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Caso Torres Millacura y otros Vs. ArgentinaCorte IDH · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2015-06-23

Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JUNIO DE 2015 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA CASO TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de 18 de febrero de 2015, mediante el cual la señora María Leontina Millacura Llaipén y el señor Roberto Llaiquel informaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) sobre “nuevos hechos” de “permanente hostigamiento y tortura psicológica [p]or parte del Estado [a]rgentino” y, como consecuencia, el “deterioro de la víctima María [Leontina Millacura Llaipén]”.

Al respecto, informaron lo siguiente: a) el intento de secuestro de las nietas de la señora María Leontina Millacura Llaipén por personas desconocidas quienes ingresaron hasta el dormitorio de las mismas, no logrando su objetivo; b) la permanente vigilancia de autos desconocidos en los alrededores de la vivienda que habita la señora Millacura Llaipén y su familia; c) actualmente la vinculación y contacto con miembros del Estado es nula y “no hay intencionalidad alguna” de recibir a la víctima, y d) la custodia en la vivienda en donde habita la señora Millacura Llaipén y sus familiares “no existe” tornándose dramática la vivencia de la víctima y sus familiares. 2.

La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de marzo de 2015 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a la señora Millacura que, a más tardar el 12 de marzo de 2015, aclarara si su escrito se trataba de una solicitud de medidas provisionales y, de ser así, que remitiera información específica sobre los nuevos hechos de “hostigamiento y tortura” alegados, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar que permitieran a la Corte valorar si se configuran los requisitos de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables, dispuestos en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

El escrito de 11 de marzo de 2015, mediante el cual la señora Millacura Llaipén y el señor Llaiquel solicitaron “las medidas de [t]ipo urgente que [se] consideren pertinentes, a fin de dar [p]rotección a la integridad [f]ísica y [p]sicológica […] de María [Leontina Millacura Llaipén] y todos sus familiares”, a fin de evitar daños irreparables.

La solicitud se basa en lo siguiente: a) vehículos desconocidos y con actitudes sospechosas vigilarían el domicilio de la señora Millacura Llaipén y sus familiares, todos los días en distintos horarios, mayormente por las noches, “incluyendo patrulleros de la policía”, infundiendo temor en sus nietas; b) en diciembre, un día sábado a las 22 horas aproximadamente, pasó un vehículo marca Gol de color rojo y vidrios polarizados, con cuatro hombres adentro, y 2 “uno de ellos bajó el vidrio, tenía capucha y gorro[,] sacó un arma y efectuó un disparo en dirección a la vivienda de [su] hija[,] estando ella adentro, luego aceleraron el vehículo y se fueron rápidamente”; c) en febrero una vecina informó que un hombre entró a su domicilio asustando a su hija porque creía que ésta era una de las nietas de la señora Millacura.

La vecina no había querido contarle nada más “porque no qu[ería] involucrarse, [pues] tiene miedo”; d) funcionarios de la Prefectura Naval llegan a media cuadra de su domicilio, se instalan, detienen vehículos que van transitando y piden a los transeúntes sus números de documentos de identidad, sus nombres y que firmen un cuaderno “para justificar que ellos están parados ahí”, pero solo están 10 o 15 minutos, sin siquiera consultar con la familia; e) sienten un grave riesgo cuando sus nietas van a la escuela solas y cada vez que la señora Millacura Llaipén sale no sabe si volverá “con vida a casa” o volverá a ver a su familia bien; f) la señora Millacura Llaipén se encuentra muy enferma pero no intenta operarse “porque [sabe] que en la operación [la] van a matar[, p]orque la corrupción está en todas parte[s] incluyendo el hospital público en donde mataron a [su] yerno”, por eso no puede “ingresar a ningún hospital de Argentina”; g) hace cinco meses renovó su documento y “a todos los ciudadanos se lo entregaron en menos de veinte días, pero a [la señora Millacura Llaipén] no [se] lo quieren entregar” sino que “lo enviaron a judiciales, como si [ella] fuera un delincuente, [la] dejaron indocumentada”; h) ha solicitado varias veces reuniones con la “Presidenta o [p]ersonas de Derechos Humanos o Cancillería y nunca [le] quieren dar la audiencia porque [le] dicen que para [ella] no tienen tiempo, también [ha] pedido en la [P]rovincia y ninguno quiere recibir[la]”, e i) integrantes de la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños” transitan permanentemente el domicilio de la señora Millacura Llaipén, y entienden que al estar presente el riesgo de agresión en contra de ésta, también estarían en riesgo los miembros de dicha organización, por tanto, solicitaron las medidas necesarias a fin de actuar preventivamente “para la integridad psicofísica de […] los miembros de la Asociación”. 4.

El escrito de 20 de marzo de 2015, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por la señora Millacura Llaipén (supra párrs. 1 y 3). Al respecto, consideró que los hechos ocurridos en los últimos meses, en particular en diciembre de 2014 y febrero de 2015, constituyen situaciones de suma gravedad, y que al margen de si estos eventos guardan relación con el caso de referencia, ponen en riesgo la vida e integridad de la señora Millacura y sus familiares.

Sin perjuicio de ello, consideró que hay indicios en lo informado que guardarían consistencia con el contexto y los antecedentes de las medidas provisionales de referencia, las cuales estuvieron vigentes desde junio de 2006. A dicha situación se suma la alegada falta de la Prefectura Naval para brindar protección al domicilio de la señora Millacura. 5.

El escrito de 14 de abril de 2015, mediante el cual, después de dos prórrogas, la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) remitió información en relación con la solicitud de medidas provisionales presentada (supra párrs. 1 y 3) Asimismo, el escrito de 30 de abril de 2015, mediante el cual nuevamente el Estado presentó información en relación con dicha solicitud de medidas.

En dichos escritos el Estado informó que: 3 a) la señora María Leontina Millacura Llaipén “no habría realizado ninguna denuncia formal” ante las autoridades de la Provincia del Chubut respecto de los supuestos hechos de hostigamiento y tortura a los que habría hecho referencia en sus escritos ante la Corte. Tampoco habría realizado denuncia formal en Comisarías de Comodoro Rivadavia, Unidad Regional ni Ministerio Público Fiscal respecto de un supuesto intento de secuestro de sus nietas por personas desconocidas; b) al momento de expedirse sobre la solicitud de medidas provisionales, la Corte debería considerar “la vaguedad del relato de la peticionaria respecto de la situación de hostigamiento y tortura que dice padecer, así como el hecho que su nuevo [r]epresentante, el señor Roberto Llaquiel, ha solicitado protección para los integrantes de la organización a la que pertenece, sin siquiera identificar a dichas personas, ni brindar mayores detalles respecto de la motivación de tal pedido”, y c) la peticionaria no ha agotado los recursos internos que tiene a su disposición, lo que impidió al Estado tener la oportunidad de resolver la supuesta situación de hostigamiento denunciada dentro del margen de su ordenamiento interno. Al respecto, recordó que el sistema interamericano es subsidiario respecto de los remedios proporcionados por el derecho interno. 6.

La nota de la Secretaría de 8 de mayo de 2015, mediante la cual se comunicó, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, que se otorgó plazos de dos y tres semanas a la señora Millacura Llaipén y a la Comisión, respectivamente, para que presentaran sus observaciones a la información presentada por el Estado el 30 de abril de 2015.

A la fecha de la emisión de la presente Resolución las observaciones de la señora Millacura Llaipén no han sido recibidas en el Tribunal. 7. El escrito de 18 de junio de 2015, mediante el cual la Comisión quedó a la espera de que la señora María Leontina Millacura Llaipén remitiera información “en relación con la denuncia de los graves hechos relatados en su último escrito” y resaltó que “el Estado, una vez [que] tomó conocimiento de tales hechos […], no ha adoptado ninguna medida […para] comunicarse con la solicitante, recabar información sobre lo sucedido y adoptar medidas de protección[,] conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”.

Señaló además que, “a pesar del tiempo transcurrido del escrito de la señora Millacura, el Estado no cuenta con información sobre las distintas falencias identificadas por la solicitante respecto del sistema de seguridad de la Prefectura Naval”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La República Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. 4 3.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 1. 4.

La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por la señora Millacura Llaipén en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento. Al respecto, este Tribunal recuerda que en casos que se encuentran en su conocimiento, las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas 2, y que dicha situación tenga relación directa con los hechos del caso ante la Corte 3. 5.

La solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor de la señora María Leontina Millacura Llaipén, su familia y la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños” se sustenta en siete puntos principales: i) un supuesto intento de secuestro de las nietas de la señora Millacura Llaipén; ii) la supuesta vigilancia permanente del domicilio de la señora Millacura Llaipén y sus familiares por vehículos desconocidos y con actitudes sospechosas, incluyendo patrulleros de la policía; iii) un supuesto disparo en el mes de diciembre en la dirección de la vivienda de su hija proveniente de un vehículo; iv) el presunto ingreso de un hombre al domicilio de un vecina con la intención de asustar a su hija al confundirla con una nieta de la señora Millacura Llaipén; v) los miembros de la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños” transitan permanentemente el domicilio de la señora Millacura Llaipén, lo cual los colocaría también en riesgo de agresión; vi) la señora Millacura Llaipén requiere de una operación, la cual no atiende en el hospital público porque teme por su vida, y vii) una vez que acudió a renovar un documento, aparentemente de identidad, éste no le fue entregado.

Asimismo, la solicitud de las medidas se sustenta en la alegada falta de respuesta estatal cuando la señora Millacura Llaipén ha solicitado celebrar reuniones con diversas autoridades para tratar su caso (supra Vistos 1 y 3). Por su parte, el Estado informó que las autoridades de la Provincia del Chubut, de las Comisarías de Comodoro Rivadavia, de la Unidad Regional y del Ministerio Público Fiscal informaron que no se había recibido ninguna denuncia formal respecto de los supuestos hechos de hostigamiento y tortura indicados, sin que se hubieran agotado los recursos internos (supra Visto 5). 6.

La Corte considera, primeramente, que la información proporcionada por la señora Millacura y el señor Llaiquel sobre el supuesto intento de secuestro de las 1 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Mack Chang y otros respecto de Guatemala.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo, y Caso Galindo Cárdenas y otros respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2014, Considerando sexto. 3 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando octavo. 5 nietas de la señora Millacura, el supuesto ingreso de un hombre al domicilio de un vecina con la intención de asustar a la nieta de la señora Millacura, un supuesto disparo en la dirección de la vivienda de su hija y la alegada operación que requeriría la señora Millacura Llaipén y la cual no atiende en el hospital público por miedo (supra Vistos 1, inciso a, y 3, incisos b, c, y f), es insuficiente y no permite la apreciación de los mismos, pues no es posible determinar las circunstancias en que ocurrieron ni la temporalidad de aquellos.

En segundo lugar, sobre la alegada vigilancia permanente del domicilio de la señora Millacura Llaipén y sus familiares por vehículos desconocidos (supra Vistos 1, inciso b, y 3 inciso a), si bien se aprecia una situación de cierta gravedad, no se desprende la configuración de una situación de grado elevado ni que el riesgo o amenaza involucrados requieran una respuesta inmediata.

En tercer lugar, respecto a que un documento, aparentemente de identidad, no le fue entregado una vez que acudió a renovarlo (supra Visto 3, inciso g), no se desprende que la víctima se 4 encuentre sufriendo un perjuicio de carácter irreparable. En cuarto lugar, en lo referente a que los miembros de la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños” transitan permanentemente el domicilio de la señora Millacura Llaipén, lo cual los colocaría también en riesgo de agresión (supra Visto 3, inciso i), esto tampoco constituye un riesgo inminente y, de la información proporcionada por la señora Millacura y el señor Llaiquel, no se registra ningún hecho concreto en su contra.

Aunado a todo ello, este Tribunal advierte que no cuenta con información que explique las razones por las cuales los supuestos hechos de riesgo señalados tendrían relación con aquellos hechos sobre los que trata el caso contencioso en conocimiento de la Corte. 7. Cabe también indicar que, tal como fue informado por el Estado, la señora Millacura no denunció los hechos expuestos en su solicitud de medidas provisionales ante las autoridades competentes.

Al respecto, la Corte recuerda que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de subsidiariedad presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción 5. 8. Finalmente, la Corte recuerda que mediante la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011 en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, se ordenó al Estado asegurar “que las personas que participen en la investigación [de los hechos sucedidos al señor Torres Millacura], entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten con las debidas garantías de seguridad” 6.

En razón de que actualmente dicha Sentencia se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte reitera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana, y en el artículo 69 del Reglamento del Tribunal, como parte de la obligación estatal de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia 7, el Estado debe remitir, mediante sus informes de cumplimiento, 4 Cfr. mutatis mutandis, Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando decimonoveno. 5 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando quincuagésimo segundo, y Asunto Flores y Otra en relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimoséptimo. 6 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 164.b. 7 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Asunto Flores y Otra en relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando vigesimocuarto. 6 información precisa y detallada sobre las medidas de seguridad que, eventualmente, adopte en favor de tales personas 8. 9. Teniendo en cuenta lo anterior y después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible apreciar prima facie que la señora María Leontina Millacura Llaipén, su familia y la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños” se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” de sufrir “daños irreparables” relacionada con los hechos del caso contencioso en conocimiento de la Corte.

Por consiguiente, es improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso por la señora María Leontina Millacura Llaipén. 10. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora María Leontina Millacura Llaipén y su familia a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,

RESUELVE

por seis votos contra uno: 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de María Leontina Millacura Llaipén, su familia y la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños”. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Argentina, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la señora Millacura Llaipén. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña la presente Resolución. 8 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando decimonoveno, y Asunto Flores y Otra en relación con el Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando vigesimocuarto. 7 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Solicitud de Medidas Provisionales respecto de la República de Argentina, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 8 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JUNIO 2015, CASO TORRES MILLACURA Y OTROS, SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA INTRODUCCIÓN. Se emite el presente voto disidente respecto de la Resolución indicada en el rótulo, en mérito de que el suscrito estima que la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 debió rechazar in limine, por carecer de competencia, la nueva solicitud de medidas provisionales en el marco del caso a que se refiere, dado que dicha facultad precluyó desde el momento en que se dictó sentencia definitiva en el mismo.

Las razones en que se sustenta el presente voto disidente han sido expuestas también, en términos similares, en otros votos emitidos por el infrascrito 2 y son, entre otras, las que siguen. I. MEDIDAS PROVISIONALES DICTADAS COMPETENCIA CONTENCIOSA. EN EJERCICIO DE LA La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3, que es del tenor siguiente: 1 En adelante “la Corte”. 2 Especialmente en los Votos Disidentes relativos a: Caso Gutiérrez Soler.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011; Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011; Caso Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011; Caso Pacheco Teruel y otros.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 31 de marzo de 2014; Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 enero de 2015;

Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, y del mismo tenor que el presente voto y en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las primeras Resoluciones mencionadas, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 3 En adelante “la Convención”. 2 “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Así, entonces, tal disposición distingue entre las medidas provisionales que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” 4. Respecto de los primeros, habría que llamar la atención, por de pronto, acerca de que la transcrita disposición es precedida por el artículo 62.3 de la Convención, que prescribe que: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

E, igualmente, se debe considerar que el numeral 1 del artículo 63 establece que: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

De la interpretación armónica de los citados artículos no se puede sino concluir en que en los casos de extrema gravedad y urgencia y en los que se hace necesario evitar daños irreparables a las personas, ciertamente todos ellos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, la Corte dispone de la facultad de dictar medidas provisionales aún antes de que haya decidido, por sentencias dictadas 4 “Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos” únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a “casos” (artículo 57: a la facultad de la Comisión de recurrir ante ella; artículo 61: a la competencia de la Corte; artículo 65: a la obligación de informar anualmente de la labor de la Corte a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; artículo 68.1: a la obligatoriedad de sus fallos, y artículo 69: a la notificación de los mismos).

Pero también lo es según el Estatuto de la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refieren a “asuntos”, una de ellas lo hace respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (artículo 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia contenciosa (artículo 19, incisos 1, 2 y 3, que se refiere a los impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).

Y aún más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus artículos (artículos 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1, incisos b, d y e, 51.1 y 51.10) y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”. 3 en aquellos, que en los mismos hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención. En otras palabras, ello implica que es en ejercicio de su competencia contenciosa que la Corte decreta tanto sentencias como medidas provisionales y que estas últimas son excepcionales, esto es, que únicamente proceden en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas.

En cuanto a los segundos asuntos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, vale decir, aquellos aún no estén sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su competencia de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención o competencia contenciosa, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase de la recién aludida disposición, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 5, es decir, respecto de tales asuntos, la Corte puede decretar medidas provisionales únicamente si aquella se lo solicita.

Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte, adoptado por ella, en cuyo artículo 27, incisos 1 y 2 se dispone que: ”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Y así, entonces, esta norma reglamentaria reproduce en términos similares a los utilizados por el artículo 63.2 de la Convención, la distinción entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento.

Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 de dicha norma reglamentaria hace a cualquier estado del procedimiento, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que han sido sometidos a la Corte, es decir, a asuntos respecto de los que ésta ejerce su competencia contenciosa y, por ende, que únicamente en ese ejercicio se pueden decretar de oficio medidas provisionales.

De todo lo expuesto se colige también que la Convención, el Estatuto de la Corte y el Reglamento de la misma contemplan la facultad de la Corte para decretar de oficio medidas provisionales únicamente para ser ejercida mientras conoce del correspondiente caso que le ha sido sometido, es decir, antes de dictar sentencia definitiva e inapelable a su respecto.

En el evento de que el asunto no se le haya aún 5 En adelante “la Comisión”. 4 sometido, la Corte solo puede ordenar dichas medidas, no de oficio, sino a petición de la Comisión. II. FACULTADES DE LA CORTE UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA E INAPELABLE. Determinado, entonces, que en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas la Corte puede decretar de oficio medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza con la respectiva sentencia que a su respecto aquella dicte.

Efectivamente, la primera frase del artículo 67 de la Convención establece que: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Tal disposición implica que la Corte también queda obligada por su propio fallo, en tanto ya no puede modificarlo. Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza y seguridad jurídicas y en consideración al principio de derecho público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar respecto su sentencia alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas.

Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede: a. b. c. d. dictar, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas 6; interpretarla 7; enmendar sus errores notorios, de edición o de cálculo 8; supervisar su cumplimiento 9, 6 Artículo 66 del Reglamento de la Corte: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 2.

Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente”. 7 Artículo 67, segunda frase, de la Convención: “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 8 Artículo 76 del Reglamento de la Corte: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.

De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”. 9 Artículo 69 de su Reglamento: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 5 e. Y, finalmente, incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos los casos cuyas sentencias no han sido cumplidas 10.

Como puede desprenderse de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad a la sentencia, son expresamente previstas en la normativa aplicable y, además, incluso en detalle, lo que, como es evidente, no acontece con la posibilidad de decretar medidas provisionales una vez ya pronunciada la sentencia definitiva e inapelable correspondiente.

Es asimismo una realidad indiscutible que en el procedimiento reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco se contempla la posibilidad de dictar medidas provisionales. De suerte, pues, que considerando lo precedentemente aludido y visto que la posibilidad de dictar medidas provisionales con relación a un caso en donde ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se concluye que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido.

III. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA DICTACIÓN PROVISIONALES CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA. DE MEDIDAS Ahora bien, si se acepta que la Corte tiene la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la Sentencia en el caso de que se trate, ello podría acarrear graves consecuencias, algunas de las cuales se detallan seguidamente.

Por de pronto, en tal eventualidad, las medidas provisionales no serían tales, es decir, dejarían de ser limitadas en el tiempo o transitorias, pasajeras, temporales (o) 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4.

Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión”. 10 Artículo 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Artículo 30 del Estatuto de la Corte: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 6 circunstanciales, que es lo que las caracteriza. En otras palabras, si se acepta que ellas pueden dictarse aún cuando haya terminado por sentencia definitiva e inapelable el proceso en relación o vinculación al cual se dispone, no habría parámetro que permita determinar su provisionalidad, lo que haría que tengan vigencia excesivamente extensa o que se transformen, en realidad, en permanentes.

Por otra parte, tal posibilidad podría implicar, en segundo término, que, en la práctica, el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable se prolongase, despojando a esta última de su principal efecto, cual es, precisamente efectivamente finalizar el correspondiente caso. Es decir, la adopción de medidas provisionales sería una demostración indiscutible de que la dictación de la sentencia definitiva e inapelable en el caso de que se trate, es insuficiente para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)”.

En tercer lugar, la emisión de medidas provisionales con posterioridad a la dictación del fallo pertinente importaría, en los hechos, la prolongación del juicio contradictorio correspondiente, en especial cuando tales medidas se decretan en beneficios de personas que no fueron partes o no participaron en dicho proceso. La cuarta consecuencia que podría producirse en la eventualidad en comento, dice relación con la obligación general del Estado establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en los términos siguientes: ”Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Efectivamente, la adopción de medidas provisionales en un caso ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable sería una demostración no sólo de que el Estado de que se trate continuaría incumpliendo la recién señalada obligación, sino, también, que para que ella se cumpla, sería menester, además de esa sentencia, cumplir las aludidas medidas provisionales.

Un quinto efecto de la dictación de medidas provisionales con posterioridad a la respectiva sentencia definitiva, sería la afectación a la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, que tiene el sistema interamericano de derechos humanos, conforme lo señala el Preámbulo de la Convención, puesto que dichas medidas serían dictadas sin intervención previa de la jurisdicción nacional correspondiente.

CONCLUSIÓN Y SUGERENCIAS. Como se señaló al comienzo del presente voto disidente, éste se emite en atención a que, por todas las razones expuestas, no procede, a juicio del suscrito, el análisis de la 7 nueva solicitud de medidas provisionales en relación a un caso en que ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable, como acontece en autos.

Y es por las mismas razones que el infrascrito se permite sugerir que en el futuro, en vez de conocer de nuevas solicitudes de medidas provisionales después de que sean dictadas las sentencias que declaren la violaciones de la Convención, la Corte recordara más expresamente aún, en estas últimas, la obligación general y permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades reconocidos en” la Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” y que, ciertamente, ella incluye particularmente la obligación de “evitar daños irreparables a las personas” involucradas en el caso o asunto de que se trate.

Quizás sería igualmente conveniente que, en consecuencia, dispusiera, en tales sentencias, que se informara a la Corte, como parte del procedimiento de supervisión del cumplimiento de las mismas, sobre las medidas adoptadas por el correspondiente Estado para erradicar la situación de extrema gravedad y urgencia que dieron origen a las medidas provisionales que se hubieren dictado en la respectiva causa para evitar daños irreparables a las personas concernidas.

Y, obviamente, todo ello no sería óbice para que la Corte pueda ordenar nuevamente medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se decretaron en un caso ya resuelto, siempre que se trate sea de un nuevo asunto sometido a su conocimiento, sea de una petición formulada por la Comisión respecto a un asunto que todavía no ha sometido a su conocimiento, pero que existirían antecedentes que permitirían que en el futuro lo hiciera, eventualidades que, evidentemente, no se han dado en autos.

Un último comentario, a saber, que lo expuesto en el presente voto disidente pretende responder a la obligación de impartir Justicia conforme, entre otros, a los principios de certeza y de seguridad jurídica y de imparcialidad, cuyo respeto constituye, sin duda, una sólida garantía para el pronto restablecimiento de los derechos humanos conculcados, objeto y fin del ejercicio por parte de la Corte de su competencia contenciosa 11. 11 Artículo 63.1 de la Convención, ya transcrito. 8 Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario