RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 23 DE MAYO DE 2017 CASO GOIBURÚ Y OTROS VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de septiembre de 2006 1.
En dicho fallo la Corte tomó en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) por “la detención arbitraria e ilegal y tortura de la[s] víctima[s] y [su] desaparición forzada hasta la fecha” perpetradas contra los paraguayos Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, las cuales iniciaron en los años 1974 y 1977, sin que a la fecha de la Sentencia se conociera su paradero.
Tres de las víctimas fueron privadas de libertad ilegalmente cuando se encontraban viviendo en Argentina o a su ingreso al Paraguay provenientes de Argentina, y una víctima fue ilegalmente privada de libertad en Asunción, Paraguay. Dichos hechos ocurrieron en tiempo de la dictadura en Paraguay del General Alfredo Stroessner. En la década de los setenta, ese y otros gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur crearon una estrategia común de represión contra personas señaladas como “elementos subversivos”, vistos como “enemigos comunes” a nivel interestatal, sin importar su nacionalidad.
Las violaciones del presente caso tuvieron lugar en el marco de la llamada “Operación Cóndor”, que implicaba la acción coordinada de las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de esas dictaduras contra tales personas. La Corte determinó que el Estado era responsable por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en perjuicio de las cuatro víctimas de nacionalidad paraguaya, así como de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de sus familiares.
Paraguay también reconoció que incurrió en una violación del principio del plazo razonable en la investigación penal, que el propio Estado calificó como “retardo judicial grave”. La Corte estableció que su * El Juez Roberto F. Caldas y el Juez L. Patricio Pazmiño Freire no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución, por motivos de fuerza mayor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento de la Corte, el Vicepresidente Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poissot asumió la presidencia en ejercicio para la presente Resolución. 1 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_153_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada el 17 de octubre de 2006. -2Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días el 6 de agosto de 20082 y 19 de noviembre de 20093, y la Resolución de la Presidente de la Corte de 7 de agosto de 2009 4. 3. 5 Los seis informes presentados por el Estado entre octubre de 2009 y enero de 2017. 4.
Los dos escritos de observaciones presentados por los representantes víctimas (en adelante “los representantes”) entre abril y junio de 2010. 6 de las 5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre 7 noviembre de 2009 y agosto de 2012. 6.
Las cinco notas de la Secretaría del Tribunal remitidas entre 2009 y 2016, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante las cuales se reiteró a los representantes que presentaran sus observaciones a los informes estatales de 2011 y 2012 ya que habían vencido los plazos dispuestos (infra Considerando 2). 7. La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de febrero de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se dejó constancia que desde el año 2010 (supra Visto 4), los representantes de las víctimas no han presentado información alguna a esta Corte con relación al cumplimiento de la Sentencia, y se comunicó que en el 2017 la dirección electrónica proporcionada por los representantes se encuentra inoperativa (infra Considerando 3).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en 2006 (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2008 y 2009 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Paraguay ha dado 2 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_6_08_08.pdf 3 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_19_11_09.pdf 4 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_07_08_09.pdf 5 Escritos de 26 de febrero y 5 de abril de 2010, 27 de julio y 10 de septiembre de 2011, 21 de junio de 2012 y 11 de enero de 2017 6 Los representantes de las víctimas son Global Rights Partners of Justice y el Comité de Iglesias para Ayuda de Emergencias. 7 Escritos de 30 de noviembre de 2009, 12 de mayo de 2010, 17 de octubre de 2011 y 20 de agosto de 2012. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -39 cumplimiento total a tres de las once medidas de reparación, quedando pendientes de 10 cumplimento ocho medidas. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su 11 conjunto.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente 12 la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. 3.
En la Resolución de la Presidenta de la Corte de 2009, en la cual convocó a una audiencia, se hizo notar que los representantes de las víctimas no habían presentado sus observaciones a un informe estatal, por lo que se determinó que “no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal”13. A pesar de que posteriormente los representantes presentaron información relativa al presente caso durante la audiencia celebrada ese mismo año, y mediante escrito presentado en junio de 2010, con posterioridad a esa fecha no han remitido información alguna, a pesar de los requerimientos que se le han realizado por medio de notas de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (supra Visto 6).
Aunado a ello, mediante nota de la Secretaría de 27 de febrero de 2017, se dejó constancia de que “desde el año 2010 los 9 La Corte ha declarado el cumplimiento total de las reparaciones relativas a: 1) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 175 de la Sentencia); 2) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas (punto resolutivo undécimo y párrafo 178 de la Sentencia), y 3) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto y párrafos 183 y 187 de la Sentencia). 10 Actualmente, quedan pendientes de cumplimiento las siguientes reparaciones: i) realizar las debidas diligencias para activar y completar efectivamentela investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo quinto y párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia); ii) proceder a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto y párrafo 172 de la Sentencia); iii) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo y párrafo 173 de la Sentencia); iv) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno y párrafo 176 de la Sentencia); v) construir un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo y párrafo 177 de la Sentencia); vi) adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo y párrafo 179 de la Sentencia), y vii y viii)pagar a los familiares de las víctimas las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto y párrafos 147 a 149 y 162 de la Sentencia). 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Rodríguez Vera y otro (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 11, Considerando 2. 13 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2009, Considerando 26. -4representantes de las víctimas no han presentado observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, y que no se les pudo transmitir la nota de la Secretaría de 19 de enero de 2017, dado que el correo electrónico disponible para contacto se encuentra inoperativo y no se logró entablar comunicación alguna por vía telefónica”.
En consecuencia, la Corte estima que los representantes de las víctimas no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta al analizar la información disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte. Por otra parte, se solicita al Estado y a la Comisión que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas u otros datos de sus representantes, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para proceder a transmitirles las comunicaciones pertinentes. 4.
En la presente resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativas a la adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas conforme a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a la medida relativa a pagar a los familiares de las víctimas las cantidades fijadas como indemnización por daño material e inmaterial, las cuales considera que el Estado ha cumplido o que existen avances en el cumplimiento.
En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1). 5. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A.Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición forzosa”. B.Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales A. Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición forzosa” A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores 6. En el punto resolutivo décimosegundo de la Sentencia, la Corte ordenó que “[e]l Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y ´desaparición forzosa´ de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos […]”.
Al respecto, en el párrafo 179 estableció que “[…] en atención a las obligaciones del Estado derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y del artículo 2 de la Convención Americana, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, como una garantía de no repetición de los hechos del presente caso, adecue en un plazo razonable la tipificación de los delitos[…]”. 7.
En el párrafo 92 de la Sentencia, la Corte explicó que en los procesos penales internos la calificación jurídica y análisis de tipicidad de las conductas se dio en “disparidad” con respecto a los elementos de la tortura y la desaparición forzada que comprende la normativa internacional aplicable. El Tribunal consideró que “si bien los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura y ‘desaparición forzosa’ permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la -5normativa internacional aplicable”.
La Corte sostuvo que “[e]l Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas […], en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos”. Agregó que “la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar”. 8.
En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en noviembre de 2009 (supra Visto 2), el Tribunal “valor[ó] la voluntad expresada por el Estado para dar cumplimiento a este punto, en cuanto a su compromiso de incluir el tratamiento del proyecto de ley que modificaría los artículos […] en el período ordinario de sesiones del Congreso del [2009]”.
Se reiteró que la reparación ordenada debía ser cumplida “en un plazo razonable”, y se instó al Estado a “dar cumplimiento, a través de todos los órganos competentes, a estas obligaciones […]”. A.2. Consideraciones de la Corte 9. La Corte constata que el Estado modificó la tipificación de los delitos de “desaparición forzosa” y de “tortura”, mediante la Ley No. 461414.
Paraguay solicitó a la Corte que, por consiguiente, declare el cumplimiento de la referida medida de reparación ordenada en el presente caso. La Corte evaluará, en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, si con dicha modificación normativa las referidas tipificaciones se adecúan, prima facie, a las normas del derecho internacional que orientan la forma en la que se deben encontrar tipificados los delitos de desaparición forzada de personas y tortura. 10.
