RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE MAYO DE 2017 CASO LÓPEZ LONE Y OTROS VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de octubre de 2015 1.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) por los procesos disciplinarios realizados en contra de los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, los cuales fueron iniciados por conductas de las víctimas, todos miembros de la Asociación Jueces por la Democracia, en defensa de la democracia y el Estado del Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras.
El Tribunal consideró que tales conductas no solo implicaban el ejercicio de los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, sino también el cumplimiento del deber de defender la democracia. Como consecuencia de los procesos disciplinarios, las víctimas fueron destituidas de sus cargos y, tres de ellos, separados del Poder Judicial de Honduras.
Al respecto, la Corte señaló que, si bien existe un consenso regional respecto de la necesidad de restringir la participación de los jueces en las actividades político-partidistas, en momentos de graves crisis democráticas no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático, las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política.
Por tanto, el Tribunal consideró que en el marco de los referidos procesos disciplinarios, el Estado violó la libertad de expresión, los derechos políticos, las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad, la protección judicial, el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el principio de legalidad, en perjuicio de las cuatro víctimas.
Asimismo, la Corte consideró que Honduras violó la libertad de asociación en perjuicio de la señora Flores Lanza y los señores López Lone y Chévez de la Rocha, así como el derecho de reunión en perjuicio de estos últimos dos jueces. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 1 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de noviembre de 2015. Asimismo, la Corte emitió una Sentencia de interpretación. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_317_esp.pdf. -2- 2. Los tres informes presentados por el Estado entre noviembre de 2016 y enero de 20172. 3. Los tres escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)3 entre junio de 2016 y diciembre de 20164. 4.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de enero de 2017. 5. El escrito presentado el 9 de febrero de 2017 por el Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales en calidad de amicus curiae. 6. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia 5, celebrada el 10 de febrero de 2017 en la sede del Tribunal durante el 117 período ordinario de sesiones6. 7.
Los tres informes presentados por Honduras entre marzo y abril de 2017, y las correspondientes observaciones de las representantes de las víctimas7.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En dicha Sentencia la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) reincorporar a Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos (infra Considerando 3); b) realizar las publicaciones de la Sentencia o su resumen oficial indicadas en la misma; c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial, y d) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por reintegro de costas y gastos. 2.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. También se pronunciará sobre una solicitud 2 Escritos de 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, así como de 23 de enero de 2017.
Las organizaciones no gubernamentales Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Asociación de Jueces por la Democracia (AJD). 4 Escritos de 7 de junio, 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2016. 5 Fue convocada siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 10 de enero de 2017. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Ricardo Lara Watson, agente alterno y Sub Procurador General de la República;
Nelson Molina Flores, agente alterno y Director Nacional de Consultoría, Derechos Humanos y Litigios Internacionales de la Procuraduría General de la República, y Roberto Ramos Bustos, “consultor externo en materia de derechos humanos de la Corte Suprema de Justicia”; b) por las víctimas y sus representantes: Adán Guillermo López Lone y Tirza Flores Lanza, víctimas;
Adriana Orocu por la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), y Marcia Aguiluz, Marcela Martino, Francisca Stuardo, Paola Fernández, Carlos Escoffié y Esther Beceiro por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y c) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Selene Soto, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
En la audiencia participó el pleno de la Corte, salvo el Juez L. Patricio Pazmiño Freire quien no participó por motivos de fuerza mayor. Tanto el Estado como las representantes de las víctimas presentaron escritos durante la audiencia. 7 Los escritos del Estado son de 14 de marzo, y 24 y 28 de abril de 2017. Las representantes de las víctimas presentaron observaciones el 30 de marzo y 3 de mayo de 2017.
La Comisión Interamericana no presentó observaciones a los referidos informes estatales. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 -3- relativa al reintegro de gastos durante la etapa de supervisión. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Reincorporación de tres de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos 3 B. Publicación y difusión de la Sentencia C. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos 13 D. Solicitud de reintegro de gastos durante la etapa de supervisión 12 15 A. Reincorporación de tres de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos A.1.
Medida ordenada por la Corte 3. En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 297 y 298 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe reincorporar a Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento”9.
El Tribunal señaló que dicho reintegro debía realizarse en el “plazo de un año a partir de la notificación de [la] Sentencia”. Adicionalmente, indicó que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”.
Asimismo, en el párrafo 299 de la Sentencia, la Corte indicó: 299. Sin embargo, si por motivos ajenos a la voluntad de las víctimas y ante la imposibilidad justificada de reincorporar a los señores Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha al Poder Judicial, el Estado deberá pagarles en sustitución una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional a cada uno, en el plazo de seis meses o desde el momento en el que venza el plazo de un año para su reincorporación establecido en el párrafo anterior.
(subrayado no es del original) A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión y supervisión realizada mediante audiencia 4. En su primer informe de cumplimiento, presentado en noviembre de 2016, el Estado señaló que, en octubre de ese mismo año, la Procuraduría General de la República convocó a las víctimas a una reunión para informarles “que el Poder Judicia[l] comunicó a [dicha institución] la imposibilidad por parte de ese Poder del Estado de proceder a la reincorporación de [las tres víctimas] a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos”, por considerar que “en la actualidad no existen plazas o cargos acordes a los que [las víctimas] desempeñaban al momento de sus cancelaciones” porque los cargos que desempeñaban fueron ocupados (infra Considerando 19).
El Estado concluyó que “no cabe más que tomar en consideración la reparación alterna contemplada en el párrafo 299 de la Sentencia, en beneficio de las víctimas”. Honduras también señaló que las 9 No se ordenó esta medida respecto de la víctima Ramón Enrique Barrios Maldonado, ya que el 24 de agosto de 2011 el Consejo de la Carrera Judicial del Poder Judicial de Honduras decidió dejar sin valor y efecto el despido del señor Barrios resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2010 y, por tanto, se le mantuvo en el cargo de juez de sentencia. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 147. -4- tres víctimas “manifestaron que no aceptaban la postura [… d]el Poder Judicial” y dos de ellas presentaron el 3 de noviembre de 2016 un escrito solicitando el reintegro a sus cargos10.
El Estado indicó que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia suscribió un oficio de 9 de noviembre de 2016, dirigido a la Procuraduría, en el cual sostuvo que “no […] compart[ía]” la posición asumida por las referidas víctimas, ya que “los párrafos 297, 298 y 299 de la Sentencia, dej[an] la opción al Estado de pagar una indemnización alterna, en el caso de surgir la imposibilidad de reincorpora[r a las víctimas]”11. 5.
Asimismo, con respecto a la víctima Luis Chévez de la Rocha, Honduras aportó copia del escrito de 18 de noviembre de ese mismo año, en el cual dicha víctima informó a la Procuraduría General de la República su voluntad de aceptar el pago de una indemnización en lugar de la reposición al puesto laboral (infra Considerando 17). El Estado comunicó que el 28 de noviembre efectuó el pago al señor Chévez de la Rocha (infra nota 26).
En sus observaciones (infra Considerando 6), las representantes de las víctimas manifestaron su conformidad con dar por cumplida la medida “exclusivamente respecto de[ la referida víctima] y atendiendo las razones personales señaladas por [ella]”. 6. Respecto de las víctimas López Lone y Flores Lanza, en los escritos de observaciones de 21 de noviembre y 21 diciembre de 2016, sus representantes indicaron que las autoridades no tomaron en consideración su rechazo de no ser restituidos en cargos similares, y señalaron que la afirmación de que los cargos que las víctimas desempeñaban ya fueron ocupados por otros funcionarios “no es una razón que justifique el incumplimiento” de la Sentencia. Afirmaron que la negativa del Estado obedece “exclusivamente a una falta de voluntad política”, pues las autoridades cuentan con la potestad jurídica y la capacidad presupuestaria12 para reintegrar a las víctimas del caso a través de cargos similares disponibles.
Sobre la alegada potestad jurídica, las representantes indicaron que el “Presidente de la [Corte Suprema de Justicia …] cuenta con amplias facultades[, tales como] la creación de plazas, según las necesidades del sistema judicial”13. Citaron como ejemplos de tal potestad: i) el “Plan Nacional de erradicación de la mora judicial” (infra Considerando 22); ii) la creación de “la jurisdicción nacional anticorrupción”, y iii) la creación de plazas en el Poder Judicial que “pudieron haber sido ocupadas por las víctimas”.
Afirmaron que la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial les informó que el 19 de octubre de 2016 “se designaron 4 jueces de sentencia en San Pedro Sula” y resaltaron que ese es “precisamente” el tribunal donde laboraba el señor López Lone, por lo que “eran plazas que –de haber existido voluntad- pudieron haber sido utilizadas” para su reintegro al Poder Judicial14. 10 Los argumentos ahí expuestos por las víctimas son similares a los expuestos por sus representantes en el escrito de 21 de diciembre de 2016 presentado a esta Corte (infra Considerandos 6 y 11). 11 Honduras informó que, cinco días después, se procedió “a congelar” de la cuenta que mantiene el Poder Judicial con determinada institución bancaria la cantidad necesaria para garantizar el pago de la referida reparación. El Estado aportó sustento documental respecto de dicha reserva. 12 Sostuvieron que si el Estado cuenta con la capacidad financiera para asumir las indemnizaciones por no reintegro de las víctimas, “dichos montos podrían ser utilizados para la creación de nuevas plazas en el Poder Judicial”.
También indicaron que “si el Estado tiene la capacidad presupuestal para crear una jurisdicción nacional para atender la problemática de corrupción en el país, también la tiene para crear las plazas acordes a los términos de la [S]entencia”. 13 En este sentido, las representantes señalaron que “el artículo 313 […] de la Constitución hondureña, le confiere a la [Corte Suprema de Justicia] la facultad de: ‘[c]rear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias […]’”. 14 También indicaron que, además, se les informó que “existen 4 plazas vacantes de Jueces de Letras, 2 de ell[a]s en San Pedro Sula”. -5- 7.
En sus observaciones de 26 de enero de 2017, la Comisión Interamericana indicó que “la Corte ordenó al Estado reincorporar a las víctimas, y […] sólo ‘ante imposibilidad justificada de reincorpor[las]’ podría ofrecer un pago alternativo” y que la justificación “no podría limitarse a indicar que en este momento no existen tales plazas o que las plazas ya fueron ocupadas por otras personas” (infra Considerando 24). 8.
Tomando en consideración los argumentos de las partes y lo solicitado por las representantes de las víctimas15, el Presidente de la Corte convocó a una audiencia privada de supervisión, la cual se realizó el 10 de febrero de 2017 en la sede del Tribunal. En la audiencia, Honduras mantuvo la posición esgrimida en su informe de diciembre de 2016 (supra Considerando 4) y añadió que: i) el Plan Nacional de erradicación de la mora judicial se está desarrollando con el personal que ya labora en el Poder Judicial y ii) la jurisdicción especializada en materia de corrupción está siendo integrada por jueces y magistrados que “fueron seleccionados rigurosamente mediante examen de oposición”.
Por su parte, las representantes de las víctimas presentaron copia de la respuesta que les dio la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial hondureño respecto a una solicitud de información que habían realizado sobre las plazas que hubiesen estado o estuvieran disponibles en el Poder Judicial a febrero de 2016 16 (infra Considerando 21).
Adicionalmente, las representantes señalaron que el “plan anual operativo del Poder Judicial” tiene como objetivo la creación de distintas salas y tribunales en varias ciudades del país que van a requerir nombramientos de jueces y magistrados 17. Las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza Flores Lanza expresaron que el reintegro es una medida importante, tanto para ellas a nivel personal, como para la judicatura hondureña en términos de la afectación a la independencia judicial.
Las víctimas y sus representantes solicitaron a la Corte “orden[ar a Honduras] la reincorporación como la única medida posible”. 9. Después de haber escuchado los puntos de vista de las partes y la Comisión, la Corte solicitó en la audiencia que, dentro de un plazo de treinta días, el Estado presentara un informe escrito en el cual indicara cuáles eran las medidas que estaría adoptando para cumplir con la reparación de restitución, tomando en cuenta que el no reintegro de las víctimas sólo se podría dar ante una imposibilidad real para ello y que la reincorporación era el punto medular de la Sentencia. Al respecto, el Estado expresó que tomaría en cuenta lo planteado y analizaría la posición presentada por las representantes de las víctimas. 10.
El 14 de marzo de 2017 Honduras presentó un informe, en el cual reiteró la posición asumida desde el primer informe estatal relativa a la imposibilidad de realizar el reintegro de las víctimas, con base en que “no existe [actualmente] en la ciudad de San Pedro Sula, cargos similares a los que desempeñaban” al momento de los hechos, y manifestó que “ofrece la compensación alterna” (infra Considerando 19). 11.
En sus observaciones a este último informe estatal, las representantes de las víctimas indicaron que no habían tenido “algún tipo de comunicación (formal o informal) sobre” la no reincorporación de las víctimas. Asimismo, indicaron que: el Presidente de la 15 En ambos escritos de noviembre y diciembre de 2016, las representantes de las víctimas solicitaron que se realizara una audiencia pública de supervisión, con base en que “no c[ontaban] con canales abiertos de diálogo con las autoridades hondureñas, quienes han asumido que no tienen la obligación de cumplir con el reintegro e insisten en reducir la sentencia a un mero pago económico”. 16 Solicitaron información, entre otros, sobre: el listado de las plazas de jueces de paz, de letras, de sentencia, de ejecución y magistrados propietarios e integrantes de cortes de apelaciones que existen en San Pedro Sula y que “hayan sido creadas desde el año 2009 hasta [16 de enero de 2017]”. 17 Aportaron también copia del “Plan Operativo Anual 2017” del Poder Judicial y cuatro notas de prensa. -6- Corte Suprema18 “ha nombrado a personas en puestos similares a los que ostentaban las víctimas del caso, aún luego de ser notificados de la […] Sentencia, […] se ha demostrado que existen plazas vacantes […] que podrían haber sido ofrecidas al juez López Lone”, y que la Corte Suprema de Justicia tiene planes de aumentar su presupuesto, crear plazas y llenar las vacantes para combatir la mora judicial.
A.3. Consideraciones de la Corte 12. La Corte recuerda que en la Sentencia declaró que Honduras había incurrido en responsabilidad internacional porque “la destitución de los jueces Luis Chévez de la Rocha, Adán Guillermo López Lone y la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza fue el resultado de procesos disciplinarios y decisiones violatori[a]s de los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de reunión, respectivamente, así como de las garantías judiciales y el der[e]cho a est[a]bilidad en el cargo” 19.
Por la naturaleza de las referidas violaciones, al momento de ordenar la respectiva reparación en la Sentencia, el Tribunal ponderó que esta fuese una medida de restitución que restableciera a las víctimas a la situación de protección a sus derechos humanos que existía antes de que ocurrieran las referidas destituciones: La Corte nota que, en las declaraciones rendidas ante fedatario público, las víctimas señalaron que el reintegro a sus cargos es esencial para obtener una adecuada reparación […].
La Corte tiene en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez debe operar para permitir el reintegro a la condición de juez o magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Asimismo, en casos anteriores la Corte ha señalado que el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las finalidades que pretende la reestructuración judicial como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial, y se indicó que ‘ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control’.
Además, ‘esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador´”20.
(subrayado no es del original) 13. En este sentido, la medida de restitución constituye la principal reparación de las violaciones constatadas en la Sentencia: que las víctimas fuesen reincorporadas a cargos judiciales similares a los que desempeñaban al momento en que fueron destituidas (supra Considerando 3). Únicamente en caso que las víctimas no quisieran ser reincorporadas o que se diese una “imposibilidad justificada” (infra Considerando 24) de realizar dichos reintegros, el Estado debería pagar una indemnización a las referidas víctimas por ese concepto (supra Considerando 3).
Es decir, el Tribunal no ordenó dos medidas de reparación “alternas” que permitirían al Estado elegir cuál de las dos aplicar, sino que ordenó el reintegro de las víctimas a cargos similares y solamente ante la excepcionalidad de una imposibilidad justificada se podría proceder con el pago de una indemnización en lugar de reintegrarles. 18 Indicaron que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia realizó recientes afirmaciones consignadas por la prensa que “demuestra[n] que no existe la alegada imposibilidad de reincorporar” a las víctimas.
Al respecto, aportaron un artículo periodístico, publicado el 19 de febrero de 2017 en el Diario La Prensa, en el cual se sostiene que el referido jerarca señaló que en su primer año de gestión “[u]no de los problemas que encontramos es que había muchas plazas vacantes de jueces y magistrados y juzgados y tribunales, así como cortes de apelaciones a medio funcionar” y que “[e]n ese sentido, se procedió a nombrar de manera interna y como lo establece la ley, a algunos jueces y magistrados que reúnen los requisitos”. 19 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 297. 20 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 296 y 297. -7- 14. Honduras tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional21. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos22, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional 23. 15.
En este sentido, la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”24.
En lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas por la Corte, los Estados responsables no pueden modificarlas o incumplirlas invocando para ello disposiciones de su ordenamiento jurídico interno 25. 16. El Tribunal nota que durante la etapa de supervisión ha surgido una controversia entre las partes respecto a cómo dar cumplimiento a la referida medida de restitución ordenada en la Sentencia. El Estado ha señalado a lo largo de toda la etapa de supervisión que se encuentra imposibilitado de realizar el reintegro de las víctimas y, en su lugar, está optando por pagarles una indemnización (supra Considerandos 4, 8 y 10).
Por su parte, las representantes de las víctimas han manifestado su desacuerdo con la posición de Honduras por considerar que el Estado está en capacidad de reintegrarles en sus puestos y no lo hace por falta de voluntad política (supra Considerandos 6, 8 y 11). En razón de la referida controversia, la Corte estimó necesario realizar una audiencia privada para poder escuchar los puntos de vista de las partes respecto a su comprensión sobre lo que implica la reparación ordenada, así como sobre si en el presente caso se está ante una “imposibilidad justificada” para el Estado de reincorporar a los jueces y la magistrada a puestos en el Poder Judicial (supra Considerando 3). 21 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando trigésimo octavo. 22 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 21, Considerando cuarto;
Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando séptimo, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 21, Considerando trigésimo octavo. 23 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 59 y Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, supra nota 22, Considerando séptimo. 24 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 21, Considerando cuarto, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015, Considerando décimo. 25 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 61. -8- 17. En lo que respecta a la víctima Luis Chévez de la Rocha, la Corte constata que no hay controversia entre las partes sobre el cumplimiento de la reparación, ya que sus representantes están de acuerdo con que ha sido cumplida y ha sido probado ante este Tribunal que la víctima aceptó recibir la indemnización ofrecida por el Estado en lugar de ser restituido, y que el pago de la misma se efectuó el 28 de noviembre de 201626.
El Tribunal hace notar que, de acuerdo a lo expresado por la víctima, sus actuales condiciones de salud y necesidad económica le impiden esperar a que se concrete un reintegro, tomando en cuenta todos los daños que su destitución le ha causado y que han transcurrido siete años desde la misma27. De esta forma, se encuentra justificado que el Estado no procediera a su restitución sino, en su lugar, al pago de la respectiva indemnización. Por consiguiente, la Corte estima que Honduras ha dado cumplimiento a la medida ordenada en el párrafo 299 y punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia a favor de la víctima Luis Chévez de la Rocha, a través del pago de la indemnización fijada en la Sentencia. 18.
En el caso de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, aun después de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento (supra Considerandos 8 y 9), el Estado continúa sosteniendo que no puede reincorporarlas a cargos similares. En ejercicio de su facultad de supervisar el cumplimiento de su Sentencia (supra Considerando 1), corresponde a esta Corte analizar la controversia entre las partes y valorar si efectivamente el Estado se encuentra ante una “imposibilidad justificada” de cumplir con la reparación a través de la reincorporación (supra Considerando 3), así como determinar si el proceder estatal es acorde o no a lo ordenado por esta Corte. 19.
Los dos argumentos del Estado para no reincorporar a las referidas víctimas giran en torno a que: i) los cargos que las víctimas desempeñaban al momento de los hechos fueron ocupados por otros funcionarios que han desarrollado carrera judicial, y ii) no existen actualmente en el Poder Judicial, en la ciudad de San Pedro Sula, plazas o cargos similares a los que desempeñaban las víctimas López Lone y Flores Lanza al momento de sus destituciones (supra Considerandos 4 y 10).
El primer argumento es completamente improcedente puesto que en la Sentencia ni siquiera se ordenó reintegrar a las víctimas a los mismos puestos que ocupaban al momento de los hechos, sino que se estableció que debían ser “cargos similares a los que desempeñaban” (supra Considerando 3). Respecto al segundo argumento del Estado, las representantes de las víctimas han presentado alegatos y soporte documental que buscan refutarlo en el sentido de que el Estado ha contado y cuenta con la capacidad para reponer a las víctimas en cargos similares28 (supra Considerandos 6, 8 y 11). 20.
Previo a analizar tales posiciones de las partes sobre el segundo argumento, la Corte destaca que los puestos que ocupaban las víctimas López Lone y Flores Lanza al momento de las violaciones eran, respectivamente, los de juez penal de Tribunal de Sentencia y de magistrada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, ambos en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. Ello implicaba que no revistiera un gran nivel de complejidad para el Poder Judicial de Honduras identificar, en el plazo de un año, dos puestos similares que pudieran ofrecer a las víctimas para considerar su reposición. Las víctimas no integraban tribunales de una jerarquía para cuyo nombramiento se requiriera de un procedimiento en el que participaran otros poderes del Estado, así como tampoco integraban una jurisdicción que hubiere sido objeto de alguna reestructuración o modificación en su conformación o 26 Cfr. Recibo emitido por la Pagaduría Especial de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2016, firmado por la víctima Luis Alonso Chévez de la Rocha, y copia del cheque de caja número 68206 de 25 de noviembre de 2016 a favor del señor Chévez de la Rocha (anexos al informe estatal de 12 de diciembre de 2016) 27 Cfr. Nota suscrita por Luis Alonso Chévez de la Rocha de 17 de noviembre de 2016 (anexo al informe estatal de 18 de noviembre de 2016). 28 Cfr. Infra notas 30 y 36. -9- similar.
Si la Corte Interamericana hubiere considerado que había un alto nivel de complejidad o una imposibilidad de ordenar al Estado la reincorporación de las víctimas, habría ordenado directamente una indemnización en lugar de la reincorporación, como lo ha hecho anteriormente29, pero claramente eso no sucede en el presente caso. 21. Con base en la información aportada por las partes 30, el Tribunal constata que desde que la Sentencia fue notificada a Honduras en noviembre de 2015, han existido plazas vacantes o se han creado plazas en el Poder Judicial que no han sido ofrecidas a las víctimas para su consideración. La Corte destaca que cada vez que el Estado ha afirmado que no cuenta con cargos “acordes” a los que desempeñaban las víctimas (supra Considerandos 4 y 10) no ha explicado qué entiende por “cargos similares” (supra Considerando 3).
Los únicos documentos aportados en sustento de esa afirmación son la “Opinión” suscrita el 24 de febrero de 2017 por el Director de Administración de Personal de la Carrera Judicial del Poder Judicial hondureño, en la que afirma que “es materialmente imposible la reincorporación” al Poder Judicial de las víctimas, así como un oficio de la Dirección de Administración de Personal con información respecto de las “plazas vacantes permanentes” existentes al 24 de febrero de 201731.
El Estado no ha proporcionado documento ni explicación alguna que realice un análisis comparativo entre las condiciones de los cargos que ocupaban las dos víctimas con las de las plazas vacantes, de manera que permita entender por qué ninguna de estas últimas puede ser ofrecida a las víctimas para su consideración. Honduras tampoco refutó la información brindada por las representantes de las víctimas32 respecto a que algunas de las plazas vacantes corresponden a la ciudad de San Pedro Sula y podrían haber sido ofrecidas al señor López Lone. 22.
Asimismo, el Tribunal constata que en el Poder Judicial hondureño se están llevando a cabo tres procesos internos que estarían abriendo la posibilidad de creación de plazas a corto y mediano plazo: i) el Poder Judicial de Honduras tiene previsto en su “Plan Operativo Anual” correspondiente al 2017, la meta de implementar 19 juzgados de distintas materias en varias ciudades del país, 2 tribunales de sentencia en la ciudad de Tegucigalpa, 3 cortes de apelaciones en diversas ciudades, 1 corte de apelaciones con jurisdicción nacional y 1 nueva sala para los tribunales de sentencia de 5 ciudades del país33; ii) el “Plan Nacional de 29 Por ejemplo, en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, la Corte consideró que las víctimas, quienes habían sido “vocales del Tribunal Constitucional […] solo podrían ser nombrados en otro Alto Tribunal del poder judicial”, en razón de haber tenido un cargo de máxima jerarquía dentro del Poder Judicial.
Adicionalmente, la Corte tomó en consideración que en el 2008 se dio un “cambio constitucional” en Ecuador, así como una “reestructuración posterior de la Corte Constitucional, la cual implicó modificaciones importantes en asuntos como el número, composición y elección de los miembros que conforman la Corte Constitucional”. Por tanto, el Tribunal concluyó, para ese caso ecuatoriano, que “las nuevas circunstancias constitucionales, las dificultades para designar[ a las víctimas] en el mismo cargo o uno de similar categoría, así como la nueva normativa frente a la protección de la estabilidad formal de los funcionarios de carrera judicial, [hacen que] el reintegro de los vocales no [sea] posible”.
Por tanto, la Corte ordenó el pago de una “compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como vocales del Tribunal Constitucional”. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrs. 262 y 264. 30 Según el Oficio No. 06-OIP-P2017 suscrito el 16 de enero de 2017 por la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial, del 2009 al 2016 en el referido Poder del Estado se creó un total de 16 plazas de magistrado y 76 plazas de juez; de estas últimas, 20 han correspondido a juez de sentencia. Asimismo, los datos permiten a la Corte observar que durante el 2016 en Honduras se crearon 8 puestos de jueces (uno de ellos en San Pedro Sula) y 1 puesto de magistrado (infra nota 36). 31 Cfr. Nota suscrita por Luis Alonso Chévez de la Rocha de 17 de noviembre de 2016 (anexo al informe estatal de 18 de noviembre de 2016) y oficio suscrito por el Director de Administración de Personal del Poder Judicial de 24 de octubre de 2016 (anexo al informe estatal de 18 de noviembre de 2016). 32 Cfr. Infra nota 36. 33 El Poder Judicial de Honduras estableció como meta para “[m]ejorar el acceso a los servicios de justicia para satisfacer la demanda de la ciudadanía” durante el 2017 la implementación de: i) un “Juzgado de Letras de Flagrancia” en Tegucigalpa, San Pedro Sula, La Ceiba, Santa Rosa de Copán, Choluteca, Juticalpa, Comayagua y Santa Bárbara; ii) una “Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional”; iii) dos “Juzgados de Letras de lo Penal -10- erradicación de la mora judicial” plantea realizar “los procesos de selección y nombramiento de los Jueces y Magistrados que han surgido en las nuevas legislaciones” 34, así como “[n]ombrar en las plazas que se encuentran vacantes personas que hayan aprobado previamente un proceso de selección, salvo casos excepcionales debidamente justificados”, y iii) la creación de “la jurisdicción nacional anticorrupción” 35.
Estas medidas tomadas por el Estado para el nombramiento y creación de plazas de jueces y magistrados en diversos juzgados y tribunales también han sido documentadas en notas de prensa de medios hondureños aportadas por las representantes 36. Estos datos no fueron controvertidos por el Estado. 23. No obstante lo anterior, Honduras consideró que las víctimas no pueden ser reincorporadas a través de dos de los referidos procesos internos porque: i) el “Plan Nacional de erradicación de la mora judicial” se está desarrollando “partiendo de la utilización del personal que labora en el Poder Judicial”, y ii) la jurisdicción especializada en materia de corrupción está siendo integrada por jueces y magistrados que presentaron un examen de oposición para ser parte de la misma 37.
Al respecto, el Tribunal recuerda al Estado que las víctimas de este caso serían funcionarias del Poder Judicial y, por tanto, elegibles para participar del referido plan de erradicación de la mora judicial, si no hubieren sido separadas de sus puestos en dicha institución mediante procesos disciplinarios que vulneraron sus derechos humanos. Adicionalmente, respecto a la segunda objeción, la Corte considera que de existir plazas que, por motivos de especialidad, requieran seguir un concurso como mecanismo de acceso al cargo, el Estado debe hacer un esfuerzo por comunicar a las víctimas de la existencia de cualquier examen de oposición o concurso en el cual puedan participar. con Competencia Nacional en Materia de Corrupción” en Tegucigalpa y San Pedro Sula; iv) tres “Juzgados de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión” en Tegucigalpa, San Pedro Sula y La Ceiba; v) un “Juzgado de Letras” en el Municipio de “Lepaera/Lempira”; vi) un “Juzgado de Letras del Trabajo” en Choluteca, El Progreso, Choloma, Roatán y La Ceiba; vii) una “Corte de Apelaciones del Trabajo” en La Ceiba y Choluteca; viii) una “Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia” en Tegucigalpa; ix) un “Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia de Corrupción” en Tegucigalpa; x) un “Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia de Extorsión” en Tegucigalpa, y xi) una “nueva Sala en el Tribunal de Sentencia” de Tegucigalpa, San Pedro Sula, Juticalpa, Comayagua y Santa Rosa de Copán. Cfr. Infra nota 36. 34 Por ejemplo, especializados en grupos vulnerables como la niñez, o en materias sensibles como la corrupción y la extorsión. Cfr. Plan Nacional de erradicación de la mora judicial del Poder Judicial de la República de Honduras (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 21 de diciembre de 2016). 35 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 21 de diciembre de 2016. 36 Cfr. Plan Nacional de erradicación de la mora judicial del Poder Judicial de la República de Honduras (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 21 de diciembre de 2016);
Plan Operativo Anual 2017 del Poder Judicial y oficio No. 06-OIP-P2017 suscrito el 16 de enero de 2017 por la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial (anexos al escrito de observaciones de las representantes de 15 de febrero de 2017). Asimismo, en notas de medios de prensa hondureños de enero y febrero de 2017, se informó que: i) el Congreso Nacional aprobó un incremento del “presupuesto anual a los operadores de justicia”; ii) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia “destacó que en […] casi 12 meses de gestión se creó el Circuito de Juzgados en Materia de Corrupción, que incluye los juzgados de letras [para] Tegucigalpa, San Pedro Sula y la Ceiba[, así como] los tribunales de sentencia y la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en esa materia”, y iii) el referido Presidente señaló que uno de los problemas que “encontr[ó] es que había muchas plazas vacantes de jueces[,] magistrados[,] juzgados y tribunales, así como cortes de apelaciones a medio a funcionar.
En [razón de ello, indicó que] se procedió a nombrar de manera interina y como establece la ley, a algunos jueces y magistrados que reúnen los requisitos”. Cfr. Nota de prensa publicada digitalmente en el “Diario El Heraldo” el 1 de enero de 2017, titulada “Honduras: presupuestos del MP y CSJ aumentan en L 542 millones”; nota de prensa publicada digitalmente en el “Diario La Prensa” el 25 de enero de 2017, titulada “Presidente de la Corte pide cumplir con el 3%” (anexos al escrito de observaciones de las representantes de 10 de febrero de 2017), nota de prensa publicada digitalmente en el “Diario La Prensa” el 19 de febrero de 2017, titulada “Rolando Argueta: Jueces y magistrados serán certificados” (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 30 de marzo de 2017) y escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 3 de mayo de 2017. 37 Cfr. Ambos alegatos los expuso el Estado en la audiencia de supervisión de 10 de febrero de 2017. -11- 24.
Después de considerar todos los argumentos expuestos por Honduras para no reincorporar a las víctimas, la Corte coincide con la Comisión en que una “imposibilidad justificada”, a la que se refiere el párrafo 299 de la Sentencia (supra Considerando 3), implica que el Estado debe demostrar que ha buscado de forma exhaustiva dar cumplimiento a través de todos los medios disponibles a su alcance para, en este caso, lograr la reincorporación de las víctimas en los términos establecidos en el fallo.
Asimismo, una “imposibilidad justificada” debe tratarse de una imposibilidad objetiva 38, es decir, que no puede depender únicamente de la voluntad de quien tiene que ejecutar la medida. Por tanto, la Corte considera que en el presente caso no existe una imposibilidad justificada para reincorporar a las víctimas en los términos señalados en la Sentencia, así como tampoco Honduras ha demostrado que haya agotado todas las alternativas posibles para dar cumplimiento a esa medida de reparación. El Tribunal encuentra que, en el presente caso, el único motivo que actualmente justificaría la no reincorporación es porque las víctimas prefieran la indemnización por no reincorporación. 25.
La Corte resalta que la demora en el cumplimiento de esta medida tiene un particular impacto negativo, considerando que el paso del tiempo sin que se reincorpore a las víctimas les perjudica por no ser restituidas en el goce de los derechos que les fueron violados y, además, afecta la garantía de inamovilidad que es inherente a la independencia judicial.
En este sentido, las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza indicaron que la referida reparación “es la medida idónea para fortalecer la independencia en el ejercicio de la jurisdicción, ya que los jueces y juezas recibirán el mensaje de que su inamovilidad está protegida contra destituciones arbitrarias”39. Es decir, la presente medida de reparación cuenta con un componente fundamental, que es el relativo a restituir a las víctimas del caso, pero también tiene un componente institucional de gran importancia que contribuye al fortalecimiento de la independencia judicial en Honduras.
De lo contrario, los Estados pueden separar a los jueces de sus cargos de manera arbitraria, bajo la consideración que únicamente tendrán que pagar una indemnización pecuniaria por ello40. 26. Aunado a todo lo anterior, resulta perjudicial para avanzar hacia el cumplimiento de esta medida el hecho de que el Estado no ha garantizado canales de comunicación directa entre el Poder Judicial y las dos víctimas, sino que las decisiones de aquel han sido comunicadas a través de la Procuraduría General de la República (supra Considerandos 4, 6 y 11).
No corresponde a esta Corte determinar en abstracto cuáles de las plazas vacantes o por crearse son idóneas para reincorporar a las víctimas. Por ello es indispensable la apertura de espacios de diálogo entre las partes, para que se ofrezcan posibilidades a las víctimas y para que sean escuchadas en cuanto a sus opiniones. 27. De conformidad con todo lo expuesto, el Estado ha actuado de forma contraria al cumplimiento de buena fe respecto de la medida de restitución de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, a cargos similares a los que 38 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra nota 29, párr. 262.
Cfr. Escrito de 3 de noviembre de 2016 suscrito por las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza (anexo al informe estatal de 18 de noviembre de 2016). 40 El escrito presentado en el presente caso en calidad de amicus curiae (supra Visto 5) contiene una posición en el mismo sentido. El Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales señaló, en síntesis, que “[l]os Estados que improcedentemente cesen a jueces incumpliendo los derechos reconocidos por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] deben saber y deben recibir el mensaje contundente de que [deberán] reincorpora[r] a esos jueces a sus posiciones […] como parte de la ejecución de [las S]entencias” de la Corte.
También destacaron que “no reincorporar a los jueces […] tendría repercusiones más allá de las circunstancias particulares consideradas por la Corte [en el presente caso], ya que podría inhibir la participación de los jueces en el debate legal constitucional, en detrimento de la adecuada aplicación de la legalidad, tanto en Honduras como en otros países”.
El referido Comité concluyó que la reincorporación de los jueces “es la única medida justa” para el presente caso. 39 -12- desempeñaban al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 297 y 298 y punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia. Esa falta de voluntad del Estado para dar cumplimiento efectivo a esta medida de reparación perpetúa una situación de afectación al derecho a la permanencia de los jueces en su cargo (supra Visto 1) y, además, dicha situación sigue constituyendo una grave afrenta a la garantía de la independencia del Poder Judicial hondureño. 28.
El Estado debe de manera inmediata tomar todas las medidas necesarias para reincorporar al señor López Lone y a la señora Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos (supra Considerando 3). En el informe requerido en el punto resolutivo 7 de la presente Resolución, el Estado deberá: i) señalar los espacios de diálogo abiertos entre las víctimas o sus representantes y las autoridades estatales para buscar conjuntamente cuáles pueden ser las plazas vacantes disponibles que cumplan con los criterios establecidos en la Sentencia, y ii) detallar todas las acciones y medidas que se han tomado para dar una solución final al cumplimiento de la referida medida, así como las autoridades estatales encargadas de ello. 29.
La Corte dispone, de conformidad con los artículos 4.1.f y 69 de su Reglamento, que su Presidente estudie la información proporcionada por el Estado en el informe mencionado en el Considerando 28, para valorar si persiste el panorama de posible incumplimiento. De darse este último escenario y con base en dichas normas, el Tribunal también dispone que su Presidente podrá delegar a uno o más jueces o funcionarios de la Secretaría, la realización de una visita a Honduras con el fin de obtener de forma directa información relevante de las partes para supervisar el cumplimiento de dicha reparación ordenada en la Sentencia, previo consentimiento y coordinación con dicho Estado.
B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1. Medidas ordenadas por la Corte 30. En el punto resolutivo décimo séptimo y en el párrafo 303 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “publi[car], en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial”.
B.2. Consideraciones de la Corte 31. Con base en los comprobantes aportados por el Estado, la Corte constata que éste publicó el resumen oficial de la Sentencia el 7 de mayo de 2016 en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34.027 y el 10 de mayo de 2016 en el Diario “La Tribuna”. Respecto de este último, indicó que es “uno de los diarios de mayor circulación nacional” del país, lo cual no fue controvertido por las representantes.
Asimismo, la Corte constata que el texto íntegro de la Sentencia se puede consultar en la página web del Poder Judicial de Honduras, conforme al enlace proporcionado por el Estado41. Según una certificación emitida por la Dirección de Comunicación Institucional del Poder Judicial hondureño, la Sentencia fue publicada en el portal institucional del Poder Judicial desde el 10 de mayo de 2016.
Por tanto, la Sentencia tendría más de un año de estar publicada en dicha página. Honduras señaló que “acredit[ó] el cumplimiento” de la medida en cuestión. 41 El enlace proporcionado por el Estado es www.poderjudicial.gob.hn. -13- 32. Si bien las representantes confirmaron la realización de las referidas publicaciones, presentaron dos objeciones respecto a declarar su cumplimiento.
En primer lugar, consideraron que la publicación del resumen de la Sentencia realizada en un diario de amplia circulación nacional se realizó con “un tamaño de letra ilegible […] que no cumple con el objetivo de reparar integralmente a las víctimas”. En razón de ello, solicitaron que dicha medida se declare como “incumplida”. Respecto a esta primera objeción, la Comisión Interamericana señaló que “el encabezado de la plana del periódico refiriéndose al caso es legible” y que si bien “el texto del resumen no parece legible en algunas partes”, no pudo identificar si ello “es debido al tamaño de la letra, o bien, a la calidad de la impresión y escaneo de tal página”.
Al respecto, en la audiencia privada de 10 de febrero de 2017, Honduras aportó una nueva copia de la publicación, indicando que estaba a tamaño “real”. Con base en esta última copia, el Tribunal nota que, si bien la letra utilizada para el resumen oficial de la Sentencia es de un tamaño menor a la empleada en el encabezado de la publicación, sí es posible realizar una lectura del referido resumen.
Por tanto, la Corte no considera pertinente disponer que el Estado realice una nueva publicación, debido a que es posible realizar la lectura de la misma y ésta fue efectuada en un diario de amplia circulación nacional. 33. En segundo lugar, las representantes estimaron que la publicación de la Sentencia en el sitio web del Poder Judicial “no se encuentra en un lugar visible” y, por tanto, solicitaron “que se ubique[ …] de tal manera que pueda ser más visible y de fácil acceso”.
El Tribunal recuerda que para valorar el cumplimiento debe tomar en cuenta que al ordenar la reparación en este caso se dispuso que la publicación de la integridad de la Sentencia debía realizarse “en un sitio web oficial” (supra Considerando 30), lo cual ha sido efectuado por el Estado. No obstante, adicionalmente el Tribunal constató que hay acceso al texto íntegro de la Sentencia con solo pulsar el enlace titulado “Sentencia CIDH-Caso López Lone y otros Vs. Honduras […]”, el cual se encuentra en la página de inicio del sitio web del Poder Judicial.
Por tal motivo, la Corte no coincide con la valoración realizada por las representantes respecto a que la Sentencia publicada en la página web del Poder Judicial hondureño es de difícil acceso. Por consiguiente, la Corte considera que Honduras ha cumplido con esta medida en el plazo de un año establecido en la Sentencia. 34. En razón de lo anterior, la Corte considera que, dentro del plazo estipulado, el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo décimo séptimo y el párrafo 303 de la misma.
C. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 35. En el punto resolutivo décimo octavo y en los párrafos 318, 325 y 334 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material42 e inmaterial43 y por el reintegro de costas y gastos44. 42 Respecto al daño material, la Corte recordó en la Sentencia que “en el marco del daño material, deben ser reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por las víctimas desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la […] Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos”.
Por tanto, “en atención a los cálculos presentados por los representantes en el marco de los salarios dejados de percibir”, la Corte decidió fijar las cantidades de “US$ 162.000,00 (ciento sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Adán Guillermo López Lone; US$ 214.000,00 (doscientos catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Tirza del Carmen Flores Lanza, y US$ 49.000,00 -14- C.2.
Consideraciones de la Corte 36. Con base en la información aportada por el Estado, la cual fue confirmada por las representantes de las víctimas45, la Corte constata que: i) el 28 de noviembre de 2016 el Estado pagó a la víctima Luis Alonso Chévez de la Rocha las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales46; y ii) el 6 de marzo de 2017 el Estado pagó a las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza las cantidades ordenadas en la Sentencia a favor de cada uno por concepto de daños materiales e inmateriales47.
En lo que respecta a la víctima Ramón Enrique Barrios Maldonado, si bien el Estado no aportó el comprobante del pago de las indemnizaciones del daño emergente y daño inmaterial48, las representantes confirmaron en mayo de 2017 que la referida víctima recibió dicho pago y, por tanto, manifestaron que “estaría[n] de acuerdo con que se dé por cumplid[a]” esta reparación49. 37.
Respecto al reintegro de costas y gastos, el Tribunal constata, con base en la información aportada por el Estado y confirmada por las representantes, que: i) en abril de 2017 el Estado realizó el pago a favor de CEJIL a la cuenta señalada por dicha (cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Alonso Chévez de la Rocha por concepto de pérdida de ingresos”.
Adicionalmente, la Corte fijó “en equidad”, la cantidad de “US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Chévez de la Rocha y Ramón Barrios Maldonado y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, por concepto de daño emergente”. 43 Respecto al daño inmaterial, el Tribunal consideró “pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial para cada uno de los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Chévez de la Rocha, Ramón Barrios Maldonado y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza”. 44 La Corte ordenó el reintegro por concepto de costas y gastos por los montos de “US $12.057,06 (doce mil cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos) a la Asociación de Jueces por la Democracia y US $41.423,75 (cuarenta y un mil cuatrocientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos) a CEJIL”. 45 Escritos de observaciones de las representantes de las víctimas de 21 de diciembre de 2016, 30 de marzo y 3 de mayo de 2017. 46 El Estado hizo un solo pago al señor Chévez de la Rocha, que contempla los diferentes montos ordenados por concepto de: pérdida de ingresos, daño emergente, daño inmaterial e indemnización por no reintegrarlo.
En razón de ello, el pago realizado por el Estado a la víctima Chévez de la Rocha fue por un total de US$ 214.000,00 (doscientos catorce mil dólares de los Estados Unidos de América), equivalente a Lps. 4, 954,639.00. Cfr. Recibo emitido por la Pagaduría Especial de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2016, firmado por la víctima Luis Alonso Chévez de la Rocha, y copia del cheque de caja número 68206 de 25 de noviembre de 2016 a favor del señor Chévez de la Rocha (anexos al informe estatal de 12 de diciembre de 2016). 47 Cfr. Recibos emitidos por la Pagaduría Especial de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2017, firmados por las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, mediante los cuales se hace constar que el señor López Lone recibió de la Pagaduría “[US]$ 177,000.00 [ciento setenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América] equivalente a Lps. 4,095,514.50 y la señora Flores Lanza recibió de la Pagaduría “[US]$ 229,000.00 [doscientos veintinueve mil dólares de los Estados Unidos de América] equivalente a Lps. 5,298,716.50”; copia del cheque de caja número 697177 de 6 de marzo de 2017 a favor del señor López Lone y copia del cheque de caja número 697178 de 6 de marzo de 2017 a favor de la señora Flores Lanza (anexos al informe estatal de 14 de marzo de 2017). 48 El Estado únicamente acreditó contar con el dinero requerido para realizar el pago y haberlo solicitado a favor del señor Barrios Maldonado.
Cfr. Oficio PCSJ No. 445-2016 de 10 de noviembre de 2016 suscrito por el Presidente del Poder Judicial de Honduras y el Pagador Especial de Justicia, mediante el cual solicitaron congelar determinados montos a favor de las víctimas, entre ellas el señor Ramón Enrique Barrios Maldonado, y oficio GTIDH-59-2017 de 1 de febrero de 2017, suscrito por el Sub Procurador General de la República, mediante el cual solicita al Poder Judicial proceder a realizar el referido pago (documentación presentada por el Estado durante la audiencia privada de 10 de febrero de 2017). 49 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 3 de mayo de 2017. -15- organización50, y ii) el 7 de abril de 2017 realizó el pago a favor de la Asociación Jueces por la Democracia51. 38.
En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento al pago de las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, a favor de las víctimas Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, y por concepto de reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL y la Asociación Jueces por la Democracia, según fue ordenado en el punto resolutivo décimo octavo y en los párrafos 318, 325 y 334 de la Sentencia. D. Solicitud de reintegro de gastos durante la etapa de supervisión D.1.
Medida ordenada por la Corte 39. En el párrafo 334 de la Sentencia, el Tribunal indicó que en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso podría disponer que el Estado reembolse “a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados”. D.2. Consideraciones de la Corte 40. En sus observaciones de marzo de 2017, las representantes presentaron una solicitud a la Corte para que ordene el reembolso de los gastos realizados por las víctimas, señor López Lone y señora Flores Lanza, para asistir a la audiencia de supervisión efectuada en la sede de la Corte el 10 de febrero de 2017 (supra Visto 6 y Considerando 8), correspondientes a los boletos aéreos, alimentación, hospedaje y transporte de las referidas víctimas, por un total de US$ 1.470,69 (mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos)52.
Al respecto, el Estado señaló que “los gastos de reembolso solicitados por los representantes […] deben ser desestimados por [la] Corte” (infra Considerando 42). 41. Para analizar la procedencia de la referida solicitud de disponer el reembolso de gastos durante la etapa de supervisión, el Tribunal debe verificar si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en la Sentencia (supra Considerando 39), relativos a que deben ser posteriores a la emisión de la Sentencia, razonables y debidamente comprobados.
Al respecto, la Corte constata que las representantes de las víctimas presentaron copia de ocho facturas de gastos relacionados con la asistencia del señor López Lone y la señora Flores Lanza a la audiencia de supervisión de cumplimiento realizada el 10 de febrero de 2017. El Tribunal considera que el tipo de gastos que se solicita reembolsar es razonable, ya que corresponden a servicios relativos a la asistencia de dos víctimas del caso a la audiencia de supervisión ante este Tribunal.
Asimismo, en lo que respecta a la comprobación de los mismos, la Corte considera que dichos gastos se encuentran debidamente comprobados y corresponden con los días de asistencia a dicha audiencia en la sede de la Corte. 50 El Estado adjuntó copia de un documento de 4 de abril de 2017 de la Pagaduría Especial de Justicia del Poder Judicial, en el cual se indica que el 3 de abril de ese mismo año se depositaron 980,292.90 lempiras a nombre de la Fundación CEJIL Mesoamérica (anexo al informe estatal de 24 de abril de 2017). 51 Cfr. Copia del cheque de caja número 697430 de 3 de abril de 2017, a nombre de la Asociación Jueces por la Democracia, por un total de 285,110.89 lempiras (anexo al informe estatal de 24 de abril de 2017) y recibo del reintegro de costas y gastos de 7 de abril de 2017, suscrito por el representante de la Asociación Jueces por la Democracia (anexo al informe estatal de 28 de abril de 2017). 52 Cfr. Aportaron 8 facturas relativas a: pasajes aéreos (total US$ 941,18); transportes ida y vuelta al aeropuerto en San José (total US$ 60); alimentación (total US$ 137.29); hotel (US$ 332.22)(anexos al escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 30 de marzo de 2017). -16- 42.
El Estado objetó que se ordene el reembolso ya que considera que no es necesario realizarlo porque, en lo que respecta a la medida de restitución supervisada en la referida audiencia, Honduras “ha actuado bajo la promesa de cumplir en su totalidad [la] Sentencia” y lo que corresponde es el pago de la indemnización (supra Considerandos 4 y 10)53.
La Corte considera necesario señalar que el referido reintegro de gastos durante la etapa de supervisión no guarda relación con que alguna de las partes tenga o no la razón en cuanto a alguna controversia sobre el cumplimiento, sino que lo relevante es que el gasto fuere razonable para avanzar en la ejecución de la Sentencia. En el presente caso, fue la propia Corte la que consideró necesario acceder a la solicitud de convocar a una audiencia de supervisión (supra Considerando 8), de conformidad con las facultades dispuestas en los artículos 15.1 y 69.3 de su Reglamento. 43.
En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el párrafo 334 de la Sentencia, este Tribunal considera que el Estado debe realizar, en un plazo de seis meses, el reembolso del monto de US$ 1.470,69 (mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos) a las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, por concepto de los gastos razonables en los cuales incurrieron las referidas víctimas para asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento, realizada el 10 de febrero de 2017 en la sede de la Corte.
La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada al señor López Lone y la otra mitad a la señora Flores Lanza. Además, en el mismo sentido de lo dispuesto en el párrafo 340 de la Sentencia, en caso de que el Estado incurriera en mora respecto del referido reembolso, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 16 y 18 a 29 de la presente Resolución, que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a la reincorporación de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento en que fueron destituidos como juez y magistrada. 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 17 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, en lo que respecta al pago de la indemnización por no reintegro a la víctima Luis Chévez de la Rocha. 3. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 31 a 34 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia, relativas a publicar en un plazo de seis meses, 53 El Estado argumentó que, en razón de que había “notific[ado] a [la Corte de] la imposibilidad por parte del Poder Judicial de proceder a la reincorporación de [las víctimas] a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, […] no cabía más que tomar en consideración la reparación alterna contemplada en la [la Sentencia,] procediendo el Poder Judicial en noviembre de 2016 a congelar […] la cantidad correspondiente para garantizar el pago”.
Cfr. Informe estatal de 24 de abril de 2017. -17- contado a partir de la notificación de la Sentencia, el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. 4.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 36 a 38 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en el punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia, relativas al pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como del reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL y la Asociación Jueces por la Democracia. 5.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 40 a 43 de la presente Resolución y el párrafo 334 de la Sentencia, que el Estado debe reembolsar, en un plazo de seis meses, la cantidad de US$ 1.470,69 (mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos), por concepto de los gastos razonables en los cuales incurrieron las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza para asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento, realizada el 10 de febrero de 2017 en la sede de la Corte IDH.
La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada al señor López Lone y la otra mitad a la señora Flores Lanza. 6. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a la reincorporación de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento en que fueron destituidos como juez y magistrada, de conformidad con los Considerandos 12 a 16 y 18 a 29 de la presente Resolución. Asimismo, la Corte supervisará el cumplimiento del reintegro de los gastos razonables en los cuales las referidas víctimas incurrieron para asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento de 10 de febrero de 2017, de conformidad con el párrafo 334 de la Sentencia y los Considerandos 40 a 43 de la presente Resolución. 7.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 25 de agosto de 2017, un informe sobre el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a la reincorporación de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento en que fueron destituidos como juez y magistrada, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 12 a 16 y 18 a 29 de la presente Resolución. 8.
Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9. Disponer que, de conformidad con los artículos 4.1.f y 69 de su Reglamento y lo indicado en el Considerando 29 de esta Resolución, de ser necesario, el Presidente de la Corte podrá delegar a uno o más jueces de la Corte o funcionarios de la Secretaría la realización de una visita a Honduras con el fin de obtener de forma directa información relevante de las partes para supervisar el cumplimiento de la reincorporación de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, según fue ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, previo consentimiento y coordinación con el Estado de Honduras. 10.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -18- Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017.
Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario