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Caso Brewer Carías Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2013-07-31

Corte IDH. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 31 DE JULIO DE 2013 CASO BREWER CARÍAS VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentado el 7 de marzo de 2012 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante el cual remitió el Informe de Fondo No. 171/11 y ofreció un peritaje.

Asimismo, la Comisión solicitó el traslado, en lo pertinente, de cinco declaraciones rendidas en cinco casos anteriores contra Venezuela. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 7 de julio de 2012 por los representantes1, mediante el cual ofrecieron la declaración de la presunta víctima, dos testimonios y cinco peritajes. 3.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 12 de septiembre de 2012, mediante las cuales comunicó a las partes y a la Comisión Interamericana que el Presidente de la Corte, en consulta con los demás jueces del Tribunal, decidió aceptar la excusa que presentó el 11 de julio de 2012 el Juez Eduardo Vio Grossi de participar como juez en este caso. 4.

El escrito de 12 de noviembre de 2012, mediante el cual Venezuela interpuso “excepciones preliminares”, contestó el sometimiento del caso y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”). Asimismo, el Estado manifestó que “rechaza[ba]” la excusa presentada por el Juez Vio Grossi (supra Visto 3).

En el referido escrito, el Estado ofreció un peritaje y ocho declaraciones testimoniales. 1 Mediante comunicación de 24 de abril de 2012 y su anexo, el señor Allan Brewer-Carías, presunta víctima, informó que los señores Pedro Nikken, Helio Bicudo, Claudio Grossman, Juan E. Méndez, Douglas Cassel y Héctor Faúndez Ledesma ejercerán su representación ante la Corte y comunicó que el señor Nikken será “el abogado interviniente al cual deben ser enviadas todas las comunicaciones [de este caso]”. 2 5.

La Resolución del Presidente de la Corte en funciones2 de 23 de noviembre de 2012, mediante la cual resolvió, inter alia, que las alegaciones interpuestas por Venezuela en su escrito de contestación sobre alegada falta de imparcialidad de cinco Jueces y del Secretario de la Corte no tenían el carácter de una excepción preliminar 3 y que eran infundadas, así como que la composición íntegra de la Corte continuaría conociendo del presente caso. 6.

El escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 por el Juez Vio Grossi dirigido al Presidente de la Corte, en el cual se refirió a lo manifestado por el Estado al “rechaza[r]” su excusa en el presente caso (supra Visto 4). 7. La Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2012, mediante la cual resolvió confirmar que la excusa del Juez Vio Grossi fue presentada y aceptada por el Presidente de la Corte, en consulta con los demás jueces, en apego a las normas estatutarias y reglamentarias y considerar improcedentes las alegaciones del Estado con respecto al “rechazo” de dicha excusa (supra Vistos 3, 4 y 6). 8.

El escrito presentado por el Estado el 30 de noviembre de 2012, mediante el cual remitió los anexos a su escrito de contestación, así como el “resumen curricular” y datos de contacto del señor Octavio José Sisco Ricciardi, propuesto como perito en el escrito de contestación (supra Visto 4). 9. Los escritos de 5 y 6 de marzo de 2013, mediante los cuales la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Venezuela (supra Vistos 4 y 5). 10.

Las notas de la Secretaría de 19 de marzo de 2013, mediante las cuales se informó que la Corte tenía programado realizar la audiencia pública en el presente caso durante su 99 Período Ordinario de Sesiones que celebraría del 13 al 31 de mayo de 2013 y, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 2 de abril de 2013, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal y en aplicación del referido artículo, indicaran quiénes podían rendir su declaración ante fedatario público (affidávit) y quiénes consideraban que debían ser llamados a declarar en audiencia pública en orden de prioridad. 11.

La comunicación de 26 de marzo de 2013, mediante la cual los representantes solicitaron una prórroga del plazo para presentar la lista definitiva de declarantes. 12. Las notas de la Secretaría de 27 de marzo de 2013, mediante las cuales se comunicó a las partes y a la Comisión que fue concedida la prórroga solicitada por los representantes (supra Visto 11) hasta el 8 de abril de 2013, así como que dicha prórroga se extendió de oficio al Estado y a la Comisión. Asimismo, se informó que la audiencia en el presente caso no podría ser celebrada en el período de sesiones de mayo de 2013 y que se les indicaría la nueva fecha con la debida antelación, tan pronto fuera programada. 13.

El escrito de 2 de abril de 2013, mediante el cual el Estado presentó la lista definitiva de declarantes e indicó que consideró que todos los declarantes propuestos 2 3 El Juez Alberto Pérez Pérez actuó como Presidente en funciones para efectos de esta Resolución. Venezuela planteó como excepción preliminar una recusación contra los Jueces Diego García-Sayán, Manuel E. Ventura Robles, Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, así como respecto de Pablo Saavedra Alessandri “en su condición de Secretario” de la Corte. 3 deben ser llamados a declarar en audiencia pública y, de ser imposible, indicó que las declaraciones de dos testigos podrían ser rendidas ante fedatario público.

Asimismo, el Estado manifestó, inter alia, su “oposición” a que se hubiera otorgado una prórroga a los representantes para presentar la lista definitiva y que la “decisión de la Corte de suspender la Audiencia Pública en el 99 Periodo de Sesiones” ocasiona dificultades al Estado y violenta el derecho a la igualdad procesal. 14. Las notas de la Secretaría de 4 de abril de 2013, mediante las cuales se indicó que la Corte o su Presidencia decidirían sobre la posibilidad de otorgar una oportunidad procesal posterior para que las partes y la Comisión confirmaran la información ofrecida en las listas definitivas. 15.

Los escritos de 8 de abril de 2013, mediante los cuales los representantes y la Comisión presentaron las listas definitivas de declarantes. Asimismo, los representantes reiteraron la posición que habían expresado mediante un escrito de 2 de abril sobre la dificultad que les genera tener que presentar la lista definitiva cuando aún no se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia y se refirieron a la eventualidad de que los notarios públicos en Venezuela se rehusaren a dar fe pública respecto de las declaraciones ofrecidas4. 16.

Las notas de la Secretaría de 22 de abril de 2013, mediante las cuales se acusó recibo y transmitió las respectivas listas definitivas de declarantes e indicó que el plazo para observaciones a dichas listas sería otorgado una vez fuera determinada la fecha de la audiencia. Asimismo, se informó que la objeción del Estado a la prórroga concedida a los representantes (supra Vistos 11 a 13) y los argumentos expresados por las partes con respecto a la determinación de la fecha de la audiencia, serían puestos en conocimiento de la Corte, para los efectos pertinentes. 17.

Las notas de la Secretaría de 4 de junio de 2013, mediante las cuales se informó a las partes y la Comisión que la Corte programó la audiencia pública en el presente caso para los días 3 y 4 de septiembre de 2013, durante su 100 Período Ordinario de Sesiones. Asimismo, se les comunicó que el Presidente del Tribunal decidió otorgar una oportunidad procesal para que confirmaran la información ofrecida en sus respectivas listas definitivas (supra Vistos 13 a 15), para lo cual se les otorgó un plazo hasta el 14 de junio de 2013. 18.

El escrito de la Comisión de 7 de junio de 2013 y los escritos de los representantes y del Estado de 14 de junio de 2013, mediante los cuales presentaron la confirmación de la información ofrecida en sus listas definitivas de declarantes. Los representantes, adicionalmente, remitieron las hojas de vida de los señores Ollarves Irazábal y García Belaunde e indicaron que los presentaban por “primera vez en esta fecha”. 19.

Las notas de la Secretaría de 18 de junio de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 46.2 del Reglamento de la Corte, se otorgó un plazo hasta el 28 de junio de 2013 para que las partes presentaran observaciones a las listas definitivas y a los referidos escritos que las complementan (supra Vistos 13, 15, 17 y 18).

Asimismo, se indicó que el Presidente no otorgó plazo para observaciones al ofrecimiento de los peritajes de los señores Ollarves Irazábal y García Belaunde, pues los representantes no estaban solicitando una sustitución 4 Indicaron que, de presentarse esa eventualidad nuevamente, solicitarían oportunamente que se les permita presentar esas declaraciones mediante escrito firmado bajo fe de juramento por lo declarantes domiciliados en Venezuela”. 4 de declarantes ni haciendo referencia a algún supuesto excepcional de admisibilidad de la prueba (supra Visto 18). 20.

El escrito de 19 de junio de 2013, mediante el cual los representantes solicitaron “al Presidente de la Corte que reconsidere su decisión de no solicitar observaciones sobre [el ofrecimiento de] los peritos Ollarves Irazábal y García Belaúnde” (supra Visto 19) y, subsidiariamente, solicitaron que “la Corte tenga esta comunicación como la solicitud de sustitución de los profesores Alberto Arteaga Sánchez y Rafael Chavero Gadzik […] por los profesores Jesús Ollarves Irazábal y Domingo García Belaúnde”. 21.

Las notas de la Secretaría de 21 de junio de 2013, mediante las cuales el Presidente otorgó un plazo hasta el 1 de julio de 2013 para que el Estado presentara sus observaciones a la solicitud de sustitución de dos peritos efectuada por los representantes en su escrito de 19 de junio de 2013 (supra Visto 20). 22. El escrito de 27 de junio de 2013 y sus anexos, mediante los cuales los representantes remitieron observaciones a la lista definitiva del Estado, en el cual objetaron las declaraciones de siete testigos y recusaron al señor Sisco Ricciardi, propuesto como perito por el Estado. 23.

El escrito de 28 de junio de 2013, mediante el cual la Comisión manifestó que “no tiene observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes de los representantes ni del Estado de Venezuela”. Asimismo, la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas a los señores Arteaga Sánchez, Canova González y Chavero Gadzik, propuestos como peritos por los representantes. 24.

El escrito de 28 de junio de 2013 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó observaciones a la lista definitiva de los representantes y realizó observaciones a la solicitud de sustitución de dos peritos planteada por los representantes. Asimismo, el Estado objetó las declaraciones de dos testigos, recusó a los peritos ofrecidos como sustitutos y a otros tres peritos ofrecidos por los representantes, así como al perito ofrecido por la Comisión. 25.

El escrito de 2 de julio de 2013 y sus anexos, mediante los cuales el Estado solicitó la sustitución de un testigo. 26. Las notas de la Secretaría de 2 de julio de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se transmitieron los referidos escritos de observaciones de los representantes y del Estado (supra Vistos 22 y 24) a los peritos recusados, y se les otorgó un plazo hasta el 8 de julio de 2013 para que los mismos presentaran sus observaciones con respecto a las respectivas recusaciones en su contra.

Asimismo, se otorgó un plazo hasta el 8 de julio de 2013 para que los representantes presentaran sus observaciones a la solicitud de sustitución de un testigo planteada por el Estado (supra Visto 25). 27. Los escritos presentados los días 4, 6 y 8 de julio de 2013, mediante los cuales el señor Sisco Ricciardi, ofrecido como perito por el Estado, los señores Ollarves, Canova, Tiffer, Gimbernat, y García Belaúnde, ofrecidos como peritos por los representantes, y el señor Zeitune, ofrecido como perito por la Comisión, presentaron sus observaciones a las respectivas recusaciones en su contra. 5

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados, inter alia, en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial (supra Vistos 1, 15 y 18). Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima, dos declaraciones testimoniales y cinco peritajes y, con posterioridad, solicitaron la sustitución de las declaraciones de dos de los peritos (supra Vistos 2, 15, 18 y 20).

El Estado ofreció ocho testimonios y un peritaje y, posteriormente, solicitó la sustitución de la declaración de uno de los testigos (supra Vistos 4, 13, 18 y 25). 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por cada uno de ellos en los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos y de contestación, así como en sus listas definitivas y en las solicitudes de sustitución de declarantes (supra Vistos 19, 21 y 26). 4.

En el presente caso, los representantes de la presunta víctima solicitaron una prórroga del plazo para presentar la lista definitiva de declarantes, la cual les fue concedida y, de oficio, se otorgó también al Estado y a la Comisión (supra Vistos 11 y 12). Al respecto, en su lista definitiva de declarantes, Venezuela manifestó su oposición a que se hubiera concedido dicha prórroga (supra Visto 13).

El Estado sostuvo, inter alia, que se trataba de un plazo improrrogable, que la solicitud del representante carecía de fundamentación jurídica y que se produjo “un trato desigual para el Estado Venezolano, quien, dentro del lapso improrrogable establecido en el Reglamento, procedió a remitir la lista definitiva de declarantes”. 5. Con respecto a dicha objeción del Estado, esta Presidencia estima pertinente hacer notar que el artículo 46.15 del Reglamento del Tribunal estipula que se solicitará a las partes y la Comisión sus listas definitivas de declarantes, pero no estipula un plazo específico y tampoco establece que el plazo que se otorgue es improrrogable.

Adicionalmente, el Presidente resalta que la prórroga para presentar la lista definitiva de declarantes fue otorgada tanto a los representantes como al Estado y a la Comisión, en condiciones de igualdad (supra Visto 12). 6. Al otorgar el plazo para presentar las referidas listas definitivas de declarantes se comunicó a las partes y a la Comisión, a través de notas de la Secretaría, que la Corte tenía programado realizar la audiencia pública de este caso durante el período de sesiones que celebraría del 13 al 31 de mayo de 2013 (supra Visto 10).

Posteriormente, la Secretaría del Tribunal comunicó a las partes y a la Comisión que la Corte no podría celebrar la audiencia del caso en el referido período de sesiones y que les comunicaría la nueva fecha tan pronto fuera programada, a la vez que les confirmó que debían presentar las listas definitivas de declarantes (supra Visto 12). Una vez que la Corte reprogramó el 5 El inciso 1 del artículo 46 (Lista definitiva de declarantes) del Reglamento dispone que: 1.

La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento.

Asimismo, deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit). 6 período de sesiones en que efectuaría la audiencia pública, el Presidente del Tribunal autorizó otro acto procesal complementario de la lista definitiva de declarantes, otorgando a las partes y a la Comisión la oportunidad procesal para que confirmaran o desistieran de las declaraciones ofrecidas (supra Visto 17).

Una vez recibidos esos escritos complementarios de las listas definitivas (supra Visto 18), el Presidente procedió, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 46.26 del Reglamento de la Corte, a transmitir los referidos escritos complementarios de las listas definitivas y concedió un plazo para presentar observaciones (supra Visto 19). 7. Los representantes y el Estado efectuaron observaciones con respecto a la referida reprogramación de la fecha de la audiencia y sobre el hecho de que se les hubiera pedido presentar las listas definitivas cuando aun no estaba definida la fecha de la audiencia en este caso.

Los representantes realizaron afirmaciones tales como que se presentaron “situaciones inusuales, incluso contradictorias con el Reglamento, por causas ajenas a las partes”. Asimismo, Venezuela sostuvo, inter alia, que “[la] decisión de la Corte de suspender la audiencia [… tuvo] por finalidad, afectar [las] declaraciones testimoniales promovidas [por el Estado] y beneficiar a la presunta víctima […]”.

Por la gravedad de las aseveraciones realizadas por las partes, esta Presidencia estima necesario enfatizar que, cuando les comunicó a través de notas de la Secretaría que el Tribunal tendría que reprogramar la audiencia del caso para un posterior período de sesiones, aún no se había dictado la resolución de convocatoria a audiencia a la que se refiere el artículo 507 del Reglamento del Tribunal.

Asimismo, el Presidente estima que no se produjeron los perjuicios alegados por las partes, ya que, una vez que se reprogramó la fecha de la audiencia, se les otorgó la oportunidad procesal necesaria para actualizar la información que habían aportado con sus listas definitivas, así como también se les garantizó la oportunidad de presentar sus observaciones a esas listas y de plantear objeciones y recusaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 48 del Reglamento de la Corte.

Aunado a ello, cuando lo consideraron necesario, las partes hicieron uso de la posibilidad prevista en el artículo 49 del Reglamento de la Corte de solicitar la sustitución de declarantes, las cuales serán resueltas en la presente decisión. 8. Esta Presidencia considera conveniente recabar la declaración de la presunta víctima Allan Randolph Brewer Carías, propuesta por los representantes, y la declaración testimonial de Ángel Alberto Bellorín, propuesta por Venezuela, las cuales no fueron objetadas ni planteada sustitución alguna al respecto.

Por consiguiente, el Presidente admite dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 9. Los representantes de la presunta víctima objetaron la admisión de siete declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado y recusaron al perito ofrecido por el Estado.

Por su parte, el Estado objetó las dos declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes, recusó a los cinco peritos propuestos por los representantes (incluyendo a 6 El inciso 2 del artículo 46 del Reglamento establece que: 2. El Tribunal transmitirá la lista definitiva de declarantes a la contraparte y concederá un plazo para que, si lo estima conveniente, presente observaciones, objeciones o recusaciones. 7 El artículo 50.1 (Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes) del Reglamento dispone que: 1.

La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 7 los dos peritos propuestos como sustitutos), y se opuso a la solicitud de sustitución de dos peritos planteada por los representantes.

Asimismo, el Estado recusó al perito ofrecido por la Comisión Interamericana. El Estado también solicitó que se tuviera por desistida la solicitud de la Comisión de traslado de declaraciones rendidas en otros cinco casos contra Venezuela. La Comisión manifestó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de los representantes ni del Estado. 10.

A continuación se examinarán los siguientes asuntos sobre los cuales existe controversia o alguna solicitud o cuestión particular que resolver: a) la solicitud de sustitución de dos declaraciones periciales ofrecidas por los representantes; b) la solicitud de sustitución de la declaración de un testigo ofrecido por el Estado; c) la recusación por los representantes al perito propuesto por el Estado; d) la recusación por el Estado a cuatro peritos propuestos por los representantes; e) las objeciones de los representantes a la admisibilidad de seis declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado; f) las objeciones del Estado a dos declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes; g) la recusación del Estado al perito propuesto por la Comisión Interamericana; h) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión; i) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por los representantes; j) la solicitud de la Comisión de trasladar a este caso cinco declaraciones rendidas en el marco de otros casos contra Venezuela; k) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; y l) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A) Solicitud de sustitución de dos declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 11. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes propusieron como peritos a los señores Alberto Arteaga Sánchez y Rafael Chavero Gadzik, y confirmaron su ofrecimiento en la lista definitiva de declarantes, al primero para rendir peritaje en audiencia y al segundo mediante affidávit (supra Vistos 2 y 15).

En dicha lista definitiva también se refirieron, de forma general, a la “dificultad de determinar con certeza la disponibilidad de los declarantes que deben concurrir a audiencia cuando […] ignora[ban] la fecha de su celebración, lo que podría comportar la eventualidad de sustituir a alguno de los declarantes propuestos, una vez que dicha fecha quede determinada”.

Posteriormente, cuando el Presidente otorgó la oportunidad procesal de confirmar la información ofrecida en las listas definitivas (supra Visto 17), el 14 de junio de 2013 los representantes presentaron un escrito en el cual no incluyeron a los señores Alberto Arteaga Sánchez y Rafael Chavero Gadzik como peritos, pero indicaron que presentaban “por primera vez” el ofrecimiento de los señores Jesús Ollarves Irazábal y Domingo García Belaúnde como peritos y aportaron sus currículos (supra Visto 18).

En esa oportunidad el Presidente no otorgó ningún plazo para observaciones al ofrecimiento de los peritajes de los señores Ollarves Irazábal y García Belaunde, ya que los representantes no solicitaron una sustitución de declarantes (supra Visto 19). Mediante escrito de 19 de junio de 2013 (supra Visto 20), los representantes solicitaron formalmente la sustitución de la declaración pericial del señor Alberto Arteaga Sánchez por la del señor Jesús Ollarves Irazábal y la sustitución del peritaje del señor Rafael Chavero Gadzik por el del señor Domingo García Belaúnde (supra Visto 20). 12.

En sus observaciones (supra Visto 24), Venezuela se opuso a la admisión de dichas sustituciones y, además, recusó a los sustitutos propuestos. Esta Presidencia se pronunciará primero sobre las solicitudes de sustitución y, si correspondiere, analizará posteriormente las recusaciones planteadas. 8 13. El Estado sostuvo que la referida solicitud de sustitución de peritos debe ser “declara[da] improcedente” por la Corte, con base en que los representantes actuaron en “flagrante violación a[l …] artículo 46” del Reglamento de la Corte, que los obligaba a confirmar o desistir del ofrecimiento realizado en el escrito de solicitudes y argumentos y “no [les permitía] cambiar sin ningún tipo de fundamentación los declarantes ofrecidos en el [e]scrito de solicitudes, argumentos y pruebas”.

Venezuela afirmó que, en el escrito de confirmación de las listas definitivas, los representantes de la presunta víctima “cambiaron los peritos, sin poner las razones” de dicho cambio. Según el Estado, “[e]xtemporáneamente, el representante de la presunta víctima se excusó ante la Corte, y solicitó la reconsideración de la sustitución”. Asimismo, Venezuela alegó que “la representación de Allan Brewer Carías no presentó ninguna prueba que permita demonstrar que los peritos originalmente ofrecidos: Alberto Arteaga Sánchez y Rafael Chavero ‘tenían y tienen compromisos ineludible previos que les impiden rendir su dictamen’”.

Al referirse específicamente a “[l]a pretendida sustitución del perito Rafael Chavero por […] Domingo [G]arcía Belaúnde[, …afirmó que la misma constituye] una violación flagrante a los artículos 40.2.c, 46.1 y 49 todos del Reglamento de la Corte”. Asimismo, alegó que el objeto del dictamen del perito sustituto García Belaúnde es distinto del objeto del dictamen del perito Rafael Chavero ofrecido en el escrito de solicitudes y argumentos, lo cual es contrario al artículo 49 del Reglamento de la Corte.

Adicionalmente, el Estado solicitó a la Corte que declare desistidos tanto los ofrecimientos de los peritos Alberto Arteaga Sánchez y Rafael Chavero Gadzik como los objetos de sus peritajes por no haber sido ratificados de forma expresa en el escrito de confirmación de las listas definitivas. 14. Primero se analiza la oportunidad procesal en que los representantes solicitaron la sustitución de dos personas propuestas para rendir peritaje, que según Venezuela constituye una inobservancia del artículo 46 del Reglamento del Tribunal.

Posteriormente, se analizará si las solicitudes de sustitución observan los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal (infra Considerandos 18 a 23). 15. El artículo 49 del Reglamento del Tribunal no estipula un plazo dentro del cual las partes o la Comisión puedan solicitar la sustitución de declarantes ofrecidos en su escrito de solicitudes y argumentos.

La Corte ha advertido, no obstante, que “las partes deben extremar los cuidados al hacer sus ofrecimientos probatorios y, antes de remitir sus listas definitivas, asegurarse que las personas que proponen para comparecer en audiencia pública están en condiciones de ser convocadas por el Tribunal”8. 16. En el presente caso los peritos cuya sustitución fue solicitada por los representantes habían sido ofrecidos oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos y confirmados en la lista definitiva de declarantes.

Sin embargo, en el escrito adicional de confirmación de la información aportada en las listas definitivas (supra Visto 18), los representantes no incluyeron a los señores Alberto Arteaga Sánchez y Rafael Chavero Gadzik como peritos, pero incluyeron, por primera vez, el ofrecimiento como peritos de los señores Jesús Ollarves Irazábal y Domingo García Belaúnde.

Cinco días después, el 19 de junio (supra Visto 20), los representantes remitieron un escrito precisando que en su escrito de confirmación de la lista definitiva efectivamente pretendían plantear una solicitud de sustitución de los peritos, tal como habían anunciado en su lista definitiva que posiblemente lo harían (supra Considerando 11), y solicitaron al Presidente que reconsiderara su decisión de no haber tenido en cuenta que ello constituía 8 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra vs Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 mayo 2010, Considerando 16. 9 una solicitud de sustitución. Subsidiariamente, los representantes solicitaron que este escrito de 19 de junio fuera tenido como la solicitud de sustitución. Tomando en cuenta que en este último escrito los representantes incluyeron, prima facie, información sobre los requisitos estipulados en el artículo 49 del Reglamento, el Presidente otorgó al Estado un plazo para que presentara observaciones a la solicitud de sustitución (supra Visto 21). 17.

En cuanto al hecho de que en el escrito de confirmación de la lista definitiva de peritos los representantes no explicaron por qué no incluían a los señores Alberto Arteaga Sánchez y Rafael Chavero Gadzik sino que, por el contrario, ofrecían por primera vez a los señores Jesús Ollarves Irazábal y Domingo García Belaúnde como peritos, ello no puede tener el efecto jurídico de asumir que se desistían de dos dictámenes periciales.

Si bien los representantes no plantearon en el mismo escrito de confirmación de la lista definitiva que estaban solicitando una sustitución de dos peritos, lo hicieron formalmente cinco días después. Por consiguiente, resulta procedente examinar el fondo de las solicitudes de sustitución planteadas en el escrito de los representantes de 19 de junio de 2013. 18.

Corresponde entonces pasar a analizar si las solicitudes de sustitución observan los requerimientos estipulados en el artículo 499 del Reglamento del Tribunal. 19. En primer lugar, en observancia de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, se otorgó al Estado la oportunidad de presentar observaciones respecto de dicha solicitud de sustitución (supra Visto 21).

Esta Presidencia tomará en consideración el parecer del Estado respecto de la supuesta falta de cumplimiento de los requerimientos estipulados en artículo 49 del Reglamento de la Corte. 20. En cuanto al requerimiento de que la solicitud de sustitución sea “fundada”, el Presidente hace notar que los representantes explicaron que los peritos que solicitan sustituir “tenían y tienen compromisos ineludibles previos que les impiden rendir su dictamen en la fecha últimamente fijada por la Corte”.

El Estado expresó que los representantes no cumplieron con dicho requisito porque no presentaron “ninguna prueba” que demostrara dicha afirmación. Lo relevante para considerar una solicitud “fundada” es que se expliquen los motivos o razones por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración10. El Reglamento no exige que quien solicita la sustitución tenga que presentar prueba documental o testimonial para comprobar la veracidad de dicho motivo.

En consecuencia, la solicitud se encuentra debidamente fundada ya que los representantes explicaron el motivo por el cual las personas inicialmente propuestas como peritos no podrían rendir su declaración. 9 Dicha norma estipula que: Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido. 10 Cfr. Caso Gelman vs Uruguay, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos octavo y decimo;

Caso Gelman vs Uruguay, Resolución del Presidente de la Corte de 23 de septiembre de 2010, Visto segundo y Considerando sexto; Caso Contreras y otros vs El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerandos 16 a 18; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs Colombia. Resolución del Presidente 5 junio 2012, Considerandos 17 a 19;

Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización in vitro”) vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012, Considerandos sexto y séptimo; y Caso J vs Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 16 de abril de 2013, Considerando décimo. 10 21. En cuanto a los requisitos de individualizar al sustituto y respetar el objeto del peritaje originalmente ofrecido, el Presidente constata que ambos se cumplen con respecto a la solicitud de sustitución del señor Alberto Arteaga Sánchez por el señor Jesús Ollarves Irazábal.

El objeto del perito sustituto (Jesús Ollarves Irazábal) es el mismo que el del perito ofrecido en el escrito de solicitudes y argumentos (Alberto Arteaga Sánchez). 22. En virtud de las anteriores consideraciones, se admite la sustitución del peritaje del señor Alberto Arteaga Sánchez por el del señor Jesús Ollarves Irazábal propuesta por los representantes, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento.

Posteriormente (infra Considerandos 51 a 58), se pronunciará sobre la recusación del Estado contra el señor Jesús Ollarves Irazábal. 23. En cuanto a la solicitud de sustitución del peritaje del señor Rafael Chavero Gadzik por el señor Domingo García Belaunde, los representantes explicaron que los objetos no eran los mismos porque el del señor García Belaunde “ha sido adaptado a la circunstancia de tratarse de un académico que no es venezolano”11, como sí lo es el señor Chavero.

Al respecto, es posible constatar que, en efecto, el objeto de la declaración del perito propuesto como sustituto12 es sustancialmente diferente del objeto del peritaje del señor Rafael Chavero Gadzik13. El cambio del objeto no es meramente formal, sino que afecta el contenido esencial del mismo14. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Corte, resulta improcedente la solicitud de sustitución del dictamen pericial del señor Rafael Chavero por el del señor Domingo García Belaunde.

Adicionalmente, debe entenderse que, al haber explicado que el señor Rafael Chavero tiene “compromisos ineludibles previos que le […] impiden rendir su dictamen”, los representantes han desistido de dicha prueba. Por tanto, resulta innecesario pronunciarse sobre la recusación planteada por el Estado contra el señor Rafael Chavero. B) Solicitud de sustitución de un testigo ofrecido por el Estado 24.

En su escrito de contestación el Estado ofreció la declaración testimonial del señor Arcadio Delgado Rosales, cuyo objeto propuesto era “[e]l Sistema de selección, clasificación y capacitación de las juezas y jueces venezolanos” (supra Visto 4). En su lista definitiva de declarantes y en el escrito de confirmación de la información incluida en 11 Escrito presentado por los representantes ante la Corte el 19 de junio de 2013. 12 Los representantes indicaron que el objeto del dictamen pericial del señor García Belaúnde trataría sobre “la prioridad con la que el juez nacional debe atender los recursos y reclamos que se interpongan ante su jurisdicción, denunciando la violación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los estándares del Derecho Constitucional Iberoamericano y con particular referencia a esos estándares en la medida en que son recibidos por la Constitución venezolana vigente”.

Adicionalmente, su peritaje trataría sobre “los efectos de la demora en tramitar la nulidad de las actuaciones demandada por el profesor Brewer Carías en el proceso en su contra, sobre el debido proceso y otros derechos fundamentales de este último, así como sobre otras materias del ámbito de su experticia”. (énfasis agregado) 13 El objeto de la declaración del señor Chavero Gadzik se trataba sobre “la provisionalidad judicial en Venezuela y sus efectos sobre la independencia judicial en casos que ofrezcan interés político para el gobierno; sobre la situación y régimen de la provisionalidad judicial durante el tiempo entre 2002 y 2005 y su evolución hasta la actualidad, con énfasis en cualesquiera modificaciones relevantes; y sobre la provisionalidad en el Ministerio Público venezolano y su relevancia en el proceso penal contra el profesor Brewer Carias, así como sobre otras materias del ámbito de su experticia”.

(énfasis agregado) 14 Cfr. Caso Fornerón e hija vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando 33; Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de marzo de 2012, Considerando 15, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando 52. 11 dicha lista definitiva (supra Vistos 13 y 18), el Estado confirmó ese ofrecimiento probatorio y, respecto de su objeto, agregó que también se referiría a “[c]oncursos de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Judicial”.

Con posterioridad a esos escritos (supra Visto 25), el Estado presentó una solicitud de sustitución de la declaración del testigo Arcadio Delgado Rosales por la de Luis Fernando Damiani Bustillos, indicando que “expondrá […] el mismo objeto confirmado” en la lista definitiva de declarantes. Al respecto, el Estado indicó que el 1 de julio de 2013 recibió una comunicación “mediante la cual el testigo Magistrado Arcadio Delgado manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia, ni personalmente ni por Affidávit, en vista de que debe cumplir compromisos pautados, tanto en la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, como en la Escuela Nacional de la Magistratura, además de asistir a un evento en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en su condición de miembro de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Cumbre Judicial Iberoamericana”.

Venezuela aportó copia de la referida comunicación de 1 de julio de 2013 suscrita por el señor Delgado Rosales. 25. Esta Presidencia ha constatado que el Estado propuso dicha prueba testimonial en la debida oportunidad procesal. Asimismo, la solicitud de sustitución observa los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal (supra Considerando 18).

Venezuela proporcionó una explicación fundada de las razones por las cuales el señor Arcadio Delgado Rosales no podría rendir declaración testimonial e inclusive aportó un documento suscrito por el mismo en el cual expone dichos motivos. Además, la sustitución respeta el objeto del testigo originalmente ofrecido. Asimismo, esta Presidencia resalta que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, otorgó a los representantes de la presunta víctima la oportunidad de presentar observaciones respecto de la solicitud de sustitución planteada por Venezuela y no presentaron ningún escrito al respecto (supra Visto 26). 26.

Finalmente, el Presidente observa que, en el escrito de confirmación de la información ofrecida en la lista definitiva de declarantes, el Estado agregó unos datos al objeto de la declaración testimonial de Arcadio Delgado Rosales15. Los representantes no presentaron observaciones a ese respecto. Esta Presidencia estima que dicho cambio no constituye una ampliación o modificación sustancial del objeto sino que precisa con mayor detalle el objeto originalmente propuesto en la contestación 16. 27.

Con base en las anteriores consideraciones, se admite la sustitución de la declaración testimonial del señor Arcadio Delgado Rosales por la del señor Luis Fernando Damiani Bustillos solicitada por el Estado, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento y, en consecuencia, dispone recibir la declaración testimonial del señor Luis Fernando Damiani Bustillos.

El objeto y la modalidad de la misma se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo primero). C) Recusación por los representantes al perito propuesto por el Estado 28. En su escrito de contestación el Estado ofreció la declaración pericial del señor Octavio José Sisco Ricciardi para declarar sobre: “el Sistema Disciplinario Judicial de 15 Judicial”. 16 Se agregó al final del objeto “Concursos de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando 52. 12 Venezuela[; a]ntecedentes históricos[; c]omparación entre el Sistema disciplinario anterior y el establecido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999[; consideraciones sobre el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana[, e]xplicando las diferencias entre ambos sistemas y el Derecho Comparado”.

El Estado confirmó dicho ofrecimiento probatorio en las posteriores oportunidades procesales que se otorgaron para ello (supra Vistos 13 y 18), en las cuales indicó que el señor Sisco Ricciardi “fue corredactor del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana” y solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 29. En su escrito de observaciones a la lista definitiva de declarantes (supra Visto 22), los representantes interpusieron una recusación en contra del señor Sisco Ricciardi, alegando como fundamento la causal dispuesta en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte.

Los representantes señalaron que, “[m]ás allá de lo expresado en su hoja de vida, en la que se da cuenta de que el señor Sisco Ricciardi se ha desarrollado profesionalmente siempre como funcionario público o como abogado al servicio del Estado, en la actualidad el señor Sisco Ricciardi ejerce el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” y aportaron documentos respecto de su nombramiento en dicho cargo.

Los representantes consideran que “el señor Sisco Ricciardi no solo tiene vínculos estrechos con el Estado venezolano, sino que tiene evidente relación de subordinación con el Estado”. Asimismo, alegaron que “es el Poder Judicial venezolano el cuestionado en este juicio, de modo que el señor Sisco Ricciardi difícilmente podrá fungir como perito imparcial en la presente causa”. 30.

De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Sisco Ricciardi la recusación planteada en su contra por los representantes. En sus observaciones, el señor Sisco Ricciardi indicó que desde 1980 se ha desempeñado como funcionario público y “h[a] ostentado varios cargos en el poder público”. También reconoció que “actualmente ejer[ce] la magistratura en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social”.

Al respecto, el señor Sisco Ricciardi señaló que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una separación orgánica del poder público nacional” y que “cada [rama del poder público está] dotada con independencia y autonomía funcional”. El señor Sisco Ricciardi indicó que considera que “no t[iene] impedimento para cumplir con las funciones que [l]e han sido requeridas”, “siendo que no hay una relación de dependencia jerárquica entre [su] persona y el Estado Venezolano; [se] h[a] desempeñado considerables años como funcionario público, incluso antes de obtener el grado de abogado, cuya formación se suministra para servir con objetividad, y que además, t[iene] conocimiento del régimen disciplinario de jueces en Venezuela”.

Adicionalmente, el señor Sisco Ricciardi destacó “que las funciones que actualmente ejer[ce] como magistrado de la Sala de Casación Social, no permiten controlar ni verificar el desempeño de los órganos que ostentan la potestad disciplinaria de los jueces”. 31. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c 17 del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad18.

En anteriores oportunidades, este Tribunal ha señalado que el ejercicio de 17 Esta norma estipula como causal de recusación “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 18 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 23;

Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, Considerando 23; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14; Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización in vitro”) vs 13 una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal19, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto 20.

Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito21. 32. Ha sido constatado que el señor Sisco Ricciardi se ha desempeñado durante tres décadas como funcionario público y que actualmente se desempeña como magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que conste que en su condición de juez haya emitido alguna decisión u opinión en relación con este caso.

El Presidente considera que, dado el objeto de su peritaje (supra Considerando 28), no hay razones para considerar que dicho vínculo con el Estado tenga que afectar necesariamente su imparcialidad para rendir el peritaje en el presente caso. En consecuencia, el Presidente no admite la recusación interpuesta contra el perito Octavio José Sisco Ricciardi. 33.

En virtud de todo lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor Sisco Ricciardi, propuesto por el Estado, y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto).

D) Recusación por representantes el Estado a cuatro peritos propuestos por los 34. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Enrique Gimbernat Ordeig, Carlos Tiffer Sotomayor, Antonio Canova González y confirmaron dichos ofrecimientos probatorios en las posteriores oportunidades procesales que se otorgaron para ello (supra Vistos 4, 15 y 18).

Asimismo, el Presidente ha admitido la solicitud de sustitución del peritaje del señor Alberto Arteaga Sánchez por el del señor Jesús Ollarves Irazábal propuesta por los representantes (supra Considerando 22). Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012, Considerando 19; Caso Vélez Restrepo y familiares vs Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando 20; y Caso J vs Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 16 de abril de 2013, Considerando 26. 19 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando 88; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando 20; y Caso J vs Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 16 de abril de 2013, Considerando 26. 20 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando 24; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando 20; y Caso J vs Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 16 de abril de 2013, Considerando 26. 21 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de mayo de 2007, Considerando 22; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando 34, y Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización in vitro”) vs Costa Rica.

Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012, Considerando 20. 14 35. En sus observaciones a la lista definitiva de declarantes y a la referida solicitud de sustitución (supra Visto 24), el Estado interpuso recusaciones en contra de los señores Gimbernat Ordeig, Tiffer Sotomayor, Canova González y Ollarves Irazábal. Venezuela interpuso la recusación contra el señor Enrique Gimbernat con fundamento en la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte.

La recusación contra el señor Canova González la basó, en parte, en el artículo 48.1.c del Reglamento. Con respecto a los otros dos peritos propuestos, Venezuela cuestionó su imparcialidad sin alegar una causal específica entre las previstas en el artículo 48. Adicionalmente, el Estado expuso las razones por las cuales considera que “las causas [de recusación de peritos] establecida[s] en el [artículo 48 del Reglamento de la Corte] son muy limitadas o restrictivas” “en cuanto a la determinación de los supuestos en los cuales se puede ver vulnerada la imparcialidad del perito”, y afectan el derecho a la defensa, a la justicia y al derecho de los Estados miembros”.

Venezuela alegó, inter alia, que “el [referido] artículo sobre la recusación de los peritos fue redactado de una manera restrictiva, que impide a las partes exponer ante los Magistrados, los diversos hechos o circunstancias que permiten determinar la parcialidad de los peritos promovidos en las causas”. Por tales razones, solicitó a la Corte que “considere e interprete el tema sobre la idoneidad moral de los peritos promovidos, interpretando de forma holística su Reglamento[, de forma tal q]ue considere lo señalado en el artículo 21 del Reglamento de la Corte, ´relativo a los impedimentos, excusas e inhabilitaciones de los magistrados´que refiere al artículo 19.3 de[l] Estatuto”.

El Estado sostuvo que, de acuerdo a una interpretación extensiva, “si un Magistrado puede ser separado del conocimiento de una causa, por algunos motivos calificados, [se puede] concluir que cualquier perito también puede ser recusado y excluido siempre que exista causa justificada”. 36. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte, se trasladó a los señores Gimbernat Ordeig, Tiffer Sotomayor, Canova González y Ollarves Irazábal las recusaciones planteadas en su contra por el Estado.

Todos ellos presentaron observaciones, en las cuales manifestaron que su imparcialidad y objetividad no se encontraban afectadas. 37. El artículo 48 del Reglamento de la Corte regula lo relativo a la “Recusación de peritos”. En su inciso primero estipula las causales de recusación, en los siguientes términos: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.

D.1) Recusación contra Enrique Gimbernat Ordeig 38. El señor Gimbernat Ordeig, profesor español de Derecho Penal, fue propuesto para rendir dictamen pericial sobre: a) “los principios universales que rigen el proceso penal y 15 las garantías judiciales del mismo”; b) análisis sobre “el acta de imputación formulada contra el profesor Allan R. Brewer Carías por el Ministerio Público venezolano el 27 de enero de 2005, […]”; c) “explique si e[l] proceso [contra el señor Brewer Carías], vulnera alguno o algunos de los derechos fundamentales de la persona humana reconocidos en el Derecho internacional de los derechos humanos, con particular referencia a los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, […]”; d) “la apreciación de las pruebas por parte del Ministerio Público para haber imputado, primero, al profesor Brewer Carías el delito mencionado y para haberlo acusado, después, por el mismo delito”. 39.

El Estado sostuvo que respecto del señor Gimbernat se presenta la causal del artículo 48.f del Reglamento de la Corte, “ya que el mismo a solicitud de Allan Brewer Carías, emitió opinión sobre el mismo objeto que pretende hacer valer ante esta Corte como perito”. Según Venezuela, “[l]a presunta víctima en la etapa de admisión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dej[ó] constancia en el expediente, de un documento, donde el profesor Enrique Gimbernat emitió un dictamen sobre el acta de imputación del Ministerio Público venezolano en su contra”.

El Estado aportó copia del referido dictamen. 40. En sus observaciones (supra Visto 27), el señor Enrique Gimbernat Ordeig solicitó que no se haga lugar a la recusación interpuesta. Explicó que, “más de un año antes de que se denunciara el caso [del señor Brewer Carías] ante la C[omisión]”, entregó al señor Brewer Carías el “dictamen que emit[ió] el 21 de septiembre de 2005”.

El señor Gimbernat expresó que “el uso que [el señor Brewer Carías] haya dado […] a [dicha] opinión jurídica […] ni es ni puede entenderse como ´intervención´ [suya], en [el proceso ante la Comisión] ni en ninguno otro proceso”. Agregó que, aun cuando dicho dictamen fue presentado como anexo a la denuncia presentada ante la Comisión, no fue propuesto como experto o perito ante dicho órgano, ni actuó o intervino con tal carácter ante la Comisión. 41.

Consta en el expediente del presente caso que el señor Gimbernat Ordeig elaboró un “Dictamen”, suscrito el 21 de septiembre de 200522, que abarca el análisis de asuntos que han sido incluidos en el objeto del peritaje propuesto ante este Tribunal 23 (supra Considerando 38). 42. El Presidente toma nota de lo expresado por el señor Gimbernat Ordeig en sus observaciones, en el sentido de que no ha actuado ni intervenido directa o personalmente en relación con el caso del señor Brewer Carías.

Sin embargo, tomando en cuenta que el señor Gimbernat Ordeig fue propuesto ante esta Corte para rendir dictamen pericial con base en sus conocimientos jurídicos, corresponde analizar si es de aplicación en esta circunstancia la causal contemplada en el inciso f) del artículo 48.1 del Reglamento del Tribunal. Esta Presidencia ha constatado que el señor Gimbernat Ordeig emitió su dictamen jurídico en respuesta a una solicitud del señor Brewer Carías y sus abogados 22 En la copia del dictamen que fue aportado como anexo 17 de la petición ante la Comisión Interamericana consta en su última página que fue suscrito en Madrid, el 21 de septiembre de 2005, y se encuentra firmado por el señor Enrique Gimbernat Ordeig.

En la copia del dictamen aportada por Venezuela ante esta Corte al recusar al señor Gimbernat Ordeig, en su última página consta que fue suscrito en Madrid, el 12 de julio de 2005, pero no se encuentra firmado. 23 El señor Gimbernat Ordeig deja constando en la parte introductoria de su dictamen que “[p]or el Dr. Allan Brewer-Carías se [l]e solicita que emita Dictamen sobre si el acta de imputación formulada contra él por el Ministerio Fiscal, que figura en las pp. 234 ss. de la Pieza XIII del Expediente C-43, y en la que se le imputa al Dr. Brewer un delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, previsto en el art. 144.2 CP, por haber participado ‘en la redacción y elaboración’ del ‘Acta de Constitución del Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional’, vulnera alguno o algunos de los derechos fundamentales de la persona […]”. 16 defensores en el proceso penal 24 y en ese dictamen expuso su opinión sobre asuntos incluidos en el objeto del peritaje propuesto ante este Tribunal.

Resulta particularmente relevante que el dictamen del señor Gimbernat Ordeig fue utilizado o presentado por aquellos tanto en el proceso penal interno como en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. A nivel interno, el dictamen fue citado como fundamento de muchos de los argumentos jurídicos de la defensa en el alegato de “[r]espuesta” a la acusación fiscal por el delito de conspiración presentado en el proceso penal contra el señor Brewer Carías.

En el procedimiento ante la Comisión fue aportado el 24 de enero de 2007 como anexo 17 de la denuncia presentada ante dicho órgano. 43. El Tribunal ha establecido que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas cuya intervención anterior hubiera sido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la defensa de los derechos de una persona 25.

Por ello, se estima que, por las condiciones en que fue obtenido, utilizado y aportado como prueba el referido dictamen jurídico emitido en septiembre de 2005 por el señor Gimbernat Ordeig, puede considerarse que ello implicó una intervención suya, en “capacidad jurídica relevante”, en apoyo de la defensa del señor Brewer Carías en la causa penal seguida en su contra, de la cual es razonable sostener que podría verse afectada su imparcialidad. 44.

Con base en las anteriores consideraciones, se admite la recusación interpuesta por Venezuela contra el señor Enrique Gimbernat Ordeig, propuesto como perito por los representantes de la presunta víctima. D.2) Recusación contra el señor Canova González 45. El señor Antonio Canova González, Profesor venezolano de Derecho Constitucional y Administrativo, fue propuesto por los representantes de la presunta víctima para rendir dictamen pericial sobre “el régimen jurídico de la carrera judicial en Venezuela, en particular sobre el régimen Constitucional, el régimen legal, el régimen resultante de la emergencia judicial y el régimen jurídico actual[,] su adecuación a la Constitución y a los requisitos de suficiencia profesional, independencia e imparcialidad conforme a los estándares de una sociedad democrática y su relevancia en el proceso penal contra el profesor Brewer Carías, así como sobre otras materias del ámbito de su experticia”. 46.

Al recusar al señor Canova González, el Estado cuestionó su imparcialidad, primero, con base en que ha rendido declaraciones en anteriores casos ante esta Corte contra Venezuela, “lo cual lo convierte en un perito cuyo oficio es asistir a la Corte Interamericana […] a deslegitimar al Estado venezolano”. En segundo término, Venezuela también sostuvo que se configura la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento debido a que el señor Canova González “ha trabajado como apoderado en diversas causas con el testigo promovido Leon Henrique Cottin, lo cual pone en evidencia la conexión de amistad que tienen entre ellos, lo cual sin lugar a dudas favorece [a] Allan Brewer Carías”.

Asimismo, Venezuela sostuvo que el señor Canova González “tiene una amistad [con el señor Brewer Carías] desde el año 1998”, ya que participó con una ponencia en el libro “Terceras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan 24 Tal como consta en en la parte introductoria del dictamen suscrito por el señor Gimbernat Ordeig el 21 de septiembre de 2005 (supra nota 23) y en la página 196 del Libro aportado como anexo 30 al Informe de Fondo, publicación que consiste en una reproducción del escrito de “[r]espuesta” de la defensa del señor Brewer Carías a la acusación fiscal en su contra por el delito de conspiración. 25 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flórez vs Estados Unidos Mexicanos. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 25 de agosto de 2010, Considerando 10. 17 Brewer Carías” publicado ese año y también “posee un trabajo” en el “Libro Homenaje a Allan Brewer Carías”, publicado en el 2003. 47.

En sus observaciones (supra Visto 27), el señor Canova González expresó que no tiene impedimento para fungir como perito en este proceso, por no estar en ninguna causal de inhibición y en ningún supuesto de recusación previsto en el artículo 48 del Reglamento del Tribunal. Sostuvo que las razones del Estado para cuestionar su imparcialidad “son infundadas”.

Indicó que ha actuado “objetiva y transparentemente” cuando en anteriores oportunidades ha sido llamado a declarar como perito ante la Corte. En cuanto a la alegada causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento, explicó que “[n]o h[a] sido nunca socio de León Henrique Cottin, ni h[an] tenido una relación de subordinación, sino actuado como coapoderados en procesos judiciales puntuales por decisión de las empresas intervinientes”.

Indicó que ninguno de esos procesos guardó relación con el señor Brewer Carías, “ni mucho menos con este proceso ni alguno de los juicios o procedimientos internos que luego desembocaron en la denuncia ante la C[omisión]”. En cuanto a los alegatos del Estado relacionados con las referidas publicaciones, el señor Canova González indicó que su participación en la obra colectiva en homenaje a Allan Brewer Carías “se limitó a enviar un trabajo de [su] autoría titulado:´La protección de los derechos constitucionales en los países de Iberoamérica”, y que fue llamado a colaborar por los coordinadores y editores.

Expresó que “no entiend[e] cómo esto puede significar que haya un vínculo estrecho con la presunta víctima que pueda afectar [su] imparcialidad”. En cuanto a su publicación en el libro “Terceras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías”, explicó que este recoge las ponencias de una actividad académica organizada por la Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, a la cual fue invitado a participar por la coordinadora y miembro de la Junta Directiva de dicha fundación, e indicó que su ponencia versó sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos. 48.

En primero término, el hecho de que el señor Canova González haya rendido peritajes en otros casos ante este Tribunal respecto del mismo Estado no afecta de ninguna manera su imparcialidad para rendir declaración pericial en el presente caso y no se relaciona con ninguna causal de recusación contemplada en el Reglamento. En una anterior oportunidad en que Venezuela planteó una recusación, en otro caso, con base en el mismo argumento, se indicó que el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal 26. 49.

Las decisiones judiciales aportadas por el Estado para probar la supuesta “conexión de amistad” entre el señor Canova González, propuesto como perito, y el señor Leon Henrique Cottin, abogado defensor del señor Brewer Carías en el proceso penal interno y quien ha sido propuesto como testigo ante esta Corte, dan cuenta que ambos actuaron en el 2004 como apoderados judiciales de dos empresas y que, en tal carácter, presentaron de forma conjunta escritos ante los tribunales correspondientes en causas ajenas al presente caso.

Tal relación en el ámbito profesional no entraña vínculos estrechos o relación de subordinación funcional, tal como lo requiere el artículo 48.1.c (supra Considerando 37). Asimismo, tomando en cuenta lo explicado por el señor Canova González sobre la forma cómo se produjo su contribución en las referidas publicaciones académicas, su participación no tiene relación alguna con los hechos del caso.

La situación alegada por el Estado no denota vínculos estrechos ni de relación de subordinación con la parte que propone al señor Canova González como perito. Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, Considerando 23. 26 18 50. Con base en las anteriores consideraciones, se desestima la recusación interpuesta por Venezuela contra el señor Antonio Canova González, propuesto como perito por los representantes de la presunta víctima, y se admite su peritaje.

El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). D.3) Recusación contra los señores Tiffer Sotomayor y Ollarves Irazábal 51.

El señor Carlos Tiffer Sotomayor, profesor costarricense de Derecho Penal y de Criminología, fue propuesto por los representantes de la presunta víctima para rendir declaración pericial sobre los siguientes temas: a) “las garantías debidas al procesado durante las diversas fases del proceso penal en el sistema acusatorio, particularmente en la fase de investigación de ese proceso”; b) “los estándares universales del juez independiente e imparcial y su aplicación concreta en el proceso incoado contra el profesor Allan R. Brewer Carías”; c) “la naturaleza jurídica de la amnistía, con particular referencia al principio de legalidad penal y al principio de igualdad ante la ley”; d) “la protección del abogado en la relación con su cliente, en especial por las opiniones que emita en el marco de una relación profesional”; e) “la emisión de una opinión jurídica por un abogado como ejercicio de la libertad de expresión”; f) “las denunciadas violaciones a la libertad de expresión del profesor Brewer Carías”, y g) “otras materias del ámbito de su experticia”.

El señor Jesús Ollarves Irazábal, profesor venezolano de Derecho Penal, Derecho Internacional Público y Derechos Humanos, fue propuesto por los representantes de la presunta víctima para rendir peritaje sobre: a) “las distintas fases del proceso penal en Venezuela y sobre sus lapsos teóricos, según el Código Orgánico Procesal Penal, y reales, según la práctica forense, particularmente en lo que hace al lapso entre la presentación de la acusación y la celebración de la audiencia preliminar”; b) “si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, las garantías del debido proceso plasmadas en la Constitución venezolana y e[n] la Convención Americana sobre Derechos Humanos son exigibles durante las diversas fases de[l] proceso [penal], en particular la de investigación”; c) “la función del Ministerio Público y la del Juez de Control en ese proceso”; d) “su opinión […], desde la óptica del desarrollo del proceso penal, sobre la oportunidad en que el Juez debe decidir sobre las solicitudes o demandas de nulidad absoluta de actos de dicho proceso, por violación de los derechos humanos de un procesado”; e) “la naturaleza y efectos de la amnistía en Venezuela, de acuerdo con su régimen jurídico general y su relación con el Decreto 5790, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía (Gaceta Oficial N° 5.870 Extra. del 31-12-2007”, y f) “otras materias del ámbito de su experticia”. 52.

Con respecto al señor Tiffer Sotomayor, el Estado alegó que su “falta de imparcialidad” se deriva de “haber[se] pronunciado sobre la situación del sistema judicial venezolano” en un informe realizado por la International Bar Association en relación con el caso de la Jueza María Lourdes Afiuni y aportó copia de dicho informe. 53. En sus observaciones (supra Visto 27), el señor Tiffer Sotomayor sostuvo que la recusación resulta improcedente ya que “no está fundamentada en norma alguna del reglamento vigente de la Corte”.

También explicó la forma como se realizó el informe indicado por Venezuela y quiénes participaron en él y enfatizó que los temas analizados en el mismo “no guardan relación alguna con el objeto de [su] pericia en el proceso [del caso del señor Brewer Carías]”. Indicó que “el caso del Dr. Brewer Carías no es en nada considerado ni analizado en el informe de la IBA en el cual el suscrito participó”. 19 Asimismo, señaló que “el informe pericial que será rendido ante esta Corte no guarda relación directa ni indirecta alguna con los temas que fueron tratados en el informe ya mencionado[…,] razón por la cual no existe prejuzgamiento alguno sobre el objeto del informe pericial que será rendido en el seno de la Corte Interamericana”. 54.

En cuanto a la recusación contra el señor Ollarves Irazábal, Venezuela sostuvo que su “falta de [im]parcialidad” deriva de haber participado como testigo en un caso anterior ante esta Corte contra Venezuela, “fijando una clara posición negativa hacia el sistema judicial venezolano”, así como también se ve demostrada por las expresiones que manifestó sobre el tema de la impunidad en un foro sobre “Descentralización y Seguridad Ciudadana”, las cuales fueron citadas en un artículo de otro autor publicado en marzo de 2010 a través la página web soberanía.org.

Según Venezuela, las expresiones del señor Ollarves Irazábal demuestran “una férrea parcialidad y crítica al Estado venezolano, que lo alejan de los criterios objetivos que deben tener los auxiliares de los sistemas de justicia y en este particular caso”. Asimismo, el Estado argumentó que “los nexos” del señor Ollarves Irazábal con la presunta víctima se demuestran porque en el 2003 publicó un artículo en el libro Estudios en homenaje al profesor Allan Brewer Carías.

Adicionalmente, Venezuela alegó como “punto fundamental” que demuestra la falta de imparcialidad, que el señor Ollarves Irazábal fue destituido del Poder Judicial por una sanción que le fue impuesta por haber incurrido en una falta disciplinaria por abuso de autoridad en relación con la forma como resolvió una recusación interpuesta contra todos los integrantes de un determinado tribunal y la inhibición de uno de ellos. 55.

El señor Ollarves Irazábal sostuvo en sus observaciones que “[su] competencia subjetiva como perito no está afectada bajo ninguna circunstancia” y que “el cuestionamiento de [su] supuesta parcialidad como perito está fundado en circunstancias que no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 48 del Reglamento de la Corte”. Indicó que no tiene vínculos de ninguna naturaleza con el señor Brewer Carías.

Explicó que participó en un libro en homenaje al señor Brewer Carías porque todos los profesores de la facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela fueron invitados. Finalmente, sostuvo que en nada afecta su imparcialidad en el presente caso “el hecho de que se [hubiera] desempeñado como testigo en un caso anterior que no guarda relación con el presente, colaborado en un libro homenaje, o haya ejercido el derecho de expresar [su] opinión en un foro sobre Descentralización y Seguridad Ciudadana, el cual el profesor Brewer no promovió, organizó, ni participó”. 56.

El Presidente hace notar que el Estado no identificó cómo las situaciones alegadas para recusar a los señores Tiffer Sotomayor y Ollarves Irazábal estuvieran comprendidas en alguna de las causales de recusación de peritos estipuladas en el artículo 48.1 del Reglamento del Tribunal (supra Considerando 37). No obstante, ambas personas propuestas como peritos presentaron escritos ante esta Corte explicando esas situaciones y manifestando que su imparcialidad y objetividad no se encuentran afectadas para rendir peritaje en el presente caso. 57.

En cuanto a la alegada situación de participación del señor Ollarves Irazábal en una publicación en homenaje del señor Brewer Carías, el Presidente considera que la forma como se produjo dicha participación de ninguna manera muestra un vínculo con la presunta víctima de este caso. Asimismo, el Presidente estima que el resto de las situaciones alegadas por el Estado respecto de los señores Tiffer Sotomayor y Ollarves Irazábal no están comprendidas en ninguna de las causales de recusación de peritos estipuladas en el artículo 48.1 del Reglamento del Tribunal. 58.

Por consiguiente, se desestima las recusaciones interpuestas por Venezuela contra 20 los señores Carlos Tiffer Sotomayor y Jesús Ollarves Irazábal, propuestos como peritos por los representantes de la presunta víctima, y se admite sus peritajes. El valor de tales dictámenes periciales será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Los objetos y la modalidades de dichos peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). E) Objeciones de los representantes a la admisibilidad de seis declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 59. En este apartado no se analiza la objeción de los representantes a la admisibilidad de la declaración del señor Arcadio Delgado Rosales debido a que se admitió su sustitución por el testigo Luis Fernando Damiani Bustillos (supra Considerando 27) y los representantes no presentaron objeción alguna a esa solicitud de sustitución ni al testimonio de Luis Fernando Damiani Bustillos.

E.1) Objeciones a la admisibilidad de los testimonios de Julián Isaías Rodríguez, Gonzalo Gómez Freite y Ángel Palacios 60. El Estado propuso como testigos a los señores Julián Isaías Rodríguez, Gonzalo Gómez Freite y Ángel Palacios. Los representantes se opusieron a la admisión de estas declaraciones con base en que se refieren a “hechos que, manifiestamente, no son objeto de debate en este proceso”.

Los representantes alegaron que “es manifiestamente impertinente que el Estado promueva pruebas exclusivamente relativas a los sucesos del 11 de abril de 2002”. Indicaron que “[l]a crisis política que vivió Venezuela en abril de 2002 y que condujo al inconstitucional, aunque breve, derrocamiento del Presidente Hugo Chávez Frías, si bien constituye el contexto que ha servido de pretexto para la ilegítima violación de los derechos del Profesor Brewer Carías, no es lo que está en causa”. 61.

El señor Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República en el 2002, fue propuesto para declarar sobre “los sucesos que ocasionaron el Golpe de Estado del 11 de Abril del 2002, y la redacción del ‘Decreto de Transición Democrática y de Unidad Nacional’”. El señor Gonzalo Gómez Freite, periodista, fue ofrecido para declarar sobre “los hechos ocurridos durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002[, a]sí como, la participación de los medios comunitarios alternativos, debido al silencio informativo de los medios de comunicación”.

El señor Ángel Palacios, realizador audiovisual y documentalista, fue propuesto para referirse a “los hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002”. 62. De los objetos de los tres testigos propuestos es posible identificar que se refieren a supuestos hechos que pueden entenderse relacionados con los “Antecedentes” expuestos por la Comisión en el capítulo sobre “Determinaciones de hecho” (capítulo IV.A) de su Informe de Fondo No. 171/11.

El Presidente considera necesario recordar que corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar el contexto y hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica27.

Las observaciones y objeciones 27 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14; caso González Medina y familiares vs República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 junio 2011, Considerando 17; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando 25, y Caso J. Vs Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 16 abril de 2013, Considerando 17. 21 de los representantes en relación con determinados alegatos y pruebas ofrecidos por el Estado, serán evaluadas por la Corte. 63.

Por lo tanto, como lo ha hecho anteriormente 28, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar la decisión de excluir prueba utilizada por el Estado para contextualizar o calificar los hechos y las pretensiones expuestas por la Comisión y los representantes. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al eventual fondo del caso.

La prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por el Estado en el presente proceso serán considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad29. No obstante lo anterior, esta Presidencia recuerda que las preguntas que se formulen a dichos testigos deben tener en cuenta las atribuciones de la Corte Interamericana, la cual no es un tribunal penal y que, de entrar a analizar el fondo del caso, le correspondería pronunciarse sobre si el Estado es responsable o no de violaciones a los derechos humanos del señor Brewer Carías, presunta víctima en el caso ante esta Corte. 64.

En virtud de lo expuesto, el Presidente admite las declaraciones de Julián Isaías Rodríguez, Gonzalo Gómez Freite y Ángel Palacios, propuestas por el Estado en su debida oportunidad procesal. El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). E.2) Objeciones a la admisibilidad de los testimonios de Santa Palella Stracuzzi, Néstor Castellanos y Mercedes Prieto 65. El Estado propuso como testigos a la señora Santa Palella Stracuzzi, al señor Néstor Castellanos y a la señora Mercedes Prieto.

La señora Santa Palella Stracuzzi, Directora de la Escuela Nacional de Fiscales desde el año 201030, fue propuesta para rendir testimonio sobre “el Sistema de Selección, Capacitación y Formación de los Fiscales en la República Bolivariana de Venezuela”. El señor Néstor Castellanos, Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien también cumplió funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia31, fue propuesto para declarar sobre “las etapas del Proceso Penal Venezolano y los recursos con que cuenta[n] las personas para su defensa”.

La señora Mercedes Prieto, abogada y Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, designada por la Fiscal General de la República para el conocimiento 28 Cfr. Caso Gelman Vs Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de septiembre de 2010, Visto segundo, Considerando 6; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerandos 16 a 18;

Caso González Medina y familiares Vs República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 junio 2011, Considerando 17; Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización in vitro”) Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012, Considerandos 6 y 7, y Caso J. Vs Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 16 de abril 2013, Considerando 45. 29 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.

Resolución del Presidente de la Corte de 3 junio 2011, Considerando 17, y Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 16 de abril 2013, Considerando 45. 30 Según lo afirmado por el Estado en su escrito de contestación, en su lista definitiva de declarantes y en su escrito de confirmación de la información ofrecida en la lista definitiva de declarantes. 31 Según lo afirmado por el Estado en su escrito de contestación, en su lista definitiva de declarantes y en su escrito de confirmación de la información ofrecida en la lista definitiva de declarantes. 22 de la causa del señor Allan Brewer Carías32, fue propuesta para declarar sobre “[e]l proceso penal venezolano, seguido en contra del abogado Allan Brewer Car[í]as[; l]a situación actual de la causa, así como aquellos recursos internos que ejerció ante el Ministerio Público y los que puede ejercer ante los tribunales penales”. 66.

Los representantes se opusieron a la admisión de esas tres declaraciones con base en que fueron ofrecidas “porque supuestamente ocupan determinados cargos en la organización estatal venezolana”, pero el Estado “no […] hace siquiera mención de los actos de nombramiento da tales cargos o su publicación en la Gaceta Oficial” 33. Asimismo, con respecto al señor Néstor Castellanos y a la señora Mercedes Prieto solicitaron la inadmisibilidad de sus declaraciones “sea como supuestos testigos, sea como peritos o expertos”, con base en que, “según el enunciado del contenido de sus declaraciones, fungirían como peritos y no como testigos”, de forma tal que se trata de “peritos encubiertos como testigos”.

Según los representantes, el Estado los ofreció como testigos, debido a que no los podía ofrecer como peritos porque tendrían impedimento. Adicionalmente, los representantes “recusa[ron]” al señor Castellanos y a la señora Prieto para actuar como peritos en este caso. 67. El Presidente ha constatado que al ofrecer las referidas tres declaraciones testimoniales, el Estado indicó cuál sería el puesto público que desempeña o desempeñó cada uno de ellos que pareciera ser relevante respecto a la forma cómo se habrían informado sobre los hechos que les consten o conozcan. 68.

El Presidente hace notar que, al solicitar la inadmisibilidad de las tres declaraciones, los representantes no han cuestionado que las personas propuestas como testigos no desempeñen los puestos indicados por el Estado, sino que consideran que el Estado debió presentar información precisa o comprobada sobre el puesto público que ocupan los declarantes propuestos.

El Presidente considera que dicha objeción no es un asunto que atañe a la admisibilidad de la prueba testimonial. El artículo 41.1.c del Reglamento de la Corte estipula que en el escrito de contestación el Estado debe indicar “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración” y que, “[e]n el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”.

De acuerdo al Reglamento del Tribunal, los requisitos para ofrecer prueba testimonial son menos rigurosos que los exigidos para proponer prueba pericial y la Corte no ha interpretado que sea un deber de la parte que propone el testimonio acreditar el puesto laboral que la persona desempeña. Si los representantes tuvieren interrogantes u observaciones que realizar con respecto a los puestos de dichos testigos y su relevancia en términos de la obtención de los conocimientos sobre los hechos objeto de su testimonio, pueden plantearlas al hacer uso de su derecho a interrogarlos y en sus observaciones a la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 incisos 5 y 6 y en el artículo 51 incisos 2 y 3.

La Corte tomará en cuenta dichas interrogantes en la eventual valoración de la prueba34. 69. En cuanto a la objeción de los representantes de que los declarantes Néstor Castellanos y Mercedes Prieto son “peritos encubiertos como testigos”, esta Presidencia considera que los objetos de esas declaraciones no han sido propuestos de una forma que 32 Según lo afirmado por el Estado en su escrito de contestación, en su lista definitiva de declarantes y en su escrito de confirmación de la información ofrecida en la lista definitiva de declarantes. 33 34 En el escrito de los representantes esta frase que se recoge entrecomillas se encuentra subrayada.

Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 5 de junio de 2012, Considerando 16. 23 amerite la inadmisibilidad de la prueba, puesto que no se pretende que los declarantes emitan una opinión o valoración técnica especializada sobre la compatibilidad del sistema de selección, capacitación y formación de los Fiscales y del proceso penal venezolano y su sistema recursivo, respectivamente, con los estándares internacionales en esas materias. 70.

Sin embargo, el Presidente toma en cuenta lo alegado por los representantes para recordar que las preguntas a dichos declarantes deben ser planteadas de forma acorde a la naturaleza de un testimonio y deberán limitarse a declarar sobre los hechos y circunstancias que les consten o que conozcan en su carácter de testigos 35. 71. Finalmente, el Presidente observa que, en el escrito de confirmación de la información ofrecida en la lista definitiva de declarantes, el Estado agregó unos elementos al objeto de la declaración testimonial de la señora Santa Palella Stracuzzi36.

Los representantes no presentaron observaciones a ese respecto. Esta Presidencia estima que dicho cambio no constituye una modificación o ampliación sustancial del objeto sino que precisa con mayor detalle el objeto originalmente propuesto en la contestación. 72. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Presidencia admite las declaraciones testimoniales de Santa Palella Stracuzzi, Néstor Castellanos y Mercedes Prieto, propuestas por el Estado, las cuales deberán estar limitadas a los hechos y circunstancias que les consten o que conozcan en su carácter de testigos.

El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). 73. Resulta innecesario referirse a la recusación de Néstor Castellanos y Mercedes Prieto, puesto que los referidos declarantes han sido admitidos con carácter de testigos tal como fueron propuestos.

F) Objeciones del Estado a dos declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes 74. Los representantes ofrecieron las declaraciones testimoniales de León Henrique Cottin y José Rafael Odreman Lezama, para referise a “las [alegadas] violaciones al debido proceso que sufrió el profesor Brewer Carías durante el mismo”. En la lista definitiva de declarantes y en su confirmación (supra Vistos 15 y 18), los representantes indicaron que consideran que el señor León Henrique Cottin debe ser llamado a declarar en la audiencia pública y que el señor José Rafael Odreman Lezama puede rendir su dictamen ante fedatario.

Asimismo, agregaron que, “para el evento en que el abogado León Henrique Cottin no pueda comparecer a la audiencia correspondiente a[l] presente caso, prom[ueven] alternativamente el testimonio del abogado Odremán para que sea oído en la audiencia”. 75. El Estado presentó objeciones a dichos testimonios, alegando que el representante incurre en “contradicción […] al ofrecer dos testigos que expondrán exactamente sobre los mismos puntos”.

Además, se opone a la solicitud del representante de que si el señor 35 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile. Resolución del Presidente, 30 abril 2013, Considerandos 23 a 25. 36 Se agregó “Concurso de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal. Programa de Formación Continua de los Fiscales del Ministerio Público”. 24 Cottin no pudiera comparecer a la audiencia que entonces lo haga el señor Odreman Lezama.

Venezuela considera que ello implicaría ”duplicar actos procesales”, ya que la presentación del affidávit del señor Odreman se realizaría antes de la audiencia, por lo que “si el señor Odreman ya presentó su testimonio de forma escrita, mal puede asistir a la audiencia a exponer lo que ya fue expuesto en el documento escrito”. El Estado considera que tal proceder constituye una ilegal sustitución de testigos en caso de ausencia de uno de ellos el día de la audiencia, que atentaría “contra el principio de economía procesal y de la preclusión de los actos”. 76.

Esta Presidencia ha constatado que efectivamente ambos testigos fueron propuestos para declarar sobre el mismo objeto por el conocimiento que tienen sobre los hechos en razón de que ambos se desempeñaron como abogados defensores del señor Brewer Carías en el proceso penal interno. El Presidente estima adecuado admitir ambos testimonios, tomando en cuenta que se refieren de forma directa a hechos controvertidos en el presente caso, lo cual hace necesario y justifica recibir una mayor cantidad de pruebas. 77.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de los representantes de que se autorice que el señor Odreman rinda declaración en la audiencia en caso de que el señor León Henrique Cottin no pueda comparecer. En el evento de presentarse una situación excepcional que determine la necesidad de solicitar la sustitución del señor Cottin, los representantes podrán proceder conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento de la Corte. 78.

El Presidente estima procedente admitir las declaraciones testimoniales de León Henrique Cottin y José Rafael Odreman Lezama, propuestas por los representantes de la presunta víctima. El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). G) Recusación del Estado al perito propuesto por la Comisión 79. La Comisión Interamericana ofreció el dictamen pericial de José Jonathan Zeitune, sobre “estándares internacionales aplicables al impacto de la provisionalidad de jueces y fiscales en relación con el principio de la independencia judicial, el debido proceso y las garantías judiciales de las personas sometidas a proceso penal, en particular en el contexto de una acusación penal donde se debaten cuestiones con [supuesto] contenido político”. 80.

El Estado recusó al señor Zeitune, alegando que es “un perito de profesión”, ya que “siempre que se ventila un caso contra Venezuela en la Corte Interamericana de Derechos Humanos que esté vinculado con la independencia del Poder Judicial en Venezuela es propuesto por la Comisión”. Afirmó que el señor Zeitune ha rendido peritaje en los casos Reverón Trujillo, Chocrón Chocrón y Díaz Peña, en los cuales “ha demostrado su inconformidad con el Sistema Judicial Venezolano, demostrando predisposición contra el Estado Venezolano”. 81.

De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte, se trasladó al señor Zeitune la recusación planteada en su contra por el Estado (supra Visto 26). En sus observaciones (supra Visto 27), el señor Zeitune sostuvo que considera que “cumpl[e] con los requisitos de imparcialidad y ausencia de parentesco o relación personal con la 25 presunta víctima o interés en el caso particular”.

Afirmó que “no existe vínculo de tipo alguno, personal o profesional, con la presunta víctima o con alguno de los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Indicó que en los casos anteriores contra Venezuela en que participó como perito “[su] participación se limitó a una exposición de estándares internacionales relacionados con los casos en cuestión, sin relación con alguna de las presuntas víctimas”.

Asimismo, el señor Zeitune indicó que “nunca h[a] participado, sea a nivel nacional o internacional, en actuación alguna relacionada con el [señor] Brewer Carías”. 82. El Presidente observa que el Estado no basó la recusación planteada en ninguna de las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48.1 del Reglamento del Tribunal.

Asimismo, reitera que el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal (supra Considerando 48). Aun cuando se considere que dichos argumentos se refieren a los supuestos contenidos en el artículo 48.1.c del Reglamento, el Presidente reitera que, de conformidad con dicho artículo, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra Considerando 31)37.

Al respecto, el Estado no ha demostrado cuál sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con la Comisión Interamericana. Asimismo, haber rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no implica, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”.

En efecto, rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo tanto de la Comisión como de los representantes de las presuntas víctimas sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión38. De esta forma, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria. 83.

En virtud de las razones expuestas, de conformidad con el artículo 48.1 del Reglamento del Tribunal, el Presidente desestima la recusación planteada por el Estado contra el señor José Jonathan Zeitune, propuesto como perito por la Comisión Interamericana. H) Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 84. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los 37 38 Supra nota 18.

Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 noviembre 2011, Considerando 23, y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela Resolución del Presidente de la Corte de 3 noviembre 2011, Considerando 23. 26 derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 39.Esta Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio40. 85.

En cuanto a la posible conexión del objeto del peritaje del señor José Zeitune (supra Considerando 79) con el orden público interamericano, la Comisión considera que “contribuirá al desarrollo de los efectos de la justicia provisoria en el derecho a la independencia judicial, desde una perspectiva aún no profundizada en la jurisprudencia de la Corte”.

Afirmó que, si bien el Tribunal se ha referido a la justicia provisoria, el presente caso constituye una oportunidad para que analice esta situación “en cuanto a los efectos concretos en el derecho al debido proceso, específicamente a un juez independiente[,] de una persona procesada penalmente”. 86. Esta Presidencia considera que el objeto del peritaje del señor Zeitune resulta relevante al orden público interamericano debido a que implica un análisis de estándares internacionales sobre independencia judicial, particularmente los relativos a la estabilidad en el cargo, desde la perspectiva de los derechos del imputado en un proceso penal a las garantías del debido proceso y a la protección judicial.

El objeto del peritaje, pues, trasciende la controversia del presente caso y se refiere a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. I) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por los representantes 87. En su escrito de observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable” a los señores Alberto Arteaga Sánchez, Antonio Canova González y Rafael Chavero Gazdik, propuestos por los representantes de la presunta víctima.

La Comisión señaló, inter alia, que esos peritajes “se relacionan directamente con los temas de orden público interamericano identificados por la Comisión y con el objeto del peritaje a ser rendido por el experto José Zeitune”. 88. El Presidente recuerda que admitió la solicitud de sustitución del peritaje de Alberto Arteaga Sánchez por el de Jesús Ollarves Irazábal (supra Considerando 22) y que consideró inadmisible la solicitud de sustitución del peritaje de Rafael Chavero por el de Domingo García Belaunde (supra Considerando 23).

Ello incide en el análisis de la solicitud de la Comisión de formular preguntas. 89. Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los 39 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando 11. 40 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando 37, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile.

Resolución del Presidente de la Corte de 30 de abril de 2013, Considerando 26. 27 declarantes ofrecidos por las demás partes41. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.

Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio42. 90.

El Presidente determinó que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión concierne al orden público interamericano en la medida en que implica un análisis de estándares internacionales sobre independencia judicial, particularmente los relativos a la estabilidad en el cargo, desde la perspectiva de su incidencia en los derechos del imputado en un proceso penal a las garantías del debido proceso y a la protección judicial (supra Considerando 86).

El Presidente ha constatado que los peritajes de Jesús Ollarves Irazábal y Antonio Canova González, propuestos por los representantes, se refieren fundamentalmente a la situación y ordenamiento jurídico de Venezuela. 91. Por tanto, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, no resulta procedente la solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos Jesús Ollarves Irazábal y Antonio Canova González.

J) Solicitud de la Comisión para trasladar cinco declaraciones rendidas en el marco de otros casos contra Venezuela 92. En su escrito de presentación del caso (supra Visto 1), la Comisión solicitó, “de conformidad con el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte Interamericana, […] el traslado, en lo pertinente, de las declaraciones de Antonio Canova González, en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, José Luis Tamayo Rodríguez y Alberto Arteaga Sánchez, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, y Param Cumaraswamy y Jesús María Casal Hernández, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, quienes se refirieron a los temas de orden público [abordados en este caso]”.

Los señores Antonio Canova González y Alberto Arteaga Sánchez, quienes rindieron peritajes en esos casos, fueron posteriormente ofrecidos como peritos en este caso por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2). En la lista definitiva de declarantes y en el escrito de confirmación (supra Vistos 15 y 18), la Comisión no hizo referencia a la referida solicitud de traslado de declaraciones.

En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó que se le 41 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando 48, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando 36. 42 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando 36. 28 autorizara realizar preguntas a los peritos Antonio Canova González y Alberto Arteaga Sánchez (supra Visto 23), pero sin hacer mención alguna a la solicitud de traslado de las declaraciones que ambos habían rendido en los mencionados casos Chocrón Chocrón y Reverón Trujillo. 93.

En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, el Estado indicó que “la Comisión no ratificó el traslado de [las referidas cinco] declaraciones”, por lo cual considera que “esta Corte debe declarar como desistida dicha pretensión, de conformidad con el [artículo] 46 del Reglamento de la Corte”. 94. Debido a que la incorporación de declaraciones y dictámenes periciales rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite son trasladados como prueba documental, ya que no son evacuados bajo los principios de contradictorio y derecho de defensa toda vez que la contraparte no puede formular preguntas, no se ha exigido a la Comisión o la parte que solicita tal traslado que lo confirme en la lista definitiva de declarantes43. 95.

En el presente caso, el Presidente considera adecuado determinar posteriormente, una vez recibidos los peritajes ordenados en la presente Resolución, si resulta útil y necesario el traslado de alguna o varias de las referidas declaraciones rendidas en otros casos contra Venezuela, otorgando a las partes la debida oportunidad para presentar observaciones.

Debido a que en la presente Resolución admitió el peritaje de Antonio Canova González (supra Considerando 50), se hace innecesario considerar el traslado de su declaración pericial rendida en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. K) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 96. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

K.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 97. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes y en los escritos complementarios a éstas (supra Vistos 13, 15 y 18), el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima 43 Cfr. Caso J vs Perú. Resolución de 16 de abril de 2013 del Presidente de la Corte en ejercicio para el caso, Considerando 46; caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, Resolución de 19 de febrero de 2013 del Presidente de la Corte, Considerando 54. 29 conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. 98.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los representantes de la presunta víctima y el Estado, presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el punto resolutivo primero de esta Resolución. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Las declaraciones y peritajes serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes. A su vez, el Estado y los representantes, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa.

K.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 99. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar una audiencia pública para recibir: la declaración testimonial de la presunta víctima Allan Randolph Brewer Carías, propuesta por sus representantes; la declaración testimonial de León Enrique Cottin, propuesta por los representantes; las declaraciones testimoniales de Julián Isaías Rodríguez, Ángel Alberto Bellorín, Néstor Castellanos y Mercedes Prieto, propuestas por el Estado; el dictamen pericial de Jesús Ollarves Irazábal, propuesto por los representantes, y el dictamen pericial de Octavio José Sisco Ricciardi, propuesto por el Estado.

L) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 100. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 101.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo décimo segundo de esta Resolución. 30 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1. 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 97 y 98), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): TESTIGOS A) Propuesto por los representantes: 1.

José Rafael Odreman Lezama, abogado defensor del señor Brewer Carías en el proceso penal interno, quien declarará sobre “las [alegadas] violaciones al debido proceso que [supuestamente] sufrió el profesor Brewer Carías durante el mismo”. B) Propuestos por el Estado: 2. Luis Fernando Damiani Bustillos, Licenciado en Derecho y en Sociología, quien declarará sobre “[e]l Sistema de Selección, Clasificación y Capacitación de las juezas y jueces venezolanos. Concursos de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Judicial”. 3.

Gonzalo Gómez Freite, periodista, quien declarará sobre “los [supuestos] hechos ocurridos durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002[, a]sí como, la participación de los medios comunitarios alternativos, debido al [supuesto] silencio informativo de los medios de comunicación”. 4. Ángel Palacios, realizador audiovisual y documentalista, quien declarará sobre “los [supuestos] hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002”. 5.

Santa Palella Stracuzzi, Directora de la Escuela Nacional de Fiscales desde el año 2010, quien declarará sobre “el Sistema de selección, capacitación y formación de los Fiscales en la República Bolivariana de Venezuela. Concurso de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal. Programa de Formación Continua de los Fiscales del Ministerio Público”.

PERITOS: A) Propuesto por la Comisión Interamericana 1. José Jonathan Zeitune, abogado especializado en Derecho Internacional Público con experiencia en temas relacionados con la independencia judicial, quien rendirá peritaje sobre “estándares internacionales aplicables al impacto de la provisionalidad de jueces y fiscales en relación con el principio de independencia judicial, el debido proceso y las garantías judiciales de las personas sometidas a 31 proceso penal, en particular en el contexto de una acusación penal donde se debaten cuestiones con [supuesto] contenido político”.

B) Propuestos por los representantes: 2. Antonio Canova González, Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, quien rendirá peritaje sobre: “el régimen jurídico de la carrera judicial en Venezuela, en particular sobre el régimen Constitucional, el régimen legal, el régimen resultante de la emergencia judicial y el régimen jurídico actual[;] su adecuación a la Constitución y a los requisitos de suficiencia profesional, independencia e imparcialidad conforme a los estándares de una sociedad democrática y su relevancia en el proceso penal contra el profesor Brewer Carías”. 3.

Carlos Tiffer Sotomayor, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Costa Rica y de Criminología en la Universidad Estatal de Estudios a Distancia de Costa Rica, para rendir dictamen sobre: a) “[l]as garantías debidas al procesado durante las diversas fases del proceso penal en el sistema acusatorio, particularmente en la fase de investigación de ese proceso”; b) “los estándares universales del juez independiente e imparcial y su aplicación concreta en el proceso incoado contra el profesor Allan R. Brewer Carías”; c) “la naturaleza jurídica de la amnistía, con particular referencia al principio de legalidad penal y al principio de igualdad ante la ley”; d) “la protección del abogado en la relación con su cliente, en especial por las opiniones que emita en el marco de una relación profesional”; e) “la emisión de una opinión jurídica por un abogado como ejercicio de la libertad de expresión”, y f) “las denunciadas violaciones a la libertad de expresión del profesor Brewer Carías”. 2.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente y en un plazo improrrogable que vence el 12 de agosto de 2013, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo anterior deberán ser presentados a más tardar el 28 de agosto de 2013. 3.

Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas indicadas en el punto resolutivo segundo, los declarantes y los peritos incluyan, en lo pertinente, las respuestas respectivas en sus declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 98 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los trasmita a las partes y a la Comisión, para que presenten sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 98, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 5. Convocar a los representantes, a la República Bolivariana de Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 100 Período Ordinario de Sesiones, que se realizará en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el día 3 de septiembre de 2013, a partir de las 15:00 horas, y el 32 día 4 de septiembre de 2013, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: PRESUNTA VÍCTIMA (propuesta por los representantes): Allan Randolph Brewer Carías, quien declarará sobre “[l]as [alegadas] violaciones [a] los derechos humanos que [supuestamente] ha sufrido dentro del marco del presente caso y sobre sus [alegadas] consecuencias sobre su vida profesional, personal y familiar, en particular sobre los daños que esas [alegadas] violaciones le han infligido a su integridad física, psíquica y moral”.

TESTIGOS A) Propuesto por los representantes 1. León Henrique Cottin, abogado venezolano defensor del señor Brewer Carías en el proceso penal interno, quien declarará sobre “las [alegadas] violaciones al debido proceso que [supuestamente] sufrió el profesor Brewer Carías durante el mismo”. B) Propuestos por el Estado 2. Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República en el año 2002, quien declarará sobre “los sucesos que [supuestamente] ocasionaron el Golpe de Estado del 11 de Abril del 2002, y la [alegada] redacción del ‘Decreto de Transición Democrática y de Unidad Nacional’”. 3.

Ángel Alberto Bellorín, abogado venezolano y docente titular adscrito al Viceministerio de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien declarará sobre “[l]a denuncia que realizó ante el Ministerio Público contra Allan Brewer Carías”. 4. Néstor Castellanos, Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ex Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien declarará sobre “[l]as etapas del Proceso Penal Venezolano y los recursos con que cuenta[n] las personas para su defensa”. 5.

Mercedes Prieto, abogada y Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, designada por la Fiscal General de la República para el conocimiento de la causa del señor Allan Brewer Car[í]as, quien declarará sobre “[e]l proceso penal venezolano seguido en contra del abogado Allan Brewer Carías[, l]a situación actual de la causa, así como aquellos recursos internos que ejerció ante el Ministerio Público y los que puede ejercer ante los tribunales penales”.

PERITOS: A) Propuesto por los representantes 1. Jesús Ollarves Irazábal, profesor de Derecho Penal, Derecho Internacional Público y Derechos Humanos en la Universidad Central de Venezuela y la Universidad 33 Católica Andrés Bello de Caracas, quien rendirá dictamen sobre: a) “[l]as distintas fases del proceso penal en Venezuela y sobre sus lapsos teóricos, según el Código Orgánico Procesal Penal, y reales, según la práctica forense, particularmente en lo que hace al lapso entre la presentación de la acusación y la celebración de la audiencia preliminar”; b) “si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, las garantías del debido proceso plasmadas en la Constitución venezolana y e[n] la Convención Americana sobre Derechos Humanos son exigibles durante las diversas fases de[l] proceso [penal], en particular la de investigación”; c) “la función del Ministerio Público y la del Juez de Control en e[l] proceso [penal]”; d) su opinión “desde la óptica del desarrollo del proceso penal, sobre la oportunidad en que el Juez debe decidir sobre las solicitudes o demandas de nulidad absoluta de actos de dicho proceso, por violación de los derechos humanos de un procesado”, y e) “la naturaleza y efectos de la amnistía en Venezuela, de acuerdo con su régimen jurídico general y su relación con el Decreto 5790, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía”.

B) Propuesto por el Estado: 2. Octavio José Sisco Ricciardi, abogado, “corredactor del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana”, quien rendirá peritaje sobre “el Sistema Disciplinario Judicial de Venezuela[; a]ntecedentes históricos[; c]omparación entre el Sistema disciplinario anterior y el establecido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999[; c]onsideraciones sobre el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana[, e]xplicando las diferencias entre ambos sistemas y el Derecho Comparado”. 6.

Requerir a la República Bolivariana de Venezuela que facilite la salida y entrada de su territorio a los declarantes y peritos, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración y dictamen pericial en la audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar y rendir dictamen pericial que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones y los dictámenes periciales rendidos durante la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones 34 finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que, con posterioridad a la audiencia pública y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, la Secretaría de la Corte indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a la brevedad posible, el enlace en el que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública del presente caso. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana, que cuentan con un plazo hasta el 4 de octubre de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes, a la República Bolivariana de Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario