JurídicoESEN
Caso Gorigoitia Vs. ArgentinaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2019-03-20

Corte IDH. Caso Gorigoitia Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE MARZO DE 2019 CASO GORIGOITÍA VS. ARGENTINA RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”); el escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”); así como los escritos de observaciones a la excepción preliminar presentados por la Comisión y por los representantes. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y las correspondientes observaciones a dichas listas. 3. La nota de Secretaría de 11 de febrero de 2019 relativa a la procedencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión solicitó el traslado de dos peritajes realizados por Alberto Bovino en los casos Mendoza y otros Vs. Argentina y Amhrein y otros Vs. Costa Rica; los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, las declaraciones de una presunta víctima y tres dictámenes periciales; y el Estado no ofreció prueba declaratoria ni pericial alguna. 3.

El Estado, en su escrito de contestación, solicitó a la Corte desestimar la declaración de la presunta víctima ofrecida por los representantes, toda vez que no aportaría información relevante considerando el objeto del presente caso. Adicionalmente, solicitó a la Corte desestimar la prueba pericial ofrecida por los representantes, pues ésta introduciría cuestiones que escapan al objeto procesal del presente caso, y por la Comisión, pues su propósito se orienta a obtener un dictamen jurídico sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de los jueces. 4.

La Comisión, en su lista definitiva, reiteró la solicitud de trasladar los peritajes rendidos por Alberto Bovino, y solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes. Los representantes, en su lista definitiva, señalaron que la declaración pericial de Fernando de la Rua, ofrecida en su escrito de solicitudes y argumentos, se podrían rendir mediante declaración jurada.

El Estado no presentó listas definitivas de declarantes ni observaciones a las listas definitivas presentadas por los representantes y la Comisión. 5. Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la solicitud de la Comisión de que se trasladen determinados peritajes rendidos en los casos Mendoza y otros Vs. Argentina y Amhrein y otros Vs. Costa Rica, b) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes, c) la admisibilidad de la declaración testimonial y las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes, y d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso.

A. La solicitud realizada por la Comisión de que se trasladen determinados peritajes rendidos en los casos Mendoza y otros Vs. Argentina y Amhrein y otros Vs. Costa Rica 6. En el escrito de sometimiento del caso, la Comisión solicitó el traslado de dos peritajes ofrecidos en los casos Mendoza y otros Vs. Argentina y Amhrein y otros Vs. Costa Rica, los cuales fueron rendidos por Alberto Bovino, Abogado Consultor del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en materia de derechos humanos en el ámbito nacional e internacional, sobre: i) el alcance del derecho consagrado en el artículo 8.2h) de la Convención, particularmente sobre la exclusión a priori de la posibilidad de revisar cuestiones de hecho o valoración probatoria debido a la aparente tensión entre los principios de ciertos sistemas procesales penales y el derecho a recurrir el fallo (caso Mendoza y otros), y ii) el alcance del derecho a recurrir el fallo a la luz de los estándares internacionales sobre la materia (caso Amrhein y otros). 7.

Según la Comisión, los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano, pues el presente caso: [p]ermitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre debido proceso penal, particularmente, sobre el derecho a recurrir el fallo condenatorio. La legislación procesal penal en Argentina de varias provincias consagra como único recurso contra una sentencia condenatoria de primera instancia, al recurso de casación, cuyas causales se encuentran limitadas a errores de derecho, tanto en lo procesal como en lo sustantivo.

En ese sentido, la CIDH ha requerido una adecuación normativa al Estado argentino, que continúa siendo incompatible con los estándares interamericanos sobre el artículo 8.2.h) de la Convención, en presente caso trasciende a la víctima, siendo ese componente del caso una cuestión de orden público interamericano. 8. El Estado objetó la pericia ofrecida por la Comisión en tanto su propósito se orienta a obtener un dictamen jurídico sobre las cuestiones debatidas en estas actuaciones las cuales son competencia exclusiva de los jueces de la Corte.

Los representantes no realizaron manifestación alguna respecto a la solicitud de la Comisión. 2 9. En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales, rendidos en otros casos, al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradicción y derecho de defensa.

De tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa1. 10.

De manera que, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulten pertinentes, los peritajes rendidos por Alberto Bovino en los casos Mendoza y otros Vs. Argentina y Amhrein y otros Vs. Costa Rica, ya que podrían resultar útiles para la resolución del presente caso.

El Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes a dichos peritajes a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. B. La solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes 11. La Comisión solicitó qué, en virtud de lo establecido en el artículo 52.3 del Reglamento de la Corte, el cual debe leerse conjuntamente con lo señalado con el artículo 50.5 del mismo Reglamento, se otorgue la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los peritos ofrecidos por los representantes Fernando de la Rúa y Oscar Dimas Agüero.

La Comisión argumentó que su petición se sustenta en que el objeto de dichos peritajes se relaciona tanto con el orden público como con la materia sobre la que versa el peritaje de Alberto Bovino ofrecido en calidad de traslado. 12. En relación con dicha solicitud, el Presidente recuerda las limitaciones establecidas en el Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 2.

En particular, es pertinente recordar que el artículo 50.5 del Reglamento establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.

Este artículo debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 25. 1 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando 44, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando 25. 2 3 sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 13.

En relación con lo anterior, el Presidente observa que la Comisión basó su solicitud en “la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas –distintas o complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”.

Al respecto, el Presidente previamente consideró oportuno incorporar al acervo probatorio, en lo que resulte pertinente, los peritajes rendidos por Alberto Bovino en los casos Mendoza y otros Vs. Argentina y Amhrein y otros Vs. Costa Rica (supra, considerando 10). No obstante, estos peritajes fueron incorporados como prueba documental, razón por la cual no es aplicable lo previsto en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento de la Corte.

Por esta razón, el Presidente no autoriza la solicitud presentada por la Comisión para realizar preguntas a los peritos Fernando de la Rúa y Oscar Dimas Agüero. C. Admisibilidad de la declaración testimonial y de los peritajes ofrecidos por los representantes C.1) Objeciones del Estado respecto de la declaración testimonial ofrecida por los representantes 14.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron el testimonio de la presunta víctima, el señor Oscar Gorigoitía, quien declararía “a tenor de las preguntas que se le formularán en la audiencia por las partes”. Al respecto, el Estado objetó dicha declaración toda vez que “siendo el objeto del caso el proceso penal seguido en su contra y la normativa procesal penal provincial vigente durante el mismo, el testimonio del peticionario nada va a aportar sobre los mismos”.

La Comisión no formuló observaciones al respecto. 15. El Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias3. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar 4.

Por tanto, el Presidente estima pertinente admitir la declaración del señor Oscar Gorigoitía. 16. El objeto y la modalidad de la declaración se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). C.2) Objeciones del Estado respecto de los dictámenes periciales ofrecidos por los representantes 17. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, manifestaron que resulta fundamental que la Corte cuente con una visión integral del proceso de casación en la Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 8. 3 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 8. 4 4 Provincia de Mendoza, en las diferentes provincias y en la nación. Por esta razón ofrecieron las declaraciones periciales en audiencia pública de los señores Fernando de la Rua5, Oscar Dimas Agüero6 y Mario Juliano7.

Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, los representantes manifestaron que el perito Fernando de la Rua haría llegar su peritaje con la debida antelación y mediante affidavit. 18. El Estado objetó en su totalidad la prueba pericial ofrecida por los representantes, al considerar que pretenden introducir cuestiones que escapan al objeto procesal del caso.

Alegó que lo que se debate es si el proceso penal seguido al señor Gorigoitía respetó la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 8.2.h), sumado al respeto al derecho a la protección judicial y si el ordenamiento jurídico provincial vigente en la época permitió el acceso a este tipo de recurso. En opinión del Estado, la controversia no guarda ninguna relación con la legislación vigente en las diferentes provincias del país. Adicionalmente, el Estado alegó que las respuestas que parecieran exigibles al perito son justamente aquellas que deben dar los jueces, por lo que los representantes parecen buscar suplir o replicar su argumentación vertida en el escrito de solicitudes y argumentos. 19.

La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a la lista definitiva presentada por los representantes. 20. En lo que respecta a la admisibilidad de las declaraciones periciales, el Presidente advierte que el objeto de los peritajes de los señores de la Rua, Dimas Agüero y Juliano se relaciona con aspectos relevantes para la resolución del presente caso.

Los peritajes propuestos por los representantes versan sobre la práctica y normativa en materia de casación en Argentina, y en particular en la legislación procesal penal de la provincia de Mendoza. Esta información es relevante para calificar si el Estado ha cumplido con sus obligaciones en materia de adecuación del derecho interno en materia de protección a las garantías previstas en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, más aún después del “fallo Casal” y de la Sentencia del caso Mendoza Vs. Argentina, decidida por la Corte en el año 2013.

Asimismo, dichos peritajes son relevantes para determinar el tipo de reparaciones que deberán ser ordenadas en caso de que se determine la responsabilidad internacional del Estado. Por esta razón, el Presidente decide admitir dichos peritajes. Asimismo, el Presidente verifica la remisión de las hojas de vida de la Rua, Dimas Agüero y Juliano. Adicionalmente, el Presidente admite el cambio de modalidad del peritaje solicitado por los representantes en su lista definitiva de declarantes. 21.

El objeto y la modalidad de las declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 2 y 4). D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte Los representantes informaron que el señor de la Rua declararía sobre “la naturaleza, alcance, desarrollo y modificaciones de la legislación procesal penal de Mendoza, ley 6730 y sus modificaciones, sus efectos en la práctica, su ajuste a la Constitución de Argentina y CADH y las diversas situaciones y problemas que se presentan con su aplicación en los procesos penales entre otros aspectos relativos al objeto y fin de la presente demanda”. 5 Los representantes informaron que el señor Dimas Agüero declararía sobre “la naturaleza, alcance, desarrollo y modificaciones del Doble Conforme en la Provincia de Mendoza y el Recurso Extraordinario ante la CSJN, sus efectos en la práctica y ajuste a la CADH y las diversas situaciones y problemas que se presentan con su aplicación en los procesos penales entre otros aspectos relativos al objeto y fin de la presente demanda”. 6 Los representantes informaron que el señor Juliano declararía sobre “la situación actual del Doble Conforme en las Provincias respecto de su desarrollo, alcance y limitaciones en función del art. 28 de la CADH y su ajuste a la CADH”. 7 5 22.

Mediante nota de Secretaría de 11 de febrero de 2019, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit.

Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 23. El Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que el señor Oscar Gorigoitía comparezca ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.

Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de los affidávits de dos declaraciones ofrecida por los representantes, según lo determinen éstos, podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El representante deberá comunicar a la Corte el nombre de los declarantes cuyos afidávit serán cubiertos por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 24.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 25. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 26.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Argentina, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a una audiencia pública sobre fondo, y eventuales reparaciones y costas que se celebrará el día 8 de mayo de 2019, de las 9:00 a las 13:00 hrs., durante el 60 Período Extraordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir la declaración de la siguiente persona: A. Presunta víctima Propuesto por los representantes 6 a. Oscar Gorigoitía, quien declarará sobre las circunstancias en las que fue condenado y los efectos que esto tuvo en su vida personal y familiar.

En particular, sobre las consecuencias económicas o de otra naturaleza que su condena tuvo para él y su familia durante el tiempo que estuvo en prisión. Asimismo, se referirá a sus condiciones de vida actuales y las de sus familiares directos. 2. Requerir a Argentina que facilite la salida y entrada de su territorio del declarante, si reside o se encuentra en él, quien ha sido citado en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 3.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal, y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Peritos Propuestos por los representantes a. Oscar Dimas Aguero, quien declarará sobre la naturaleza, alcance, desarrollo y modificaciones del Doble conforme en la provincia de Mendoza y el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus efectos en la práctica y ajuste a la CADH y las diversas situaciones y problemas que se presentan con su aplicación en los procesos penales entre otros aspectos relativos al objeto y fin de la petición. b. Fernando De La Rúa, quien declarará sobre la naturaleza, alcance, desarrollo y modificaciones de la legislación procesal penal de Mendoza, ley 6730 y sus modificaciones, sus efectos en la práctica, su ajuste a la Constitución Argentina y la CADH y las diversas situaciones y problemas que se presentan con su aplicación en los procesos penales entre otros aspectos relativos al objeto y fin de la petición. c. Mario Juliano, quien declarará sobre la situación actual del Doble Conforme en las provincias respecto de su desarrollo, alcance y limitaciones en función del art. 28 de la CADH y su ajuste a la CADH. 4.

Requerir a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 27 de marzo de 2019, las preguntas que estimen pertinentes formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 6.

Requerir a los representantes que remitan a la Corte, a más tardar el 27 de marzo de 2019, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de su respectivo envío, que sería cubierto por el Fondo de Asistencia de Víctimas, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 23 de la presente Resolución. 7.

Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, el 7 declarante incluya las respuestas en su respectiva declaración rendida ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones requeridas en el referido punto resolutivo tercero deberán ser presentadas a más tardar el 17 de abril de 2019. 8. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que presenten, según sea el caso, sus observaciones a más tardar el 6 de junio de 2019 con sus alegatos u observaciones finales escritos. 9.

Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 10.

Requerir a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 6 de junio de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14.

Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 23 a 26 de esta Resolución. 15. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y a Argentina. 8 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9