RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 14 DE MARZO DE 2019 SOLICITUD RESPECTO DE PARAGUAY CASO ARROM SUHURT Y OTROS VISTO: 1. El escrito de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. 2.
La Audiencia Pública celebrada el 7 de febrero de 2019 durante el 129 Período Ordinario de Sesiones, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, en la cual se recibió la declaración de Cristina Haydée Arrom Suhurt. 3. Los escritos de 15 y 19 de febrero de 2019 y sus anexos, mediante los cuales el señor Juan Arrom Suhurt en representación de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”) informó que se habría instaurado una querella en contra de la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt por lo declarado ante la Corte y solicitó la adopción de las medidas pertinentes. 4.
El escrito de 20 de febrero de 2019 y sus anexos, mediante los cuales el representante solicitó a la Corte medidas provisionales con la finalidad de que esta ordene al Estado de Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt en el contexto de la demanda presentada en su contra. 5.
Los argumentos sobre los cuales el representante fundamentó su solicitud son los siguientes: a) El 14 de febrero de 2019 el señor Esteban Aquino Bernal, Secretario Nacional de Inteligencia, presentó una querella penal por difamación, calumnia e injuria en contra de la declarante Cristina Haydée Arrom Suhurt por lo declarado por esta durante la * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente mediante resolución de 16 de enero de 2019. -2Audiencia Púbica realizada en el presente caso.
En la querella se solicita el resarcimiento de 850.000.000 guaraníes por daños y perjuicios, lo cual podría aumentar si posteriormente acude al ámbito civil. b) El 18 de febrero de 2019 fue admitida la querella penal. c) Señaló que “esta es una actitud deliberada por parte del Estado paraguayo”, violatoria del artículo 53 del Reglamento de la Corte. d) La presentación de la querella y su admisión está “enmarcada claramente en [un] contexto de linchamiento público” por parte del Estado contra Juan Arrom Suhurt y sus familiares. e) Señaló que la presentación de la querella por parte del Ministro de Inteligencia del Estado es una acción del Estado y además constituye “una gravedad especial por la particularidad de la función que ejerce en las más altas esferas del Estado”.
Asimismo, indicó que la jueza ante quien se presentó la querella ya ha tenido participación en el caso de Juan Arrom y Anuncio Martí. Por tanto, consideraron que “se encuentra en serio riesgo la integridad moral, física, psíquica de la señora Arrom Suhurt”. f) Por tanto, solicitó que el Estado adopte las medidas necesarias para suspender todo juicio a la señora Cristina Arrom y que se evite el agravamiento de la situación en la que se encuentra la señora Arrom Suhurt, así como toda campaña de persecución u hostigamiento, explícita o implícita contra la testigo. 6.
El escrito de 4 de marzo de 2019, mediante el cual el Estado de Paraguay alegó la inexistencia de las tres condiciones requeridas por los artículos 63 de la Convenicón y 27 del Reglamento para que una solicitud de medidas provisionales sea procedente. Resaltó que lo que la solicitud en realidad pretende es que la Corte “otorgue, sin más, una medida provisional que suspenda el trámite o procedimiento de la querella interpuesta por un ciudadano, por derecho propio y de manera particular, contra la señora Cristina Arrom Suhurt y que la misma no afronte las eventuales responsabilidades que pudieran concurrir en dicho fuero penal privado, ambito en el que la Corte IDH ni el Estado paraguayo pueden tener algun tipo de injerencia”.
Indicó que el supuesto riesgo respecto a la integridad física, psíquica, psicológica y moral de la señora Arrrom Suhurt constituye una simple afirmación sin sustento”. El Estado resaltó que el señor Aquino Bernal actuó de manera personal y por derecho propio, mediante querella privada. Alegó que la admisión de la querella no implica que el Estado está “enjuiciando” a la señora Arrom Suhurt, ya que al ser de acción privada, el Estado no interviene en su impulso procesal.
El Estado afirmó que el contenido normativo del artículo 53 del Reglamento “contiene un mandato dirigido a los Estados de no ejercer la potestad de impulsar el ius puniendi estatal sobre dichas personas por el contenido de sus testimoninios, aun cuando estos pudieran constituir hechos punibles de acción penal pública”. 7. El escrito de 7 de marzo de 2019, mediante el cual la Comisión consideró que la Corte debería analizar la información presentada por el representante a la luz del artículo 53 del Reglamento de la Corte.
CONSIDERANDO: 1. Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. -32. La Corte advierte que en el presente caso inicialmente el representante solicitó a la Corte la adopción de medidas pertinentes por considerar que se había violado el artículo 53 del Reglamento de la Corte (supra visto 3).
Posteriormente el representante modificó su solicitud a una de medidas provisionales. Al respecto, la Corte considera que los hechos descritos por el representante no son propios de una solicitud de medidas provisionales sino que, tal como lo solicitó inicialmente, se refieren a una solicitud de adopción de medidas pertinentes por una presunta violación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. 3.
El artículo 53 del Reglamento de la Corte 1, prohibe, en general, el “enjuicia[miento]” o la adopción de “represalias” a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. Al interpretar dicha norma, la Corte ha afirmado que “su finalidad es garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 2.
Ante la importancia de este precepto, el Secretario de la Corte da lectura al artículo del Reglamento en cada oportunidad que una persona declara ante este Tribunal, tal como lo hizo en la audiencia pública de este caso. 4. La Corte constata que la querella instaurada en contra de la señora Arrom Suhurt está directamente relacionada con lo declarado por ella en la audiencia pública realizada en el presente caso 3.
De acuerdo a lo señalado por las partes, esta querella ya fue admitida por la jueza a cargo, por lo que se dio inicio al proceso penal. Al respecto, la Corte advierte que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía 4. Por tanto, sin perjuicio de quién haya dado inicio a la acción penal, el actuar de la jueza que admitió la demanda constituyó una acción estatal y por ende es atribuible al Estado.
Asimismo, la Corte advierte que el artículo 53 prohíbe el “enjuiciamiento” de declarantes. En consecuencia, el sometimiento al proceso penal que implica la admisión de la querella constituye una violación a este artículo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27, 31 y 53 del Reglamento,
RESUELVE
1. Ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para que cese el proceso penal iniciado a la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt a causa de sus declaraciones ante la Corte, en los términos de los párrafos 3 y 4 de esta Resolución. 1 De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento de la Corte “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”. 2 Cfr. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 456, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 14. 3 En particular, la señora Arrom Suhurt declaró que el 30 de enero de 2002 a las afueras de la casa dónde se encontró a Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez vio una camioneta blazer “que finalmente supimos que era de Esteban Aquino Bernal, una persona también involucrada en el secuestro”. 4 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr 79, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 142. -4- 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante, al Estado de Paraguay y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos. -5Corte IDH.
Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario