RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE ENERO DE 2009 SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS VISTOS: 1. El escrito de 29 de diciembre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva (en adelante “la solicitud”) con el propósito de que la Corte determine “si el uso del castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes es incompatible con los artículos 1.1, 2, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”), en concordancia con las disposiciones relevantes de la Convención sobre los Derechos del Niño”. 2.
Las preguntas planteadas por la Comisión en dicha solicitud, son: a) [s]i en virtud de lo dispuesto por los artículos 1(1), 2, 5(1), 5(2) y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a la luz del principio de interés superior del niño, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deben regular la patria potestad y la tutela de tal forma que aseguren la protección de las niñas y los niños frente a todas las formas de castigo corporal; [y] b) [s]i en virtud de lo dispuesto por los Artículos 1(1), 2, 5(1), 5(2) y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a la luz del principio de interés superior del niño, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos se encuentran obligados a adoptar medidas legislativas y de otra índole con el fin de asegurar que las niñas y los niños no sean sometidos a castigo corporal como método de disciplina ni en el ámbito familiar, ni en el escolar, ni en el institucional. 2 3.
La fundamentación de la Comisión se basa en el reconocimiento del niño como sujeto de derecho, la noción de corpus juris, así como las obligaciones especiales de protección de la niñez establecidas en el derecho internacional y la jurisprudencia. En específico, en las menciones de la Opinión Consultiva OC-17/02 emitida por esta Corte sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, así como en criterios respecto de esta práctica establecidos por el Comité de los Derechos del Niño, la Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
No obstante, la Comisión Interamericana advierte que no existe en el ámbito interamericano un estándar que defina claramente que es necesario prohibir la práctica del castigo corporal de niños, niñas y adolescentes, porque es incompatible con el respeto de los derechos humanos. 4. Los argumentos de la Comisión respecto del escenario que predomina en la mayoría de los Estados del hemisferio, el cual configura un ámbito de permisibilidad y aceptación legal para la aplicación de castigos que no son ni excesivos ni inmoderados1.
La Comisión afirma que en la actualidad sólo 23 Estados en el mundo prohíben legalmente el castigo corporal en el hogar2, entre ellos sólo se encuentran tres Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (“OEA”) que son Uruguay, Venezuela y Costa Rica. Agregó que, a pesar de que la gran mayoría de países del hemisferio ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, pocos han adecuado plenamente su derecho interno a los estándares que establece la citada Convención. En este sentido, en algunos países no está prohibido el castigo corporal de los niños y niñas en el ámbito familiar y educativo3, y en otros el castigo corporal sólo está prohibido en los centros educativos más no en el ámbito familiar4; inclusive, en otros países dicha práctica está permitida en las escuelas5. 5.
Las consideraciones de la Comisión respecto a que el pronunciamiento de la Corte sobre la materia tendría efectos positivos para erradicar este castigo corporal, ya que dicha opinión permitiría impulsar reformas legislativas y acciones positivas en los Estados, así como poner el tema a la luz y para el debate en el hemisferio. Agregó que sería de suma utilidad que el Tribunal pudiese orientar a los Estados sobre la manera como deben cumplir adecuadamente sus obligaciones internacionales, en especial cuando se trata de situaciones que se verifican en el ámbito privado.
En particular, advirtió que dicha práctica “exige medidas de prevención y protección efectivas. [Su] prohibición legal explícita […] es un paso importante pero no es suficiente, dado que su implementación debe ir acompañada de medidas de otra índole que permitan erradicar los patrones culturales que legitiman [la misma]”. La Comisión citó el siguiente ejemplo: Brasil, Código Civil (2002) artículo 1638 “Perderá por acto judicial la patria potestad el padre o la madre que: i. Castiga inmoderadamente a su hijo [ ] IV – incide reiteradamente en las faltas previstas en el artículo precedente [ ]. 2 Estos Estados son: Suecia (1979), Finlandia (1983), Noruega (1987), Austria (1989), Chipre (1994), Dinamarca (1997), Latvia (1998), Croacia (1999), Bulgaria (2000), Israel (2000), Alemania (2000), Islandia (2003), Ucrania (2004), Rumania (2004), Hungría (2005), Grecia (2006), Holanda (2007), Portugal (2007), España (2007), Nueva Zelandia (2007), Uruguay (2007), Venezuela (2007) y Costa Rica (2008). 3 Argentina, Brasil, Cuba, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Panamá. 4 Estados Unidos, Perú, Bolivia, Ecuador, Honduras y Colombia. 5 Belice, Grenada, San Vicente y las Granadinas. 1 3 6.
La designación por parte de la Comisión de sus delegados Paulo Sergio Pinheiro y Santiago A. Cantón para los efectos de la presente solicitud de opinión consultiva.
CONSIDERANDO: 1. Que esta solicitud de opinión consultiva fue sometida a la Corte por la Comisión Interamericana en ejercicio de la facultad que otorga a ésta el artículo 64.1 de la Convención, y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Corte para su presentación: formulación precisa de las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte; indicación de las disposiciones cuya interpretación se solicita; indicación de las normas internacionales de derechos humanos diferentes a las de la Convención Americana que también se requiere interpretar; presentación de las consideraciones que originan la consulta, y señalamiento del nombre de los delegados. 2.
Que con base en el artículo 64.1 de la Convención, la Comisión puede consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana y de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos. La Corte ha señalado que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que el Tribunal esté obligado a responderla.
La Corte toma en cuenta consideraciones que trascienden los aspectos meramente formales y que se relacionan con los límites genéricos que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su función consultiva6. 3. Que las preguntas que la Comisión somete a consideración de la Corte tienen relación con la utilización del castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes.
En específico, si a la luz de los diversos instrumentos y principios señalados, los Estados miembros de la OEA deben: a) regular la patria potestad y la tutela de tal forma que aseguren la protección de las niñas y los niños frente a todas las formas de castigo corporal; y b) si se encuentran obligados a adoptar medidas legislativas y de otra índole con el fin de asegurar que las niñas y los niños no sean sometidos a castigo corporal como método de disciplina ni en el ámbito familiar, ni en el escolar, ni en el institucional.
La Comisión solicitó a la Corte que responda afirmativamente a las preguntas que formula. 6 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 31; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párr. 19; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 50; y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Costa Rica. Resolución de la Corte de 10 de mayo de 2005, considerando quinto. 4 4. Que en otras ocasiones el Tribunal ha establecido cuál es el sentido de sus competencias consultiva y contenciosa7. * * * 5.
Que en lo que se refiere a la materia objeto de la solicitud, la Corte observa que en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos se han presentado avances relevantes respecto a la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En particular, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño8, la cual ha sido firmada y ratificada por 195 Estados9, dentro de los cuales se encuentran 34 Estados del continente americano10 y establece la obligación de los Estados Partes de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de aquellos que estén encargados legalmente de impartir al niño dirección y orientación11.
No obstante, sujeta tal derecho a la obligación de establecer el interés superior del niño como elemento fundamental en su crianza y desarrollo, ya sea a cargo de sus padres o de sus representantes legales12. Del mismo modo, hace extensiva tal obligación a la disciplina escolar para que la misma se administre de modo compatible a la dignidad humana13.
Aunado a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a velar para que ningún niño sea sometido tanto a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes14, como a toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; ya sea bajo la custodia de sus padres, de su representante legal o cualquiera que lo tenga a su cargo15. 6.
Que el Comité de los Derechos del Niño (en adelante “el Comité”), órgano creado para examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Convención sobre los Derechos del Niño, emitió la 7 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 6, párr. 47 a 49;
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párr. 33; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 6, párr. 63; y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Costa Rica, supra nota 6, considerando octavo. 8 O.N.U. Asamblea General, Convención sobre los Derechos del Niño. Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. 9 Estatus de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Alto Comisionado de los Derechos Humanos. Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/ratificatin/11.htm 10 A saber: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. 11 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, supra nota 8, artículo 5. 12 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, supra nota 8, artículo 18.1. 13 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, supra nota 8, artículo 28.2. 14 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, supra nota 8, artículo 37.a). 15 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, supra nota 8, artículo 19.1. 5 Observación General No. 816 con el objetivo de orientar a los Estados Partes acerca de la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de eliminar la violencia contra los niños17.
En este sentido, definió los conceptos de “castigo corporal” y “otras formas de castigos crueles o degradantes”, indicando que ambos son incompatibles con dicha Convención, ya sea que éstos se ejerciten en el hogar, la familia o cualquier otro entorno.18 A su vez, el Comité estableció estándares específicos para la protección de los niños frente a los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes19, entre los que figuran medidas legislativas, educativas, de vigilancia y evaluación. Si bien dicho Comité no rechaza el concepto positivo de disciplina20, en circunstancias excepcionales el uso de la fuerza con el fin de proteger debe regirse bajo el principio del uso mínimo necesario de la misma por el menor tiempo posible21.
En conclusión, el Comité declara que la eliminación de castigos violentos y humillantes de los niños es una obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes22. 7. Que la Corte en su jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, tanto en casos contenciosos23 como en medidas provisionales24, así como en una opinión consultiva25, sobre temas vinculados al objeto de la solicitud de la opinión consultiva, que permiten desprender sus criterios sobre el interés superior del niño, la obligación estatal de adoptar medidas positivas a favor de éste, incluyendo medidas legislativas o de otra índole, así como la especial gravedad que revisten las violaciones a sus derechos.
A este respecto, incluso la Comisión utiliza dicha jurisprudencia para fundamentar su solicitud. Asimismo, en su Observación General No. 8 el Comité hizo referencia a la los estándares adoptados por esta Corte en la Opinión Consultiva OC-17/02 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño OC17/02 (en adelante “la OC-17/02”)26. 8. Que este Tribunal ha desarrollado con amplitud en la OC-17/02 el concepto y alcance del principio del “interés superior del niño”, los derechos del niño, así como O.N.U. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 8.
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes. 42 período de sesiones (2006). Ginebra, 15 de mayo a 2 de junio de 2006. U.N. Doc. CRC/C/GC/8 (2006). 17 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 16, párr. 1. 18 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 16, párr. 11 y 12. 19 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 16, apartados V y VI. 20 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 16, párr. 13. 21 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 16, párr. 15. 22 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 16, párr. 22. 23 Cfr. Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. párr. 194; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 133 y 134; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 162, 163 y 164;
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 113. 24 Cfr. Asunto Reggiado Tolosa.
Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 19 de enero de 1994; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008; y Asunto de los Niños y Adolescentes privados de libertad en el “Complexo Do Tatupé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto del Brasil.
Resolución de 25 de noviembre de 2008. 25 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6. 26 Cfr. Observación General No. 8, supra nota 16, párr. 24. 16 6 los deberes del Estado, la sociedad y la familia con relación a éste27, al interpretar la Convención Americana en lo pertinente28. 9. Que con respecto a la primera pregunta planteada por la Comisión sobre si los Estados deben regular la patria potestad y la tutela de tal forma que aseguren la protección de las niñas y los niños frente a todas las formas de castigo corporal, la Corte se remite a lo establecido en la OC-17/02 en relación con el artículo 19 de la Convención Americana relativo a la obligación de los Estados de “de tomar todas las medidas positivas que aseguren [la] protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales”29. 10.
Que con el fin de ampliar los alcances de la obligación de los Estados de adoptar medidas a favor de la niñez, la Corte declaró en la OC-17/02 citada que, de acuerdo con la normativa contemporánea del derecho internacional de los derechos humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana, “los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección”30.
Además, este Tribunal, al referirse a la Convención sobre los Derechos del Niño destacó que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos-31. 11. Que con respecto a la segunda pregunta planteada por la Comisión sobre si los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas legislativas y de otra índole con el fin de asegurar que las niñas y los niños no sean sometidos a castigo corporal como método de disciplina ni en el ámbito familiar, ni en el escolar, ni en el institucional, la Corte se remite a lo resuelto en la OC-17/02 sobre la obligación del artículo 2 de la Convención Americana y los derechos del niño, en la cual consideró que “se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que estos derechos requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos”32. 12.
Que a su vez, el Tribunal ha sostenido que una de las obligaciones del Estado para proteger a los niños y niñas contra los malos tratos se refiere a la adopción de medidas positivas33. Además, la Corte ha considerado que “si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párrs. 74 y 79.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párr. 56. 29 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párr. 87. Ver también, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 89 y 90. 30 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párr. 28. 31 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párr. 54.
Ver también, Caso de las Niñas Yean y Bosico supra nota 23, párr. 133. 32 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párr. 88. 33 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párrs. 87 y 88. 27 28 7 adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances”.34 En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado en varios casos35 que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías.
Más aún, esta adopción de medidas se hace necesaria cuando hay evidencia de prácticas contrarias a la Convención Americana en cualquier materia36. 13. Que por otra parte, la Corte específicamente ha declarado que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan servicios que inciden en la vida y la integridad de las personas37.
En este sentido, “los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar […] como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado […], ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos”.38 14.
Que en relación con los casos en los que el Estado tiene el deber de garante, el Tribunal ha referido que el Estado “por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño39. Asimismo, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad”.
Por otra parte, la Corte ha desarrollado ampliamente las obligaciones del Estado de Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio 2002. Serie C No. 94, párr. 113. 35 Cfr. Caso Castillo Petruzzi Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 207; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 79; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrs. 179 y 180. 36 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 35, párr. 207;
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 165; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 180; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 178;
Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172; Caso Yean y Bosico, supra nota 23, párr. 142; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 6, párrs. 81,104,149 y 167. 37 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 6, párrs. 146 y 147. 38 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 29, párrs. 89 y 90. 39 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 23, párr. 196;
Caso Bulacio, supra nota 23, párrs. 126 y 134; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 23, párrs. 124, 163 y 164; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160. Ver también, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párrs. 56 y 60. 34 8 protección contra los malos tratos a las personas detenidas.40 En específico, el Tribunal se ha referido a la luz de la Convención Americana, sobre la prohibición de utilizar malos tratos como métodos para imponer disciplina41 a menores internos.42 15.
Que de las anteriores consideraciones se desprende que las respuestas a las preguntas planteadas por la Comisión pueden extraerse del análisis e interpretación integral del corpus jurisprudencial del Tribunal sobre los derechos del niño en relación con otros criterios establecidos por éste, así como de las obligaciones emanadas por otros instrumentos internacionales, ratificados por los Estados de la región. 16.
Que por todo lo anterior la Corte hace uso de su facultad de no dar respuesta a la solicitud de opinión presentada por la Comisión Interamericana. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 62 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
por unanimidad, que No dará respuesta a la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque de la jurisprudencia del Tribunal se desprenden los criterios en relación con los puntos expuestos en dicha consulta, según lo indicado en los Considerandos 5 a 16 de la presente Resolución. 40 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123. 41 Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 39, párr. 167. 42 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 39, párr. 167. Ver también, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 150;
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 34, párr. 164; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87. 9 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario