RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JULIO DE 2011 CASO LOAYZA TAMAYO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo, reparaciones y costas, y de interpretación de esta última dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997, el 27 de noviembre de 1998 y el 3 de junio de 1999, respectivamente. 2.
Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) dictadas por el Tribunal el 17 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, 3 de marzo de 2005, 22 de septiembre de 2006, 13 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008. En la última Resolución la Corte declaro, inter alia: 1.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención El Juez Alberto Pérez Pérez, por razones de fuerza mayor, no pudo asistir al 91 Período Ordinario de Sesiones y, en consecuencia, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19 del Reglamento de la Corte. -2- Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998), y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998). 3.
Los escritos de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”) de 30 de abril de 2008; 29 de junio de 2009; 29 de marzo, 7 de mayo, 22 de junio y 27 de julio de 2010, y 10 de junio de 2011, mediante los cuales remitió información referente a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 4. Las comunicaciones de la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante, “la señora Loayza Tamayo” o “la víctima”) de 8 de junio y 21 de diciembre de 2008; 10 de agosto de 2009; 23 de julio y 22 de septiembre de 2010, y 25 de mayo de 2011, mediante las cuales remitió observaciones en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 5.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 20 de junio de 2008; 2 de septiembre de 2009; 4 de agosto y 24 de septiembre de 2010, y 9 de junio de 2011, mediante los cuales remitió observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 6. Las notas de la Secretaría de la Corte de 2 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2011 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, se solicitó información a las partes sobre determinados aspectos vinculados al cumplimiento de la Sentencia.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 06 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de agosto de 2011, Considerando tercero. -3- 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. A) Sobre la obligación de reincorporar a la señora Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones) 6.
El Estado informó, que en cuanto a la reposición como docente en el Ministerio de Educación, la señora Loayza Tamayo y la representante de la Unidad de Gestión Educativa Local No. 2 suscribieron un Acta de Acuerdo el 7 de abril de 2008, a fin de “realizar la liquidación de las remuneraciones dejadas de percibir” por la víctima, dejando constancia que “ya se ha realizado una primera liquidación en moneda nacional”.
Respecto a la reposición como docente en la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático, el Estado señaló que mediante Acta de Reposición suscrita por un representante de la Sub Gerencia del Instituto Nacional de Cultura, consta el reintegro de la señora Loayza Tamayo a dicha Escuela a partir del 18 de enero del 2002, “asignándosele una jornada laboral de 15 horas semanales […] de clases”.
No obstante, “mediante Resolución Jefatural No. 1417-2006-ED de fecha [20 de septiembre de 2006] se d[io] por concluido el contrato por servicios personales de la [señora] Loayza Tamayo, a partir del 01 de agosto del 2006”. En relación con la incorporación al servicio docente en una institución universitaria, el Estado informó sobre comunicaciones dirigidas a tres universidades5, obteniendo respuesta negativa de dos 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero;
Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 1, Considerando quinto. 5 Concretamente, el Estado citó la carta s/n de 9 de abril de 2008, mediante la cual la Secretaría General de la Universidad San Martín de Porres señaló: “[e]l mandato de la Corte tiene como destinatario el Estado Peruano, no la Universidad de San Martín de Porres y […] la reincorporación que se ordena es al servicio docente en instituciones públicas, la universidad no tiene la condición de institución pública, por tanto a la universidad no le alcanza la obligación de acatar el fallo de la [C]orte, sea porque no es el Estado o porque no tiene la calidad de institución pública.
Por añadidura cabe tener presente que durante el tiempo que [la] señora Loayza Tamayo prestó servicios a la Universidad lo hizo en calidad de docente contratada. Como sabemos los contratos de esta -4- ellas –incluida la Universidad San Martín de Porres- y quedando pendiente una. Frente a ello, el Estado informó que, a través del representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos, ha solicitado la reincorporación de la víctima al servicio docente de “cualquier” universidad pública; la gestión de sus beneficios sociales ante la Universidad San Martín de Porres, así como las gestiones de pago sobre las remuneraciones dejadas de percibir cuando la víctima prestó servicios en la Escuela Nacional de Arte Dramático. 7.
Por su parte, la señora Loayza Tamayo indicó que se ha cumplido con su reposición a la Institución Educativa 2057 de la Unidad de Gestión Educativa No. 2. Sin embargo, advirtió que pese a los compromisos adquiridos por el Estado en la reunión de 7 de abril de 2008, “no se [l]e ha[n] abonado las remuneraciones dejadas de percibir, ni se [l]e ha informado del resultado de las gestiones realizadas” sobre el particular.
Respecto a su reincorporación a la Escuela Nacional de Arte Dramático, expresó que “nunca fu[e] contratada con [la] modalidad [de servicios profesionales con boleta de honorarios], [ya que] era profesora […] con presupuesto ministerial y de planilla con goce de todos los beneficios sociales”. Por tanto, reiteró que “corresponde al Estado gestionar [su] reincorporación […] de acuerdo a las leyes vigentes” y cumplir “con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir”.
En relación con su incorporación al servicio docente en una institución universitaria, transmitió su disposición para laborar en cualquier universidad nacional, facultad de educación y trabajo social, instituto pedagógico o instituto superior de formación superior en su condición de “Licenciada en Educación en la Especialidad de Ciencias Histórico Sociales”, “Licenciada en Trabajo Social” y “Egresada de Maestría en Educación Superior”.
La víctima señaló también que “[le] ha sido negado el pago de [sus] beneficios sociales derivados de la liquidación de los [mismos] por el tiempo trabajado en la Universidad San Martín de Porres”. Incluso, señaló que mediante carta de 15 de octubre de 2008, dicha universidad “[le] informó […] que el plazo para el cobro de [sus] beneficios sociales había vencido” y, frente a ello, precisó “no [haber] reali[zado] ninguna gestión […], en espera [de] que el Estado [las] realice”. 8.
Sobre el particular, la Comisión “valor[ó] las gestiones realizadas por el Estado para que diversas instituciones den respuesta a las inquietudes de la víctima”. No obstante, observó que “no se verifica[ban] avances” y, en ese sentido, solicitó a la Corte requerir al Estado que presente un informe que “detalle […] las gestiones realizadas para dar cumplimiento a [este punto]”. 9.
El Tribunal recuerda que la señora Loayza Tamayo, al momento de su detención, laboraba en tres instituciones educativas, a saber: el Centro Educativo 2057 “José Gabriel Condorcanqui”, la Escuela Nacional de Arte Dramático y la Universidad San Martín de Porres. La Corte observa que la víctima ha confirmado el cumplimiento del Estado en cuanto a su reincorporación a la Institución Educativa 2057 y que, sin embargo, aún queda pendiente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por aquélla desde el período de su detención hasta la reincorporación a dicha institución. En lo que concierne a la Escuela Nacional de Arte Dramático existe controversia entre las partes, dado que, de acuerdo con la víctima, ella era profesora con presupuesto ministerial y de planilla, mientras que para el Estado se ha cumplido con la reincorporación, no obstante el 20 de septiembre de 2006 se diera por concluido el contrato por servicios personales de la señora Loayza Tamayo.
Finalmente, en cuanto a la reincorporación a una universidad pública, la Corte observa que naturaleza, son por los per[í]odos determinados renovables si las partes, [u]niversidad y docente acuerdan hacerlo, renovación que en este caso no se ha producido” (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folios 2449 y 2474). -5- el Estado ha informado de las gestiones emprendidas ante tres autoridades universitarias, sin obtener respuesta favorable de las mismas. 10.
Así, teniendo en cuenta la información presentada por las partes, el Tribunal considera que el Estado: i) ha cumplido con el deber de reincorporar a la señora Loayza Tamayo en el Centro Educativo 2057 “José Gabriel Condorcanqui”; ii) tiene pendiente aclarar la modalidad bajo la cual laboraba la señora Loayza Tamayo en la Escuela Nacional de Arte Dramático.
Así, deberá explicar las circunstancias en las cuales se emitió la Resolución Jefatural No. 1417-2006-ED de 20 de septiembre de 2006 y la eventual conformidad de dicha medida con lo ordenado en la Sentencia; iii) tiene pendiente concretar la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a una institución educativa universitaria. El Tribunal reconoce que ya no subsiste la obligación estatal de reincorporar a la víctima a la plana docente de la Universidad San Martín de Porres, pues ante la solicitud del Estado en ese sentido dicha entidad negó tal posibilidad basándose en su naturaleza privada.
Sin embargo, sin dejar de reconocer las diferentes gestiones llevadas a cabo por el Estado, el Tribunal recuerda que la obligación concernida es de resultado y, en esa medida, el deber correspondiente no se verá materializado hasta que la víctima se encuentre reintegrada a una institución universitaria, y iv) tiene pendiente el pago de los honorarios y beneficios sociales dejados de percibir por la víctima desde el momento de su detención hasta la reincorporación a las tres citadas entidades educativas.
En atención a la información del Estado sobre el pago parcial de la liquidación de remuneraciones dejadas de percibir correspondiente al Centro Educativo 2057, el Tribunal queda a la espera de la prueba documental que acredite dicho desembolso. 11. Por tanto, es imprescindible que el Estado presente información precisa y detallada sobre: a) la situación laboral bajo la cual fue reincorporada la señora Loayza Tamayo y las circunstancias en las cuales ésta dejó de laborar en la Escuela Nacional de Arte Dramático; b) las gestiones internas realizadas y las alternativas que ha explorado para la reincorporación de la víctima al servicio docente en una institución universitaria pública, con base en la expresa disposición de ésta para desempeñarse en un amplio número de instituciones académicas según su diversa formación profesional, y c) las gestiones internas realizadas para concretar el pago de los honorarios y beneficios dejados de percibir por la víctima. 12.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la presente obligación mediante la reincorporación de la víctima a dos de las instituciones educativas en las que laboraba al momento de su detención. De esta manera, subsiste la obligación respecto a la reincorporación de la víctima a la plana docente de una entidad universitaria y al pago total de los honorarios y beneficios dejados de percibir por aquélla en las tres instituciones educativas en las que trabajaba.
Concretamente, y pese a la imposibilidad de reincorporar a la víctima a la plana docente de la Universidad San Martín de Porres (supra Considerandos 6 y 10), el Estado deberá impulsar los trámites para la obtención de los beneficios sociales de la víctima por el tiempo laborado en dicha institución. -6- B) Sobre la obligación de asegurar el pleno goce del derecho a la jubilación de la víctima, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones) 13.
El Estado informó que la víctima “es cesante del Decreto Ley No. 20530” y que se le otorga “pensión de cesantía por los 21 años, 1 mes, y 8 días de servicios prestados al Estado, con el cargo de Sub-Director, Nivel F-2”. El Estado precisó que “la señora Loayza Tamayo podría percibir una pensión en calidad de docente, si efectúa el cambio correspondiente al Sistema Privado de Pensiones, dado que, […] conforme al régimen del D[ecreto] L[ey] 19990, no está permitido para ningún ciudadano peruano percibir una pensión adicional, como docente de una entidad pública, si es que a la fecha cuenta con una pensión de cesantía del régimen del D[ecreto] L[ey] No. 20530, como ocurre en el presente caso”.
Por tanto, tratándose de un aspecto que queda a la opción de la víctima, el Estado consideró cumplido este extremo de la Sentencia. Sin embargo, también agregó que la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional “señal[ó] que la señora Loayza Tamayo no se encuentra en los registros de pensionistas que administra [dicha] Oficina”, encargada de la administración de las pensiones correspondiente al Decreto Ley No. 19990.
Adicionalmente, adjuntó “la Cuenta Individual de [la señora Loayza Tamayo] en [la] que figuran las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones desde el año 2002 hasta la fecha”. 14. En lo que respecta a este punto, la víctima expresó que “pese a que […] la Oficina de Normalización [P]r[e]visional [opina que] no existe incompatibilidad para que pueda percibir dos pensiones de jubilación”, una al amparo de la Ley No. 20530 (por servicios prestados al Ministerio de Salud) y otra del Decreto Ley No. 19990 (por servicios docentes), “no se ha procedido a sumar a [su]s años de servicio el tiempo que permanec[ió] ilegal y arbitrariamente detenida” hasta su reincorporación en las instituciones públicas concernidas, es decir, 4 años, 7 meses y 11 días para efectos pensionarios y los años que permaneció en otro país como refugiada política.
Precisó que “a la fecha de su arbitraria detención si bien tenía la condición de cesante bajo el régimen del Decreto Ley 20530 por haber laborado para el Ministerio de Salud, continuaba [trabajando] para instituciones públicas y privadas bajo el régimen de[l Decreto] Ley 19990 prestando servicios educativos en calidad de docente”. La víctima destacó que “ha venido aportando al Sistema Nacional de Pensiones [por] su labor en el Instituto Nacional de Cultura desde el 1º de abril de 1972”.
Añadió que “[d]e no tener derecho a una pensión bajo el régimen pensionario de[l Decreto] Ley 19990, el Estado estaría reteniendo de manera irregular parte de [sus] remuneraciones”. 15. En relación con lo anterior, la Comisión calificó como un avance “que el Estado y la víctima estén de acuerdo en que el derecho interno peruano permite que la señora Loayza Tamayo perciba las dos pensiones a las que reclama tener derecho”.
Sin embargo, resaltó que “[l]os informes del Estado […] se limitan a reiterar la calidad de pensionista de la señora Loayza Tamayo bajo uno de los regímenes”. En ese sentido, la Comisión “consider[ó] relevante que el Estado se refiera […] a las observaciones de la víctima sobre la posibilidad de contar con dos pensiones asegurando que en la jubilación sobre servicios educativos se incluyan los años laborados así como los […] que estuvo privada de libertad”.
La Corte toma nota de lo expuesto por la Oficina de Normalización Previsional en 16. cuanto a “que no existe incompatibilidad en percibir simultáneamente las pensiones legalmente obtenidas al amparo del Decreto Ley No. 20530 y del Decreto Ley No. 19990, siempre y cuando las aportaciones de la señora Loayza Tamayo que acrediten el derecho en este último no correspondan a períodos laborados en [el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Empresas del Estado, los Organismos Descentralizados Autónomos y las Instituciones Públicas Descentralizadas, según lo -7- dispuesto en el Decreto Legislativo No. 817]”6, o “correspondan a aportaciones efectuadas para empleadores pertenecientes a la actividad privada”.
En esa misma línea el Tribunal observa que, según lo precisado por la Oficina de Normalización Previsional, el Decreto Ley No. 20530 establece que es posible “percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, cuando un[a] de ell[a]s provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública”, pero que “esta excepción no está contemplada para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley No. 19990, al cual le son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 817”. 17.
De esta manera, el Tribunal considera que, de la información transmitida por el Estado, no queda evidenciado ni siquiera si la víctima se encuentra sujeta al régimen del Decreto Ley No. 20530. Así, pese a que en un primer momento el Estado y la señora Loayza Tamayo parecían coincidir respecto a la inclusión de la víctima en el régimen del Decreto Ley No. 20530, consta en el expediente el Memorandum No. 686-2010-DSO.SP/ONP de 15 de abril de 2010, mediante el cual la Subdirectora de Pago de Prestaciones de la Oficina de Normalización Previsional informó que la víctima “NO se encuentra en [sus] registros como pensionista de los Decretos Leyes Nos. 19990, 18846 y 20530 ni en los Regímenes Especiales que [dicha] oficina administra”.
Por tanto, existe una contradicción entre la información consignada en dicho Memorandum y lo señalado por el Estado al reconocer que la señora Loayza Tamayo es cesante del Decreto Ley No. 20530 (supra Considerando 13) y que constan sus aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones desde el año 2002. 18. El Tribunal recuerda que el cumplimiento de la presente medida está condicionado a que se acredite que la víctima se encuentra sujeta a los regímenes pensionarios correspondientes a los Decretos Ley Nos. 20530 y 19990.
Tal circunstancia supondría que la víctima reciba una pensión de jubilación por su labor en el sector salud (Decreto Ley No. 20530) y otra por sus actividades en el sector educación (Decreto Ley No. 19990). Ya que el Estado ha indicado que la señora Loayza Tamayo requiere cumplir con una serie de requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley No. 19990, el Tribunal considera que es necesario que la víctima tenga claridad sobre dichos requisitos y que, a su vez, el Estado dé respuesta a las observaciones de la misma sobre el hecho de que el goce de dos pensiones debe incluir los años laborados, así como los años que estuvo privada de libertad” y en condición de refugiada política (supra Considerando 14). 19.
En razón de lo expuesto, la Corte considera imprescindible que, conforme a las circunstancias específicas de este caso y la situación de la señora Loayza Tamayo, el Estado confirme la sujeción de la víctima al régimen del Decreto Ley No. 20530 y que brinde información completa y detallada sobre los requisitos para asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación bajo el Decreto Ley No. 19990.
Esto último debe incluir información sobre la normativa jurídica, trámites y procedimientos que existen a nivel interno para la concreción de dicha prestación social. Todo ello sin perjuicio de que el Estado realice en forma inmediata las gestiones pertinentes y brinde las facilidades en el trámite respectivo para dar cumplimiento a esta obligación. 6 Oficio No. 489-2007-GO/ONP de 19 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.29) y Oficio No. 162-2008-GO/ONP de 17 de abril de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folio 2498) correspondientes a la Oficina de Normalización Previsional, Gerencia de Operaciones. -8- C) Sobre la obligación de adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones) 20.
El Estado indicó que “a la fecha [la víctima] no registra […] antecedentes”. Para ello remitió copia de la resolución emitida el 28 de mayo de 1999 por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo (Exp. 634-93) que declaró inejecutable la sentencia dictada por la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de octubre de 1994, la cual condenó a la víctima a 20 años de pena privativa de libertad por delito de terrorismo, así como copia de oficios solicitando la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales” de la señora Loayza Tamayo7. 21.
La señora Loayza Tamayo no presentó observaciones sobre el particular. 22. Por su parte, la Comisión Interamericana “valor[ó] que el Estado haya adoptado las medidas [informadas por éste]. Sin embargo, […] qued[ó] a la espera de las observaciones de la víctima sobre el cumplimiento de esta medida de reparación”. 23. Al respecto, la Corte constata que la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo dispuso la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieran derivado de la causa que se siguió a la señora Loayza Tamayo y, por otro lado, que ante determinadas entidades estatales consultadas por el Estado, dicha persona no registra antecedentes judiciales, penales ni policiales8.
Por tanto, teniendo en cuenta que la víctima no se ha pronunciado en sentido contrario a lo informado por el Estado respecto al cumplimiento de este extremo de la Sentencia, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido en su totalidad con la presente medida de reparación. D) Sobre la obligación de adoptar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito 7 Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Ingresos y Egresos de Lima y Callao solicitando “la [anulación de los antecedentes judiciales]” de la señora Loayza Tamayo (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folio 2507);
Oficio dirigido a la Directora del Registro Central de Condenas para que disponga “la [anulación de los antecedentes penales]” de la víctima, (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia tomo VIII, folio 2509), y Oficio dirigido al Jefe de la División de Identificación Policial para que disponga la “[anulación de los antecedentes policiales]” de la señora Loayza Tamayo (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folio 2511).
Asimismo consta la resolución emitida por la Sala Penal (Consulta No. 69-98) que declaró nula la ejecutoria suprema dictada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de 14 de junio de 1999 que declaró inejecutable la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el presente caso (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folios 2513 a 2516). 8 Oficios No. 591-07-DIRCRI-DIVIDCRI-DEPANANT del Departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú de 6 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.31);
Oficio No. 1767-2007-INPE/1607-D de la Oficina de Registro Penitenciario – Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario de 10 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.32), y Oficio No. 12702007-RNC-GSJR-GG/PJ del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial de 5 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.33). -9- de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones) 24.
El Estado indicó que “la reforma legislativa peruana no permite un juzgamiento que viole el principio n[e] bis in idem, por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, tipificados en los Decretos Le[y 25475 y 25659]”. Agregó que “de acuerdo con los organismos jurisdiccionales internos (Poder Judicial y Tribunal Constitucional) [la] legislación interna se encuentra adecuada a l[a] Convención Americana”. 25.
En el mismo sentido, la señora Loayza Tamayo aceptó lo indicado por el Estado respecto a la adecuación del derecho interno en relación con el principio ne bis in idem. 26. La Comisión “reconoc[ió] que se habrían adoptado medidas significativas tendientes al cumplimiento de [la presente obligación]”. Sin embargo, “en atención a que actualmente […] cuenta con una serie de peticiones y casos en trámite donde se alegan violaciones a la Convención Americana como consecuencia de la aplicación de [dichos] Decretos […] aún con las modificaciones a que hace referencia el Estado, [indicó que] continuará con el análisis y seguimiento del objeto de la presente obligación en el desempeño de sus facultades convencionales”. 27.
Al respecto, el Tribunal observa que la única información remitida por el Estado respecto a la adecuación de la legislación interna a la Convención Americana se refiere a la imposibilidad de violación del principio ne bis in idem, con particular énfasis en lo señalado por el Tribunal Constitucional del Perú en una sentencia emitida el 3 de enero de 2003.
Sin embargo, en ejercicio de su competencia contenciosa y en términos de supervisión de cumplimiento con relación a otros casos peruanos que involucran el deber de adecuar la misma legislación, este Tribunal ha tomado conocimiento de legislación emitida con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 3 de enero de 2003, así como de la sentencia de éste de 9 de agosto de 2006, en la que habría declarado infundada la demanda de inconstitucionalidad de la citada nueva legislación. Estos elementos permiten a la Corte una valoración general sobre algunas medidas adoptadas por el Estado para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. 28.
La Corte resalta cuatro temas relevantes respecto a la adecuación del derecho interno respecto a las violaciones declaradas en el presente caso: i) tipificación de los delitos de traición a la patria y terrorismo; ii) derecho a un juez natural; iii) derecho a la defensa, y iv) condiciones de detención. 29. Respecto a los temas de tipicidad penal, en la Sentencia de fondo del presente caso, el Tribunal se pronunció respecto a la amplitud de los tipos penales bajo los cuales fue juzgada la víctima y la ambigüedad en la formulación de los mismos, especialmente en cuanto al de traición a la patria.
Frente a ello, la Corte observa que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú en 2003 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Ley No. 25659 y, por conexión, de los artículos 3, 4, 5, 69 y 7 del mismo, 9 Con relación al artículo 6 del Decreto Ley No. 25659, relativo a las acciones de hábeas corpus, por conexión, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la frase "o traición a la patria", por lo que dicho -10- referidos al delito de traición a la patria.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional señaló que “la totalidad de los supuestos de hecho descritos en [dicho] tipo penal […] se asimilan a las modalidades de terrorismo preexistentes[, generándose] duplicación del mismo contenido”, “posibilitando con ello que un mismo hecho pueda indistintamente ser subsumido en cualquiera de los tipos penales” y “afecta[ndo] el principio de legalidad penal”. 30.
Asimismo, la Corte toma nota que en dicha sentencia del Tribunal Constitucional de 2003, se declaró la subsistencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25475 sobre delito de terrorismo, con el mismo texto, siempre que se interprete que la acción debe ser llevada a cabo “intencionalmente”, ya que existe una indeterminación razonable y las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir como parámetros de interpretación10. 31.
De otra parte, respecto a la garantía de juez natural, en la Sentencia de fondo del caso el Tribunal destacó que los Decretos Ley No. 25.659 y No. 25.475 dividieron la competencia entre los tribunales militares y los ordinarios, incluso para juzgar a civiles, atribuyendo el conocimiento del delito de traición a la patria a los primeros y el de terrorismo a los segundos11.
Frente al delito de traición a la patria correspondía el juzgamiento, por jueces “sin rostro”, en un procedimiento sumarísimo y con reducción de garantías. Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú consideró inconstitucional el artículo 4 del Decreto Ley No. 25659 sobre traición a la patria y resaltó la creación de “la Ley N.° 26671 [que] derog[ó], tácitamente, tanto el artículo 15° [del Decreto Ley No. 25475] como todas aquellas disposiciones que, conexamente, impedían al justiciable la posibilidad de conocer la identidad de aquellos que intervenían en su procesamiento”. 32.
Por otro lado, en relación con el derecho a la defensa, en la Sentencia de fondo la Corte cuestionó los aspectos referidos a la imposibilidad de interponer alguna acción de garantía para salvaguardar la libertad personal o cuestionar la legalidad o la arbitrariedad de la detención de las víctimas (artículo 6 del Decreto Ley No. 25659). Al respecto, este Tribunal toma nota que el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 “fue modificad[o] por el Decreto-Ley No. 26.248, aprobado el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes y año, […] permiti[endo], en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria”. precepto subsistir[ía] de la siguiente manera: "La acción de habeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12.º de la Ley N.º 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo, debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento" (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 1865). 10 Así, de acuerdo con el Tribunal Constitucional “la interpretación de la cláusula ‘contra la seguridad de ([..] vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole’ debe limitar su alcance a las conductas constitutivas del delito contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación. […] Por las mismas razones, la cláusula ‘contra la seguridad de [ ] cualquier otro bien o servicio’ debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a bienes o servicios que posean tutela penal específica en las diferentes modalidades de delitos contra la seguridad pública, previstos en el Título XII del Libro Segundo del Código Penal”.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, párrs. 72 y 73 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 1806 a 1825). 11 61. Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 133, párr. -11- 33. Además, en la Sentencia de fondo en el presente caso se cuestionaron las condiciones de detención en el cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25475, el cual permitió que la víctima permaneciera en una celda reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo y con un régimen de visitas sumamente restringido12.
Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú estableció que dicho artículo funcionó como una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano, que infringía la Constitución peruana y la Convención Americana. De esta manera, el Tribunal Constitucional consideró la inconstitucionalidad de las frases “con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y luego”, así como “[e]n ningún caso, y bajo responsabilidad del director del Establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”. 34.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del Tribunal Constitucional se han adoptado medidas tendientes a dejar sin efecto la normativa interna contraria a la Convención, mediante su anulación, reforma o nueva interpretación. En este sentido, se han expedido algunas normas de rango legal sobre la materia, cuyos contenidos se orientan hacia el cumplimiento de algunos estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto, el Tribunal considera que, ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas por el Tribunal, en el marco específico de lo declarado como violatorio de la Convención en el presente caso, procede declarar cumplida esta medida de reparación, sin que ello implique un juicio sobre normas o prácticas que proceda analizar en el marco de otros casos contenciosos. 35.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal recuerda que no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma.
En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la Corte destaca que los jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia deben ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana13. Ello debe asegurar la más estricta diligencia en la salvaguarda de los principios de legalidad penal, derecho a la defensa, las restricciones al uso de la jurisdicción militar y el deber de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional aplicable. 12 13 Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 11, párr. 46, literal k).
Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 2009, párrs. 338 y 339. -12- E) Sobre la obligación de investigar los hechos del caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones) 36.
El Estado informó de la extinción de la acción penal por prescripción en la etapa de instrucción penal seguida contra cinco miembros de la Policía, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, y dos miembros policiales por el delito contra la libertadviolación sexual, ambos en agravio de la señora Loayza Tamayo, decretada por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de 27 de julio de 200714.
De esta manera, el Estado indicó que “se ve imposibilitado [de actuar] al [haber] perd[ido] potestad de sancionar”. Agregó que “teniendo en cuenta que la agraviada alega que los hechos […] sucedieron durante los días de su detención[,] es decir desde el 6 al 26 de febrero de 1993, [se configuró] un concurso ideal de delitos”, aplicándose el tercer párrafo del artículo 80 del Código Penal según el cual “[l]as acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave”, que en el presente caso es el de lesiones leves, a los 12 años.
Por tanto, desde febrero de 1993 al 2007 habrían transcurrido 15 años y 5 meses, “opera[ndo] en exceso el plazo de prescripción”. 37. La señora Loayza Tamayo manifestó que el Estado “no ha cumplido” con esta medida porque el 27 de julio del 2007, sobre el proceso judicial relacionado al caso, “se declar[ó] extinguida la acción penal por prescripción”.
Anotó que “[l]a información que ha sido puesta en conocimiento de la Corte […] por el Estado” sobre este extremo, se refiere a hechos de fecha anterior a la audiencia de supervisión de cumplimiento del caso y a alegatos expuestos por aquél en dicha ocasión. Agregó que “la propia demora del [E]stado en la investigación, identificación y procesamiento de los responsables, le sirve de justificación para no sancionar a sus funcionarios, a quienes mantiene en función, habiendo sido incluso ascendidos”. 38.
Por su parte, la Comisión consideró que “el Estado […] debe completar una investigación real y efectiva para identificar y sancionar a las personas responsables de las violaciones determinadas por la Corte en [la S]entencia”. Además, solicitó que el Estado “se refiera a las irregularidades mencionadas por la [víctima], según las cuales el paso del tiempo sería imputable a las autoridades del Ministerio Público y judiciales que conocieron el caso, entre otros aspectos relacionados con el proceso”. 39.
Este Tribunal observa que han transcurrido más de doce años desde que emitió su Sentencia en el presente caso sin que el Estado haya esclarecido la totalidad de los hechos y determinado las correspondientes responsabilidades por las violaciones declaradas, situación que mantiene la impunidad y ha generado la correspondiente invocación y aplicación de la prescripción respecto de dos acciones penales concretas. 14 Sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente No 547-06) de 27 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folio 2621 a 2626). -13- 40.
Al respecto, esta Corte recuerda que si bien la prescripción debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito15, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad.
Así, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en el sentido de que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”16. Asimismo, el Tribunal ha señalado que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas”17.
Es decir que la prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito. 41. Ya en su jurisprudencia previa esta Corte ha señalado, refiriéndose al principio ne bis in idem, que éste no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”18.
Así, ante este Tribunal eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada19. 42. La información aportada por las partes en el presente caso sólo permite que el Tribunal observe que en los referidos dos procesos se declaró la prescripción de la acción penal.
La Corte no cuenta con elementos para conocer si los procesos prescribieron en razón 15 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
Serie C No. 219, párr. 171, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 225 16 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 115; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 116; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 01 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando décimo séptimo. 17 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 15, párr. 176, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 15, párr. 193. 18 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 16, párr. 131; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 17, párr. 154, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010, Considerando decimocuarto. 19 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10 al 12; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 17, párr. 154. -14- de alguna de las circunstancias descritas en los párrafos anteriores. En razón de lo expuesto, es imprescindible que el Estado presente información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las causas que originaron la oposición y aplicación del plazo de prescripción en las dos acciones penales referidas, remitiendo, de ser el caso, copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) reincorporar a la señora Loayza Tamayo al servicio docente en la institución educativa 2057 “José Gabriel Condorcanqui” (punto resolutivo primero de la Sentencia y Considerando 12); b) adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia y Considerando 23), y c) adoptar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia y Considerando 34). 2.
De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: -15- a) reincorporar a la señora Loayza Tamayo al servicio docente en una institución universitaria pública; remitir información sobre la situación laboral bajo la cual fue reincorporada la señora Loayza Tamayo en la Escuela Nacional de Arte Dramático y las circunstancias en las cuales ésta dejó de laborar, y pagar el monto de sus salarios y otras prestaciones en los sectores público y privado dejados de percibir desde el momento de su detención hasta la reincorporación a las tres entidades educativas concernidas (punto resolutivo primero de la Sentencia y Considerando 12); b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención (punto resolutivo segundo de la Sentencia y Considerando 19); c) investigar los hechos del caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia y Considerando 40, 41 y 42).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 5 de diciembre de 2011, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 12, 19, 40, 41 y 42 y en el punto declarativo 2 de la presente Resolución. 3.
Solicitar a la señora Loayza Tamayo y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mencionado informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la señora María Elena Loayza Tamayo. -16- Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario