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Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. GuatemalaCorte IDH · Medidas Provisionales2019-03-12

Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE MARZO DE 2019 MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO DE LOS MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL, CASO MOLINA THEISSEN Y OTROS 12 CASOS CONTRA GUATEMALA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el de 30 de noviembre de 2016 (en adelante “la Sentencia”) 1.

En dicha Sentencia, la Corte indicó que no tenía competencia temporal 2 para conocer de la alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en contra de personas indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal.

Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las desapariciones forzadas de veintitrés personas que iniciaron el 8 de enero de 1982 y que se continuaban configurando a la fecha de la Sentencia, así como por la falta de investigación de todos los referidos hechos que ocurrieron entre 1981 y 1986 contra los indígenas maya achí de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal.

También encontró al Estado responsable por la omisión de implementar3 garantías de retorno o un reasentamiento voluntario por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas personas a partir de la referida masacre. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos de este caso 4. En la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2018. 2 Debido a que Guatemala reconoció su competencia contenciosa el 9 de marzo de 1987, años después de ocurrida tal masacre. 3 Con posterioridad a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 4 En la Sentencia, la Corte observó que “[d]urante la audiencia pública del caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que ‘la averiguación […] hasta ahora no ha presentado resultados positivos’.

No especificó en perjuicio de quiénes reconocía dicha violación” y, por lo tanto, el Tribunal “decid[ió] aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado, en el sentido que violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”, no obstante lo cual “not[ó] que subsist[ía] la controversia en cuanto al alcance de dichas 1 -2Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar (infra Considerando 1). 2.

Las dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 5 de febrero y el 21 de noviembre de 2018 5. 3. El escrito de 13 de febrero de 2019 y sus anexos, mediante los cuales las representantes de las víctimas6 (en adelante “las representantes”) solicitaron: i) “en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27.3 del Reglamento de la Corte” la adopción de medidas provisionales “a favor de las víctimas y familiares de las víctimas reconocidas en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas vs. Guatemala” (infra Considerando 19), así como también solicitaron que, “[d]e conformidad con el artículo 68 del Reglamento de la Corte[, …] se convoque de manera urgente a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, ante la inminente aprobación de Reformas al Decreto No, 14595 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Reconciliación Nacional”. 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de febrero de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 5.

El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de febrero de 2019, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (infra Considerando 10). 6. El escrito presentado por Guatemala el 28 de febrero de 2019, mediante el cual solicitó “una prórroga” para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 7.

La nota de la Secretaría de 1 de marzo de 2019, mediante la cual se comunicó al Estado que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le concedió un plazo adicional hasta el 5 de marzo de 2019 para presentar las referidas observaciones. violaciones, así como en cuanto a quiénes fueron las personas perjudicadas por las mismas.

También subsist[ía] la controversia en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación [a]l artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los representantes”.

Asimismo, la Corte consideró “que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos hechos comprobados ‘mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional’ y que se encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su contestación el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de ‘resarcir a las víctimas’, sin embargo, opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carec[ía] de competencia para conocer de los mismos”.

En virtud de lo anterior, la Corte “consider[ó] aceptados los hechos del caso”. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 54 a 58. 5 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_05_02_18.pdf, y Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_21_11_18.pdf. 6 La Asociación Bufete Jurídico Popular ejerce la representación de las víctimas. -38. El escrito presentado por el Estado el 5 de marzo de 2019, mediante el cual indicó que remitía un “informe […] sobre la solicitud de medida provisional” (infra Considerando 11). 9.

El escrito presentado por las representantes de las víctimas el 5 de marzo de 2019 y sus anexos, mediante los cuales remitieron “información adicional dentro de la supervisión de sentencia y solicitud de Medidas Provisionales” (infra Considerando 9). 10. Las notas de la Secretaría de 6 de marzo de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 11 de marzo de 2019, para remitir, en caso que lo considerara necesario, observaciones adicionales a la información presentada por las representantes el 5 de marzo. 11.

El escrito presentado por el Estado el 11 de marzo de 2019, mediante el cual remitió observaciones adicionales al escrito de las representantes de 5 de marzo. I. MEDIDAS PROVISIONALES

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal en el 2016 (supra Visto 1), en cuyo punto resolutivo 18 dispuso que el Estado debía “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso[…, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, en los términos de los párrafos 285 a 289 de esta Sentencia”.

Asimismo, en los referidos párrafos estableció criterios para dar cumplimiento a dicha obligación, entre los cuales se destacan: a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron.

En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y trabajos forzosos, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio; c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad7.

(énfasis añadido) Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 285. 7 -4- 2. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso Miembros de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. La solicitud se refiere a alegados hechos de “amenazas graves a la vida e integridad personal” ocurridos con posterioridad a que el Ministerio Público “reabrió la investigación […] por violaciones sexuales” y a que se produjera la captura y prisión preventiva de siete personas en mayo de 2018, así como a la alegada “situación de vulnerabilidad” en que “se estaría colocando a las víctimas” “[d]e materializarse la aprobación de la iniciativa de ley 5377” que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 y aprobar una amnistía que “va en contra de lo dispuesto en la [S]entencia” (infra Considerandos 6 a 9). 3.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 4.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. Asimismo, el artículo 27.6 del Reglamento establece que “[s]i la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo8. A) Solicitud presentada por las representantes de las víctimas 6. En el escrito de solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), las representantes de las víctimas requirieron a la Corte “solicit[ar] de manera urgente al Estado de Guatemala [… que]: […] b) c) Adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal a favor de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac Chichupac y Comunidades Vecinas de Rabinal vs. Guatemala el cual debe hacerse extensivo a sus respectivos núcleos familiares.

Adopte las medidas necesarias para que las víctimas del Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas de Rabinal, puedan participar activamente en el proceso penal que se instruye por actos de violencia sexual perpetrados por ex patrulleros de Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 3. 8 -5autodefensa civil, sin ser objeto de actos de intimidación, amenazas, y hostigamientos o cualquier forma de violencia o discriminación de género; d) Concierte las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes; y e) Ordene al Estado que se abstenga de continuar con la tramitación de la iniciativa de ley 5377, que contempla la emisión de una amnistía general por graves violaciones a los derechos humanos, que no admiten exoneración de responsabilidad penal conforme la presente sentencia. 7.

En el referido escrito, las representantes de las víctimas expusieron los siguientes hechos y argumentos “en que se fundamenta la […] solicitud”: a) b) c) d) e) f) g) h) i) En cumplimiento parcial del punto resolutivo 18 de la Sentencia de la Corte, el Estado, a través del Ministerio Público, “reabrió la investigación identificada como MP0012012-69161 de la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno, por violaciones cometidas por patrulleros civiles de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en contra de mujeres achís durante el conflicto armado interno”; de las 34 mujeres víctimas de violencia sexual, 9 de ellas son víctimas del presente caso;

Dicha causa está siendo conocida por “el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo grupo A de la ciudad de Guatemala”; A petición del Ministerio Público, el 10 de mayo de 2018 el “Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente Mayor Riesgo Grupo A de Guatemala, dictó orden de aprehensión en contra de diez ex patrulleros de auto defensa Civil por delito contra los deberes de humanidad”, logrando capturar a 7, mientras que los otros 3 se dieron a la fuga;

A los 7 ex patrulleros capturados se les dictó auto de procesamiento y prisión preventiva; “A partir de estas capturas, comenzaron a darse una serie de amenazas de muerte en contra de las víctimas, en forma directa o mediante terceras personas. Estas amenazas fueron proferidas principalmente por los hijos y familiares de los ex patrulleros procesados, los cuales han indicado que ‘en cuanto conozcan la identidad física de las víctimas y testigos las van a matar’”.

En el proceso penal se ha mantenido bajo reserva de identidad los nombres de las víctimas; “Estas amenazas se han incrementado en la medida que se acerca la audiencia de fase intermedia, en la cual se discutirá si el proceso pasa a la etapa de juicio oral. La audiencia de procedimiento intermedio se tenía prevista para los días 28, 29 y 30 de enero del presente año, pero no se realizó”;

Por “el poder y peligrosidad de las familias de las personas detenidas, la mayoría de las víctimas y testigos amenazadas se ha[n] abstenido de denunciar ante las autoridades estos hechos”. Una de las víctimas interpuso una denuncia el 3 de agosto del año 2018 ante “la Fiscalía municipal de Rabinal […] en la cual hace ver las amenazas de muerte […]” y la otra “ante la agencia 4 de Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, con fecha tres de octubre del 2018, indicando la persistencia de dichas amenazas”.

Según las representantes “[h]asta el momento, las víctimas no han sido informadas del resultado de dichas investigaciones por parte del Ministerio Público”; “[E]l Estado no ha tomado ninguna medida específica de protección a favor de las víctimas y testigos”; Se refirieron al avance que ha tenido en el trámite del Congreso la iniciativa de Ley 5377 que “dispone aprobar, reformas al decreto número 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional”, de manera que se conceda una amnistía general para todos los delitos cometidos durante el conflicto armado interno y se -6“decret[e] la libertad en 24 horas” a favor de todas las personas procesadas o condenadas por dichos delitos.

Las representantes de las víctimas consideran que la aprobación de dicho proyecto es “inminente”. Aportaron como anexo una copia de la referida “Iniciativa de Ley” número 5377. 8. Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales, indicaron: a) Sobre la gravedad, señalaron que “en Guatemala existe una grave situación de impunidad, que coloca en grave riesgo a las víctimas de derechos humanos”.

Consideran que ese “contexto de impunidad es el provoca un grave riesgo frente a amenazas de muerte, que no han sido debidamente investigadas y donde el Estado no ha adoptado ninguna medida de protección”. Se refirieron al contexto de hostigamientos, agresiones y amenazas a operadores de justicia, que ha llevado a que la Comisión haya otorgado medidas cautelares a favor de operadores de justicia. Como elementos de “agravación del riesgo” resaltaron los hechos indicados en el párrafo anterior y agregaron que las tres personas que lograron evitar su captura “en cualquier momento pueden atentar contra víctimas o testigos del caso de violencia sexual”.

Consideran que “se ha establecido prima facie que la vida, y la integridad personal de las mujeres achi, que promueven el proceso penal en contra de 7 ex patrulleros civiles que guardan prisión preventiva, se encuentra en grave riesgo, por estar conviviendo con los familiares de los acusados en su propia comunidad”. b) Respecto al requisito de urgencia, los representantes señalan que “las víctimas continúan expuestas a las causas que estarían asociadas a su situación de riesgo”.

Consideran que “el hecho que las víctimas convivan diariamente con los presuntos agresores, en un espacio tan reducido como las comunidades de Rabinal, facilita la materialización de las amenazas vertidas”. También resaltaron “la inminente aprobación de las reformas a la Ley de Reconciliación Nacional”, ya que “los diputados pro impunidad ostentan la mayoría necesaria para aprobar la legislación”.

Ello “no solo refuerza el poder de los agresores, sino que también transmite un mensaje de impunidad y menosprecio hacia las mujeres achi víctimas de violencia sexual y a las víctimas de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos ya que coloca a los agresores como intocables”. Consideran “altamente peligroso” que dicho proyecto de ley de reformas contempla la “inmediata libertad de los procesados y condenados por graves violaciones a los derechos humanos”, lo que “coloca a las víctimas en una situación extremadamente vulnerable, frente a los ataques contra su vida e integridad personal”; c) En cuanto al daño irreparable a las personas, los representantes señalaron que “las amenazas vertidas en contra de víctimas y testigos del caso por violencia sexual que actualmente se tramita ante los tribunales de justicia, conlleva la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal, los cuales constituyen la máxima situación de irreparabilidad”. 9.

En el escrito por medio del cual aportaron “información adicional” (supra Visto 9), las representantes se refirieron con mayor detalle a la denuncia por amenazas de muerte presentada por una de las víctimas el 3 de agosto de 2018 en la Fiscalía Municipal de Rabinal y ratificada el 24 de septiembre de ese año. Aportaron copia de tal denuncia. Explicaron que la denunciante no reveló el nombre de la familiar que le informó sobre las amenazas “como medida de seguridad” porque tiene “temor a sufrir represalias”.

Asimismo, las representantes de las víctimas presentaron copia de las declaraciones rendidas por ocho mujeres el 18 de junio de 2018 ante la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público, en las que manifestaron que habían tenido conocimiento que algunos “familiares de las personas procesadas” por los hechos de violación sexual habrían externado que harán daño a las denunciantes, que otros están averiguando -7quiénes fueron las denunciantes, y otras manifestaron que tienen temor debido a que viven cerca de los posibles sindicados y sus familiares.

B) Observaciones de la Comisión Interamericana 10. En sus observaciones de 22 de febrero de 2019, la Comisión sostuvo que la solicitud de medidas provisionales “guarda conexión con la Sentencia” y que “los requisitos del artículo 63.2 de la Convención son identificables […] en razón [de la] situación de vulnerabilidad de las víctimas, la identidad de quienes serían los perpetradores de las amenazas, y [la] participación e impulso de las mujeres achí en el proceso penal interno por violación sexual, que resulta importante para el cumplimiento de la [S]entencia”.

“En cuanto a los elementos de extrema gravedad, urgencia y riesgo, […] resalta en primer lugar y sobre todo, la naturaleza de los hechos alegados que involucran amenazas de muerte hacia las mujeres achís denunciantes de violación sexual tras las órdenes de captura de los presuntos responsables”. Asimismo, indicó que “[c]onsiderando la información disponible, y pese a que no especificaron fechas concretas, […] resulta razonable inferir que tales amenazas aumentarían en la medida que el proceso penal continúa, y se proceda con la captura de los demás presuntos responsables”.

Por otro lado, resaltó el hecho de que “los presuntos responsables serían ex integrantes de patrullas civiles de Guatemala, y los familiares de éstos vivirían cerca de las zonas en las que viven las personas propuestas beneficiarias en Rabinal”, lo cual “facilitaría la posible materialización de las amenazas de muerte realizadas en su contra”.

Además, observó que “3 de los presuntos responsables no habrían sido capturados […], por lo que podrían atentar contra la vida de las personas propuestas beneficiarias”. Finalmente, observó que “las personas propuesta[s] beneficiarias no contarían con ninguna medida de protección que atiende a su situación particular de riesgo, las cuales sean culturalmente adecuadas y respondan a su condición de víctimas de violencia sexual y denunciantes en el proceso”.

C) Observaciones presentadas por el Estado 11. En su escrito de 5 de marzo de 2019 (supra Visto 8), Guatemala planteó las siguientes “Peticiones” a la Corte: a) que, “previo a tomar una decisión respecto a la presente solicitud, […] evalúe la información aportada por el Estado”; b) “valore que el Estado de Guatemala, a través de las instituciones responsables, ha adoptado las medidas para proporcionar seguridad a los propuestos beneficiarios, a efecto de preservar su vida e integridad personal”, y c) “tome en consideración que el Estado continúa realizando las coordinaciones necesarias para la continuidad de las medidas de seguridad”. 12.

Previo a plantear tales peticiones, Guatemala se refirió a las siguientes “Medidas adoptadas”: a) expuso información sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo 18 de la Sentencia (supra Considerando 1), en lo que respecta a la reapertura de la investigación “por violaciones sexuales cometidas por patrulleros de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en contra de mujeres achís durante el conflicto armado interno”.

Indicó que la investigación está “a cargo de la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno […] bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo grupo A del Municipio de Guatemala”. Indicó que, “como consecuencia de los esfuerzos del Estado de Guatemala por procurar -8- b) c) d) e) el derecho a la justicia”, se realizaron operativos en mayo y agosto que permitieron la captura de 7 procesados, quienes fueron puestos a disposición del órgano contralor.

También detalló las “[d]iligencias realizadas”, que incluyen, inter alia: peritajes; recibimiento de declaraciones testimoniales; recibimiento de declaraciones testimoniales en anticipo de prueba; documentos para individualizar a los sindicados, actas de reconocimiento a través de fotografías. Explicó que dicho proceso penal “se encuentra ya en su etapa intermedia, y dentro del cual, lográndose en un primer momento la aprehensión de los sindicados, así como la resolución en que se declara ha lugar el Auto de Procesamiento, ligándose a proceso a los imputados, e imponiéndoles la Prisión Preventiva”.

El auto de procesamiento se dictó “por el tipo penal de Delitos contra Deberes de Humanidad”. Indicó que “se tiene señalada la audiencia para discutir la Etapa Intermedia y Apertura a juicio, para los días 21 y 22 de abril de 2019”; en lo que respecta a la “tutela… a la]integridad” de las víctimas dentro del referido proceso penal, indicó que se “ha sido declarado Bajo Reserva, esto con el objetivo de resguardar la identidad de las personas que figuran como víctimas o agraviadas dentro de la misma, con el fin de evitar su revictimización o su exposición ante potenciales represalias en su contra, tutelando de esta manera la integridad física y psíquica de los agraviados y su derecho a la vida”; en lo que respecta a la víctima que interpuso una denuncia penal el 3 de agosto de 2018 por el delito de amenazas, indicó que el Ministerio Público inició una investigación y se refirió con detalle a las “diligencias de investigación”.

Destacó que continúa en fase de investigación ya que la denunciante no proporcionó (por seguridad) el “nombre de la persona que le contó […] sobre las amenazas”, “n[i] dio mayores detalles de tiempo, modo y lugar de los hechos”, a pesar de que se le solicitó comparecer. Al referirse a las “diligencias de investigación”, agregó que “[s]e solicitó Seguridad Perimetral para […la denunciante] y su familia”; en cuanto a la “atención concreta a la seguridad de las víctimas”, se refirió a labores que efectúa la Policía Nacional Civil en varias aldeas y asentamientos del Municipio de Rabinal, Baja Verapaz, entre ellas la Aldea Chichupac, relativas a: “recorridos de seguridad” en las carreteras “con el objeto de prevenir hechos delictivos contra la integridad física de personas víctimas del conflicto armado interno”; visitas a líderes comunitarios “con la finalidad de fomentar lazos de confianza […] proporcionándoles el número de teléfono de la Subestación”;

“brinda[r] seguridad a los transportes públicos que circulan hacia las aldeas”, y la “[i]mplementación de patrullajes tipo comando en zonas rojas de la demarcación, con el objeto de prevenir hechos delictivos”, y indicó que, “[e]n cuanto al tema de la Iniciativa de Ley 5377”, la misma recibió un dictamen desfavorable por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República en julio de 2018.

Sostuvo que “hasta la fecha aún se encuentra en discusión, con posibilidad de no ser aprobada”. Asimismo, sostuvo que, “si la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos accediera a la solicitud planteada por los peticionarios estaría interfiriendo en asuntos que son competencia de uno de los Organismos del Estado (Congreso de la República) en cuanto a su potestad legislativa constitucional”. 13.

Asimismo, en el mismo escrito el Estado expuso las siguientes tres “Observaciones” a la solicitud de medidas provisionales: a) “ha cumplido con reabrir el caso penal por violaciones sexuales cometidas por patrulleros de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en contra de mujeres achís durante el conflicto armado interno[, el cual] se encuentra ya en su etapa intermedia, y dentro del cual, [se] logr[ó] en un primero momento la aprehensión de los sindicados, así como la resolución en que se declara ha lugar el Auto de Procesamiento, ligándose a proceso a los imputados, e imponiéndoseles la Prisión Preventiva”; -9b) c) “ha proveído a las personas de las comunidades en cuestión, un esquema de seguridad, a través de la División de Protección a Personas y Seguridad y Comisarias de la Policía Nacional Civil, con lo cual se demuestra la voluntad del Estado para resguardar y proteger la vida e integridad de los propuestos beneficiarios y su núcleo familiar”, y “[e]n cuanto a las amenazas recibidas por los propuestos beneficiarios” se refirió a la investigación iniciada por la denuncia efectuada por una de las víctimas (supra Considerando 12.c)) y destacó que “el Ministerio Público solicitó seguridad perimetral para [esa persona] y su familia, con el fin de defender [su] vida e integridad”. 14.

En su escrito de observaciones adicionales (supra Visto 11), Guatemala agregó que, para que la Corte “pueda acceder a la solicitud planteada por los peticionarios, debiera de existir previamente a la solicitud, constancias de las denuncias interpuestas por las presuntas agraviadas por delito de amenazas, ante el Ministerio Público, que son los hechos aducidos sobre los que fundan su petición, con el objeto de poder tomarse como indicios de peligro e inminente riesgo de las posibles beneficiarias de medidas provisionales, y no basarse únicamente en suposiciones”.

A) Consideraciones de la Corte 15. En primer lugar, el Tribunal considera que se configura el requisito relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso” (supra Considerando 4), en tanto la solicitud en cuestión se refiere a la alegada situación de riesgo a la vida e integridad relacionada con la reapertura de la investigación y avance del proceso penal por alegadas violaciones sexuales perpetradas durante el conflicto armado interno en perjuicio de mujeres de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas, cuyo avance se dio en cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar ordenada en el punto resolutivo 18 de la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal (supra Considerando 1).

La Corte se pronunciará al respecto en los Considerandos 17 a 25. Asimismo, la solicitud guarda relación con el avance legislativo de un proyecto de ley de reforma a la Ley de Reconciliación Nacional que alegadamente pretende aprobar una amnistía en contravención de lo dispuesto en el párrafo 285 de la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal (supra Considerando 1), lo cual alegan que “no solo refuerza el poder de los agresores, sino que también transmite un mensaje de impunidad”.

El Tribunal efectuará un pronunciamiento adicional al respecto en los Considerandos 28 a 55. 16. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten9. De conformidad con la Convención y el Reglamento del Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante10.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24. 10 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24. 9 -10daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 11. 17.

La Corte efectuará dicho examen, tomando en cuenta que las representantes solicitan que se ordene al Estado tanto medidas para proteger la vida e integridad personal de las víctimas como también una medida específicamente dirigida a que “se abstenga de continuar con la tramitación de la iniciativa de ley 5377” que pretende otorgar una amnistía por todas las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno. A.1.

Respecto a la protección de la vida e integridad 18. En primer término, la Corte valora como positivo que, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo 18 de la Sentencia, Guatemala ha avanzado en la investigación por alegadas violaciones sexuales supuestamente cometidas por patrulleros civiles de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en perjuicio de 34 mujeres achís durante el conflicto armado interno, de las cuales 9 son víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal ante la Corte Interamericana.

Sus nombres se encuentran indicados en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por las representantes de las víctimas el 13 de febrero de 2019. La investigación está a cargo de la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos, bajo el control jurisdiccional de determinado juzgado del Municipio de Guatemala (supra Considerando 12.a)) en la causa penal identificada con el número 15002-2014-00315.

Particularmente, la Corte destaca el dictado de las órdenes de aprehensión en contra de diez personas por el delito contra Deberes de la Humanidad, la realización de operativos en mayo de 2018 y otro posterior en donde se logró la captura de siete personas con órdenes de aprehensión 12, el dictado Auto de Prisión Preventiva en contra de las 7 personas 13 y el auto conclusivo en contra de los 7 procesados el durante el 201814, de manera que actualmente se encuentra previsto que los días 21 y 22 de abril de 2019 se realice la audiencia para discutir la Etapa Intermedia y Apertura a juicio. 19.

Sin embargo, a medida que se han dado tales avances en el proceso penal se ha producido una situación riesgo para la vida e integridad personal de tales víctimas. Las representantes sostuvieron que tales víctimas han sido objeto de amenazas de muerte “en forma directa o mediante terceras personas […] proferidas principalmente por los hijos y familiares de los ex patrulleros procesados” (supra Considerando 7.e).

De los documentos aportados por las representantes, la Corte constata que una de las víctimas presentó en agosto de 2018 una denuncia sobre presuntas amenazas ocurridas en julio de ese año15. Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina.

Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 25. 12 El Estado informó que el 11 de mayo de 2018, se habían realizado operativos en el Municipio del Rabinal, logrando la captura de 6 personas. Con posterioridad, por medio de la Policía Nacional Civil ejecutó la captura de una persona. 13 El Estado señaló que el Auto de Prisión Preventiva en contra de las 6 primeras personas capturadas se dictó el 4 de junio de 2018.

Con posterioridad se dictó el Auto de Prisión preventiva de una persona adicional el 14 de agosto de 2018. 14 El Estado precisó que el auto conclusivo del proceso en contra de las 6 primeras personas se dictó el 3 de agosto de 2018. Se dictó un acto conclusivo para una persona más el día 12 de octubre de 2018. 15 Cfr. Denuncia presentada ante la Fiscalía de Derechos Humanos, Agencia No. 4 el 3 de octubre de 2018 (Anexo 1 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019);

Declaración testimonial rendida el 24 de septiembre de 2018 (Anexo 3 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019); Denuncia presentada ante la Fiscalía Municipal de Rabinal el 17 de agosto de 2018 (Anexo 2 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019), y dos ampliaciones del acta de fecha 4 de diciembre de 2017 en donde se 11 -11Asimismo, aunque las restantes ocho víctimas no presentaron denuncias por temor, cuando en junio de 2018 siete de ellas acudieron ante la Fiscalía16 para diligencias de reconocimiento a través de fotografías, también se refirieron a información que han recibido o escuchado que les hace temer por sus vidas y las de sus familiares 17.

Una de las víctimas afirmó que “h[abía] estado siendo amenazada a través de terceras personas, que por seguridad no pued[e] revelar sus nombres”. Tres víctimas afirmaron que familiares de los imputados andan preguntando quiénes fueron las personas que denunciaron para hacerles daño. Otra víctima sostuvo que una familiar de uno de los imputados afirma que sabe quién fue la persona que denunció y que le hará daño. 20.

En su escrito de observaciones de 5 de marzo (supra Visto 8), el Estado no objetó las apreciaciones efectuadas por las representantes de las víctimas respecto a la gravedad del riesgo a la vida e integridad personal que enfrentan las mujeres que figuran como víctimas o agraviadas en el referido proceso penal, así como tampoco sobre la configuración de los requisitos de urgencia e irreparabilidad del daño. En sus observaciones adicionales de 11 de marzo, Guatemala objetó que los hechos aducidos en la solicitud de medidas no podían tomarse como indicios de peligro e inminente riesgo porque las presuntas agraviadas no habían interpuesto denuncias ante el Ministerio Público por el delito de amenazas.

Guatemala no realizó objeción alguna respecto a las apreciaciones de las representantes de las víctimas sobre la impunidad y situación de vulnerabilidad en que se colocaría a las víctimas del caso si se aprueba la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional. Sin embargo, solicitó a esta Corte, particularmente, que valore que “ha adoptado las medidas para proporcionar seguridad a los propuestos beneficiarios” y que “continúa realizando las coordinaciones necesarias para la continuidad de las medidas de seguridad” (supra Considerando 13.b).

Asimismo, “[e]n cuanto a las amenazas recibidas por los propuestos beneficiarios”, observó los motivos por los cuales no se cuenta con “elementos suficientes que permitan esclarecer los hechos” (supra Considerando 12.c)). 21. Si bien la Corte toma nota de la dificultad alegada por el Estado para avanzar en la investigación penal por el delito de amenazas respecto de la denuncia interpuesta por una de las víctimas (supra Considerando 12.c), así como su objeción relativa a que las demás víctimas no formularon denuncias (supra Considerando 14), para efectos del análisis de los requisitos para resolver la solicitud de medidas provisionales, estima que es comprensible el temor que genera a las víctimas denunciar y dar datos de sus familiares u otras personas (que escucharon o recibieron información) ya que temen que los podrían poner en peligro, tomando en cuenta el contexto de impunidad que ha imperado en Guatemala por décadas y el hecho de que conviven con los presuntos agresores en las mismas comunidades. identificó por medio de fotografías a posibles sindicados, ambas de 18 de junio de 2018 (Anexos 5 y 6 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019). 16 Específicamente ante la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos. 17 Cfr. Ampliación del acta de 12 de marzo de 2018, de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 7 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 11 de diciembre de 2017, de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 8 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 12 de marzo de 2018 de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 9 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 4 de diciembre de 2017, de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 10 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019); acta de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 11 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 4 de diciembre de 2017, de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 12 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019), y ampliación del acta de 7 de febrero de 2018 de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 13 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019). -1222.

La Corte coincide con el Estado en cuanto a que la declaratoria del proceso penal bajo reserva, “con el objetivo de resguardar la identidad de las víctimas”, ha constituido una importante medida para “evitar su revictimización o su exposición ante potenciales represalias”. Sin embargo, la misma resulta insuficiente para resguardar su vida e integridad a medida que avanzan las etapas del proceso penal y se celebren audiencias, así como tomando en cuenta que no se pudo capturar a tres posibles responsables, que los familiares de los imputados se encontrarían activamente averiguando quiénes son las mujeres denunciantes y que conviven con las víctimas y sus familiares en las mismas comunidades del municipio de Rabinal. 23.

En lo que respecta a las “medidas de seguridad” que Guatemala afirma haber proporcionado (supra Considerandos 11.b, 12.c, 12.d y 13.b), la Corte valora positivamente las labores efectuadas por la Policía Nacional para salvaguardar la vida e integridad de las personas que residen en diversos asentamientos y aldeas del Municipio del Rabinal, Departamento de Baja Verapaz.

No obstante, las medidas adoptadas, hasta el momento, son de carácter general para toda esa población y no responden a la situación de riesgo concreto de cada una de las referidas 9 mujeres víctimas de este caso que figuran como agraviadas en el proceso penal que investiga los hechos de violencia sexual. También se valora positivamente la disposición del Estado al evaluar que la víctima que presentó una denuncia por supuestas amenazas y su familia ameritan contar con medidas de protección específicas (supra Considerando 12.c)).

Sin embargo, al referirse a las “diligencias” efectuadas por el Ministerio Público en relación con la investigación de dicha denuncia, el Estado indicó que “[s]e solicitó Seguridad Perimetral” a su favor, pero no aportó información sobre su implementación. 24. La Corte también verifica que se cumple el requisito de urgencia, debido a que, de los diferentes elementos de contexto y hechos indicados por las representantes, resulta razonable inferir que el riesgo a los derechos a la vida e integridad de las víctimas podría incrementarse debido a que se encuentra programada una audiencia en el proceso penal, así como ante la situación que genera el avance reciente en el trámite legislativo de la iniciativa de ley que pretende amnistiar todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno (infra Considerandos 34 y 36 a 38).

La completa impunidad que podría producirse en caso de aprobarse la reforma a la Ley de Reconciliación Nacional (infra Considerando 37), cuyo trámite ha avanzado recientemente (infra Considerando 41), también coloca a las víctimas en una situación adicional de vulnerabilidad, ya que podría conllevar que se materialicen amenazas, intimidaciones y represalias contra víctimas, testigos, jueces y fiscales que han denunciado o declarado sobre tales graves violaciones o efectuado una destacable labor para garantizar el acceso a la justicia. A ello se suma, el impacto negativo que tal impunidad y retroceso en el acceso a la justicia puede tener en la integridad psíquica de las víctimas, respecto de lo cual las representantes destacaron que “la noticia de una futura emisión de reformas a [dicha] Ley […] les ha causado un grave daño psicológico”.

Aunado a ello, las referidas 9 víctimas y sus familiares viven en las mismas comunidades que los familiares de los imputados, quienes se encontrarían averiguando quiénes denunciaron y habrían manifestado que les harán daño. 25. Por todo lo expuesto, la Corte considera, prima facie, que las referidas 9 víctimas que figuran como agraviadas en el proceso penal por supuestos hechos de violación sexual, cuyos nombres constan en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas provisionales, se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia por la situación de riesgo a que ocurra un daño irreparable a sus derechos a la vida e integridad personal.

Tal situación amerita la adopción de medidas provisionales a su favor, con el fin de evitar daños irreparables a tales derechos. En consecuencia, el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para implementar medidas de forma inmediata e individualizada, y deben -13planificarse e implementarse con la participación de las personas beneficiarias o sus representantes.

El Estado debe mantener informadas a dichas beneficiarias sobre el avance de su ejecución. 26. Respecto de las personas beneficiarias de tales medidas de protección a la vida e integridad, la Corte destaca que, aun cuando en algunas partes del escrito de las representantes de las víctimas se solicitó la adopción de medidas de forma general “a favor de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas de Rabinal vs. Guatemala […] y sus respectivos núcleos familiares”, la fundamentación que efectuaron respecto de los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño se centró en la situación particular de las 9 víctimas indicadas en el párrafo anterior.

Las víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal son más de mil personas, respecto de violaciones a distintos derechos (supra Visto 1). Al respecto, la Corte estimó que los tres requisitos se configuran respecto de las 9 víctimas indicadas en el párrafo anterior, por lo que únicamente ellas serán beneficiarias de las medidas ordenadas para proteger la vida e integridad. 27.

No obstante, la Corte recuerda que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así como de otros grupos de cualquier naturaleza18.

A.2. Respecto a la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 28. Por otra parte, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de las representantes de las víctimas relativa a que se ordene al Estado “que se abstenga de continuar con la tramitación de la iniciativa de ley 5377, que contempla la emisión de una amnistía general por graves violaciones a los derechos humanos” (supra Considerando 6). 29.

Asimismo, la Corte incorporará información relevante sobre dicha iniciativa de ley recibida en la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Molina Theissen, en el cual se celebró una audiencia pública el 11 de marzo de 2019. En ese caso, tanto las representantes de las víctimas como la Comisión Interamericana han solicitado a esta Corte que emita un pronunciamiento urgente, ante los avances en el trámite legislativo y eventual aprobación, sobre el incumplimiento que esto implicaría “tanto de la sentencia del caso [Molina Theissen], como de las de otros casos en los que aún se encuentra pendiente la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a todas las personas responsables de las graves violaciones a derechos humanos determinadas por este Alto Tribunal”. 30.

La Corte recuerda que en la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal dispuso que Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, Considerando 11, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, Considerando 21. 18 -14[…] en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; 31.

Este Tribunal ha mantenido una jurisprudencia constante en el sentido de que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos19. 32.

Asimismo, en su jurisprudencia respecto de varios casos de Guatemala20, la Corte ha destacado que la propia Ley de Reconciliación Nacional establece, en su artículo 8, que “[l]a extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan extinción de responsabilidad penal de conformidad con el derecho interno y los tratados internacionales ratificados por Guatemala”.

La Corte ha indicado que la eventual aplicación de la disposición de amnistía contenida en dicha ley respecto de graves violaciones a los derechos humanos contravendría las obligaciones internacionales del Estado21. 33. En el caso específico del Estado de Guatemala, este Tribunal ha señalado que “tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado”22. 34.

La Corte constata que la “Iniciativa de ley” 537723, que “dispone aprobar reformas al Decreto número 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional”, pretende, inter alia, derogar el referido artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional y declarar “la amnistía o extinción total de la responsabilidad penal” por todos los delitos cometidos “en el enfrentamiento armado interno”.

Asimismo, intenta estipular en su artículo 5 que: […] toda persona que haya sido juzgada y se encuentre en cumplimiento de condena o en proceso penal y se le decretaron medidas de coerción, […] se le deberá decretar la amnistía y el sobreseimiento en su caso, y ordenarse su libertad por el tribunal correspondiente en el plazo de Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 139. 20 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 131. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos 12, 13 y 14. Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerandos 145 y 146. 21 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 20, párr. 131, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 20, Considerandos 12, 13 y 14, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 20, Considerando 146. 22 Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 125. Además, ver Casos Blake, Mack Chang, Masacre Plan de Sánchez, Masacre de las Dos Erres, Carpio Nicolle y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 264. 23 Cfr. Iniciativa que dispone aprobar reformas al decreto número 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional. Número de Registro 5377 (Anexo 5 al escrito presentado por las representantes el 13 de febrero de 2019). 19 -15veinticuatro horas.

La autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaria que no diere cumplimiento a la presente norma incurrirá en los delitos de Retardo Malicioso, Denegación de Justicia y Detención Ilegal. 35. Debido a los alcances que la aprobación de dicha iniciativa de ley tendría respecto de los 14 casos24 en los que la Corte Interamericana ha emitido Sentencias que ordenan la investigación, juzgamiento y eventual sanción de graves violaciones a derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas durante el conflicto armado, el análisis para pronunciarse sobre la medida solicitada (supra Considerando 28) necesariamente requiere tomar en consideración todos esos casos. 36.

La Corte considera que se configura el requisito de extrema gravedad porque la aprobación de esa ley tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los referidos 14 casos en los que este tribunal internacional ha emitido Sentencia que se refieren a graves violaciones cometidas o alegadamente ocurridas en el conflicto armado interno. De hecho, la “Exposición de Motivos” de dicho proyecto de ley menciona varios de esos casos en cuyos procesos penales hay “condenados” o “imputados” que podrían beneficiarse de dicha amnistía, llevando esos casos a una completa impunidad. 37.

La aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría un desacato a lo ordenado por esta Corte a Guatemala respecto a la imposibilidad de aplicar amnistías en la investigación, juzgamiento y sanción (supra Considerandos 30 a 32), debido a que la amnistía que contempla no distingue entre delitos, sino que está dirigida a asegurar la impunidad incluso para las graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas los crímenes de lesa humanidad, cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala.

De ser aprobada, sería una ley incompatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, por tanto, de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado y la jurisprudencia constante de este Tribunal, carecería de efectos jurídicos. Esta Corte ha sostenido que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado”25. 38.

En igual sentido se manifestó la Comisión Interamericana en su comunicado de 25 de enero del presente año, cuando expresó “su preocupación por la iniciativa legislativa que busca reformar la Ley de Reconciliación Nacional”, manifestando que “las disposiciones de Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

Serie C No. 70; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003.

Serie C No. 103; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108;

Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250;

Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253; Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356. 25 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001.

Serie C No. 83, párr. 18. 24 -16cualquier naturaleza –sean legislativas, administrativas u otras- que impidan la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, son incompatibles con las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos” 26. 39. Si bien es encomiable toda iniciativa que tienda a restañar las heridas resultantes de situaciones bélicas o de violencia prolongada, -tarea que por su naturaleza es sumamente compleja y delicada-, cabe advertir que ninguna iniciativa de este carácter puede consistir en leyes como la que se proyecta o análogas, sino que en cualquier caso es menester cuidar que todos los esfuerzos superadores de secuelas de la violencia sean compatibles con la Convención Americana. 40.

Contrastan los esfuerzos estatales efectuados en años recientes para avanzar en la investigación y juzgamiento penal en algunos casos en que esta Corte ha dictado sentencias27, con el avance de dicha iniciativa de ley, que pretende un retroceso en la búsqueda de verdad y justicia para las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, así como con la escasa institucionalidad establecida para hacer efectivos tales avances, como ha sucedido con la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos. 41.

Asimismo, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto el trámite legislativo necesario para la aprobación de dicha iniciativa de ley ha ido avanzando y en los últimos dos meses se han efectuado dos de los tres debates requeridos para su aprobación por el Congreso. Respecto al trámite que ha seguido, el 22 de mayo de 2018 la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales emitió un “Dictamen favorable a la iniciativa 5377 para que sea sometida a consideración del Pleno del Congreso”, y el 11 de julio de ese mismo año la Comisión de Derechos Humanos del Congreso emitió un “Dictamen desfavorable” a dicha iniciativa de ley.

En el presente año, los días 17 de enero y 6 de marzo fue discutida en primer y segundo debate por el pleno del Congreso. En la audiencia de supervisión del caso Molina Theissen las representantes de las víctimas hicieron notar que el 13 de marzo de 2019 podría ser aprobada y enviada al Presidente de la República para su sanción. De acuerdo a la Constitución Política y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, únicamente faltaría que se efectúe un tercer debate y luego una votación artículo por artículo para que sea aprobada como ley. 42.

La Corte destaca que en el referido dictamen la Comisión de Derechos Humanos del Congreso realizó un adecuado control de convencionalidad, en el cual expuso importantes razones por las cuales dicha iniciativa de ley no debe ser aprobada. Además de explicar que contraviene las obligaciones internacionales del Estado, entre ellas lo dispuesto en las sentencias de la Corte Interamericana, también expone que dicha iniciativa de ley busca “[cambiar] la naturaleza de la Ley de Reconciliación Nacional” de 1996 de manera contradictoria a los Acuerdos de Paz, que no tenían el fin de otorgar una amnistía total, “sino enmarcarla dentro de los límites de las obligaciones del Estado de Guatemala a juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos”.

Dicho dictamen concluye que la referida iniciativa de ley “contraviene el ius cogens establecido en el derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política de “CIDH llama al Estado de Guatemala a abstenerse de reformar la Ley de Reconciliación Nacional”. Comunicado de Prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2019.

El texto del comunicado se encuentra disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/014.asp. 27 Por ejemplo, en el caso Molina Theissen, relativo a la desaparición forzada del niño Marco Antonio iniciada en 1981, recién en mayo de 2018 se emitió una sentencia penal condenatoria de cuatro exmilitares, quienes se encuentran privados de libertad e interpusieron recursos de apelación pendientes de resolver.

Resulta un retroceso que frente a ese avance se pretenda amnistiar a dichos condenados. De forma similar se verían impactados los avances en la investigación y juzgamiento de los casos Myrna Mack Chang, Masacre de Plan de Sánchez, Masacre de las Dos Erres, Masacres de Río Negro, García y familiares, y Coc Max (Masacre de Xamán). 26 -17la República de Guatemala, la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y los Acuerdos de Paz”. 43.

Asimismo, la orden de poner en libertad a condenados e imputados en el brevísimo plazo de 24 horas (supra Considerando 34) provocaría un daño irreparable en el acceso a la justicia ya que, aun cuando se planteara una acción de inconstitucionalidad contra la ley, no hay seguridad de que la misma pudiera ser resuelta previo a que tal orden se ejecute respecto de decenas de imputados y condenados. 44.

La Corte destaca la postura manifestada por la Fiscalía General de la República respecto de las acciones que adoptaría de llegar a aprobarse la mencionada reforma a la Ley de Reconciliación Nacional. En el caso Molina Theissen el Presidente del Tribunal solicitó a la Fiscal General aportar un informe, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento, como “otra fuente de información”.

Mediante escrito de 4 de marzo de 2019, la Fiscal General aportó “el informe emitido por la Fiscalía de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno”, en el cual se afirma que “si en algún momento llegase a aprobarse por parte del Congreso de la República de Guatemala [la reforma a la Ley de Reconciliación Nacional], el Ministerio Público a través de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno procederá en estricto cumplimiento a la ley, a velar por las garantías constitucionales y defensa del orden constitucional, planteando los recursos correspondientes, en virtud de evitar con ello la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos y ejerciendo la tutela judicial efectiva para las víctimas y sus familiares”. 45.

No obstante, resulta preocupante la intimidación y presión que podrían enfrentar los operadores de justicia que, desde sus respectivas competencias, pretendan efectuar un control de convencionalidad de llegar a aprobarse la referida iniciativa de ley. En la audiencia pública de supervisión efectuada el 11 de marzo de 2019 en el caso Molina Theissen, la Comisión destacó el contexto de ataques y amenazas en contra de operadores de justicia en Guatemala cuando intentan avanzar en la lucha contra la impunidad, como instrumentos de control e intimidación en el ejercicio de sus labores, “especialmente de quienes participan en casos de alto impacto, incluyendo los relativos a graves violaciones de derechos humanos”.

La Comisión se refirió a sus informes sobre Guatemala de los años 2016 y 2017, indicando que dan cuenta de los ataques a la independencia del Poder Judicial en general y a la Corte de Constitucionalidad en particular. Sostuvo que esos ataques se han manifestado en amenazas a la vida e integridad personal, en amenazas de juicios y antejuicios con miras a la destitución y en actos de desacato a dicho alto tribunal por parte de otros poderes del Estado28. 46.

A ello se suman las consecuencias nefastas que tendría para los operadores de justicia la aprobación del artículo 5 de la mencionada iniciativa de ley, ya que contempla una eventual responsabilidad penal para “[l]a autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaria que no diere cumplimiento a [esa] norma”, que dispone que se debe decretar amnistía y sobreseimiento, así como ordenarse la libertad en el plazo de 24 horas (supra Considerando 34).

Ello afecta, particularmente, la independencia judicial por su efecto amedrentador que impide un ejercicio autónomo de la función jurisdiccional. Cabe observar que en la tradición constitucional continental, los Poderes Legislativos tienen competencia limitada conforme al principio republicano. La pretensión del proyecto de ley que conmina a los jueces no es Más recientemente, en su comunicado de enero de 2019, la Comisión Interamericana hizo referencia al antejuicio tramitado ese mes contra tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad, respecto a lo cual resaltó que “[l]a independencia judicial es una característica fundamental de la separación de poderes para garantizar el Estado democrático de Derecho”.

Comunicado de 10 de enero de 2019. El texto del comunicado se encuentra disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/007.asp. 28 -18compatible con la existencia de jueces imparciales e independientes, como lo impone el funcionamiento republicano de un sistema de pesos y contrapesos, consagrado convencionalmente en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 47.

Recientemente, varios órganos internacionales de protección de derechos humanos y relatores especiales se han pronunciado sobre la incompatibilidad de dicha iniciativa de ley con el Derecho Internacional. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos manifestó, el 22 de enero de este año, que “[s]i se aprueba esta reforma, representaría un drástico retroceso para los derechos de las víctimas a la justicia, y para el estado de derecho en Guatemala”, y que “[a]l mismo tiempo amenazaría el progreso realizado para tratar de resolver el legado del conflicto armado interno y evitar más violencia” 29.

Asimismo, el 6 de abril de 2019, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Relator Especial sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia y las Garantías de No Repetición hicieron un llamado “al Congreso de la República a que se abstenga de aprobar la iniciativa de ley 5377, que persigue reformar el Decreto 145-96, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad”30.

Indicaron al Estado de Guatemala que “[l]a adopción de dicha iniciativa de ley constituiría un serio y grave retroceso para el sistema de justicia, el estado de derecho y la lucha contra la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos en Guatemala”, y recordaron que “el derecho internacional establece límites a la adopción de amnistías [… y que] son particularmente incompatibles con delitos que representan serias violaciones de derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas y el genocidio, entre otras”.

Agregaron que “[l]a Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también ha señalado consistentemente y en múltiples decisiones los límites a la utilización de tales inmunidades”. 48. Asimismo, el 11 de marzo de 2019, relatores y mecanismos de Naciones Unidas31 instaron al Congreso de Guatemala a “no aprobar una iniciativa de ley que establece una amnistía general para las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno”, por cuanto “la aprobación de estas reformas afectaría seriamente los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición”.

Indicaron que también “podría conducir a represalias y ataques contra víctimas, jueces, fiscales, abogados, demandantes, testigos, peritos y otras personas involucradas en juicios de derechos humanos, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de sus familias” 32. En ese sentido, manifestaron que “[l]a impunidad en relación con esas violaciones puede contribuir a la repetición de las violaciones y a la creación de círculos viciosos de violencia”33.

Cfr. Guatemala: Bachelet advierte que la modificación de la Ley de Reconciliación Nacional conducirá a la impunidad por graves crímenes”. Comunicado de Prensa de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 22 de enero de 2019. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24098&LangID=S. 30 Cfr. Mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Comunicación de 6 de abril de 2018.

Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Truth/OL_GTM_06.04.18.pdf. 31 Cfr. El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias; la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas; el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias; y la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos. 32 Cfr. “Guatemala: El Congreso no debe aprobar una ley de "amnistía" por violaciones de derechos humanos, dicen expertos de la ONU”.

Comunicado de Prensa de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 11 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24300&LangID=S. 33 Cfr. “Guatemala: El Congreso no debe aprobar una ley de "amnistía" por violaciones de derechos humanos, dicen expertos de la ONU”, supra nota 31. 29 -19- 49.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Asimismo, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 34 y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

En el caso de autos, resulta evidente que Guatemala debe cumplir con su obligación, libre o soberanamente consentida, de acatar y ejecutar lo decretado por la Corte y que de no hacerlo incurre en responsabilidad internacional. 50. De aprobarse la referida iniciativa de ley 5377 el Estado incurriría en una afectación de la cosa juzgada internacional respecto de las Sentencias dictadas por esta Corte en los casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle y otros, Tiu Tojín, Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar"), García y familiares, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Coc Max y otros (Masacre de Xamán), en los que se ordenó la investigación, juzgamiento y. eventual, sanción de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas durante el conflicto armado interno (supra Considerando 35). 51.

La Corte recuerda que todas las autoridades– incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana35.

Adicionalmente la Corte ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos36. 52. De este modo, la Corte concluye que se configura una situación grave, urgente e irreparable ya que de convertirse en ley el proyecto antes mencionado habría un incumplimiento grave por parte de Guatemala respecto del caso de los miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y otros 13 casos que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Considerandos 35, 36 y 50), al Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando tercero. 35 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, considerando 66 y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, considerando 65. 36 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, considerando 17 y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014. 34 -20hacer ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas ya que se estaría creando un mecanismo de impunidad estructural respecto de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y genocidio, cuestión que además contraviene abiertamente la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. 53.

Esta Corte ha indicado que “[e]n el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas que se adopten de acuerdo a las potestades conferidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana pueden tener un amplio ámbito de protección tutelar por la materia que se trata cual es la protección de derechos humanos”37. 54. De conformidad con todas las anteriores consideraciones y de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, la Corte requiere al Estado que interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive. 55.

Finalmente, la Corte recuerda que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordena este Tribunal o su Presidente, ya que, de acuerdo a un principio básico del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones de buena fe (pacta sunt servanda).

El incumplimiento de una orden de adopción de medidas provisionales dictada por el Tribunal o su Presidente durante el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado 38. II. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR 56. Debido a que todo lo indicado por la Corte en los Considerandos 28 a 54 concierne al cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la información que las partes y la Comisión aporten al respecto se incluirá también en los expedientes relativos a dicha etapa de supervisión de los casos. 57.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte emitirá una resolución de supervisión de cumplimiento de las reparaciones pendientes en el caso Molina Theissen, que valore la información recibida en la audiencia pública de supervisión efectuada el 11 de marzo de 2019. 58. En lo que respecta a la solicitud de las representantes de las víctimas del caso de los miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal de que se convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento, la Corte considerará la necesidad de acceder a dicha solicitud después de que Guatemala presente el informe que se le está solicitando en la presente Resolución y se reciban las correspondientes observaciones de las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana.

Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 41. 38 Cfr. Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando 7, y Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017, Considerando 28. 37 -21- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Requerir al Estado de Guatemala que adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de las nueve víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal que figuran como agraviadas en la causa judicial identificada con el número 15002-2014-00315, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 18 a 27 de la presente Resolución. Los nombres de dichas beneficiarias de las medidas se encuentran indicados en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por las representantes de las víctimas el 13 de febrero de 2019.

Por seis votos a favor y uno en contra, 2. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.

Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por unanimidad, 3. Ordenar al Estado que presente, a más tardar el 12 de abril de 2019, un informe completo y detallado sobre lo dispuesto en los puntos resolutivos 1 y 2 de esta Resolución, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas.

Por unanimidad, 4. Requerir a las representantes de las víctimas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes.

Por unanimidad, 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos. -22El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto disidente respecto del punto resolutivo segundo, el cual acompaña la presente Resolución. -23Corte IDH.

Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario