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Caso Bulacio Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-11-26

Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008 Caso Bulacio Vs. Argentina Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Vistos: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 18 de septiembre de 2003 (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), notificada íntegramente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) el 3 de octubre de 2003, mediante la cual decidió, por unanimidad, que el Estado debía: […] 4. […] proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de[l] caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deb[ía]n tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deber[ía]n ser públicamente divulgados, en los términos de los párrafos 100 a 121 de la […] Sentencia[;] 5. […] garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que [fueran] necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la […] Sentencia[;] 6. […] publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de [la] Sentencia, en los términos del párrafo 145 de la misma [;] 7. […] pagar la cantidad total de US$124.000,00 (ciento veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera: a) b) la cantidad de US$110.000,00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina para […] la señora Graciela Rosa Scavone, en los términos de los párrafos 85, 87, 88, 89, 157 a 159 de la […] Sentencia[, y] la cantidad de US$14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, […] distribuida en partes 2 iguales entre las señoras María Ramona Armas de Bulacio y Lorena Beatriz Bulacio, en los términos de los párrafos 88 y 157 a 159 de la […] Sentencia[;] 8. […] pagar la cantidad total de US$210.000,00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) b) c) d) la cantidad de US$114.333,00 (ciento catorce mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para […] la señora Graciela Rosa Scavone, en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la […] Sentencia[;] la cantidad de US$44.333,00 (cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para […] la señora María Ramona Armas de Bulacio, en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la […] Sentencia[;] la cantidad de US$39.333,00 (treinta y nueve mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para […] la señora Lorena Beatriz Bulacio, en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la […] Sentencia, [y] la cantidad de US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, […] distribuida en partes iguales entre los niños Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio, en los términos de los párrafos 104 [y] 157 a 160 de la […] Sentencia[;] 9. […] pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 152 y 157 a 159 de la […] Sentencia[, y] 10. […] pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos ordenadas en la [….] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta. […] 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 2004 sobre el cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró: 1. [q]ue el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos sexto a décimo tercero de la Sentencia […] en lo que respecta a la publicación de dicha Sentencia, y a las indemnizaciones por concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos[, y] 2. [q]ue mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión del cumplimiento de los puntos señalados en el Considerando décimo de la […] Resolución. […] 3.

Las comunicaciones de 30 de noviembre de 2004; 31 de enero y 24 de febrero de 2005; 15 de marzo de 2006; 14 de mayo, 13 de junio, 16 y 26 de julio de 2007; 14 de julio, 5 y 14 de agosto y 3 de octubre de 2008, mediante las cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 7 de marzo de 2005; 3 de enero y 17 de abril de 2006; 12 de junio, 13 y 20 de julio, y 20 de septiembre de 2007, y 14 de agosto, 8 de septiembre y 31 de octubre de 2008, mediante los cuales los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5.

Las comunicaciones de 16 de junio de 2005; 3 de mayo de 2006; 26 de junio y 17 de septiembre de 2007, y 26 de septiembre y 19 de noviembre de 2008, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 3 6.

La audiencia privada celebrada el 14 de agosto de 2008 durante el XXXV Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana en la ciudad de Montevideo, República del Uruguay, en el curso de la cual el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso. Finalizada la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia y a propuesta de la Corte Interamericana, las partes firmaron un acuerdo que fue presentado ante el Tribunal, mediante el cual convinieron que: [a.] A la luz del artículo 1 de la Resolución No 2209 del Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del 12 de agosto de 2008 por el que se encomienda al Secretario de Derechos Humanos la constitución de la instancia de consulta prevista en el punto 3 del Acuerdo de Solución Amistosa aceptado por la Corte Interamericana en el punto 144 de la Sentencia y en vistas a su cumplimiento, el Estado se compromete a convocar una reunión en el plazo de 30 días en la que participarán el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en su calidad de titular del Consejo de Seguridad Interior y el Secretario de Derechos Humanos en su calidad de titular del Consejo Federal de Derechos Humanos, y representantes de los peticionarios del caso. [b.] En dicha reunión se definirá el contenido de la agenda tendiente a la adecuación normativa a estándares internacionales de derechos humanos en materia de facultades policiales de detención de personas sin orden judicial y sin que medie hipótesis de flagrancia, en los términos del punto resolutivo 5 de la Sentencia del 18 de septiembre de 2003; se definirá un cronograma de trabajo y se resolverá sobre la integración de la instancia de consulta dispuesta por la Corte Interamericana. [c.] El Estado adoptará las medidas que considere adecuadas para la puesta en práctica de los acuerdos a los que se arribe en la reunión referida en materia de agenda, cronograma, integración y convocatoria.

Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia de la Corte el mismo día. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado, en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 agosto de 2008, considerando tercero. 4 respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, Argentina debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8.

Que en lo referente a la obligación de proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso, el Estado informó que el 23 de diciembre de 2004, con base en la Sentencia emitida en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada que había declarado extinguida por prescripción la acción penal instaurada contra un imputado respecto del delito de privación ilegal de la libertad agravada, cometido en perjuicio de Walter David Bulacio.

Según indicó el Estado, frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la defensa [del imputado] presentó un nuevo pedido de prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 67 del Código Penal, planteo rechazado in limine por la Fiscalía y […] acogid[o favorablemente] por el Juzgado interviniente. Así[,] el expediente fue elevado a conocimiento de la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Fuero.” “[C]on fecha 2 de marzo de 2006, el Fiscal General[…] 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 2008, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de octubre de 2008, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Vargas Areco, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Goiburú y otros, supra nota 1, considerando sexto. 5 requirió a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal la ‘urgente’ resolución de la incidencia motivada por el recurso de apelación interpuesto por la [d]efensa”.

El 26 de junio de 2007 la Sala VI rechazó la apelación del imputado. No obstante todo lo anterior, el Estado anunció que, “a pesar del fundamental decisorio de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación,] no ha concluido la investigación, que es el antecedente necesario para la determinación de las sanciones [correspondientes].” Cabe destacar que la señora Presidenta de la Nación ha reconocido “que la demora judicial [en el presente caso ha] deriv[ado] en que desde 1996 hasta la fecha no exista aún contestación por parte de la defensa de la acusación fiscal y se haya sistemáticamente negado la incorporación de la familia como parte querellante”. 9.

Que, sobre este punto, los representantes señalaron que “la sentencia de la Corte Suprema [de 23 de diciembre de 2004] es sólo el primer paso, restando aún que los tribunales competentes de[l] país emprendan con seriedad la obligación del Estado de continuar las investigaciones penales y administrativas del conjunto de los hechos del caso”.

Asimismo, destacaron que es “‘inaudit[a] la persistente continuación de la política de dilaciones injustificadas en las que el propio Poder Judicial actúa como garante de una gravísima situación de impunidad[, ya que] los magistrados que debieron ser apartados del trámite, como los que por motivos administrativos han comenzado recientemente a intervenir, continúan avalando la interminable serie de planteos dilatorios que sigue interponiendo exitosamente la defensa técnica del [imputado].” Así, los representantes pusieron en conocimiento del Tribunal que el 10 de septiembre de 2008 “la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una resolución mediante la cual [se refirió] a las maniobras dilatorias que la defensa del [imputado] ha desplegado y continúa haciend[o] en la causa penal y que las autoridades judiciales consienten.” “No obstante la contundencia de este pronunciamiento […] [para los representantes] ya es demasiado tarde: han pasado 12 años desde el primer traslado de la acusación sin que la defensa conteste los argumentos, lo que inhibe toda posibilidad de proceder a su juzgamiento”. 10.

Que respecto de dicho proceso penal, la Comisión destacó “la extraordinaria importancia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [de 23 de diciembre de 2004], tanto para el caso concreto como para la temática de la impunidad en general”. Sin embargo, reiteró que “si bien [dicha sentencia] constituye un significativo avance jurisprudencial interno respecto de la imprescriptibilidad de las investigaciones por violaciones de derechos humanos, la información proporcionada por el Estado […] no refiere avances concretos en la indagación de los hechos, el descubrimiento de la verdad histórica y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas y de otra índole para los perpetradores materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos padecidas por el joven Walter Bulacio”.

Asimismo, la Comisión indicó que “valora positivamente [las] peticiones por parte del Estado como querellante en la causa penal [orientadas principalmente a obtener el pronto despacho de las diligencias pendientes e impedir nuevas maniobras dilatorias por parte de la defensa del imputado] y queda en espera de información adicional sobre el resultado de tales pedidos y el avance del proceso judicial luego de casi 12 años de paralización debido a los múltiples incidentes procesales y falta de contestación a traslados por parte del defensor del imputado”. 11.

Que respecto del proceso penal que continúa abierto para esclarecer los hechos del presente caso, el Tribunal toma nota de la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 23 de diciembre de 2004, así como de la resolución dictada por dicha Corte Suprema el 10 de septiembre de 2008 (supra Considerandos 8, 9 y 10). 12.

Que no obstante tales pronunciamientos por parte de la Corte Suprema, este Tribunal observa con preocupación que han transcurrido más de 17 años y 7 meses desde la 6 ocurrencia de los hechos en el presente caso y más de cinco años desde que se emitió la Sentencia de la Corte Interamericana sin que el Estado haya esclarecido los hechos y determinado las correspondientes responsabilidades penales por las violaciones declaradas en el presente caso, por lo que persiste la impunidad.

Por lo tanto, el Estado debe adoptar, a la mayor brevedad, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha obligación. * * * 13. Que respecto de la realización de procesos administrativos o disciplinarios referentes a la actuación del poder judicial en el trámite del proceso penal, el Estado indicó que en la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitó al Consejo de la Magistratura que investigue a los magistrados que intervinieron en la tramitación de la causa y toleraron la demora que condujo al incidente de prescripción. Con fecha 19 de agosto de 2008, dicha solicitud fue reiterada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, ante lo cual el Consejo de la Magistratura “respondió que no existen al presente causas abiertas contra magistrados que hayan intervenido en el caso Bulacio”. 14.

Que respecto de dichos procesos administrativos, los representantes afirmaron que “lo informado por el Estado […] es […] insuficiente para dar por cumplida la decisión internacional. El Consejo de la Magistratura aún no ha avanzado en la atribución de responsabilidades de los funcionarios judiciales que intervinieron en la prosecución del proceso [penal]; ni siquiera se h[a] identificado concretamente a los magistrados más comprometidos por haber tolerado la impunidad”. 15.

Que la Comisión señaló que “el establecimiento de la responsabilidad y las sanciones que corresponden, tanto penal como administrativamente, es clave, y que es importante en este sentido que el Estado informe sobre […] las gestiones realizadas para lograr resultados concretos”. 16. Que en la Sentencia esta Corte observó que la defensa del imputado había expuesto “una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural” y que “[e]sta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha[bía] sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable[…] el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables”5. 17.

Que este Tribunal toma nota de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en su Sentencia de 23 de diciembre de 2004 que “[correspondía] al Consejo de la Magistratura, […] determin[ar] las posibles responsabilidades” por la actuación de los jueces que han intervenido en la tramitación de la investigación del caso Bulacio. Al respecto, el Consejo señaló que al presente no existen causas abiertas contra los referidos magistrados (supra Considerandos 13 y 14). 5 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 113 y 114. 7 18. Que resulta pertinente reiterar lo señalado en la Sentencia, en el sentido de que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”6.

Al respecto, el Tribunal también ha señalado en otras ocasiones que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas”7. Por lo tanto, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia. * * * 19.

Que en cuanto a la aplicación de sanciones administrativas contra los responsables de los hechos del caso, el Estado informó que el 20 de abril de 2004 el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas solicitó que, “[e]n virtud del rol de parte acusadora asumido oportunamente por [la] Fiscalía en el sumario administrativo disciplinario No. 465-18000.048-92 […] se aplique al Comisario (R) Miguel Ángel Espósito la sanción de exoneración prevista en el art. 563 de la Reglamentación de la Ley No. 21.965 para el Personal de la Asimismo, el Estado señaló que al haberse remitido el Policía Federal Argentina”. expediente a la jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, “el titular del mismo dispuso por Resolución 2706/2008 [publicada en el Boletín Oficial el 19 de septiembre de 2008] la exoneración del Comisario […] Miguel Angel Espósito”.

“[S]i bien el Jefe de Policía solicitó que se convierta en cesantía el retiro del Comisario, el señor Ministro, como consecuencia del análisis de la conducta del encartado, y en ejercicio de su competencia, resolvió convertir la situación jurídica del causante en otra de mayor gravedad, esto es la exoneración”. 20. Que en cuanto al proceso administrativo abierto contra el Comisario Espósito, los representantes indicaron que han tomado conocimiento de que el “Ministerio de Justicia, aunque tardíamente[,] reconoció que el [C]omisario Espósito ‘abusó de su cargo y se excedió en sus funciones al ordenar privar de su libertad a Walter Bulacio’”.

No obstante, los representantes resaltaron que “[t]ambién en esta investigación, la defensa de el [C]omisario Espósito se dedic[ó] a obstaculizar el trámite y las respuestas de las instituciones públicas [fueron] ineficientes”. 21. Que, por su parte, la Comisión señaló, respecto de la aplicación de una sanción administrativa al Comisario Espósito por su responsabilidad en la detención y custodia de la víctima, que “felicita este importante paso dado por el Estado argentino hacia el cumplimiento de su obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos padecidas por Walter Bulacio”. 22.

Que, dado que el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuso por Resolución 2706/2008 la exoneración del Comisario Miguel Ángel Espósito (supra Considerandos 19, 20 y 21), la Corte considera que dicha medida forma parte del cumplimiento de la Sentencia y de la correspondiente obligación de investigar los hechos del presente caso y sancionar a los responsables. 6 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra nota 5, párr. 115.

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 78. 7 8 * * * 23.

Que en vista de lo señalado anteriormente en cuanto al proceso penal y a las investigaciones administrativas, resulta indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos concernidos, con el propósito de que esta Corte evalúe el cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia, relativo al deber del Estado de realizar las investigaciones destinadas a juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de los hechos y de divulgar públicamente los resultados de dichas investigaciones. * * * 24.

Que con relación a la obligación de otorgar a los familiares de la víctima pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención, el Estado informó que “[t]ampoco ha sido posible, hasta el momento, dar cumplimiento al punto resolutivo [concernido]”.

Sobre el particular informó que, con el máximo respeto a la división constitucional de poderes, “la […] Presidenta de la Nación firmó [el] Decreto [No. 1313/08] tendiente a habilitar a la Secretaría de Derechos Humanos a presentarse [como querellante] en las causas judiciales en trámite por este caso”. A partir de la publicación de dicho Decreto, “el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a través de la Resolución No. 2214 del 12 de agosto de 2008[,] autorizó al Secretario de Derechos Humanos para intervenir como parte querellante en las causas en que se investigue la comisión de delitos en perjuicio de Walter David Bulacio.” De esta manera, y “[a]nte la negativa judicial de restablecer a la familia en [su] carácter [de querellante], […] la Secretaría de Derechos Humanos se presentó y solicitó la reposición en [dicho] rol [de] los familiares de Walter Bulacio.” En ese sentido, el 24 de septiembre de 2008 el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos remitió una nota al Procurador General de la Nación en la que solicitó “poner el máximo empeño a fin de garantizar que los familiares de la víctima tengan pleno acceso y capacidad para actuar en todas las etapas [e] instancias [del procedimiento]”. 25.

Que respecto a la reincorporación de la madre de Walter Bulacio como querellante en la causa interna, los representantes señalaron que ésta “permanece ajena a toda alternativa procesal, no es notificada de las novedades que se producen, ni está legitimada para peticionar en las actuaciones, o siquiera compulsarlas”. Adicionalmente, los representantes informaron que “el Juzgado de Instrucción No. 49 […], el pasado 2 de septiembre de 2008 […] resolvió rechazar nuevamente el planteo de los representantes legales de la familia de Walter Bulacio, negándoles la reposición en la causa en calidad de particulares damnificados”.

Dicho Juzgado señaló que “la falta de legitimación de aquéllos [los familiares de la víctima] para intervenir en el juicio y en relación al delito de privación ilegal de la libertad por el cual se abriera el plenario, fue juzgada [el 6 de junio de 2002] por el Superior[, aplicando el artículo 170 del Código Procesal en Materia Penal,] en el marco del incidente respectivo promovido por la defensa.” En ese sentido, el Juzgado concluyó que “lo resuelto ha[bía] adquirido entidad de cosa juzgada”.

Los representantes resaltaron como inadmisible que, “[p]aradójicamente, en la misma resolución, el juez admit[iera] al gobierno nacional –representado por la Secretaría de Derechos Humanos- como parte querellante, en el entendimiento de que en el caso se encuentra comprometido el interés público”. Los representantes interpusieron un recurso de apelación respecto de la resolución de 2 de septiembre de 2008 que aún está pendiente de ser resuelto. 9 26.

Que, al respecto, la Comisión señaló que “los organismos internacionales de protección de los derechos humanos desde hace más de dos décadas han reconocido la importancia del derecho de la víctima o sus familiares de intervenir en los procesos internos como parte civil afectada con el propósito de complementar o eventualmente suplir la acción prosecutoria a la que se encuentra obligado el Estado”.

Además, la Comisión mencionó que “[e]n el marco de la audiencia de supervisión del cumplimiento de la [S]entencia […] que se celebró en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 14 de agosto de 2008, la representación de la víctima y sus familiares puso en conocimiento del Tribunal que desde hace varios años ni siquiera se les permite consultar el expediente judicial bajo el argumento de que no son parte en la causa”.

Por tanto, la Comisión solicitó que la Corte requiera al Estado una explicación sobre la posibilidad de revocar la decisión de 2 de septiembre de 2008 del Juzgado No. 49 de Instrucción de la Capital Federal, al ser incompatible con lo ordenado en la Sentencia de la Corte. 27. Que según informaron las partes (supra Considerandos 24, 25 y 26), como consecuencia de las referidas decisiones de 6 de junio de 2002 y 2 de septiembre del 2008, el Estado negó la reposición de los familiares de Walter Bulacio en el proceso penal en calidad de “familiares damnificados,” en razón de la declaración de falta de legitimidad de éstos para intervenir en el procedimiento, basada en el artículo 170 del Código Procesal en Materia Penal aplicable. 28.

Que el Estado no ha cumplido con su obligación de otorgar a los familiares de la víctima pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención, por lo que deberá informar al Tribunal sobre las medidas que adopte para cumplir con esta obligación. * * * 29.

Que en lo referente a la obligación de garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, el Estado informó acerca de la implementación de las siguientes medidas: 1) la sanción de la Ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el 28 de septiembre de 2005; 2) la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 3) la emisión de la Resolución No. 2208 de 12 de agosto de 2008, mediante la cual el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos instruyó “a la Gendarmería Nacional Argentina, la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria a adecuar su actuación en los casos de restricción de libertad ambulatoria de personas menores de 18 años a los estándares internacionales de derechos humanos”; 4) la emisión de la Resolución 578/2008 de 25 de marzo de 2008, mediante la cual el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos creó la Comisión para la Reforma y Actualización Legislativa del Régimen Penal Juvenil, que estará presidida por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, “tendrá un coordinador y estará integrada por profesores nacionales concursados en materia penal y magistrados de reconocida trayectoria que desempeñarán su cometido ad honorem”, quienes “deberá[n] elevar un proyecto de ley de reforma y actualización legislativa del régimen penal juvenil”; 5) la emisión de la Resolución No. 2209 de 12 de agosto de 2008, a través de la cual “el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos instruyó al Secretario de Derechos Humanos a crear [una] instancia de consulta sobre la adecuación normativa dispuesta por la Corte Interamericana” en la Sentencia del presente caso; 6) la implementación de “una serie de proyectos normativos […] tendientes a 10 modificar la legislación en materia penal juvenil, [incluyendo] la ejecución de la pena”, y 7) la “creación de programas de capacitación a las fuerzas policiales y de seguridad sobre derechos de niños, niñas y adolescentes”.

Asimismo, el Estado dio cuenta del “proceso y resultados obtenidos del relevamiento normativo iniciado desde el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos acerca de las facultades policiales de detención de personas en los casos en que no medie orden judicial y exceptuando los casos de flagrancia”. El Estado precisó que dicho procedimiento consistió en “el relevamiento de toda la normativa que regula los supuestos […] mencionados […] a través del Servicio Argentino de Informática Jurídica, que depende del Ministerio de Justicia. De dicha labor se obtuvo una base de datos de normas locales [que] incluye los Códigos Procesales Penales de cada jurisdicción, las Leyes orgánicas de las policías locales, Códigos Contravencionales y de Faltas vigentes, Leyes Provinciales de Protección Integral de la Infancia y demás documentos”.

El análisis de dicha documentación “permitió constatar aquellas reglas aplicables en las jurisdicciones locales que en principio no se adecuarían a estándares internacionales en materia de actuación policial”. A partir de ello, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos envió “una comunicación a cada titular de las jurisdicciones locales exponiendo el resultado del relevamiento, identificando las normas que en principio es necesario adecuar a estándares internacionales, emanados tanto de legislación como de jurisprudencia internacional y requiriendo el compromiso en esa modificación”.

Dichas comunicaciones han sido reiteradas y adicionalmente, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos también ha convocado para esta labor al Consejo de Seguridad Interior y al Consejo Federal de Derechos Humanos. 30. Que, adicionalmente, el Estado informó que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se han emprendido iniciativas legislativas y de otra índole, que incluyen: 1) la reforma en el 2004 del Código Contravencional Urbano -establecido por Ley 10 de 1998 y reformado por Ley 1472 de 2004- que establece en su artículo 11 “la ‘no punibilidad’ de los adolescentes menores de 18 años respecto de la comisión de contravenciones”, excepto cuando se trate de contravenciones de tránsito; 2) la Ley 12 de “Procedimiento Contravencional” que establece “un procedimiento específico para los niños, niñas y adolescentes a los que se les impute la comisión de una contravención”; 3) la Ley 1.287 que prevé un procedimiento específico para el momento en que un adolescente es detenido por la imputación del delito de tenencia, portación y suministro de armas de uso civil sin ser usuario legítimo; 4) la Ley 23.950 que limita con un tope máximo de 10 horas el tiempo de detención por parte de las Fuerzas Policiales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se presuma que alguien ha cometido o puede cometer un hecho delictivo o contravencional y no acredite fehacientemente su identidad, y 5) la Resolución 1623 de 29 de octubre de 2004, mediante la cual el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires prohibió el alojamiento de menores en dependencias policiales y obligó a los magistrados responsables de aquellos a gestionar ante las sedes policiales la correspondiente reubicación en dependencias adecuadas. 31.

Que sobre este punto los representantes indicaron que “[s]i bien […] consideran que es muy importante discutir y adaptar la legislación argentina en cuanto a los estándares internacionales en materia de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y en lo referente al régimen del proceso penal aplicable a menores de edad, entienden que esta cuestión poca relación guarda con las temáticas discutidas en el caso de Walter Bulacio.

Ello pues a Walter [Bulacio] no se le imputaba delito alguno”. “En ese sentido, [según los representantes,] lo que el Estado debe hacer es crear una instancia para analizar y modificar la legislación vigente y las prácticas que habilitan detenciones arbitrarias de personas (tales como las detenciones por averiguaciones de antecedentes, edictos policiales o razzias), especialmente graves en el caso de niños, sin orden judicial y sin haber cometido éstos delito alguno, tal como ocurrió en el caso de Walter Bulacio; y las que permiten 11 condiciones de detención no adecuadas”.

Según los representantes “el problema de fondo en este caso [es] el complejo sistema de facultades que el Estado otorga a las policías y otras fuerzas de seguridad para detener personas arbitrariamente, sin orden judicial y por fuera de los supuestos de flagrancia”. Así, “es preciso que el Estado se comprometa seriamente a modificar y corregir las prácticas vinculadas con las facultades de detención – ya sea para la averiguación de antecedentes o de identidad- fuertemente arraigadas en la policía y otros cuerpos de seguridad”.

Asimismo, los representantes resaltaron que “el compromiso asumido por el Estado […] no se circunscribe a reformar la legislación promovida en la provincia de Buenos Aires –tan solo una de las 23 provincias que conforman el Estado- sino que abarca todo el territorio nacional”. Finalmente, resaltaron que hasta el momento no se han dado reuniones posteriores a la audiencia privada de agosto de 2008 entre los representantes del Estado y ellos, para el intercambio de información o sugerencias al respecto. 32.

Que la Comisión “reconoc[ió] los desarrollos legislativos que el Estado argentino procura en relación con la protección de la niñez y adolescencia. Asimismo, reconoc[ió] la importancia del establecimiento de un régimen procesal adecuado para la evaluación de faltas cometidas por menores de edad, así como para la imposición de medidas de reeducación a los jóvenes infractores.

Sin embargo, […] observ[ó] que los […] temas que[…] son esenciales con el propósito de impedir que violaciones similares a las padecida[s] por Walter Bulacio se repitan en el futuro [son]: [1)] que el Estado adopte las medidas de hecho y de derecho necesarias para asegurar que los lugares de detención de menores de edad sean adecuados y cuenten con el debido control permanente; y [2)] que el Estado adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los menores detenidos sean presentados en forma rápida ante una autoridad judicial que revise la legalidad de su detención”.

Además, la Comisión señaló que “hasta el momento el Estado no ha informado sobre la conformación de la comisión que se ocupará de revisar y proponer la modificación de las leyes y decretos, así como de las resoluciones, circulares o comunicaciones institucionales que hacen posible la detención de personas por autoridad policial sin causas de justificación objetivas, así como el maltrato de los detenidos”.

De esta manera, la Comisión “observ[ó] con preocupación la falta de avances más concretos en el cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en la [S]entencia” y concluyó que el Estado “aún no ha satisfecho su obligación de […] adoptar las reformas legislativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de hechos similares en el futuro”. 33.

Que de conformidad con lo manifestado por las partes (supra Considerandos 29 a 32), el Estado ha adoptado medidas tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo quinto de la Sentencia. Al respecto, la Corte reconoce los esfuerzos realizados por el Estado para constituir instancias orientadas a la adecuación de la normativa y práctica interna en relación con detenciones de niños sin orden judicial ni situación de flagrancia y aquellas relacionadas con las condiciones de detención de niños.

Asimismo, el Tribunal toma nota de la voluntad del Estado de adecuar su normativa en materia procesal penal, así como aquélla relacionada con la protección general de la niñez. En ese sentido, la Corte toma nota de las acciones realizadas por el Estado para la creación de la Comisión para la Reforma y Actualización Legislativa del Régimen Penal Juvenil, así como de la instancia de consulta sobre la adecuación normativa relacionada al presente caso (supra Considerando 29). 34.

Que no obstante lo anterior y adicionalmente a las diversas medidas adoptadas y pendientes de aprobación, el Estado debe determinar medidas de otra naturaleza para que 12 el ordenamiento señalado sea efectivamente aplicado a nivel interno y, en consecuencia, cumplido por los actores correspondientes, particularmente en relación con detenciones de niños sin orden judicial ni situación de flagrancia y el mantenimiento de condiciones adecuadas para la detención de niños.

Dicha obligación supone también que el Estado realice aquellas acciones que permitan la implementación y aplicación de las medidas de referencia en las veintitrés provincias y la ciudad autónoma que conforman el Estado argentino. 35. Que el Estado debe continuar adoptando las acciones necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento8 a nivel nacional de la obligación de adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, para efectos de evitar la repetición de hechos y violaciones como las del presente caso. * * * 36.

Que según informaron el Estado y los representantes, finalizada la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia el 14 de agosto de 2008, éstos firmaron un acuerdo, mediante el cual el Estado se comprometió, entre otros, “a convocar una reunión en el plazo de 30 días en la que participarán el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en su calidad de titular del Consejo de Seguridad Interior y el Secretario de Derechos Humanos en su calidad de titular del Consejo Federal de Derechos Humanos, y representantes de los peticionarios del caso” (supra Visto 6).

Los representantes han informado al Tribunal que dicha reunión aún no ha sido convocada (supra Considerando 31), por lo que el Tribunal insta al Estado a que adopte las medidas necesarias para su realización. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, 8 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra nota 5, párr. 142. 13 DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11, 17, 22 y 33 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso, en los términos del punto resolutivo cuarto de la Sentencia, y b) garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la Sentencia y el punto resolutivo quinto de la misma. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de los referidos puntos pendientes de acatamiento. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 18 de septiembre de 2003 y reiterados en su Resolución de 17 de noviembre de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de febrero de 2009, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12, 16, 17, 18, 23, 27, 28, 34 y 35 y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y sus familiares, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 18 de septiembre de 2003. 5 Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 14 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario