RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JUNIO DE 2015 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) de 2 de febrero de 2010 y 1 de julio de 2011, mediante las cuales se ordenó la adopción de medidas provisionales en el presente caso y se supervisó su implementación. En la última Resolución este Tribunal resolvió, inter alia: 1.
Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Valentina Rosendo Cantú y de Yenis Bernardino Rosendo, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte […] cada dos meses […] sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 3.
Solicitar a los representantes de las beneficiarias y a la Comisión […] que presenten sus observaciones en un plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indica en el punto resolutivo segundo. Asimismo, los representantes deberán responder a la solicitud de información indicada en el Considerando 25 de [dicha] Resolución. 2.
Los escritos de 26 de julio, 5 de octubre y 6 de diciembre de 2011, 14 de febrero, 10 de abril, 12 de junio, 14 de agosto, 8 de octubre y 17 de diciembre de 2012, 28 de marzo, 26 de abril, 7 de junio, 16 de agosto, 5 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, 4 de febrero, 14 de febrero, 4 de abril, 6 de junio, 5 de agosto, 17 de octubre y 9 de diciembre de 2014, 18 de El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. -2marzo, 28 de abril y 9 de junio de 2015, así como sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado Mexicano (en adelante “el Estado” o “México”) remitió sus informes respecto de la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el presente caso. 3.
Los escritos de 17 de agosto, 21 de octubre y 29 de diciembre de 2011, 7 de marzo, 2 de mayo, 28 de junio, 5 de septiembre y 25 de octubre de 2012, 24 de enero, 17 de abril, 26 de junio, 10 de septiembre, 26 de noviembre y 31 de diciembre de 2013, 21 de febrero, 23 de abril, 24 de junio, 22 de agosto y 6 de noviembre de 2014, 5 de enero, 8 de abril y 19 de mayo de 2015, así como sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes de las beneficiarias (en adelante “los representantes”) remitieron la información requerida por la Corte, sus observaciones a los informes del Estado e información adicional sobre alegados nuevos hechos de riesgo en perjuicio de las beneficiarias. 4.
Las comunicaciones de 12 de diciembre de 2011, 15 de febrero, 12 de abril, 31 de mayo, 9 de julio, 25 de septiembre y 12 de noviembre de 2012, 3 de abril, 1 de mayo, 26 de julio, 26 de septiembre y 20 de diciembre de 2013, 16 de enero, 15 de abril, 12 de mayo, 23 de julio, 30 de septiembre y 24 de noviembre de 2014, 26 de marzo, 12 de mayo y 18 de junio de 2015, así como sus respectivos anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de observaciones de los representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 1. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva2. 3.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad a lo resuelto en su anterior Resolución (supra Visto 1), este Tribunal examinará: (A) la implementación de las presentes medidas provisionales y (B) la situación actual de riesgo de las beneficiarias. Por último, se referirá a (C) la información sobre las investigaciones iniciadas en relación con estas medidas. 1 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 2. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso García Prieto y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, Considerando 2. -3A. Implementación de las presentes medidas provisionales 4. La Corte recuerda que en el presente caso el Estado y los representantes acordaron la implementación de determinadas medidas de protección, como consecuencia de las recomendaciones emitidas por Peace Brigades International (en adelante “Brigadas de Paz”) en su informe de situación de riesgo3.
En su Resolución de 1 de julio de 2011, la Corte solicitó al Estado información específica sobre ciertas medidas de protección respecto de las cuales se habían adelantado acciones de implementación 4, así como solicitó a las partes que precisaran las demás medidas que habrían sido acordadas pero no estaban siendo implementadas, a la vez que solicitó que se coordinaran reuniones entre las partes para facilitar acuerdos y la implementación de las mismos5. 5.
Desde la emisión de dicha resolución, la información y observaciones remitidas por las partes se ha referido principalmente a tres medidas: (1) la provisión de teléfonos de radiocomunicación y satelital; (2) las medidas de acompañamiento a favor de la beneficiaria, y (3) el taller de detección de vigilancia y reacción ante cualquier acto de hostigamiento y el curso de autodefensa.
Sin perjuicio de las consideraciones que correspondan respecto de las demás medidas, a continuación este Tribunal se referirá a la información remitida respecto de las mismas en ese mismo orden. A.1) Teléfonos de radiocomunicación y satelital 6. El Estado manifestó que el 30 de septiembre de 2011 instaló un “equipo de telefonía satelital en la comunidad de Caxitepec, Guerrero”, el cual una vez instalado, dejó de funcionar en tres ocasiones.
Señaló que el 9 de mayo de 2014 le fue entregado a los representantes de la beneficiaria un nuevo teléfono satelital. Por otra parte, en cuanto a los equipos de telefonía celular otorgados por el Estado el 8 de marzo del 2010 como medida de protección, informó que el 13 de mayo de 2013 se reemplazaron los tres equipos, y continuaron “funcionando adecuadamente” dos de los equipos, mientras que el “tercer equipo […] fue robado […] el […] 12 de marzo de 2014”.
En octubre y diciembre de 2014, el Estado resaltó que la beneficiaria no había “referido inconformidad alguna con el debido funcionamiento de los equipos”. Sin embargo, en marzo de 2015 indicó que había solicitado el cambio de equipos telefónicos por ciertas inconformidades presentadas por las beneficiarias. 3 Como se evidencia en la Resolución de 1 de julio de 2011, con consentimiento del Estado, la organización Brigadas de Paz realizó una evaluación del riesgo al que estaban expuestas las beneficiarias en 2010 (infra Considerando 33).
En respuesta, las partes habían acordado y, conforme a la Resolución de 1 de julio de 2011, ya habían implementado las siguientes medidas: a) entrega de equipo de seguridad para el domicilio de las beneficiarias (para lo cual se habrían entregado los teléfonos); b) provisión a las beneficiarias del contacto de un servidor público de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; c) entrega de una “carta aval” a las beneficiarias suscrita por la titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, que acredita su situación especial de protección, y que les permite tener una respuesta inmediata de parte de cualquier cuerpo de seguridad cuando se encuentren en riesgo; d) entrega de una “carta aval” firmada por la titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, dirigida a las autoridades a nivel federal, estatal y municipal, con un mensaje de apoyo reconociendo la responsabilidad del Estado para proteger la integridad de las beneficiarias, y e) habían realizado ciertas diligencias para asegurar la participación de la beneficiaria en el “Taller de detección de vigilancia y reacción ante cualquier acto de hostigamiento” y en un “Curso de auto defensa”.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerandos 5, 13, 16, 21 y 23 a 26. 4 De forma particular, la Corte solicitó al Estado que remitiera información actualizada sobre el reemplazo de un teléfono celular que había sido robado y cambios de número, la participación de la beneficiaria en un taller de autoprotección y un curso de autodefensa.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerandos 21 y 24. 5 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Corte de 1 de julio de 2011, Considerandos 25 y 26. Provisionales respecto de México. Resolución de la -4Al respecto, indicó que el 24 de abril de 2015 se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que los representantes entregaron cuatro de los cinco equipos.
Posteriormente, el Estado facilitó a los representantes un sobre prepagado para el envío del equipo restante por correo postal. En su último informe, el Estado señaló que “se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de que la empresa que brinda los servicios y medidas de infraestructura analice la pertinencia de la sustitución de dichos equipos o, en su caso, proporcionar alguna herramienta tecnológica a efectos de salvaguardar la integridad personal de las beneficiarias”. 7.
Los representantes informaron a la Corte que el 5 de mayo de 2010 solicitaron al Estado “un teléfono satelital fijo para el domicilio de la familia de la [señora] Rosendo”. Resaltaron que aun cuando se instalaría en el domicilio de los padres de la señora Rosendo Cantú, “esto no implica que se trate de una medida para el uso y beneficio de los familiares de las beneficiarias”, ya que “es el único medio mediante el cual la beneficiaria puede comunicarse cuando se encuentra en su comunidad de origen”.
El 30 de septiembre de 2011 fue instalado el teléfono. Una vez instalado, dejó de funcionar en diversas ocasiones. El 9 de junio de 2014 los representantes informaron que el equipo fue entregado a la señora Rosendo Cantú, “a través de sus representantes, los cuales tuvieron que desplazarse a la Ciudad de México […] para recibirlo”, y señalaron que la señora Rosendo “se enc[ontraba] evaluando [su] funcionalidad”.
Por otra parte, tres aparatos de telefonía fueron inicialmente entregados el 8 de marzo de 2010, sin embargo uno fue robado en diciembre de 2010 y los otros dos dejaron de funcionar de manera adecuada en octubre de 2011. Posteriormente, el 13 de mayo de 2013 fueron entregados tres teléfonos celulares. Tras el robo de uno de ellos en marzo de 2014, las beneficiarias contaban con dos equipos.
En abril de 2015 informaron que “la beneficiaria [les había avisado de] algunas fallas en su funcionamiento”. En mayo de 2015, confirmaron que entregaron cuatro de los cinco equipos defectuosos al Estado, pero resaltaron que no se les habían entregado los nuevos equipos. Además, alegaron que “la implementación de esta medida de protección actualmente es del todo inexistente”, por lo que solicitaron a la Corte requerir al Estado la reparación, entrega e instalación completa de los equipos defectuosos para garantizar la seguridad de las beneficiarias. 8.
La Comisión, en abril de 2014, observó que “a pesar de que los representantes ha[bían] reiterado desde el año pasado las fallas en el equipo de telefonía satelital, el Estado […] no ha[bía] adoptado ninguna medida a fin de reparar dicho equipo”. En sus últimas observaciones, señaló que “observa con preocupación la falta de entrega del Estado de los distintos equipos de comunicación para los representantes y las beneficiarias”.
A.2) Medidas de acompañamiento a favor de la beneficiaria 9. El Estado en una reunión celebrada el 13 de mayo de 2013 se comprometió a “[p]roporcionar acompañamiento a la señora Rosendo Cantú en los traslados que realice del municipio de Ayutla de los Libres a Caxitepec, Guerrero, cada vez que ella lo requiera y siempre que se haga con la antelación debida”.
El 3 de abril de 2014 “se informó a los representantes […] sobre la designación […] de dos oficiales, el primero para fungir como enlace para coordinar la implementación de la medida de acompañamiento […] y el segundo, como el servidor público encargado de realizar los acompañamientos” y “remitió para su revisión el proyecto de acuerdo para formalizar la implementación de dicha medida”.
En cuanto a uno de los oficiales designados, en respuesta a la “inconformidad [de los representantes]”, el Estado informó el 5 de agosto de 2014 que “envi[ó] a la representante […] el perfil de la oficial que realizar[ía] dicha medida de seguridad”. A partir de esa fecha, el Estado ha informado que se encuentra a la espera de las observaciones de los representantes y las beneficiarias sobre la oficial designada. -510.
Los representantes confirmaron en septiembre de 2013 que estaban en comunicación con el Estado para la suscripción de un convenio a efectos de la implementación de esta medida de protección. En diciembre de ese mismo año informaron que recibieron “un proyecto de acuerdo para determinar la modalidad y los términos en los cuales […] [se] implementar[ían] los acompañamientos”.
Una vez obtuvieron conocimiento de quienes realizarían los acompañamientos, expresaron preocupación “porque una de las personas sugeridas fue parte de las fuerzas armadas mexicanas[, …]considera[ndo] desafortunada [su] inclusión […] y solicita[ron fuera] sustituida por otra con un perfil adecuado a las funciones que desempeñar[ía]”. El 22 de agosto de 2014 valoraron “positivamente el cambio del elemento de seguridad”.
Desde esa fecha han informado que se encuentran “evaluando el perfil de ambos elementos de la[s] fuerzas de seguridad” y “considerando nuevas valoraciones de las beneficiarias acerca de las rutas de traslado que habitualmente siguen”. 11. La Comisión valoró “que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para sustituir a una de las persona[s] de seguridad con base en los cuestionamientos de los representantes […], queda[ndo] a la espera de que los representantes remitan sus observaciones al Estado a fin de que dicha sustitución se implemente a la mayor brevedad”.
A.3) Taller de detección de vigilancia y reacción ante cualquier acto de hostigamiento y el curso de autodefensa 12. El Estado se comprometió en 2011 a brindar un “[t]aller de detección de vigilancia y reacción ante cualquier acto de hostigamiento”, así como un “[c]urso de autodefensa”. Entre dicha fecha y octubre de 2014 el Estado informó de la realización de distintas gestiones con diversos órganos o dependencias estatales a fin de lograr la materialización de la medida.
Ante la imposibilidad de brindar el curso a corto plazo, en abril de 2014 remitió a los representantes un oficio con información sobre “algunas medidas de seguridad de autoprotección que [las beneficiarias] deben tener presentes”. Posteriormente, en marzo de 2015, el Estado “reconoc[ió …] las complicaciones que se han presentado en la impartición del curso de autoprotección”, e informó que se encontraba “a la espera de una confirmación formal” por parte de “la organización internacional ‘Freedom House’, con el fin de que sea ésta quien imparta el curso”.
Asimismo, indicó que había explorado otras instituciones capacitadas, entre ellas, el Subsecretario de Derechos Humanos del Estado de Guerrero y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en aras de materializar la medida cuanto antes. En virtud de lo anterior, convocó para el 24 de abril de 2015 una reunión de trabajo “entre las autoridades, las beneficiarias y sus representantes, donde se puedan manifestar los comentarios pertinentes sobre las modificaciones o ampliaciones necesarias respecto del contenido del curso”.
Por otra parte, en su último informe el Estado “clarific[ó] que […] no ha descartado que [Freedom House] imparta el curso señalado”. Sin embargo, ha enviado a los representantes dos propuestas adicionales, que “contemplan cursos ofrecidos por instituciones privadas, especializadas y acreditadas internacionalmente en la protección y defensa personal” para que sean valoradas. 13.
Los representantes, en sus observaciones realizadas entre agosto de 2011 y agosto de 2014, solicitaron que el Estado remitiera información sobre los cursos, así como las gestiones realizadas al respecto. El 22 de agosto de 2014 manifestaron que el Estado llevaba más de tres años sin implementar esta medida y que “la entrega por parte del Estado de un documento explicativo de las medidas de seguridad que habr[ían] de considerar las beneficiarias, sirve de poca ayuda ante la gravedad de los hechos y el riesgo ante el que […] se encuentran”.
Sobre “las gestiones que estaría adelantado el Estado para la realización del curso con la organización Freedom [House]”, recordaron que “previo a la implementación, requ[ieren] que se [les] informe sobre los contenidos del curso”. En abril de 2015, resaltaron que la consideración de otras instituciones por parte del Estado, cuando la organización -6Freedom House ya había comunicado su posibilidad de realizar el curso, “dilataría más el comienzo del [mismo]”.
Por otra parte, respecto al ofrecimiento de una reunión de trabajo sobre el curso, solicitaron que previo a la convocatoria se les informe de las propuestas que se discutirán y las autoridades presentes, para así preparar el encuentro con las beneficiarias. Asimismo, en sus observaciones de mayo de 2015, señalaron que “se ha hecho caso omiso a lo señalado […] en cuanto a que la organización Freedom House ya capacitó al personal del Mecanismo de Protección de Defensores de Derechos Humanos y Periodistas”, por lo que “carece de sentido evaluar la posibilidad de ofrecer la impartición del curso a otras instituciones”.
Adicionalmente, solicitaron que el Estado les remita una propuesta seria y detallada respecto de los contenidos preliminares, para ser discutida e implementada conjuntamente. 14. La Comisión consideró pertinente que el Estado “brinde información detallada y completa sobre […] el contenido y metodología del curso de autoprotección a ser impartido”, y “sobre las medidas adoptadas para que el personal competente empiece a dictar el curso”.
Indicó que debido a la falta de ejecución del curso, era importante que el Estado presentara información detallada y con plazos sobre las acciones adoptadas para impartir el curso a la brevedad posible. Asimismo, consideró “relevante que el Estado tome en cuenta las observaciones de los representantes sobre la importancia de conocer previamente el contenido del curso”.
A.4) Consideraciones de la Corte 15. Como se mencionó supra, en el marco de las presentes medidas provisionales las partes acordaron la implementación de una serie de mecanismos de protección (supra Considerando 4). La Corte valora las medidas materiales de protección hasta ahora adoptadas para garantizar la vida y la integridad de las beneficiarias, tales como la provisión de teléfonos, así como toma nota de los esfuerzos realizados para lograr la implementación de las otras medidas acordadas. 16.
Sobre la entrega de mecanismos de comunicación, este Tribunal constata que desde la última resolución el Estado ha entregado un teléfono satelital y los tres teléfonos celulares solicitados por los representantes, así como ha manifestado su disposición para reponer los teléfonos robados o defectuosos. No obstante, la Corte toma nota de los diversos problemas que se han presentado en la implementación de esta medida y llama la atención sobre las demoras experimentadas en la reposición de equipos cuando estos han presentado problemas en su funcionamiento.
De particular relevancia resulta que a pesar de la ausencia de funcionamiento del teléfono satelital que se reportó desde octubre de 2012 y cuya reposición fue acordada en una reunión celebrada en mayo de 2013, éste no fue repuesto sino hasta junio de 2014. De forma similar, el reemplazo de los teléfonos celulares se hizo efectivo un año y medio después de que fuera reportado su mal funcionamiento (supra Considerando 7).
Además, conforme a la última información remitida por las partes, actualmente las beneficiarias carecen de medios de comunicación debido a nuevos problemas en su funcionamiento. Estos problemas habrían sido informados hace tres meses sin que hasta la fecha los equipos hayan sido reemplazados, siendo que cuatro de los cinco equipos defectuosos ya fueron entregados al Estado (los representantes aún deben enviar el quinto equipo para su reemplazo).
La Corte llama la atención a lo indicado por los representantes en varios de sus escritos, en el sentido que “la posibilidad de comunicarse adecuadamente en caso de emergencia es una condición indispensable para garantizar la seguridad de las personas beneficiarias, sobretodo si se considera las particularidades de la zona en la que ellas habitan”.
Por tanto, la Corte estima necesario que el Estado remita información actualizada sobre la reposición de los equipos de comunicación, así como del diseño de un mecanismo más expedito y eficiente para la reposición de los aparatos telefónicos en caso de -7problemas con su funcionamiento, particularmente teniendo en cuenta que actualmente las beneficiarias no contarían con ningún mecanismo de comunicación que funcione adecuadamente. 17.
Respecto a las medidas de acompañamiento, la Corte valora el compromiso realizado por el Estado de proporcionar acompañamientos en los traslados de la señora Rosendo Cantú (supra Considerando 9). A pesar de algunas demoras en su materialización y concreción, en abril de 2014 el Estado designó a dos oficiales, uno para que sirviera como enlace y el otro para que realizara los acompañamientos.
Tras la oposición de los representantes respecto de uno de los oficiales designados, el 5 de agosto de 2014 el Estado informó que había remitido a las representantes el perfil de una nueva oficial designada (supra Considerando 9). Sin embargo, desde esa fecha los representantes se encuentran “evaluando el perfil de ambos elementos de la[s] fuerzas de seguridad”.
Por tanto, la Corte solicita a los representantes dar una respuesta al Estado a la mayor brevedad posible, a fin de permitir la efectiva implementación de esta medida, así como remitir a la Corte información actualizada al respecto. 18. Respecto al taller de detección de vigilancia y reacción ante cualquier acto de hostigamiento y al curso de autodefensa, la Corte valora las iniciativas del Estado para la realización del mismo, así como el ofrecimiento de una reunión de trabajo para conversar sobre el tema.
Sin embargo, advierte que las partes acordaron la participación de las beneficiarias en dichos cursos hace cuatro años y aún no se ha concretado quién va a dar los cursos, su metodología y contenido ni la fecha de su realización. Este Tribunal toma nota de lo indicado por el Estado en su último informe en el sentido de que “se encuentra a la espera de contar con el consentimiento de las beneficiarias […] a fin de que se pueda implementar de inmediato el curso que elijan procedente”.
La Corte no cuenta con una respuesta de los representantes a estos últimos ofrecimientos del Estado. No obstante, solicita al Estado que, una vez recibida la opinión de los representantes y en su próximo informe, remita información detallada y concreta sobre la realización de dichos cursos, que incluya un cronograma para su realización. 19.
Por otra parte, la Corte resalta que existen otras medidas que fueron acordadas por las partes entre 2010 y 2011 que surgieron a raíz de las recomendaciones realizadas por Brigadas de Paz en la evaluación de riesgo de las beneficiarias, algunas de las cuales ya fueron examinadas por la Corte en la Resolución de julio de 2011 6 (supra Considerando 4).
No obstante, en dicha oportunidad esta Corte solicitó a las partes de manera específica que precisaran las medidas acordadas que aún estaban pendientes de implementación 7. 20. Al respecto, los representantes informaron en agosto de 2011 que estas medidas consistían en lo siguiente: a. Facilitación de pasaporte nuevo de 10 años para la víctima y su hija y cobertura de los gastos relacionados por si debe salir de forma urgente. b. Taller de detección de vigilancia y reacción ante cualquier acto de hostigamiento. c. Cursos de auto defensa para la víctima y su hija; d. Dentro del marco de confidencialidad, facilitar la inscripción urgente para la niña para que pueda seguir con el año escolar que se vio obligada a interrumpir por los ataques sufridos y el hecho de vivir escondidas. 6 En la Resolución la Corte advirtió que existían (1) medidas que ya habían sido implementadas, (2) medidas acordadas pero que no habían sido implementadas, (3) medidas sobre las cuales no existían acuerdos y (4) medidas que no estaban vinculadas a las medidas provisionales.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 23. 7 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 25. -8e. Asegurarse que los responsables de la escuela donde estudia Yenis Bernardino estén enterados de la situación de riesgo de la niña y que no le permitan salir de la escuela sin estar acompañada por gente de confianza. f. Plantear una primera reunión con participación de la OACNUDH y de representantes del gobierno federal con las autoridades estatales y municipales para explicar el marco jurídico de las medidas provisionales de la Corte y la responsabilidad de cada autoridad respecto a su cumplimiento. g. Planear una reunión de seguimiento, dentro de un plazo de tres meses, con los mismos participantes para evaluar el cumplimiento de las medidas provisionales. h. Poner a disposición de la CIDH y de los peticionarios los expedientes del caso que se encuentra en el sistema de justicia militar relacionados con el caso de Valentina Rosendo Cantú. i. Cobertura de los gastos relacionados a una capacitación profesional que le permita asegurarse un empleo estable mientras supera esta situación de exilio. 21.
El Estado no precisó otras medidas ni se refirió a las indicadas por los representantes. Por el contrario, en distintos informes indicó que “e[ra] necesario establecer, en consenso con las personas beneficiarias, una nueva ruta para la atención de las medidas provisionales”. Posteriormente, en una reunión de mayo de 2013 las partes acordaron la implementación de las siguientes medidas: a. Arreglar el equipo de telefonía satelital que el Estado mexicano instaló en octubre del 2012, en la comunidad de Caxitepec, Guerrero. […] b. Establecer un número de contacto para casos de emergencia, en la ciudad Chilpancingo, Guerrero. c. Proporcionar acompañamiento a la señora Rosendo Cantú en los traslados que realice del municipio de Ayutla de los Libres a Caxitepec, Guerrero, cada vez que ella lo requiera y siempre que se haga con la antelación debida. 22.
No es claro para esta Corte si los acuerdos indicados por los representantes en 2011 siguen vigentes o si los acuerdos posteriores los reemplazaron (tanto los derivados de la reunión de mayo de 2013 como posteriores) ni tampoco ha sido aportada información a esta Corte sobre las acciones que, de ser el caso, habría adoptado el Estado para la implementación de las otras medidas indicadas por los representantes en 2011.
Al respecto, este Tribunal resalta que en distintos escritos los representantes indicaron que “el Estado mexicano no se ha pronunciado sobre todas las medidas acordadas por las partes”. Sin perjuicio de que algunas medidas mencionadas por los representantes no parecieran estar directamente relacionadas con las medidas provisionales ordenadas por esta Corte y teniendo en cuenta lo ya señalado respecto de las tres medidas de protección sobre las cuales se presentó información (supra Considerandos 16 a 18), la Corte estima necesario que el Estado se refiera de manera concreta a las medidas referidas por los representantes en 2011, así como, de ser el caso, a las acciones que hubiera adoptado para su implementación o, de lo contrario, que realice las aclaraciones pertinentes. 23.
La Corte resalta que, de acuerdo a la información presentada hasta ahora, además de las medidas inicialmente adoptadas en 2011 (particularmente la provisión de infraestructura de seguridad para el domicilio de las beneficiarias) y la entrega de medios de comunicación telefónica, el Estado no ha implementado otras medidas materiales y concretas de protección a favor de las beneficiarias.
Este Tribunal recuerda que no basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende8. 8 Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando 16, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2013, Considerando 27. -924. Por último, en seguimiento a lo solicitado en su Resolución de 1 de julio de 2011 9, la Corte nota que se han realizado cuatro reuniones de coordinación entre las partes en relación con las presentes medidas los días 30 de noviembre de 2011, 13 de mayo de 2013, 28 de enero de 2014 y 24 de abril de 2015. 25.
La Corte valora las reuniones celebradas, que hasta ahora han permitido arribar a ciertos acuerdos relativos a la implementación de las medidas. Este Tribunal considera que resulta imprescindible el establecimiento de mecanismos de comunicación periódica entre las partes, sea mediante la celebración de reuniones u otros medios, a efectos de coordinar la efectiva implementación de estas medidas.
El proceso de determinación y concreción de las medidas que vienen gestionándose debe realizarse de manera conjunta, constructiva y pronta, en continua comunicación y acuerdo entre las partes. Por tanto, la Corte solicita a las partes que le mantengan informada de cualquier reunión celebrada, así como que remitan información actualizada sobre los avances que de ellas se deriven.
B. Situación actual de riesgo de las beneficiarias 26. Desde la última Resolución, los representantes informaron el 29 de diciembre de 2011 que el “17 de diciembre se llevó a cabo el acto de reconocimiento de responsabilidad estatal y disculpas públicas realizado por el Estado […] en cumplimiento de la sentencia dictada por [la] Corte”. Señalaron que “[e]n días posteriores fu[eron] informados que algunas autoridades comunitarias de Barranca Bejuco, a partir de la publicidad del acto, llegaron a la localidad de Caxitepec para solicitar la presencia de Valentina Rosendo Cantú […] dado que de allí es originario su esposo”.
De acuerdo a los representantes, “aparentemente pretend[ían] exigir explicaciones por las reparaciones ordenadas por la Corte […] en razón de que en el plano comunitario se había difundido información distorsionada sobre el proceso de cumplimiento”, lo que “evidencia el riesgo que tienen las beneficiarias por las posibles reacciones adversas que se pueden presentar al ir materializándose las reparaciones ordenadas por la Corte”.
Por otra parte, en febrero de 2014 los representantes alegaron que las recientes detenciones de dos presuntos responsables de los hechos en contra de la señora Rosendo Cantú examinados en la Sentencia “tienen un significativo impacto en el nivel de riesgo de las beneficiarias”. De acuerdo a los representantes, “la situación de riesgo de las beneficiarias ha estado íntimamente relacionada con el movimiento de las investigaciones, [por lo cual] es indispensable que en esta etapa del proceso judicial se tomen medidas adicionales para proteger[las]”.
Solicitaron “al Estado mexicano valorar este nuevo factor de riesgo que afecta a Valentina y a su hija, y en tal sentido reforzar la implementación de las medidas de protección acordadas” y que “en los meses por venir y hasta en tanto no se dicte sentencia firme dentro de la causa penal, se mantengan las medidas provisionales y se preserve la posibilidad de acordar nuevas medidas de seguridad cuando esto sea necesario”. 27.
La Comisión señaló que “es indispensable y urgente que el Estado adopte todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las beneficiarias para lograr la implementación de las medidas de protección, las cuales tendrían efecto contra cualquier posible amenaza u hostigamiento relacionado con los hechos que dieron origen a las presentes medidas o como efecto del proceso de cumplimiento de la sentencia de la Corte”. 28. 9 El Estado no se pronunció sobre lo alegado por los representantes.
En dicha oportunidad esta Corte solicitó a las partes “que converjan en la pronta realización de las reuniones pertinentes, con las autoridades y organismos concernidos, y que remitan a la Corte información actualizada sobre los avances que de ellas se deriven”. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 26. - 10 - 29.
Por otra parte, este Tribunal toma nota que la Comisión y los representantes presentaron información sobre presuntas amenazas recibidas el 4 de mayo de 2012 dirigidas a Vidulfo Rosales Sierra, coordinador del área jurídica de Tlachinollan. Al respecto, señalaron que dicho riesgo se extendía a “la organización a la que pertenece y a las víctimas que representa, quienes fueron directamente aludidas en la amenaza”.
Asimismo, se refirieron a un ataque sufrido el 12 de marzo de 2014 por el Director de Tlachinollan, Abel Barrera Hernández, y otro integrante de la organización, Santiago Aguirre, cuando de forma violenta les robaron el vehículo en el que se transportaban y uno de los teléfonos provistos por el Estado, entre otras cosas (supra Considerando 7).
El Estado indicó que las aseveraciones previas se referirían a presuntas amenazas sufridas por los representantes en el marco del procedimiento de medidas provisionales otorgadas en el caso Fernández Ortega, donde ambos son beneficiarios. La Corte constata que la amenaza de mayo de 2012 está dirigida al señor Vidulfo Rosales Sierra, de la misma forma que el hecho violento de marzo de 2014 fue sufrido por Abel Barrera Hernández y Santiago Aguirre.
Ninguno de estas tres personas son beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Los señores Rosales Sierra y Barrera Hernández son beneficiarios de las medidas provisionales otorgadas en el caso Fernández Ortega y otros. Por consiguiente, la Corte estima que no corresponde analizar dichos hechos en el marco de las presentes medidas. 30.
La Corte recuerda que la excepcionalidad y temporalidad es propia de las medidas provisionales dispuestas10. En ese sentido, cabe señalar que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en febrero de 2010, hace más de 5 años, para proteger a la señora Valentina Rosendo Cantú y a su hija frente al riesgo generado como consecuencia de presuntos seguimientos sufridos, fotografías que le fueron tomadas y una tentativa de privación de libertad respecto de su hija11. 31.
A efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales este Tribunal debe analizar, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, si persiste la situación de “extrema” “gravedad” y “urgencia” relativa a posibles “daños irreparables a la […] persona […]” beneficiaria12. Si bien la apreciación de tales requisitos al dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección” 13, este Tribunal ha advertido que “el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas” 14.
A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se 10 Cfr. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2013, Considerando 22, y Asunto Giraldo Cardona y otros.
Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 32. 11 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, Considerandos 8 y 12, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 12. 12 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 33. 13 Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto Giraldo Cardona y otros.
Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 33. 14 Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando 7, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 33. - 11 presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte.
No obstante, este Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales15. 32. A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, este Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 16. 33.
Las presentes medidas protegen a dos personas, respecto de las cuales el 21 de mayo de 2010 se remitió una evaluación de riesgo realizada por Brigadas de Paz. Dicha evaluación de riesgo determinó que en ese momento las beneficiarias: [E]nfrenta[ban] un riesgo alto, inminente y persistente. [ ] Los antecedentes de vigilancia y la agresión directa contra ella y su hija, el patrón de agresiones similares contra Inés Fernández Ortega y sus familiares […] y las amenazas a otras personas vinculadas directamente con su caso demuestran la extrema gravedad de la situación[.
La] situación [es] urgente, por lo que se valora necesaria la plena implementación de las medidas [propuestas]. [Asimismo, sus] familiares se enc[ontraban] igualmente en situación de alto riesgo17. 34. En seguimiento de lo anterior, en la Resolución de 1 de julio de 2011 la Corte tomó en cuenta los hechos por los cuales se otorgaron las presentes medidas provisionales, así como otros hechos informados por los representantes que habrían sucedido entre diciembre de 2009 y febrero de 2010 y concluyó que: Si bien no se han indicado hechos de gravedad ocurridos recientemente el Tribunal considera que la situación de riesgo en perjuicio de las beneficiarias por el momento persistiría en el presente caso.
Ello se desprende de que los hechos informados que dieron origen a las medidas provisionales sucedieron en un marco temporal reciente; que las medidas de protección dispuestas por el Estado y las propias medidas adoptadas por las beneficiarias podrían haber incidido en la ausencia de hechos de extrema gravedad y urgencia recientes, y que el informe de riesgo presentado por Brigadas de Paz fue aceptado por el Estado.
Consecuentemente, el Tribunal considera que la situación de riesgo en perjuicio de las beneficiarias por el momento subsistiría en el presente caso18. 35. De lo anterior se evidencia que, ya en su Resolución anterior, esta Corte advirtió la ausencia de hechos de gravedad recientes. No obstante, en dicha oportunidad, consideró que existía una proximidad temporal con los hechos que habían originado las medidas, lo cual justificó el mantenimiento de las mismas.
En esta oportunidad, la Corte observa que no ha 15 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, Considerando 11, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 19. 16 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 37. 17 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 13. 18 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra.
Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 14. - 12 sido informada de posibles hechos de riesgo desde el 2011, es decir, desde hace 4 años. El “nuevo factor de riesgo” alegado por los representantes como consecuencia del avance en las investigaciones en 2014, constituye una situación de peligro potencial, no circunscrito a hechos concretos. 36.
Por tanto, con el fin de evaluar la necesidad de mantenimiento de las presentes medidas provisionales, la Corte considera pertinente que el Estado presente un informe detallado en el cual se refiera a la situación actual, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales de las beneficiarias, en el cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que se deban mantener o no las presentes medidas.
Para ello, los representantes y, de ser el caso las beneficiarias, deberán prestar la debida colaboración al Estado. Además, más allá de lo ya informado, es preciso que los representantes remitan información específica y con elementos de respaldo sobre la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables respecto de las beneficiarias de las presentes medidas provisionales. 37.
A efectos de recibir dicha información, la Corte estima procedente mantener la vigencia de las presentes medidas provisionales por un período adicional de seis meses, el cual vencerá el 23 de diciembre de 2015. La Corte evaluará oportunamente la necesidad de mantenimiento de las presentes medidas. C. Información sobre las investigaciones 38.
En el marco de las presentes medidas, ambas partes y la Comisión se han referido y proporcionado información sobre las investigaciones de los hechos que dieron origen a estas medidas. Al respecto, la Corte recuerda lo indicado en su Resolución de 1 de julio de 2011, en cuanto a que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 19.
No obstante, reitera que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales no corresponde analizarlo en el marco de las mismas20. Además, recuerda que el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales21.
Por tanto, la Corte no considerará la información y observaciones relativas a las investigaciones. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 40. 20 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando 14, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 24. 21 Cfr. Asunto Álvarez y otros.
Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 103, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 24. - 13 en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
por cinco votos contra uno: 1. Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Valentina Rosendo Cantú y de Yenis Bernardino Rosendo por un período adicional que vence el 23 de diciembre de 2015, por lo cual se requiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2.
Reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas en esta Resolución se planifiquen e implementen con la participación de las beneficiarias o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3. Requerir al Estado que, a más tardar el 23 de septiembre de 2015, presente un informe detallado sobre la situación actual de las beneficiarias, en los términos del Considerando 36 de la presente Resolución. En dicha oportunidad, el Estado deberá presentar la información indicada en los Considerandos 16, 18, 22 y 25 de la presente Resolución. Con posterioridad a la presentación de dicho informe, el Estado deberá continuar informando, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta Resolución. 4.
Requerir a los representantes de las beneficiarias que, en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales, presenten sus observaciones a los mismos, así como remitan la información solicitada en los Considerandos 17, 25 y 36 de la presente Resolución. 5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes a los informes estatales requeridos en el punto resolutivo tercero y a las correspondientes observaciones de los representantes de las beneficiarias dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción de las referidas observaciones de los representantes. 6.
Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de México, a los representantes de las beneficiarias y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña la presente Resolución. - 14 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otra. vs México.
Medidas Provisionales respecto de México. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JUNIO 2015, CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA, MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO.
INTRODUCCIÓN. Se emite el presente voto disidente respecto de la Resolución indicada en el rótulo, en mérito de que el suscrito estima que la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 carece de la facultad de decretar, como lo hace en la aludida Resolución, el mantenimiento de las medidas provisionales en el marco del caso a que se refiere, dado que dicha facultad precluyó desde el momento en que se dictó sentencia definitiva en el mismo.
Las razones en que se sustenta el presente voto disidente han sido expuestas también, en términos similares, en otros votos emitidos por el infrascrito2 y son, entre otras, las que siguen. I. MEDIDAS PROVISIONALES DICTADAS COMPETENCIA CONTENCIOSA. EN EJERCICIO DE LA La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, que es del tenor siguiente: 1 2 En adelante “la Corte”.
Especialmente en los Votos Disidentes relativos a: Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011; Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011; Caso Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011; Caso Pacheco Teruel y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 31 de marzo de 2014; Caso García Prieto y otros.
Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 enero de 2015; Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, y del mismo tenor que el presente voto y en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las primeras Resoluciones mencionadas, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 3 En adelante “la Convención”. -2“En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Así, entonces, tal disposición distingue entre las medidas provisionales que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” 4. Respecto de los primeros, habría que llamar la atención, por de pronto, acerca de que la transcrita disposición es precedida por el artículo 62.3 de la Convención, que prescribe que: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
E, igualmente, se debe considerar que el numeral 1 del artículo 63 establece que: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
De la interpretación armónica de los citados artículos no se puede sino concluir en que en los casos de extrema gravedad y urgencia y en los que se hace necesario evitar daños irreparables a las personas, ciertamente todos ellos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, la Corte dispone de la facultad de dictar medidas provisionales aún antes de que haya decidido, por sentencias dictadas 4 “Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos” únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a “casos” (artículo 57: a la facultad de la Comisión de recurrir ante ella; artículo 61: a la competencia de la Corte; artículo 65: a la obligación de informar anualmente de la labor de la Corte a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; artículo 68.1: a la obligatoriedad de sus fallos, y artículo 69: a la notificación de los mismos.
Pero también lo es según el Estatuto de la Corte, en el que si bien dos de sus disposiciones se refieren a “asuntos”, una de ellas lo hace respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (artículo 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia contenciosa (artículo 19, incisos 1, 2 y 3, que se refiere a los impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).
Y aún más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus artículos (artículos 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1, incisos b, d y e, 51.1 y 51.10) y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”. -3en aquellos, que en los mismos hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención. En otras palabras, ello implica que es en ejercicio de su competencia contenciosa que la Corte decreta tanto sentencias como medidas provisionales y que estas últimas son excepcionales, esto es, que únicamente proceden en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas.
En cuanto a los segundos asuntos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, vale decir, aquellos aún no estén sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su competencia de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención o competencia contenciosa, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase de la recién aludida disposición, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos5, es decir, respecto de tales asuntos, la Corte puede decretar medidas provisionales únicamente si aquella se lo solicita.
Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte, adoptado por ella, en cuyo artículo 27, incisos 1 y 2 se dispone que: ”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Y así, entonces, esta norma reglamentaria reproduce en términos similares a los utilizados por el artículo 63.2 de la Convención, la distinción entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento.
Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 de dicha norma reglamentaria hace a cualquier estado del procedimiento, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que han sido sometidos a la Corte, es decir, a asuntos respecto de los que ésta ejerce su competencia contenciosa y, por ende, que únicamente en ese ejercicio se pueden decretar de oficio medidas provisionales.
De todo lo expuesto se colige también que la Convención, el Estatuto de la Corte y el Reglamento de la misma contemplan la facultad de la Corte para decretar de oficio medidas provisionales únicamente para ser ejercida mientras conoce del correspondiente caso que le ha sido sometido, es decir, antes de dictar sentencia definitiva e inapelable a su respecto.
En el evento que el asunto no se le haya aún sometido, la Corte solo puede ordenar dichas medidas, no de oficio, sino a petición de la Comisión. 5 En adelante “la Comisión”. -4II. FACULTADES DE LA CORTE DEFINITIVA E INAPELABLE. UNA VEZ DICTADA SENTENCIA Determinado, entonces, que en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas la Corte puede decretar de oficio medidas provisionales, mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza con la respectiva sentencia que a su respecto aquella dicte.
Efectivamente, la primera frase del artículo 67 de la Convención establece que: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Tal disposición implica que la Corte también queda obligada por su propio fallo, en tanto ya no puede modificarlo. Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza y seguridad jurídicas y en consideración al principio de derecho público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar respecto su sentencia alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas.
Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede: a. b. c. d. dictar, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas6; interpretarla7; enmendar sus errores notorios, de edición o de cálculo8; supervisar su cumplimiento9, 6 Artículo 66 del Reglamento de la Corte: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 2.
Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente”. 7 Artículo 67, segunda frase, de la Convención: “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 8 Artículo 76 del Reglamento de la Corte: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.
De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”. 9 Artículo 69 de su Reglamento: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes -5e. Y, finalmente, incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos los casos cuyas sentencias no han sido cumplidas10.
Como puede desprenderse de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad a la sentencia, son expresamente previstas en la normativa aplicable y, además, incluso en detalle, lo que, como es evidente, no acontece con la posibilidad de decretar medidas provisionales una vez ya pronunciada la sentencia definitiva e inapelable correspondiente.
Es asimismo una realidad indiscutible que en el procedimiento reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco se contempla la posibilidad de dictar medidas provisionales. De suerte, pues, que considerando lo precedentemente aludido y visto que la posibilidad de dictar medidas provisionales con relación a un caso en donde ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se concluye que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido.
III. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA DICTACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA. Ahora bien, si se acepta que la Corte tiene la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la Sentencia en el caso de que se trate, ello podría acarrear graves consecuencias, algunas de las cuales se detallan seguidamente.
Por de pronto, en tal eventualidad, las medidas provisionales no serían tales, es decir, dejarían de ser limitadas en el tiempo o transitorias, pasajeras, temporales o e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4.
Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión”. 10 Artículo 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Artículo 30 del Estatuto de la Corte: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. -6circunstanciales, que es lo que las caracteriza. En otras palabras, si se acepta que ellas pueden dictarse aún cuando haya terminado por sentencia definitiva e inapelable el proceso en relación o vinculación al cual se dispone, no habría parámetro que permita determinar su provisionalidad, lo que haría que tengan vigencia excesivamente extensa o que se transformen, en realidad, en permanentes.
Por otra parte, tal posibilidad podría implicar, en segundo término, que, en la práctica, el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable se prolongase, despojando a esta última de su principal efecto, cual es, precisamente efectivamente finalizar el correspondiente caso. Es decir, la adopción de medidas provisionales sería una demostración indiscutible de que la dictación de la sentencia definitiva e inapelable en el caso de que se trate, es insuficiente para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)”.
En tercer lugar, la emisión de medidas provisionales con posterioridad a la dictación del fallo pertinente importaría, en los hechos, la prolongación del juicio contradictorio correspondiente, en especial cuando tales medidas se decretan en beneficios de personas que no fueron partes o no participaron en dicho proceso. La cuarta consecuencia que podría producirse en la eventualidad en comento, dice relación con la obligación general del Estado establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en los términos siguientes: ”Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Efectivamente, la adopción de medidas provisionales en un caso ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable sería una demostración no sólo de que el Estado de que se trate continuaría incumpliendo la recién señalada obligación, sino, también, que para que ella se cumpla, sería menester, además de esa sentencia, cumplir las aludidas medidas provisionales.
Un quinto efecto de la dictación de medidas provisionales con posterioridad a la respectiva sentencia definitiva, sería la afectación a la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, que tiene el sistema interamericano de derechos humanos, conforme lo señala el Preámbulo de la Convención, puesto que dichas medidas serían dictadas sin intervención previa de la jurisdicción nacional correspondiente.
CONCLUSIÓN Y SUGERENCIAS. Como se señaló al comienzo del presente voto disidente, éste se emite en atención a que, por todas las razones expuestas, no procede, a juicio del suscrito, la dictación de medidas provisionales en relación a un caso en que ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable, como acontece en autos. Y es por las mismas razones que el infrascrito se permite sugerir que en el futuro, en vez de disponer medidas provisionales después de que sean dictadas las sentencias -7que declaren la violaciones de la Convención, la Corte recordara más expresamente aún, en todas ellas, la obligación general y permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades reconocidos en” la Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” y que, ciertamente, ella incluye particularmente la obligación de “evitar daños irreparables a las personas” involucradas en el caso o asunto de que se trate.
Quizás sería igualmente conveniente que, en consecuencia, dispusiera, en tales sentencias, que se informara a la Corte, como parte del procedimiento de supervisión del cumplimiento de las mismas, sobre las medidas adoptadas por el correspondiente Estado para erradicar la situación de extrema gravedad y urgencia que dieron origen a las medidas provisionales que se hubieren dictado en la respectiva causa para evitar daños irreparables a las personas concernidas.
Y, obviamente, todo ello no sería óbice para que la Corte pueda ordenar nuevamente medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se decretaron en un caso ya resuelto, siempre que se trate sea de un nuevo asunto sometido a su conocimiento, sea de una petición formulada por la Comisión respecto a un asunto que todavía no ha sometido a su conocimiento, pero que existirían antecedentes que permitirían que en el futuro lo hiciera, eventualidades que, evidentemente, no se han dado en autos.
Un último comentario, a saber, que lo expuesto en el presente voto disidente pretende responder a la obligación de impartir Justicia conforme, entre otros, a los principios de certeza y de seguridad jurídica y de imparcialidad, cuyo respeto constituye, sin duda, una sólida garantía para el pronto restablecimiento de los derechos humanos conculcados, objeto y fin del ejercicio por parte de la Corte de su competencia contenciosa11.
Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11 Artículo 63.1 de la Convención, ya transcrito.