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Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. ParaguayCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-11-19

Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2009 CASO “INSTITUTO DE REEDUCACIÓN DEL MENOR” VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante también “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de septiembre de 2004. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 4 de julio de 2006 y el 6 de febrero de 2008. En esta última, el Tribunal dispuso que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la realización, en consulta con la sociedad civil, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley (punto resolutivo décimo primero [de la Sentencia]); b) el tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos (punto resolutivo décimo segundo [de la Sentencia]); c) la asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001 (punto resolutivo décimo tercero [de la Sentencia]); ∗ Los jueces Cecilia Medina Quiroga y Leonardo A. Franco informaron a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podían participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. Por tal motivo la Jueza Medina Quiroga cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.3 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez García-Sayán, Presidente en ejercicio para el presente caso. 2 d) brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez, hijo de la señora María Teresa de Jesús Pérez, en un panteón cercano a la residencia de ésta (punto resolutivo décimo cuarto [de la Sentencia]); e) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares (punto resolutivo décimo quinto [de la Sentencia]); f) el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo [de la Sentencia]), y g) el reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo octavo [de la Sentencia]). 3.

El Acta de Entendimiento suscrita por las partes con posterioridad a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 4 de febrero de 2008 (en adelante el “Acta de Entendimiento”), mediante la cual la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) se comprometió a realizar diversas acciones en relación con el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento. 4.

Los escritos de 13 de junio, 10 de julio y 8 de septiembre de 2008 y de 12 de mayo, 1 y 24 de julio y 2 de noviembre de 2009 y sus anexos, así como otros escritos adicionales, mediante los cuales el Estado informó sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia y remitió un cronograma de cumplimiento de los mismos (en adelante “el Cronograma”). 5.

Los escritos de 19 de marzo, 25 de julio y 9 de octubre de 2008 y de 17 de noviembre de 2009 y sus anexos, entre otros escritos presentados, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado y al Cronograma. 6. Los escritos de 29 de agosto y 31 de diciembre de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones de los representantes.

A la fecha de emisión de la presente Resolución, la Comisión no presentó observaciones al Cronograma. 7. La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2009, mediante la cual, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, convocó a las partes a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 8.

Los alegatos y la información aportada por las partes en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, celebrada durante el LXXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la ciudad de San José, Costa Rica1. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Diego García-Sayán, Presidente en ejercicio;

Juez Manuel E. Ventura Robles, y Jueza Margarette May Macaulay. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Florentín Meléndez, Comisionado, y Karla Quintana Osuna, especialista de la Secretaría Ejecutiva; b) por el Estado: Óscar B. Llanes Torres, Embajador de la República del Paraguay en Costa Rica;

Inés Martínez Valinotti, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Marco Antonio Alcaraz, Fiscal Adjunto encargado del Área de Derechos Humanos; Iris Rojas, Directora General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo; Ricardo González Borgne, Director General de Gabinete de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

Raúl Sapena Jiménez, Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda; Diana Vargas, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; Lorena Cristaldo, Procuradora Delegada de la Procuraduría General de la República; Gustavo Rodríguez, Asesor Jurídico del Gabinete del Ministerio de Salud y Bienestar Social; Gladys González, Jefa de la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio de Salud y Bienestar Social;

Federico Fabián Gill Ramírez, Asesor Jurídico de la Dirección General 3 CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que de Administración y Finanzas del Ministerio de Hacienda, y Belen Morra, Encargada a.i. del Departamento de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias de la Corte, y c) por la víctimas y sus familiares: Alejandra Arancedo y Sergio Fuenzalida, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;

Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto. 4 contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. 8.

Que la Corte aprecia la utilidad de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2009 para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. * * * 9. Que respecto a la realización, en consulta con la sociedad civil, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado en materia de niños en conflicto con la ley (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), el Estado informó que un Equipo Técnico Interinstitucional elaboró el informe denominado “Estrategia ISAI: Propuesta Metodológica para la Elaboración de la Política Pública de Atención a Adolescentes Infractores” (en adelante “Estrategia ISAI”).

Dicho informe establece los principios generales y lineamientos metodológicos que sirven de base para la elaboración de la política de Estado en la materia. El documento fue presentado ante el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el cual lo aprobó en su sesión ordinaria del mes de mayo de 2008 y encargó a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia la implementación de las actividades allí propuestas.

En consecuencia, la Secretaría constituyó una Mesa Interinstitucional y Multisectorial (en adelante también la “Mesa Interinstitucional”), conformada por representantes de distintos organismos del Estado y de UNICEF con el objetivo de elaborar, de manera participativa, la política pública penal juvenil a partir de la Estrategia ISAI. La Mesa Interinstitucional inició sus labores en el mes de febrero de 2009. 10.

Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento Paraguay informó que la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia “actualmente coordina la realización de una consultoría a través de un organismo ejecutor”, con el fin de obtener un diagnóstico de base sobre la niñez y la adolescencia en Paraguay y así brindar los insumos para el diseño efectivo de la política de Estado en materia de niños en conflicto con la ley.

El informe final de dicha consultoría estará disponible para la mencionada Mesa Interinstitucional en diciembre de 2009. Asimismo, dicho “espacio articulador” se 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto. 6 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo. 5 reúne en forma quincenal y ha producido documentos que servirán de base técnica para la elaboración de la política pública de referencia, con un componente preventivo, un componente de atención durante el proceso penal garantizando el acceso a la justicia y la finalidad educativa del sistema penal juvenil, y un componente de inserción social para promover que los adolescentes “sean incorporados a la vida comunitaria, educativa, laboral y cultural sin discriminación alguna”.

Adicionalmente, se refirió a otras iniciativas relacionadas con esta materia y concluyó que si bien Paraguay aún no cuenta con la política pública respectiva “no se puede afirmar que esté incumpliendo” con esta obligación; aún cuando pudiera estar atrasado, el Estado ha trabajado activamente en el diseño de la mencionada política. Por último, de acuerdo con el Cronograma se comprometió a cumplir con esta obligación en junio de 2010. 11.

Que los representantes resaltaron que es vital que el Estado cumpla esta obligación, “más aún a la luz de la situación de abandono y falta de servicios educativos en que se encuentran los jóvenes recluidos en el Centro Educativo Ita[u]guá”, el cual se pretendió erigir como modelo reeducativo para adolescentes infractores de la ley, a partir de los hechos que motivaron la Sentencia en el presente caso.

Agregaron que la continuidad de las violaciones a los derechos del niño en dicho Centro se evidencia de información proveniente del Estado, específicamente de la Comisión Interinstitucional de Monitoreo a Centros de Privación de Libertad de Adolescentes, la cual concluyó en el “Informe de situación de los diferentes centros de privación de libertad para adolescentes” que los jóvenes en el Centro Educativo Itauguá “están olvidados a su suerte, […] están desprotegidos”.

Señalaron que hasta el presente no se ha hecho partícipe a la sociedad civil en ninguna de las definiciones, orientaciones o metodologías incluidas en el Informe del Equipo Técnico Interinstitucional. 12. Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento los representantes indicaron que la información presentada por el Estado “a casi cinco años de vencido el plazo para el cumplimiento de [esta medida de reparación, se] refiere nuevamente a la realización de etapas preparatorias en la elaboración de la política a la que está obligado”.

Consideraron preocupante que a pesar del tiempo transcurrido todavía el proceso está en una etapa preliminar y que recién se están diseñando las acciones a realizar para la definición de una política pública. Asimismo, señalaron que el reconocimiento de responsabilidad y la elaboración de la política pública deben ser simultáneos, ya que forman parte de una misma medida de reparación de acuerdo a los términos de la Sentencia. Concluyeron que la obligación del Estado con respecto al presente punto resolutivo de la Sentencia no se ha cumplido y que la información aportada evidencia “una ruta para ir avanzando en el cumplimiento de la obligación, pero [también] que est[á] en etapas muy iniciales”. 13.

Que a partir de la información brindada por las partes, la Comisión Interamericana observó que esta obligación sigue pendiente de cumplimiento y que esperaba información más específica al respecto. Resaltó que considera que la elaboración de esta política “es un elemento de fundamental importancia para la no repetición de los hechos [de la S]entencia”. 14.

Que durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento la Comisión propuso al Estado que consigne en un acta “compromisos concretos [con] fechas precisas o plazos razonablemente previsibles” para cumplir con las medidas de reparación, pues consideró que los trámites o asuntos pendientes no se refieren a cuestiones complejas que requieran de mucho tiempo o que dependan de órganos del Estado distintos al Poder Ejecutivo.

Consideró que para cumplir con esta Sentencia a cabalidad “no basta sólo con ir planificando el cumplimiento y dejando que el tiempo pase”. Agregó que esta Sentencia es particularmente diferente por los sujetos que están 6 involucrados, quienes están en situaciones altamente vulnerables, “en donde la respuesta del Estado tiene que corresponder a la calidad del sujeto y no sólo a la obligación general de responder frente al Sistema [Interamericano]”.

Por ello, subrayó la necesidad de que el compromiso del Estado se manifieste con acciones y compromisos concretos, con plazos precisos consignados en un acta ante la Corte a efectos de que ésta pueda darle el seguimiento adecuado. 15. Que la Corte recuerda que el plazo establecido para el cumplimiento de la presente obligación era de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia y que, en consecuencia, venció en marzo de 2005.

A pesar de que han transcurrido más de cuatro años y ocho meses desde que venció aquel término, no se ha dado cumplimiento a esta obligación. Al respecto, el Tribunal observa que el proceso promovido para la elaboración de la política pública en materia de niños en conflicto con la ley se encuentra en una etapa inicial, lo cual resulta preocupante a la luz del tiempo transcurrido. 16.

Que la Corte toma nota que el Estado se comprometió por medio del Cronograma a “la elaboración de disculpas públicas, en consulta con la Sociedad Civil a objeto de realizar en un Acto Público el reconocimiento de responsabilidad internacional, y la declaración que contenga la Política Pública en materia de niños en conflicto con la ley”, en junio de 2010.

En tal sentido, el Tribunal recuerda que a efectos de realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado en materia de niños en conflicto con la ley, Paraguay debe consultar a las víctimas, sus familiares y a sus representantes. 17. Que con base en las consideraciones precedentes la Corte Interamericana estima necesario que el Estado: a) adopte a la brevedad todas las medidas necesarias para el efectivo diseño de la política pública del Estado en materia de niños en conflicto con la ley, y b) continúe remitiendo información actualizada y detallada sobre los avances logrados y las medidas concretas adoptadas para cumplir el punto décimo primero de la Sentencia. * * * 18.

Que en relación con el tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; el tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y el tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y respecto a la asistencia vocacional y a un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001 (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado indicó que según el informe elaborado por la Dirección General de Servicio de Atención a Adolescentes Infractores, “la asistencia a las víctimas se ha ido desarrollando de manera sistemática, a pesar de ciertos inconvenientes como la falta de localización de algunas víctimas o la desconfianza propia de algunas de [ellas] hacia las autoridades”, lo cual provoca su inasistencia a las consultas de diagnóstico programadas.

Agregó que no cuenta con las direcciones de quince víctimas del incendio ni con un medio de transporte para realizar las visitas necesarias y hacer los diagnósticos requeridos. A partir de reuniones con representantes de las madres de las víctimas, los abogados que ejercieron la defensa de la causa, algunos de los jóvenes, y autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se decidió crear un registro de los beneficiarios y sus familiares.

El 8 de abril de 2009 se realizó el “Acto Público de entrega de carné para atención médica y difusión de asistencia vocacional a las víctimas y 7 familiares del Instituto” con la presencia de altas autoridades de los Ministerios de Justicia y Trabajo y de Salud Pública y Bienestar Social. Por otra parte, el Ministerio de Justicia y Trabajo, a través del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Profesional, presentó una serie de cursos para la capacitación laboral de las víctimas y sus familiares. 19.

Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento el Estado informó que se habían registrado cuarenta y tres beneficiarios para recibir atención médica, quienes contaban con el carné respectivo. Varios de ellos fueron atendidos en diferentes centros sanitarios del país y “la respuesta de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, ha sido altamente satisfactoria”.

Entre los servicios prestados mencionaron la atención de emergencia, la realización de estudios, la provisión de medicamentos y la asistencia médica en general. Dada la reticencia de muchos de los jóvenes víctimas a recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica se aprovechó la presentación de los cursos de capacitación provistos por el Estado para comunicar a los representantes, a las madres y a algunos de los jóvenes la posibilidad de recibir asistencia en cualquier centro sanitario del país mediante el uso del carné, así como informar sobre los hospitales, los horarios y los nombres de los profesionales de salud mental disponibles para su atención. Por otra parte, indicó que las víctimas que se encuentran privadas de libertad, entre otras medidas, son acompañadas y asistidas regularmente por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo y también cuentan con la asistencia de una psicóloga de quien reciben terapias grupales e individuales.

Algunas de estas víctimas privadas de libertad cursan el ciclo escolar básico dentro de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. Afirmó que “[d]e acuerdo a las últimas entrevistas realizadas [a las víctimas privadas de libertad,] tod[a]s se encuentran en buenas condiciones de salud”. Finalmente, respecto de los programas de educación, señaló que cinco beneficiarios se inscribieron en los cursos ofrecidos por el Ministerio de Justicia y Trabajo y que el 26 de septiembre de 2009 iniciaron los cuatro primeros cursos en elaboración de productos de limpieza, administración de recursos humanos, panadería y confitería, y electricidad domiciliaria.

Por otra parte, una de las víctimas ingresó al Curso Probatorio de Ingreso a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad de Asunción y le fueron exonerados los aranceles correspondientes. 20. Que en cuanto al tratamiento médico y psicológico los representantes señalaron que se lograron avances a pesar del inicio tardío en el cumplimiento de esta obligación, ocurrido en marzo de 2008.

El personal del Ministerio de Justicia y Trabajo se presentó en los domicilios de varias víctimas para comenzar a realizar las evaluaciones y “existe un plan sistemático para ir atendiendo a toda la población afectada”. Sin embargo, indicaron que algunas de las víctimas han sido citadas para la realización del diagnóstico médico en el Centro Educativo Itauguá, donde trabajan algunos funcionarios que desempeñaban labores en el Instituto de Reeducación del Menor en la época en que las víctimas estuvieron privadas de libertad.

Por lo anterior, algunas de ellas no desean presentarse en ese lugar por “temor de ser objeto de represalias o de un tratamiento denigrante”. Añadieron que las dificultades para realizar el diagnóstico médico “no pueden servir de justificación por parte del Estado para dejar de hacer todo lo que está a su alcance a fin de satisfacer lo ordenado por la Corte”.

Solicitaron al Tribunal que requiera al Estado información sobre: i) el resultado concreto de las evaluaciones realizadas y su seguimiento para garantizar a las víctimas el acceso a los tratamientos médicos y psicológicos; ii) las gestiones que se realizarán para practicar las evaluaciones médicas y educativas a las víctimas que todavía no han sido contactadas, y iii) el seguimiento que se está haciendo a aquellas víctimas que están cursando estudios. 21.

Que durante la audiencia privada los representantes señalaron que “[l]a información [entregada] por el Estado carece de la sistematización y del respaldo 8 necesario para poder evaluar el cumplimiento efectivo de la obligación”. El Estado no ha informado sobre el número total de quienes han hecho uso del beneficio de la atención médica.

De igual modo, el Estado no ha aportado ningún documento que acredite el constante acompañamiento psicológico alegado y según lo informado por algunas de las víctimas, éstas no han recibido dicha atención psicológica y parecieran no saber que se encuentra disponible. Reiteraron que esta obligación “implica una acción positiva por parte del Estado en orden a diagnosticar y tratar las secuelas físicas y psicológicas que trajeron consigo las violaciones […], por lo que su accionar no puede limitarse a una simple oferta de atención médica o psicológica”.

En relación con la oferta de programas de educación, reconocieron que la iniciativa del Estado es importante, pero algunos beneficiarios no tienen conocimiento que los cursos están disponibles. 22. Que la Comisión tomó nota de las gestiones realizadas con el propósito de elaborar fichas médicas y brindar atención médica a algunas víctimas, de la concesión de una beca a una de ellas, y de las gestiones emprendidas para identificar y ubicar a las demás víctimas.

Sin embargo, mostró su preocupación por el número limitado de víctimas sobrevivientes que se han beneficiado de estas reparaciones, por “la falta de credibilidad de las iniciativas estatales para la reparación del daño causado”, y por la situación de salud de algunas de las víctimas que se encuentran privadas de libertad quienes, dada la gravedad de las lesiones que padecen, deberían haber recibido asistencia. Advirtió que la prestación de dichos servicios es una obligación que no se puede postergar. 23.

Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento la Comisión observó que habría un acuerdo en crear un sistema de registro de familiares y solicitó al Estado que informe cuándo estaría funcionando dicho registro. 24. Que la Corte valora las acciones realizadas por el Estado para poner a disposición de los beneficiarios tratamientos médicos y psicológicos, como así también programas de formación. Por otra parte, observa que un porcentaje reducido de víctimas se han beneficiado de los mismos.

Por ello, el Estado debe continuar realizando su labor de divulgación con el fin de informar a todas las víctimas de la existencia y la disponibilidad de esos programas. 25. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado puede depender, en una importante medida, de la cooperación e información provistas por los representantes y los beneficiarios.

Por lo tanto, destaca la importancia de avanzar en la coordinación entre el Estado y los representantes para concretar el cumplimiento de estas medidas de reparación de manera que puedan alcanzar a todos los beneficiarios. 26. Que con base en las consideraciones precedentes, la Corte estima necesario que el Estado remita con su próximo informe, una lista actualizada de los beneficiarios a quienes: a) se les ha entregado el carné para atención médica; b) se les ha realizado el diagnóstico y/o algún tratamiento médico y/o psicológico, y c) se les ha brindado cursos de capacitación o de asistencia vocacional. * * * 27.

Que respecto a la obligación de brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez, hijo de la señora María Teresa de Jesús Pérez, en un panteón cercano a la residencia de ésta (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que el 4 de mayo de 2007 se firmó el contrato 32/07 de 9 Usufructo de Lote de Cementerio, entre la Municipalidad de Asunción y la señora María Teresa de Jesús Pérez. 28.

Que, asimismo, Paraguay informó que por medio de la nota PGRNo.100/08 de 6 de febrero de 2008 solicitó a la Intendencia de Asunción la desafectación de un terreno ubicado en el Cementerio del Este a fin de transferirlo a la madre de la víctima o, en su defecto, otorgar la gratuidad del usufructo vitalicio que existe sobre el mismo. Además, solicitó la realización de los trámites necesarios a fin de obtener la exoneración del pago de las tasas municipales que gravan a dicho lote.

Adicionalmente, indicó que los trámites ante las autoridades municipales para la exoneración de las tasas correspondientes aún se encuentran pendientes. Indicó que se inició el proceso de construcción de un panteón en el mencionado lote y que “se confeccionó un presupuesto [y] actualmente se requieren algunos trámites internos en el Ministerio de Justicia y Trabajo para la ejecución de dicha construcción”.

Aclaró que “la titularidad del lugar en el cementerio [en el sistema paraguayo] se da por ley mediante el usufructo vitalicio [y] eso no [se puede] cambiar”. 29. Que los representantes lamentaron que luego de transcurridos varios años de dictada la Sentencia no se haya cumplido esta sencilla obligación por parte del Estado. Consideraron que “la exigencia de un plazo razonable alcanza también a las gestiones administrativas que tienen por objeto la determinación de un derecho, y la simpleza de la solicitud de marras no justifica el tiempo empleado para su resolución”. 30.

Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento los representantes recordaron que en el Acta de Entendimiento, el Estado se había comprometido a realizar las gestiones necesarias para que la Junta Municipal de Asunción donara el terreno. Esta obligación no se encuentra cumplida por el hecho de que el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez esté en el cementerio, sino que lo necesario es otorgar “un status jurídico a ese terreno que le permita a la madre tener seguridad respecto de que ese cuerpo no va a ser removido”.

Respecto de la figura de usufructo, reiteraron que no resulta satisfactoria y que el respectivo contrato celebrado en el presente caso contenía unas cláusulas resolutorias que le permitirían al cementerio remover el cuerpo. Por otra parte, consideraron “completamente inadmisible el tiempo que se ha tomado el Estado para el cumplimiento de esta obligación, que debía realizarse en un plazo de 15 días”. 31.

Que la Comisión Interamericana observó que cumplir esta obligación bajo la figura del derecho real de usufructo, en lugar de una transferencia de dominio mediante donación, como se comprometió en el Acta de Entendimiento, “generaría el riesgo de que dicho usufructo sea eventualmente revocado”. Resaltó que, la presente, es una obligación que la Corte “consideró tan urgente que ordenó al Estado cumplirla dentro de un plazo sumarísimo de quince días, y es, además, una obligación que por su sencillez y concreción no debería ser objeto de supervisión continua”. 32.

Que durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento la Comisión Interamericana advirtió que el Estado informó sobre la existencia de trámites pendientes ante el Ministerio de Justicia para el cumplimiento de la presente obligación y solicitó que informe “cuándo estarán satisfechos y cumplidos estos trámites pendientes para dar por finiquitado este punto”, especialmente en virtud de que se tratan de “trámites ante el mismo […] Estado”. 33.

Que el Tribunal valora las gestiones realizadas por el Estado con miras a avanzar en el cumplimiento de esta medida de reparación. Sin embargo, la Corte observa que transcurridos más de cinco años de vencida la presente obligación, aún se encuentra pendiente de cumplimiento. En cuanto a las discrepancias sobre la modalidad en que 10 debe ser cumplida esta medida de reparación, la Corte recuerda que la obligación por parte del Estado consiste en “brindar un espacio” a la señora María Teresa de Jesús Pérez para depositar el cadáver de su hijo en un cementerio cercano a su domicilio.

El Tribunal estima que el usufructo, o cualquier otra figura que Paraguay considere apropiada, podría satisfacer esta medida de reparación siempre y cuando garantice que dicho espacio se brinda de forma permanente a la señora Pérez y que el mismo no sea quitado por motivos tales como la falta de pago de eventuales cargas o tasas las cuales, en todo caso, deben estar a cargo del Estado.

Por ello, la Corte considera necesario que Paraguay en su próximo informe se refiera a: a) la idoneidad de la figura del usufructo con las características necesarias para el cumplimiento de esta medida de reparación; b) al estado de las gestiones para obtener la exoneración municipal definitiva de las tasas o cargos del referido usufructo, y c) la construcción del panteón cuya finalización, según el Cronograma, está prevista para febrero de 2010. * * * 34.

Que, en relación con la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), el Estado informó que tomó conocimiento “de hostigamientos por parte de personal policial a dos jóvenes […] en cuatro ocasiones”. Por esa razón inició los sumarios administrativos correspondientes que se encontraban en etapa de conclusión y de resolución, cuyo resultado sería informado al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Cronograma.

Agregó que diseñó “instructivos dirigidos a todo el personal policial donde se establecen taxativamente […] las condiciones bajo las cuales procede la aprehensión de personas [y] el procedimiento para control de vehículos e inspección de personas”. Asimismo, informó que el Ministerio del Interior habilitó un Centro de Reclamos Ciudadanos, para la canalización de denuncias acerca de procedimientos policiales realizados al margen de la ley. 35.

Que los representantes informaron que “han ocurrido hechos de violencia que han afectado a las víctimas directas del caso”. Agregaron que en una entrevista realizada a algunas de las víctimas el 31 de agosto de 2009, en la ciudad de Asunción, “todas las víctimas [entrevistadas] denunciaron ser constantemente objeto de acoso por parte de la policía, quienes investigan sus actividades laborales, les piden dinero o los amenazan con inculparlos de diferentes delitos”.

En particular, denunciaron dos casos en los cuales las víctimas sufrieron actos de violencia. En el mes de abril de 2009, una de las víctimas habría sido detenida extrajudicialmente, su casa habría sido allanada ilegalmente con violencia y habría sido extorsionada para ser liberada tras permanecer detenida varias horas. También expusieron que el 13 de diciembre de 2008 una de las víctimas que había declarado ante este Tribunal, Osmar Verón López, quien estaba recluido en la cárcel de Tacumbú, falleció “en una riña entre internos […] sin que el Estado haya proveído de los medios necesarios para asegurar su integridad personal”.

De hecho, recibieron información de que “habría sido trasladado a un sector de la cárcel de extrema peligrosidad”. Consideraron que “[e]sta muerte por si misma es una muestra preocupante de la falta de cuidado que ha tenido el Estado en la protección de quienes declararon en esta causa”. Solicitaron que el Estado informara sobre las investigaciones iniciadas a raíz de esa muerte.

Que la Comisión no presentó observaciones específicas respecto al cumplimiento 36. de esta obligación. 37. Que la Corte observa que los representantes informaron de la muerte de una de las víctimas que rindió declaración en el presente caso, el señor Osmar Verón López. Por 11 otra parte, se habrían registrado actos de acoso contra algunas víctimas, motivando el inicio de los procedimientos administrativos correspondientes.

El Tribunal estima necesario que en su próximo informe el Estado se refiera: a) a la investigación iniciada por la muerte del señor Osmar Verón López, y b) al avance en los mencionados procedimientos administrativos, cuya conclusión, según el Cronograma, está prevista para el 11 de enero de 2010. * * * 38. Que respecto al pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia), y al reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia), el Estado informó que, luego de los dos pagos parciales correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2006 y 2007, para el ejercicio fiscal 2008 previó créditos presupuestarios dentro del Presupuesto General de la Nación por “la suma de [Guaraníes] 3.800.000.000, correspondiente al tercer pago que realiza el Estado”, el cual se hizo efectivo mediante Decreto No. 12.594 de 5 de agosto de 2008.

En relación con el cuarto pago, señaló que el Ministerio de Hacienda tiene prevista la suma de “[Guaraníes] 3.800.000.000 en el Presupuesto General de Gastos de la Nación [de 2009]”, y sobre este monto están realizando los trámites pertinentes para su ejecución. Finalmente, indicó que “se ha[bía] solicitado la inclusión del saldo restante en el Presupuesto General de Gastos del año 2010”. 39.

Que durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento el Estado informó que el Ministerio de Hacienda efectuó la transferencia de [Guaraníes] 3.800.000.000 equivalentes a US$ 764.587,00 [setecientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América] para el pago de las indemnizaciones correspondientes, los cuales se encontraban disponibles para su cobro el 30 de septiembre de 2009.

Igualmente reiteraron que ya se había solicitado la inclusión del saldo restante, equivalente a US$ 572.000,43 [quinientos setenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos] para el pago total de las indemnizaciones, en el Presupuesto General de Gastos del año 2010. Asimismo, presentaron el informe del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de Asunción respecto de los pagos realizados, los nombres de las personas quienes los recibieron y el saldo existente en la cuenta.

En cuanto al cambio de sistema de pago indicado en el Acta de Entendimiento, aclaró que obedeciendo a las manifestaciones de las víctimas, en cuanto a que el pago se realizara a “la mayor brevedad posible” se solicitó al Ministerio de Hacienda que “d[iera] continuidad a los trámites tendientes al pago vía judicial de la suma asignada en concepto de dicha indemnización, debido a que un cambio en el procedimiento en este momento implicaría un retardo considerable, hasta lograr que los mecanismos administrativos queden establecidos”. 40.

Que los representantes destacaron que los fondos puestos a disposición de los beneficiarios fueron girados a una cuenta judicial para ser distribuidos por medio de un tribunal civil, requiriendo que los beneficiarios se presentaran con abogados particulares para hacer efectivo el pago. 41. Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento los representantes reconocieron la realización de pagos parciales, pero observaron que “las víctimas siguen sujetas a cargos adicionales” para el cobro de las cantidades adeudadas por intermedio del juzgado.

Recordaron que el Estado se comprometió mediante el Acta de Entendimiento a cambiar el procedimiento utilizado para el pago de las indemnizaciones. 12 Adicionalmente, respecto de la solicitud de inclusión del saldo restante en el presupuesto del 2010, observaron que el Estado ha informado sobre este tipo de solicitudes al Ministerio de Hacienda “desde que empezaron a cumplir [esta obligación] en cuotas”, sin que luego efectivamente se realizara el pago total de lo adeudado.

Recordaron que el Estado debe incluir en el saldo a pagar los intereses que se han generado debido al retardo en el pago de las cantidades adeudadas. Por ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado el cumplimiento íntegro de la presente obligación en el plazo de un año. 42. Que la Comisión estimó que el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales no ha sido ni efectivo ni eficiente.

Agregó que teniendo en cuenta que los pagos no se realizaron en el plazo de un año dispuesto por la Corte, correspondía el pago de los intereses moratorios dispuestos en la Sentencia. Consideró importante que, a la mayor brevedad, sea aportada documentación que acredite la ejecución completa de esta obligación. 43. Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento la Comisión solicitó al Estado que presente documentos que pudieran comprobar que “está asegurada la inserción de este saldo pendiente en el presupuesto del 2010 y […] cuál es el monto pendiente” de pago. 44.

Que la Corte toma nota de la lista de las cantidades canceladas y los beneficiarios que las recibieron, presentada por el Estado en la audiencia de supervisión de cumplimiento. 45. Que el Tribunal observa que el Estado se encuentra dando cumplimiento a esta medida de reparación por medio de la cancelación parcial de las indemnizaciones. Sin embargo, dichos pagos se efectuaron fuera del plazo establecido en la Sentencia, y en consecuencia, el Estado adeuda los intereses moratorios correspondientes desde el mes de septiembre de 2005, fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de esta obligación, en los términos del párrafo 338 de la Sentencia7. 46.

Que, asimismo, entre las partes persiste una discrepancia en la forma en cómo deben ser cancelados los montos correspondientes a las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. Al respecto, la Corte advierte que independientemente del mecanismo por medio del cual se realicen los desembolsos, el Estado debe asegurar que el mismo no implique erogación alguna para las víctimas o sus familiares. 47.

Que respecto al reintegro de las cantidades de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Fundación Tekojojá y de US$ 12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional por concepto de gastos y costas (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia), el Estado no ha aportado información actualizada sobre su estado de cumplimiento. 48.

Que, con base en las consideraciones precedentes la Corte considera necesario que el Estado: a) presente información sobre el procedimiento utilizado para el pago íntegro de las indemnizaciones; particularmente en lo que se refiere a la accesibilidad y 7 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 338. 13 gratuidad del trámite para el pago judicial; b) continúe remitiendo en sus informes la lista actualizada de los pagos realizados junto con los datos indentificatorios completos de los beneficiarios que los recibieron, y c) remita la documentación relevante sobre el pago del saldo restante previsto para el 2010, incluida la información relativa a los intereses moratorios referidos (supra Considerando 45).

Se solicita al Estado que remita la información sobre las cantidades monetarias expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 30 y 63 de su Reglamento8, DECLARA: 1.

Que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación dispuesta en los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia), de conformidad con el Considerando 45 de la presente Resolución. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) realizar, en consulta con la sociedad civil, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); b) brindar tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); 8 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 14 c) brindar asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001 (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); d) brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez, hijo de la señora María Teresa de Jesús Pérez, en un panteón cercano a la residencia de ésta (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); e) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); f) pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia), salvo las cantidades ya canceladas por concepto de daño material e inmaterial mencionadas en el punto declarativo primero de la presente Resolución, y g) reintegrar los gastos y costas a los representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 2 de septiembre de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17, 26, 33, 37, 47 y 48, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y de sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 2 de septiembre de 2004. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y de sus familiares. 15 Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario