadas o pendientes de planificación orientadas a dicho cumplimiento. 18
- 57.Que, consecuentemente, el Estado deberá, en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la presente Resolución, dar total cumplimiento a esta obligación. Para ello, el Estado deberá coordinar con los representantes de las víctimas y concertar una fecha apropiada para la realización del acto, de forma que se asegure la presencia de los familiares de las víctimas. * * *
- 58.Que en cuanto al deber de publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos en la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado indicó que el cumplimiento del mismo “est[á] previst[o] para el primer trimestre del año 2010”.
- 59.Que para los representantes es “inconcebible” que no se haya cumplido con este “mínimo derecho de los familiares” consistente en ver publicada la Sentencia, “considera[ndo además] que no ha habido ningún impedimento significativo por el cual no se haya llevado a cabo el cumplimiento de este punto resolutivo y más aún que el Estado postergue nuevamente su realización para el año 2010”. Así, “al haberse ya vencido el plazo establecido por la […] Corte y [teniendo en cuenta] que est[e] punt[o] no amerit[a] de trámites complejos para su cumplimiento[,] es más que suficiente un mes para finiquitar [el] mism[o] y sería propicio para ello el próximo aniversario de [la] masacre que se cumple el 27 de noviembre”. Sobre el particular, los representantes resaltaron que la publicación de la Sentencia “revi[ste] […] especial importancia [por] el hecho de que se constituy[e] como una garantía de no repetición y medida de satisfacción, por lo que debe ser conocido por la sociedad venezolana, teniendo en cuenta además la naturaleza de los hechos [del presente caso]”.
- 60.Que la Comisión “no dej[ó] de notar que [el] plaz[o] para el cumplimiento de [esta] medid[a] ya se encuentr[a] vencid[o] por lo que no parece razonable que el cronograma [planteado por el Estado] prevea plazos tan extensos. En todo caso, la Comisión espera que el Estado despliegue todos los esfuerzos para dar cumplimiento a est[e] punt[o] de la sentencia a la brevedad posible”.
- 61.Que el plazo para realizar la publicación mencionada venció el 28 de enero de 2007, es decir, hace más de dos años y nueve meses, sin que ésta haya sido realizada. La Corte observa que el cumplimiento de esta medida no requiere de medidas complejas que justifiquen una demora de casi tres años para su realización. En efecto, no consta en el expediente las causas de dicha demora en su cumplimiento.
- 62.Que la publicación ordenada es una medida de satisfacción que a su vez debe entenderse como una medida de garantía para que los hechos del presente caso no se repitan y sean conocidos por la sociedad venezolana. Su cumplimiento forma parte de las obligaciones que emanan para el Estado en razón de haber ratificado la Convención Americana y reconocido la competencia de este Tribunal. La falta de publicación de lo ordenado refleja el estado de incumplimiento en el cual se encuentra la Sentencia en este caso, ya que el Estado no informó acerca de medida alguna adoptada en los últimos tres años para su cumplimiento.
- 63.Que a raíz de la audiencia privada celebrada recientemente en la sede de esta Corte, el Estado propuso hacer efectiva dicha publicación durante el primer trimestre del año 2010. 19 Por lo tanto, dado el tiempo transcurrido y el compromiso indicado por el Estado, la Corte considera que Venezuela deberá realizar la referida publicación durante el primer trimestre del año 2010. * * *
- 64.Que en cuanto a la obligación de realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado señaló que “el fin del ciclo fiscal se encuentra por culminar y que el Plan Operativo Anual del año 2010, para todas las instituciones, ha sido procesado, de forma tal que el pago de las indemnizaciones referidas será procesado durante el año 2010 para ser ejecutado en el año 2011, de acuerdo a lo establecido en la [S]entencia con el debido c[á]lculo de los intereses adeudados”. El Estado destacó que “los cálculos están hechos [y que ya] están identificadas las personas [a las que] hay que paga[r,] pero [que se] t[iene] esa dificultad [de presupuesto]”, agravada por la “crisis económica mundial”.
- 65.Que los representantes señalaron que “resulta totalmente inadmisible” que el Estado afirme “que los pagos de las indemnizaciones no se podrán llevar a cabo sino hasta el año 2011 debido a que no se incluyó dentro del presupuesto para el ejercicio fiscal de los años 2009 y 2010”, “ya que el cumplimiento de la obligación [concernida] está pendiente desde hace m[á]s de dos años según el plazo indicado por [la Corte en su Fallo]”. De acuerdo con los representantes “[l]a Asamblea Nacional como organismo encargado de la elaboración y aprobación del presupuesto para el ejercicio fiscal de la Nación[,] según lo dispuesto en el artículo 187 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también tiene dentro de sus facultades constitucionales la autorización de créditos adicionales, según lo dispuesto en el numeral 7 de la referida norma. Por tales motivos, solicita[ron] a [la] Corte […] que inste al Estado venezolano y en particular a los Diputados de la Asamblea Nacional para que en el lapso de seis (6) meses se apruebe un crédito adicional para el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos y así dar cumplimiento al presente punto resolutivo”.
- 66.Que la Comisión “no dej[ó] de notar que [el] plaz[o] para el cumplimiento de [esta] medid[a] ya se encuentr[a] vencid[o] por lo que no parece razonable que el cronograma [planteado por el Estado] prevea plazos tan extensos. En todo caso, la Comisión espera que el Estado despliegue todos los esfuerzos para dar cumplimiento a est[e] punt[o] de la sentencia a la brevedad posible”.
- 67.Que en los términos de la Sentencia, la obligación de cumplir con determinada medida de reparación es efectiva desde el momento mismo de la notificación de la Sentencia, independientemente del plazo otorgado para esos efectos. En este sentido, al dictar una Sentencia, la Corte asume la buena fe del Estado en que realizará las gestiones y esfuerzos necesarios para darle cumplimiento dentro de los plazos señalados26. Consecuentemente, desde la notificación de la Sentencia el 28 de julio de 2006, el Estado debió realizar todas las gestiones para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, así como el reintegro de las costas y gastos. 26 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 09 de julio de 2009, considerando sexagésimo quinto. 20
- 68.Que la Corte es consciente de la diversidad de trámites, procedimientos y gestiones administrativas que pueden ser necesarias a nivel interno para realizar los pagos ordenados en la Sentencia, así como de los consecuentes obstáculos que ello puede ocasionar. No obstante, la ausencia de información estatal en el expediente respecto de gestiones realizadas para dar cumplimiento a la presente obligación demostraría que Venezuela ha permanecido totalmente pasiva respecto de este punto.
- 69.Que carece de justificación lo argumentado por Venezuela respecto a que recién realizará gestiones el próximo año para posibilitar el pago de dichos conceptos en el año 2011. Tales gestiones debieron ser realizadas de inmediato luego de haber sido notificado de la Sentencia. Además, el Estado no puede invocar privaciones económicas o razones de derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que emanan de la Convención Americana, como lo es el acatamiento de las decisiones de este Tribunal.
- 70.Que por tanto y dado el tiempo transcurrido desde la generación de la obligación estatal de pago, este Tribunal considera indispensable que el Estado adopte todas las medidas internas conducentes al pago por concepto de indemnización y reintegro de costas y gastos derivadas de la Sentencia, a la mayor brevedad. Dicho cumplimiento no podrá extenderse más allá del ejercicio fiscal del año 2010. Además, conforme bien lo señala el propio Estado y según se indica en el párrafo 158 de la Sentencia, dicho pago deberá comprender los correspondientes intereses que se hayan generado sobre las cantidades adeudadas por haber incurrido en mora. * * *
- 71.Que los representantes consideraron “importante recordar una vez más que existe en Venezuela una situación que reviste una especial gravedad en cuanto a la eficacia en el cumplimiento por parte del Estado venezolano de los [F]allos emitidos por la Corte Interamericana […], pues el 18 de diciembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, emitió una decisión donde declara inejecutable el [F]allo de la Corte Interamericana […] en el caso Apitz y otros vs. Venezuela”. “En dicha decisión[,] el máximo tribunal del Estado venezolano argument[ó,] entre otras cosas[,] que el cumplimiento de las decisiones emanadas de la […] Corte [Interamericana] est[á] subordinad[o] al estudio que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, determinando si resulta favorable al ordenamiento jurídico interno venezolano. Asimismo, advi[rtió] la Sala Constitucional que la Corte Interamericana ha incurrido en una usurpación de funciones, razón por la cual le solicita al Ejecutivo Nacional, proceda a denunciar la Convención Americana […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la misma”.
- 72.Que en relación con lo señalado por los representantes, el Tribunal observa que el Estado ha indicado su voluntad de cumplir con lo ordenado en la Sentencia en el presente caso. En este sentido, en su último escrito el Estado señaló lo siguiente: es deber del Estado dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados y suscritos por la República, procurando el respeto a los derechos humanos de todos los ciudadanos […]. 21 Por lo tanto, no se ha demostrado que el referido precedente del Tribunal Supremo de Justicia tenga efecto o consecuencia alguna con el cumplimiento de la Sentencia en el presente caso27. * * *
- 73.Que en el presente caso, el reconocimiento de los hechos y allanamiento que efectuó Venezuela en relación con las pretensiones sobre el fondo y las reparaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes constituyó sin duda uno de los más amplios de los que se haya tenido noticia en la Corte Interamericana28. En ese sentido, se insta al Estado a mantener el espíritu de dicho allanamiento y reconocimiento en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, de manera que, conforme lo indicó el Estado en la audiencia pública del presente caso, Venezuela pueda “resarci[r] de alguna manera el dolor que han padecido [los familiares de las víctimas]”. Por tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y 30.2, 30.3 y 63 de su Reglamento, Declara:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 20, 21, 26 a 28, 32 a 34, 40 a 43, 49, 50, 54 a 57, 61 a 63, y 68 a 70 de la presente Resolución, el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos que establecen el deber del Estado de: a) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana (punto resolutivo noveno de la Sentencia); 27 Cfr. Asunto de Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo cuarto. 28 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 6, párr. 58. 22 d) adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); e) entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza. Asimismo, el Estado debe diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); f) realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en el Fallo (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); g) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos en la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y h) realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia). Y Resuelve:
- 1.Requerir al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 5 de julio de 2006 que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 15, 20, 21, 26 a 28, 32 a 34, 40 a 43, 49, 50, 54 a 57, 61 a 63, y 68 a 70, y el punto declarativo de la presente Resolución.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos de los Considerandos 15, 20, 21, 26 a 28, 32 a 34, 40 a 43, 49, 50, 54 a 57, 61 a 63, y 68 a 70 de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del referido informe estatal.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 5 de julio de 2006.
- 5.Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 23 Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario