RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002 CASO GARRIDO Y BAIGORRIA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 2 de febrero de 1996 1 en la que dispuso, en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, que por unanimidad 1.
Toma nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda. 2. Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos. 3. Concede a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones. […] 2.
La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 27 de agosto de 2 1998, en la cual decidió lo siguiente: por unanimidad, 1. Fijar en 111.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado de la Argentina debe pagar en carácter de reparación a los familiares 1 2 Caso Garrido y Baigorria.
Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39. 2 del señor Adolfo Garrido y en 64.000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, el monto a pagar por el mismo concepto a los familiares del señor Raúl Baigorria.
Estos pagos deberán ser hechos por el Estado de la Argentina en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Fijar en 45.500 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas con motivo de este proceso, de los cuales 20.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, corresponden, en concepto de honorarios, a los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado. 3.
Que el Estado argentino debe proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria, con todos los medios a su alcance. 4. Que el Estado argentino debe investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos. 5.
Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 2 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia. 6. Que las indemnizaciones y los reintegros de gastos dispuestos en esta sentencia quedarán exentos del pago de cualquier impuesto o tasa nacional, provincial o municipal. 7. Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y sólo después dará por concluido el caso. 3.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 5 de marzo de 1999 en la que, siguiendo instrucciones de su Presidente, solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones con un plazo hasta el 2 de abril de 1999. 4. El primer informe del Estado de la Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) de 30 de marzo de 1999 mediante el cual informó que se encontraba pendiente la obtención de un crédito presupuestario para hacer efectivos los pagos ordenados en la sentencia; que no había podido localizar a la madre de los hijos de Raúl Baigorria, y que se habían individualizado cinco personas que serían responsables de detener e infringir castigos corporales a Garrido y Baigorria.
Asimismo, informó que el gobierno “ha[bía] dispuesto realizar publicaciones en los diarios de la provincia [de Mendoza] como un medio más para agotar las instancias tendientes a la localización de los hijos extramatrimoniales de Raúl Baigorria”. 5. La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares de 13 de abril de 1999 mediante la cual presentaron información relativa al cumplimiento de la sentencia en este caso y expresaron que debía “investigarse sobre el paradero de los desaparecidos y la determinación de los responsables en todos los niveles”.
También señalaron que no existía sanción penal para ningún responsable judicial, sino sólo la “baja obligatoria del [Oficial Francisco Prudencio Bullones] […] único policía sancionado en el orden administrativo […]” y finalmente, que no se habían pagado las indemnizaciones, por lo que solicitaron que no se dispusiera el archivo del caso ante la Corte Interamericana “mientras no se cumplan las obligaciones que surgen de la sentencia y que por ello arbitre todos los medios a su alcance para su efectivo acatamiento”. 3 6.
El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 12 de mayo de 1999 mediante el cual indicó que el Estado no había aportado información pormenorizada de las medidas que se habían tomado para cumplir con la sentencia. 7. La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares de 14 de mayo de 1999 mediante la cual presentaron sus observaciones al primer informe del Estado y alegaron que “no se ha[bía] procedido al pago de las indemnizaciones y costas […]” y que no existían avances a nivel judicial, por lo que la Corte debía adoptar medidas de sanción. 8.
La nota del Presidente de la Corte de 4 de junio de 1999 mediante la cual, comisionado por el plenario, solicitó al Estado la presentación de un informe definitivo que debía referirse a ciertos aspectos sobre el cumplimiento de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas en la sentencia de la Corte, a más tardar el 30 de julio de 1999. 9.
El segundo informe del Estado de 29 de julio de 1999 en el que indicó que “se ha[bía] procedido a declarar de legítimo abono las sumas destinadas a reparación [pecuniaria] de los familiares de [las víctimas]”; que “se ha[bían] establecido los datos de quien sería la madre de uno de los hijos [de Raúl Baigorria pero que] el paradero actual de la persona de que se trata[ba] no ha[bía] podido ser establecido”, y que se “ha[bía] desvinculado de la fuerza policial provincial [a dos oficiales]”. 10.
La comunicación de la Comisión de 27 de agosto de 1999 en la que presentó sus observaciones y expresó que en efecto “se ha[bía] hecho efectivo el pago de las sumas destinadas a la reparación de los familiares de [Adolfo Garrido y Raúl Baigorria]”, pero que “mientras no se investig[ara] de manera seria, exhaustiva e imparcial los hechos objeto del caso, y no se sancion[ara] a los responsables, […] no se [había] cumplido totalmente la sentencia sobre reparaciones”. 11.
Las comunicaciones de los representantes de las víctimas y sus familiares de 23 de septiembre y 18 de octubre de 1999 mediante las cuales se refirieron al “Jury de Enjuiciamiento para el Magistrado Judicial [Enrique Knoll Oberti] […]” “por múltiples irregularidades existentes en la tramitación de la causa judicial y señalando la presunta comisión de hechos ilícitos” y a la falta de iniciativa por parte de las autoridades estatales en cuanto a las investigaciones pertinentes. 12.
Las notas de la Secretaría de 25 de noviembre de 1999 y 18 de enero de 2000 mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado un informe sobre algunos componentes de la sentencia de reparaciones. 13. La notas de la Secretaría del Tribunal de 22 de agosto y 10 de noviembre de 2000 en las que, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado la presentación de un informe sobre las medidas tomadas para cumplir con los aspectos de la sentencia que estaban pendientes de cumplimiento. 4 14.
La Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2000 en la que resolvió: Requerir al Estado de Argentina que, a más tardar el 29 de enero de 2001, presente al Tribunal un informe final sobre las gestiones que ha llevado a cabo para cumplir con los aspectos de la sentencia sobre reparaciones emitida el 27 de agosto de 1998 que aún se encuentran pendientes de cumplimiento. 15.
El tercer informe sobre cumplimiento por parte del Estado de fecha 6 de diciembre de 2000 en el que indicó que “no exist[ía] en [el] Poder Judicial organismo que pu[diera] determinar la existencia o inexistencia de [los hijos extramatrimoniales de Raúl Baigorria]” y que se habían realizado excavaciones en dos lugares diferentes con el fin de encontrar los restos de las víctimas, pero no había sido posible localizarlos. 16.
El informe adicional del Estado de 7 de febrero de 2001 mediante el cual comunicó sobre las gestiones tendientes a ubicar e identificar a los hijos extramatrimoniales de Raúl Baigorria, así como a las gestiones en “la investigación de los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a los autores, cómplices y encubridores y a todos aquellos que hubiesen tenido participación en los hechos […]”. 17.
El escrito de la Comisión Interamericana de 23 de abril de 2001 mediante el cual indicó que valoraba los avances estatales en la búsqueda de los hijos de Raúl Baigorria así como en materia de investigación y sanción de los responsables. 18. La nota de la Secretaría de la Corte de 5 de diciembre de 2001, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, comunicó al Estado que el Tribunal había tomado nota de las manifestaciones realizadas por los representantes de las víctimas y sus familiares, la Comisión Interamericana y Argentina, en el sentido de que el Estado había realizado diversas gestiones tendientes a la búsqueda e identificación de los hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria.
Asimismo, solicitó al Estado que informara específicamente sobre: a) los resultados obtenidos de los 60 huesos que fueron encontrados en un pozo en Papagayo el 11 de agosto de 2000, los cuales informó el Estado que fueron enviados al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial; y b) la situación en que se encuentra el ex personal policial indicado por el informe de la Comisión ad hoc como que intervino en los hechos que condujeron a la desaparición de las víctimas, y sobre quienes indicó el Estado habían sido dados de baja[,] en virtud de lo cual dispuso que se requiriera al Estado que presentara un informe que incluyera una relación pormenorizada de las medidas tomadas para dar cumplimiento a los mencionados componentes. 19.
El informe del Estado de 15 de febrero de 2002 mediante el cual informó que las autoridades competentes no habían podido recabar la información solicitada sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, debido a la feria judicial ordinaria que se extendió hasta el 1 de febrero de 2002. 5 20. La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de agosto de 2002 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, reiteró al Estado la solicitud de la presentación de un informe sobre cumplimiento de sentencia en el caso a más tardar el 23 de agosto de 2002. 21.
El quinto informe del Estado de 23 de agosto de 2002 en el que reiteró la información presentada en cuanto a que “las indemnizaciones ha[bían] sido abonadas en su totalidad”. En ese mismo sentido, indicó que la convocatoria a los hijos extramatrimoniales de Raúl Baigorria “no produjo resultados positivos” por lo que el monto se encontraba depositado y finalmente, que la información sobre el resultado de los sesenta huesos y sobre el trámite judicial interno se enviaría posteriormente. 22.
La nota de la Secretaría de la Corte de 26 de agosto de 2002 en la que solicitó al Estado, siguiendo instrucciones de su Presidente, la presentación de información específica sobre el cumplimiento de sentencia en este caso a más tardar el 23 de septiembre del mismo año. 23. Las observaciones de la Comisión de 26 de septiembre de 2002 en las cuales indicó que valoraba “las acciones concretas reseñadas por el Estado argentino”. 24.
La nota del Estado de 1 de octubre de 2002 en la que informó que se encontraba realizando gestiones para remitir a la Corte la información solicitada. 25. El informe del Estado de 5 de noviembre de 2002 en el que informó que se había emitido “Resolución […] referida al ofrecimiento público de recompensa a quien aport[ara] datos ciertos que permit[ieran] la efectiva determinación del paradero de [las víctimas] o la localización de sus restos” y que la investigación se designaba a la Inspección General de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad. 26.
La nota de la Secretaría de 6 de noviembre de 2002 en la que informó nuevamente al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, que “aún se [encontraba] pendiente [la] información solicitada […] en relación con la investigación de los hechos y sanción [a] los responsables y específicamente de a) los resultados obtenidos de los sesenta huesos que fueron encontrados en un pozo […] y b) la remisión de una copia certificada de la causa penal ante la Corte Suprema de Justicia”. 27.
El informe del Estado de 14 de noviembre de 2002 mediante el cual informó que “la investigación llevada a cabo por [el] personal policial, sobre un pozo en la zona de Papagayos [tuvo] resultado […] negativo” y que “aún [se] enc[ontraba] pendiente de remisión […] la causa penal solicitada”. 6 CONSIDERANDO: 1. Que el Estado de Argentina es Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia de la Corte el mismo día. 2.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 3. Que la obligación de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida por razones de orden interno 3. 4.
Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[ ] 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6.
Que en la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las reparaciones a los familiares de las víctimas, así como los gastos y costas cumpliendo con los resolutivos primero y segundo de la sentencia de reparaciones, tal y como lo indicó el propio Estado el 29 de julio de 1999 en su segundo informe sobre cumplimiento de sentencia (supra vistos noveno).
Asimismo, se desprende de dicho escrito que “se ha[bían] establecido los datos de quien sería la madre de uno de los hijos [de Raúl Baigorria pero que] el paradero actual de la persona de que se trata no ha podido ser establecido” y que también “se ha desvinculado de la fuerza policial provincial, mediante resolución ministerial que dispone la baja obligatoria, a [dos oficiales]”. 7.
Que la Comisión Interamericana y los representantes de los familiares de las víctimas afirmaron que efectivamente el Estado pagó las reparaciones, aunque no se había respetado el plazo 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No.59, considerando cuarto; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 7 que establecía el punto resolutivo quinto de la sentencia de la Corte.
Sin embargo, la Comisión no coincide con el Estado en cuanto al cumplimiento de la obligación de investigación y sanción a los responsables dado que, según informó la Comisión, “mientras no se investig[ara] de manera seria, exhaustiva e imparcial los hechos objeto del caso, y no se sancion[ara] a los responsables, […] no se [había] cumplido totalmente la sentencia sobre reparaciones”. 8.
Que el Tribunal considera pertinente que el Estado le informe sobre el cumplimiento del punto resolutivo cuarto relacionado con las gestiones realizadas para “investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos”. 9.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de agosto de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Garrido y Baigorria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en el considerando octavo de la presente Resolución de Cumplimiento. 3. Que los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido informe. 4.
Que se notifique la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 8 Antônio A. Cançado Trindade Presidente Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario