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Caso Kawas Fernández Vs. HondurasCorte IDH · Medidas Provisionales2015-06-23

Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JUNIO DE 2015 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 29 de noviembre de 2008 y 5 de julio de 2011.

En esta ultima la Corte resolvió: 1. Reiterar a la República de Honduras que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de Dencen Andino Alvarado, en los términos de los considerandos 13 a 15 de la […] Resolución. 2. Reiterar a la República de Honduras que adopte cuantas medidas sean necesarias para que al señor Dencen Andino Alvarado se le garantice que no será perseguido o amenazado en razón de su participación como testigo en la investigación adelantada por las autoridades en el caso del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández, en los términos del considerando 19 de [la] Resolución. 3.

Reiterar a la República de Honduras que las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen con la participación del beneficiario de las mismas o sus representantes, de conformidad con el considerando 22 de la […] Resolución. […] 2. Los escritos de 5 de septiembre de 2011, 7 de marzo y 10 de septiembre de 2012, 20 de marzo de 2013, 21 de febrero y 8 de octubre de 2014, y 18 de marzo de 2015, mediante los cuales la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales.

En su escrito de 8 de octubre de 2014 presentó una solicitud de levantamiento de las presentes medidas. 3. Los escritos de 14 de octubre de 2011, 10 de abril y 18 de octubre de 2012, 18 de abril de 2013, 27 de marzo y 10 de noviembre de 2014, y 30 de marzo del 2015, mediante los cuales los representantes del beneficiario 1 (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes presentados por la Republica de Honduras. 4.

Los escritos de 22 de noviembre de 2011, 29 de mayo de 2012, 25 de enero y 3 de mayo de 2013, 15 de abril de 2014, y 7 de enero y 4 de junio de 2015, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión 1 Inicialmente, los representantes del beneficiario eran el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús (en adelante “ERIC”).

El 30 de marzo de 2015 los representantes informaron que CEJIL permanece como el único representante del señor Dencen Andino Alvarado. 2 Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El Estado ha solicitado a la Corte el levantamiento de las presentes medidas provisionales.

Al respecto, la Corte reitera que, en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 2.

Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 3. Este Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en el año 2008, ante una solicitud presentada por los representantes y, a la vez, se tramitaba el caso contencioso relativo a la ejecución extrajudicial de la ambientalista Blanca Jeannette Kawas.

A. Implementación de las medidas provisionales y solicitud de levantamiento de las mismas por parte del Estado de Honduras A.1. Argumentos de las partes y la Comisión 3. El Estado manifestó que, una vez liberado el 8 de febrero de 2013 del centro La Granja Penal el Porvenir de La Ceiba, Atlántida, el señor Dencen Andino Alvarado, beneficiario de las medidas provisionales, recibió dos escoltas policiales.

De igual manera, se le proporcionó un enlace policial para que en caso de emergencia, denuncia o cuando fuera necesario, se comunicara a fin que se le brindara el apoyo debido. Asimismo, el Estado resaltó que el beneficiario fue incluido en el Programa de Protección a Testigos del Ministerio Público, a través del cual se dispone de un auxilio económico que le ha sido entregado para cubrir gastos de alquiler de vivienda, alimentación y transporte, a efectos de reubicar al beneficiario a un lugar más seguro que el que habitaba.

En su último informe de 18 de marzo de 2015 (supra Visto 2) señaló que: i) el expediente de las investigaciones en el caso de Blanca Jeannette Kawas se encontraba en estado pasivo; ii) la ayuda humanitaria solicitada por el señor Andino no era viable ya que no existía una partida presupuestaria que justificara dicha erogación, y iii) debido a que el señor Dencen Andino tiene un trabajo permanente no se le autorizó la venta de comida en las instalaciones de la Jefatura Municipal de Tela.

Añadió que en la última reunión de monitoreo de 12 de marzo 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, considerando segundo. 3 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto Meléndez Quijano y otros, Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, considerando segundo. 3 de 2015, el señor Dencen Andino solicitó que fueran retiradas las escoltas personales, ante lo cual se le sugirió realizar tal petición a través de sus representantes. 4.

El Estado tuvo conocimiento que durante la reclusión del beneficiario de las medidas provisionales en el referido centro penal fue objeto de amenazas en reiteradas ocasiones. Al respecto, Honduras expresó su anuencia de investigar todo acto que amenace o vulnere los derechos fundamentales del beneficiario. El Estado señaló que, ya estando en libertad, el “10 de marzo de 2014 […] el señor Andino p[uso] en conocimiento […] su compleja situación y [… el] 28 de febrero se le tomó una declaración por su temor a ciertas personas y unas posibles amenazas”.

Estas diligencias fueron levantadas por la Fiscal Especial de Derechos Humanos en la sede de la Fiscalía Local de la ciudad de Tela, por lo que dicha causa se ventilaba en la Fiscalía de Derechos Humanos. Por otra parte, el Estado indicó que en agosto de 2014 el señor Dencen Andino interpuso una denuncia mediante la cual sostuvo que fue víctima de un secuestro.

Dicha denuncia “fue remitida a la Coordinación Regional del Ministerio Público de la Ciudad de La Ceiba […] para que se continúe con el impulso de la misma, y se proceda a desarrollar las diligencias pertinentes y a solicitar los auxilios que fuesen necesarios a fin de incorporar personal calificado para trabajar en la investigación de la causa de mérito”.

Todo ello se puso en conocimiento de la Dirección del Programa Especial de Protección a Testigos, para poder garantizar la seguridad del señor Dencen Andino ante su situación de riesgo. 5. En cuanto a la concertación de las presentes medidas con el beneficiario, el Estado señaló que se acordaron monitoreos periódicos, primero bimestrales y luego de forma trimestral, para darle seguimiento al presente caso y, en términos generales, se comprometió a gestionar ante quien correspondiera lo pactado en cada reunión de seguimiento de las medidas.

Asimismo, informó que el 7 de agosto de 2014 se celebró una reunión de monitoreo con la presencia de autoridades estatales, el beneficiario y los representantes, con el objetivo de revisar el estado de las medidas provisionales, mitigar los riesgos que las originaron y, en su caso, hacer los correctivos necesarios para cumplir con los mandatos de la Corte. 6.

Finalmente, el Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales argumentando, entre otros, que: i) ha implementado las medidas provisionales de protección; ii) se informó a la Corte sobre el cumplimiento de las medidas mediante la presentación oportuna de diversos informes; iii) ha realizado los mejores esfuerzos a lo largo de estos años para salvaguardar la vida e integridad física del beneficiario; iv) “las medidas provisionales no deben prolongarse más allá del tiempo que duren las circunstancias que las generaron, en razón que uno de los objetos de la misma era el trámite del caso Kawas Fernández ante el sistema interamericano”; v) las medidas provisionales han dejado de ser necesarias, ya que han variado sustancialmente las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que justificaban su vigencia, y vi) “las últimas observaciones presentadas por los representantes y la [… Comisión] no constituye[n] suficiente evidencia objetiva para demostrar que el beneficiario en la actualidad se encuentra expuesto a un grave peligro al cual no se pueda hacer frente con las garantías ordinarias existentes en el Estado […] como […] la incorporación del beneficiario […] al Programa Nacional de Protección de Testigos”.

Además, el Estado señaló que las medidas provisionales tienen carácter excepcional y son complementarias a la obligación general de los Estados contenida en el artículo 1.1 de la Convención. En este sentido, indicó “que se cumple el enunciado que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la protección internacional de naturaleza convencional es ‘coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos’”.

Por último, el Estado señaló de forma general que ha desarrollado otros mecanismos o acciones de protección a favor del beneficiario Dencen Andino. 4 7. Los representantes indicaron que, una vez en libertad, el beneficiario recibió una escolta policial en determinados horarios, se le facilitó un número de teléfono como enlace policial para casos de emergencia y se acordó la celebración de reuniones trimestrales o cuando lo ameritaran las circunstancias.

Posteriormente, los representantes solicitaron una calendarización con los nombres y datos de los policías que se presentan cada día y que, en caso de cualquier cambio, le fuera comunicado al beneficiario y los representantes. En este sentido, alegaron que a partir de diciembre de 2013, los policías empezaron a dar acompañamiento al beneficiario durante las 24 horas del día y no dentro de los horarios acordados, sin comunicar este cambio al señor Dencen Andino y sus representantes y “consensuar […] dichas modificaciones”.

Esto habría ocasionado que el beneficiario perdiera su trabajo debido a que no se le permitía estar acompañado con escolta durante horas laborales. Asimismo, señalaron que como consecuencia de su pérdida de empleo y su precaria situación económica, el beneficiario se vio forzado a cambiar su domicilio a una residencia familiar a pocos metros de la morada del Sargento Policial IP, quien presuntamente “contribuyó con la obstrucción del proceso de investigación de la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández y amenazó al beneficiario a raíz de su testimonio” en el marco de dicho proceso.

Sin perjuicio de ello, manifestaron que el Estado procedió a la inclusión del beneficiario en el Programa de Protección de Testigos del Ministerio Público, mediante el cual se le facilita una ayuda económica a fin de reubicarlo en un lugar más seguro. Al respecto, proporcionaron información detallada sobre cinco pagos que había recibido el beneficiario y señalaron que con el sexto pago finalizaría la ayuda económica brindada por dicho Programa.

Por tanto, reconocieron el esfuerzo realizado por Honduras, ya que la medida constituye un paso positivo en el cumplimiento de su obligación de proteger y garantizar el derecho a la vida e integridad personal del señor Dencen Andino. No obstante, indicaron que subsiste una preocupación sobre los alcances del citado Programa de Protección a Testigos y su efectividad para lograr la protección del beneficiario por el plazo que sea necesario. 8.

Por otra parte, señalaron que el día 9 de agosto de 2014 el señor Dencen Andino quedó sin “el escolta policial que habitualmente le provee de protección personal, pues según el beneficiario, el agente encargado […] se encontraba en su día libre y no fue asignado por parte de las autoridades competentes un sustituto”. Ese día, el señor Dencen Andino fue víctima de un secuestro.

En cuanto a las escoltas, los representantes explicaron también que el beneficiario ha manifestado que “su intención era coordinar para que el acompañamiento de las [mismas] no interfiriera con sus actividades laborales y personales, pero de ningún modo tuvo la intención de que se eliminara esta medida de seguridad”. Por otro lado, informaron que si bien el beneficiario cuenta con un empleo provisional en albañilería, manifestó mantener su petición de que se le asigne un espacio para instalar un puesto de venta de comida en las instalaciones de la Jefatura Municipal de Tela. 9.

En cuanto a la situación del señor Dencen Andino, los representantes manifestaron que éste ha sido víctima de constantes amenazas y hostigamiento lo largo de la vigencia de las presentes medidas. Durante el tiempo que se encontró recluido en el centro penal, fue amenazado en diversas ocasiones no solo por parte de sus compañeros de celda sino también por los oficiales de policía que cuidaban dicho centro.

Además, existió una negativa por parte del beneficiario de denunciar debido al temor fundado de seguir siendo objeto de agresiones y amenazas. Alegaron que, una vez puesto en libertad, el beneficiario temía sufrir represalias principalmente por parte del Sargento Policial IP. Al respecto, manifestaron que en una ocasión el señor IP abordó al beneficiario y lo increpó “porque andaba con policías”, evidenciando el riesgo latente contra la vida e integridad del señor Dencen Andino. Por lo anterior, solicitaron a la Corte instar al Estado a que continúe implementando en forma adecuada y efectiva las medidas provisionales correspondientes. 5 Asimismo, señalaron que el beneficiario había interpuesto dos denuncias, una en el mes de febrero de 2014 por amenazas por parte del señor IP, la cual se ventila ante la Fiscalía de Derechos Humanos de Tegucigalpa, y otra en el mes de agosto de 2014, por un secuestro presuntamente acaecido el 9 de agosto de 2014 en la ciudad de Tela.

En dicha ocasión, varios sujetos armados habrían secuestrado al señor Dencen Andino por varias horas y manifestado: “te andamos buscando, nos mandaron a conocerte, a vos lo único que te ha salvado es que no has quemado a nadie” 4. Los representantes indicaron que la esposa del beneficiario acudió a la policía tras notar que su esposo no había regresado de la ciudad de Tela, sin embargo, la policía no inició su búsqueda.

En respuesta a lo sucedido, el Estado únicamente ha manifestado que la denuncia interpuesta por el señor Dencen Andino el 11 de agosto de 2014 fue remitida al Ministerio Público con el objeto de llevar a cabo las diligencias respectivas. Por otra parte, señalaron que el 15 de agosto de 2014 el beneficiario recibió una llamada de una persona que supuestamente era funcionaria del Ministerio Público, la cual le requirió su nombre completo y el de su esposa.

Posteriormente, en el Ministerio Público le manifestaron que no habían hecho tal llamada. 10. Respecto a la concertación de las presentes medidas de protección, los representantes indicaron que entre el 6 de marzo de 2013 y el 27 de marzo de 2014, no se convocó a reuniones de monitoreo sobre el cumplimiento de medidas, pese a que el Estado se comprometió a celebrarlas de forma trimestral.

Sólo hasta el 7 de agosto de 2014 tuvo lugar la reunión de monitoreo. Según los representantes, en el transcurso de la misma el Estado se comprometió, entre otros 5, a realizar la próxima el 19 de noviembre de 2014. En su último informe, informaron que el 12 de marzo de 2015 se llevó a cabo una nueva reunión de monitoreo. 11. Por último, los representantes manifestaron su desacuerdo con la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales.

En primer lugar, recordaron que “las medidas provisionales fueron otorgadas ya que el beneficiario fue objeto de coacción e intimidación por parte del policía [IP], sospechoso de colaborar en el asesinato de [Blanca Jeannette] Kawas”. Según aquéllos, “esta persona sigue en libertad y nunca fue efectivamente sancionad[a] por tales hechos”.

Consideraron que “una investigación seria y diligente es un factor esencial para la disminución del riesgo, y constituye la medida idónea para prevenir la repetición de nuevas agresiones”. Adicionalmente, “las investigaciones por la muerte de Jeannette Kawas continúan abiertas y no han arrojado avance alguno, de manera que al ser el beneficiario uno de los testigos principales del caso, resulta imprescindible que” sea protegido mientras el proceso esté en curso.

De este modo, indicaron que las razones por las cuales se otorgaron las medidas provisionales siguen plenamente vigentes. En segundo lugar, recordaron que a lo largo del proceso de 4 Los representantes alegaron que alrededor de las 4:50 pm el señor Dencen Andino se trasladó en bicicleta al centro de la ciudad de Tela con propósito de hacer alguna diligencia. Cuando se encontraba en un semáforo en los alrededores de la Municipalidad, una persona desconocida descendió del vehículo color verde, le amenazó con un arma de fuego y lo obligo a subir al citado automotor.

Según el beneficiario, ya adentro del vehículo, se encontraban tres personas más con el rostro cubierto, quienes le colocaron una bolsa negra en la cabeza. Después, el beneficiario fue llevado por un camino de tierra, lo bajaron del vehículo y lo sentaron en una banca de madera donde lo interrogaron y amenazaron. Luego fue trasladado a una vivienda donde uno de sus captores le manifestó que “ya (iba) a venir quien te quiere ver”, sin embargo, ninguna persona adicional se presentó. Posteriormente, lo trasladaron en un segundo vehículo tipo pick up marca Toyota color blanco y sin matrícula a las inmediaciones del kilómetro 8 de la carretera que conduce a la ciudad de la Ceiba.

Alrededor de las 2:00 de la mañana del día siguiente, una persona lo recogió en la orilla de la carretera y le brindo transporte hasta Tela. 5 Los representantes indicaron que el Estado se comprometió a: i) presentar la información solicitada respecto al avance de las investigaciones sobre las denuncias hechas por el beneficiario y el caso de Blanca Jeannette Kawas; ii) analizar la posibilidad de dar ayuda humanitaria al señor Dencen Andino; iii) mantener las escoltas las 24 horas; iv) asegurar la presencia de un miembro de la Fiscalía durante las reuniones de monitoreo, y v) que el beneficiario solicite a la Secretaría de Seguridad, la venta de comidas en las instalaciones de la Jefatura Municipal de Tela. 6 implementación los representantes han informado a la Corte sobre los “hechos de amenazas y hostigamientos en contra del beneficiario, mismos que se han mantenido en forma constante desde el otorgamiento de las medidas en el año 2008”.

Así pues, resultaría evidente que las medidas de protección implementadas a favor del señor Dencen Andino no han sido suficientes y efectivas para salvaguardar su vida e integridad. Según los representantes, el Estado en su informe reconoció la necesidad de garantizar la seguridad del beneficiario y muestra de ello es su incorporación al Programa Especial de Protección a Testigos.

En tercer lugar, alegaron que si bien han valorado en forma positiva este paso, no es posible afirmar, a partir de la información aportada por el Estado, que dicho Programa constituya un mecanismo interno efectivo para brindarle protección al beneficiario. En tal sentido, consideraron que “el Estado debería informar, al menos, sobre el contenido del programa, la base jurídica, los alcances, los indicadores de efectividad y los recursos económicos disponibles para su efectiva implementación”.

Asimismo, si bien algunas medidas ofrecidas por el Programa Especial de Protección a Testigos han sido oportunas para brindar auxilio económico al beneficiario y cubrir gastos de alquiler de vivienda, alimentación y transporte con el fin de reubicarlo en un lugar más seguro, según señaló el beneficiario, tales medidas tienen un plazo de seis meses y no se aplican durante el tiempo que subsista el riesgo.

Por todo lo anterior, solicitaron a la Corte mantener la vigencia de las presentes medidas provisionales, a fin de proteger los derechos a la integridad personal y a la vida del beneficiario. Además, solicitaron a la Corte que inste al Estado a que continúe cumpliendo las medidas provisionales de forma consensuada con el beneficiario y que tome en cuenta sus circunstancias personales, que exhorte al Estado a llevar a cabo una investigación seria y efectiva sobre los hechos denunciados, y que le solicite presentar información completa, actualizada, detallada y debidamente sustentada en su próximo informe. 12.

La Comisión observó que el beneficiario fue incorporado al programa de Protección a Testigos del Ministerio Público en el cual se dispuso un “auxilio económico”. Sin embargo, hizo notar que su sola incorporación a un programa de protección nacional, no refleja la insubsistencia de su situación de extremo riesgo, menos cuando no se ha comprobado la efectividad de dicho mecanismo para mitigar tal situación. Destacó que en el caso de las amenazas a la vida e integridad personal, una de las principales medidas de protección es la investigación de la fuente de riesgo a fin de evitar, en la mayor medida posible, que se materialice.

Por tanto, señaló que existe una obligación de prevención que exige la activación de mecanismos, como lo es la investigación de oficio, para de este modo evitar que un riesgo conocido ya por el Estado se llegue a concretar. También, la Comisión indicó que “el señor Dencen Andino ha denunciado amenazas recibidas por el [Sargento Policial IP], a quien también ha vinculado a través de sus declaraciones a la investigación del caso”.

Asimismo, observó con preocupación que, “no obstante [que] estos hechos guardan relación con la participación del señor Dencen Andino en la investigación por la muerte de la defensora de derechos humanos Kawas Fernández y verifican la continuidad de la situación de riesgo al que se encuentra expuesto, el Estado no se ha referido a los mismos en su informe”.

En este sentido, la Comisión señaló la necesidad de que el Estado aporte información específica sobre las diligencias que ha realizado como resultado de los hechos que han sido puestos en su conocimiento. 13. En relación con el monitoreo de las medidas provisionales, la Comisión valoró que el Estado, los representantes y el beneficiario se reúnan periódicamente para llegar a acuerdos sobre la implementación de las medidas de seguridad a favor del beneficiario.

Sin embargo, destacó en su informe de 15 de abril de 2014 (supra Visto 4) que ya hacía más de un año (desde marzo del 2013) que el Estado no había convocado a una reunión. En sus observaciones de 4 de junio de 2015 (supra Visto 4) tomó nota de que la última reunión de monitoreo se realizó el 12 de marzo de 2015 y quedó “a la espera de que se establezca una 7 reunión de seguimiento a la brevedad posible con el objetivo de verificar la coordinación entre los escoltas asignados con relación a las actividades profesionales y personales del señor Dencen Andino”.

Además, resaltó la pertinencia de que personas de la fiscalía acudan a las reuniones de seguimiento de las medidas a efecto de informar sobre los avances de las investigaciones y tener una adecuada coordinación con las otras autoridades encargadas de la protección del beneficiario. 14. Por último, consideró que no están dadas las condiciones para que las medidas ordenadas por la Corte sean levantadas.

En este punto, manifestó que los hechos que han colocado al beneficiario en una situación de riesgo, se han presentado de manera consistente como resultado de su participación como testigo durante el proceso de investigación realizado por el asesinato de Blanca Jeannette Kawas. A lo largo de la vigencia de las presentes medidas, tanto los representantes como la Comisión notaron lo relevante de la participación del señor Dencen Andino en dicha investigación para posibilitar el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal.

En dicho marco, la Comisión expresó su preocupación por la secuencia de actos de intimidación sufridos por el beneficiario, en particular provenientes del Sargento Policial IP. Observó que a la anterior situación de riesgo se suma el hecho informado por los representantes, según el cual, el 9 de agosto del 2014, el señor Dencen Andino habría sido secuestrado durante varias horas por personas desconocidas que lo amenazaron.

Manifestó su preocupación por el presunto secuestro mencionado y advirtió que el Estado únicamente se limitó a indicar que se inició una investigación al respecto, desconociendo a través de su solicitud de levantamiento de las medidas lo gravoso de la presente situación. Además, sostuvo que se está exponiendo la vida e integridad del beneficiario, mucho más aun al haberse perpetrado dicho presunto secuestro en la ausencia de una efectiva implementación de las medidas de protección de parte de las escoltas establecidas, ya que ninguna se encontraba presente al momento de los hechos.

Igualmente, adujo que existe información consistente sobre la situación de extremo riesgo en que se encuentra el beneficiario, la cual, según lo informado por el propio Estado, habría sido constatada en el ámbito interno al existir una determinación de que el señor Dencen Andino tenía que reubicarse en una nueva vivienda por el peligro de la zona donde se encuentra.

A.2. Consideraciones de la Corte 15. Honduras solicitó el levantamiento de las presentes medidas dado que, según indicó, ha venido implementando las medidas de protección ordenadas y en la actualidad el beneficiario no se encontraría expuesto a un grave peligro al cual no se pueda hacer frente con las garantías ordinarias existentes en el Estado.

Por otro lado, los representantes indicaron que los motivos que originaron el otorgamiento de las medidas de protección subsisten y que la información presentada evidencia que el beneficiario aún se encuentra sometido a una situación de riesgo. Por su parte, la Comisión consideró que no están dadas las condiciones para que las medidas ordenadas por la Corte sean levantadas. 16.

Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello 6. 6 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP).

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, considerando quinto, y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución 8 17. La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 7.

La Corte debe evaluar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegir que se mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “daños irreparables” en perjuicio de las personas beneficiarias. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado a fin de resguardar la vida e integridad personal del señor Dencen Andino, entre otros, el acompañamiento de una escolta policial, un enlace policial y su inclusión dentro del Programa Nacional de Protección a Testigos, mediante el cual se le facilitó un beneficio económico para subvencionar gastos del beneficiario.

Sin perjuicio de ello, surge de la información aportada por las partes que, a lo largo de la vigencia de las presentes medidas provisionales, el beneficiario habría sido objeto en reiteradas ocasiones de amenazas u hostigamiento y, recientemente, habría sido objeto de un secuestro por desconocidos y advertido que “lo único que [lo] ha salvado es que no [ha] quemado a nadie”, lo cual podría tener conexión con su rol de testigo en el caso del asesinato de la señora Blanca Jeannette Kawas.

La Corte considera que el ser víctima de este presunto secuestro demuestra una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal del señor Dencen Andino. 19. A su vez, el Tribunal considera que Honduras no ha demostrado que las medidas de protección implementadas hasta el momento sean efectivas para enfrentar dicha situación de riesgo.

Al respecto, la Corte resalta que fue precisamente en el momento que se presentó una falla en el sistema de escoltas acordado, que el señor Dencen Andino se vio expuesto al presunto secuestro que fue denunciado. No obstante, el Estado no indicó las medidas tomadas a fin de subsanar este tipo de falla; por el contrario, únicamente informó que el señor Dencen Andino posteriormente solicitó el retiro del servicio de escoltas, sin indicar el motivo de dicha solicitud ni qué otras medidas habrían sido acordadas para su protección. Igualmente, el Estado no ha indicado las características del Programa Nacional de Protección a Testigos que permitan enfrentar el riesgo en que se encuentra el señor Dencen Andino, por el tiempo en que dicho riesgo subsista. 20.

Por todo lo anterior, la Corte estima pertinente que las medidas provisionales a favor del señor Dencen Andino Alvarado se mantengan. Asimismo, se ordena al Estado realizar y presentar al Tribunal, a más tardar el 14 de octubre de 2015, una evaluación de la situación particular de riesgo del señor Dencen Andino, la cual incluya información sobre las medidas provisionales concertadas con el beneficiario e implementadas a favor de éste.

De manera tal que las medidas implementadas puedan ser evaluadas y, en su caso, modificadas a fin de que éstas se brinden en forma efectiva. 21. Respecto a la falta de avances en las investigaciones de los hechos relativos a las denuncias presentadas y al asesinato de Blanca Jeannette Kawas, alegada por los representantes, la Corte reitera que, en el presente procedimiento de medidas provisionales, no considerará la efectividad de las investigaciones de los hechos que dieron de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, considerando undécimo. 7 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto, y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, considerando duodécimo. 9 origen a las mismas, puesto que dicho análisis corresponde a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia emitida en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

por seis votos contra uno: 1. Desestimar la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales interpuesta por el Estado de Honduras y mantenerlas vigentes a favor de Dencen Andino Alvarado. 2. Requerir al Estado que continúe adoptando de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para erradicar las situaciones de riesgo y proteger la vida y la integridad personal del beneficiario Dencen Andino Alvarado. 3.

Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de octubre de 2015, una evaluación de la situación particular de riesgo del señor Dencen Andino Alvarado, la cual incluya información sobre las medidas provisionales concertadas con el beneficiario e implementadas a favor de éste, en los términos del Considerando 20 de esta Resolución. Posteriormente, el Estado deberá continuar informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las presentes medidas provisionales cada tres meses. 4.

Requerir a los representantes del beneficiario que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes requeridos en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los mismos. 5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente las observaciones que estime pertinentes a los informes estatales requeridos en el punto resolutivo tercero y a las correspondientes observaciones de los representantes del beneficiario. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes del beneficiario y a la República de Honduras. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña la presente Resolución. 10 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JUNIO 2015, CASO KAWAS FERNÁNDEZ, MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS.

INTRODUCCIÓN. Se emite el presente voto disidente respecto de la Resolución indicada en el rótulo, en mérito de que el suscrito estima que la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 carece de la facultad de decretar, como lo hace en la aludida Resolución, el mantenimiento de las medidas provisionales en el marco del caso a que se refiere, dado que dicha facultad precluyó desde el momento en que se dictó sentencia definitiva en el mismo.

Las razones en que se sustenta el presente voto disidente han sido expuestas también, en términos similares, en otros votos emitidos por el infrascrito 2 y son, entre otras, las que siguen. I. MEDIDAS PROVISIONALES DICTADAS COMPETENCIA CONTENCIOSA. EN EJERCICIO DE LA La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3, que es del tenor siguiente: 1 En adelante “la Corte”. 2 Especialmente en los Votos Disidentes relativos a: Caso Gutiérrez Soler.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011; Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011; Caso Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011; Caso Pacheco Teruel y otros.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 31 de marzo de 2014; Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 enero de 2015;

Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, y del mismo tenor que el presente voto y en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las primeras Resoluciones mencionadas, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 2 “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Así, entonces, tal disposición distingue entre las medidas provisionales que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” 4. Respecto de los primeros, habría que llamar la atención, por de pronto, acerca de que la transcrita disposición es precedida por el artículo 62.3 de la Convención, que prescribe que: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

E, igualmente, se debe considerar que el numeral 1 del artículo 63 establece que: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

De la interpretación armónica de los citados artículos no se puede sino concluir en que en los casos de extrema gravedad y urgencia y en los que se hace necesario evitar daños irreparables a las personas, ciertamente todos ellos relativos a la interpretación 3 4 En adelante “la Convención”. “Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos” únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a “casos” (artículo 57: a la facultad de la Comisión de recurrir ante ella; artículo 61: a la competencia de la Corte; artículo 65: a la obligación de informar anualmente de la labor de la Corte a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; artículo 68.1: a la obligatoriedad de sus fallos, y artículo 69: a la notificación de los mismos).

Pero también lo es según el Estatuto de la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refieren a “asuntos”, una de ellas lo hace respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (artículo 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia contenciosa (artículo 19, incisos 1, 2 y 3, que se refiere a los impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).

Y aún más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus artículos (artículos 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1, incisos b, d y e, 51.1 y 51.10) y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”. 3 y aplicación de las disposiciones de la Convención, la Corte dispone de la facultad de dictar medidas provisionales aún antes de que haya decidido, por sentencias dictadas en aquellos, que en los mismos hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención. En otras palabras, ello implica que es en ejercicio de su competencia contenciosa que la Corte decreta tanto sentencias como medidas provisionales y que estas últimas son excepcionales, esto es, que únicamente proceden en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas.

En cuanto a los segundos asuntos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, vale decir, aquellos aún no estén sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su competencia de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención o competencia contenciosa, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase de la recién aludida disposición, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 5, es decir, respecto de tales asuntos, la Corte puede decretar medidas provisionales únicamente si aquella se lo solicita.

Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte, adoptado por ella, en cuyo artículo 27, incisos 1 y 2 se dispone que: ”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Y así, entonces, esta norma reglamentaria reproduce en términos similares a los utilizados por el artículo 63.2 de la Convención, la distinción entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento.

Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 de dicha norma reglamentaria hace a cualquier estado del procedimiento, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que han sido sometidos a la Corte, es decir, a asuntos respecto de los que ésta ejerce su competencia contenciosa y, por ende, que únicamente en ese ejercicio se pueden decretar de oficio medidas provisionales.

De todo lo expuesto se colige también que la Convención, el Estatuto de la Corte y el Reglamento de la misma contemplan la facultad de la Corte para decretar de oficio medidas provisionales únicamente para ser ejercida mientras conoce del correspondiente caso que le ha sido sometido, es decir, antes de dictar sentencia definitiva e inapelable a su respecto.

En el evento de que el asunto no se le haya aún 5 En adelante “la Comisión”. 4 sometido, la Corte solo puede ordenar dichas medidas, no de oficio, sino a petición de la Comisión. II. FACULTADES DE LA CORTE UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA E INAPELABLE. Determinado, entonces, que en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas la Corte puede decretar de oficio medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza con la respectiva sentencia que a su respecto aquella dicte.

Efectivamente, la primera frase del artículo 67 de la Convención establece que: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Tal disposición implica que la Corte también queda obligada por su propio fallo, en tanto ya no puede modificarlo. Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza y seguridad jurídicas y en consideración al principio de derecho público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar respecto su sentencia alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas.

Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede: a. b. c. d. dictar, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas 6; interpretarla 7; enmendar sus errores notorios, de edición o de cálculo 8; supervisar su cumplimiento 9, 6 Artículo 66 del Reglamento de la Corte: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 2.

Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente”. 7 Artículo 67, segunda frase, de la Convención: “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 8 Artículo 76 del Reglamento de la Corte: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.

De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”. 9 Artículo 69 de su Reglamento: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus 5 e. Y, finalmente, incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos los casos cuyas sentencias no han sido cumplidas 10. Como puede desprenderse de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad a la sentencia, son expresamente previstas en la normativa aplicable y, además, incluso en detalle, lo que, como es evidente, no acontece con la posibilidad de decretar medidas provisionales una vez ya pronunciada la sentencia definitiva e inapelable correspondiente.

Es asimismo una realidad indiscutible que en el procedimiento reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco se contempla la posibilidad de dictar medidas provisionales. De suerte, pues, que considerando lo precedentemente aludido y visto que la posibilidad de dictar medidas provisionales con relación a un caso en donde ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se concluye que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido.

III. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA DICTACIÓN PROVISIONALES CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA. DE MEDIDAS Ahora bien, si se acepta que la Corte tiene la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la Sentencia en el caso de que se trate, ello podría acarrear graves consecuencias, algunas de las cuales se detallan seguidamente. representantes. 2.

La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4.

Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión”. 10 Artículo 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Artículo 30 del Estatuto de la Corte: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 6 Por de pronto, en tal eventualidad, las medidas provisionales no serían tales, es decir, dejarían de ser limitadas en el tiempo o transitorias, pasajeras, temporales (o) circunstanciales, que es lo que las caracteriza.

En otras palabras, si se acepta que ellas pueden dictarse aun cuando haya terminado por sentencia definitiva e inapelable el proceso en relación o vinculación al cual se dispone, no habría parámetro que permita determinar su provisionalidad, lo que haría que tengan vigencia excesivamente extensa o que se transformen, en realidad, en permanentes.

Por otra parte, tal posibilidad podría implicar, en segundo término, que, en la práctica, el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable se prolongase, despojando a esta última de su principal efecto, cual es, precisamente efectivamente finalizar el correspondiente caso. Es decir, la adopción de medidas provisionales sería una demostración indiscutible de que la dictación de la sentencia definitiva e inapelable en el caso de que se trate, es insuficiente para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)”.

En tercer lugar, la emisión de medidas provisionales con posterioridad a la dictación del fallo pertinente importaría, en los hechos, la prolongación del juicio contradictorio correspondiente, en especial cuando tales medidas se decretan en beneficios de personas que no fueron partes o no participaron en dicho proceso. La cuarta consecuencia que podría producirse en la eventualidad en comento, dice relación con la obligación general del Estado establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en los términos siguientes: ”Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Efectivamente, la adopción de medidas provisionales en un caso ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable sería una demostración no sólo de que el Estado de que se trate continuaría incumpliendo la recién señalada obligación, sino, también, que para que ella se cumpla, sería menester, además de esa sentencia, cumplir las aludidas medidas provisionales.

Un quinto efecto de la dictación de medidas provisionales con posterioridad a la respectiva sentencia definitiva, sería la afectación a la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, que tiene el sistema interamericano de derechos humanos, conforme lo señala el Preámbulo de la Convención, puesto que dichas medidas serían dictadas sin intervención previa de la jurisdicción nacional correspondiente.

CONCLUSIÓN Y SUGERENCIAS. Como se señaló al comienzo del presente voto disidente, éste se emite en atención a que, por todas las razones expuestas, no procede, a juicio del suscrito, la dictación de medidas provisionales en relación a un caso en que ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable, como acontece en autos. 7 Y es por las mismas razones que el infrascrito se permite sugerir que en el futuro, en vez de disponer medidas provisionales después de que sean dictadas las sentencias que declaren la violaciones de la Convención, la Corte recordara más expresamente aún, en todas ellas, la obligación general y permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades reconocidos en” la Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” y que, ciertamente, ella incluye particularmente la obligación de “evitar daños irreparables a las personas” involucradas en el caso o asunto de que se trate.

Quizás sería igualmente conveniente que, en consecuencia, dispusiera, en tales sentencias, que se informara a la Corte, como parte del procedimiento de supervisión del cumplimiento de las mismas, sobre las medidas adoptadas por el correspondiente Estado para erradicar la situación de extrema gravedad y urgencia que dieron origen a las medidas provisionales que se hubieren dictado en la respectiva causa para evitar daños irreparables a las personas concernidas.

Y, obviamente, todo ello no sería óbice para que la Corte pueda ordenar nuevamente medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se decretaron en un caso ya resuelto, siempre que se trate sea de un nuevo asunto sometido a su conocimiento, sea de una petición formulada por la Comisión respecto a un asunto que todavía no ha sometido a su conocimiento, pero que existirían antecedentes que permitirían que en el futuro lo hiciera, eventualidades que, evidentemente, no se han dado en autos.

Un último comentario, a saber, que lo expuesto en el presente voto disidente pretende responder a la obligación de impartir Justicia conforme, entre otros, a los principios de certeza y de seguridad jurídica y de imparcialidad, cuyo respeto constituye, sin duda, una sólida garantía para el pronto restablecimiento de los derechos humanos conculcados, objeto y fin del ejercicio por parte de la Corte de su competencia contenciosa 11.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11 Artículo 63.1 de la Convención, ya transcrito.