El Código Penal Paraguayo (Ley No. 1.160/97) tipificaba los delitos de desaparición de personas en su artículo 236 (dentro del capítulo relativo a los “Hechos punibles contra la seguridad de la convivencia de las personas”) y de tortura en su artículo 309 (dentro del capítulo relativo a “Hechos punibles contra el ejercicio de las funciones públicas”) de la siguiente manera: Artículo 236.- Desaparición forzosa. 1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105 [homicidio doloso], 111, inciso 3º [lesión calificada], 112 [lesión grave], 120 [coacción] y 124, inciso 2º [privación de libertad], para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Esto se aplicará aun cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario. Artículo 309.- Tortura 1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario: 1. realizara un hecho punible contra, a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112, b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124, c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131, d) menores conforme a los artículos 135 y 136, e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311, o 14 2012).
Cfr. Gaceta Oficial de 24 de mayo de 2012, Ley No 4614 (Anexo al informe estatal de 21 de junio de -62. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º. El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario: 1. careciera de un fundamento jurídico válido, o 2. haya sido arrogada indebidamente por el autor. 11.
En lo que respecta a la desaparición forzada de personas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición forzada en su artículo II como: […]la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 12.
En este sentido, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, la desaparición forzada de personas cuenta con los siguientes elementos concurrentes y constitutivos: “a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes de estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o paradero de la persona interesada”15. 13.
Actualmente el artículo 236 del Código Penal la tipifica de la siguiente manera: 1° El que obrando como funcionario o agente del Estado o como persona o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arrestara, detuviera, secuestrara o privara de su libertad de cualquier forma a una o más personas y negara la información sobre su paradero o se negara a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida sustrayéndola de la protección de la Ley; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2° Lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo se aplicará, aun cuando careciere de validez legal el carácter de funcionario o incluso si el hecho fuere cometido por una persona que no revista el carácter de funcionario. 14.
La Corte observa que la manera en que el Estado tipificó el delito de desaparición “forzosa” adopta la totalidad de los elementos incluidos en la definición de desaparición forzada establecida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, por lo que cumple con los estándares sobre la correcta tipificación de esta clase de conductas. 15.
Únicamente la Comisión presentó como objeción a que se declare el cumplimiento de la presente medida que dentro del tipo penal señalado “no se encuentra estipulado que es un delito continuado e imprescriptible”. En lo que respecta al carácter imprescriptible, la Corte observa que no cuenta con elementos suficientes para considerar que los tribunales penales paraguayos no han interpretado el delito de desaparición forzada como de carácter imprescriptible.
Por su parte, en lo que respecta al carácter permanente del delito, tal como lo ha señalado la Corte en su reciente Sentencia del caso Vásquez Durand Vs. Ecuador, “[e]l carácter permanente o instantáneo de los delitos se desprende de la propia naturaleza de la conducta, sin que sea necesario consignarlo en la ley respecto de cada tipo”. Asimismo, 15 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. párr. 97; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55 y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 178. -7indicó que “[e]s pacífico el entendimiento de que cualquier privación de libertad y, con más 16 razón la desaparición forzada, son delitos continuos […]”. 16.
Por lo tanto, el Estado del Paraguay dio cumplimiento a su obligación de adecuar la tipificación del delito de desaparición forzada conforme a sus obligaciones internacionales. 17. Respecto a la tipificación de la tortura, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone, en su artículo 2, que: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 18.
Respecto de la adecuación de la tipificación del delito de tortura, el artículo 309 del Código Penal Paraguayo se modificó en los siguientes términos: “1° El que intencionalmente infligiera a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales o la sometiera a un hecho punible contra la autonomía sexual, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión con fines de investigación criminal, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2° El que intencionalmente aplicara sobre una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 3° Lo previsto en los numerales 1° y 2° del presente artículo será aplicable en los siguientes casos: 1. 2. 3. cuando el autor actuare como funcionario o agente del Estado o como persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado cuando el autor se haya arrogado indebidamente la calidad de funcionario; o cuando el autor no fuere funcionario”. 19.
La Corte, tomando en consideración la información proporcionada por el Estado, considera que la tipificación vigente de la tortura comprende la totalidad de los elementos contenidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, al igual que los componentes desarrollados por la jurisprudencia de la Corte relativos a la intencionalidad del acto, la severidad del sufrimiento físico o mental y la finalidad o propósito17.
Por lo tanto, el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de adecuar la tipificación de la tortura en los términos ordenados por la Sentencia. 20. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a la adecuación de la tipificación de los delitos de 16 Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra nota 15, párr. 178.
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 79 a 83 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 165. 17 -8desaparición forzada y tortura conforme a las disposiciones aplicables del derecho internacional, ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. B. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial B.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores 21. En los puntos dispositivos décimo tercero y décimo cuarto de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización 18 por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 155 de la Sentencia, y por concepto 19 de indemnización por daño inmaterial las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la Sentencia. Además, en el párrafo 190 de la Sentencia determinó que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay”. 22.
En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en noviembre de 2009 (supra Visto 2), el Tribunal “valor[ó] positivamente las acciones realizadas y la disposición de concertación por parte de las autoridades estatales con las víctimas y sus 20 representantes, para continuar con la ejecución de estas medidas de reparación”. B.2 Consideraciones de la Corte 23.
La Corte observa que el Estado, en su reciente informe de 2017, indicó que habría cancelado la cantidad de US $898.000,00 a las víctimas por concepto de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, en cuatro tractos pagados entre 2008 y 2011. 18 En el párrafo 155 de la Sentencia, la Corte fijó “…en equidad las siguientes cantidades por concepto de pérdida de ingresos: US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Agustín Goiburú;
US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Carlos José Mancuello Bareiro; US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Benjamín Ramírez Villalba, y US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Rodolfo Ramírez Villalba.
Dichas cantidades deberán ser entregadas de conformidad con el párrafo 148 del presente fallo”. 19 En el párrafo 161 de la Sentencia la Corte “fij[ó] en equidad”: (i) respecto de las 4 personas desaparecidas, US $50.000,00 a favor de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez Villalba;(ii) respecto de la familia Goiburú, US $28.000,00 a favor de Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, US$ 25.000,00 a favor de Rogelio y Rolando, ambos Goiburú Benítez, US$ 30.000,00 a favor de Patricia Jazmín Goiburú Benítez, y US$ 18.000,00 a favor de Rosa Mujica Giménez;
(iii) respecto de la familia Mancuello, US$ 35.000,000 a favor de Gladis Ester Ríos de Mancuello, US$ 30.000,00 a favor de Claudia Anahí Mancuello Ríos, US$ 33.000,00 a favor de Carlos Marcelo Mancuello Ríos, US $28.000,00 a favor de Ana Arminda Bareiro de Mancuello, US $ 25.000,00 a favor de Mario Mancuello, US $15.000,00 a favor de Emilio Raúl Mancuello Bareiro, US $ 10.000,00 a favor de Hugo Alberto, Ana Elizabeth y Mario Andrés, todos Mancuello Bareiro, respectivamente;
(iv) respecto de la familia Ramírez Villalba, US $25.000,00 a favor de Fabriciana Villalba de Ramírez, US $10.000,00 a favor de Lucrecia Francisca Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, US $13.000,00 a favor de Julio Darío Ramírez Villalba, y US $33.000,00 a favor de María Magdalena Galeano. 20 En esa oportunidad, la Corte tomó nota de lo dispuesto por el Estado, el cual señaló que se tenía “presupuestada la suma de “G. 921.707.200 correspondiente a la segunda cuota del pago [y que el] 22 de julio de 2009, por Decreto No. 2.539” se autorizó el pago respectivo; hizo notar lo señalado por los representantes sobre “la difícil situación en la que se han visto envueltos como consecuencia de los pagos parciales realizados por el Estado” y que en “razón de lo anterior, sugirieron la conformación de un grupo de trabajo integrado con representantes del Ministerio de Hacienda y de la Procuraduría, a fin de que participen de las reuniones de los familiares de las víctimas, y les ayuden a comprender la situación actual de los pagos y su compromiso de cancelar la totalidad de los montos señalados en la Sentencia, así como los intereses moratorios generados”. -9Al respecto, la Corte constata que el Estado pagó la suma de G. 921.707.200, correspondiente a los dos primeros tractos en 2008 y 2009 a favor de 15 de las 27 22 víctimas21, con base en los comprobantes anexados en sus informes, de los cuales se desprende que las víctimas y sus representantes manifestaron que han “accedido a aparte de lo que [les] corresponde en concepto de indemnización”.
Los representantes con su silencio (supra Considerando 3), no han controvertido esta última información 23. Sin embargo, la Corte observa, tal como lo hace notar la Comisión, que el Estado no presentó comprobante de los pagos correspondientes a los tractos de 2010 y 2011 24. Además, de la información contenida en el expediente, no se desprende con claridad el monto específico que cada víctima habría recibido por concepto de dicha indemnización en cada uno de los cuatro tractos. 24.
Por otra parte los representantes, en sus observaciones de 2010, año en que se recibió su último escrito, sí requirieron que se contemple el pago “de los intereses por haber incurrido en mora”. En septiembre de 2007 se venció el plazo, concedido en la Sentencia para realizar el pago. Esta Corte nota que la cantidad que el Estado afirmó en 2017 que pagó es superior a la ordenada25, por lo que podría ser que el monto excedente sea el relativo al interés moratorio.
Sin embargo, ante la falta de comprobantes de pago que permitan justificar cómo se realizaron los pagos indicados a cada una de las víctimas, y teniendo en cuenta que el Estado no hace mención alguna respecto a si la cantidad adicional corresponde al interés moratorio, la Corte no cuenta con elementos para determinar si en efecto se pagó a las víctimas lo correspondiente por interés moratorio. 25.
En consecuencia, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida correspondiente al pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas, y requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 5, aporte: (i) los comprobantes de la totalidad de los pagos realizados, (ii) una explicación que permita identificar con claridad cuándo y por cuáles rubros recibieron cada una de las víctimas los montos pagados, y (iii) acredite si dentro de los referidos montos pagados se previó lo correspondiente por concepto de interés moratorio. 21 Según la información proporcionada, el Estado habría realizado pagos en los dos primeros tractos a: Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Lucrecia Francisca Ramírez de Borba, Sara Diodora Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, y Julio Darío Ramírez Villalba. 22 Cfr. Acta de conformidad suscrita por las víctimas y sus representantes el 4 de diciembre de 2009 (Anexo al informe estatal de marzo de 2010). 23 Los representantes, en su último escrito de observaciones presentado en junio de 2010, reconocieron que “el estado [p]araguayo realizó un segundo desembolso en el mes de diciembre del año 2009”, sin especificar los montos correspondientes a dicho reembolso.
Añadieron que “muchos de ellos no pudieron acceder en razón de que los mismos deben poner sus papeles al día para acreditar su calidad hereditaria, considerando que varios de los titulares o beneficiarios directos ya fallecieron”. Por otro lado, aclararon “que varios de los beneficiarios son personas muy humildes y residen en el interior del país, circunstancia que complica la efectivización del pago”. 24 Cfr. En una acta suscrita por las víctimas y sus representantes el 4 de diciembre de 2009 se señaló lo manifestado por las partes respecto que han “accedido a parte de lo que [les] corresponde en concepto de indemnización” y agregaron que “[e]n cuanto a los beneficiarios desaparecidos y fallecidos, solicita[n] a la Procuraduría General de la República, que por la vía correspondiente, proceda a la apertura de cuentas bancarias a nombre de los mismos y deposite en ellas los montos adjudicados” (Anexo al informe estatal de marzo de 2010). 25 La suma de lo ordenado en la Sentencia es de US$ 873,000. -10POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 20 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición forzada de los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 24 y 25 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a pagar las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (puntos resolutivos décimo decimotercero y decimocuarto). 3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimotercero y decimocuarto de la Sentencia, relativas a: a) realizar las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) proceder a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); d) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) construir un monumento en memoria de las víctimas Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y -11f) el pago a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, en los términos de los párrafos 147, 149 y 161 de la misma (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto de la Sentencia). 4.
Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en vista de que los representantes de las víctimas tienen más de seis años sin presentar observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas o algún otro dato de sus representantes, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte. 5.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de septiembre de 2017, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. 6. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
En caso de que no se obtenga respuesta por parte de los representantes, esta Corte en la medida de lo posible, procederá a comunicarse con las víctimas del caso. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -12- Corte IDH.
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario