Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 19 de noviembre de 2009 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual dispuso, por unanimidad, que: […] 5.
El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados.
Además, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por el Estado en un plazo razonable. En este sentido, en los términos de los párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes.
Asimismo, Paraguay, al igual que los demás Estados partes en la Convención, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables y a colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos. 6.
El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro, en los términos del párrafo 172 de la Sentencia. * La Presidenta del Tribunal, Jueza Cecilia Medina Quiroga, y el Juez Leonardo A. Franco informaron a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podían participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 7.
El Estado debe llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio, en los términos del párrafo 173 de la Sentencia. 8. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 39 a 41 y 48 a 54 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de [la] Sentencia sin las
Notas al pie · 89
- 9.El Estado debe proveer a todos los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 176 de la Sentencia.
- 10.El Estado debe construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en los términos del párrafo 177 de la […] Sentencia.
- 11.El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos del párrafo 178 de la Sentencia.
- 12.El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los términos del párrafo 179 de la Sentencia.
- 13.El Estado debe pagar en efectivo a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 155 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 147 y 149 de la misma.
- 14.El Estado debe pagar en efectivo a Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez Villalba, Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 147 a 149 y 162 de la misma.
- 15.El Estado debe pagar en efectivo, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 183 de la […] Sentencia, la cual deberá ser entregada a las señoras Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú y Ana Arminda Bareiro de Mancuello, y al señor Julio Darío Ramírez Villalba, en los términos de los párrafos 183 y 187 de la misma.
- 16.Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
- 2.La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia dictada por el Tribunal el 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos resolutivos de la Sentencia, los cuales estaban pendientes de acatamiento, y resolvió: 3
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia […] de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte […] a más tardar el 10 de noviembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 45 y en el punto declarativo primero de la […] Resolución.
- 3.Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana […] que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia […]
- 3.El escrito de 17 de noviembre de 2008, mediante el cual la República de Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) presentó su segundo informe, requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 6 de agosto de 2008.
- 4.El escrito de 17 de febrero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al segundo informe estatal.
- 5.Las notas de la Secretaría de 25 de febrero, 8 de mayo y 31 de julio de 2009, mediante las cuales se hizo constar que el plazo para que los representantes presentaran sus observaciones al segundo informe estatal había vencido el 25 de diciembre de 2008, sin que hubiesen sido recibidas, por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se les reiteró que las remitieran a la mayor brevedad posible. Las referidas observaciones no fueron recibidas.
- 6.La Resolución dictada por la Presidenta del Tribunal el 7 de agosto de 2009, mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes a una audiencia privada en la sede de la Corte el día 1° de octubre de 2009, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto.
- 7.La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 1° de octubre de 2009 durante el LXXXIV Período Ordinario de Sesiones del Tribunal en su sede1, así como los documentos presentados por el Estado y el representante de los familiares de las víctimas durante la misma2. 1 En esta audiencia comparecieron, por el Estado, el señor Óscar B. Llanes Torres, Embajador de la República del Paraguay en Costa Rica; el señor Marco Antonio Alcaraz, Fiscal Adjunto encargado del área de Derechos Humanos; la señora Iris Rojas, Directora General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo; la señora Nury Montiel Mallada, Directora General de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia; el señor Ricardo González Borgne, Director General de Gabinete de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia; el señor Raúl Sapena Giménez, abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda; la Ministra Inés Martínez Valinotti, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; la señora Diana Vargas, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; la señora Lorena Cristaldo, Procuradora Delegada; el señor Gustavo Rodríguez, Asesor Jurídico del Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; la señora Gladys González, Jefa de la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; el señor Federico Fabián Gill Ramírez, Asesor jurídico de la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Hacienda, y la señora Secretaria Belén Morra A, Encargada a.i. del “Departamento de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias de la Corte IDH” de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones 4
- 8.El escrito de 2 de noviembre de 2009, mediante el cual el Estado de Paraguay remitió “el cronograma de cumplimiento [de la Sentencia], fechado al 1 de noviembre del concurrente año”. Al vencimiento del plazo otorgado a la Comisión y a los representantes para la presentación de las respectivas observaciones a dicho cronograma, las mismas no habían sido recibidas. Considerando:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
- 3.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3.
- 4.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
- 5.Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea Exteriores; por los representantes de las víctimas, el señor Rodolfo Aseretto, abogado del Comité de Iglesias para Ayuda de Emergencias, y por la Comisión Interamericana, Karla I. Quintana Osuna y Silvia Serrano, asesoras. 2 El Estado presentó un informe acerca de los puntos pendientes de cumplimiento y acompañó anexos para acreditar la información enunciada. Igualmente, el representante presentó un escrito con sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de acatamiento. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando tercero. 4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, considerando quinto. 5 verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
- 6.Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal consiste en verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable. El deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal en la Sentencia incluye la obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado. Para ello, la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes. * * * Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables
- 7.Que en cuanto al deber de realizar las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que los procesos se encuentran en pleno desarrollo y que al momento no existe “imputado alguno que se encuentre en situación de rebeldía o sin un proceso judicial en curso”. Asimismo, destacó que “en la actualidad no resulta necesaria la activación de ninguna medida de carácter diplomático para la resolución de los mismos”. a. investigación acerca de los hechos cometidos en perjuicio de la víctima José Mancuello Bareiro
- 8.Que en relación con la investigación acerca de los hechos cometidos en perjuicio de la víctima José Mancuello Bareiro, el Estado informó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo y la Sentencia N° 1248 el 4 de diciembre de 2008. La Corte observa que al momento de la emisión de la Sentencia en el presente caso, en dicho proceso penal habían muerto los señores Brítez Borges, Saldívar y Stroessner Matiauda, así como el condenado Milciades Coronel. Respecto de los otros cuatro encausados que habían sido detenidos y condenados se habían presentado recursos de nulidad y apelación, que se encontraban pendientes ante la Corte Suprema de Justicia. Además, la causa se encontraba abierta respecto de otras tres personas: los señores Torres, Mendoza y Montanaro6.
- 9.Que de la sentencia de la Corte Suprema del Paraguay aportada por el Estado se desprende que las condenas de los señores Almada Morel y Benítez Santacruz a trece años y nueve meses habían sido confirmadas en segunda instancia y no eran pasibles de recurso ante la máxima instancia judicial. Además, se modificó la calificación aplicada por el Tribunal de Apelación a los señores Buenaventura Cantero Domínguez y Belotto Vouga, y en consecuencia, ambos fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia a siete años y seis meses por los delitos de abuso de autoridad, coacción y lesiones gravísimas. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, considerando sexto. 6 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 61.91. 6 Finalmente, se resolvió remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia para que decida el caso del sumariado Torres Romero.
- 10.Que en relación con la investigación de los hechos en perjuicio del señor Carlos Mancuello, los representantes señalaron que el Poder Judicial dictó acuerdo y sentencia el 4 de diciembre de 2008, que “condena a penas mínimas a los procesados pero [añadieron que] la causa no se ha cerrado definitivamente”, pues “sigue abierta para Sabino Augusto Montanaro”. En razón de ello, es necesario que el Estado informe si la causa continúa en sumario sólo respecto a este último o si también hay otras personas que aún se encuentran bajo investigación. b. investigación acerca de los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Agustín Goiburú Giménez
- 11.Que respecto a la causa seguida por los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Agustín Goiburú Giménez, al momento de la emisión de la Sentencia de esta Corte los señores Coronel, Brítez Borges, Guanes Serrano y Stroessner Matiauda habían muerto. Respecto del encausado Ortiz Téllez no había sido dictada sentencia, y la causa sumarial seguía abierta respecto del señor Montanaro, quien se encontraba asilado en Honduras7.
- 12.Que el Estado informó que se dictó sentencia contra el señor Ortíz Tellez, quien fue condenado a la pena privativa de libertad de 10 años el 2 de noviembre de 2007. No obstante, la decisión fue apelada y se encuentra en estudio ante el Tribunal de Alzada. El 20 de mayo de 2009 se decretó la prisión preventiva, la cual fue posteriormente revisada a solicitud de la defensa y, como consecuencia, se dispuso el arresto domiciliario. Los representantes confirmaron dicha información.
- 13.Que los representantes indicaron que “este proceso a más de 20 años de haberse iniciado continúa en trámite, sin que los familiares tengan la oportunidad de conocer la verdad oficial y circunstancias reales sobre los hechos que motivaron la desaparición del Dr. Agustín Goiburú”. c. investigación acerca de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba
- 14.Que en la causa seguida por los hechos cometidos en perjuicio de los señores Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, al momento de la emisión de la Sentencia de este Tribunal seis de los encausados habían sido detenidos y condenados. Existían recursos de apelación y nulidad pendientes de decisión ante el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal. Por otro lado, la causa sumarial seguía abierta respecto de Montanaro, quien se encontraba asilado en Honduras y cuya orden de detención no había sido ejecutada, y Eusebio Torres, declarado “rebelde”. El encausado Alfredo Stroessner Matiauda y el condenado Pastor Milciades Coronel habían fallecido8.
- 15.Que el Estado no aportó información actualizada respecto a los avances en la investigación de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, ni especificó si aún se encuentran pendientes de resolución recursos de apelación y nulidad que habían sido presentados al momento de dictar la Sentencia de este Tribunal. Por su parte, los representantes señalaron que “ya se dictaron 7 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 61.80. 8 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 61.120. 7 sentencias [… p]ero la causa continúa en estado sumario con respecto al procesado Eusebio Torres y Sabino Augusto Montanaro”, estado que “por ley debe durar seis meses”. d. proceso penal contra el ex Ministro del Interior Sabino Augusto Montanaro
- 16.Que, asimismo, el Estado manifestó que se reactivó la causa iniciada por la señora Benítez de Goiburú contra el ex Ministro del Interior, Sabino Augusto Montanaro, quien tras estar en el exilio por 20 años regresó el 1 de mayo de 2009 a Paraguay, donde fue detenido y se le decretó la prisión preventiva. No obstante, tras la interposición de un recurso de hábeas corpus reparador que cuestionaba la legalidad de la medida, se ordenó que fuera puesto en arresto domiciliario el 26 de junio de 2009. En cuanto al proceso en su contra, el Estado alegó que se encuentra en trámite, y que se “orden[ó] la realización de una pericia psiquiátrica a fin de determinar si el mismo se encuentra en condiciones de prestar declaración indagatoria”. Al respecto, se informó que la misma no se había realizado, por cuanto de manera previa los psiquiatras habían ordenado dos exámenes, y se encontraba pendiente la designación de un médico neurólogo a efectos de practicar una de ellas. Al respecto, el Estado señaló que ya “ha[bía] solicitado al juzgado el respetuoso urgimiento de despacho a fin de concluir con las pruebas pendientes”.
- 17.Que los representantes alegaron que la causa en contra del ex Ministro del Interior Sabino Augusto Montanaro se ha visto dilatada por “interminables estudios clínicos y psicológicos”. Igualmente, confirmaron que el mencionado ex Ministro se encuentra bajo prisión domiciliaria.
- 18.Que en cuanto a la reactivación del proceso penal contra el ex Ministro del Interior, Sabino Augusto Montanaro, este Tribunal observa que tras 20 años finalmente se está avanzando en la tramitación del mismo. Si bien el Estado aportó una nota de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se remite un exhorto librado por la justicia del Paraguay a la justicia de la República de Honduras, solicitando la extradición del señor Montanaro, no consta que la reactivación de la persecución penal contra el mismo fuera consecuencia de las gestiones aparentemente realizadas por el Estado para procurar su extradición, sino de su retorno al Paraguay el 1 de mayo de 2009, abandonando el asilo político que mantenía en la República de Honduras desde el año 1989. Al respecto, un informe del Ministerio Público remitido por el Estado indica que “[r]especto al alcance de la petición sobre pedidos de extradición es una etapa preclusa habiendo en su oportunidad tropezado con el inconveniente de no existir tratado de extradición entre los Gobiernos de Paraguay y Honduras[,] cuestión que fue subsanada una vez que el procesado Sabino Augusto Montanaro Ciarletti fue detenido a su arribo al Paraguay”.
- 19.Que, sin perjuicio de los motivos por los que dicha causa fue reactivada, resulta pertinente instar al Estado a que dé a la tramitación de este proceso la debida diligencia y celeridad correspondiente a la importancia del caso, tanto para posibilitar la sustanciación de los cargos, así como para lograr la consecución de los fines de la administración de justicia, en particular la averiguación de la verdad. A su vez, confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar el derecho de las víctimas a conocer toda la verdad de lo ocurrido9. * 9 * * Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párrs. 81 y 83. 8
- 20.Que en general los representantes consideraron que “a lo largo de estos, más de 20 años de procesos judiciales […] el Poder Judicial no ha dado pasos efectivos y firmes para finiquitar en plazo razonable los casos sometidos a consideración de la Corte Interamericana” y que los avances logrados obedecen a los esfuerzos de los familiares y de sus abogados representantes.
- 21.Que durante la audiencia, la Comisión se limitó a externar su preocupación por el escaso avance en las investigaciones sobre los hechos del presente caso.
- 22.Que la Corte observa que han transcurrido más de tres décadas desde que ocurrieron los hechos y más de tres años desde que el Tribunal dictó la Sentencia y, pese a que se han iniciado procesos penales que derivaron en determinadas sentencias condenatorias –algunas de las cuales aún no están firmes-, los mismos no han concluido aún pues no se han enjuiciado, y en su caso, sancionado a todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos. Fue reconocido en Sentencia que los procesos penales fueron abiertos contra los más altos mandos del gobierno dictatorial, desde el entonces Jefe de Estado hasta los más altos rangos del Ministerio del Interior, los servicios de Inteligencia Militar y de la Policía de la Capital y su Departamento de Investigaciones, además de varios ex oficiales de la Policía de la Capital que ocupaban mandos medios y de inferior jerarquía. Sin embargo, algunos de los procesados no fueron finalmente enjuiciados, o su sentencia ejecutada, por haber fallecido, lo que tiene estrecha relación con la falta de efectividad y diligencia de las investigaciones y procesos abiertos por los hechos del presente caso10.
- 23.Que además, tal como fue constatado en Sentencia y se observa durante la supervisión del cumplimiento de la misma, a nivel interno los procesos penales fueron instruidos, y en algunos casos los imputados condenados, bajo tipos penales tales como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto para delinquir, lesiones, coacción o amenazas y homicidio, contenidos en el Código Penal del año 1914 o en el vigente desde 1998. A pesar de la existencia de normas constitucionales e internacionales relevantes11, la falta de tipificación adecuada de los delitos de tortura y desaparición forzada fue constatada en este caso. Es oportuno recordar que en este proceso internacional los hechos del caso han sido calificados como desaparición forzada y tortura, tanto por el Estado como por este Tribunal12, y que la disparidad en la calificación de los hechos a nivel interno e internacional se ha visto reflejada en los mismos procesos penales13, si bien fue reconocido que los hechos no quedaran en la total impunidad por la aplicación de otras figuras penales. La Corte ha señalado que para garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, el Estado debe 10 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 119. 11 La Constitución de la República del Paraguay de 1992 hace referencia a los tipos penales de tortura o desaparición forzada de personas y el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de marzo de 1990 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 26 de noviembre de 1996. 12 13 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr.
- 91.Por ejemplo, en la sentencia dictada en primera instancia en el proceso abierto en el caso de Carlos José Mancuello califica determinados actos como “tortura y tratos inhumanos y degradantes”, aunque al momento de determinar la adecuación típica de esas conductas lo hiciera bajo los delitos de lesiones, coacción y abuso de autoridad, por la aplicación de la norma penal más favorable ante la inexistencia del delito de tortura. Asimismo, si bien se habla de desapariciones de las víctimas, se entró al análisis de la existencia del cadáver como prueba de la muerte y esto tuvo incidencia en la calificación del delito. Dicha disparidad también surge del contenido de la solicitud de extradición dictada por el Juzgado de instrucción en el proceso abierto en el caso de los hermanos Ramírez Villalba. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 92. 9 investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos, para lo cual debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de proporcionalidad de la pena y el cumplimiento de la sentencia. En cuanto a este principio, la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos14. En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal15. El Estado no se ha referido a estos aspectos.
- 24.Que la Corte recuerda que, según fue establecido en la Sentencia, la preparación y ejecución de la detención y posterior tortura y desaparición de las víctimas no habrían podido perpetrarse sin las órdenes superiores de las jefaturas de policía, inteligencia y del mismo jefe de Estado de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada, de miembros de las policías, servicios de inteligencia e inclusive diplomáticos de otros Estados del continente involucrados16. Dado que la gravedad de los hechos no puede desvincularse del contexto en que ocurrieron, en atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse, es indispensable que el Estado realice inmediatamente y con la debida diligencia todas las medidas necesarias para completar eficazmente, en un plazo razonable, las investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades de los autores de los hechos cometidos en el presente caso, en el entendido de que la persecución penal puede ser una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos17. Asimismo, el Tribunal recuerda que los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (jus cogens) por lo que, ante la naturaleza y gravedad de los mismos, el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, vinculan a los Estados de la región a actuar y colaborar de buena fe para erradicar la impunidad, como un deber de cooperación inter-estatal, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo18.
- 25.Que respecto de la obligación del Estado de hacer públicos los resultados de las investigaciones, en los términos de la Sentencia, de manera que la sociedad paraguaya pueda conocer toda la verdad acerca de los hechos, el Tribunal toma nota que el Estado se comprometió a realizar dichas publicaciones al momento de dictarse las sentencias definitivas en aquellos casos en que las decisiones aún no se encuentran firmes, y en el plazo de 1 mes de la presentación del referido cronograma a la Corte (supra Visto 8), esto es a principios de diciembre de 2009, en los casos de los procesos judiciales con sentencia 14 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 102; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párrafo 108, y Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133. 15 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 193 a 196. 16 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 66. 17 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 92, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 66. 18 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párrs. 128 a 132. 10 firme. Dichas publicaciones se realizarán, según informó el Estado, en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay, la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores y la página web del Poder Judicial. El Tribunal continuará supervisando los resultados de las investigaciones para determinar lo procedente en cuanto a este aspecto.
- 26.Que a efectos de continuar supervisando este punto, resulta necesario que el Estado continúe presentando información completa y actualizada sobre la totalidad de las acciones adelantadas y se refiera a los aspectos señalados en esta Resolución. * * * Búsqueda y localización de las víctimas desaparecidas
- 27.Que en relación con la obligación del Estado de proceder de inmediato a la búsqueda y localización del paradero de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que la Comisión de Verdad y Justicia (CVJ) investigó –según las hipótesis que fueron surgiendo- diversos lugares donde se practicaban detenciones ilegales, torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. En el marco de la audiencia, resaltaron que desde 2007, a raíz de ciertos testimonios, se fue “fortaleciendo la convicción de que en el Cuartel de la Ex Guardia de Seguridad, Batallón 40, […] estaría concentrada una suma importante de posibles fosas clandestinas del período 1954-1989”. Asimismo, que en virtud de unas denuncias radicadas durante 2009, se inició una nueva investigación a cargo de tres fiscales integrantes de la Unidad Especializada de Hechos Punibles contra los Derechos Humanos del Ministerio Público, la que mediante Resolución N° 182 decidiera conformar un Equipo de Trabajo para la búsqueda y localización de las víctimas desaparecidas, integrado por el Departamento de Medicina Forense, el Ministerio Público y la Fiscalía de Medio Ambiente. Posteriormente los fiscales a cargo de la investigación resolvieron ampliar dicha conformación, incorporándose el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y Trabajo, la Universidad Nacional de Asunción, el Ministerio del Interior, Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación y la Policía Nacional. Es así, que se logró el rescate de dos restos humanos completos, “los cuales están en proceso de análisis e identificación plena”, aunque se adelantó que se trata de dos personas de sexo masculino. Ello ha redundado en “trazar[…] un primer plan de acción para precautelar, proteger e investigar […] un sector importante [del predio] con el apoyo técnico […] correspondiente”, teniendo la referencia importante –en virtud de ciertos testimonios- de dónde podrían hallarse los restos del señor Goiburú. Sin embargo, “la tecnología para identificación por vía de ADN de los restos óseos y [la toma de] muestras comparativas de los descendientes […] es un nivel de desarrollo [con el] que hoy en día no contamos en el país”, por lo que se debe recurrir a cooperación internacional. Al respecto, manifestó el Estado que se cuenta con la cooperación del equipo antropológico del Estado argentino. Asimismo, actualmente se están realizando excavaciones en otros dos puntos de una duración aproximada de tres semanas. Además, informó que los peritajes de los antropólogos deben iniciarse en el plazo de 24 a 48 horas de realizados los hallazgos. En conclusión, el Estado remarcó que la voluntad estatal de proseguir con la búsqueda de los desaparecidos se evidencia por la articulación de las diversas instituciones que conforman el ampliado Equipo de Trabajo.
- 28.Que los representantes, por su parte, manifestaron durante la audiencia que “el Estado paraguayo jamás inició ninguna búsqueda y localización de los desaparecidos”, 11 puesto que los restos óseos encontrados recientemente –de los que aún se desconoce a quiénes corresponderían- fue merced especialmente al esfuerzo de la familia Goiburú. Sin perjuicio de ello, reconocieron el esfuerzo y acompañamiento del Fiscal Alcaraz. Asimismo, manifestaron con preocupación que la fiscalía acompaña “desde el punto de vista legal las excavaciones […], pero sin contar […] con los recursos económicos necesarios y suficientes para llevar [con] éxito las investigaciones”.
- 29.Que la Comisión valoró lo informado por el Estado, pero consideró que era necesaria más información sobre la forma que en que se están llevando a cabo las excavaciones y la forma en que se identificarían los restos. En atención a la carencia de recursos técnicos para la realización de estudios de ADN y futuras comparaciones, la Comisión expresó con preocupación que sería importante “explorar las posibilidades de la cooperación internacional”.
- 30.Que esta Corte observa que, habiendo transcurrido más de tres años desde el dictado de la Sentencia, el Estado no ha evidenciado avances significativos en la búsqueda de los restos de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba. Sin perjuicio de las excavaciones realizadas durante el año 2009, que resultaron en el hallazgo de dos cuerpos, se desprende de la información aportada en la audiencia privada que no se cuenta con medios técnicos eficaces para la realización de pruebas genéticas o de otra índole que permitan verificar la identidad de éstos y de futuros restos. Resulta imperioso contar con un plan de acción, así como con la tecnología adecuada para este efecto, por lo que la Corte insta al Estado a disponer todos los medios a su alcance para continuar la búsqueda de las víctimas y la identificación de los restos hallados. Si el Estado alega no contar con recursos suficientes, sería oportuno que dispusiera las medidas pertinentes a fin de realizar las gestiones que sean necesarias para reforzar la capacidad del Estado de búsqueda e identificación de los restos con la ayuda profesional técnica requerida para el caso, así como continuar con las excavaciones a la brevedad posible, para la localización de los restos de las víctimas de este caso. A este respecto, el Tribunal recuerda que en diversos casos ha instado a los Estados a procurar la asistencia de ciertos grupos especializados en este tipo de tareas, o bien, ha valorado las gestiones realizadas en este sentido como expresión de una voluntad o principio de cumplimiento de la Sentencia19. * * * Acto público de reconocimiento de responsabilidad
- 31.Que con respecto al deber del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio por las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que la “Cancillería Nacional elaboró un borrador de texto de reconocimiento de responsabilidad y desagravio, el cual fue […] aprobado por las autoridades del Ministerio de Interior”. Además, comunicó que, según lo solicitado por las víctimas, se integrará un sub grupo de trabajo encargado de la organización del acto, que se desea “sea de gran envergadura, en atención a la trascendencia del tema y la necesidad de […] la preservación de la memoria de los desaparecidos”. Durante la audiencia, el Estado informó respecto a dos propuestas sobre el lugar de realización del mismo: la primera, en la sede de la Agrupación Especializada de la Policía Nacional –Ex Guardia de Seguridad de las Fuerzas Armadas-; la segunda, en la 19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr 181. 12 explanada del Poder Judicial de Asunción; ambas propuestas fueron reiteradas en el mes de septiembre de este año. Asimismo, se mencionó que estarían presentes diversos funcionarios estatales, pero que no se incluyó al Poder Ejecutivo por petición de algunos familiares, en razón de que tanto el Presidente de la República como varios Ministros “ya han pedido las disculpas públicas en nombre del Estado en varias ocasiones”. Por otra parte, el Estado mencionó que ninguna de estas propuestas fue aceptada por los familiares de las víctimas, puesto que la condicionaban al pago de las indemnizaciones.
- 32.Que los representantes manifestaron durante la audiencia que el Presidente Fernando Lugo “aprovechó ciertos lugares donde se encontraban algunas víctimas y pidió perdón”, lo cual no fue realizado en el marco de la reparación ordenada por la Corte para este caso. Asimismo, expresaron que el Estado, “apremiado por el seguimiento que está realizando la Corte, […] reanud[ó] intensas negociaciones para que se lleve a cabo el acto de desagravio y disculpas públicas”. A este efecto, se recibió una propuesta para que el acto sea realizado en el Palacio de Justicia y/o la Agrupación Especializada, sin fijar fecha, a lo que los familiares de las víctimas “no se oponen”.
- 33.Que la Comisión “observó con beneplácito que se est[uviesen] emprendiendo acciones concretas” para llevar a cabo este acto con la participación de “la parte lesionada”.
- 34.Que, si bien se observan avances en la negociación respecto del lugar y el modo de realización del mismo, se evidencia un retraso para su concreción, teniendo en cuenta que esta obligación debía ser realizada en el plazo de seis meses contado desde la notificación de la Sentencia. Por otro lado, es necesario resaltar que el efectivo cumplimiento de esta obligación no debe condicionarse a la realización del pago de las indemnizaciones y/u otra obligación pendiente. La voluntad de los familiares de las víctimas fue expresada en el marco de la audiencia privada, por lo que este Tribunal insta al Estado a que esta medida se concrete a la mayor brevedad posible y toma nota que el Estado se comprometió a realizar dicho acto el día viernes 11 de diciembre de 2009. * * * Publicación de la Sentencia
- 35.Que en relación con la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado aportó la documentación que respalda la publicación de las partes de la Sentencia en el Diario Oficial con la inclusión del capítulo faltante en la publicación del 17 de septiembre de 2008, del Registro Oficial Nº
- 180.Además, durante la audiencia, el Estado informó que el pasado 23 de septiembre “ha procedido a la publicación de los párrafos exigidos en el Diario La Nación, […] de gran circulación”, aportando prueba que así lo demuestra. Asimismo, adunaron a ello que se dio lectura de la sentencia en programas radiales, por ser de amplio acceso por parte de la ciudadanía.
- 36.Que los representantes manifestaron por su parte, que efectivamente la publicación fue realizada tanto en la Gaceta Oficial como en el Diario La Nación, tal como fuera referenciado por el Estado. La Comisión no hizo observaciones al respecto.
- 37.Que esta Corte observa que, según lo dispuesto en la Sentencia, el Estado debía realizar las publicaciones pertinentes en el plazo de seis meses. Los representantes informaron que se han llevado a cabo las mencionadas publicaciones, habiendo aportado el 13 Estado las constancias que así lo acreditan. En este sentido, esta Corte valora positivamente lo informado y considera que el Estado ha dado cumplimiento cabal a esta disposición. * * * Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas
- 38.Que en cuanto a la obligación de proveer a todos los familiares de las víctimas desaparecidas un tratamiento adecuado (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó durante la audiencia que el 24 de noviembre de 2008 el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social emitió los carnés identificatorios por medio de los cuales los familiares de las víctimas tienen acceso a todos servicios públicos de salud y a la medicación, de manera gratuita. Que, posteriormente, el pasado 24 de septiembre la Ministra de Salud a través de una nota dirigida al representante de las víctimas y en razón de que existían dificultades para la entrega de los carnés, comunicó que los mismos se encuentran en la sede del Ministerio. En esta vertiente, manifestó también el Estado que dado que la Sentencia estipula “el consentimiento de las víctimas”, solicita a los representantes se expidan en referencia al “acercamiento” que reclaman por parte del Estado.
- 39.Que los representantes manifestaron durante la audiencia que “hasta este momento el Estado paraguayo no proveyó nada, [a] más de tres años de haber sido notificada la sentencia y […] [siendo esta obligación] de cumplimiento inmediato”. Asimismo, manifestaron que las últimas semanas de septiembre de 2009, “apremiados por la audiencia fijada por la Corte, […] ofrecie[ron] una tarjeta para que los familiares y víctimas accedan a la atención médica”. Consideraron que es el Estado el que debe ir a visitar a las víctimas, explicar la atención médica que brinda y realizar la evaluación individual de cada uno de los familiares. Adunaron a lo expuesto y en relación a ciertos familiares de las víctimas, que actualmente el señor Julio Ramírez Villalba, hermano de los hermanos Villalba, debió acudir a los servicios de salud de la República Argentina a fin de ser intervenido quirúrgicamente dado que en Paraguay no contaba con esa prestación. Así también, que la madre del señor Mancuello padece serios problemas neurológicos. En tal sentido, imploraron al Estado a fin de que se acerque a las víctimas e incorpore en la “Reunión de Coordinación entre el Estado y las víctimas” (infra Considerandos 55 y 61) esta temática pendiente.
- 40.Que la Comisión congratuló al Estado sobre este punto, en razón de haber realizado los carnés médicos, remarcando que se deben considerar las circunstancias específicas de cada víctima en caso que quieran recibir atención médica.
- 41.Que la Corte observa que el Estado comunicó el 24 de septiembre de 2009 a las víctimas, a través de su representante, que los carnés médicos se encuentran a su disposición en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Si bien el Tribunal valora las acciones adelantadas como principio de ejecución de esta medida, es evidente el retraso en la implementación de la misma, la cual debió ser de inmediato acatamiento. En ese sentido, es preocupante que a más de tres años de dictada la Sentencia los familiares no cuenten con un tratamiento adecuado que otorgue una atención médica y psicológica a las víctimas del presente caso, que incluya la provisión de medicamentos, de carácter gratuita, completa e integral. Este Tribunal recuerda lo indicado en la Sentencia en cuanto a que al proveer el tratamiento psicológico se debe considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual. Por ello, si bien la Corte toma nota que el Estado se ha comprometido a brindar 14 dicho tratamiento “inmediatamente, al momento de la presentación de los carnés identificatorios en los centros de salud adheridos al sistema nacional de salud del país”, considera indispensable que a fin de hacer efectivo dicho tratamiento, el Estado arbitre los medios necesarios para hacer llegar los referidos carnés a los beneficiarios. Por ello, el Tribunal solicita al Estado que continúe informando puntualmente acerca de los avances y resultados en la implementación de esta medida. * * * Construcción de un monumento en memoria de las víctimas
- 42.Que en lo referente a la obligación del Estado de construir un monumento en memoria de las víctimas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que el 5 de noviembre de 2008 el representante de la Municipalidad de Asunción ofreció a los beneficiarios dos posibles lugares -plazas públicas- ubicadas dentro del microcentro, donde podría ser factible colocar el monumento a los desaparecidos. Durante la audiencia, el Estado especificó que dichas posibilidades serían, una en la “Plaza de los Derechos Humanos”, y la otra en la “Plaza de los Desaparecidos”. Asimismo, mencionó que las víctimas rechazaron la propuesta del Estado y consideraron que el monumento debe ser construido en la “Plaza de las Armas”. Esta solicitud se encuentra a consideración de la Municipalidad de Asunción.
- 43.Que los representantes manifestaron durante la audiencia que hasta la fecha el Estado no ha construido ningún monumento, y “apremiado por la convocatoria de la audiencia, empezaron las conversaciones”. Al respecto, manifestó que las víctimas aceptan la construcción del monumento en la Plaza de Armas.
- 44.Que la Comisión manifestó durante la audiencia que es importante que se esté llegando a un acuerdo. Sin embargo, la Comisión observó que dado que no es una reparación de mayor problemática el Estado debiera comprometerse “a realizar[la] a la brevedad posible”.
- 45.Que la Corte recuerda que la Sentencia disponía un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, para la ejecución de esta medida de reparación. Transcurridos más de tres años, no consta que se hubieren realizado acciones pertinentes y suficientes para la construcción del monumento, el cual debe incluir el nombre de las víctimas y hacer alusión al contexto de las desapariciones forzadas ocurridas durante la Operación Cóndor. Si bien la Corte valora la voluntad expresada por el Estado respecto de este punto, en cuanto a su compromiso de definir el lugar físico, en consenso con las víctimas y cumplir con la construcción del monumento a junio de 2010, es imperioso que el Estado avance en el cumplimiento de esta medida de reparación y realice todas las gestiones y acciones necesarias para cumplir con la misma, dado el valor simbólico real que reviste la misma como garantía de no repetición de hechos tan graves en el futuro. Por ello, continuará supervisando el cumplimiento de esta medida, para lo cual el Estado deberá informar acerca de los avances y resultados en torno a dicha medida. * * * 15 Programas de educación en derechos humanos
- 46.Que en lo referente a la obligación del Estado de implementar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado comunicó que ha implementado programas educativos en derechos humanos en todos los niveles de formación, por cuanto ha establecido cursos destinados a oficiales, suboficiales, y subcomisarios. El Estado, acreditó la información anterior al aportar los programas respectivos de cada uno de los cursos. Igualmente, el Paraguay informó que el Ministerio del Interior y la Policía Nacional firmaron un Acuerdo de Cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja, el cual tiene por objetivo general: “Actualizar, desarrollar y promover la integración de las normas internacionales de Derechos Humanos y los Principios Humanitarios en las actividades prácticas de la Policía Nacional”. A raíz de dicho Convenio, se han realizado dos cursos, denominados “Curso de Formación de Instructores en Derechos Humanos” y “III Curso de Formación de Normas Internaciones de Derechos Humanos y Principios Humanitarios Aplicados a la Función Policial” y según informó el Estado, se creó la “Oficina de Capacitación Permanente en Derechos Humanos y Principios Humanitarios Aplicados a la Función Policial”. En virtud de que el Estado reconoció que en los programas anteriormente mencionados no se ha incorporado, conforme al tenor del párrafo 178 de la Sentencia, el contenido de la misma, señaló que “en los próximos días será firmado un Convenio entre el Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo – Dirección de Verdad, Justicia y Reparación[-], por el cual esta última se compromete a colaborar para la incorporación dentro de la malla curricular de la formación policial, un programa de memoria histórica reciente, donde se hará especial estudio [de] la Sentencia”. Además, el Estado señaló que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior inició “un proceso de revisión curricular con los distintos Institutos de Formación Policial” para fortalecer sus programas educativos en derechos humanos. Finalmente, el Estado ejemplificó su compromiso institucional de promoción de la perspectiva de los derechos humanos, al aportar el “Protocolo de procedimientos para desalojos de gran envergadura” recientemente adoptado, el cual prevé una serie de directrices para el desempeño de las actividades policiales en las que se contempla la coordinación con instancias de derechos humanos y de tutela de la niñez. Como consecuencia de los datos aportados, el Estado consideró que este punto resolutivo debía tenerse por cumplido.
- 47.Que los representantes consideraron que “[e]xiste un pequeño programa, pero es muy básico, [por lo que] prácticamente no se [ha] avanz[ado] nada en este aspecto”.
- 48.Que la Comisión, por su parte, valoró la información presentada por el Estado durante la audiencia y consideró necesario evaluar los documentos aportados a fin de pronunciarse más a fondo al respecto.
- 49.Que la Corte valora positivamente los avances señalados por el Estado en la audiencia. Asimismo, sin perjuicio de recalcar la importancia de incorporar en los programas de educación en derechos humanos referencias al contenido de la Sentencia dictada en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado dio cumplimiento a esta medida de reparación, en cuanto al diseño y establecimiento de programas de educación en derechos humanos, en el entendido de que éstos son programas permanentes. A su vez, la Corte estima pertinente recordar que la eficacia del diseño e implementación de los programas de educación en derechos humanos en el seno de las fuerzas de seguridad es crucial para generar garantías de no repetición de hechos como los del presente caso. Es decir, tales programas deben reflejarse en resultados de acción y prevención que acrediten su eficacia, más allá de que su evaluación deba realizarse a través de indicadores adecuados, pues sus 16 resultados no deben ser otros que la efectiva supresión de prácticas violatorias de derechos humanos. * * * Tipificación de los delitos de tortura y desaparición forzosa
- 50.Que en lo referente a la obligación del Estado de adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas, contenidos en los artículos 236 y 309 del Código Penal, a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado señaló que el 20 de mayo de 2009 se presentó al Parlamento un nuevo proyecto de ley para efectuar la mencionada reforma normativa, la cual se encontraría en etapa de “dictamen de Comisión” por lo que, durante la audiencia solicitó a las partes que hicieran llegar las observaciones que considerasen pertinentes a fin de incorporarlas al texto del proyecto.
- 51.Que si bien los representantes señalaron que a la fecha la adecuación normativa no se había realizado, confirmaron la información aportada por el Estado entorno a la existencia del referido proyecto.
- 52.Que la Comisión hizo notar, tal y como había referido el Estado en su primer informe sobre el cumplimiento, que en el año 2007 hubo un proyecto de ley en el Congreso del cual no se obtuvo mayor información, y en virtud del nuevo proyecto, comunicó que evaluaría el material aportado. Igualmente, consideró importante que las partes se pronuncien respecto al contenido del mismo a fin de que las observaciones necesarias sean incorporadas.
- 53.Que la Corte valora la voluntad expresada por el Estado para dar cumplimiento a este punto, en cuanto a su compromiso de incluir el tratamiento del proyecto de ley que modificaría los artículos 236 y 309 del Código Penal en el período ordinario de sesiones del Congreso del presente año, y reitera que la reparación ordenada establece la obligación del órgano legislativo estatal de modificar esas disposiciones en un plazo razonable. Asimismo, es menester recordar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos. Consecuentemente, este Tribunal insta al Estado a dar cumplimiento, a través de todos los órganos competentes, a estas obligaciones, y considera indispensable recibir mayor información sobre los avances concretos para realizar las reformas señaladas. * * * Indemnizaciones por daño material e inmaterial
- 54.Que en lo referente a la obligación del Estado de pagar las indemnizaciones y compensaciones por concepto de daños material e inmaterial (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto de la Sentencia), el Estado señaló que “se tiene presupuestada la suma de G. 921.707.200, correspondiente a la segunda cuota del pago [y que el] 22 de julio de 2009, por Decreto N° 2.539 fue autorizado el pago respectivo”. Por ello, según manifestó, a efectos de concretizar el pago, estaría a la espera del acuerdo de los familiares de las víctimas en torno a la determinación de los montos que, en relación con esta segunda cuota, le correspondería a cada uno de ellos. Igualmente, informó respecto al saldo pendiente que ya había sido solicitada su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2010. 17
- 55.Que los representantes señalaron la difícil situación en la que se han visto envueltos como consecuencia de los pagos parciales realizados por el Estado en relación con este rubro, debido a que se ha generado la necesidad de llegar a un acuerdo entre todos los familiares de las víctimas respecto a la distribución de la cuota. En razón de lo anterior, sugirieron la conformación de un grupo de trabajo integrado con representantes del Ministerio de Hacienda y de la Procuraduría, a fin de que participen de las reuniones de los familiares de las víctimas, y les ayuden a comprender la situación actual de los pagos y su compromiso de cancelar la totalidad de los montos señalados en la Sentencia, así como los intereses moratorios generados. La mencionada solicitud fue acogida por el Estado, el que reiteró su voluntad de cumplir a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal.
- 56.Que la Comisión se refirió a la necesidad de contar con información respecto a la fecha en la cual el Estado podría finiquitar la totalidad de las indemnizaciones ordenadas en Sentencia, incluidos los intereses por mora.
- 57.Que si bien el Estado ha dispuesto la realización de los pagos en cuotas por año, el Tribunal valora positivamente las acciones realizadas y la disposición de concertación por parte de las autoridades estatales con las víctimas y sus representantes, para continuar con la ejecución de estas medidas de reparación. Asimismo, toma nota del compromiso expresado por el Estado de cumplir con el pago de la suma presupuestada para el presente año fiscal, en el término de una semana a partir de que los representantes presenten un documento estableciendo la distribución proporcional de dicho monto, así como de incluir el saldo restante en el ejercicio fiscal 2010. Además, en razón de haber incurrido en mora, el Estado deberá referirse a las previsiones realizadas para cubrir los respectivos intereses moratorios. * * * Pago de costas y gastos
- 58.Que en lo referente a la obligación del Estado de pagar las indemnizaciones por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), el Estado aportó información que evidencia el pago efectivo de este extremo a la organización peticionante.
- 59.Que los representantes confirmaron la información aportada por el Estado.
- 60.Que la Corte valora positivamente lo informado por el Estado y los representantes, en cuanto a que el primero ha realizado los pagos por concepto de costas y gastos dispuestos a favor de los representantes de las víctimas y familiares. En consecuencia, el Estado ha dado cumplimiento efectivo a esta obligación. * * *
- 61.Que al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en este caso, la Corte valora la utilidad de la audiencia celebrada al efecto, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes, las que han coincidido en que el incumplimiento de algunos puntos de la referida Sentencia se mantiene. En particular, el Tribunal valora que el Estado y los representantes se hayan comprometido a celebrar una reunión a la mayor brevedad, así como que el Estado haya 18 remitido un cronograma de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, circunstancias que demuestran el propósito y compromiso común de buscar que aquellos puntos sean cumplidos a cabalidad. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 25.2 del Estatuto y 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento, Declara:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 37, 49 y 60 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 175 de la Sentencia); b) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos (punto resolutivo undécimo y párrafo 178 de la Sentencia), y c) pagar en efectivo, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto y párrafos 183 y 187 de la Sentencia).
- 2.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo quinto y párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia); b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto y párrafo 172 de la Sentencia); c) llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo y párrafo 173 de la Sentencia); 19 d) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno y párrafo 176 de la Sentencia); e) construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo y párrafo 177 de la Sentencia); f) adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo y párrafo 179 de la Sentencia), y g) pagar en efectivo a los familiares de las víctimas, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material e inmaterial, las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto y párrafos 147 a 149 y 162 de la Sentencia). Y Resuelve:
- 3.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 4.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10, 19, 25, 26, 30, 34, 41, 45, 49, 53 y 57 y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución.
- 5.Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 6.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006.
- 7.Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 20 Diego García Sayán Presidente en Ejercicio Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayán Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario