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Caso Pacheco Teruel y otros Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2017-05-23

Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 23 DE MAYO DE 2017 CASO PACHECO TERUEL Y OTROS VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de abril de 20121.

Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”), la Corte declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado por la muerte de 107 personas que se encontraban privadas de libertad, en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, quienes fallecieron debido al incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004.

El incendio fue resultado directo de una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes, sin que a la fecha de la Sentencia se hubiesen determinado las personas responsables de los hechos. El Tribunal declaró que el Estado había violado la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las 107 personas privadas de libertad que perdieron la vida.

También declaró la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad en perjuicio de los 22 internos fallecidos individualizados que se encontraban en prisión preventiva en la celda No. 19 junto con las personas condenadas. Por último, la Corte estableció que el Estado violó el derecho a la integridad personal y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, por no brindar a los familiares de las víctimas un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes, en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos que fueron identificados en el fallo.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó y homologó medidas de reparación convenidas en el acuerdo de solución amistosa celebrado entre Honduras y los representantes de las víctimas, por considerar que las mismas contribuían a la realización del objeto y fin de la Convención Americana (infra Considerando 1). 2.

Los cuatro informes presentados por el Estado entre julio de 2013 y octubre de 20152, y las correspondientes observaciones3 presentadas por los representantes de las * El Presidente Juez Roberto F. Caldas y el Juez L. Patricio Pazmiño Freire no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 5.1. del Reglamento de la Corte, el Vicepresidente Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poissot asumió la presidencia en ejercicio para la presente Resolución. 1 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_241_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 17 de mayo de 2012. 2 Escritos de 31 de julio de 2013, 26 de marzo y 12 de agosto de 2014 y 30 de octubre de 2015. 3 Escritos de 7 de septiembre de 2013, 1 de octubre de 2014 y 25 de junio de 2015. -2víctimas (en adelante “los representantes”)4 y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”)5. 3.

El escrito presentado el 7 de abril de 2017 por Honduras, mediante el cual remitió un acuerdo suscrito el 31 de marzo de 2017 entre el Instituto Nacional Penitenciario y los representantes de las víctimas en relación con la forma de cumplir con el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 3 y 8 a 10), y solicitó a la Corte su homologación. 4.

El escrito presentado el 3 de mayo de 2017 por los representantes de las víctimas, mediante el cual también solicitaron la homologación del referido acuerdo de 31 de marzo. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de mayo de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitaron al Estado explicaciones respecto a una cláusula del acuerdo y un anexo al mismo. 6.

El escrito presentado el 11 de mayo de 2017 por el Estado, mediante el cual aportó un informe en respuesta a la nota de la Secretaría de la Corte de 4 de mayo de ese mismo año. 7. El escrito presentado el 19 de mayo de 2017 por los representantes de las víctimas, mediante el cual remitieron sus observaciones al informe estatal de 11 de mayo de 2017.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de cinco años. En la Sentencia la Corte ordenó y homologó once medidas de reparación7. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su 4 Las organizaciones no gubernamentales Pastoral Penitenciaria, CARITAS Diócesis de San Pedro Sula y Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación “ERIC”. 5 Escritos de 28 de octubre de 2013, 19 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2016. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Las reparaciones son: i) realizar, en coordinación con los representantes, las convocatorias indicadas en la Sentencia para localizar a los familiares directos (que no estaban identificados al momento de la Sentencia) de las 89 víctimas fallecidas indicadas en el Anexo D de la Sentencia; ii) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios señalados en la Sentencia, adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento; iii) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo; iv) adoptar las medidas legislativas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa y homologadas por la Corte en la Sentencia; v) implementar programas de capacitación al personal civil y policial de los centros penales, y planes de emergencia y evacuación en caso de incendios u otras catástrofes; vi) brindar atención médica y psicológica a los familiares de las víctimas que así lo soliciten; vii) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en la misma; viii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; ix) investigar los hechos del caso a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; x) pagar las cantidades establecidas por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y xi) realizar el reintegro de costas y gastos.

Al respecto, las garantías de no repetición señaladas en los puntos ii), iii), v) y ix) se están supervisando de manera conjunta con otros cinco casos hondureños. -3conjunto8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 9. 3.

La Corte se pronunciará sobre las solicitudes efectuadas en abril y mayo de 2017 tanto por el Estado como por los representantes de las víctimas (supra Vistos 3 y 4), para que este Tribunal homologue el reciente acuerdo que suscribieron relativo a la forma de efectuar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, ordenados en la Sentencia. Se trata de una solicitud urgente de resolver, tomando en cuenta que han transcurrido cinco años desde la emisión de la Sentencia sin que las víctimas hayan recibido ningún monto de las indemnizaciones ordenadas (infra Considerando 6).

En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1). A. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto dispositivo décimo primero y en los párrafos 131 a 142 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar las cantidades establecidas en el acuerdo de solución amistosa homologado en la Sentencia, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los siguientes términos: a) los montos acordados para los pagos se mantendrán en reserva “por razones de seguridad”; b) se realizará el pago de “un monto global como indemnización compensatoria, desglosad[o] en una cantidad por daños materiales, gastos y costas y otra cantidad por ‘daño moral’”.

Dichas cantidades serán pagadas “en dos ejercicios fiscales”; c) el monto correspondiente a los “daños materiales [… se] constituirá [en un] fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados de libertad que perdieron su vida en el Centro [P]enal de San Pedro Sula […] y será regulado por la constitución de un fideicomiso, cuya reglamentación será elaborada por la iglesia católica Diócesis de San Pedro Sula.

Los capítulos constitutivos del fideicomiso se estimarán porcentualmente en educación, salud y gastos fúnebres de los familiares de las víctimas”; d) en razón de que, bajo los términos del acuerdo, “se determinaron cantidades globales sin haber establecido montos específicos para cada víctima ni su forma de distribución”, los montos acordados tanto por daños materiales e inmateriales y costas y gastos deberán ser “debidamente determinados por el fideicomiso de oportunidades y compensación y distribuidos a las víctimas, partes lesionadas del […] caso [… y] a los familiares directos de los 89 internos fallecidos que acreditaran su calidad de beneficiarios” del caso10; 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando segundo. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 8, Considerando segundo. 10 En el acuerdo de solución amistosa homologado en la Sentencia, se estableció que, “por acuerdo expreso entre las partes[, los beneficiarios] comprende[n] a las víctimas y sus familiares descritos en el [I]nforme de [F]ondo de la Comisión”.

No obstante, en el capítulo referente a la “[i]ndemnización económica, [g]astos y [c]ostas, se dispuso que “el monto relativo a los daños materiales ‘constituirá el fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados de libertad que perdieron su vida en el Centro Penal de San Pedro Sula’”. Por lo tanto, la Corte consideró que “[e]n virtud del amplio reconocimiento del Estado y del espíritu y alcance del acuerdo de solución amistosa a favor de todos los familiares de las víctimas fallecidas, el Tribunal homologa el acuerdo en ese aspecto y considera conveniente que los familiares directos (padres, madres, hijos e hijas y cónyuges o compañeras permanentes) de los 89 reclusos fallecidos, quienes no fueron indicados por la -4e) una vez identificados los beneficiarios de la reparación, “los beneficios del fondo de oportunidades y compensación deberán ser entregados a las partes lesionadas y beneficiarios del acuerdo dentro del plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”; f) en caso de que los familiares de las víctimas indicadas en los Anexos C y D de la Sentencia11 “fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”, y g) en caso de que el Estado incurriera en mora, “deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras”.

B. Consideraciones de la Corte 5. De la información presentada por las partes, la Corte constata que han transcurrido más de dos años desde que estuvieron identificados los familiares de los 89 internos fallecidos, señalados en el Anexo D de la Sentencia (supra

Notas al pie · 15

  1. 12.Asimismo, desde el 2013 las partes informaron a esta Corte de otros avances importantes para dar cumplimiento a las referidas medidas13, tales como: i) la disponibilidad de los recursos por parte del Estado para dar inicio al primer pago14 (supra Considerando 5.b), y ii) la elaboración del reglamento del fideicomiso por parte de la Diócesis de la Iglesia Católica de San Pedro Sula y su envío a la Procuraduría General de la República para su consideración (supra Considerando 5.c)15.
  2. 6.Pese a dichos avances, el Tribunal nota que el principal motivo para que, una vez identificados los beneficiarios, se produjera un retraso en el cumplimiento de las medidas, fue la reticencia del Estado en cubrir los costos de la constitución y administración16 del Comisión en su Informe de Fondo (Anexo D) (infra nota 11), y puedan ser identificados con posterioridad a la Sentencia, sean reparados en calidad de beneficiarios de las medidas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa”. Se dispuso que, para tal efecto, “el Estado debe establecer en el plazo de un año, contado desde la notificación de [la] Sentencia, un mecanismo adecuado ante la Defensoría del Pueblo de Honduras para que dichos familiares directos puedan acreditarse como familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con la legislación interna. En este supuesto, tales personas deberán ser consideradas beneficiarias de las reparaciones”. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota 1, párrs. 85 a 87. 11 El Anexo C de la Sentencia consiste en el listado de 18 internos y 83 de sus familiares que estaban identificados al momento de la Sentencia. Por su parte, el Anexo D de la Sentencia contiene un listado de 89 internos fallecidos cuyos familiares no habían sido identificados al momento de la Sentencia (supra nota 10). 12 Si bien los representantes de las víctimas indicaron en su escrito de observaciones de septiembre de 2013 que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos había concluido la labor de identificación de los familiares de los internos fallecidos, fue hasta el informe de octubre de 2015 que el Estado indicó que dicho Comisionado “ya tiene identificados e individualizados a los familiares de las víctimas, con el apoyo de representantes de la Iglesia Católica”. Asimismo, señaló en dicho informe que en noviembre de ese mismo año se realizaría una reunión “con el propósito de elaborar un nuevo cronograma de cumplimiento” para las medidas en cuestión. 13 En su escrito de observaciones de octubre de 2013, la Comisión Interamericana resaltó que, según lo informado por las partes, “ya se habrían satisfecho las condiciones para la constitución del fideicomiso y la posibilidad de ejecutar el pago” de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos. 14 En su informe de julio de 2013, el Estado señaló que desde abril de ese mismo año contaba con “una partida presupuestaria […] para proceder a la primera ejecución y pago”. Asimismo, en su informe de agosto de 2014, Honduras señaló que los referidos fondos habían sido transferidos al “Programa de Indemnización Pacheco Teruel y [o]tros” a beneficio del Instituto Nacional Penitenciario, y que había “consensuado con los peticionarios darle prioridad al […] pago de las indemnizaciones por considerarlo […] humanitario”. 15 En su escrito de observaciones de septiembre de 2013, los representantes informaron que la Diócesis de San Pedro Sula había elaborado el reglamento del fideicomiso, remitiéndose a la Procuraduría General de la República toda la documentación correspondiente. 16 En su escrito de observaciones de octubre de 2014, los representantes indicaron no solo que los pagos de las referidas medidas habían sido “atrasados sin justificación alguna”, sino que también mostraron su rechazo a la propuesta del Estado de que fuesen los representantes quienes “contratar[an] un fideicomiso con una institución bancaria[, pues ello] equival[dría] a asumir los costos de la administración de los fondos”. Al respecto, -5referido fideicomiso, ya que esto le representaría un gasto adicional al monto global acordado entre las partes para pagar las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costos y gastos. Al respecto, la Corte considera que el costo de la administración del fideicomiso no debió ser un obstáculo para la constitución del mismo y el consecuente retraso en el cumplimiento de las medidas que fueron acordadas por el propio Estado con las víctimas. Adicionalmente, era claro tanto de la forma en cómo fue acordada la medida como de la obligación estatal de reparar por ser responsable de las violaciones declaradas en la Sentencia, que el Estado tendría que correr con los costos de la constitución y administración del fideicomiso17.
  3. 7.No obstante lo anterior, la Corte valora positivamente que el Estado y los representantes de las víctimas hayan mantenido un diálogo que les permitiera suscribir el 31 de marzo de 2017 un nuevo “Acuerdo conjunto de pago indemnizatorio”, el cual solicitan sea “homologado” por este Tribunal (supra Vistos 3 y 4)18. Fue indicado por los representantes que ese diálogo fue retomado después de la audiencia de supervisión celebrada en Honduras en el año 2015. En la cláusula primera del acuerdo se estipula que el mismo “[s]e suscribe […] en el marco del cumplimiento del punto resolutivo No. 11 […] de la [S]entencia”. El acuerdo tiene por objeto cambiar la modalidad por medio de la cual el Estado efectuará los pagos por concepto de indemnizaciones de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, de manera que no sea a través de un fideicomiso (como había sido fijado en la Sentencia), sino, en su lugar, realizando pagos directos a cada beneficiario mediante cheque. Tanto el Estado como los representantes de las víctimas han solicitado a este Tribunal la homologación del mismo, en los términos acordados.
  4. 8.A continuación, se transcribe los principales puntos convenidos en el acuerdo, el cual contiene tres cláusulas: la primera se refiere al “contexto del acuerdo”, la segunda a su “justificación” y la tercera contempla tres “acuerdos” relativos al cambio de la modalidad de la forma de pago, la “fecha [de] realización [del] pago” y el “procedimiento para hacer efectivo el pago”. Asimismo, el acuerdo contiene un listado anexo de los familiares de las 107 víctimas fallecidas que recibirán el pago. PRIMERA. DEL CONTEXTO DEL ACUERDO: Se suscribe el presente Acuerdo en el marco del cumplimiento del punto resolutivo No. 11 […] de la [S]entencia de fecha 27 de abril de 2012 recaída en el caso […] Pacheco Teruel y [o]tros contra el Estado de Honduras, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]. SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN: El párrafo 132 de la sentencia […] recoge [… e]l mecanismo para el pago indemnizatorio a los familiares de las víctimas, el que se haría por medio de la constitución de un Fideicomiso cuyo reglamento fue responsabilidad de las instituciones de la Iglesia Católica que manifestaron que correspondía al Estado constituir el referido mecanismo, así como que los “cargos adicionales” de ello no podrían afectar el monto global acordado, en perjuicio de los beneficiarios. Asimismo, en su escrito de observaciones de diciembre de 2014, la Comisión recordó que “de acuerdo a la Sentencia, la reglamentación del fideicomiso sería elaborada por la iglesia católica Diócesis de San Pedro Sula, sin embargo, la constitución del mismo es una obligación a cargo del Estado de tal forma que la actividad desplegada para lograr su ejecución y funcionamiento no debería constituir una carga adicional para los familiares de las víctimas o sus representantes”. En su escrito de observaciones de 3 de mayo de 2017, los representantes señalaron que el cambio de “[las personas] responsables[,] tanto del Instituto Nacional Penitenciario, como [de] la Procuraduría General de la R[e]pública” también significaron un retraso en el cumplimiento de las referidas medidas. En su escrito de observaciones de 19 de mayo de 2017, los representantes hicieron constar que las víctimas y sus familiares “han padecido las consecuencias de las constantes postergaciones” en el cumplimiento de la medida. 17 Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerandos 25 a 27. 18 Cfr. “Acuerdo conjunto de pago indemnizatorio” suscrito entre el Estado de Honduras (a través de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario), el Director Ejecutivo de CARITAS y el Obispo de la Diócesis de San Pedro Sula de la Iglesia Católica (anexo al informe estatal de 7 de abril de 2017) y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de mayo de 2017. -6representan a los familiares de las víctimas. [… L]as circunstancias que dieron lugar al uso del mecanismo del Fideicomiso han cambiado sustancialmente porque: a) Este mecanismo se pactó con familiares de 18 víctimas identificados en el anexo C de la sentencia, con el fin de garantizar la educación de las hijas e hijos de las víctimas, así como la salud y gastos fúnebres de las y los familiares. Desde la fecha que se tomó este acuerdo hasta el actual contexto[,] los hijos e hijas han crecido y han superado el sistema educativo o simplemente lo abandonaron [por] falta de recursos. Por otra parte, la salud física de muchos familiares está tan deteriorada que la aplicación de este mecanismo impediría la celeridad en la atención sanitaria de los mismos. b) [… E]ste mecanismo […] se pactó con los familiares de 18 víctimas y los familiares posteriormente identificados por el Comisionado Nacional de Derechos Humanos […] al tenor del [párrafo] número 87 de la sentencia y que obran en el anexo D de la misma, no participaron en la adopción de este mecanismo. c) Al ser pactado entre las partes suscriptoras del acuerdo de solución amistosa que los pagos indemnizatorios se realicen sin “reducción de eventuales cargas fiscales” según se expresa en el [párrafo] número 138 de la sentencia, los costos de constitución del Fideicomiso se trasladan al Estado […], incrementándose así el monto global acordado. TERCERA. ACUERDOS: I[.] Por las razones antes anunciadas acordamos SUPRIMIR EL MECANISMO DE CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO para hacer efectivo el pago ordenado en el párrafo número 138 de la [S]entencia y en su lugar efectuar pagos directos por emisión de cheques nominales. La emisión y el cargo de dichos montos serán por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario (INP) cuyo presupuesto en lo relativo al caso Pacheco Teruel y [o]tros […] se encuentra en el Banco Central de Honduras […]. II. La fecha para la realización de dicho pago [es]: [u]n único pago […] el cual será efectivo treinta (30) días después de ser homologado el presente acuerdo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una distribución de 50, 71 y 75 familiares respectivamente”. III[.] El procedimiento para hacer efectivo el pago será el siguiente: a) Serán emitidos cheques nominales según el listado y monto oficial reconocido y remitido por la Procuraduría General de la República al Instituto Nacional Penitenciario[,] según figura en anexo de este Acuerdo. En él se comprenden 83 familiares (de 18 fallecidos) […] identificados en el anexo “C”, párrafo 84 de la sentencia y […] los familiares directos de 89 víctimas fallecidas descritas en el anexo “D” de la sentencia y que fueron identificados e individualizados por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos […], según lo ordenado en los párrafos 87 y 88 de la sentencia. b) También comprende el presente Acuerdo los pagos indemnizatorios de los derechohabientes con “mejor derecho”, [que son] personas naturales que, sin ser parte lesionada o beneficiarios del Acuerdo de solución amistosa, ostenten la condición de herederos de las víctimas fallecidas, según el orden de sucesión establecido en las leyes vigentes para la herencia ab-intestato. De igual manera comprende los apoderados debidamente acreditados de los familiares. c) Identificación. Para efectuar el pago […] se procederá primero con la identificación de la víctima y sus familiares según el listado anexo. L[o]s […] familiares presentarán original y copia del documento de identidad nacional […] o la contraseña respectiva […]. En el caso de personas menores de edad, actuarán por ellos, sus representantes legales, tutores o guardadores, debiendo acreditar dicha condición con[ la] certificación de nacimiento del o de la menor [a quien] se pretende representar y el documento de identidad o contraseña del […] representante. [… Los derechohabientes o apoderados] deberán presentar original y copia para su cotejo de la resolución judicial […] que los acredite como tales. De igual manera […] procederán los apoderados[,] quienes deberán presentar original y copia del poder de representación. d) Los montos no reclamados en el tiempo establecido en este Acuerdo permanecerán a favor del caso Pacheco Teruel y Otros bajo los términos y condiciones señalados en el párrafo 141 de la Sentencia. Una vez transcurrido dicho plazo, previo informe […] de la Secretar[í]a de Finanzas, ésta pondrá dichos fondos no reclamados, en una cuenta especial para su inversión en el Sistema Penitenciario Nacional, los que se destinarán exclusivamente para programas de reinserción social. Es entendido por las partes firmantes que hasta que no se efectúe en su totalidad el pago indemnizatorio[,] no se tendrá por cumplido este punto resolutivo. Luego de la cancelación total -7del pago efectuado se extender[á] el finiquito por los representantes de las víctimas en forma individualizada[,] una vez que se apruebe el informe respectivo que elaborará el Instituto Nacional Penitenciario. Extinguiendo con ello toda responsabilidad del Estado de Honduras de cualquier resarcimiento. En consecuencia, queda liberado de cualquier reclamación extrajudicial o judicial tanto en el ámbito nacional o internacional.
  5. 9.Ante una consulta formulada mediante nota de Secretaría del Tribunal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (supra Visto 5), en el informe de mayo de 2017 el Estado aclaró que la distribución del monto global indemnizatorio acordado se realizaría de la siguiente manera: i) un 3% del monto global acordado será reintegrado por concepto de costas y gastos; ii) el monto restante será dividido entre los 107 internos fallecidos, y iii) el monto resultante para cada una de las referidas 107 víctimas será “distribuid[o entre] los familiares beneficiarios directos reconocidos de los fallecidos e igual cantidad se dará al resto de familiares no reconocid[o]s [a mayo de 2017], cuando se presentaren a solicitar dicha indemnización”. En las observaciones que los representantes de las víctimas presentaron en mayo de 2017 al referido informe estatal (supra Visto 7), indicaron que “no objeta[ban]” lo ahí indicado por el Estado.
  6. 10.La Corte observa que el referido acuerdo: i) mantiene el mismo monto global convenido como indemnización compensatoria en el acuerdo de solución amistosa que fue homologado en la Sentencia19; ii) incluye a las personas beneficiarias señaladas en la Sentencia20; iii) establece un mecanismo directo de pago que no representa la realización de trámites adicionales o engorrosos a cargo de las personas beneficiarias; iv) establece que las medidas no podrán ser declaradas como cumplidas hasta que no se efectúe en su totalidad el pago indemnizatorio acordado, y v) dispone que los montos que no hayan sido reclamados en el tiempo establecido en el acuerdo, serán consignados en una cuenta siguiendo el procedimiento indicado en la Sentencia21 y, si transcurridos diez años dichos montos no han sido reclamados, éstos serán invertidos en programas de reinserción social del sistema penitenciario hondureño. Asimismo, la Corte valora positivamente que el 19 El Tribunal observa que si bien el monto incluido en el acuerdo suscrito el 31 de marzo de 2017 es el mismo que fue indicado en el acuerdo de solución amistosa homologado en la Sentencia, el referido acuerdo suscrito este año no hace referencia a los intereses moratorios establecidos en el párrafo 142 de la Sentencia. Los representantes indicaron en su escrito de observaciones de junio de 2015 que, además del monto establecido, el Estado debía pagar “los intereses moratorios por la falta de pago, calculados desde la fecha en que la indemnización debió ser pagada, hasta el último día en que la misma se haga efectiva”. No obstante ello, posteriormente solicitaron en mayo de 2017 que la Corte homologue el referido acuerdo de marzo de 2017 en el cual no se hace referencia a los referidos intereses. 20 Al respecto, la Corte constató que en el documento titulado “Listado final de familiares identificados” se incluyen a los familiares de 82 internos: 18 internos fallecidos listados en el Anexo C de la Sentencia, 62 internos fallecidos listados en el Anexo D de la Sentencia, 1 interno fallecido en prisión preventiva indicado en el Anexo B de la Sentencia y 1 persona cuyo nombre no coincide con el de ninguna de las víctimas incluidas en los Anexos de la Sentencia. Respecto a esta última, si bien el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos identificó a su familiar, las partes no han señalado si, por ejemplo, es uno de los internos indicados en la Sentencia cuyo nombre no correspondía con el señalado en el Registro Civil hondureño, o bien, alguna otra explicación. Asimismo, la Corte nota que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos identificó a 6 familiares adicionales de los que ya habían sido reconocidos en el Anexo C de la Sentencia e incluyó a un familiar del referido interno que en el Anexo B la Sentencia se indicó estaba en prisión preventiva. No obstante ello, la Corte también observa que los representantes de las víctimas señalaron que dicha lista “h[a]sido objeto de aprobación por las partes implicadas”. Cfr. “Listado final de familiares identificados”, documento con el sello de Caritas en el cual se detalla, entre otros datos, el nombre del interno fallecido, el nombre del familiar, la relación de parentesco, si el familiar fue identificado en la Sentencia o mediante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y la cantidad a indemnizar por cada familiar (anexo al informe estatal de 11 de mayo de 2017) y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 19 de mayo de 2017. 21 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota 1, párr.
  7. 141.Dicho párrafo señala que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas por concepto de daño inmaterial dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente o el fideicomiso creado por el acuerdo, en Lempiras hondureñas, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”. -8acuerdo alcanzado entre las partes haya tomado en consideración la voluntad de las personas beneficiarias de las indemnizaciones de obtener un mecanismo más expedito y directo de pago, especialmente considerando que los referidos pagos debieron haberse realizado hace más de dos años.
  8. 11.En relación con los beneficiarios que actualmente son menores de edad, la Corte nota que el acuerdo incluye disposiciones relativas a realizar los pagos a sus “representantes legales, tutores o guardadores” (supra Considerando 9). Al respecto, el Tribunal recuerda que, de acuerdo a su jurisprudencia, el propósito de la reparación es que sean los propios beneficiarios de la indemnización quienes dispongan del dinero cuando adquieran la mayoría de edad, por lo cual sus representantes legales, en la medida de lo posible, deberán mantener los montos entregados en condiciones de seguridad óptimas y entregarlos a los referidos beneficiarios al alcanzar éstos la mayoría de edad22.
  9. 12.Tomando en cuenta todo lo anterior, la Corte homologa el acuerdo de 31 de marzo de 2017 suscrito entre las partes, para dar cumplimiento a las medidas relativas al pago de la indemnización por daños materiales e inmateriales y al reintegro de costas y gastos, a través de la entrega de pagos directos por emisión de cheques nominales a favor de cada una de las personas beneficiarias. Al respecto, cualquier controversia o diferencia que se suscite respecto al cumplimiento del acuerdo será dilucidada por este Tribunal. La Corte destaca la importancia de que Honduras cumpla con realizar los pagos en la fecha establecida en el acuerdo, el cual indica que será efectivo “treinta […] días después de ser homologado el […] acuerdo ante la Corte Interamericana”.
  10. 13.En consecuencia, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, proporcione los comprobantes de la totalidad de los pagos realizados y brinde una explicación que permita identificar con claridad los familiares de los 107 internos fallecidos que recibieron un pago, así como los montos del mismo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  11. 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 13 de la presente Resolución, que homologa el acuerdo de 31 de marzo de 2017 suscrito entre las partes, para dar cumplimiento a las medidas relativas al pago de las cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia.
  12. 2.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas que se encuentran pendientes de acatamiento: 22 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 21. -9- a) realizar las convocatorias descritas en la Sentencia, a fin de considerar los beneficiarios de las medidas de reparación dispuestas en el acuerdo de solución amistosa (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios señalados en la Sentencia, adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento (punto dispositivo tercero de la Sentencia); c) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo, y remitir un informe sobre las medidas urgentes adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo de solución amistosa (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); d) adoptar las medidas legislativas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa, y homologadas por la Corte en la Sentencia (punto dispositivo quinto de la Sentencia); e) implementar programas de capacitación al personal civil y policial de los centros penales, y planes de emergencia y evacuación en caso de incendios u otras catástrofes (punto dispositivo sexto de la Sentencia); f) brindar atención médica y psicológica a los familiares de las víctimas que así lo soliciten (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); g) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en la misma (punto dispositivo octavo de la Sentencia); h) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto dispositivo noveno de la Sentencia); i) investigar los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y j) pagar las cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia).
  13. 3.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de septiembre de 2017, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia.
  14. 4.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  15. 5.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -10Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en Ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario