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Caso Raxcacó Reyes Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-01-30

Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 enero de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE ENERO DE 2019 CASO RAXCACÓ REYES VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de septiembre de 2005 1.

En dicho fallo, la Corte encontró responsable internacionalmente al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por la condena a la pena de muerte que se le impuso al señor Raxcacó Reyes el 14 de mayo de 1999 por la comisión del delito de plagio o secuestro en calidad de autor directo. La Corte determinó que Guatemala amplió la aplicabilidad de la pena de muerte a todos los casos de plagio y secuestro, de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”), debido a que al momento de la ratificación de dicho tratado en Guatemala se sancionaba con pena de muerte el delito de plagio o secuestro solo cuando con motivo del mismo falleciera la víctima.

Igualmente, determinó que el Estado incurrió en violaciones al derecho a la vida debido a que el delito de plagio o secuestro no se encontraba dentro de la categoría de “delitos más graves” requerida para aplicar la pena de muerte conforme a la Convención, y porque la tipificación de dicho delito en el Código Penal ordenaba la aplicación de la pena de muerte de forma automática, de manera que el juzgador no valora “las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito”.

Además, la Corte observó que no existía en la legislación nacional guatemalteca regulación alguna que hiciera efectivo el derecho a solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena de muerte. El Estado también incurrió en una violación a la integridad física, psíquica y moral del señor Raxcacó debido a las condiciones carcelarias a las que fue sometido desde el 14 de mayo de 1999.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de 1 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_133_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 5 de octubre de 2005. -2reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por la Corte Interamericana el 9 de mayo de 2008 2. 3. Los nueve informes presentados por el Estado entre septiembre de 2008 y diciembre de 2015 3. 4. Los nueve escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima 4 (en adelante “los representantes”) entre octubre de 2008 y febrero de 2016 5. 5.

Los ocho escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2008 y marzo de 2016 6. 6. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia conjunta para el presente caso y el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala celebrada el 3 de mayo de 2016 7. 7.

Los tres informes presentados por el Estado entre mayo de 2016 y enero de 2018 8. 8. Los tres escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima entre junio de 2016 y abril de 2018 9. 9. El escrito de observaciones presentado por la Comisión el 7 de febrero de 2017. 10. La nota de Secretaría de 9 de julio de 2018 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 9 de agosto de 2018, presentara un informe (infra Considerandos 4 a 7) y la nota de 2 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala y Fermín Ramírez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, disponible en http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Fermin_09_05_08.pdf. 3 Escritos de 16 de septiembre y 15 de diciembre de 2008, 22 de abril de 2009, 7 de julio de 2010, 31 de octubre de 2011, 20 de abril y 17 de mayo de 2012, 20 de diciembre de 2013 y 30 de diciembre de 2015. 4 Durante la etapa de fondo, los representantes de la víctima fueron el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala.

El 1 de agosto de 2018 CEJIL comunicó que, a partir de dicho momento, “no continuar[ía] con la representación legal de la víctima del caso de la referencia”. 5 Escritos de 21 de octubre y 21 de noviembre de 2008, 16 de enero y 22 de mayo de 2009, 6 de agosto de 2010, 25 y 29 de mayo de 2012, 24 de enero de 2014 y 18 de febrero de 2016. 6 Escritos de 26 de noviembre de 2008, 4 de febrero y 8 de junio de 2009, 27 de agosto de 2010, 7 de abril de 2011, 14 de junio de 2012, 13 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2016. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por los representantes de las víctimas: Reyes Ovidio Girón Vásquez, Coordinador de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala;

Luisa María Leiva, del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, y Marcia Aguiluz, Samantha Collí, Ángela Méndez y Francisca Stuardo del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional; b) por el Estado: Víctor Hugo Godoy M., Presidente de la Comisión Presidencial Coordinador de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH), y c) por la Comisión Interamericana: Jorge H. Meza Flores, abogado de la Secretaría Ejecutiva.

De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, se celebró la audiencia ante una comisión de jueces integrada por los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Humberto Antonio Sierra Porto y L. Patricio Pazmiño Freire. 8 Escritos de 3 de mayo y 6 de octubre de 2016 y 23 de enero de 2018. 9 Escritos de 1 de junio y 17 de noviembre de 2016 y 16 de abril de 2018. -3Secretaría de la Corte de 4 de septiembre de 2018, mediante la cual se recordó al Estado del vencimiento de dicho plazo (infra Considerando 6).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 10, la Corte emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento en el año 2008 (supra Visto 2), en la cual declaró que el Estado de Guatemala ha dado cumplimiento total a tres medidas de reparación 11, cumplimiento parcial a una medida de reparación 12 y que se encuentran pendientes de cumplimiento siete medidas de reparación (infra Considerandos 8, 14, 18 y 27 y punto resolutivo 3). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 13.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 14. 3.

En la presente Resolución, este Tribunal se referirá en primer lugar a la falta de respuesta por parte del Estado a la solicitud de información realizada por el Presidente de la Corte mediante nota de Secretaría de 9 de julio de 2018. Luego, se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación (infra Considerandos 8, 14, 18 y 27) y, en una resolución posterior, la Corte valorará la información relativa a las restantes tres medidas 15.

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Información pendiente de aportar por el Estado 4 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Guatemala ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) dejar sin efectos la pena de muerte impuesta al señor Raxcacó Reyes (punto resolutivo octavo de la Sentencia); ii) publicar las partes pertinentes del fallo dictado en el presente caso (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y iii) pagar las cantidades fijadas como reembolso de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 12 Guatemala ha dado cumplimiento parcial a la medida correspondiente a “proveer un adecuado tratamiento médico al señor Raxcacó Reyes” (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 13 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 2. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2011. Serie C No 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 2. 15 Correspondientes a la adopción de medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, al tratamiento médico y psicológico que se le debe proveer a la víctima, al igual que las medidas de carácter educativas, laborales o de cualquier otra índole dirigidas a que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez cumplida su condena. -4B.

Modificar el artículo 201 del Código Penal para que se adecúe al derecho internacional el tipo penal de plagio o secuestro C. Abstenerse de aplicar la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro D. Adoptar un procedimiento que garantice que toda persona tenga derecho a solicitar indulto E.Permitir que el señor Raxcacó reciba visitas de su esposa en el establecimiento penitenciario 4 6 7 10 A. Información pendiente de aportar por el Estado 4.

Mediante nota de Secretaría de 9 de julio de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara un “informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación dispuestas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia del caso Fermín Ramírez, y de los puntos resolutivos quinto y séptimo de la Sentencia del caso Raxcacó Reyes”.

Específicamente, se solicitó al Estado incluir “información específica sobre el contenido, alcance y efectos jurídicos de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el 24 de octubre de 2017, expediente 5986-2016, tomando en cuenta que la misma es un hecho de público conocimiento y que pareciera contener consideraciones relevantes sobre la aplicación de la pena de muerte para algunos delitos tipificados en el Código Penal”. 5.

La Corte tiene conocimiento de que en dicha decisión se realizan consideraciones sobre la aplicación de la pena de muerte para varios delitos tipificados en el Código Penal, en particular, el artículo 201 al cual hace referencia el punto resolutivo quinto de la Sentencia (infra Considerando 8), ya que se declara “[c]on lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial” y se ordena que varios artículos que preveían la pena de muerte fueran “expulsados del ordenamiento jurídico nacional”.

Además, dicha decisión podría tener incidencia en la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. 6. El 9 de agosto de 2018 venció el plazo que el Presidente de la Corte dio al Estado para presentar un informe de cumplimiento de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo, en el cual debía incluir información sobre dicha sentencia de la Corte de Constitucionalidad (supra Visto 10 y Considerando 4).

Ello le fue recordado mediante nota de Secretaría, sin que el mismo fuera presentado. 7. En virtud de los efectos que podría tener dicha decisión respecto al cumplimiento de las referidas medidas de reparación, la Corte requiere al Estado que en su próximo informe remita la referida sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, con el fin de que ésta pueda transmitirse a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana para que presenten sus observaciones al respecto, y que la Corte posteriormente pueda valorar el grado de cumplimiento.

B. Modificar el artículo 201 del Código Penal que tipifica el plagio o secuestro B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior -58. En el punto resolutivo quinto y en el párrafo 132 de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado debía modificar el artículo 201 del Código Penal “de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal”.

Asimismo, se indicó que “[e]sta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana…”. 9. A la época de emisión de la Sentencia, el artículo 201 del Código Penal de Guatemala tipificaba el delito de plagio o secuestro en los siguientes términos: A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años.

En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sea condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa. 10. En los párrafos 82 y 88 de la Sentencia, la Corte determinó que “el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención” 16, y que “[l]a sola existencia del artículo 201 del Código Penal guatemalteco, que sanciona con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio o secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es per se violatoria de esa disposición convencional”. 11.

En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión, la Corte consideró que dicha medida de reparación continuaba pendiente de cumplimiento y requirió un informe al Estado sobre las medidas que adoptaría para dar cumplimiento. Recordó que “lo ordenado por la Corte en est[e] punt[o] resolutiv[o] de l[a] Sentenci[a] tiene, efectivamente, alcances generales, en la medida en que el origen de esa forma de reparación fue el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana, por haber mantenido vigentes aquellas normas del Código Penal, una vez ratificado dicho La Corte determinó que existió una violación al artículo 4.2 de la Convención debido a que: (i) tras comparar con las distintas tipificaciones que este delito tuvo desde la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que existió una ampliación de la aplicación a la pena de muerte por nuevos supuestos de hecho no sancionadas por ese tipo en el pasado;

(ii) dado que se impone la pena de muerte incluso al “plagio simple”, se desatendía a la limitación convencional de aplicar la pena de muerte solo a los “delitos más graves”, y (iii) que tal como está redactado “tiene como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito”. 16 -6tratado por parte de Guatemala”.

En lo que respecta al caso específico del señor Raxcacó Reyes, recordó que “esta Corte sentenció que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco es contrario a la Convención Americana…”. B.2. Consideraciones de la Corte 12. Con base en la información proporcionada por las partes y la Comisión durante la audiencia de supervisión celebrada en el 2016, la Corte observa que no se efectuó ninguna reforma legislativa al artículo 201 del Código Penal.

Sin embargo, en lo que respecta a una posible modificación del artículo 201 del Código Penal a través de una decisión judicial de efectos generales, resulta necesario que el Estado remita la referida sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el 24 de octubre de 2017 (supra Considerandos 4 a 7), para que la Corte, después de recibidas las observaciones pertinentes, valore si tiene incidencia en el cumplimiento de esta reparación. 13.

En consecuencia, la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia continúa pendiente de cumplimiento y se requiere al Estado que presente la referida información. C. Abstenerse de aplicar la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 14.

En el punto resolutivo sexto y en el párrafo 132 de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado debía, mientras no cumpliera con lo ordenado respecto a modificar el artículo 201 del Código Penal (supra Considerando 8), “abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro exclusivamente”. 15.

En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión 17, la Corte consideró que dicha medida de reparación continuaba pendiente de cumplimiento y requirió un informe al Estado sobre las 17 En esa oportunidad, el Estado había indicado que “[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de su Presidente, Oscar Humberto Vásquez Oliva, informó […] que ‘la ejecución de la pena de muerte en los procesos tramitados por el delito [de plagio o secuestro] se encuentran suspendidas en atención a lo resuelto en la [S]entencia proferida por la Corte Interamericana […].

En relación a la emisión de los fallos que declaran la procedencia e improcedencia de la revisión en casos de plagio o secuestro, responde a que en algunos de estos la prueba no satisface los requerimientos establecidos en la legislación procesal penal guatemalteca y es por esa razón que existe tal distinción’”. Por su parte, los representantes habían señalado que “la Corte Suprema de Justicia en un inicio procedió a acoger los recursos de revisión presentados ante ella por varios condenados a pena de muerte por el delito de plagio o secuestro y, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, revocó 6 sentencias por plagio.

Sin embargo, ‘a partir de septiembre de 2006 la Corte Suprema de Justicia revirtió su propia jurisprudencia y ha negado valor a la decisión de la Corte [Interamericana] rechazando los recursos de revisión’ presentados desde entonces y que procuraban dejar sin efecto sus sentencias de pena de muerte. Estas decisiones habrían sido, además, confirmadas por la Corte de Constitucionalidad, lo cual resulta preocupante ya que han sentado doctrina legal en cuanto a que son obligatorias para todos los tribunales de Guatemala, negándose a reconocer el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias de esta Corte.

Además, expresaron que si bien desde 2005 los tribunales no han impuesto la pena de muerte, los fiscales sí han procedido a pedir la pena de muerte en diversos procesos y que funcionarios del Estado han manifestado públicamente la necesidad de acelerar las ejecuciones”. Finalmente, la Comisión había indicado que “el Estado tiene la obligación de proveer recursos judiciales idóneos y efectivos para revisar las condenas a muerte impuestas en función de tipos penales incompatibles con la Convención Americana”. -7medidas que adoptaría para dar cumplimiento.

La Corte recordó que “sentenció que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco es contrario a la Convención Americana y que el Estado, además de modificar dicha norma en los términos del párrafo 132 de la Sentencia, debe abstenerse de aplicarla y no ejecutar a las personas que han sido condenadas por el delito tipificado en dicho artículo, mientras no se realicen las reformas”.

C.2. Consideraciones de la Corte 16. Tal como se analizará en el capítulo siguiente (infra Considerando 22), el Estado de Guatemala no ha aplicado la pena de muerte ni por el delito de plagio o secuestro ni por cualquier otro delito desde el año 2002, por cuanto no existe legislación aplicable que regule el derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte (infra Considerando 23). 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento a la reparación relativa a “abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro”. Sin embargo, se requiere que Guatemala continúe dando cumplimiento a esta medida hasta tanto cumpla con la medida relativa a modificar el tipo penal correspondiente al delito de secuestro o plagio previsto en el artículo 201 del Código Penal en los términos indicados en la Sentencia (supra Considerando 8).

D. Adoptar un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 18. En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 132 de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado debía adoptar, “dentro de un plazo razonable, […] un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados” 18. 19.

En su Resolución de 2008, la Corte constató que el entonces Presidente de Guatemala vetó, mediante Acuerdo Gubernativo No. 104-2008, el Decreto No. 6-2008, el cual regulaba el indulto, pero que se hacía, tal como lo hizo notar el propio Estado, por cuanto éste “no cumple con las sentencias de la […] Corte en los casos Fermín Ramírez y Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, en relación al establecimiento de un procedimiento que garantice que toda persona condena[da] a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca 18 El artículo 4.6 de la Convención Americana establece que 6.

Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. -8la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo, luego de un debido proceso en el cual se ha dado pleno uso de los recursos legales” (infra Considerando 23).

La Corte, en esa oportunidad, determinó que “en el supuesto no deseado de que el Congreso de la República de Guatemala rechace el veto presidencial a tal Decreto, el Estado no habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y, como consecuencia lógica, no podrá ejecutar a ningún condenado a muerte, hasta tanto no se adecue la legislación a la Convención Americana”.

D.2. Consideraciones de la Corte 20. La presente medida de reparación contempla dos extremos. La Corte se referirá, en primer lugar, al correspondiente a no aplicar la pena de muerte hasta tanto se cumpla con regular el indulto en los términos antes señalados (supra Considerando 17 e infra Considerando 22). Posteriormente, se referirá al correspondiente a adoptar un procedimiento mediante el cual se reconozca el derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena (supra Considerando 18 e infra Considerando 23). 21.

En la Sentencia se determinó que el Estado era responsable por la violación al derecho establecido en el artículo 4.6 por “la falta de legislación nacional que haga efectivo el derecho a solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena” de muerte. En efecto, tal como se constató en la Sentencia, desde el año 2000 se suprimió “la facultad atribuida a un organismo del Estado, de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la Convención”. 22.

En lo que respecta al deber de no aplicar la pena de muerte hasta tanto se regule el procedimiento antes señalado, con base en la información proporcionada por las partes, la Corte constata que, en ejecución del presente fallo y del correspondiente al caso Fermín Ramírez, no se ha aplicado la pena de muerte a ninguna persona en Guatemala desde el 2002, precisamente debido a la falta de legislación aplicable que regule el derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, tal como se desprende del informe emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala 19.

En dicho informe, además, se afirma que “la última conmutación de pena de muerte por la pena máxima de prisión, resuelta por la Cámara Penal derivado de la interposición del recurso de revisión fue en el año 2012” 20. Los representantes de la víctima en el caso Fermín Ramírez, en sus observaciones de 2018, señalaron que les “complac[ía …] que el Estado haya cumplido con la decisión de […] aplicar la conmuta de la pena de muerte por la pena de prisión a los que estaban condenados a la pena capital antes de la sentencia motivo de esta supervisión de cumplimiento de sentencia” y concluyeron citando “que desde esa fecha 2005 se conmutó a pena de prisión a 54 condenados a muerte que en esa oportunidad estaban en capilla ardiente”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que el Estado ha venido dando cumplimiento al presente extremo de la medida de reparación. 23. En lo que respecta al deber de crear un procedimiento mediante el cual toda persona tenga derecho a solicitar el indulto o conmutación de la pena, conforme a la información presentada por las partes y la Comisión, la Corte observa que hasta la fecha no se ha regulado dicho procedimiento en Guatemala.

Al respecto, en su informe de 2016, el Estado aportó una comunicación de la Unidad de Información Pública del 19 Cfr. Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016 (Anexo III al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016. 20 Cfr. Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016 (Anexo III al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016). -9Congreso de la República de Guatemala de donde se desprende que la última propuesta legislativa para regular el indulto en Guatemala fue presentada en el 2016 21.

Además, en su informe de enero de 2018, el Estado indicó que dicha “iniciativa fue conocida por el pleno del Congreso de la República”, que ya se “emitió el dictamen favorable por parte de dicha Comisión”, y que el Estado manifiesta “su disposición y compromiso para que el proceso legislativo correspondiente sea agotado a la brevedad posible, en miras de restituir la facultad presidencial de otorgar indulto o conmutación de la pena de muerte”. 24.

Durante la audiencia celebrada en mayo de 2016, los representantes manifestaron que las iniciativas que se han llevado a cabo por el Estado para regular el indulto en Guatemala se han realizado “como mecanismo de facilitar la aplicación de la pena de muerte” 22. Indicaron que “la Convención Americana expresa una clara nota de progresividad que consiste en que sin llegar específicamente a prohibir la pena de muerte para aquellos Estados que todavía la contemplaban cuando la ratificaron, sí adopta disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito de modo que se vaya reduciendo hacia su supresión final”.

Asimismo, señalaron que “Guatemala ha dado pasos firmes e irreversibles hacia la abolición de la pena de muerte”, y que la Corte debe “advertir a las autoridades guatemaltecas que las medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento deben dirigirse a consolidar los pasos ya avanzados para abolir la pena de muerte y que, de ninguna manera, puede interpretarse que cumplir estas medidas implica tomar acciones que impliquen una regresividad y una menor protección del derecho a la vida”.

La Comisión, por su parte, indicó en la audiencia que la posición de algunas autoridades estatales a favor de volver a aplicar la pena de muerte en Guatemala “no es compatible con el espíritu de la sentencia y de esa voluntad de cumplir” con las sentencias del presente caso y del caso Fermín Ramírez. La Comisión argumentó que la regulación del indulto “implicaría una medida que habilitaría jurídicamente la posibilidad de aplicar la pena de muerte”, lo cual a su criterio “iría en contra de la limitación progresiva de dicha pena y la propia práctica actual del Estado de conmutar las penas relacionadas con la aplicación de la pena de muerte” 23.

El Estado no se ha referido a las objeciones indicadas por los representantes y la Comisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que hasta la fecha no se ha regulado un procedimiento que permita a toda persona sancionada con la pena de muerte a tener la posibilidad de solicitar el indulto o conmutación de la pena. 25. Aunado a ello, tal como se indicó previamente (supra Considerando 5), la Corte de Constitucionalidad dictó una decisión en octubre de 2017 que pareciera tener un impacto sobre la presente medida de reparación, y sobre la cual el Presidente del 21 Cfr. Resolución No. 129-2016 de la Unidad de Información Pública del Congreso de la República de Guatemala de 11 de abril de 2016 (Anexo II al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016). 22 Los representantes, además, hicieron notar “las declaraciones del Presidente que en repetidas ocasiones ha indicado que de aprobarse la regulación del indulto el Congreso y designársele a él, no otorgaría el indulto en ningún caso, frases como ‘ya dije que yo no estaré dando ningún indulto presidencial’ o la insistencia en que si el Congreso lo aprueba él aplicará la pena de muerte”.

Sobre este punto, anunciaron que “Estas declaraciones no son aisladas y dejan de manifiesto que si el Estado de Guatemala llega a regular el recurso de gracia o de indulto este será puramente decorativo que no se constituiría en un recurso eficaz e idóneo para una persona condenada a muerte, ya que no se entraría a conocer cada uno de los casos en sus respectivas circunstancias, sino simplemente se negarán todos los recursos”.

Los representantes, en sus observaciones de 2016, adjuntaron varias declaraciones del actual presidente Jimmy Morales en las que promueve volver a aplicar la pena de muerte en Guatemala. 23 La Comisión hizo notar que “al momento en que la Corte dictó su sentencia el tener acceso a un recurso de indulto posibilitaba una protección más amplia de la persona a la cual se le imponía la pena, a más de diez años de incumplimiento de la regulación de este recurso la situación es distinta” ya que “la falta de regulación del recurso de indulto ha generado la imposibilidad procesal para aplicar la pena de muerte”. -10Tribunal le requirió un informe al Estado, el cual no fue presentado (supra Considerando 6). 26.

Teniendo en cuenta lo anterior, para valorar el cumplimiento de la reparación dispuesta en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, la Corte requiere que el Estado remita la referida sentencia de la Corte de Constitucionalidad de octubre de 2017, respecto a lo cual se otorgará la posibilidad de presentar observaciones a los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana.

E. Permitir que el señor Raxcacó reciba visitas de su esposa en el establecimiento penitenciario E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión efectuada en la resolución anterior 27. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 135 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adoptar […] las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de la señora Olga Isabel Vicente”, quien era su esposa y se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad en otro establecimiento penitenciario.

La Corte tuvo por probado que el señor Raxcacó no recibía dichas visitas debido a que aquella también se encontraba privada de libertad y no le estaba permitido salir para visitas. 28. En la Resolución de 2008, tomando en cuenta que el Estado indicó que la señora Vicente y la víctima no mantenían una relación, y que “ni los representantes ni la Comisión se refirieron a este alegato del Estado”, la Corte consideró oportuno requerir información a estos últimos sobre el referido alegato.

E.2. Consideraciones de la Corte 29. El Estado informó en julio de 2010 que “el señor Ronald Ernesto Raxcacó tiene derecho a la visita familiar y conyugal, la cual en ningún momento se le ha restringido”, y tampoco han existido objeciones con relación al cumplimiento esta medida por parte de los representantes de las víctimas a lo largo del proceso de supervisión de cumplimiento 24.

Además, la Corte observa, con base en la información presentada por las partes y la Comisión, que el señor Raxcacó Reyes “terminó su relación de pareja con la señora Vicente”, por lo que tanto las partes como la Comisión concuerdan en que podría darse por cumplida la presente medida de reparación 25. 30. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la presente medida de reparación. No obstante lo anterior, y tal como lo solicitan los representantes, el Estado debe continuar garantizando visitas conyugales al señor Raxcacó Reyes con su actual esposa.

Los representantes manifestaron “su conformidad en cuanto a tener por cumplido el punto resolutivo 11, en virtud de haberse disuelto la relación conyugal entre el señor Raxcacó y la señora Vicente”, no obstante lo cual solicitaron “se garantice el derecho a la vida familiar del señor Raxcacó, permitiéndole continuar las visitas conyugales con su actual esposa”. 25 El Estado solicitó a la Corte declarar que dio cumplimiento al punto resolutivo 11 de la Sentencia. La Comisión “coincid[ió] con las partes en que, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos del señor Raxcacó de conformidad con sus obligaciones internacionales sobre la materia, no resulta necesario continuar con la supervisión de esta medida”. 24 -11- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con los Considerandos 29 y 30 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación correspondiente a adoptar las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de su esposa, ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. 2.

Declarar, de conformidad con los Considerandos 17 y 22 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento a las reparaciones relativas a: a) abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro mientras no cumpliera con lo ordenado respecto a modificar el artículo 201 del Código Penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y b) abstenerse de ejecutar las sentencias en las que se aplique la pena de muerte, en el supuesto de que se encuentre pendiente una decisión sobre una solicitud de indulto o conmutación de la pena (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) modificar, dentro de un plazo razonable, el artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal.

Esta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) adoptar un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto, los supuestos de -12procedencia y el trámite respectivo.

En estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); d) adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) proveer al señor Raxcacó Reyes, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, a partir de la notificación de la Sentencia, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y f) adoptar las medidas educativas, laborales o de cualquier otra índole necesarias para que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez que cumpla la condena que se le imponga de conformidad con el punto resolutivo octavo de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 4.

Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de junio de 2019, un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual se refiera a las reparaciones pendientes de cumplimiento. 5. Requerir a las representantes de la víctima, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -13Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario