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Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-04-14

Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE ABRIL DE 2014 CASO GRANIER Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentado el 18 de marzo de 2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante el cual remitió el Informe de Fondo No. 112/12 y ofreció dos peritajes. 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 12 de agosto de 2013 por los representantes de las presuntas víctimas 1, mediante el cual ofrecieron la declaración de ocho presuntas víctimas, seis testimonios y cinco peritajes. Asimismo, los representantes solicitaron el traslado de dos peritajes rendidos en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela. 3.

El escrito de 22 de noviembre de 2013, mediante el cual Venezuela interpuso “excepciones preliminares”, contestó el sometimiento del caso y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”). En el referido escrito, el Estado ofreció tres peritajes y dos declaraciones testimoniales. 4.

La Resolución de la Corte Interamericana de 6 de febrero de 2014, mediante la cual resolvió, inter alia, que las alegaciones interpuestas por Venezuela en su escrito de contestación sobre la alegada falta de imparcialidad de dos Jueces y del Secretario de la Corte no tenían el carácter de una excepción preliminar 2 y que eran infundadas, así como que la composición íntegra de la Corte continuaría conociendo del presente caso. 5.

Las notas de la Secretaría de 19 de febrero de 2014, mediante las cuales se informó que la Corte tenía programado realizar la audiencia pública en el presente caso durante su 103 Período Ordinario de Sesiones que celebraría del 12 al 30 de mayo de 1 Mediante comunicación de 15 de mayo de 2013 y sus anexos, los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao presentaron su “[c]onfirmación de representación de [las presuntas] víctimas en [el presente] caso” y remitieron “copia simple de los mandatos que [les] fueron otorgados”. 2 Venezuela planteó como excepción preliminar una recusación contra los Jueces Diego García-Sayán y Manuel E. Ventura Robles, así como respecto de Pablo Saavedra Alessandri “en su condición de Secretario” de la Corte. 2 2014 y, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 28 de febrero de 2014, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal y en aplicación del referido artículo, indicaran quiénes podían rendir su declaración ante fedatario público (affidávit) y quiénes consideraban que debían ser llamados a declarar en audiencia pública en orden de prioridad. 6.

Los escritos de 25 y 28 de febrero de 2014, mediante los cuales los representantes y la Comisión presentaron sus listas definitivas de declarantes. Los representantes confirmaron el ofrecimiento de la declaración de ocho presuntas víctimas, seis testimonios y cinco peritajes e indicaron que proponían para la audiencia pública la declaración de tres presuntas víctimas y dos peritos.

La Comisión reiteró el ofrecimiento de los dos peritos propuestos y solicitó que los dos sean escuchados en la audiencia. 7. Las notas de la Secretaría de 6 de marzo de 2014, mediante las cuales se acusó recibo y se informó a las partes que, en los términos del artículo 46 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, contaban con un plazo de 10 días para presentar las observaciones que estimaren pertinentes.

Asimismo, se hizo notar que Estado de Venezuela no remitió la lista definitiva de sus declarantes propuestos y que se tomara en cuenta el ofrecimiento de prueba realizado por el Estado en su contestación. 8. Los escritos de 4 y 7 de marzo de 2014, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Venezuela (supra Vistos 3 y 4). 9.

El escrito de 14 de marzo de 2014, mediante el cual los representantes remitieron observaciones a la lista definitiva del Estado, objetaron las declaraciones de dos testigos y recusaron a tres peritos. 10. El escrito de 14 de marzo de 2014, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la lista definitiva de los representantes, objetó las declaraciones de algunas presuntas víctimas y testigos y a un perito propuesto por los representantes.

Asimismo, el Estado se opuso a la solicitud presentada por los representantes de trasladar las declaraciones periciales del caso Ríos y otros Vs. Venezuela. 11. La Comisión Interamericana no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes remitidas por las partes. 12. El escrito de 17 de marzo de 2014, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas formularon “ligeras enmiendas” a su lista definitiva de declarantes. 13.

Las notas de la Secretaría de 19 de marzo de 2014, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se transmitieron los referidos escritos de observaciones de los representantes y del Estado (supra Vistos 9 y 10) a los peritos recusados, y se les otorgó un plazo hasta el 26 de marzo de 2014 para que presentaran sus observaciones respecto a las respectivas recusaciones en su contra. 14.

Los escritos presentados los días 24 y 26 de marzo de 2014, mediante los cuales los peritos ofrecidos por el Estado y el perito presentado por los representantes presentaron sus observaciones a las respectivas recusaciones en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 3 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados, inter alia, en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por cada uno de ellos en los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos y de contestación, así como en sus listas definitivas. 3.

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no hayan sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión. 4.

Respecto al escrito de 17 de marzo de 2014, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas formularon “ligeras enmiendas” a su lista definitiva de declarantes, la Presidencia considera que dicho escrito será tenido en cuenta, por cuanto no modifica lo propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos y sólo hace referencia a un hecho superviniente (infra Considerando 11). 5.

En la presente Resolución el Presidente considerará los siguientes asuntos sobre los cuales existe controversia o alguna solicitud o cuestión particular que resolver: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial ofrecida por los representantes; c) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales y la prueba pericial ofrecida por el Estado; d) la solicitud realizada por los representantes de que se trasladen determinados peritajes rendidos en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. Ese requisito no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos, pues esa relación existe en todos los casos sometidos a la Corte.

Es necesario que en cada caso se sustente adecuadamente el fundamento y el objeto de la prueba pericial propuesta. 7. En primer lugar, la Comisión ofreció y ratificó el dictamen pericial del señor Domingo García Belaunde, quien declararía sobre “el concepto de restricciones indirectas a la libertad de expresión y los parámetros que deben ser tomados en cuenta para analizar si un supuesto factico se enmarca dentro de dicho concepto”, así como sobre “los estándares desarrollados por otros sistemas de protección de derechos humanos y en el derecho comparado”.

Asimismo, la Comisión ofreció el peritaje del señor Eduardo Cifuentes Muñoz, quien declararía sobre “los actos estatales de otorgamiento o renovación de licencias de radio y televisión y las salvaguardas sustantivas y procesales que deben observarse para asegurar que los procedimientos y actas sobre dichas licencias no se constituyan en mecanismos indirectos de restricción a la libertad de expresión[, …] 4 tomando en consideración los estándares desarrollados por otros sistemas de protección de derechos humanos y en el derecho comparado”. 8.

Sobre el orden público interamericano, la Comisión argumentó que “ambos peritajes contribuirán al análisis” de: i) “las afectaciones al derecho a la libertad de expresión, en su doble dimensión, como consecuencia de los actos estatales relacionados con la asignación de licencias de radio y televisión”, y ii) “las salvaguardas sustantivas y procesales necesarias para asegurar que estos procesos no se conviertan en mecanismos de restricción indirecta sobre la libertad de expresión que, no obstante tener un vela de legalidad, lo que buscan es presionar o castigar y premiar o privilegiar a los comunicadores y comunicadoras sociales y a los medias de comunicación en función de sus líneas informativas”. 9.

El Estado no presentó objeciones al ofrecimiento de los dos peritos y los representantes expresaron que “reitera[ban] los peritos promovidos por la Comisión Interamericana […] por su pertinencia y relevancia para el presente caso”. Al respecto, el Presidente estima que los peritajes propuestos pueden contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos en materia de los estándares internacionales sobre las obligaciones estatales referentes a la protección del derecho a la libertad de expresión de posibles restricciones indirectas, así como las garantías de carácter sustantivo o procesal que se deben tener en la concesión de licencias de radio o televisión. Esto trasciende los intereses de las partes en el litigio, los hechos específicos del presente caso y, además, puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención 3, lo cual hace que, a juicio de esta Presidencia, se encuentre relacionado con el orden público interamericano de derechos humanos 4 en los términos del artículo 35.1.f del Reglamento. 10.

Por las consideraciones expuestas previamente, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los dictámenes periciales de los señores Domingo García Belaunde y Eduardo Cifuentes Muñoz, propuestos por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto). B) Admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial ofrecida por los representantes 11.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración de ocho presuntas víctimas 5 (Marcel Granier, Jaime Nestares, Peter Bottome, Daniela Bergami, Anani Hernández, Maria Arriaga, Soraya Castellano y Larissa Pariño), 3 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012, Considerando 9, y Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, Considerando 54. 4 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando 26 y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 27. 5 Los representantes solicitaron que las declaraciones de las presuntas víctimas versarán sobre “los parámetros de operación y gerencia de RCTV como televisora nacional abierta, los criterios de programación, búsqueda y divulgación de noticias, el ejercicio de la libertad de expresión de los accionistas y directivos a través de RCTV, las características de RCTV como empresa familiar, las amenazas personales y de no renovación de la concesión de RCTV por los altos funcionarios del Gobierno de Venezuela, la no renovación de la concesión por el Gobierno de Venezuela, el cierre de RCTV y las consecuencias para los directivos, accionistas y periodistas; la emisión de la señal de RCTV Internacional y su exclusión y salida del aire.

Daños y perjuicios causados a los dueños, directivos y accionistas de RCTV por esas decisiones del Gobierno de Venezuela”. 5 seis testimonios 6 (Tinedo Guía, Jhenny Chirinos, Pedro Beomont, León Hernández, Erika Corrales y Nelson Bustamante 7) y cinco peritajes (Francisco Rubio Llorente 8, Alfredo Morales Hernández 9, André Ramos Tavares 10, Ángel Alayón 11 y Antonio Pasquali 12).

Posteriormente, los representantes remitieron un escrito informando “el lamentable fallecimiento de la señora Daniela Bergami, ocurrido el pasado 2 de marzo del [2014, la cual] había sido incluida en la lista para declarar [y por lo cual] solicita[ron] que [fuera] removida de la lista de testigos”. B.1. Objeciones a algunas presuntas víctimas y testigos propuestos por los representantes 12.

El Estado indicó que “las declaraciones de los testigos son en su mayoría iguales”, por lo que solicitó que se “descarte aquellos testigos que no aportarán nada novedoso y por tanto inútiles al proceso”. 13. Efectivamente ocho de las presuntas víctimas y cinco de los testigos fueron propuestos para declarar dentro del proceso bajo el mismo objeto de la declaración (supra 6 Los representantes solicitaron que las declaraciones de cinco de los testigos propuestos se refieran sobre “los parámetros de operación y gerencia de RCTV como televisora nacional abierta, los criterios de programación, búsqueda y divulgación de noticias, el ejercicio de la libertad de expresión de los accionistas y directivos a través de RCTV, las características de RCTV como empresa familiar, las amenazas personales y de no renovación de la concesión de RCTV por los altos funcionarios del Gobierno de Venezuela, la no renovación de la concesión por el Gobierno de Venezuela, el cierre de RCTV y las consecuencias para los directivos, accionistas y periodistas; la emisión de la señal de RCTV Internacional y su exclusión y salida del aire.

Daños y perjuicios causados a los dueños, directivos y accionistas de RCTV por esas decisiones del Gobierno de Venezuela”. 7 Los representantes solicitaron que la declaración del señor Bustamante se refiriera a “los testimonios de los distintos trabajadores de RCTV sobre su experiencia personal vivida con ocasión del cierre de esa estación de televisión, los efectos morales y psicológicos causados a los trabajadores de RCTV así como los dramas humanos padecidos y sufridos”. 8 Los representantes solicitaron que la declaración del señor Rubio Llorente se refiriera a “la naturaleza jurídica de las empresas comunicacionales y sus consecuencias en el ejercicio de la libertad de expresión por parte de sus socios y directivos en una sociedad democrática.

El peritaje desarrollará los aspectos relevantes sobre la especificidad del ejercicio de la libertad de expresión por las personas que constituyen y dirigen una empresa comunicacional. Como consecuencia de lo anterior, el peritaje deberá desarrollar las consecuencias y efectos en el ejercicio de la libertad de expresión de los socios y directivos de una empresa mediática que conlleva la restricción arbitraria del acceso a la concesión de uso del espectro radioeléctrico o de la cancelación o no renovación de manera arbitraria y discriminatoria de la concesión o habilitación de una estación de televisión como RCTV en el caso de Venezuela”. 9 Los representantes solicitaron que la declaración del señor Morles Hernández se refiriera a “empresas comunicacionales como instrumentos societarios para el ejercicio de la libertad de expresión, las extensión de las afectaciones a la empresa y a su patrimonio, y en consecuencia a sus accionistas, e incluso al patrimonio moral de sus accionistas.

Como consecuencia de lo anterior, el peritaje desarrollará las relaciones jurídicas existentes entre los accionistas y los medios de comunicación como RCTV. Además, el peritaje desarrollará las excepciones al llamado velo corporativo existentes en aquellos casos de empresas familiares y cerradas, como es el caso de RCTV. Como consecuencia de lo anterior, el peritaje deberá desarrollar las consecuencias y efectos en el ejercicio de la libertad de expresión de los socios, al igual que el daño patrimonial causado, como afectación al derecho de propiedad”. 10 Los representantes solicitaron que la declaración del señor Ramos Tavares se refiriera a “los estándares de la libertad de expresión internacionalmente reconocidos y la prohibición de discriminación. El peritaje promovido hará referencia especial a la aplicación de dichos estándares a los medios de comunicación y al régimen de asignación, renovación y remoción de licencias a éstos para la difusión abierta de su programación”. 11 Los representantes solicitaron que la declaración del señor Alayón se refiriera a “los daños económicos causados a los accionistas de RCTV con ocasión del cierre por la no renovación de la Concesión, así como por los equipos de RCTV incautados por las decisiones judiciales”. 12 Los representantes solicitaron que la declaración del señor Pasquali se refiriera a “el efecto del cierre de RCTV por la no renovación de los permisos para la libertad de expresión en Venezuela, no sólo en la dimensión de sus periodistas, directivos y accionistas, sino desde la dimensión social para recibir informaciones y opiniones de toda índole sin censura previa.

Se le pedirá también su opinión sobre el pluralismo de medios en una sociedad democrática y sobre cómo afecta esos principios el cese de operaciones de RCTV por habérsele denegado arbitrariamente la renovación de su Concesión”. 6 Considerando 11). Sin embargo, la Presidencia considera que la coincidencia de los objetos de las declaraciones no implica, necesariamente, que dichas declaraciones vayan a ser iguales, por cuanto cada testigo o presunta víctima expondrá los hechos o circunstancias según como le consten.

Así, por ejemplo, dentro del objeto se pide que declaren sobre los presuntos daños o perjuicios causados, de manera que dependiendo del declarante esta respuesta cambiara. Asimismo, el Estado no identificó cuales declaraciones resultarían poco “novedosas o útiles”. Por lo anterior, esta Presidencia concluye que se recabarán las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos y que determinará la modalidad de dichas declaraciones posteriormente (infra puntos resolutivos primero y quinto) B.2.

Recusaciones representantes y/u objeciones del Estado al perito ofrecido por los 14. El Estado alegó “las visibles carencias que tiene el reglamento de la Corte en materia de recusaciones”, dado que “las causales de recusación son mínimas y prácticamente inaceptables en el proceso”. En particular, el Estado recusó al señor Antonio Pasquali, al considerar que “[c]omo se puede evidenciar [de varias] notas de opinión [… el señor Pasquali] se expres[ó] en contra del cierre de RCTV haciendo uso de su derecho constitucional a la libertad de expresión, sin embargo su opinión en determinado momento histórico lo veta para servir como perito en la Corte Interamericana”.

Agregó el Estado que “[e]l perito como auxiliar del juez para el conocimiento de la verdad debe estar ajustado a criterios de imparcialidad de tal manera que afecte la actitud del juez, cuando éste se ha pronunciado a favor de una de las partes de la causa”. 15. Por su parte, el señor Pasquali respondió a la recusación argumentado que “no estaba incurso en ninguna de las causales” establecidas en el artículo 48 del Reglamento.

Añadió que “se [l]e recusa como perito por otras causas no previstas por la Corte en su reglamento, un hecho que en [su] criterio bastaría para establecer la improcedencia de la solicitud de recusación”. Asimismo, indicó que “las publicaciones a las que se refiere el Estado son una entrevista de 24 de enero de 2007 y un artículo de opinión de 27 de mayo de 2007, fecha en la que RCTV salió del aire.

Hace casi siete años estaba aún lejano el momento en que esta acción del Estado fuera objeto de una causa judicial ante la Corte Interamericana […, por lo que m]al podría entonces haber[se] pronunciado a favor de una de las partes en una causa inexistente”. 16. El artículo 48.1.f) establece la causal de recusación contra personas propuestas como peritos en caso de “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.

La Presidencia considera que las opiniones públicas que en su momento rindió el señor Pasquali no pueden ser consideradas como una intervención en el proceso interno, por lo que los argumentos presentados por el Estado no se ajustan a alguna causal especifica de recusación. Por tanto, el Presidente considera pertinente admitir el peritaje, propuesto por los representantes.

El objeto y la modalidad del mismo se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto). C) Admisibilidad de las declaraciones de testigos y prueba pericial ofrecida por el Estado 7 17. El Estado ofreció tres peritajes (Heli Rafael Romero Graterol 13, Ana María Hernández Vallen 14 y Francisco Artigas Pérez 15) y dos declaraciones testimoniales (José Leonardo Suárez 16 y Néstor Castellano 17).

C.1. Objeciones a los testigos propuestos por el Estado 18. Los representantes alegaron, respecto a la declaración del señor Suárez, que esta “prueba testimonial resulta impertinente […], puesto que dicha prueba debe estar referida a hechos que el testigo conozca por haberlos presenciado o percibido directamente, de modo que el testimonio no es el medio probatorio apropiado para describir aquello que resulta de una operación fundamentalmente intelectual del declarante”.

Por otra parte, argumentaron que “en lugar de una declaración testimonial, sería una típica declaración pericial” y que el señor Suárez no podría ser perito, por cuanto “desde febrero de 2003 hasta la actualidad [se desempeña] como abogado y coordinador de consultas y opiniones” de CONATEL. Por ello, los representantes consideraron que “se trata de una declaración de un perito que pretende encubrirse como declaración de testigo”. 19.

Respecto al señor Castellano, los representantes objetaron su declaración al considerar que “era impertinente […], al no guardar relación el testigo con los hechos controvertidos, [dado que] según la información proporcionada se desempeña como Fiscal del Ministerio Público ante distintas salas de casación del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que el testigo promovido no tiene ni puede tener […] ningún conocimiento directo, pues las denuncias penales realizadas por RCTV […] están siendo tramitadas por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia […] del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la declaración […] sería meramente referencial y sin estar basada en hechos que el de primera mano pudiera haber percibido”.

Por otra parte, los representantes indicaron que el señor Castellano rindió declaración en los casos Familia Barrios y Brewer Carías Vs. Venezuela, lo cual implicaría que el señor “Castellano pueda estar siendo utilizado como testigo profesional por parte del Estado venezolano para proporcionar argumentos en causas inconexas y disimiles y que su declaración nada aporta al presente caso”.

Finalmente, manifestaron que la declaración “es impertinente, dado que en el supuesto negado que los hechos que se pretenden probar con ella resulten ciertos, ello resultaría irrelevante para la decisión del presente caso, debido a que los hechos y derechos debatidos en […] este litigio no guardan relación directa con los elementos que pretenden describir en esta declaración testimonial”. 20.

El Presidente ha constatado que al ofrecer las referidas tres declaraciones testimoniales, el Estado indicó cuál sería el puesto público que desempeña o desempeñó cada uno de ellos y que pudieran ser relevantes respecto para comprender la forma cómo 13 El Estado solicitó que la declaración del señor Romero Graterol se refiriera a “un análisis comparativo del procedimiento de Concesiones de uso del espectro radioeléctrico a nivel internacional y los estándares internacionales sobre las concesiones otorgadas”. 14 El Estado solicitó que la declaración de la señora Hernández Vallen se refiriera a “las empresas de comunicacionales y la libertad de expresión. Así como, la concentración de los medios de comunicación social y los estándares internacionales de organismos de derechos humanos”. 15 El Estado solicitó que la declaración del señor Artigas Pérez se refiriera a “los procesos de democratización y acceso a los medios de comunicación social como garantía de la libertad de expresión y sus estándares internacionales en los organismos de derechos humanos”. 16 El Estado solicitó que la declaración del señor Suárez se refiriera a “como se otorgan las concesiones de Telecomunicaciones en Venezuela.

Asimismo, el Proceso Administrativo realizado por CONATEL durante la renovación de la concesión de RCTV ante ese organismo y las razones que tuvo CONATEL para no aprobar la renovación de RCTV”. 17 El Estado solicitó que la declaración del señor Castellano se refiriera a “el Proceso Penal sobre las denuncias realizada por RCTV y la Protección Cautelar de los Bienes de RCTV dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y sus efectos jurídicos”. 8 se habrían informado sobre los hechos que les consten o conozcan.

Al respecto, esta Presidencia recuerda que la Corte ha señalado en otros casos que cuando una persona es llamada a declarar como testigo puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 18.

En este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir la información que los testigos hayan podido obtener en el marco de la experiencia que hayan tenido en algunos cargos o incluso la información que han acumulado en virtud de su experiencia, siempre y cuando constituya información que les conste. La pertinencia, convicción o fuerza explicativa de estos testimonios será analizada por este Tribunal al valorar el fondo del caso.

Por tanto, esta Presidencia considera improcedente la objeción planteada por los representantes, en la medida que la misma se relaciona con la valoración de la prueba testimonial y no con aspectos relativos a su admisibilidad. 21. En cuanto a la objeción de los representantes de que el señor Suárez sería un “perito encubierto como testigo”, esta Presidencia considera que el objeto de esa declaración no ha sido propuesto de una forma que amerite la inadmisibilidad de la prueba, puesto que no se pretende que el declarante emita una opinión o valoración técnica especializada sobre la compatibilidad de la forma como se otorgan las concesiones de Telecomunicaciones en Venezuela con los estándares internacionales en esas materias.

Sin embargo, el Presidente toma en cuenta lo alegado por los representantes para recordar que las preguntas a dicho declarante deben ser planteadas de forma acorde a la naturaleza de un testimonio y deberán limitarse a declarar sobre los hechos y circunstancias que les consten o que conozcan en su carácter de testigo 19. 22. Respecto al argumento de que el señor Castellano sería un “testigo profesional”, la Presidencia recuerda que a los testigos no les es aplicable el deber de objetividad, el cual es exigible a los peritos y, además, el hecho de que el señor Castellano haya rendido declaración en otros casos ante este Tribunal respecto del mismo Estado no está relacionado con la admisibilidad de la prueba.

Finalmente, con relación al argumentó según el cual la declaración del señor Castellano no estaría relacionada con los hechos del presente caso, esta Presidencia denota que en el informe de fondo presentado por la Comisión uno de los capítulos de hechos se relaciona con las diversas denuncias penales presentadas por RCTV y el señor Marcel Granier, por lo que dicha declaración sí tiene relación con hechos que fueron presentados ante el Tribunal. 23.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Presidencia admite las declaraciones testimoniales de José Leonardo Suárez y Néstor Castellano, propuestas por el Estado, las cuales deberán estar limitadas a los hechos y circunstancias que les consten o que conozcan en su carácter de testigos. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto).

C.2. Recusaciones y/u objeciones de los representantes a los peritos ofrecidos por el Estado i) Heli Rafael Romero Graterol 18 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014, Considerando 43. 19 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile.

Resolución del Presidente, 30 abril 2013, Considerandos 23 a 25. 9 24. Los representantes recusaron al señor Romero, al considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento, según la cual pueden ser recusados los peritos por “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.

En particular, indicaron que “el promovido perito se desempeña y se ha desempeñado desde el 2007 en cargos […] seleccionados por contratación dentro de la administración pública conducida por el actual gobierno” y que actualmente es “consultor jurídico del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”, lo cual implicaría que “existe una relación de subordinación con el Estado venezolano que afecta su imparcialidad”.

Asimismo, alegaron que “el Estado no describió qué acredita al [señor] Romero para realizar su peritaje”. 25. El señor Romero manifestó que ha “desempeñado cargos en empresas de telecomunicaciones donde el Estado tiene participación accionaria, pero […] han sido empresas que participan en el sector de telecomunicaciones desarrollando actividades económicas como cualquier otro actor en el área y no de función pública, en consecuencia, su régimen legal ha sido de derecho común y […] no tienen un régimen estatutario que [lo] haya colocado en condición de funcionario público dentro de estas”.

Agregó que “por consiguiente no pos[ee] ningún tipo de obligación legal o dependencia de exclusividad en el área profesional que desempeñ[a] con el Estado, por no haber obtenido en ningún momento la condición de funcionario público dentro de esas empresas, por lo que [su] [im]parcialidad en área de conocimiento de telecomunicaciones no se vera afectada”. 26.

El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación, sobre, esa base, resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vinculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. En anteriores oportunidades, este Tribunal ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto.

En cuanto a la recusación planteada por los representantes, el Presidente estima que no se demostró que en la actualidad el señor Romero ejerciera alguna función pública incompatible con su eventual declaración como perito y, no se encuentra probado que haya existido una subordinación funcional que pudiera afectar su independencia. Respecto a la experticia del señor Romero sobre la materia del peritaje ofrecido, de un análisis, prima facie, de su curriculum se desprende que ofrece la experticia relevante para darle a ese objeto algún contenido que pudiera ser útil a este caso 20.

En razón de lo anterior, al no haberse comprobado que el desempeño profesional del señor Romero pudiese comprometer el deber de objetividad de perito ante la Corte, el Presidente considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar tal peritaje, sin perjuicio de la oportuna valoración del mismo por parte del Tribunal, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes.

Por lo anterior, se desestima la recusación planteada contra el señor Romero 21. ii) 20 Ana María Hernández Vallen Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2009. Párrafo Considerativo 6. 21 Cfr. Caso Uzcátegui vs. Venezuela, Resolucion del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, considerando 17. 10 27.

Los representantes recusaron a la señora Hernández de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento. Manifestaron que la señora Hernández “ha desempeñado cargos muy importantes dentro del Sistema Nacional de Medios Públicos”, los cuales serían “cargos de confianza, en instituciones públicas y designados todos durante el mismo gobierno”, por lo que sería “un[a] funcionari[a] de estricta confianza del gobierno venezolano y estar[ía] bajo una relación de subordinación con el Estado venezolano”.

Agregaron que “ocupó un cargo dentro de la Televisora Venezolana (TVES), estación de televisión que […] ocupó la señal de RCTV y utiliza los equipos que le fueron confiscados”. 28. La señora Hernández indicó que ha “laborado en cargos dentro de la administración pública y desempeñ[a] con conciencia las labores propias de un comunicador social y dej[a] constancia que, ni en el pasado ni en el presente, ninguno de los distintos jefes directos que h[a] tenido [le] han solicitado afiliación política para desempeñar el ejercicio ético del periodismo en prensa, radio o televisión, así como el desempeño como docente o investigadora”.

Añadió que “el hecho de trabajar para el Estado venezolano no es impedimento para aportar desde la experiencia y con 27 años dentro de la carrera funcional participar como testigo”. 29. Esta Presidencia reitera que el hecho de ejercer la función pública no implica inmediatamente que se afecte la imparcialidad del perito, por lo que se debe realizar el análisis del impacto que el cargo pueda tener.

Al respecto, del curriculum de la señora Hernández se observa que trabajó desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2008 como coordinadora de programas especiales en la Fundación Televisora Venezolana Social (TVES) 22. En el informe de fondo remitido por la Comisión Interamericana se manifiesta que la concesión habría sido entregada a la Televisora Venezolana Social (TVes) y se indica que el Estado habría señalado que “resulta falso que dichos equipos se han dañado en manos del Estado, ya que a través de los mismos se están realizando actualmente las transmisiones de la Televisora Venezolana Social”.

En este sentido, se podría estar ante una relación de subordinación con la entidad estatal que tendría interés directo en el caso siendo aplicable lo establecido en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte por lo que no es pertinente convocarla como perita. 30. Teniendo en cuenta lo anterior, la Presidencia considera pertinente recibir su declaración a título informativo, dado la experiencia de la señora Hernández sobre el tema.

El objeto de su declaración como declarante a título informativo será definido en la parte resolutiva de esta Resolución, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. iii) Francisco Artigas Pérez 31. Los representantes alegaron que el señor Artigas “ha desempeñado múltiples cargos”, pero que “ninguno de ellos es credencial de ‘especial saber o experiencia’ sobre la materia en base a la cual rendirá su declaración, es decir, sobre ‘los proceso de democratización y acceso a los medios de comunicación social como garantía de la libertad de expresión’”, por lo que concluyeron que sería “una declaración impertinente para el objeto de la prueba y para este proceso […] al no ser el medio idóneo para brindar información suficiente y creíble”.

Por otra parte, los representantes indicaron que el señor Artigas “en la actualidad […] se desempeña como juez suplente del Tribunal Disciplinario Judicial[…], información [que] no [habría sido] incluida en su síntesis curricular, pero que aporta al argumento de su impertinencia como perito”. Por último, agregaron que “el 22 Curriculum Ana María Hernández (expediente de anexos a la contestación, tomo XXIII, folio 24923). 11 perito se ha desempeñado en cargos de confianza y donde existe subordinación hacía el gobierno de Venezuela”. 32.

El señor Artigas manifestó que “debió hacerse el análisis integral de [su curriculum], es decir, debió observarse toda la carrera que como servidor público h[a] desempeñado, entre otras y que no fueron enumeradas por los recurrentes, [su] condición de Funcionario del Metro de Caracas por espacio de tiempo de más de 16 años, además, debió hacerse referencia a la carrera profesional de abogado y al ejercicio que como litigante h[a] realizado y de miembro del CODECON Organización Civil sin fines de lucro”.

Agregó que “es importante destacar que la presunta e infundada carencia de conocimientos no está prevista como causal de recusación ni en el Reglamento ni en el estatuto de la Corte Interamericana […], motivo por el cual con el debido respeto y acatamiento, solicit[ó] que tal petición sea desechada y por ende, declarada sin lugar”. Finalmente, indicó que “el Tribunal Disciplinario Judicial es un Órgano del Poder Judicial y no del ejecutivo nacional, lo que a todas luces evidencia que es un órgano autónomo e independiente que goza de autonomía funcional”. 33.

En primer, se observa de una lectura del curriculum los estudios realizados o la experiencia laboral acreditada por el señor Artega no tienen relación con el objeto de la declaración propuesta que sería sobre “los procesos de democratización y acceso a los medios de comunicación social como garantía de la libertad de expresión y sus estándares internacionales en los organismos de derechos humanos”.

Asimismo, en el curriculum del señor Artigas aportado por el Estado se declara que posee “una amplia experiencia en las materias de derecho público, específicamente derecho administrativo, derecho laboral, administración de personal, bienes y recursos materiales y monetarios derivadas de las labores realizadas en la C.A, Metro de Caracas, Instituto venezolano de seguros sociales, fondo de garantías de depósitos y protección bancaria, Comisión permanente de contraloría de la asamblea nacional y AlCASA” 23.

Asimismo, en el curriculum se indica que a “través del ejercicio de la profesión de abogado y de los cargos ocupados en la administración pública, h[a] desarrollado conocimientos y destrezas correspondientes al ordenamiento jurídico, tanto en lo que concierne a los instrumentos normativos constitucionales y legales de carácter sustantivo, [y se ha] desenvuelto en el uso de las áreas de derecho administrativo, penal ordinario y derecho penal extraordinario, tales como, las competencias especiales de ambiental y salvaguarda del patrimonio público”.

De lo anterior, el Presidente considera que, como se ha manifestado en casos anteriores 24, el curriculum no se desprende, prima facie, la relación de su especialidad con el objeto de la prueba. En consecuencia, el Presidente no admite su declaración 25. D) La solicitud realizada por la Comisión de que se trasladen determinados peritajes rendidos en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela 34.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron el traslado de dos peritajes rendidos en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela, a saber: i) “peritaje rendido por Toby Daniel Mendel, Director Senior del Programa de Derecho de la ONG “Artículo 19”, sobre, inter alia, la libertad de expresión como derecho humano y las 23 Curriculum Francisco Artigas Pérez (expediente de anexos a la contestación, tomo XXIII, folio 24920 y 24921). 24 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009. Párrafos Considerativos 39, 44 y 50 y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2009. Párrafo Considerativo 6. 25 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009.

Párrafos Considerativos 39, 44 y 50. 12 restricciones permisibles; la libertad de expresión en relación con los funcionarios públicos y las cuestiones de interés público; actos de intimidación, hostigamiento, persecución y ataques contra comunicadores sociales cometidos por actores estatales y/o particulares, así como sobre la obligación positiva del Estado de proteger a RCTV”, y ii) “peritaje rendido por Eduardo Ulibarri Bilbao, periodista, sobre, inter alia, estándares internacionales relevantes para la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo”. 35.

El Estado se opuso al traslado de dichos peritajes, por cuanto consideró que “fueron promovidas en un juicio cuyo objeto fue distinto al presente[, por lo que] somet[ieron] al criterio de la Corte que verifique su pertinencia con la presente causa y si las referidas declaraciones periciales resultan útiles en el proceso”. 36. En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradictorio y derecho de defensa.

De tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa 26. 37.

En particular, el Presidente considera que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, los dos peritajes propuestos podrían ser útiles en función de los alegatos que los representantes pretenden demostrar en el presente litigio. La prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por lo representantes en el presente proceso serán considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad, teniendo en cuenta las observaciones del Estado al respecto.

De manera que, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, los peritajes rendidos por Toby Daniel Mendel y Eduardo Ulibarri Bilbao en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela, ya que podrían resultar útiles para la resolución del presente caso.

Las partes y la Comisión podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes a dichos peritajes a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. E) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 38. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 26 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013, Considerando 55. 13 E.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit 39.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. E.1.

Declaraciones y dictámenes a ser rendidos en audiencia pública 40. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y un perito, propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado, respectivamente, y señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión. F) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 41.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y el peritaje rendidos en audiencia pública. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos dichos alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 42.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimosegundo de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1. 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 38 y 39), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 14 1.

Jaime Nestares, Peter Bottome, Anani Hernández, Maria Arriaga, Soraya Castellano y Larissa Pariño, quienes declararán sobre: i) los parámetros de operación y gerencia de RCTV como televisora nacional abierta; ii) los criterios de programación, búsqueda y divulgación de noticias; iii) el ejercicio de la libertad de expresión de los accionistas y directivos a través de RCTV; iv) las características de RCTV como empresa familiar; v) las presuntas amenazas personales y de no renovación de la concesión de RCTV por los altos funcionarios del Gobierno de Venezuela; vi) la no renovación de la concesión por el Gobierno de Venezuela; vii) el cierre de RCTV y las alegadas consecuencias para los directivos, accionistas y periodistas; viii) la emisión de la señal de RCTV Internacional y su alegada exclusión y salida del aire, y ix) los presuntos daños y perjuicios causados a los dueños, directivos y accionistas de RCTV por las alegadas decisiones del Gobierno de Venezuela.

B) Testigos B.1. Propuestos por los representantes 2. Tinedo Guía, Jhenny Chirinos, Pedro Beomont, León Hernández y Erika Corrales, quienes declararán sobre: i) los parámetros de operación y gerencia de RCTV como televisora nacional abierta; ii) los criterios de programación, búsqueda y divulgación de noticias; iii) el ejercicio de la libertad de expresión de los accionistas y directivos a través de RCTV; iv) las características de RCTV como empresa familiar; v) las presuntas amenazas personales y de no renovación de la concesión de RCTV por los altos funcionarios del Gobierno de Venezuela; vi) la no renovación de la concesión por el Gobierno de Venezuela; vii) el cierre de RCTV y las alegadas consecuencias para los directivos, accionistas y periodistas; viii) la emisión de la señal de RCTV Internacional y su alegada exclusión y salida del aire, y ix) los presuntos daños y perjuicios causados a los dueños, directivos y accionistas de RCTV por las alegadas decisiones del Gobierno de Venezuela. 3.

Nelson Bustamante, quien declarará sobre “los testimonios de los distintos trabajadores de RCTV, sobre su experiencia personal vivida con ocasión del cierre de esa estación de televisión, los [presuntos] efectos morales y psicológicos causados a los trabajadores de RCTV así como los [alegados] dramas humanos padecidos y sufridos”. B.2. Propuesto por el Estado 4.

Néstor Castellano, Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien declarará respecto “al proceso penal sobre las denuncias realizada por RCTV y la Protección Cautelar de los Bienes de RCTV dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y sus efectos jurídicos”. C) Peritos (propuestos por los representantes) 5.

Francisco Rubio Llorente, docente universitario, quien rendirá peritaje sobre: i) “la naturaleza jurídica de las empresas comunicacionales y sus consecuencias en el ejercicio de la libertad de expresión por parte de sus socios y directivos en una sociedad democrática”; ii) “la especificidad del ejercicio de la libertad de expresión por las personas que constituyen y dirigen una empresa comunicacional”, y iii) “las consecuencias y efectos en el ejercicio de la libertad de expresión de los socios y directivos de una empresa mediática que conlleva la [alegada] restricción arbitraria 15 del acceso a la concesión de uso del espectro radioeléctrico o de la cancelación o no renovación de manera [presuntamente] arbitraria y discriminatoria de la concesión o habilitación de una estación de televisión como RCTV en el caso de Venezuela”. 6.

Alfredo Morles Hernández, abogado y académico, quien rendirá peritaje sobre: i) las “empresas comunicacionales como instrumentos societarios para el ejercicio de la libertad de expresión, las extensión de las afectaciones a la empresa y a su patrimonio, y en consecuencia a sus accionistas, e incluso al patrimonio moral de sus accionistas”; ii) “las relaciones jurídicas existentes entre los accionistas y los medios de comunicación como RCTV”; iii) “las excepciones al llamado velo corporativo existentes en aquellos casos de empresas familiares y cerradas, como es el caso de RCTV”, y iv) “las consecuencias y efectos en el ejercicio de la libertad de expresión de los socios, al igual que el daño patrimonial causado, como afectación al derecho de propiedad”. 7.

André Ramos Tavares, profesor de la Universidad Católica de Sao Paulo, quien rendirá peritaje sobre “los estándares de la libertad de expresión internacionalmente reconocidos y la prohibición de discriminación, con especial referencia a la aplicación de dichos estándares a los medios de comunicación y al régimen de asignación, renovación y remoción de licencias a éstos para la difusión abierta de su programación”. 8.

Ángel Alayón, economista, quien rendirá peritaje sobre la cuantificación de “los [presuntos] daños económicos causados a los accionistas de RCTV con ocasión del cierre por la no renovación de la concesión, así como por los equipos de RCTV incautados por las decisiones judiciales”. D) Declarante informativo (propuesto por el Estado) 9. Ana María Hernández Vallen, periodista, quien declarará sobre “las empresas de comunicacionales y la libertad de expresión. Así como, la concentración de los medios de comunicación social y los estándares internacionales de organismos de derechos humanos”. 2.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente y en un plazo improrrogable que vence el 21 de abril de 2014, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo anterior deberán ser presentados a más tardar el 9 de mayo de 2014. 3.

Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas indicadas en el punto resolutivo segundo, los declarantes y los peritos incluyan, en lo pertinente, las respuestas respectivas en sus declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los trasmita a las partes y a la Comisión, para que presenten sus observaciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 16 5. Convocar a los representantes, a la República Bolivariana de Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 103 Período Ordinario de Sesiones en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 29 de mayo de 2014, a partir de las 9:00 horas, y el día 30 de mayo de 2014, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: PRESUNTA VÍCTIMA (propuesta por los representantes): 1.

Marcel Granier, quien declarará sobre: i) los parámetros de operación y gerencia de RCTV como televisora nacional abierta; ii) los criterios de programación, búsqueda y divulgación de noticias; iii) el ejercicio de la libertad de expresión de los accionistas y directivos a través de RCTV; iv) las características de RCTV como empresa familiar; v) las presuntas amenazas personales y de no renovación de la concesión de RCTV por los altos funcionarios del Gobierno de Venezuela; vi) la no renovación de la concesión por el Gobierno de Venezuela; vii) el cierre de RCTV y las alegadas consecuencias para los directivos, accionistas y periodistas; viii) la emisión de la señal de RCTV Internacional y su alegada exclusión y salida del aire, y ix) los presuntos daños y perjuicios causados a los dueños, directivos y accionistas de RCTV por las alegadas decisiones del Gobierno de Venezuela.

TESTIGO (Propuestos por el Estado) 2. José Leonardo Suárez, funcionario del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien declarará sobre “cómo se otorgan las concesiones de Telecomunicaciones en Venezuela, el proceso administrativo realizado por CONATEL durante la renovación de la concesión de RCTV ante ese organismo y las razones que tuvo CONATEL para no aprobar la renovación de RCTV”.

PERITOS: A) Propuesto por los representantes 3. Antonio Pasquali, académico universitario, quien rendirá peritaje sobre: i) “el [alegado] efecto del cierre de RCTV por la no renovación de los permisos para la libertad de expresión en Venezuela, no sólo en la dimensión de sus periodistas, directivos y accionistas, sino desde la dimensión social para recibir informaciones y opiniones de toda índole sin censura previa”, y ii) “el pluralismo de medios en una sociedad democrática y sobre cómo [presuntamente] afecta esos principios el cese de operaciones de RCTV por habérsele denegado arbitrariamente la renovación de su concesión”.

B) Propuesto por el Estado: 4. Heli Rafael Romero Graterol, abogado, quien declarará sobre “un análisis comparativo del procedimiento de concesiones de uso del espectro radioeléctrico a nivel internacional y los estándares internacionales sobre las concesiones otorgadas”. C) Propuestos por la Comisión Interamericana: 17 5. Domingo García Belaunde, abogado y conferencista internacional, quien declarará sobre “el concepto de restricciones indirectas a la libertad de expresión y los parámetros que deben ser tornados en cuenta para analizar si un supuesto fáctico se enmarca dentro de dicho concepto”, así como sobre “los estándares desarrollados por otros sistemas de protección de derechos humanos y en el derecho comparado”. 6.

Eduardo Cifuentes Muñoz, profesor de la Universidad de los Andes, quien declarará sobre “los actos estatales de otorgamiento o renovación de licencias de radio y televisión y las salvaguardas sustantivas y procesales que deben observarse para asegurar que los procedimientos y actas sobre dichas licencias no se constituyan en mecanismos indirectos de restricción a la libertad de expresión […] tomando en consideración los estándares desarrollados por otros sistemas de protección de derechos humanos y en el derecho comparado”. 6.

Requerir a la República Bolivariana de Venezuela que facilite la salida y entrada de su territorio a los declarantes y peritos, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración y dictamen pericial en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar y rendir dictamen pericial que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones y los dictámenes periciales rendidos durante la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que, con posterioridad a la audiencia pública y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, la Secretaría de la Corte indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a la brevedad posible, el enlace en el que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública del presente caso. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana, que cuentan con un plazo hasta el 1 de julio de 2014 para presentar sus alegatos finales 18 escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes, a la República Bolivariana de Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario