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Caso Vera Rojas y otros Vs. ChileCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2020-12-04

Corte IDH. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE DICIEMBRE DE 2020 CASO VERA ROJAS Y OTROS VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “el escrito de contestación”) de la República de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”), y la documentación anexa a esos escritos, así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formuladas por el Estado, presentados por los representantes y la Comisión. 2.

Los escritos del Estado de 4 de febrero y 13 de marzo de 2020, mediante los cuales solicitó a la Presidenta convocar a una reunión de trabajo entre las partes con el objeto de conciliar, de común acuerdo, un mecanismo para “proteger el interés de la niña Martina Vera”; y los escritos de 28 de febrero de 2020, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron sus respectivas observaciones a la solicitud del Estado. 3.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, la Comisión y el Estado, y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes y la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana. 2. La Comisión ofreció una declaración pericial. Los representantes ofrecieron la declaración de dos presuntas víctimas, cuatro declaraciones testimoniales, y cinco dictámenes periciales.

El Estado ofreció dos dictámenes periciales. 3. La Comisión, los representantes y el Estado, al presentar sus listas definitivas de declarantes, reiteraron los ofrecimientos de declaraciones efectuados en sus escritos de sometimiento, de solicitudes y argumentos y de contestación, respectivamente. Adicionalmente, la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas a una de las peritas ofrecidas por el Estado. 4.

La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Los representantes y la Comisión no presentaron objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas. El Estado objetó uno de los peritajes ofrecidos por los representantes. 5. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración de las presuntas víctimas Carolina Andrea del Pilar Rojas Farías y Ramiro Álvaro Vera Luza; las declaraciones testimoniales de Guillermo Patricio Rojas Farías, Karla Vera Luza, Óscar Darrigrande y Marta Hernández; y los dictámenes periciales de Claudia Acevedo, Cristian Peña, Víctor Faúndes Gómez y Claudia Sanhueza, ofrecidos por los representantes; así como los peritajes de Tatiana Cristina Muñoz Caro y Carmen Gloria Droguett González, ofrecidos por el Estado.

El objeto y modalidad de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución. 6. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal.

Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 7. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia. 8.

Tomando en consideración lo anterior, a continuación, la Presidenta examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de interrogar a una de las peritas ofrecidas por el Estado; b) la admisibilidad de la prueba pericial objetada por el Estado, y c) la solicitud del Estado para que la Corte convoque una reunión de trabajo con miras a buscar una solución amistosa.

A. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de interrogar a una de las peritas ofrecidas por el Estado 9. La Comisión ofreció como prueba pericial la declaración del señor Víctor E. Abramovich, indicó el objeto de su dictamen 1, y adjuntó su hoja de vida. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas” a la perita Carmen Gloria Droguett González, cuyo dictamen fue ofrecido por el Estado, puesto que, a su juicio, dicho peritaje se relaciona tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la cual versa el dictamen ofrecido por la Comisión. El Estado y los representantes no objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial ni la solicitud de la Comisión de formular preguntas a la perita del Estado.

La Comisión informó que el perito declararía sobre “las obligaciones internacionales de los Estados en materia de protección de los derechos de la niñez y las personas con discapacidad, especialmente respecto del alcance específico del derecho a la salud. En particular, se referirá a los apoyos, protecciones y elementos que deben incluir los sistemas de salud para las personas que desarrollan discapacidades como consecuencia de enfermedades, incluyendo las características de los recursos judiciales y administrativos idóneos y efectivos para el disfrute del derecho a la salud a la luz del corpus iuris aplicable a la niñez con discapacidad.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”. 1 2 10. En relación con lo anterior, en primer lugar, la Presidenta procederá a analizar la admisibilidad de los peritajes con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 2, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar3. 11.

Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orden público interamericano, pues: [S]e trata del primer caso en abordar la interacción entre la protección a la niñez y las personas con discapacidad, frente a la responsabilidad estatal en relación con decisiones de aseguradoras privadas que pueden implicar el levantamiento de tratamientos médicos en pacientes con enfermedades graves y costosas.

Lo anterior permitirá a la […] Corte profundizar su jurisprudencia, entre otros derechos, respecto del derecho a la salud y la seguridad social. Asimismo, el caso permitirá que la […] Corte se pronuncie respecto de la motivación de los órganos estatales encargados de la resolución de conflictos entre las aseguradoras y los asegurados, a la luz de las valoraciones sobre el derecho a la salud, y la posición de garante de los Estados respecto de la niñez en condición de discapacidad. 12.

Esta Presidencia considera que el peritaje propuesto por la Comisión trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones de los Estados en materia del derecho a la salud y la seguridad social de los niños y las niñas con discapacidad. Esta temática se relaciona también con los alcances del deber de fiscalización del Estado respecto al régimen de las aseguradoras de cara al interés superior de las niñas y los niños.

La Presidenta advierte que estas cuestiones son relevantes no solo para el caso particular, sino que involucran un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que son de orden público interamericano. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. 13.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar a la perita ofrecida por el Estado4, la Presidenta considera que el objeto de ese dictamen tiene relación con el peritaje ofrecido por la Comisión, pues ambos coinciden en abordar lo concerniente a la idoneidad y efectividad de los recursos judiciales y administrativos para la protección del derecho a la salud en el presente caso.

Además, la Presidencia estima que el interrogatorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, el cual involucra cuestiones de orden público interamericano. Por estas razones, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, resulta procedente conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perita Carmen Gloria Droguett González.

B. La admisibilidad de la prueba pericial objetada por el Estado 2 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que del se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.

Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2020, Considerando 9. 4 El Estado informó que la perita Carmen Gloria Droguett González declararía sobre “cómo el diseño institucional de los recursos impetrados en este caso, y en particular aquellos conocidos por la Superintendencia, favorecen la protección de derechos convencionales, pudiendo referirse a los hechos del caso”. 3 14.

El Estado objetó el peritaje de la señora Judith Bueno de Mesquita, ofrecido por los representantes, por considerar que dicho ofrecimiento fue realizado de manera extemporánea. Concretamente, el Estado alegó que “la oportunidad procesal para que los representantes propongan peritos es la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”, por lo que, al no haberse indicado el nombre del perito cuyo dictamen fue ofrecido en “términos genéricos” en dicho escrito, este no fue solicitado “en la oportunidad procesal correspondiente y en la forma reglamentaria”.

En consecuencia, el Estado solicitó la exclusión del referido peritaje. La Comisión y los representantes no se refirieron a la objeción planteada por el Estado. 15. Esta Presidencia recuerda que el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba pericial lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas5.

La Presidencia advierte que, en dicho escrito de 3 de febrero de 2020, los representantes ofrecieron un peritaje con el objeto de abordar, inter alia, “los contenidos del derecho a la salud bajo el derecho internacional de los derechos humanos que resultan aplicables al presente caso”, e indicaron que el nombre de la perita sería “informado a la brevedad”.

Dicha información fue aportada por los representantes, junto a los anexos de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, mediante comunicación de 21 de febrero de 2020, tres días después de lo cual remitieron la hoja de vida de la perita Judith Bueno de Mesquita6. A su vez, esta información fue trasladada al Estado el 10 de marzo de 2020. 16.

En tal sentido, la Presidencia advierte que, si bien el nombre de la perita objetada por el Estado no fue aportado en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, su nombre y hoja de vida fueron remitidos por los representantes los días 21 y 24 de dicho mes y año, respectivamente, dentro del plazo de 21 días para presentar anexos 7. Por tanto, tal como lo ha resuelto en casos anteriores, el ofrecimiento del referido dictamen pericial es admisible8.

C. La solicitud del Estado para que la Corte convoque una reunión de trabajo con miras a buscar una solución amistosa 17. Mediante comunicación de 4 de febrero de 2020, el Estado solicitó a la Presidenta de la Corte que convoque a las partes y a la Comisión a una reunión de trabajo con el propósito de “acordar, a la entera satisfacción de las partes”, un convenio que “permita asegurar la continuidad de la hospitalización domiciliaria de Martina y la implementación del resto de las medidas contempladas en las recomendaciones del informe de fondo de la Comisión Interamericana”.

Los representantes expresaron su disposición de asistir a una reunión de trabajo sobre la posibilidad de llegar a una solución amistosa, pero solicitaron a la Corte que Cfr. Mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012. Considerando 12. 6 Los representantes informaron que la perita declararía sobre “los contenidos del derecho a la salud bajo el derecho internacional de los derechos humanos que resultan aplicables al presente caso.

Se referirá a las implicaciones concretas de los deberes de regulación y fiscalización y las particularidades de dichos deberes en un sistema mixto como el de las ISAPRES en Chile. También analizará cuestiones relacionadas con priorización de recursos y las complejidades que plantean las enfermedades catastróficas, incluyendo los referidos deberes de regulación y fiscalización por parte del Estado para prevenir violaciones del derecho a la salud en un sistema de participación de actores privados tanto la prestación como el financiamiento de la salud.

Asimismo, se referirá a las obligaciones especiales y reforzadas de los Estado para garantizar el derecho a la salud de niños y niñas y personas con discapacidad. El perito podrá referirse a los hechos del caso”. 7 El artículo 28.1 del Reglamento establece que “[…] la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito”. 8 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2019, Considerando 18, y Caso Guachalá Chimbó y Otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020, Considerando 26. 5 4 “el trámite del caso continúe su curso normal”. La Comisión señaló que “valora positivamente el interés del Estado de buscar un mecanismo que, de común acuerdo con los representantes y las víctimas, repare de la manera más expedita las violaciones establecidas […] en el presente caso”, y resaltó “la pertinencia de que las partes puedan contar con un espacio que permita buscar una solución expedita”.

Asimismo, indicó que “la celebración de la reunión no obsta para que la Corte pueda continuar con el examen del caso”. 18. El artículo 63 del Reglamento establece que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

Esta Presidencia advierte que las partes en cualquier momento pueden llegar a un acuerdo de solución amistosa y comunicárselo a la Corte. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal convocar una audiencia de conciliación, especialmente considerando que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19 impide la realización de dicha reunión en la sede de la Corte Interamericana, tal como fue solicitado por el Estado 9.

Por tanto, no resulta procedente la solicitud del Estado de convocar a una reunión de trabajo. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Chile, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, los días 1 y 2 de febrero de 2021, a partir de las 08:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes a) Ramiro Álvaro Vera Luza, padre de Martina Vera Rojas, quien declarará sobre su historia de vida y la de su hija, la enfermedad de Martina desde la vivencia familiar, la situación de Martina a lo largo del tiempo y hasta la actualidad, el impacto de la decisión de la Institución de Salud Previsional (ISAPRE) de terminar con la hospitalización domiciliaria, la búsqueda por sus propios medios de alternativas para que no se materializaran los riesgos a la vida, integridad y salud de Martina, los diversos litigios que debió enfrentar, el impacto ante la ausencia de protección por parte de la Corte Suprema y la constante relación de contienda con la ISAPRE y la Superintendencia de Salud.

También declarará sobre el impacto de los hechos del caso en las diferentes dimensiones de su vida Cfr. Mutatis mutandis, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2019, Considerando 7. 9 5 personal y familiar, incluyendo su salud física y mental, y la manera en que estos efectos se han mantenido en el tiempo.

B. Testigo Propuesto por los representantes a) Oscar Darrigrande, médico pediatra, en su condición de médico tratante, quien declarará sobre: i) la situación de salud en general de Martina y su condición neurológica, la evolución a lo largo de los años en que Martina se ha encontrado bajo su supervisión quincenal, describiendo las dificultades geográficas en la localidad de Arica; ii) los tratamientos indicados para la enfermedad de Martina, detallando las características de la hospitalización domiciliaria y el impacto de la misma y de otros tratamientos en la calidad y expectativa de vida de Martina; iii) los riesgos de tratar a una persona como Martina a través de hospitalización regular, para lo cual aportará la información pertinente sobre la situación de salud de Martina frente a la decisión de la ISAPRE, tomando en cuenta las necesidades concretas que tenía la presunta víctima en el estado de avance de la enfermedad para ese momento; y iv) la situación actual de Martina y su familia, así como los hechos que le consten sobre la relación con la ISAPRE en lo relativo a la atención en salud de Martina.

C. Peritos Propuesta por el Estado a) Carmen Gloria Droguett González, abogada, quien declarará sobre cómo el diseño institucional de los recursos impetrados en este caso, y en particular aquellos conocidos por la Superintendencia, favorecen la protección de derechos convencionales, pudiendo referirse a los hechos del caso. Propuesto por la Comisión a) Víctor E. Abramovich, abogado, quien declarará sobre las obligaciones internacionales de los Estados en materia de protección de los derechos de la niñez y las personas con discapacidad, especialmente respecto del alcance específico del derecho a la salud.

En particular, se referirá a los apoyos, protecciones y elementos que deben incluir los sistemas de salud para las personas que desarrollan discapacidades como consecuencia de enfermedades, incluyendo las características de los recursos judiciales y administrativos idóneos y efectivos para el disfrute del derecho a la salud a la luz del corpus iuris aplicable a la niñez con discapacidad.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir a las personas convocadas para rendir peritajes durante la audiencia que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 22 de enero de 2021. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas víctimas 6 Propuesta por los representantes a) Carolina Andrea del Pilar Rojas Farías, madre de Martina Vera Rojas, quien declarará sobre su historia de vida y la de su hija, su relación con el sistema público de salud chileno, la enfermedad de Martina desde la vivencia familiar, la situación de Martina a lo largo del tiempo y hasta la actualidad, su rol de cuidadora, el impacto de la decisión de la ISAPRE de terminar con la hospitalización domiciliaria, la búsqueda por sus propios medios de alternativas para que no se materializaran los riesgos a la vida, integridad y salud de Martina, los diversos litigios que debió enfrentar, el impacto ante la ausencia de protección por parte de la Corte Suprema y la constante relación de contienda con la ISAPRE y la Superintendencia de Salud.

También declarará sobre el impacto de los hechos del caso en las diferentes dimensiones de su vida personal y familiar, incluyendo su salud física y mental, así como el impacto en su rol de mujer y madre y la manera en que estos efectos se han mantenido en el tiempo. B. Testigos Propuestos por los representantes a) Guillermo Patricio Rojas Farias, tío de Martina Vera Rojas, quien declarará sobre los hechos que en su calidad de tío de Martina presenció en el presente caso, especialmente el impacto en la familia de la decisión de la ISAPRE de terminar con la hospitalización domiciliaria, el rol de la hospitalización domiciliaria en la vida de Martina y su familia, el impacto en la familia de los litigios emprendidos y de la decisión de la Corte Suprema, las diligencias emprendidas por la familia para revertir la situación, así como los daños y afectaciones sufridos por su familia. b) Karla Vera Luza, madrina de Martina Vera Rojas y su dentista, quien declarará sobre los hechos que en su calidad de tía de Martina presenció en el presente caso, especialmente el impacto en la familia de la decisión de la ISAPRE de terminar con la hospitalización domiciliaria, el rol de la hospitalización domiciliaria en la vida de Martina y su familia, el impacto en la familia de los litigios emprendidos y de la decisión de la Corte Suprema, las diligencias emprendidas por la familia para revertir la situación, así como los daños y afectaciones sufridos por su familia. c) Marta Hernández, médica pediatra, con especialización en neurología infantil, quien declarará sobre las circunstancias que rodearon el diagnóstico de Martina y detalles de dicho diagnóstico.

Igualmente, se referirá a la sintomatología de su enfermedad y sus principales características, el rol de la hospitalización domiciliaria y otros tratamientos asociados en pacientes como Martina y las consecuencias de una decisión como la adoptada por la ISAPRE en la calidad y sobrevida de Martina, tomando además en consideración el factor geográfico al estar la familia en la ciudad de Arica.

C. Peritos Propuestos por los representantes 7 a) Claudia Sanhueza, economista, quien declarará sobre la historia de las ISAPRES, las diferencias entre el sistema de salud público y privado, la manera en que el sistema de las ISAPRES reproduciría la desigualdad en Chile, el tamaño del mercado, y otorgará una descripción del sistema de ISAPRES con énfasis en población, precios, transferencia de costos, gasto per cápita, utilidades y organización industrial del sistema de salud, incluyendo las relaciones empresariales entre ISAPRES y entidades prestadoras de salud. b) Claudia Acevedo, médica psiquiatra, quien declarará sobre el impacto sufrido por las presuntas víctimas como consecuencia de los hechos de este caso, con énfasis en los síntomas y situaciones de salud que el padre y la madre de Martina han experimentado a partir de las vulneraciones denunciadas en el presente caso. c) Cristian Peña, psicólogo clínico, quien declarará sobre el impacto psicológico que las decisiones de la ISAPRE, así como el sistema de justicia y de fiscalización del Estado respecto de la enfermedad y tratamiento de Martina, han tenido en el padre y la madre de Martina a nivel individual y familiar. d) Víctor Faundes Gómez, médico especialista en genética clínica, quien declarará sobre las características de las enfermedades poco frecuentes como las mitocondriales, tales como la enfermedad de Leigh, desde una perspectiva asistencial y de investigación, explicando las principales características del síndrome que aqueja a Martina, las dificultades que implica el ser una hija adoptada para la determinación del gen mutado en su caso, y el rol de la hospitalización domiciliaria y otros tratamientos, en el soporte vital de niños y niñas esta enfermedad, especialmente respecto de su calidad de vida, así como las eventuales consecuencia de privar drásticamente a una niña con este síndrome de las terapias que estaba recibiendo. e) Judith Bueno de Mezquita, abogada, quien declarará sobre los contenidos del derecho a la salud bajo el derecho internacional de los derechos humanos que resultan aplicables al presente caso.

Se referirá́ a las implicaciones concretas de los deberes de regulación y fiscalización y las particularidades de dichos deberes en un sistema mixto como el de las ISAPRES en Chile. También analizará cuestiones relacionadas con priorización de recursos y las complejidades que plantean las enfermedades catastróficas, incluyendo los referidos deberes de regulación y fiscalización por parte del Estado para prevenir violaciones del derecho a la salud en un sistema de participación de actores privados tanto la prestación como el financiamiento de la salud.

Asimismo, se referirá a las obligaciones especiales y reforzadas de los Estados para garantizar el derecho a la salud de niños y niñas y personas con discapacidad. La perita podrá referirse a los hechos del caso. Propuesta por el Estado a) Tatiana Cristina Muñoz Caro, médica cirujana, quien declarará sobre el nivel de cuidados necesarios para personas en la situación de Martina.

La perita podrá referirse a los hechos del caso. 4. Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8 5. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 17 de diciembre de 2020, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6.

Requerir al Estado y los representantes que realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, salvo que la Presidenta disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones y los peritajes requeridos en el referido punto resolutivo 3 de la presente Resolución deberán ser presentados a más tardar el 18 de enero de 2021. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 3, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario, presenten sus observaciones a dichas declaraciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 8.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 18 de enero de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que participarán en la audiencia. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar sus respectivos correos electrónicos y teléfonos de contacto, suyos y de las personas convocadas a declarar.

Posteriormente, se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 10. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la misma. 13. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo improrrogable hasta el 4 de marzo de 2021 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, y eventuales fondo reparaciones y costas en el presente caso. 9 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Chile. Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 10