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Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El SalvadorCorte IDH · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2020-11-19

Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 20121.

El caso se refirió a las violaciones a derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños, en el Departamento de Morazán, en el marco del conflicto armado interno salvadoreño. En dichas masacres murieron aproximadamente mil personas2, en su mayoría niñas y niños.

Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley general de amnistía y su posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso de forma contraria a la obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la libertad personal, en perjuicio de víctimas ejecutadas; por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres; por la violación del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 2012. 2 Según los listados de víctimas confeccionados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.

Conforme al punto resolutivo segundo de la Sentencia, el Estado debe continuar con la puesta en funcionamiento de un Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones de Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párrs. 97, 105, 109, 112, 116, 121 y punto resolutivo segundo. * 1 de Honduras; por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de víctimas sobrevivientes de las masacres, así como de familiares de las víctimas ejecutadas.

El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron las violaciones antes indicadas. En la Sentencia, el Tribunal dispuso, entre otras medidas de reparación, que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, identificar y, en su caso sancionar a los responsables de todos los hechos que originaron las violaciones (infra Considerando 1). 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 3 de mayo de 20163, el 31 de agosto de 20174, el 30 de mayo5 y 28 de noviembre de 20186 y 3 de septiembre de 20197. 3. Las diligencias de supervisión de cumplimiento de la Sentencia realizadas por una delegación de la Corte los días 27, 29 y 30 de agosto de 2018, en San Salvador, en el Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, en El Mozote y en Arambala (infra Considerando 19)8. 4.

Los informes presentados por el Estado entre febrero de 2018 y septiembre de 2019, en el marco de la supervisión de cumplimiento, en los cuales se refirió, entre otros aspectos, a la obligación de investigar. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)9 entre abril de 2018 y diciembre de 2019, en el marco de la supervisión de cumplimiento. 6.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre diciembre de 2018 y agosto de 2019, en el marco de la supervisión de cumplimiento. 7. Los escritos presentados por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador10 el 30 de agosto de 2018 y el 19 de junio de 2019, recibidos como “otra fuente de información” en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte11, y los correspondientes escritos de observaciones presentados por las partes y la Comisión. 8.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 9 de octubre de 2020, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, “se Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_03_05_16.pdf. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_31_08_17.pdf. 5 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_30_05_18.pdf. 6 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_28_11_18.pdf. 7 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/masacres_mozote_03_09_19.pdf. 8 La grabación en video del desarrollo de la visita, proporcionada por el Estado, fue incorporada al expediente del caso y transmitida a los representantes de las víctimas y a la Comisión. 9 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández”. 10 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es una institución pública de rango constitucional, entre cuyas facultades se encuentra “velar por el respeto y garantía de los derechos humanos” en El Salvador.

En el escrito de agosto de 2018 presentó un “análisis y opinión sobre el nivel de cumplimiento de las reparaciones” ordenadas en la Sentencia y en el escrito de junio de 2019 se refirió al proyecto de Ley de Reconciliación Nacional que en ese momento estaba en trámite legislativo. 11 El artículo 69.2 establece que “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”. 3 4 -2- solicit[ó] al Estado de El Salvador que, a más tardar el 7 de febrero de 2021, presente un informe actualizado sobre el estado de cumplimiento de las reparaciones” ordenadas en la Sentencia que están pendientes de implementación. 9.

El escrito de 19 de octubre de 2020, mediante el cual los representantes, solicitaron, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, la “[a]dop[ción] de medidas provisionales en favor de las víctimas [de este caso]”, y el escrito de 30 de octubre de 2020 en el cual presentaron “información adicional relacionada con [esta] solicitud de medidas provisionales” (infra Considerandos 3 a 5). 10.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de octubre y 2 de noviembre de 2020, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó un plazo hasta el 5 de noviembre de 2020, para que el Estado presentara sus observaciones al escrito de solicitud de medidas provisionales y de “información adicional” (supra Visto 9). 11.

Los escritos presentados por El Salvador los días 5 y 6 de noviembre de 2020, mediante los cuales remitió sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales y determinada documentación “como ampliación y respaldo” a sus observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en este caso en el año 2012, el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. En ella ordenó, entre otras reparaciones, que el Estado debía “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la […] Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, de conformidad con lo establecido en los párrafos 315 a 321 de [la misma]” (punto resolutivo tercero).

En los referidos párrafos de la Sentencia, se establecieron importantes criterios que necesariamente deben ser observados por El Salvador para, entre otros, combatir la impunidad y dar cumplimiento a esta obligación. Entre ellos, se dispuso que el Estado debe: 319. […] d) “asegurarse que las autoridades competentes […] tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido en el presente caso” […]. 321.

Al igual que ha sido decidido en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, el Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas.

(Énfasis añadido) 2. En esta Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes para proteger “el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones cometidas en el presente caso”, debido a la alegada reiterada “negativa de las autoridades militares a brindar información” sobre planes y operativos de la época, que sería relevante para esclarecer los hechos del caso en el proceso penal en curso y la determinación de otras personas responsables (infra Considerandos 3 a 5 y 12).

Para valorar esta solicitud, se tendrá en cuenta también las observaciones del Estado (infra Considerandos 6 y 7). -3- A) Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 3. En sus escritos de 19 y 30 de octubre de 2020, los representantes solicitaron a la Corte que: [a]dopte medidas provisionales en favor de las víctimas del caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños y ordene al Estado de El Salvador que garantice el acceso a los archivos militares relacionados con los hechos del caso en los términos dispuestos en el punto resolutivo 3 de la Sentencia y en particular que cumpla su obligación de garantizar a los operadores de justicia el acceso público, técnico y sistematizado a tales documentos de conformidad con lo estipulado en el párrafo 321 de la misma. 4.

En cuanto a los hechos “que motivan la solicitud de medidas provisionales”, señalaron, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Desde el 2016, está en curso, en etapa de instrucción, “un proceso penal por los hechos del caso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera”. Uno de los “obstáculos para su avance” es “la negativa por parte del Ministerio de la Defensa Nacional (en adelante “Ministerio de Defensa” o “MDN”) de brindar información de carácter militar que sería crucial para la identificación, juzgamiento y sanción de las personas responsables por este caso”. b) Aun cuando “el Estado reportó a [este] Tribunal que el MDN remitió al proceso penal algunos documentos”, se “ha mantenido históricamente una posición negativa a dar acceso a archivos militares” relacionados con planes y operativos de la época de los hechos.

El Estado ha alegado “la inexistencia de los documentos”, aun cuando en 2018 dos autoridades de las Fuerzas Armadas declararon ante el juez del proceso penal que sí existe información al respecto en el Archivo General de la Fuerza Armada y el Archivo General de la Nación y cajas con planes militares. c) En ese contexto, en resolución de 15 de junio de 2020 el juez de instrucción del proceso penal “orden[ó] una serie de diligencias para inspeccionar archivos militares”, las cuales según la calendarización realizada por resolución de 28 de agosto de 2020, se realizarían entre el 21 de septiembre y el 13 de noviembre de este año y “[c]omprend[ían] la revisión de documentos resguardados en 6 instalaciones militares – donde se encuentran 14 acervos distintos-, además de una inspección en el Archivo General de la Nación y en el Archivo del Ministerio de Cultura”. d) El 7 de septiembre el MDN “presentó una demanda ante la Corte Suprema de Justicia (CJS) en contra de la resolución del juez que ordenó las [referidas] inspecciones con el objeto de impedir que se llevaran a cabo”, alegando, entre otros, el carácter “secreto” de los planes militares y la posible “amenaza a la seguridad nacional” que se generaría brindando acceso a los mismos; que no estaba obligado a cumplir la decisión judicial porque no tiene sustento legal al no existir normativa transicional que imponga tal mandato, y que la información encontrada en los registros militares ya había sido remitida al juzgado.

Esta demanda fue declarada improcedente por resolución de 9 de octubre de 2020 de la Sala de lo Constitucional de la CSJ por considerar, entre otros, que los argumentos del MDN “no evidencian una transgresión de derechos constitucionales”, sino una mera inconformidad con la resolución judicial que ordenó las inspecciones. e) A pesar de lo anterior, el 21 de septiembre de 2020 el juez y otros actores del proceso penal, los peritos designados, entre otros, se presentaron en las instalaciones del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas para realizar la primera inspección según estaba programado, pero “el acceso les fue negado por personal del Estado Mayor que alegó desconocer que se iba a realizar una diligencia judicial” y que “la Constitución prohibía relevar planes militares secretos”.

El juez levantó un acta de lo ocurrido y al día siguiente “solicitó formalmente al Presidente de la República y al Ministro de Defensa que informaran sobre la obstaculización de la diligencia” judicial, quienes reafirmaron que conforme a la Constitución no se permite el ingreso a las instalaciones; que “la posición institucional de la Fuerza Armada de El Salvador […] es invariable sobre […] cualquier inspección futura” y que proporcionarían información mediante los informes que fueran requeridos. -4- f) El 24 de septiembre el Presidente de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de El Salvador “ofreció una conferencia de prensa en cadena nacional en la cual [entre otros aspectos,] afirmó que los archivos relacionados con el caso fueron destruidos, escondidos o trasladados a otro lugar durante administraciones previas a su gobierno y que no se encuentran en el Estado Mayor”.

Además, “mostró cinco paquetes- de pequeña dimensión- y dijo que en ellos se contenía el 100% de los documentos que existían en las instalaciones militares sobre las masacres en cuestión y anunció [su] desclasificación [y] que los entregaría al juez y a la F[iscalía]”12. g) “Dada la posición del Poder Ejecutivo, mediante resolución de 1 de octubre de [2020] el juez decidió suspender y reprogramar” todas las diligencias de inspección de los archivos para realizarse entre el “12 de octubre y 6 de noviembre”.

Debido a “la negativa […] tanto del Presidente como del Ministerio de la Defensa de acatar la orden judicial”, se ha impedido la realización de todas las diligencias en instalaciones militares. Solamente se “logró llevar a cabo la inspección programada en el Archivo General de la Nación, que es una instancia de carácter civil”. h) Debido a las manifestaciones del Presidente (supra 4.f.), el juez del proceso penal emitió una resolución el 20 de octubre de 2020, en la cual “ordenó al Presidente entregar en un plazo de 5 días los archivos a los que había hecho referencia” en cadena nacional.

Esos documentos fueron entregados el 27 de octubre. No obstante, el juez “d[ió] a conocer que […] solamente contenían copias de información que administraciones anteriores ya habían remitido [al juzgado]”. Esto fue reconocido por la Presidencia en el escrito mediante el cual remitió las carpetas de documentos al juzgado a cargo de este proceso. 5.

Con respecto al “[c]umplimiento de los requisitos para la adopción de medidas provisionales”, indicaron que los referidos hechos “guardan relación con el objeto del caso”, puesto que “tienen un impacto directo en la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo 3 de la Sentencia relativa a investigar los hechos”. Sobre los requisitos convencionales señalaron: a) en cuanto a la extrema gravedad, que el impedimento de la inspección judicial genera un “alto riesgo” de que los archivos sean ocultados, sustraídos o destruidos.

Indicaron que “existe el antecedente denunciado por el I[nstituto de Acceso a la Información Pública] en 2017 [respecto a que] el Ministerio de Defensa destruyó documentos relativos a otra masacre, cuando le fueron solicitados”. A ello se suman las declaraciones del Presidente de la República de El Salvador relativas a la destrucción de los documentos relacionados con las masacres objeto de este caso “sin que se haya presentado ningún indicio o información que acredite la supuesta destrucción de los archivos”. b) Respecto a la urgencia, afirmaron que “[l]a situación […] descrit[a] resulta de carácter extremadamente urgente teniendo en cuenta que conforme pasa el tiempo y el Ejecutivo va negando el ingreso a las instalaciones [los archivos] que ahí se encuentran pueden ser sustraídos, ocultados o destruidos antes de que el juez o las partes procesales puedan si quiera ingresar a los establecimientos o tener acceso a ellos”.

Aunado a ello, el Ministro de Defensa y el Presidente de la República en informes remitidos al juzgado “señalaron que mantendrían una posición negativa en todas las diligencias”. c) Sobre el daño irreparable sostuvieron que, si se destruyen, ocultan o sustraen los archivos militares que se resguardan en los recintos de la Fuerza Armada, “se podrían perder pruebas esenciales dentro del proceso penal para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la identificación, juzgamiento y sanción de todas las personas responsables por las masacres del caso”, con lo cual “algunos de los responsables podrían quedar impunes”.

También, “esta obstaculización de las diligencias genera mayor dilación en el proceso, que puede resultar irreparable para las víctimas adultas mayores que ya han esperado durante más de 30 años para obtener justicia y por su avanzada edad están en riesgo de fallecer sin obtener[la]”. Además, esta situación podría tener “repercusiones […] en todas las También afirmaron que el Presidente realizó expresiones de “desprestigio público al juez de la causa y [de] desconocimiento de su jurisdicción” “sobre la Fuerza Armada y desestimó que deba cumplirse con la orden judicial para realizar las inspecciones”. 12 -5- causas penales sobre graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado salvadoreño” que se encuentran “pendientes de resolución”.

B) Observaciones del Estado 6. El Estado sostuvo que existe una “falta de elementos que justifiquen el otorgamiento de medidas provisionales”. Al respecto, explicó que el juez de la causa ha “expres[ado] que ‘se trata de planes militares que ya fueron ejecutados hace treinta y nueve años’”, con lo cual “las suposiciones [de] los peticionarios carecen de fundamento, ya que no se estaría frente a una situación de urgencia o de necesidad de prevención de un daño irreparable que justifique el otorgamiento de estas medidas”. 7.

Asimismo, solicitó que la información aportada en relación con este asunto fuera valorada por la Corte Interamericana y que “permit[iera] que se agoten los mecanismos de derecho interno”. Respecto de su “posición […] sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales”, detalló que: a) el Presidente de la República “no tiene ningún interés […] en que se oculte información relacionada con estos graves hechos”.

Por el contrario, tanto la Presidencia como el MDN han respondido “en forma legal y oportuna” a los requerimientos de información efectuados por las autoridades. Detalló que, de conformidad con lo afirmado por el Presidente en cadena nacional, mediante nota de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de 23 de octubre de 2020, se remitió al juez a cargo del proceso penal “de forma sistematizada y compilada un total de 3,974 folios de información” que estaba en archivos militares relacionada con estas masacres. b) En cuanto a las inspecciones en sedes militares que fueron ordenadas, señaló que “el derecho de acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones”, con lo cual, rechaz[ó] los señalamientos […] de que la Presidencia de la República o el Ministerio de Defensa pretenden obstaculizar la justicia y el acceso a la verdad sobre hechos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos”.

Explicó que las disposiciones constitucionales, entre ellas, el artículo 168 ord. 7°- que establece el secreto de los planes militares-, “demandan un tratamiento adecuado de la información relativa a la seguridad nacional, lo cual no ha sido garantizado” en estas inspecciones. Ello se debe a que las diligencias de inspección fueron “precariamente planificada[s] por parte del señor juez [a cargo] de la causa [penal]” al “ha[berse] obviado por completo la necesidad de efectuar [diversas] coordinaciones con las autoridades relacionadas con la defensa del Estado” en cuanto a aspectos metodológicos para la protección de “la soberanía del Estado”. c) Señaló que “los archivos de la Fuerza Armada no deben ser considerados como el único cause investigativo para la determinación de hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos durante el conflicto armado interno”.

Afirmó que “el personal de los archivos militares […] ha realizado las búsquedas de información requeridas por las distintas autoridades y documentado en actas la información existente” en relación con este caso, la cual ha sido entregada. Otra información que se supone o esperaba que estuviera en los archivos es “inexistente” y “[no] se cuent[a] con elementos objetivos” que “desvirtu[en] la fe pública de las autoridades competentes” de que los documentos entregados son los existentes o que hagan “sospechar que existe ocultamiento de información, ni ningún indicio que permita inferir que, al realizar la búsqueda nuevamente, en el marco de una inspección judicial, esta arrojaría resultados diferentes”. d) “[A]nte la inexistencia de registros documentales, existen otros mecanismos tendientes a reconstruir la historia”.

Al respecto, expresó que “existe la disposición del Gobierno de la República, de prestar toda la colaboración necesaria para la reconstrucción de un mecanismo alterno de búsqueda de información, [… que] est[é] direccionado exclusivamente a la obtención de información relevante para los hechos investigados [y] permita el debido cumplimiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos, sin menoscabar la protección a otros valores constitucionales que también requieren ser ponderados”. -6- C) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 8.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 9. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo13. 10. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 11.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 12.

Con esta solicitud, los representantes buscan proteger el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, debido a que el Poder Ejecutivo se habría negado a cumplir con las órdenes del juez a cargo del proceso penal para realizar una serie de diligencias de inspección de archivos en instalaciones militares a fin de localizar información necesaria para el esclarecimiento de los hechos de este caso y sus posibles responsables.

Para ello, consideraron necesario que se requiera que el Estado: 1. Garantice el acceso al juez de la causa a la información en manos de las autoridades militares, relevante para el esclarecimiento de los hechos, en particular ordene a éstas permitir la realización de las inspecciones a sus archivos en los términos que han sido ordenadas en el proceso interno. 2.

Se abstenga de recurrir a mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida. 3. Se abstenga de argumentar que la información en cuestión ha sido destruida, sin realizar todas las diligencias pertinentes para determinar su paradero y determinar la verdad de lo ocurrido, así como establecer las responsabilidades administrativas o penales que correspondan. 4.

Adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado tanto en el caso de la referencia, como en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, en el sentido de garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas.

Ello implica adoptar las medidas para que la información sea resguardada por una autoridad Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 15. 13 -7- distinta a la que cometió los hechos violatorios, que además cuente con todos los recursos necesarios para sistematizarla y ponerla a disposición del público. 13.

Este Tribunal observa que lo solicitado por los representantes está estrechamente vinculado con la medida relativa a la obligación de investigar ordenada en el punto resolutivo tercero de la Sentencia y con los criterios establecidos en la misma que deben ser observados por el Estado en su implementación (supra Considerando 1). 14. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos14.

Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia15. 15. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por los representantes de las víctimas en la solicitud de medidas provisionales, así como por el Estado, requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.

Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. D) Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia 16. Debido a que lo indicado en la solicitud de medidas provisionales y en las observaciones del Estado concierne al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso sancionar, ordenada en la Sentencia de este caso, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión. Seguidamente se efectuará un pronunciamiento respecto de la implementación de esta medida.

Para ello, se hará un recuento de la reparación ordenada por la Corte (infra Considerando 17), de la supervisión realizada en la resolución de agosto de 2017 (infra Considerando 18) y de la información recabada durante la visita in situ llevada a cabo por una delegación de este Tribunal en el 2018 (infra Considerando 19), así como de la información recibida con posterioridad a esa visita en cuanto a los avances en el proceso penal en curso por los hechos del presente caso y los obstáculos o dificultades a los que se enfrenta, entre los cuales figura la alegada omisión, negativa y falta de colaboración de diversas autoridades en proporcionar información militar a las autoridades judiciales, que recientemente motivó el referido pedido de medidas provisionales (infra Considerandos 20 a 48).

Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 13, Considerandos 21 a 29. 15 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 22. 14 -8- (i) Medida ordenada en la Sentencia, supervisión realizada en resolución anterior y visita efectuada al juzgado a cargo de la investigación 17.

Tal como ha sido señalado, en la Sentencia se ordenó que el Estado debía “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir […] las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones […] con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”16 y se establecieron determinados criterios que debe cumplir en la investigación (supra Considerando 1). 18.

En la Resolución de agosto de 2017 se constató que, a raíz de la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador de 13 de julio de 2016, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, fue posible que se realizara la reapertura de la investigación penal de los hechos de este caso, la cual había sido declarada sobreseída definitivamente en septiembre de 1993 en aplicación de dicha ley.

En septiembre de 2016 se revocó dicho sobreseimiento, se ordenó la reapertura del proceso penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera y la continuidad de la instrucción penal contra diez militares del Batallón Altacatl y contra otros posibles responsables que pudieran ser identificados durante la investigación. Si bien la Corte valoró positivamente la reapertura del proceso penal, también tuvo en cuenta que aún quedaban pendientes diligencias e investigaciones con el fin de determinar las responsabilidades correspondientes por los hechos del presente caso.

Afirmó que “habiéndose eliminado el obstáculo jurídico de la vigencia de la Ley de Amnistía que mantenía impunes las graves violaciones a derechos humanos cometidas en el conflicto armado en El Salvador, entre ellas las de este caso, era necesario que se avanzara con la debida diligencia con la investigación y juzgamiento de los hechos identificados en la Sentencia”.

Por ello, consideró que la obligación de investigar ordenada en la Sentencia de este caso continuaba pendiente de cumplimiento, y requirió al Estado que presentara determinada información al respecto17. 19. Los días 2718, 29 y 30 de agosto de 2018 una delegación de la Corte efectuó en El Salvador una visita de supervisión de cumplimiento de este caso.

La delegación que se desplazó al Departamento de Morazán para efectuar la visita estuvo compuesta por el Juez Humberto A. Sierra Porto, Presidente en ejercicio para estas diligencias, y el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, así como el Director Jurídico y abogados de la Unidad de supervisión de cumplimiento de sentencias de la Secretaría del Tribunal.

El 29 de agosto se efectuó una diligencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, que permitió recibir en forma directa información del juez a cargo del proceso penal en trámite por los delitos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños y los obstáculos que enfrenta el proceso. Al día siguiente se realizó una visita Se estableció que “En esta línea, el Estado debe investigar de forma efectiva todos los hechos de las masacres, incluyendo, además de las ejecuciones extrajudiciales, otras posibles graves afectaciones a la integridad personal, y en particular, los actos de tortura y las violaciones sexuales contra las mujeres, así como los desplazamientos forzados”.

Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, punto resolutivo tercero y párrs. 315 a 321. 17 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerandos 21 a 26. 18 El 27 de agosto de 2018 se celebró en San Salvador una audiencia privada de supervisión del cumplimiento, ante el Juez Humberto A. Sierra Porto, la Jueza Elizabeth Odio Benito y el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

El objeto de la audiencia fue recibir información y observaciones sobre las medidas de reparación concernientes a la identificación de víctimas a través del “Registro único de Víctimas y familiares de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos durante las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” y al pago de indemnizaciones por concepto de los daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas.

Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 6. 16 -9- a El Mozote19, después de la cual se efectuó una reunión en la Casa Comunal de Arambala, en la cual la delegación de la Corte recibió información sobre varias de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. En cuanto a la obligación de investigar, se escucharon las explicaciones de la Magistrada Presidenta de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia20 y del Coordinador del grupo fiscal para la investigación de delitos cometidos en el conflicto armado interno de la Fiscalía General de la República21, así como las observaciones de los representantes y la Comisión Interamericana.

También durante la visita, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador presentó a la Corte un informe escrito (supra Visto 7) en el cual se abordan, entre otros, varios de los obstáculos que enfrenta la investigación penal de los hechos de este caso22. (ii) Consideraciones de la Corte sobre el cumplimiento de la obligación de investigar 20.

Con base en la información recibida durante la referida visita y con posterioridad, este Tribunal constata que el proceso penal reabierto en 2016 por los hechos de este caso continúa en etapa de instrucción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera. Desde su reapertura, el proceso ha estado a cargo de un “juez de instrucción”, quien ésta dirigiendo la investigación de los hechos de este caso y ha llevado a cabo audiencias y diligencias de carácter probatorio, con base en las facultades que otorgaba el Código Procesal Penal de 1973, vigente al momento de los hechos, para que los jueces de instrucción investigaran.

Durante la visita de supervisión se explicó que, al momento en que fue posible reabrir este proceso penal, por la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía, la opinión de la Fiscalía General de la República, a quien le hubiera tocado hacerse cargo de la investigación bajo la normativa procesal penal vigente actualmente, tenía el criterio de que este proceso estaba clausurado por aplicación de la referida ley y no se podía abrir (infra Considerando 24). 21.

A la fecha, en esta causa penal figuran como “imputados generales” 17 militares de los altos mandos del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y altos oficiales que dirigían el Batallón Atlacatl, que se alega que participaron en el operativo militar que derivó en las violaciones que se investigan23. Estas personas están siendo procesadas por la responsabilidad mediata por los altos cargos que ocupaban al momento de los hechos, y se les atribuyen los delitos de “asesinato”, “violación agravada”, “privación de Durante la mañana del 30 de agosto de 2018, la delegación de la Corte y su Secretaría realizaron un recorrido en la comunidad de El Mozote a la delegación de la Corte y su Secretaría para verificar el nivel de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia correspondientes a “implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando”, y a “implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente”.

Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 18, Considerando 8. 20 Doris Luz Rivas Galindo. 21 Julio César Larrama. 22 Entre otros aspectos, en dicho escrito, la Procuraduría expresó su “[o]pinión sobre el papel de la Fuerza Armada en el cumplimiento de las medias de reparación” ordenadas en este caso. En cuanto a la investigación de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado, sostuvo que “la Fuerza Armada de El Salvador puede lograr saldar la deuda histórica de contribuir con la investigación de tales hechos”, para lo cual debe “poner a disposición de las autoridades competentes toda la información sobre la planificación y ejecución de las operaciones militares en las que se cometieron violaciones a derechos humanos como las Masacres de El Mozote y lugares Aledaños […], entre muchas otras, así como los nombres de los oficiales y de la tropa que participaron en las mismas y los documentos militares que comprueban la ejecución de los planes sistemáticos de represión aludidos”.

Ello es relevante debido a que “la información que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable y es indispensable no solo para impulsar las investigaciones, sino para evitar que hechos tan aberrantes vuelvan a repetirse”. 23 Se ha informado que estas personas hicieron uso de su derecho a no declarar. 19 -10- la libertad agravada”, “violación de morada”, “daños agravados”, “estragos especialmente sancionados”, “actos de terrorismo” y “actos preparatorios de terrorismo”, “todos [ellos] previstos y sancionados en el Código Penal de 1973”, así como los delitos de tortura, desaparición forzada de personas y desplazamiento forzado.

Por resolución judicial de 23 de abril de 2019, estos delitos fueron “clasificados por doble subsunción en el derecho internacional como delitos de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra”. 22. Asimismo, se han realizado diligencias para recabar pruebas tales como: (i) la recepción de un informe, que fue solicitado por el juez, a la Presidencia de la República, en el cual se informó sobre los oficiales que integraban el Batallón Atlacatl24;

(ii) la recepción de información por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada sobre la nómina de oficiales, clases y soldados que integraban el Batallón Atlacatl entre 1981 y 1984, el cual fue requerido ante la falta de información de la Presidencia y el Ministerio de Defensa Nacional sobre los soldados y clases que formaban parte de ese batallón;

(iii) la recepción de más de 40 declaraciones, entre las cuales se encuentran testigos y víctimas sobrevivientes de los hechos; (iv) la realización de inspecciones judiciales en los lugares de los hechos; (v) la realización de pruebas psicológicas a algunas víctimas para determinar su grado de afectación por los hechos, y (vi) la comparecencia de las expertas del Equipo Argentino de Antropología Forense que en los años 1991 a 1993 realizaron trabajos de exhumación en los sitios donde ocurrieron las masacres, a fin de que ratificaran los informes que realizaron en su momento al respecto.

Durante la visita de la delegación de la Corte, el juez a cargo del proceso manifestó que se ha procurado la participación de todas las partes (acusadores particulares, defensores particulares de los militares intimados, víctimas y la representación de la fiscalía) en las diligencias, así como el resguardo de los derechos y garantías tanto de imputados como de víctimas y el apego a la normativa constitucional. 23.

Adicionalmente, con relación a este proceso penal, se han presentado argumentos relativos a la alegada falta de claridad de la normativa procesal penal aplicable al presente caso25. Fundamentalmente durante la visita de supervisión de cumplimiento (supra Considerando 20) y en el informe estatal de febrero de 2018, El Salvador presentó explicaciones respecto de la normativa procesal penal que está siendo aplicada26.

El juez del proceso explicó que en ese informe no se incluyó información sobre los soldados que integraban ese batallón al momento de los hechos debido a que esa información era “inexistente” en el Archivo General de la Fuerza Armada. 25 En la Resolución de agosto de 2017, la Corte tomó nota de que “los representantes, la Comisión, como la Procuraduría de Derechos Humanos manifestaron su inquietud sobre el extremo de la […] resolución de reapertura [del proceso penal] de septiembre de 2016 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera […] dispone que será aplicada, a los efectos de la presente investigación, la Ley Penal y Procesal Penal de 1973, cuando consideraban que debía ser aplicado el Código Procesal Penal de 1998”.

Al respecto, este Tribunal solicitó al Estado que presentara información en la cual “h[iciera] referencia a los [referidos] alegatos […] sobre la alegada falta de claridad de la normativa procesal penal aplicable al presente caso”. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 17, Considerandos 24 y 26. 26 En el informe de febrero de 2018, el Estado indicó que el criterio del juez a cargo del proceso penal es que en este caso “se constituyó un proceso heterogéneo híbrido y único en su género”, “por la construcción obligada que debe hacerse del mismo”, con lo cual “no solo está encausado por el Código [procesal penal de 1973, ya] derogado[, que en un principio fue la ley aplicable por estar vigente al momento en que sucedieron los hechos], sino también por otras leyes procesales posteriores, instrumentos jurisdiccionales internacionales e internos y normativa internacional de derechos humanos vigente para el país”.

El Estado indicó que “la defensa [de los imputados] ha cuestionado [los] actos del procedimiento [penal] argumentando la violación a los principios de legalidad y de aplicación de la ley procesal en el tiempo; sin embargo, el [j]uez de la causa abona al criterio utilizado en el caso señalando que [varios] juristas son de la opinión de la aplicación inmediata de la ley procesal nueva; asimismo, las Salas de lo Penal y de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador comparten el criterio, habiéndose pronunciado en algunas sentencias en tal sentido”.

En 24 -11- 24. Por otra parte, en cuanto a la participación de la Fiscalía General de la República en el proceso penal de este caso, durante la visita de supervisión de cumplimiento, el representante de la fiscalía confirmó que “[l]a dirección de la investigación la lleva el juez, [pero que] la fiscalía se [ha] pu[esto] a disposición del juez para coadyuvar con las investigaciones” y que está teniendo una “participación activa” en el proceso penal en curso.

Al respecto, las partes han reconocido que la fiscalía se encuentra realizando “una serie de diligencias para continuar con la depuración del [mismo]” y para “identificar a los responsables”. Esta participación se estaría dando a través de la unidad que fue creada en años recientes dentro de dicha fiscalía para la atención de crímenes cometidos en el conflicto armado.

De acuerdo con lo indicado por los representantes, esto muestra “el cambio favorable en la postura [ de la Fiscalía respecto] al proceso de investigación y enjuiciamiento en este caso”, ya que inicialmente frente a su reapertura había sugerido al juez del proceso penal que este caso “se encontraba fenecido”. 25. La Corte toma nota de la información que ha sido presentada en relación con el trámite del proceso penal en curso por los hechos del presente caso.

En particular, se destaca la declaración de algunos de los delitos investigados como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra (supra Considerando 21), y recuerda que según su jurisprudencia tal categorización genera consecuencias jurídicas específicas según el derecho internacional27. 26. Al respecto, este Tribunal no deja de advertir que han transcurrido más de cuatro años desde su reapertura y el proceso penal aún se encuentra en etapa de instrucción. Asimismo, se observa que, de manera reiterada, los representantes se han referido a varios “obstáculos y deficiencias” que impiden el avance y adecuado trámite del proceso penal y que podrían favorecer la impunidad de los hechos de este caso.

En la mayoría de sus escritos y durante la visita de supervisión de cumplimiento se refirieron a: (i) las “omisiones, negativas y falta de colaboración” “de diversas autoridades, particularmente del Ministerio de Defensa Nacional y del Presidente de la República” para “proporcionar información de carácter militar [que ha sido] requerida por el juez de la causa [y] cuya relevancia es fundamental para el esclarecimiento de los hechos”;

(ii) “la falta del interés del Estado como un todo [con] relación a este proceso”, lo cual se evidencia en “la falta de recursos suficientes destinados al juzgado resumen, el Estado sostuvo que “la construcción del proceso ha partido sobre la base de la integración de los tres Códigos Procesales, que han tenido vigencia durante su tramitación, conciliados y equilibrados por la normativa constitucional; sin embargo, conforme avan[za] la fase de instrucción, por ser actos que deben practicarse al presente, se impone la aplicación de la normativa procesal actual, ya que el procedimiento penal es de orden público y no queda a voluntad de los particulares eludir su observancia y los contenidos en las leyes procesales, rigen y disciplinan los actos futuros y serán aplicables en los procesos pendientes, en el estado en que se encuentren.

Su observancia se impone desde el momento de la promulgación de la nueva ley, pero si se trata de actuaciones practicadas durante la vigencia de la ley derogada, tienen plena validez”. 27 La Corte ha establecido que “la caracterización a la luz del derecho internacional de un acto bajo alguna de las categorías de crímenes del derecho penal internacional- más allá de los tipos penales que se utilicen internamente para encuadrar una conducta delictiva- tiene un impacto sobre tres aspectos principales relacionados con la investigación. En primer lugar, la connotación y el nivel de reproche más elevado que le asigna el derecho internacional a conductas de tal naturaleza.

En segundo lugar, las consecuencias jurídicas específicas que se derivan de tal caracterización, que entrañan, entre otros, que sean inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas.

Y, por último, el derecho a la verdad como derecho de las víctimas, pero también de la sociedad en su conjunto”. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerandos 34 y 48, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 19. -12- encargado de la investigación” en el proceso penal en curso y en “obstáculos que afectan la participación de las víctimas en las investigaciones”28, y (iii) al trámite legislativo de un proyecto de ley de reconciliación nacional cuyo contenido podría tener un impacto negativo en la obligación de investigar los hechos del presente caso y de otras graves violaciones cometidas durante el conflicto armado. 27.

A continuación, la Corte analizará la información que ha sido presentada por las partes respecto de los alegados tres obstáculos en la investigación de las graves violaciones objeto de este caso. • Alegada negativa y falta de colaboración de las autoridades militares de brindar información relevante para la investigación de este caso 28.

Sobre este alegado obstáculo (supra Considerando 26.i), que también ha motivado la solicitud de medidas provisionales de los representantes (supra Considerandos 3 y 4), la Corte reconoce que no se trata de una negativa absoluta de brindar información que está en poder del Estado, ya que de las explicaciones dadas por el juez a cargo del proceso penal y por las partes se desprende que, a través de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa Nacional, se han atendido, al menos parcialmente, determinados requerimientos de información realizados por dicho juez.

Ello habría permitido, por ejemplo, la identificación de otros altos mandos del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y del Batallón Atlacatl posiblemente involucrados en los hechos y su imputación en el proceso penal (supra Considerandos 21 y 22), y la identificación de “al menos 1000 agentes militares que formaron parte del principal batallón que ejecutó las masacres y que podrían comparecer ante la Fiscalía General […] en calidad de testigos e incluso podrían ser sometidos a proceso”29. 29.

A pesar de lo anterior, los representantes han expresado que “persiste en lo sustantivo la falta de información por parte del M[inisterio de Defensa Nacional]”, ya que no ha sido aportada “información fundamental [para el proceso,] principalmente sobre el denominado ‘Plan de operación Rescate’, como fue nombrada la operación de [estas] masacres” ni sobre “los planes militares [de la época,] en los que se detallarían la estructura y las acciones desarrolladas en operativos como los del caso, reglamentos, procedimientos e informes de operación, entre otros”; y respecto de los cuales habría indicios de que podría encontrarse en archivos de unidades militares.

Tales indicios se desprenden de las declaraciones rendidas en el proceso penal en curso por dos oficiales de la Fuerza Armada (que no se encuentran dentro de los imputados en este proceso), quienes en años recientes fueron los responsables de archivos militares y de los procesos de búsqueda de la información que ha sido requerida por el juez de la causa; en las cuales expresaron que en los archivos de unidades militares podría haber más información útil y pertinente para el caso, adicional a la que ya fue entregada al juzgado30. 30.

En la resolución emitida el 15 de junio de 2020, el juez a cargo del proceso penal, tomando en cuenta las referidas declaraciones (supra Considerando 29); diversas Los representantes han mencionado “algunos obstáculos que afectan la participación de las víctimas en el proceso”, tales como “la ausencia de atención psicosocial al momento en que las víctimas rinden su declaración, la falta de perspectiva de género; la falta de apoyo para el traslado de víctimas a las providencias judiciales; y ofensas y ataques por parte de la defensa [de los acusados] contra las víctimas durante las diligencias”. 29 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de febrero de 2019. 30 Cfr. Escritos de los representantes de 26 de febrero de 2019 y 19 de octubre de 2020, y declaraciones testimoniales de José Rolando Morales Belloso y Noé Antonio Pineda Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera (anexos escrito de los representantes de octubre de 2020). 28 -13- solicitudes realizadas por los acusadores particulares en este proceso; declaraciones realizadas por el Presidente de la República de El Salvador en el 2019, en el sentido de que se iban a permitir labores de inspección en archivos militares, y a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Interamericana, resolvió, entre otros aspectos, ordenar la realización de inspección con intervención judicial en determinados archivos de unidades militares y del Estado Mayor de la Fuerza Armada de El Salvador y en archivos específicos del Archivo General de la Nación. También el juez realizó un listado del tipo de documentos que se consideraban “evidencia o documento útil de interés para la […] instrucción penal y cuya búsqueda, localización e identificación constitu[ía] el objeto de las inspecciones ordenadas”, y efectuó previsiones logísticas y metodológicas para las inspecciones31.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2020, luego de una audiencia donde estuvieron presentes representantes estatales, entre ellos de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa Nacional, el juez realizó la calendarización de las referidas inspecciones judiciales32. 31. De acuerdo con lo informado por los representantes, y no controvertido por el Estado, ninguna de las inspecciones judiciales programadas para realizarse en instalaciones de carácter militar pudo ser efectuada, por la negativa del Poder Ejecutivo, fundamentalmente del Ministerio de Defensa Nacional.

Para este Tribunal resulta particularmente grave que dicha negativa del Ministerio de Defensa Nacional se haya mantenido incluso después de lo resuelto en octubre de 2020 por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, máximo órgano judicial en materia constitucional a nivel interno33. Dicho tribunal, al pronunciarse sobre una demanda que interpuso el Ministerio de Defensa en relación con la realización de dichas diligencias34, consideró que “no se advertía la supuesta vulneración de derechos constitucionales” alegada por el referido Ministerio, “sino una mera disconformidad con la orden de intervención en ciertos archivos militares de la Fuerza Armada”, y reafirmó que la referida orden inspección de determinados archivos militares “constituye el cumplimiento de una orden judicial concreta pronunciada dentro de un proceso penal específico y, por el contrario, obstaculizar la diligencia judicial podría ser constitutivo de delito”.

También, hizo notar “que la investigación de los hechos de este caso es una obligación del Estado salvadoreño emanada de la Sentencia de la Corte IDH”. 32. En su escrito de observaciones de noviembre de 2020 El Salvador explicó que, según su Constitución, la información sobre planes militares tiene carácter secreto y que con estas inspecciones se podía poner en peligro la seguridad y la soberanía del Estado, pues aunque el juez de la causa tiene interés en localizar planes militares que ya fueron ejecutados hace 39 años, las diligencias ordenadas “t[ienen] un carácter general” e “implicaría el acceso irrestricto a toda la información relacionada con la defensa nacional”, ya que no se estableció “ningún aspecto metodológico a considerar durante las inspecciones, que pudiera dar garantía de que efectivamente se discriminará y protegerá la información sensible [de más reciente data,] que se encuentra en los archivos de las dependencias militares que se quiere inspeccionar [y] que no guarda relación con los hechos investigados en el presente caso”.

Cfr. Resolución de 15 de junio de 2020 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera (anexo al informe estatal de noviembre de 2020). 32 Cfr. Resolución de 28 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera (anexo al escrito de los representantes de octubre de 2020). 33 Cfr. Decisión de Amparo 408-2020 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 9 de octubre de 2020, en cuanto a la demanda presentada por el Ministro de Defensa Nacional en septiembre de 2020 (anexo al escrito de los representantes de octubre de 2020). 34 Cfr. Escrito de demanda presentado por el Ministro de Defensa Nacional a la Corte Suprema de Justicia de 7 de septiembre de 2020 (anexo al escrito de los representantes de octubre de 2020). 31 -14- 33.

Al respecto, la Corte hace notar que en el presente caso la inspección de determinados archivos militares proviene de una orden judicial en la cual se han identificado claramente los archivos a inspeccionar, se ha establecido una metodología que incluye previsiones de confidencialidad y se han determinado con claridad los documentos que resultan de interés para la investigación de este caso (supra Considerando 30).

Ninguno de los documentos listados por el juez guardan relación con el acceso a planes militares secretos de reciente data o que se encuentren en ejecución, por lo que corresponde que durante las diligencias de inspección se salvaguarde tal objetivo. Todos ellos se refieren a planes militares de hace más de tres décadas y otro tipo de documentación que se encuentran relacionados con la comisión de las graves violaciones a derechos humanos del presente caso y que actualmente son objeto de investigación penal. 34.

En ese sentido, la Corte considera relevante recordar, en primer lugar, que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo35. En segundo lugar, este Tribunal hace notar que la negativa de las autoridades estatales a que se practiquen estas diligencias judiciales de inspección en determinados archivos militares es contraria a lo dispuesto en el punto resolutivo tercero y el párrafo 319 de la Sentencia del presente caso, en la cual se ordenó al Estado asegurar que las autoridades competentes pudieran acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y adoptar medidas para garantizar el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado (supra Considerando 1).

Tampoco se condice con la jurisprudencia constante de este Tribunal, según la cual, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, “las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”36.

Adicionalmente, se ha establecido que en casos de graves violaciones de derechos humanos –y si se trata de la investigación de un hecho eventualmente punible– la decisión de calificar como secreta la información, y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito37. 35.

El Salvador no puede liberarse tampoco de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos del presente Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 257. 36 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra nota 1, párr. 251. Ver también: Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.

Serie C No. 101, párr. 180; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 111; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 202; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 171; Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 89; Caso Herzog y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 334. 37 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 36, párr.181, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 333. 35 -15- caso es inexistente o fue destruida (supra Considerando 7). Por el contrario, el Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles, y realizar los esfuerzos necesarios para reconstruir esa información, lo cual puede incluir la realización de diligencias de investigación en archivos militares38.

Además, toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de revelar la información, no pudiendo ampararse solamente en el secreto de Estado o confidencialidad de información en casos de graves violaciones a derechos humanos39. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada40. 36.

En ese sentido, la Corte considera que la referida negativa estatal de permitir la realización de las mencionadas inspecciones judiciales en archivos militares, amparándose en razones tales como el secreto de estado o la inexistencia de la información requerida, constituye una obstrucción a la justicia en el presente caso41. 37. Con base en lo anterior, en el presente caso, se debe permitir que jueces, fiscales y otras autoridades independientes de investigación realicen diligencias judiciales de inspección en archivos militares de El Salvador, que sean necesarias para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños42.

Garantizar este tipo de acciones resulta especialmente imperativo cuando las autoridades responsables han negado la existencia de información crucial para el curso de la averiguación de la verdad y la identificación de los presuntos responsables de graves violaciones de derechos humanos, siempre y cuando existan, como en este caso (supra Considerando 29), razones que permitan pensar que dicha información puede existir43. • Alegada falta de recursos del juzgado encargado de la investigación y participación de las víctimas en el proceso 38.

Por otra parte, en cuanto a alegada falta de recursos suficientes para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera pueda tramitar este proceso penal (supra Considerando 26.ii), la Corte observa que durante la visita de supervisión de cumplimiento efectuada en 2018 se pudo constatar que los recursos humanos y técnicos con los que contaba dicho juzgado no eran suficientes ni adecuados para llevar a cabo de manera acuciosa todas las tareas relacionadas con el trámite del caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños.

Dicho juzgado tiene una alta carga laboral debido a su naturaleza mixta, es decir, avocada al trámite de asuntos de diversas materias, no solo de carácter penal, y solo tenía, para ese momento, un juez y un asistente para hacer frente a una investigación de la magnitud y complejidad como la del presente caso. El juez pudo exponer a la delegación de la Corte ejemplos concretos de las consecuencias que esto tiene en el trámite del proceso44, y que, para atender el voluminoso expediente de este caso, había solicitado apoyo de la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de un co-juez y personal adicional, pero que sólo se le había proporcionado el referido asistente.

También durante la visita, la Presidenta de la Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 337. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 230, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 334. 40 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 202 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 334. 41 En similar sentido ver: Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 36, párr. 182. 42 Mutatis mutandi, Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 337. 43 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 36, párr. 333. 44 Por ejemplo, expuso que esto tiene como consecuencia que los análisis de documentación o de prueba que ha sido producida en la instrucción penal tomen más tiempo y que algunas diligencias de inspección de determinados lugares hayan tenido que ser delegadas para que las realicen jueces de paz de otras localidades, ya que no tiene dedicación exclusiva a este caso. 38 39 -16- Sala de lo Penal de la Corte Suprema expresó que se estaba considerando una propuesta para separar las competencias por materia en los tribunales mixtos y manifestó su compromiso de llevar al Pleno de dicha corte la propuesta de los representantes de apoyar al juez de la causa con un refuerzo de personal y conversar sobre sus requerimientos. 39.

Si bien en su informe de febrero de 2018 el Estado mencionó acciones que se habrían adoptado para brindar a este juzgado algunos recursos, principalmente humanos, los representantes consideraron que éstos no eran adecuados ni suficientes para atender un caso de esta magnitud y complejidad45. Asimismo, la Corte observa que, a la fecha, el Estado no ha remitido información sobre avances en el sentido de atender el compromiso asumido en la referida visita, de valorar brindar un mayor apoyo a este juzgado a través del nombramiento de un co-juez y respecto a la separación de competencias materiales.

Al respecto, la Corte recuerda que uno de los criterios que estableció en la Sentencia para el cumplimiento de la obligación de investigar es que el Estado debe “asegurar[…] que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, económicos, logísticos y científicos de cualquier otra índole necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial [… y] con debida diligencia”46.

En ese sentido, es necesario que El Salvador informe sobre las medidas concretas que ha adoptado y adoptará para que el juzgado a cargo de este proceso penal cuente con apoyo suficiente de recursos humanos o materiales y una adecuación de su competencia material, de modo que tenga una dedicación exclusiva en materia penal para impulsar y conocer la investigación y el procesamiento de este caso de manera de adecuada, con la debida diligencia y en el menor plazo posible.

Esto es especialmente importante para asegurar el avance de este proceso cuyos hechos ocurrieron hace casi 39 años y que, a la fecha, sería el único caso de graves violaciones a derechos humanos cometidas en el conflicto armado que está progresando en su trámite después de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía. En similar sentido, el Estado debe adoptar medidas para que la Unidad de la Fiscalía General de la República que se creó para atender la investigación de los crímenes del conflicto armado, y que también participa en este caso, cuente con recursos suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones47. 40.

Además, en relación con los argumentos sobre la falta de medidas para apoyar la participación de las víctimas en este proceso penal (supra Considerando 26.ii), se reitera lo indicado en la Sentencia en el sentido de que el Estado debe “asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables”48.

El Estado informó que “se ha[bía] procedido a la contratación de un colaborador jurídico adicional”, y que “se ha[bía] reforzado el recurso humano a través de voluntarios universitarios”. Adicionalmente, indicó que, según el juez de la causa, “no ha[bía] encontrado la necesidad de recursos de otra índole”. En sus observaciones, los representantes insistieron en que los recursos de este juzgado “son limitados e insuficientes para atender debidamente el caso, dada su magnitud y complejidad”.

Asimismo, advirtieron que la contratación de solo un colaborador jurídico de manera temporal no es suficiente para un juzgado de naturaleza mixta que al mismo tiempo tramita el proceso de “una de las masacres más grandes cometidas en Latinoamérica” y que, en todo caso, “no queda claro si se trataría del mismo colaborador” al cual el juez hizo referencia en la visita de supervisión de cumplimiento, que le fue asignado como asistente.

En cuanto a los “voluntarios universitarios” observaron que “el Estado no puede pretender que se considere a estas personas como parte de los recursos aportados por éste”. 46 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra nota 1, párr. 319 f). 47 Los representantes observaron que esta unidad no tendría recursos suficientes, ya que solo tiene cuatro fiscales para atender aproximadamente 150 casos. 48 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 319 g). 45 -17- • Avance del trámite legislativo de un proyecto de ley de reconciliación nacional 41.

Finalmente, sobre los alegatos presentados en relación con el avance del trámite legislativo de un proyecto de ley de reconciliación nacional cuyo contenido podía impactar negativamente la obligación de investigar los hechos del presente caso y afectar el derecho a acceso a la justicia de las víctimas de este y otros casos de graves violaciones cometidas en el conflicto armado (supra Considerando 26.iii), este Tribunal recuerda que tal asunto fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Presidencia de la Corte Interamericana y del Pleno en las resoluciones adoptadas, respectivamente en mayo y septiembre de 2019, en virtud de otra solicitud de medidas provisionales de los representantes de las víctimas49. 42.

Al respecto, se recuerda que las acciones que se están adelantando en el ámbito legislativo salvadoreño para la elaboración de tal proyecto de ley, se llevan a cabo para dar cumplimiento a una de las disposiciones contenidas en la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en julio de 2016, en la cual se indicó que con “[l]a nueva situación que se abr[ía] con esta sentencia [se] ponía en evidencia la necesidad de una regulación complementaria para la genuina transición democrática hacia la paz, que respete […] los derechos fundamentales de las víctimas, en especial, los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial, el derecho a la reparación integral, el derecho a la verdad y la garantía de no repetición de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al D[erecho Internacional Humanitario], [… y] el derecho al debido proceso de las personas investigadas y enjuiciadas por los hechos del conflicto armado y que no pueden gozar de amnistía conforme a los parámetros de la presente sentencia”.

Dicha Sala ha venido realizando, en fase de ejecución de su sentencia, un seguimiento de lo ahí dispuesto, determinando a cuáles órganos les compete la adopción de acciones y las pautas para su implementación50. En la Resolución de septiembre de 2019, esta Corte observó, entre otros aspectos, que la Sala de lo Constitucional había ampliado el plazo para la emisión de una normativa sobre reconciliación nacional; que en la Asamblea Legislativa estaban analizando dos proyectos de ley; que el Presidente de la República había realizado manifestaciones en el sentido de que cualquier proyecto de ley sería analizado teniendo como eje los derechos de las víctimas, y que la Sala de lo Constitucional contaba con mecanismos para eventualmente pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa que fuera aprobada51. 43.

Con posterioridad a dicha Resolución, la única información que se ha recibido en esta Corte al respecto es que, en noviembre de 2019, la Asamblea Legislativa elaboró un nuevo proyecto de ley de reconciliación nacional, el cual según los representantes no se realizó con participación de las víctimas del conflicto armado interno y “mantiene en sus disposiciones el sentido de impunidad que h[an] denunciado respecto de los proyectos de ley anteriores”.

También, que en diciembre de 2019 la Sala de lo Constitucional había otorgado una prórroga hasta el 28 de febrero de 2020 para que el En mayo de 2019 los representantes de las víctimas plantearon una solicitud de medidas provisionales para proteger el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del presente caso, debido a la “inminente aprobación en la Asamblea Legislativa” del “proyecto de Ley Especial de Justicia Transicional y Restaurativa para la Reconciliación Nacional”.

Ante esta solicitud, la Presidencia de este Tribunal adoptó medidas urgentes en la Resolución de 28 de mayo de 2019. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019 la Corte emitió una Resolución en la cual resolvió no adoptar medidas provisionales, por considerar que en ese momento no continuaban los presupuestos que existieron al momento en que la Presidencia ordenó medidas urgentes y que esta información era parte de la etapa de supervisión de cumplimiento. 50 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Considerandos 9, 10 y 12. 51 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 50, Considerando 41. 49 -18- Poder Legislativo aprobara dicha normativa, luego de lo cual convocaría a una audiencia de seguimiento sobre su sentencia de inconstitucionalidad52. 44.

En todo caso, la Corte estima pertinente recordar que todas las autoridades– incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de éstos ha hecho la Corte Interamericana53.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos54. En ese sentido, la normativa de reconciliación nacional que eventualmente se apruebe en El Salvador debe cumplir con la jurisprudencia constante de esta Corte respecto a la prohibición de otorgar amnistías u otras eximentes de responsabilidad ante graves violaciones a los derechos humanos, la cual fue reiterada también en la Sentencia del presente caso55. *** 45.

Tomando en cuenta que el proceso penal por los hechos del presente caso se encuentra en etapa de instrucción y que aún se encuentran pendientes diligencias con el fin de indagar las responsabilidades correspondientes por los hechos del presente caso, así como la existencia de diversos obstáculos que es necesario atender para que el proceso avance con la debida diligencia, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo tercero de la Sentencia, relativa a la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de las graves violaciones de este caso. 46.

Resulta necesario que El Salvador presente información actualizada y detallada respecto de la implementación de la obligación de investigar y sobre las medidas que adoptará para solventar los obstáculos que han sido abordados en la presente Resolución (supra Considerandos 23 y 26). En particular, se requiere que el Estado informe sobre: (i) avances en las diligencias judiciales que han sido ordenadas por el juez de la causa penal para garantizar el acceso la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos (supra Considerandos 30 y 37);

(ii) aquellas medidas que hayan sido adoptadas o puedan adoptarse para fortalecer los recursos y la delimitación de la competencia del juzgado que se encuentra a cargo del proceso penal del presente caso, en razón de su Cfr. Escrito de los representantes de las víctimas de 16 de diciembre de 2019. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65. 54 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 53, párr. 124;

Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, Considerandos 69 a 73, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 17. 55 La Corte ha reiterado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos […]”.

Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 283 52 53 -19- complejidad, gravedad y relevancia (supra Considerando 39), y (iii) cuáles son los obstáculos tanto materiales como procesales que existen o pudiesen llegar a existir para el efectivo cumplimiento de esta medida de reparación, así como que se refiera a los mecanismos de control judicial que contempla la normativa salvadoreña. Para ello, este Tribunal considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación, a celebrarse de manera virtual el 4 de marzo de 2021, de las 08:00 a las 09:30 horas, horario de Costa Rica, durante el 140° Período Ordinario de Sesiones de esta Corte. 47.

Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte (supra pie de página 11), se solicita al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, o quién designe en su representación, que rinda un informe oral en la referida audiencia pública, en el cual presente información que estime relevante, en el ámbito de sus competencias, relativa al cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia de este caso.

En particular, se requiere que se refiera al punto (iii) indicado en el Considerando anterior, en lo que respecta a la normativa procesal penal que está siendo aplicada en el proceso penal en trámite (supra Considerando 23 y pie de página 26). Esta participación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se realizará como “otra fuente de información”, según el referido artículo, y es distinta a la que brinde el Estado en su carácter de parte en este proceso de supervisión. 48.

Asimismo, el Tribunal delega en la Presidencia que posteriormente comunique a las partes, a la Comisión Interamericana y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador la fecha exacta en que será realizada, así como que determine la necesidad de permitir la participación de alguna otra autoridad o institución estatal, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento.

La convocatoria a esta audiencia no excluye el deber del Estado de presentar el informe escrito que ha sido requerido sobre ésta y las demás reparaciones pendientes, el cual fue solicitado por medio de nota de la Secretaría de la Corte y cuyo plazo vence el 7 de febrero de 2021 (supra Visto 8). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15, 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas en este caso, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que correspondía ser evaluado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, lo cual fue realizado en los Considerandos 15 a 48 de la presente Resolución. 2.

Declarar que continúa pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo tercero de la Sentencia, relativa a “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables” de los hechos de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños. -20- 3.

Convocar al Estado de El Salvador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de Sentencia, que se celebrará de manera virtual el 4 de marzo de 2021, de las 08:00 a las 09:30 horas, horario de Costa Rica, durante el 140° Período Ordinario de Sesiones de esta Corte, en los términos indicados en los Considerandos 46 y 47 de la presente Resolución. 4.

En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, o quién designe en su representación, que rinda un informe oral en la referida audiencia pública, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando 47 de la presente Resolución. 5. Disponer que la Presidencia del Tribunal comunique posteriormente a las partes, a la Comisión Interamericana y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, la fecha exacta en que será realizada la referida audiencia. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. -21- Corte IDH.

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2019. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -22- VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR Se expide el presente voto concurrente con la Resolución del epígrafe, por las mismas razones esgrimidas en el también voto concurrente, de fecha 3 de septiembre de 2020, concerniente a la “Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de esa fecha, “Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Caso Galindo Cárdenas y Otros VS. Perú”, argumentos que, por ende, se dan por reproducidos y que dicen relación, en particular, con la situación ahora señalada en el párrafo N° 11 de los Considerandos de la Resolución del rótulo.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 1