RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE AGOSTO DE 2013 CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de mayo de 2010.
Los hechos se refieren a la desaparición forzada ocurrida desde el 1 de abril de 1981 del señor Florencio Chitay Nech, indígena maya kaqchikel, quien ocupó el cargo de Alcalde Municipal de San Martín de Jilotepeque. El Tribunal encontró que el Estado es responsable por la desaparición forzada de Florencio Chitay, ya que fue privado de su libertad de manera ilegal por agentes del Estado o por particulares con aquiescencia del Estado, sin que a la fecha se conozca su paradero.
Lo anterior en un contexto sistemático de desapariciones forzadas selectivas en Guatemala, dirigidas, entre otros, contra líderes indígenas, con el objetivo de desarticular toda forma de representación política a través del terror y coartando así la participación popular que fuera contraria a la política del Estado. En consecuencia, el Estado violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos políticos, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 4.1, 3 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con la obligación de respeto y garantía, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
De igual manera, la Corte declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, de protección a la familia, de los derechos del niño, de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22, 17, 19, 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los familiares del señor Chitay Nech. 2.
La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 1 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes, a saber: a) conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada de Florencio Chitay Nech, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar 2 efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); b) continuar con la búsqueda efectiva y localización de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); c) realizar al menos en 4 ocasiones, cada primer domingo del mes, la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia. Lo anterior, deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio a la memoria de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y e) brindar atención médica y psicológica gratuita en Guatemala de forma inmediata, adecuada, y efectiva a las víctimas declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia). 3.
Los informes de la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “Guatemala”) relativos al cumplimiento de la Sentencia presentados los días 30 de marzo de 2012 y 4 de junio de 2013. 4. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante, “los representantes”) presentados los días 6 de enero y 12 de mayo de 2012, y 12 de julio de 2013, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los informes estatales e información relativa al cumplimiento de la Sentencia. 5.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados el 31 de mayo de 2012 y el 26 de julio de 2013, mediante los cuales presentó sus observaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia. 6. La comunicación de la Secretaría de 17 de abril de 2013 mediante la cual se exhortó al Estado a presentar un informe, a más tardar el 3 de junio de 2013, sobre los avances en el cumplimiento de los puntos pendientes en el caso.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la 3 implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 2. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. A) Investigar los hechos eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) 6.
En su informe de 30 de marzo de 2012 el Estado señaló que el Fiscal de la Sección de Derechos Humanos, a cargo de las investigaciones del caso, informó que la Unidad de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público llevó a cabo una serie de entrevistas con personas y testigos que podrían haber presenciado los hechos acontecidos, sin resultados positivos, pero que se tenía planeado llevar a cabo otras entrevistas adicionales.
Asimismo, indicó que no fue posible contar con la declaración de Estermerio Chitay Rodríguez, quien presenció la desaparición forzada de su padre, ya que reside en los Estados Unidos. En virtud de ello, el Estado informó que el Fiscal del caso, en una reunión, solicitó que la COPREDEH (Comisión Presidencial de Derechos Humanos) realice los gastos 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Abril Alosilla, supra, Considerando sexto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abril Alosilla, supra, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abril Alosilla, supra, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Abril Alosilla, supra Considerando quinto. 4 para que un representante el Ministerio Público viaje a los Estados Unidos para entrevistar al señor Estermerio Chitay. Por otro lado, el Estado indicó que el Fiscal viajó a San Martín de Jilotepeque para identificar a algunos de los Comisionados Militares y que se solicitó a los familiares de Chitay Nech que, de contar con información, proporcionaran nombres de Comisionados Militares. 7.
Mediante su informe de 4 de junio de 2013 el Estado indicó que: a) cuando ocurrieron los hechos el delito de desaparición forzada no se encontraba tipificado en la legislación penal, por lo que los hechos no podrían encuadrarse en dicho tipo penal, en virtud del principio de legalidad; b) el delito de desaparición forzada se tipificó por medio de decreto que entró en vigor el 3 de julio 1996; es decir, con posterioridad a los hechos ocurridos, por lo que en todo caso, estos deberían encuadrarse en el tipo penal de secuestro o el de detención ilegal; c) la Corte Constitucional de Guatemala reconoció que el delito de desaparición forzada es un delito de carácter permanente, en tanto no se libere a la víctima.
El Estado indicó que “por lo anterior, se señala que el delito de Desaparición Forzada es un delito que tiene carácter permanente y no continuado en la legislación guatemalteca, y que atenta contra la libertad de una persona. En este sentido, los delitos de secuestro y detención ilegal también son considerados como delitos permanentes, razón por la que, en el presente caso, si se cometió alguno de ellos con anterioridad a la tipificación del delito de desaparición forzada, no es posible dentro del marco legal aplicar la ley retroactivamente y en consecuencia variar luego su tipificación por el de desaparición forzada”, y d) “están pendientes de resolverse procesos y recursos planteados que determinarán si se aplicará o no la Ley de Reconciliación Nacional, por lo que, hasta que los mismos se resuelvan, no se puede continuar con la investigación del presente caso, ya que a la fecha, la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de detención ilegal y secuestro se extinguió”. 8.
Los representantes observaron que en el año 2012 se realizó una reunión entre los familiares del señor Chitay Nech y el representante del Ministerio Público en donde se mencionaron mínimos avances en la investigación. Señalaron además, que se tenía conocimiento que el Ministerio Público estaba haciendo visitas a personas allegadas y familiares que conocieron al señor Chitay para realizar las indagaciones correspondientes, pero que dichas personas no habrían dado su nombre y que incluso “por las condiciones en las que se encontr[aba] el país, muchos de ellos se reserva[rían] los hechos”.
Los representantes agregaron que les preocupa lo poco que se ha avanzado con el caso, y que el mismo se estanque por decisiones del actual gobierno. 9. La Comisión destacó “la importancia fundamental de que se adopten las medidas necesarias para darle el impulso debido a la investigación del caso particular para esclarecer los hechos” con relación a la desaparición del señor Chitay, determinar responsabilidades y aplicar las sanciones correspondientes.
Asimismo, la Comisión expresó su preocupación por la justificación relacionada con la posible aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional, ya que el condicionar la investigación a la decisión de tribunales internos implicaría un desconocimiento de la obligación ordenada por la Corte y un riesgo de consolidación de una situación de impunidad ante la posibilidad de aplicar una amnistía a un supuesto de grave violación de derechos humanos. Finalmente, la Comisión señaló que “resulta necesario que el Estado presente información sobre el estado de la investigación […] tomando en cuenta que el tipo penal aplicable es el delito de desaparición forzada” como fue ordenado por la Corte en la Sentencia. 10.
La Corte considera importante resaltar lo resuelto en el párrafo 233 de la Sentencia en el presente caso, al señalar que “el Tribunal observ[ó] que la denuncia interpuesta el 2 de marzo de 2009 fue presentada por el delito de desaparición forzada, siendo que los hechos del presente caso tuvieron su principio de ejecución con anterioridad a la tipificación 5 de este delito en el Código Penal guatemalteco.
Dado que el paradero de Florencio Chitay sigue desconocido y el delito de desaparición forzada es de carácter permanente, la Corte estim[ó] que conforme al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal aplicable en la investigación, juicio y eventual sanción de los hechos cometidos”. 11. Al respecto, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de derechos protegidos por la Convención y de carácter continuado o permanente.
Por éste carácter, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada continúa en ejecución 6. En este sentido, la Corte reitera que en el presente caso, al entrar en vigor la tipificación del delito en el año 1996 en el derecho penal interno de Guatemala, y al no haberse determinado el paradero del señor Chitay Nech hasta el día de hoy, la conducta delictiva continúa y por ende, la nueva ley resulta aplicable 7.
En virtud de lo expuesto, la Corte estima que la aplicación del tipo penal de desaparición forzada en el presente caso no vulnera el principio de legalidad, ni implica una aplicación retroactiva de la norma penal. Además, la Corte ha establecido en el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala que, inclusive en casos en donde existe un procedimiento penal en curso en donde aún no se ha dictado auto de apertura a juicio, por la comisión de tipos penales diferentes a la desaparición forzada, si la ejecución del delito continúa, una vez en vigor el delito de desaparición forzada, la nueva ley resulta aplicable 8. 12.
En relación con la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional (LRN), como forma de amnistía, el Tribunal estima necesario recordar al Estado que la Corte ya se ha pronunciado respecto a este punto en su constante jurisprudencia 9. En este sentido, el párrafo 235, b) de la Sentencia del presente caso, señaló que “el Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos, en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas removiendo todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad de este caso.
En particular […]: b) […] la Corte reitera que en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación”. 6 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, 9 de junio de 1994, artículo III.
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 39, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 95. 7 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 214 y 233, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 53 y 100 a 101. 8 Cfr. Caso Tiu Tojín, supra, párrs. 79 y 87.
La Corte señaló que “los hechos [del] caso tuvieron su principio de ejecución con anterioridad de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas […]. Por ello, el proceso penal fue iniciado por el delito de plagio o secuestro, vigente en ese momento. Hasta [esa] fecha la investigación no ha[bía] brindado resultados ni se ha[bía] dictado el auto de apertura a juicio correspondiente […].
Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable”. 9 Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001.
Serie C No. 75, párr. 41; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129, y Caso Gelman, supra, Considerandos 93 y 104. 6 13. En el mismo sentido y en relación con la aplicación de la LRN, la Corte señaló en el Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala que “la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en [el] caso [de la masacre de 251 habitantes del Parcelamiento de las Dos Erres] contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana.
En razón de [ello] el Estado [tenía] el deber de continuar sin mayor dilación con el proceso penal” 10. 14. Al respecto, la Corte observa que el propio artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional 11, establece que “la extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala”.
En virtud de ello, es preciso recordarle al Estado que la LRN no puede convertirse en un impedimento u obstáculo para continuar con las investigaciones de la desaparición forzada del señor Chitay Nech. 15. Por tanto, la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado orientados a llevar a cabo diligencias en la investigación de los hechos del presente caso.
Sin embargo, tomando en consideración lo expuesto por los representantes y la Comisión, el Tribunal considera indispensable reiterar al Estado que continúe con las investigaciones iniciadas el 2 de marzo de 2009, tomando en cuenta como tipo penal aplicable el delito de desaparición forzada, a fin de determinar las responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, así como detalle los avances de la investigación y las acciones que ha emprendido para la identificación, en su caso, de los autores del hecho delictivo en su próximo informe.
Asimismo, la Corte recuerda al Estado que no puede alegar cuestiones de derecho interno para incumplir sus compromisos internacionales, ya que la Sentencia dictada en el presente caso tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad 12, por lo que deberá asegurar que se investiguen los hechos y que la LRN no se convierta en un obstáculo para continuar con las investigaciones.
B) Continuar con la búsqueda efectiva y localización de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia) 16. El Estado señaló que se solicitó información a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) la que indicó que se estaba avanzando con la recuperación de restos en el Cementerio La Verbena y el Cementerio General de Escuintla en donde habrían restos de personas que se aproximarían en edad, sexo y fecha de la desaparición de la víctima. 10 Caso Masacre de Las Dos Erres, supra, párr. 131. 11 Artículo 8 del Decreto Ley No. 145-1996, Ley de Reconciliación Nacional, 27 de diciembre de 1996. 12 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerandos noveno, incisos b) y c); undécimo; duodécimo; decimotercero; trigésimo cuarto; trigésimo quinto; trigésimo sexto y cuadragésimo. En esta resolución se señala que la Corte Suprema de Guatemala declaró “la autoejecutabilidad de la Sentencia [en el caso Bámaca Velásquez] emitida por la Corte Interamericana el 25 de noviembre de 2000 y la anulación de la sentencia del Juzgado de Retalhuleu [por la que se declaraba el sobreseimiento de las investigaciones en relación con la desaparición del señor Bámaca Velásquez] y las actuaciones judiciales dentro del proceso”.
Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad al resolver el recurso de amparo interpuesto por uno de los beneficiarios del sobreseimiento, otorgó el amparo solicitado en virtud de la falta de una orden expresa de la Corte Interamericana en relación a la anulación del sobreseimiento y a la falta de justificación de la Corte Suprema al otorgar dicha anulación, en perjuicio del derecho de defensa del accionante.
Por ello, la Corte de Constitucionalidad dejó en suspenso definitivo la resolución dictada por la Corte Suprema, quien posteriormente se vio obligada a anularla. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que no son necesarias órdenes específicas y desagregadas para que las autoridades internas adopten las medidas necesarias para superar los obstáculos que generan impunidad y que la decisión de la Corte Suprema fue más bien, una forma de cumplir con lo ordenado por la Corte y de impulsar en forma idónea y diligente la investigación del caso. 7 Dichas muestras óseas, estarían siendo comparadas con las muestras de ADN proporcionadas por los familiares del señor Chitay Nech, las que fueron incorporadas al Banco Genético Nacional de Familiares y Víctimas de Desaparición Forzada, para lograr la identificación de una coincidencia entre los restos óseos recuperados y las muestras proporcionadas por los familiares. 17.
Los representantes señalaron que con anterioridad a la emisión de la Sentencia, los familiares del señor Chitay acudieron a la FAFG para brindar muestras de ADN, y que en dos ocasiones personal de esta institución comentó los avances de la búsqueda de las víctimas del conflicto armado interno, sin que hasta el momento se hayan tenido mayores logros.
Asimismo, indicaron que “el Estado de Guatemala, hasta el momento no ha realizado mayores gestiones para la búsqueda y localización de los restos de la víctima, [por lo que el Estado ha recaído] la responsabilidad en la FAFG, siendo ésta una fundación (ONG), [así] como también [en] la familia Chitay Rodríguez”. Los representantes indicaron que dos hermanos de la víctima realizaron viajes a Guatemala para dejar sus muestras de ADN a la FAFG. 18.
La Comisión recordó que la obligación de llevar a cabo las investigaciones de los hechos que generaron las violaciones se vincula con el deber del Estado de evitar y combatir la impunidad. Además, estimó necesario que el Estado proporcione información actualizada, ya que la proporcionada data de febrero de 2012. 19. Sobre este punto en particular, la Corte destaca la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de la víctima 13.
El Tribunal observa que la información proporcionada por el Estado data de 28 de febrero de 2012 en virtud de lo comunicado por la FAFG, es decir, no se cuenta con información actualizada sobre las gestiones realizadas para localizar los restos del señor Chitay Nech, a pesar de haber transcurrido más de un año desde el último informe proporcionado por la FAFG.
En razón de lo anterior, la Corte estima indispensable que el Estado adopte las medidas necesarias a fin de lograr la localización del señor Chitay, para dar cumplimiento al punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, y que informe sobre las acciones concretas que ha llevado a cabo para su búsqueda y localización o, en su caso, de sus restos mortales, para lo cual deberá proporcionar un cronograma de trabajo sobre las acciones encaminadas para tal efecto.
C) Difundir el resumen oficial de la Sentencia a través de una transmisión radial, al menos en cuatro ocasiones, hechas en español y en maya kaqchikel (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia) 20. El Estado señaló que en virtud de que los representantes no lograron escuchar las transmisiones radiales difundidas el 3 de julio, 7 de agosto, 4 de setiembre, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2011, debido a la falta de señal y de cobertura de la emisora elegida (Radio Cultural y Educativa 1000 AM, Cadena Radial “FGER”), el Estado realizó las gestiones pertinentes para utilizar los servicios de otra emisora radial.
Al respecto, el Estado señaló que la transmisión radial sobre la difusión del resumen de la sentencia (español, kaqchikel), se llevó a cabo a través de la radio “Chimalteca 101.5 FM”, que cuenta con cobertura en el departamento de Chimaltenango. En consecuencia de ello y con previo aviso a los 13 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres, supra, párr. 245, Caso García y Familiaresa.supra, párr. 164, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando decimotercero. 8 peticionarios, se realizaron las radiodifusiones los días 4 de marzo, 1 de abril, 6 de mayo y 3 de junio del año 2012, en horario de las 11:00 horas en la radio indicada. 21.
Los representantes señalaron en su escrito de observaciones que se verificó la transmisión de fecha 4 de marzo de 2012 y que la transmisión de 1 de abril no pudo ser escuchada debido a que se les informó de la misma la noche del 31 de marzo. Señalaron que las transmisiones de 6 de mayo y 3 de junio fueron verificadas, previo recibimiento de la calendarización de las radiodifusiones por parte del Estado. 22.
La Comisión valoró los esfuerzos realizados por el Estado para llevar a cabo las difusiones radiales, sin embargo, resaltó lo manifestado por los representantes en relación a que algunas de esas transmisiones se habrían realizado sin el aviso previo correspondiente. 23. De acuerdo a la información suministrada por las partes, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con la transmisión del resumen oficial de la sentencia cada primer domingo de mes, al menos en cuatro ocasiones, transmisiones que han sido notificadas previamente a los representantes, las cuales han sido escuchadas en su mayoría. La Corte valora los esfuerzos del Estado al haber contratado los servicios de una emisora radial con una cobertura más amplia, a fin de cumplir con la respectiva obligación derivada de la Sentencia. En consideración de lo anterior, la Corte estima que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia. D) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y en desagravio de la memoria de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia) 24.
El Estado informó que “se están haciendo las gestiones necesarias para encontrar el espacio en la agenda de las autoridades pertinentes”, para la celebración del referido acto público. 25. Los representantes manifestaron que “no se ha logrado concretar la participación de una de las más altas autoridades del Estado, para el cumplimiento de este punto”.
Indicaron que el acto público se había programado para el 3 de abril de 2012 pero que debió suspenderse por desavenencias con las autoridades estatales. En sus observaciones de 12 de julio de 2013 los representantes señalaron que “en el contexto actual y el posicionamiento del Gobierno de turno, […] pre[fieren] suspender durante este gobierno el cumplimiento de este punto”. 26.
Al respecto, la Comisión señaló que es indispensable la coordinación para la realización pronta y efectiva del acto público de reconocimiento de responsabilidad que logre el fin de reparación moral y recuperación de la memoria histórica de la víctima. Asimismo, resaltó que el Estado ha presentado la misma justificación desde sus informes de 2011. 27.
La Corte toma nota de la solicitud de los representantes sobre la suspensión del compromiso de reconocimiento público de responsabilidad por parte del Estado y observa que dicho acto, en desagravio de la memoria del señor Chitay Nech, debe llevarse a cabo de acuerdo a las modalidades de cumplimiento acordadas entre el Estado y sus familiares y/o sus representantes, así como a las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización 14.
Sin embargo, este Tribunal nota que hasta la fecha el Estado no ha cumplido con esta obligación. 14 Cfr. Caso Chitay Nech, supra, párr. 248. 9 28. Por su parte, la Corte advierte a los representantes que esta medida no podrá ser supervisada por la Corte si las víctimas no colaboran con el Estado para llevar a cabo el acto público de reconocimiento de responsabilidad. 29.
En razón de lo anterior, la Corte insta al Estado y a los familiares y/o representantes a lograr un acuerdo a fin de que el acto público se efectúe a la mayor brevedad. Para estos efectos, la Corte considera indispensable que el Estado realice todas las diligencias necesarias y conducentes para llevar a cabo sin mayor dilación este acto público.
A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, y en virtud de que el Estado no ha proporcionado la información solicitada previamente a través del considerando vigésimo sexto de la Resolución de diciembre de 2011 (supra Visto 2), el Tribunal reitera al Estado que presente información clara, precisa y detallada sobre: a) las diligencias tendientes al cumplimiento de esta obligación, y b) la calendarización o fechas tentativas para celebrar el acto de común acuerdo con los representantes.
E) Brindar atención médica y psicológica gratuita de forma inmediata, adecuada, efectiva y por el tiempo que sea necesario a las víctimas declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia) 30. El Estado indicó que solicitó a los familiares del señor Chitay que informen quiénes necesitaban la asistencia médica y psicológica, y reiteró dicha solicitud el 7 de marzo de 2012.
En virtud de ello, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informó al Estado el 18 de abril de 2012 que el Programa de Salud Mental recibió vía electrónica la calendarización, los nombres de los familiares del señor Chitay que requerían atención, y la solicitud de que los mismos sean atendidos en el Hospital General San Juan de Dios de la ciudad de Guatemala.
Por ello, se designó al personal correspondiente para cumplir dicho compromiso, pero hasta la fecha no se ha podido establecer comunicación con los peticionarios, ya que la única forma de comunicación es mediante correo electrónico. 31. Los representantes observaron que se llevó a cabo una reunión con una representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con quien se conversó sobre el apoyo en el tema psicológico, por lo que se envió vía correo electrónico una propuesta de atención psicológica.
Sin embargo, los representantes señalaron que se les informó que no se podía brindar la atención en los horarios que se habían hecho llegar, debido a la falta de personal durante esas horas. Los representantes indicaron que “esperaban que se acomodaran a lo que el personal del Ministerio podría cumplir, lamentablemente, para el caso de los hermanos Chitay Rodríguez, esto es casi imposible, puesto que se habían hecho las gestiones en los respectivos trabajos para solicitar los respectivos permisos.” De igual manera señalaron que sólo se había hablado de un tratamiento psicológico, debiéndose asimismo, brindar atención médica por padecer de problemas de salud. 32.
La Comisión señaló esta la Corte ordenó al Estado brindar gratuitamente no sólo un tratamiento psicológico, sino también médico. Asimismo, indicó que en relación con la imposibilidad de los familiares del señor Chitay Nech de acudir al centro médico debido a la complicación con sus horarios laborales, “el Estado tiene la obligación de garantizar y proveer todos los recursos materiales y condiciones que permitan el real acceso de los familiares a los servicios de salud, incluyendo por ejemplo licencias laborales”. 33.
En virtud de lo señalado por las partes, el Tribunal no cuenta con elementos para evaluar el cumplimiento de este punto resolutivo. Consecuentemente, la Corte considera 10 necesario reiterar al Estado lo solicitado en la Resolución de diciembre de 2011 (supra Visto 2) respecto de informar a la Corte sobre: a) las acciones llevadas a cabo por el Estado para brindar atención médica y psicológica efectiva a las víctimas que se encuentran en Guatemala y así lo requieran, y b) el cronograma de atención médica y psicológica a las víctimas, establecido de común acuerdo con las mismas.
De igual manera, los familiares del señor Chitay deberán brindar al Estado la información o colaboración necesaria para facilitar la implementación de la presente medida ordenada en la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.
De conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de: a) difundir el resumen oficial de la Sentencia a través de una transmisión radial, al menos en cuatro ocasiones, hechas en español y en maya kaqchikel (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia). 2.
La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos 12, 13, 15 y 17 de la Sentencia, a saber: a) conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada de Florencio Chitay Nech, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); b) continuar con la búsqueda efectiva y localización de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio a la memoria de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y d) brindar atención médica y psicológica gratuita en Guatemala de forma inmediata, adecuada, y efectiva a las víctimas declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia). 3.
El Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto resolutivo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11 4. A fin de poder continuar supervisando la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad, las víctimas y sus representantes deberán colaborar con el Estado, de conformidad con el punto Considerando 28 de la presente Resolución. 5.
El Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de noviembre de 2013, un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refiera a la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 15, 19, 29 y 33 de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado deberá continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. 6.
Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. 7. Continuará supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 25 de mayo de 2010. 8.
La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 12 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Roberto F. Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario