RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 23 DE NOVIEMBRE DE 2007 CASO DE LA CRUZ FLORES Vs. EL PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 18 de noviembre de 2004 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual decidió: [p]or unanimidad, que: 1. [e]l Estado violó el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos de los párrafos 78, 83, 87 a 93, 102, 103 y 106 a 109 de la […] Sentencia[;] 2. [e]l Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos de los párrafos 112 a 114 de la […] Sentencia[, y] 3. [e]l Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, en los términos de los párrafos 126, 130, 131, 135 y 136 de la […] Sentencia. Y DISP[USO]: [p]or unanimidad, que: 1. [e]l Estado debe observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos del párrafo 118 de la […] Sentencia[;] 2. [e]sta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 159 de la […] Sentencia[;] 3. [e]l Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 152 a 154 de la […] Sentencia a las señoras María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 Flores Rosas viuda de De La Cruz, y Alcira Isabel De La Cruz Flores por concepto de daño material en los términos de dichos párrafos[;] 4. [e]l Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161 y 163 de la […] Sentencia a los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz, y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz por concepto de daño inmaterial, en los términos de dichos párrafos[;] 5. [e]l Estado debe proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los términos del párrafo 168 de la […] Sentencia[;] 6. [e]l Estado debe reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, en los términos del párrafo 169 de la […] Sentencia[;] 7. [e]l Estado debe proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, en los términos del párrafo 170 de la […] Sentencia[;] 8. [e]l Estado debe reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, en los términos del párrafo 171 de la […] Sentencia[;] 9. [e]l Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 173 del […] fallo[;] 10. [e]l Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 178 de la […] Sentencia a la señora María Teresa De La Cruz Flores por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo[;] 11. [e]l Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas en los párrafos 168 a 171 y 173 de la […] Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, conforme a lo señalado en su párrafo 179[;] 12. [e]l Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor del menor Danilo Alfredo Blanco De La Cruz en una inversión bancaria a nombre de éste en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional del Estado, a elección de legalmente lo represente, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, mientras sea menor de edad, en los términos del párrafo 183 de la […] Sentencia[;] 13. [e]l Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 184 de la […] Sentencia[;] 14. [l]os pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 185 de la […] Sentencia[;] 15. [e]n caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú, en los términos del párrafo 186 de la […] Sentencia[;] 3 16. [s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en los términos del párrafo 182 de la […] Sentencia[, y] 17. [s]upervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 187 de la […] Sentencia. 2. Las comunicaciones presentadas por el Ilustrado Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) el 25 de febrero de 2005, 2 de febrero de 2006, 4 de abril de 2006, 25 de abril de 2006, 4 de septiembre de 2006, 25 de enero de 2007 y 6 de noviembre de 2007, mediante las cuales informó, inter alia: a) en cuanto al deber de observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores, que: i. el 10 de julio de 2006 la Sala Penal Nacional emitió una sentencia en el segundo proceso penal seguido contra la señora De La Cruz Flores, en la cual se le condenó como autora del “delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo – Afiliación, en agravio del Estado”, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, dos meses y once días, que se dio por compurgada; asimismo, se le impuso inhabilitación en el ejercicio de su profesión médica por un año posterior a la sentencia y el pago de una multa de aproximadamente 300 nuevos soles; ii. el segundo proceso penal seguido contra la señora De La Cruz Flores aún se encuentra en trámite, ya que la sentencia fue recurrida, por lo que no cabe señalar el incumplimiento respecto de este punto, habiendo contado la demandante con acceso a las garantías y medios impugnatorios; iii. el Estado peruano no ha vulnerado ningún derecho constitucional ni ninguna norma o garantía del debido proceso legal en el nuevo proceso penal seguido contra la señora De La Cruz Flores; iv. no se vulneró el principio de irretroactividad en el nuevo proceso penal, ya que en éste se aplicaron las normas penales vigentes en cada momento que ocurrieron los hechos.
La calificación jurídica por la cual se condenó a la señora De La Cruz Flores se basa en el artículo 288 – C del Código Penal de 1924, introducido por la ley 24651 y modificado por la Ley 24953, y en los artículos 322 del Código Penal de 1991 y artículo 5 del Decreto Ley 25475; v. la imputación fáctica contra la señora De La Cruz se basó en haber pertenecido o integrado la agrupación terrorista Sendero Luminoso, hechos que se adecuan a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley 25475, que sanciona la mera afiliación o pertenencia a una 4 agrupación terrorista, por lo que no existe violación al principio de legalidad, y vi. los hechos denunciados por la representante fueron objeto de conocimiento de la Corte antes de que emita su Sentencia en el presente caso.
La Corte realizó un análisis del nuevo proceso penal en los numerales 73.39 al 73.52 de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 sin encontrar ninguna irregularidad en el actual proceso penal que se le sigue. b) en cuanto al deber del Estado de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, que: i. ha cumplido con pagar a favor de la señora De La Cruz Flores y de sus familiares la totalidad de sus obligaciones de carácter indemnizatorio en el presente caso; ii. se ha constituido un fideicomiso a favor del menor Danilo Alfredo Blanco De La Cruz por la suma de US$ 30.000, y iii. ha cumplido con reintegrar a la señora De La Cruz Flores las costas y gastos. c) en cuanto al deber de proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, no proporcionó información. d) en relación con la obligación de reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, que: i. la señora De La Cruz se encuentra actualmente ubicada en el cargo de médico general, Nivel P-1, percibiendo una remuneración equivalente al de la época en que fue detenida; ii. si bien la señora De La Cruz Flores indica no haber sido incorporada al Servicio de Pediatría, esto no constituye un incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia. Al momento que fue detenida, la señora De La Cruz era médico general, no obrando en su legajo ningún título de especialización en pediatría. Por ende, ESSALUD, el Seguro Social de Salud del Perú, no está obligado a reponerla en un puesto para el cual no es especialista, y iii. ha cumplido con este extremo a través de ESSALUD, toda vez que la Sentencia habla de un cargo similar y no necesariamente el mismo puesto de trabajo, lo cual resulta imposible dado el tiempo transcurrido y la disponibilidad de vacantes. e) en relación con la obligación de proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, no proporcionó información. 5 f) respecto al deber de reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, no proporcionó información. g) en cuanto a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia, publicó las partes pertinentes de la Sentencia en el diario de circulación nacional “El Comercio” el 30 de diciembre de 2005. 3.
Las comunicaciones presentadas por la representante de la víctima (en adelante “la representante”) el 2 de febrero de 2005, 29 de abril de 2005, 20 de junio de 2005, 18 de mayo de 2006, 13 de julio de 2006, 2 de agosto de 2006, 8 de agosto de 2006, 20 de septiembre de 2006, 21 de diciembre de 2006, 24 de febrero de 2007 y 19 de octubre de 2007, mediante las cuales señaló, inter alia: a) en cuanto al deber de observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores, que: i. el 11 de julio de 2006 la Sala Nacional de Terrorismo dictó sentencia en el segundo proceso penal, el cual derivó en la condena de la señora De La Cruz Flores a la pena privativa de libertad equivalente a la que sufrió hasta obtener su libertad en julio de 2004, fallo del que ni ella ni su defensa técnica pudieron obtener copia y que fue de todas maneras recurrido por la imputada mediante recurso de nulidad en el acto de lectura de la sentencia; ii. el Fiscal Adjunto Superior interpuso el 11 de julio de 2006 recurso de nulidad, inter alia, en el extremo que declara por compurgada la pena privativa de la libertad impuesta contra la señora De La Cruz Flores; iii. si bien se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema sobre los recursos planteados contra la sentencia condenatoria en el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores, las violaciones al debido proceso ya se han producido a lo largo del procedimiento que desembocó en su condena por actos médicos y su inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por un año; iv. el Estado violó los principios de legalidad e irretroactividad y de debido proceso en este nuevo proceso penal seguido contra la señora De La Cruz Flores al juzgar hechos que la Corte Interamericana consideró en su sentencia como “esencialmente lícitos” -actos médicos-, y al continuar dando validez a actos procesales señalados por la Corte Interamericana como inválidos.
Asimismo, volvió a juzgar los mismos hechos aplicándoles un tipo penal distinto, el artículo 5 de la ley 25475, y los Códigos Penales de 1921 y 1991 en su redacción actual; v. las actuaciones judiciales en el segundo proceso penal excedieron el plazo razonable para el inicio del juicio oral. Además, debido a suspensiones y postergaciones en las audiencias del juicio oral, la señora De La Cruz Flores vio perjudicada su actividad laboral; 6 vi. el Estado no cumplió con las exigencias en cuanto a observar el principio de legalidad e irretroactividad ya que durante el segundo proceso no se realizaron nuevas pruebas donde se determinara la supuesta pertenencia de la doctora De La Cruz Flores a la organización terrorista Sendero Luminoso; otras pruebas que se practicaron en la instrucción y que eran favorables no se tuvieron en cuenta por la Sala Nacional de Terrorismo en la sentencia condenatoria.
En ninguna declaración de los testigos aparece una sindicación detallada o expresa de una conducta diversa al giro necesario de la acción médica; vii. la sentencia del Tribunal nacional basa la responsabilidad de la señora De La Cruz Flores en el contenido de los testimonios del testigo clave A2230000001 y de las señoras Jacqueline Aroni Apcho y Elisa Mabel Mantilla Moreno, producidos en el proceso anterior.
Al ser trasladadas al nuevo proceso de manera automática, sin que la señora De La Cruz, o su defensa técnica, tuviera la posibilidad de contra interrogar a los testigos, con excepción de la confrontación con Aroni Apcho, la violación al debido proceso evidenciado por la Corte en el primer proceso se extendió al presente proceso, y viii. el 8 de septiembre de 2006 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema anuló el proceso penal relacionado con la primera detención de la señora De La Cruz Flores y declaró extinguida la acción penal por prescripción. Dicha decisión “no sólo fue innecesaria, sino fue contraria al espíritu de la sentencia del Tribunal Constitucional de enero de 2003 que tuvo como objeto que las personas condenadas a las que se le había violado el debido proceso por aplicación de la legislación antiterrorista violatoria, fuesen de cierto modo reparadas otorgándoles un nuevo proceso en el que se les respetara las garantías judiciales mínimas.
Indudablemente, esta forma de reparación no alcanza a los que fueron absueltos, o a quienes se les sobreseyó su proceso como fue el caso de la señora María Teresa De La Cruz”. Una interpretación distinta llevaría a la violación del principio ne bis in idem y del derecho a la integridad por el sufrimiento adicional causado por esta conducta del Estado “ante la zozobra de una nueva persecución”.
Por ello, el Estado ha reiterado su conducta violatoria en cuanto al derecho a no ser objeto de nuevo procesamiento. b) en cuanto al deber del Estado de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, que: i. el Estado ha cumplido con las obligaciones indemnizatorias a favor de la señora De La Cruz Flores y de sus familiares; ii. el 28 de diciembre de 2005, 18 días después de vencido el plazo de un año, el Estado efectúo el pago de la indemnización por daño material e inmaterial a la señora De La Cruz Flores y a los miembros de su familia; iii. respecto al menor Danilo Blanco De La Cruz, hijo de la señora De La Cruz Flores, el Estado dispuso la constitución de un fideicomiso en el 7 Banco de la Nación por la suma de US$ 30.000,00, el cual a mayo de 2006 había concluido al haber este alcanzado la mayoría de edad, y iv. el 28 de diciembre de 2005, 18 días después de vencido el plazo de un año, el Estado efectúo el reintegro de los gastos y costas a la señora De La Cruz Flores. c) en cuanto al deber de proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, que: i. el Estado no ha dispuesto que la señora De La Cruz Flores reciba atención médica y psicológica, y ii. después de ser reincorporada a su puesto de trabajo y de tres meses de aportes a la seguridad social ha podido recibir atención médica para atender problemas de salud, pero no los relacionados a las violaciones de las que fue víctima. d) en relación con la obligación de reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, que: i. el Estado no adoptó ninguna medida para cumplir con este extremo; la reincorporación de la señora De La Cruz Flores a su trabajo se produjo como consecuencia de haber realizado ésta gestiones directas ante ESSALUD con el apoyo de su gremio médico, y ii. el 29 de marzo de 2005, a través de la Resolución de Gerencia de Administración No. 618-GA-RAR-ESSALUD-2005, se dispuso la reincorporación de la señora De La Cruz Flores a ESSALUD, en el cargo que venía desempeñando hasta el momento de su cese, sin embargo, no en el mismo servicio de pediatría que desarrollaba antes de su detención. e) en relación con la obligación de proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, que: i. no se han realizado acciones directas ni indirectas por parte del Estado en relación con esta obligación, y si ha habido alguna gestión, la señora De La Cruz Flores no ha sido informada al respecto; ii. el 18 de agosto de 2005 la señora De La Cruz Flores solicitó un período de entrenamiento de un año en el servicio de pediatría a fin de gestionar la especialidad de pediatría, sin embargo, se le informó que la pasantía solicitada “deberá estar dentro del Plan de Capacitación 2006 del Hospital a su cargo, el tiempo máximo es de 3 meses y al final del entrenamiento sólo se le emitirá una Constancia lo que en ningún caso le servirá para acreditar una especialidad”; 8 iii. la señora De La Cruz Flores ha intentado infructuosamente capacitarse y actualizarse profesionalmente, pero debido a la inacción del Estado ha buscado por sus propios medios dicha capacitación y actualización en relación con las actividades asignadas tras su reincorporación, esto es el tratamiento del adulto mayor.
En este sentido, la señora De La Cruz Flores ha sido admitida y ha asumido los gastos de la matrícula para seguir una Diplomatura de Postgrado en Medicina del Envejecimiento en la Unidad de Postgrado de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, España; iv. el 5 de septiembre de 2007 la señora De La Cruz Flores informó al Estado sobre su interés en seguir dicha Diplomatura durante el período noviembre 2007 a junio 2008 y remitió información sobre el plan de estudios y sus costos, un total aproximado de Euros 7.825,00, sin que haya recibido respuesta al respecto por parte del Estado hasta la fecha, y v. dado que el Diplomado comenzaba el 9 de noviembre de 2007, solicitó con carácter de urgencia un pronunciamiento de la Corte donde requiera al Estado que cumpla con la Sentencia y le otorgue una beca de estudios, así como todas las facilidades necesarias para que pueda seguir sus estudios de capacitación y actualización, entre ellos que pueda salir del país. f) respecto al deber de reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, que no se ha cumplido con esta obligación y, consecuentemente, tampoco con el abono de las aportaciones correspondientes a los años que estuvo arbitrariamente detenida. g) en cuanto a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia, que el 29 de diciembre de 2005 se efectuó la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el diario “El Comercio”.
Sin embargo, no fue informada por el Estado de la publicación de manera oportuna, tomando conocimiento de la misma a través de terceros. 4. Las comunicaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 16 de febrero de 2005, 3 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007, mediante las cuales manifestó, inter alia: a) en cuanto al deber de observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores, que: i. en relación con el segundo proceso, existen indicios de que éste no se ha llevado a cabo con estricta observancia de los principios fundamentales resaltados por la Corte Interamericana en su Sentencia. En primer lugar, en la sentencia condenatoria de 10 de julio de 2006 se ha hecho referencia a pruebas obtenidas en el primer proceso realizado con jueces “sin rostro”.
En segundo lugar, no se ha indicado el marco temporal de los actos de pertenencia que se le imputan a la señora De La Cruz Flores ni la legislación penal vigente al momento, lo cual incide 9 en la pena a imponer así como en los plazos de prescripción de la acción penal. Asimismo, en dicha sentencia se ha vuelto a aplicar el Decreto Ley 25475, cuya aplicación ya había sido considerada por la Corte como violatoria del principio de irretroactividad; ii. confía en que la Corte Suprema de Perú declarará la prescripción de la acción penal en este proceso al resolver el recurso pendiente ante sí, y iii. en cuanto a la primera detención y proceso, el Estado no se ha referido a las razones que justificaron una nueva persecución penal respecto de un delito por el cual la víctima había sido sobreseída definitivamente en el año 2000 y que debió tener el efecto de cosa juzgada. b) en cuanto al deber del Estado de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, que valora los esfuerzos realizados por el Estado peruano para el cumplimiento de estas obligaciones. c) en cuanto al deber de proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, que: i. considera preocupante que el Estado no haya proporcionado información a este respecto.
El Estado ha incumplido su deber de informar a la Corte sobre las medidas que son objeto de seguimiento, y ii. de la información remitida por la representante, surge que la señora De La Cruz Flores tiene algún tipo de atención médica, pero no como consecuencia de gestiones del Estado relacionadas con el presente caso, ni que incluyan atención médica y provisión gratuita de medicinas. d) en relación con la obligación de reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, que valora que el Estado peruano, a través de su institución ESSALUD, haya reincorporado a la doctora De La Cruz Flores a sus actividades médicas. e) en relación con la obligación de proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, que considera preocupante que el Estado no haya proporcionado información a este respecto.
De la información con que se cuenta, el Estado no ha dado cumplimiento a esta obligación, por lo que ha incumplido su deber de informar a la Corte al respecto. f) respecto al deber de reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, que considera preocupante que el Estado no haya proporcionado información a este respecto.
De la información con que se cuenta, el Estado no ha dado cumplimiento a esta obligación, por lo que ha incumplido su deber de informar a la Corte al respecto. 10 g) en cuanto a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia, que valora el cumplimiento parcial de esta medida de reparación en cuanto a la publicación en el diario El Comercio el 30 de diciembre de 2005.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). 6. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C no. 104, párr. 131; Caso Molina Theissen.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando segundo; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Párr. 37; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto; y Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto. 11 7. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto3.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquella les requiera4. * * * 8. Que habiendo examinado las comunicaciones presentadas por las partes, esta Corte observa que, de la información y documentación aportada, se evidencia que el Estado ha cumplido con pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos a María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, respectivamente (supra Vistos 2.b, 3.b y 4.b). 9.
Que en lo que concierne a la reincorporación de la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, la Sentencia en el presente caso especificó que “[e]sta reincorporación deb[ía] darse al menos en un grado equivalente al que ostentaba al momento de su detención”5.
De la información y documentación aportada por las partes se desprende que la señora De La Cruz Flores ha sido reincorporada laboralmente al seguro social de salud del Perú, ESSALUD, en un cargo equivalente al que desempeñaba al momento de su detención, aunque no en el mismo servicio de pediatría en el que laboraba en aquél entonces (supra Vistos 2.d, 3.d y 4.d).
Esta Corte valora que se haya procedido a su reincorporación en un cargo equivalente y considera que se ha dado cumplimiento a la presente obligación. 10. Que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia, ya que sólo los publicó en el diario de circulación nacional 3 Cfr. Caso Barrios Altos.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando quinto; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando octavo. 4 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 5 Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 169. 12 “El Comercio” el 30 de diciembre de 2005. Sin embargo, este Tribunal no puede declarar que el Estado haya cumplido en su totalidad con dicha obligación, ya que no cuenta con información sobre la publicación en el Diario Oficial del Perú (supra Vistos 2.g, 3.g y 4.g). 11.
Que en relación con la observancia del principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores, la Corte observa que aún se encuentran pendientes de pronunciamiento los recursos de nulidad interpuestos por la defensa y por el Fiscal ante la Corte Suprema del Perú en contra de la sentencia emitida el 10 de julio de 2006 por la Sala Nacional de Terrorismo en relación con el segundo proceso penal seguido en contra de la víctima, el cual derivó en la condena de la señora De La Cruz Flores por el delito de afiliación al terrorismo y a la pena privativa de libertad equivalente a la que sufrió hasta obtener su libertad en julio de 2004 (supra Vistos 2.a, 3.a y 4.a).
Por tal razón, el Tribunal considera conveniente aguardar a que la Corte Suprema se expida al respecto a fin de emitir un pronunciamiento acerca del cumplimiento de esta medida de reparación. 12. Que el Estado peruano no ha presentado información sobre el cumplimiento de los puntos dispositivos quinto, séptimo y octavo de la Sentencia en el presente caso, en relación con la obligación de proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas; proporcionar a la víctima una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, y reinscribir a la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones.
Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”6. 13.
Que es indispensable que el Estado presente información actualizada sobre los siguientes puntos dispuestos en la Sentencia que continúan pendientes de cumplimiento, para determinar si éstos se han efectivamente cumplido de forma integral: a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores; b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas; c) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente; d) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, y 6 Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y Otros, supra nota 1, párr. 73, y Caso Gómez Palomino, supra nota 2, Considerando octavo. 13 e) publicar en el Diario Oficial del Perú tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia. 14.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos octavo, noveno y décimo de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos a María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, respectivamente (puntos dispositivos tercero, cuarto, décimo, décimo primero y décimo segundo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); b) reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004), y c) publicar en un diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004). 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores (punto dispositivo primero de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); 14 b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); c) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente (punto dispositivo séptimo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); d) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones (punto dispositivo octavo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004), y e) publicar en el Diario Oficial tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar íntegro y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de febrero de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo tercero y en el Punto Declarativo segundo de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004. 5.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima.