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Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-11-27

Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 27 de noviembre de 2007 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencias VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 8 de marzo de 1998. 2.

La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 25 de mayo de 2001. 3. La Resolución emitida por el Tribunal el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión del cumplimiento de los puntos señalados en el considerando séptimo de la […] Resolución. Y Res[olvió]: 2. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias sobre el fondo de 8 de marzo de 1998 y sobre reparaciones de 25 de mayo de 2001 que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Requerir al Estado que, a más tardar el 1 de abril de 2004, presente un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas sobre la investigación de lo acaecido con las víctimas en el presente caso; sobre las diligencias llevadas a cabo en relación con el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares; sobre las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole adoptadas con el objeto de garantizar la certeza y publicidad del registro de detenidos; y sobre las medidas adoptadas para el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos de conformidad con los puntos resolutivos primero y quinto de la Sentencia sobre reparaciones[…]. 4.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a las víctimas, o según sea el caso, a los familiares de éstas y sus representantes que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción. 5. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 8 de marzo de 1998 y la Sentencia sobre reparaciones dictada el 25 de mayo de 2001 […]. -2[…] 4.

La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 29 de octubre de 2007, mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) y al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) a una audiencia privada el día 23 de noviembre de 2007 con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso (supra Vistos 1 y 2) y escuchar las observaciones de la Comisión y de los representantes. 5.

El escrito de 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el señor Mark Martel, representante de algunas víctimas, se refirió al cumplimiento de las Sentencias y expresó que no podría asistir a la audiencia privada convocada por el Presidente. 6. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 23 de noviembre de 20071, en el curso de la cual el Estado y la Comisión Interamericana se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. 7.

Los documentos presentados por el Estado en el transcurso de la audiencia privada celebrada el 23 de noviembre de 2007 en la sede del Tribunal.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Sergio García Ramírez, Presidente; Juez Leonardo A. Franco y Jueza Rhadys Abreu Blondet.

A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Florentín Meléndez, Presidente de la Comisión y Delegado; Lilly Ching y Manuela Cuvi Rodríguez, asesoras, y b) por el Estado de Guatemala: Frank La Rue Lewy, Presidente de la COPREDEH; Juan José Barrios Taracena, Embajador de Guatemala en Costa Rica; María Elena de Jesús Rodríguez López, Carol Angélica Quiros Ortiz, Lesbia Andina Contreras Santos y Vivian Noemí González Westendorff, asesoras del Departamento Jurídico de la COPREDEH. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 julio -34. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6.

Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso (supra Visto 6), la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes, que han coincidido en que el incumplimiento de algunos puntos de las referidas Sentencias se mantiene. 8.

Que conforme a los puntos resolutivos sexto de la Sentencia de fondo (supra Visto 1) y segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas. 9. Que durante la audiencia privada el Estado reconoció “la debilidad” que en el tema de justicia tiene en el presente caso.

Del mismo modo, informó que en la causa penal No. 165-67 se dictó sobreseimiento definitivo a favor de las 27 personas investigadas y que a la fecha el proceso se encuentra en análisis en la Fiscalía de Derechos Humanos, “a efectos de determinar las líneas de investigación necesarias para la reactivación del caso y el esclarecimiento de los hechos”.

Para el Estado, el sobreseimiento no significa el cierre definitivo de las investigaciones. Asimismo, el Estado indicó que reconoce que “la reparación moral no está completa mientras no haya justicia” y que no está pidiendo el cierre de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias en este punto, sino lo contrario, que se mantenga abierta. de 2007, considerando cuarto, y Caso Molina Theissen.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, considerando segundo. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Molina Theissen, supra nota 2, considerando tercero. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.

Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 2, considerando séptimo. -410. Que en la audiencia privada la Comisión consideró que el Estado ha incumplido las Sentencias en lo referente a las investigaciones, aspecto que consideró “una parte medular” del caso.

La Comisión reconoció la complejidad del asunto y afirmó que espera que el Estado dé pasos concretos en el cumplimiento de las Sentencias. 11. Que el señor Mark Martel indicó (supra Visto 5) que “lo más importante de la[s] sentencia[s] de la Corte es el mandato de investigar[,] juzgar y sancionar a los responsables”. 12. Que este Tribunal no puede dejar de resaltar que pasados más de diecinueve años desde que ocurrieron los hechos, la investigación no ha logrado más que escasos avances y no se haya sancionado a los responsables de las violaciones declaradas por la Corte.

Por ende, corresponde al Estado, a través de sus órganos competentes, continuar con todas las investigaciones que resulten pertinentes. A tal efecto, el Tribunal recuerda que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos públicos. 13. Que en virtud de todo lo anterior, la Corte considera que este aspecto de las Sentencias no ha sido cumplido por el Estado, por lo que decide continuar supervisando el cumplimiento del mismo. * * * 14.

Que conforme al punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debía brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales del señor Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares. 15. Que el Estado informó que los restos mortales del señor Pablo Corado Barrientos fueron sepultados en el Cementerio General de la Verbena el 13 de febrero de 1988.

Que el 23 de mayo de 1995 se exhumó el cadáver de la víctima, el cual fue “trasladado al Osario General del Cementerio, por haber transcurrido el tiempo establecido por la Administración del Cementerio al momento de inhumar un cadáver”. Que el 31 de marzo de 2006 se llevó a cabo la develación de una lápida en memoria del señor Corado Barrientos en el Osario General del Cementerio.

Que dicho acto contó con la presencia del hermano de la víctima, señor Florentino Corado Barrientos. 16. Que durante la audiencia privada celebrada en este caso el Estado presentó un acta de fecha 20 de noviembre de 2007, en la que el señor Florentino Corado Barrientos manifestó que “estuvo totalmente de acuerdo en que se realiz[a]ra la develación de la lápida en memoria de la víctima Pablo Corado Barrientos [y] manifestó su conformidad para que los restos permanecieran en ese lugar”. 17.

Que la Comisión vio como positivo que el Estado haya presentado a la Corte prueba de la aceptación del hermano del señor Corado Barrientos. 18. Que, en razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones. -5* * * 19. Que conforme al punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2) el Estado debía pagar las indemnizaciones fijadas por el Tribunal a las víctimas y sus familiares.

Asimismo, de conformidad con el punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones el Estado debía reembolsar a los representantes las costas y gastos establecidos por la Corte. 20. Que el Estado informó en la audiencia privada que había desembolsado la cantidad total de US$ 519.345,00 (quinientos diecinueve mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnizaciones y reembolso de costas y gastos.

Dichos pagos se habrían realizado “en los años dos mil uno y dos mil dos”. Del mismo modo, el Estado indicó que habría hecho efectivo el pago correspondiente al señor Oscar Humberto Vásquez Solórzano el 2 de enero de 2002 y que habría realizado el pago indemnizatorio fijado a favor del señor Germán Giovanni Paniagua Morales en la ciudad de Ottawa, Canadá, el 19 de junio de 2006.

El Estado presentó documentación de respaldo de los pagos efectuados. 21. Que el Estado indicó que aún no ha realizado el pago indemnizatorio a los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, debido a que no ha podido localizarlos. 22. Que la Comisión afirmó en la audiencia privada que ve “con satisfacción que la parte de reparación por daños materiales ha sido satisfecha, salvo lo que respecta a tres personas […] colombianas […] y [que le] preocupa ciertamente que el Estado […] no haya brindado información concreta sobre acciones especificas realizadas para dar con el paradero de estas personas […], por ejemplo, acciones […] de cooperación consular con Colombia”. 23.

Que ante lo expuesto por la Comisión, el Estado se comprometió a iniciar entre los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 las gestiones pertinentes con el Gobierno de Colombia, así como a publicar un comunicado en dicho país, con el efecto de localizar a los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona. 24.

Que la Corte considera oportuno que el Estado realice todas las gestiones pertinentes para dar con el paradero de las tres personas a quienes no se les ha cancelado la indemnización fijada a su favor. 25. Que el Tribunal estima pertinente recibir las observaciones de las víctimas o sus representantes respecto a la documentación relativa al pago de las indemnizaciones y reembolso de costas y gastos presentada por el Estado en la audiencia privada (supra Visto 7), para lo cual les otorga el plazo señalado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). * * * 26.

Que de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe adoptar en su derecho interno, de -6acuerdo al artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos. 27.

Que el Estado presentó durante la audiencia privada una copia del Decreto Número 33-2006, mediante el cual se expidió la “Ley del Régimen Penitenciario”, cuyo artículo 93 estipula que: El Sistema Penitenciario debe contar con un sistema permanente de información pública, con el objeto que en cualquier momento pueda saberse: a) El nombre completo de la persona reclusa; b) Fotografía de frente y de perfil; c) Las razones de la detención; d) La hora, fecha y lugar de la detención; e) La hora y fecha de su comparecencia ante el juez; f) La información sobre los traslados a que el detenido ha sido sujeto; y, g) Indicación del juez que ordenó la privación de libertad, fiscal a cargo del caso y abogado defensor nombrado.

El sistema de información debe permitir conocer la identidad de la persona reclusa por medio de fotografía y el tiempo de detención de cada una de las personas ingresadas a los centros. 28. Que la Comisión, aunque valoró la adopción de esta normativa, afirmó que la misma se refiere únicamente al sistema penitenciario e interpretó que la decisión de la Corte en este punto “no hace referencia específica a personas detenidas en el sistema penitenciario, sino un registro de detenidos con una visión latu sensu, es decir, a toda persona privada de libertad en Guatemala”. 29.

Que en respuesta a lo afirmado por la Comisión, el Estado indicó que comparte la idea de que se cree un registro de toda persona privada de libertad. 30. Que la Corte estima que, conforme a lo informado por el Estado, sería necesario la creación de un registro de personas privadas de libertad que abarque los centros de detención preventiva, los centros para adolescentes en conflicto con la ley, los centros de detención militar y los centros de detención policial. 31.

Que en razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y que, consecuentemente, queda pendiente que el Estado establezca un registro que incluya a todas las personas privadas de su libertad. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, -7- en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 14 a 18 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2) en lo que respecta a la inhumación de los restos mortales del señor Pablo Corado Barrientos. 2. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 26 a 31 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2) referente al registro de detenidos. 3.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: a) investigación de los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (puntos resolutivos sexto de la Sentencia de fondo y segundo de la Sentencia de reparaciones); b) localización de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona y pago de las indemnizaciones que les corresponde (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones), y c) creación de un registro que incluya a todas las personas privadas de su libertad por cualquier concepto además del previsto en la Ley Penitenciaria, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 28 a 31 de la presente Resolución (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 4.

Que de conformidad con lo expuesto en el Considerando 25 de la presente Resolución, es pertinente que las víctimas o sus representantes remitan las observaciones que estimen pertinentes a la documentación presentada por el Estado relativa a los comprobantes del pago de las indemnizaciones y reembolso de costas y gastos (puntos resolutivos primero y quinto de la Sentencia de reparaciones).

Y

RESUELVE

1. Requerir a las víctimas o sus representantes que de conformidad con el punto declarativo cuarto de esta Resolución remitan sus observaciones a más tardar el 1 de febrero de 2008. -82. Requerir al Estado de Guatemala que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Solicitar al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de abril de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. En especial, que informe sobre todas las medidas que, tras el sobreseimiento definitivo dictado en el fuero interno (supra Considerando 9), ha adoptado el Ministerio Público para continuar con las investigaciones de los hechos violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declarados por el Tribunal; si opera la prescripción de la acción penal en el presente caso, y las medidas adoptadas para dar con el paradero de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, conforme a lo señalado en los Considerandos 23 y 24 de esta Resolución. 4.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado de Guatemala mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones. 6. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. -9- Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario