RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE FEBRERO DE 2010 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO GIRALDO CARDONA Y OTROS Visto: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 28 de octubre de 1996 y las Resoluciones de la Corte de 5 de febrero y 16 de abril de 1997; 19 de junio y 27 de noviembre de 1998; 30 de septiembre de 1999; 3 de diciembre de 2001, y 29 de noviembre de 2006.
En esta última Resolución la Corte resolvió, inter alia: 1. [r]equerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de esta última, Sara y Natalia Giraldo [;] 2. [r]eiterar al Estado que investigue e informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y, en su caso, sancionarlos[;] 3. [r]eiterar al Estado que informe sobre los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta[, y] 4. [r]eiterar al Estado que dé participación a las beneficiarias en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.
La Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual decidió convocar al Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), a la Comisión Colombiana de Juristas -representante de las beneficiarias de las medidas provisionales- (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) a una audiencia pública con el objeto de obtener información de las partes sobre la implementación de las medidas provisionales emitidas en el presente asunto. 2 3.
Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo el 29 de enero de 2010 en la sede del Tribunal1. Considerando que: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3.
El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.
Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas2.
En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas3. 1 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado de Colombia: Carlos Franco Echeverría, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH;
Margarita Rey Anaya, Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores; Miguel Soto, Coordinador del Grupo de asuntos de protección e información de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores; Ekateria Ortiz Linares, Asesora de Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Eduth Claudia Hernández, Directora encargada de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Brigadier General Jorge Rodríguez Clavijo, Jefe de Derechos Humanos del Ejército Nacional; Teniente Coronel John Henry Arango Alzate, Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional; Coronel Efraín Oswaldo Aragón Sánchez, Asesor de Derechos Humanos de la Inspección General de Policía Nacional;
Oswaldo Ramos Arrendó, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, y Juliana Bustamante, Asesora en Derechos Humanos del Departamento Administrativo de Seguridad; b) por los representantes de los beneficiarios: Luz Marina Monzón Cifuentes; Viviana Rodríguez Peña, y Oscar Javier Carbonell Valderrama, representantes de la Comisión Colombiana de Juristas, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching y Silvia Serrano, asesoras legales. 2 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, considerando tercero, y Caso Mack Chang y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, considerando tercero. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto;
Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de 3 * * * 4. En relación con el presente asunto, en noviembre de 1995, la Comisión Interamericana adoptó medidas cautelares a favor de los miembros del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, teniendo en cuenta que desde el año 1992 los integrantes de dicho Comité “habían sido sujetos de amenazas, hostigamientos y persecuciones y que desde dicho año se habían producido seis ejecuciones, tres desapariciones y dos personas habían sido obligadas a desplazarse internamente y buscaron asilo en el extranjero”4.
En octubre de 1996 fue asesinado Josué Giraldo Cardona, Presidente del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta. Por esta razón, la Comisión solicitó medidas provisionales, las cuales subsisten actualmente en la modalidad reseñada previamente (supra Visto 1). Según la información presentada por la Comisión, “en una comunicación de 22 de agosto de 2007”, “el estado del caso 11.690 Giraldo Cardona se encuentra en etapa de admisibilidad y fondo”, situación que continúa hasta hoy.
Los representantes precisaron que el trámite de la petición se inició en 1996 y que se solicitó su unión “al trámite del caso de la Unión Patriótica, el caso 11.227”. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
A efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción5, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos6. 1.
Sobre la persistencia de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables 1.1. Sobre la situación de la beneficiaria Islena Rey Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, considerando sexto, y Asunto Guerrero Larez.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando cuarto. 4 Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996, visto séptimo. 5 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto de la Cárcel de Urso Blanco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, considerando cuarto, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);
Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, considerando quinto. 6 Cfr. Asunto James y otros, supra nota 5, considerando 6; Asunto de la Cárcel de Urso Blanco, supra nota 5, considerando cuarto y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);
Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 5, considerando quinto. 4 6. El Estado informó que el 17 de octubre de 2009 la señora Rey resultó herida en un incidente ocurrido mientras ella regresaba de una actividad promovida por el Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta.
El Estado “conden[ó] este hecho como lo hizo en su momento”. Agregó que “la información que hasta ahora reposa en manos de los organismos de seguridad y de investigación criminal” permiten establecer que dicho incidente sería “al parecer, autoría” de “la guerrilla de las FARC” y que, “según parece era realmente un ataque” contra otra persona que acompañaba a la señora Rey.
El Estado agregó que prestó la seguridad y “las garantías para que [la señora Rey] tuviera una adecuada atención médica”. Indicó que la “atención médica afortunadamente permitió que este incidente fuera superado” y que la señora Rey “pudiera recuperar plenamente sus condiciones de salud para seguir desarrollando su trabajo”. 7. De otra parte, el Estado rechazó señalamientos efectuados por los representantes (infra párr. 8) respecto a presuntas irregularidades atribuibles a la Fuerza Pública en la zona, información que el Estado alegó desconocer.
Al respecto, señaló que “la comunidad” ha expresado “tanto su satisfacción con el hecho de que el Estado haga presencia en la zona, como con los beneficios que está trayendo esa presencia”. Finalmente, el Estado indicó que la señora Rey se desplazó sin su esquema de protección, razón por la cual es contradictorio que se alegue que “por la labor humanitaria […] no se podía contar con escoltas armados” y al mismo tiempo argumentar “falencias en el esquema de seguridad”.
Por el contrario, según el Estado, “existen manifestaciones claras de la buena interlocución que existe” entre la señora Rey “y las autoridades encargadas de su protección”, razón por la cual “no hubo una falla en la coordinación”. 8. Los representantes señalaron que lo ocurrido en octubre de 2009 fue algo “sumamente grave” y que si la señora Rey “no hubiera contado con […] un medio de transporte rápido ella hubiera perdido la vida”.
Además, indicaron que los hechos habrían “intimida[do a] la comunidad” en relación con la actuación de la Fuerza Pública” y han generado “miedo […] en los miembros del Comité del Meta para continuar desarrollando su labor”. Al respecto, informaron que al menos dos de los miembros de la Junta Directiva “han expresado que tomarían distancia del Comité por su seguridad”.
De otra parte, señalaron que “no existe” una “conclusión judicial que indique quiénes son los autores de esos hechos y cuáles fueron los móviles del atentado”. Resaltaron que el propósito de la actividad desarrollada era “escuchar las denuncias de la comunidad sobre la actuación de la Fuerza Pública en la zona”, razón por la cual “ella no podía acompañarse de escoltas armados”.
Indicaron que esta misión humanitaria habría sido informada a las autoridades de manera que habría sido posible desarrollar “acciones de prevención”. Además, alegaron que sus escoltas tenían conocimiento de dicha misión y la iban a esperar en un sitio determinado. Expresaron “preocupación” por presuntas “manifestaciones hechas por miembros de la Fuerza Pública” respecto “al estado de indefensión en el que [habrían] quedado” los pobladores de la zona, dado que nadie vendría “a defender sus derechos” y que presuntamente un coronel habría señalado que “los derechos humanos no van a volver a este pueblito” y que habría sindicado a los habitantes de ser “colaboradores de la guerrilla de las FARC”.
La Comisión señaló que aún no se conocen “cuáles son los resultados de la 9. investigación” sobre el ataque sufrido por la señora Rey, lo cual demuestra, “por lo menos”, “falencias en el esquema de seguridad”. Agregó que dicho ataque ha tenido consecuencias negativas para el trabajo de la señora Rey y para los miembros del 5 Comité, dado que “al menos 2 miembros” han decidido aislarse en alguna ocasión, lo cual denota “efectos intimidatorios”. 10.
La Corte observa que en informes previos el Estado reconoció que en el Departamento del Meta existía la presencia del “[a]utodenominado ‘Bloque Meta Águilas Negras’”. Dicho grupo fue el que presuntamente, en el mes de septiembre de 2007, envió un correo electrónico anunciando el desarrollo de operativos en contra de varios defensores de derechos humanos, entre los cuales se encontraba la señora Rey.
Teniendo en cuenta este tipo de amenazas en contra de la señora Rey, que el Estado consideró generadoras de un nivel extraordinario de riesgo para ella en julio de 2008, y el ataque del que fue objeto en octubre de 2009, el Tribunal considera que subsiste una situación de extrema gravedad y urgencia de posible daño irreparable a la vida e integridad personal que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas a su favor. 1.2.
Sobre la situación de las beneficiarias Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia 11. Los representantes informaron que la residencia de la señora Mariela Duarte ha sido objeto de robos de información en 1997, 2005 y 2007 sin que hasta el momento se halle alguna investigación que permita conocer los móviles y sus autores.
Indicaron que “esta información ha sido puesta en conocimiento de la Corte en el informe entregado el 8 de abril del 2009”. 12. El Estado alegó que entre 2006 y 2010 no había recibido “información en relación a los robos de información” a la señora Duarte. Agregó que las beneficiarias Sara y Natalia Giraldo “residen fuera de Villavicencio y se mantiene simplemente una expectativa para cuando alguna medida a implementar sea necesaria”. 13.
La Comisión no se pronunció sobre la situación de riesgo de las beneficiarias Mariela Duarte y sus hijas. 14. La Corte constata que en un informe presentado por los representantes se indica que el 8 de enero de 2007 Mariela Duarte reportó que en varias ocasiones personas desconocidas habían entrado a su residencia y que “en la mayoría de las veces no ha[bían] sustraído elementos de valor, pero sí ha[bían supuestamente] dejado rastro de estar buscando documentación”.
No obstante lo anterior, durante el año 2008 se realizaron estudios que indicaron que la señora Duarte de Giraldo y sus hijas se encontraban en un nivel “[o]rdinario” de riesgo y amenaza. Por lo tanto, ante esta situación, y teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales tuvieron lugar hace más de trece años, la Corte considera necesario solicitar a las partes información sobre la subsistencia de la situación de “extrema gravedad y urgencia” que motivó su adopción a favor de la señora Mariela Duarte de Giraldo y sus hijas.
Una vez recibida dicha información, el Tribunal valorará la pertinencia de mantener las presentes medidas. 1.3. Sobre la situación de la beneficiaria Noemy Palencia 15. El Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales en relación con la Hermana Noemy Palencia, teniendo en cuenta que “no tiene ninguna información desde hace varios años de su lugar de residencia” ni existe solicitud de 6 los beneficiarios en el sentido de implementar alguna medida a favor de ella ni existe información sobre su “interés en regresar al Meta”. 16.
Los representantes señalaron que dicha beneficiaria “tuvo que salir del país y se ha encontrado fuera del país desde entonces y no ha vuelto”, razón por la cual “no tendría[n] objeción en que se suspendiera la vigencia de estas medidas provisionales en relación con ella”. 17. La Comisión no hizo manifestación alguna en relación con esta solicitud. 18.
Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes durante la audiencia pública, la Corte concluye que no subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemí Palencia. En consecuencia, el Tribunal considera pertinente levantar las medidas ordenadas a su favor. 2.
Sobre las medidas de protección a favor de las beneficiarias y la participación de éstas en su planeación e implementación 2.1. Sobre las medidas de protección a la beneficiaria Islena Rey 19. En sus informes previos el Estado señaló que el estudio de riesgo realizado a la señora Rey ofreció como resultado el de “riesgo extraordinario”.
En la audiencia el Estado indicó que la beneficiaria cuenta con seguridad permanente de la policía en su sitio de residencia, la cual es prestada en turnos de 8 horas. Asimismo, cuenta con un esquema de protección de un vehículo blindado y 3 unidades de escoltas, medios de comunicación y una orden permanente del Comando de la Policía para realizar revistas y rondas policiales, tanto a la residencia como a su oficina de trabajo.
El Estado indicó que los beneficiarios han señalado que dicha protección se “desarrolla de manera satisfactoria”. De otra parte, indicó que la señora Rey participa en “reuniones de interlocución que se han desarrollado por parte de la policía con todas las ONGs de derechos humanos y sindicatos en la zona”, las cuales “se realizan cada 45 días”. 20.
De otra parte, el Estado resaltó que un decreto expedido en 2006 indicó que “no es misión del [Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)] prestar servicios de protección”, razón por la cual dicho organismo podría prestar tales servicios solo hasta el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo, el Estado informó que se expidió un decreto en el mes de diciembre de 2009, a través del cual se “prorrogó la responsabilidad del DAS para administrar los esquemas de protección hasta el 31 de marzo de 2010”.
Además, el Estado ha dispuesto la liquidación del DAS. 21. El Estado manifestó que la Policía no puede asumir de un momento a otro “los servicios de protección que se prestan a través del programa [de protección del DAS] que involucra” a “2.000 agentes escoltas” y “administra 600 esquemas duros de seguridad”, que incluyen la protección de funcionarios públicos y dirigentes políticos.
Indicó que “estos esquemas de protección funcionan no con agentes estatales, sino con contratistas seleccionados por las personas beneficiarias que son contratistas supervisados” actualmente por el DAS, lo cual también ha generado problemas “de garantías laborales a estos contratistas”. Señaló al respecto que “la formación de un 7 miembro de la carrera policial implica una actividad de más de un año”, por lo tanto, se tienen las siguientes dificultades: a) disponibilidad de agentes; b) Colombia enfrenta “procesos electorales que implican una demanda mayor por parte de la Policía Nacional”, para prestar todas las garantías a “los candidatos de las diferentes corporaciones”; c) la Policía “tiene otras demandas con el tema de la seguridad ciudadana”, y d) la Policía Nacional no puede incorporar dentro de su nómina a personas que no cumplan ni los requisitos, ni el proceso de selección de dicha institución, razón por la cual no es posible atender la exigencia de los beneficiarios en el sentido de que se disponga de agentes escoltas de su confianza para prestar el servicio. 22.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado alega haber informado a los beneficiarios sobre dos propuestas de protección: una, “con Agentes escogidos en la Policía (sin escoltas de confianza) [u otra, a través de personal] subcontratado por una empresa de seguridad privada donde pueden participar agentes escoltas de confianza de los beneficiarios”.
En caso de que se aceptara “que una empresa privada [con experiencia en el uso de armas, debidamente reglamentada y vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada] opere los servicios”, el Estado indicó lo siguiente: a) que “mant[endría] toda la responsabilidad conforme a sus obligaciones” en “todo lo que suceda en ejercicio de esa operación delegada que además es administrada conjunta y coordinadamente con entes de seguridad”; b) que implementaría “mecanismos de supervisión de la operación de estos esquemas con la participación de los beneficiarios”, y c) que la Procuraduría General de la Nación particip[aría] en ese mecanismo de supervisión “para dar plenas garantías a las personas beneficiarias”.
El Estado expresó que “cuando los beneficiarios quieran tener escoltas de confianza”, las hojas de vida respectivas “pued[e]n ser consideradas en una empresa privada”, lo cual no es posible en la entidad policial. 23. El Estado precisó que este esquema “tiene que ser complementado” con “la Policía y el Ejército donde sea necesario” para “coordinar [los] servicios”.
Indicó que en el último año “ha subcontratado la implementación de 210 esquemas con empresas privadas”, en casos donde las personas beneficiarias lo han asumido voluntariamente. Agregó que es “totalmente inexacto” aludir a que los paramilitares desmovilizados tengan algún tipo de relación con estas empresas de seguridad privada, teniendo en cuenta que en la propuesta se trataría de “escoltas de confianza propuestos por los beneficiarios” y que en Colombia las normas “impiden que los desmovilizados porten armas”. 24.
Los representantes señalaron que “existen ciertas incertidumbres” sobre esta propuesta y que la beneficiaria Islena Rey “no ha sido convocada” para consultarle sobre estas opciones”. Agregaron que la propuesta formulada podría implicar que “la responsabilidad del Estado se vea disminuida al haber una delegación” y que existen denuncias según las cuales se ha ofrecido a los desmovilizados la posibilidad de incorporarse a empresas de seguridad privada.
Por esta razón, solicitaron información sobre este punto “que incide sobre la oferta de protección” y la garantía para personas en riesgo. 8 25. Teniendo en cuenta que los representantes han sido informados en la audiencia sobre las propuestas y argumentos presentados por el Estado en torno al nuevo esquema de seguridad, se solicita que presenten sus observaciones en el plazo establecido en el correspondiente punto resolutivo de la presente Resolución y, en el evento de no aceptar dichas propuestas, remitan una alternativa. 2.2.
Sobre las medidas de protección a la beneficiaria Mariela Duarte de Giraldo 26. El Estado informó que cuenta actualmente con rondas policiales a su residencia que se han venido desarrollando de manera correcta. Agregó que ante la solicitud de extender las rondas a su sitio de trabajo, “el Comando de Policía del Meta ha expresado que no hay ningún inconveniente en que ello se haga”.
Los representantes ratificaron que “los beneficiarios han aceptado como medida de protección las rondas policiales que ha mencionado el Estado”. 27. La Comisión manifestó su beneplácito por el acuerdo entre las partes respecto a las rondas a la beneficiaria Mariela Duarte. Sin embargo, agregó que “falta información” sobre la propuesta de protección efectuada por el Estado y que es necesario clarificar lo pertinente teniendo en cuenta “las denuncias de una estrategia de inteligencia por parte del DAS que sería el órgano que le está brindando la protección hasta el momento”. 28.
La Corte toma nota del acuerdo entre las partes respecto a los ajustes a las medidas de protección para la beneficiaria Mariela Duarte de Giraldo y queda a la espera de mayor información sobre su implementación. * * * 29. El Tribunal considera que la implementación de reuniones periódicas con los representantes de las beneficiarias tiende a garantizar su participación en la planificación e implementación de las medidas de protección ordenadas a su favor.
Por tanto, la Corte insta al Estado a realizar todas las gestiones pertinentes para mantener a las beneficiarias o sus representantes informados sobre el avance de las medidas ordenadas por el Tribunal y facilitar su colaboración en la planificación e implementación de las mismas. 3. Sobre la investigación de los hechos que originaron las medidas provisionales 30.
El Estado reconoció que “no hay” hechos nuevos que informar” que “permitan avanzar en el esclarecimiento” de los hechos que suscitaron las medidas provisionales. El Estado manifestó su disposición de “adquirir un compromiso” ante la Corte en el sentido de “oficiar a la Unidad de Justicia y Paz para que al grupo de Justicia y Paz que se encarga de investigar los hechos en los cuales estuvieron involucrados los miembros de los grupos de autodefensa que operaron en la zona del Meta, les sea preguntado específicamente respecto a su eventual participación en estos hechos”.
El Estado señaló que hay que tener presentes las etapas correspondientes ante la Unidad de Justicia y Paz, la cual “tiene un mandato de la Corte Constitucional en el sentido de no tener investigaciones prioritarias”. De otra parte, el Estado resaltó que “hay una buena relación” de los beneficiarios “con el 9 DAS”, razón por la cual no proceden investigaciones al respecto.
Finalmente, en relación a la investigación sobre un correo electrónico sospechoso recibido por la señora Rey, el Estado señaló que ya había informado que se trataba de un fenómeno informático denominado “fishing”, de tal forma que “no hubo ninguna actividad de la Policía en relación a la interceptación de estas comunicaciones”. 31. Los representantes alegaron que al aludir a la Unidad de Justicia y Paz, “no sabe[n] a qué hechos se está refiriendo el Estado”, es decir, “si se está refiriendo al asesinato de Josué Giraldo, o se está refiriendo a los atentados de que han sido víctimas los miembros del Comité del Meta”.
De otra parte, señalaron que “el proceso de Justicia y Paz” lleva “6 años en implementación” por lo cual resulta “un poco tardío que hasta ahora el Estado no haya podido determinar quiénes han participado, si es que han participado estos grupos, en los atentados a los miembros del Comité del Meta”. 32. La Comisión señaló que no se conoce “cuál es la situación” de las investigaciones impulsadas en el presente caso.
Indicó que “hay archivos”, “hay procesos en los que no se ha gestionado nada” y solicitó “información que evidencie algún avance”. Agregó que “existen al menos 3 elementos más sobre los cuales no se ha informado”: “el indebido uso del correo electrónico de la Policía en un mensaje que fuese remitido a la señora Rey”, “la estrategia de inteligencia que se ha venido refiriendo en este caso en relación con las actividades del DAS” y el “incidente contra Islena Rey”. 33.
En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables7.
Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos. 34.
La Corte toma nota del compromiso adquirido por el Estado en audiencia pública y solicita que se presente información al respecto en el próximo informe sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. De otra parte, el Tribunal reitera8 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales.
Además, el deber de 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando tercero y Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando trigésimo noveno. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Cote Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando vigésimo cuarto. 10 investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente. Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso9.
En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. 4. Sobre los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta 35. El Estado señaló que desde septiembre del 2008, el Comité Cívico de Derechos Humanos del Meta tiene oficina en la ciudad de Villavicencio, “todos sus miembros [desarrollan] sus actividades” y cuentan con interlocución y cooperación de la Fuerza Pública para [la realización] de estas actividades”.
Manifestó estar “en disposición” de realizar un acto “como complemento a todo el proceso de garantías que ha tenido el Comité para implementar sus actividades”. El Estado propuso en la audiencia “un acto de respaldo político” con “presencia de autoridades del Gobierno central” a desarrollarse el 26 de febrero” de 2010 en la ciudad de Villavicencio, con “la participación de los Delegados y Delegadas de los Municipios que están en la propuesta de los peticionarios y beneficiarios y con la presencia de todas las autoridades locales que también ellos hicieron en su propuesta”. 36.
Los representantes señalaron que el acto que ellos proponen “es un acto público, político, que reafirme el compromiso serio que tiene el Estado colombiano desde sus más altas autoridades de respetar y legitimar el trabajo que hace el Comité en el Meta, para evitar que sucedan hechos como los que acabaron de pasar”, para “evitar que se diga que los miembros del Comité son miembros de la guerrilla o que son colaboradores de la guerrilla”, y “que por ende su trabajo se vea en riesgo”. 37.
La Comisión señaló que la obligación de la reapertura del Comité del Meta requiere garantías mínimas en la propuesta del Estado “precisamente por el ataque” a la señora Rey, “por los efectos intimidatorios” que tuvo tal hecho, y para “evitar la estigmatización de la que fueron objeto”, la cual generó la clausura del Comité durante cierto tiempo. * * * 38.
Los representantes señalaron que la señora Rey fue citada por miembros del ejército para informarle “que la Fuerza Pública al parecer tendría información de inteligencia según la cual el abogado que presta sus servicios al Comité [Cívico por los Derechos Humanos del Meta] estaría relacionado con la guerrilla”. Los representantes consideraron que ello “renueva los hechos” que dieron lugar a la 9 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, considerando décimo cuarto; Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, considerando décimo sexto, y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 8, considerando vigésimo cuarto. 11 emisión de las presentes medidas provisionales hace quince años cuando “fue asesinado el Presidente del Comité” por “personas que prestaban inteligencia a la Fuerza Pública” en un contexto de “señalamiento de los miembros del Comité” como “relacionados con la guerrilla”.
Consideraron que “esto es sumamente grave porque es común en Colombia que las personas que desarrollan trabajo en zonas donde efectivamente existe presencia de la guerrilla son asimiladas a los grupos combatientes” cuando lo que hacen es representar y ser voceros de esas comunidades que se ven afectadas por la presencia de los grupos combatientes”.
Finalmente indicaron que “teme[n] que esta información incremente aún más el riesgo de los miembros del Comité y que no se les permita realizar su trabajo”. 39. Sobre esta reunión de la señora Rey con miembros del ejército, el Estado consideró que no es admisible interpretar lo anterior como “evidencia que el Estado está diciendo que los defensores de derechos humanos son guerrilleros, o están metidos en rebelión”.
El Estado indicó que se trataría de “un acto de transparencia” y “de confianza en ella” donde “se le está haciendo una advertencia de una información que tiene una agencia del Estado y que puede estar equivocada, que va a ser sometida a verificación”. * * * 40. La Corte toma nota del ofrecimiento efectuado por el Estado en relación con el acto público a celebrarse el 26 de febrero de 2010 e insta a las partes a que consoliden el acuerdo al respecto.
El Tribunal resalta el compromiso del Estado en el sentido de “garantizar [las] mejores condiciones para [el] trabajo” del Comité Cívico “con la mejor buena fe”. Asimismo, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción10.
Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, 10 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimocuarto; Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerando décimo segundo; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando octavo. Asimismo, ver Organización de Estados Americanos, Defensores de los derechos humanos en las Américas”: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999;
AG/Res. 1711 (XXX-O/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008. 12 en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte11, Resuelve: 1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de esta última, Sara y Natalia Giraldo, y que informe al Tribunal al respecto. 2.
Requerir al Estado que informe sobre el compromiso asumido según lo señalado en los Considerandos 30 y 34 de la presente resolución. 3. Reiterar al Estado que dé participación a las beneficiarias o a sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.
Levantar las medidas adoptadas a favor de la Hermana Noemy Palencia, de conformidad con lo establecido en el Considerando 18 de la presente Resolución. 5. Requerir a las partes información sobre el acto público que se celebrará el 26 de febrero de 2010 en relación con la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta. 6. Requerir al Estado que remita su próximo informe sobre la implementación de las medidas ordenadas, a más tardar el 5 de abril de 2010. 7.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir de la presentación del informe solicitado en el punto resolutivo anterior, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las beneficiarias de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones al informe estatal citado en el punto resolutivo anterior, así como a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. Las observaciones de ambas partes son independientes entre sí. 8.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las beneficiarias de estas medidas y sus representantes. 11 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 13 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario