RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 1 de marzo de 2005, mediante la cual: DECLAR[Ó]: Por seis votos contra uno, que: 1.
El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana […], en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, en los términos de los párrafos 53 a 107 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello.
Por seis votos contra uno, que: 2. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana […], en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, en los términos de los párrafos 111 a 115 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello.
Por cinco votos contra dos, que: 3. No se pronunciará sobre las alegadas violaciones al derecho a la protección a la familia, derecho al nombre y derechos del niño, consagrados, respectivamente, en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana […], en los términos del párrafo 125 de la […] Sentencia. Disi[ntieron] los Jueces Cançado Trindade y Ventura Robles.
Por seis votos contra uno, que: 4. No se pronunciará sobre la alegada violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana […], en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, en los términos de los párrafos 130 a 132 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez Cançado Trindade.
Y DISP[USO]: Por seis votos contra uno, que: * El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. Además, el Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, por lo que no participó en la emisión de la Sentencia ni de la presente Resolución. -25. [L]a Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los térmnos de los párrafos 157 y 201 de la misma.
Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 6. El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas, y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal, en los términos de los párrafos 166 a 182 de la [ ] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 7.
El Estado debe adoptar las siguientes medidas en aras de determinar el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz: funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil; creación de una página web de búsqueda; y creación de un sistema de información genética, en los términos de los párrafos 183 a 193 de la [ ] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 8.
El Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares, en presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la familia Serrano Cruz, en los términos del párrafo 194 de la [ ] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 9.
El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los capítulos I, denominado “Introducción de la causa”, III, denominado “Competencia” y VI, denominado “Hechos Probados”, así como los puntos resolutivos de la presente Sentencia, y también debe establecer un enlace al texto completo de la presente Sentencia en la página web de búsqueda, en los términos del párrafo 195 de la [ ] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 10.
El Estado debe designar, en el plazo de seis meses, un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, en los términos del párrafo 196 de la [ ] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 11. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, y en el plazo de seis meses, informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento, en los términos de los párrafos 197 a 200 de la [ ] Sentencia. En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos, en los términos del párrafo 198 de la [ ] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 12.
El Estado debe pagar a la señora Suyapa Serrano Cruz la cantidad fijada en el párrafo 152 de la […] Sentencia, por los gastos por concepto del daño material sufrido por los familiares de las víctimas, algunos de los cuales fueron asumidos por la Asociación ProBúsqueda, en los términos del párrafo 152 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 13.
El Estado debe pagar, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a las víctimas y sus familiares, las cantidades fijadas en el párrafo 160 de la […] Sentencia, a favor de Ernestina Serrano Cruz, Erlinda Serrano Cruz, María Victoria Cruz Franco, Suyapa, José Fernando, Oscar, Martha, Arnulfo y María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz, en los términos del párrafo 160 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. -314.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 207 de la […] Sentencia a favor de la Asociación Pro-Búsqueda, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y a favor de CEJIL, por concepto de las costas y gastos en que incurrió en el referido proceso internacional, en los términos del párrafo 207 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 15.
El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos, y la adopción de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo octavo de la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 208 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. […] 19.
El Estado deberá consignar las indemnizaciones ordenadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria salvadoreña. Si al cabo de diez años la indemnización no ha podido ser reclamada, la cantidad será entregada, con los intereses devengados, a los hermanos de Ernestina y Erlinda en partes iguales, quienes contarán con el plazo de dos años para reclamarlas, después del cual si no son reclamadas serán devueltas al Estado, en los términos del párrafo 210 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 20.
El pago de la indemnización que corresponde a la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, se deberá entregar a sus hijos por partes iguales, en los términos del párrafo 211 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. 21. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los hermanos de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz será hecho directamente a éstos.
Si alguno de ellos hubiere fallecido, el pago se hará a sus herederos, en los términos de los párrafos 212 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. […] 23. Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas beneficiarios del pago de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente en dólares estadounidenses, en los términos del párrafo 215 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. […] 25.
Supervisará el cumplimiento íntegro de [l]a Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de [l]a Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 217 de la […] Sentencia. Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello. […] 2.
La comunicación de 18 de enero de 2006, mediante la cual la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de El Salvador presentó un documento titulado “Informe respecto del cumplimiento por parte del Estado de El Salvador de la sentencia emitida por la Corte […] en el Caso de las Hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz”, mediante el cual hace mención al cumplimiento de algunas de las medidas de reparación establecidas por la Corte. -43.
El escrito de 20 de marzo de 2006, mediante el cual el Subdirector General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador remitió “una cordial invitación al Acto relacionado con la ‘Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 1º de Marzo de 2005, relativa al caso de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz’, el cual ser[ía] presidido por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas, el día miércoles 22 de marzo del presente año […]”. 4.
El escrito de 5 de abril de 2006 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) presentó el informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia que emitió el Tribunal el 1 de marzo de 2005 (supra Visto 1). El Salvador indicó, en resumen, que: a) con respecto al funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil: i. “inició gestiones de carácter administrativas[…], a fin de dotar a esta Comisión de un espacio físico operativo, la utilización de recursos económicos que no habían sido incluidos en el presupuesto del Estado, y que le permitiría responder a la obligación adquirida. [… E]l 18 de abril de 2005 […] contrat[ó] a una persona procedente de la Asociación [ProBúsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos]” (en adelante “la Asociación Pro-Búsqueda” o “Pro-Búsqueda”).
“El 5 de mayo de 2005, Probúsqueda hizo formal entrega de 40 casos a la titularidad del Ministerio de Relaciones Exteriores […]”; ii. “[l]a Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a Consecuencia del Conflicto Armado [en adelante Comisión Interinstitucional] está integrada de la manera siguiente: Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de Coordinador;
Ministerio de Gobernación; Ministerio de la Defensa Nacional; Policía Nacional Civil; Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; Procuraduría General de la República; y Fiscalía General de la República”. “Lamentablemente, en virtud de nota del 29 de septiembre de 2005, la Asociación Pro-búsqueda notificó a la Coordinación de la Comisión Interinstitucional de Búsqueda su decisión de retirarse de la misma a partir de la referida fecha”.
En diferentes momentos el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expresado a la Asociación Pro-búsqueda que reconsidere la decisión adoptada, proponiéndole que “no tendría inconveniente alguno en someter a consideración del señor Presidente de la República las reformas correspondientes, a fin de que la Asociación Pro-búsqueda formalmente ostente la calidad de miembro pleno de la misma”.
En todo momento el Estado concedió a dicha Asociación un reconocimiento especial, y aunque formalmente no ostentaba la calidad de miembro integrante de la Comisión, en virtud de su participación activa al interior de la Comisión sí se le reconocía tal calidad, pues durante las discusiones para la elaboración del reglamento presentó propuestas, sugerencias y observaciones, las cuales fueron tomadas en cuenta, por lo cual nunca se la consideró un simple observador; iii. el Reglamento de organización y funcionamiento de la referida Comisión Interinstitucional fue aprobado el 6 de febrero de 2006; -5iv. respecto al trabajo que está realizando dicha Comisión, a inicios del mes de marzo se obtuvo la solución del primer caso de una persona encontrada, y se gestionó y preparó el reencuentro con su familia; v. “[e]n cuanto al aseguramiento de que las Instituciones del Estado estén obligadas a prestar su cooperación en el suministro de información a la Comisión Nacional de Búsqueda y el acceso a todos los archivos y registros que pudieran obtener datos sobre los posibles destinos de los jóvenes a que se hace referencia, […] se ha tenido ya la posibilidad de acceder a archivos del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, [y] de la Procuraduría General de la República, y el Ministerio de la Defensa Nacional ha proveído la información que se le ha ido requiriendo, así como se ha solicitado formalmente el acceso a expedientes del Órgano Judicial”; b) con respecto a la creación de una página web de búsqueda, “la Comisión Interinstitucional cuenta con un portal, [ ] de tal forma que personas interesadas […] presenten solicitudes de búsqueda de algún niño o niña desaparecido, o de ser el caso, puedan reportar alguna información sobre algún caso en particular”.
“Asimismo, se cuenta con un área de contactos, en la que se ha incluido los enlaces correspondientes a las páginas web de los integrantes de la Comisión, sus colaboradores, Embajadas, y los datos correspondientes al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango; al igual que se ha incluido enlaces a páginas web de instituciones relacionadas con la búsqueda de personas, así como de instituciones de protección de Derechos Humanos”.
“Cuenta además con otro apartado que incluye datos correspondientes a la Comisión y pone a disposición diferentes medios para ponerse en contacto con ésta”. Además cuenta con “una sección para recibir solicitudes con un formulario, que les permite saber a los visitantes cuáles datos son de carácter importante para la búsqueda de personas”; c) con respecto a la creación de un sistema de información genética, “han sostenido reuniones de trabajo entre la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de que la primera ya cuenta con un Laboratorio de huella genética”.
“[E]ntre ambas instituciones se cuenta con un Acuerdo de Cooperación bajo el cual se está enmarcando esta situación y actualmente […] se encuentran trabajando hacia la conclusión de una posible Adenda al Convenio referido, de tal forma que pueda regularse específicamente dicho objetivo […. M]ientras esto no se concluya, se ha acordado que cualquier gestión se realizará a través de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia”; d) con respecto a la publicación, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, de los capítulos I, III, y VI, así como de los puntos resolutivos de la Sentencia, la publicación se hizo el 29 de septiembre de 2005 en el Diario Oficial Tomo 368, Número 180 y en el diario “El Mundo”.
Además, en el portal de la Comisión Interinstitucional está disponible un enlace directo al texto completo de las sentencias de 1º de marzo de 2005 y 23 de noviembre de 2004; e) respecto del deber de designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, el 29 de septiembre de 2005 la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo No. 829, en virtud del cual declaró el 29 de marzo de cada año como “Día del Reencuentro Familiar de los Niños y Niñas que por diversos motivos se -6Extraviaron durante el Conflicto Armado”.
El Estado presentó las páginas del ejemplar del Diario Oficial donde se publicó el Decreto; f) respecto del deber de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, “ha expresado, la buena disposición para brindarle a los familiares de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz la atención especializada que requieren [….
E]l día 26 de septiembre de 2005 funcionarios del Estado sostuvieron una reunión con miembros de la Asociación Pro-búsqueda […,] así como con los señores Arnulfo, José Fernando, Marta, Suyapa, María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz, para expresarles esta decisión y acordar las posibles fechas de la primera evaluación médica y las condiciones en que éstas se realizarán [….] A partir de entonces, los integrantes de la familia Serrano Cruz han sido atendidos en los hospitales de Maternidad y Rosales, así como en el Centro de Rehabilitación para Ciegos, brindándoles a cada uno de ellos la atención médica según los padecimientos diagnosticados en las instituciones de salud antes señaladas [….
F]uncionarios de Cancillería los han acompañado a cada una de las consultas”. El Estado ha brindado a la familia Serrano Cruz “las facilidades de transporte hacia y desde Chalatenango, y la alimentación de los mismos”. Adjuntó copia certificada de los expedientes médicos de los referidos integrantes de la familia Serrano Cruz. Respecto de la asistencia psicológica, los representantes indicaron que la primera evaluación sería realizada en forma privada, pero “no se ha obtenido ninguna comunicación al respecto por parte de dicha Asociación”; g) respecto del deber de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares, realizó la referida ceremonia pública en el Atrio de la Catedral de Chalatenango el día 22 de marzo de 2006.
Dicho acto estuvo presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien durante su intervención “lamentó profundamente todos los hechos sucedidos durante el conflicto armado que imperó en El Salvador por más de 12 años y que afectó directamente a todas y cada una de las familias salvadoreñas, y primordialmente aquellos que han afectado a nuestra niñez, haciendo referencia directa a Erlinda y Ernestina, expresando el deseo del Estado que situaciones como las que se dieron en aquellos momentos y que afectaron a la sociedad salvadoreña no vuelvan a ocurrir”.
En dicho acto estuvieron presentes altas autoridades del Estado, tales como el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados, Diputados, la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, el Procurador General de la República, el Gobernador Departamental, Ministros y Viceministros, así como miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en El Salvador e invitados especiales.
“Se contó con la presencia de los hermanos de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, salvo Oscar Serrano Cruz”. “Adicionalmente se contó con amplia cobertura de medios de comunicación social (escrita y televisiva) tanto nacional como internacional [. … L]as imágenes, las noticias así como otros documentos pueden ser accesados en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores www.rree.gob.sv y en la página de la Comisión interinstitucional de búsqueda […] www.comisiondebusqueda.gob.sv”.
En dicho evento se dio a conocer el primer caso resuelto por la Comisión Interinstitucional de Búsqueda; h) respecto del deber de pagar las indemnizaciones por concepto de daño material y daños inmateriales, “el Ministerio de Relaciones Exteriores procedi[ó] -7a abrir cuentas bancarias a favor de los beneficiarios y consignar los montos”.
“El mismo criterio ha sido utilizado para abrir y consignar los montos establecidos en concepto de indemnización a favor de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz”. Debido a que la señora María Victoria Cruz Franco falleció, “los montos han sido incrementados en US$10,000.00 cada uno, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 211 de la Sentencia”.
El Estado remitió copia de las notas emitidas por la Institución financiera donde se detallan las transacciones a favor de cada uno de los miembros de la familia Serrano Cruz; i) respecto del deber de pagar las cantidades fijadas en el párrafo 207 de la Sentencia a favor de la Asociación Pro-Búsqueda y a favor de CEJIL, por concepto de costas y gastos, “se ha abierto y consignado a favor de la Asociación Pro-búsqueda los fondos establecidos por ese Tribunal en concepto de gastos y costas”.
Respecto del pago a CEJIL ”se ha girado el monto que le corresponde en concepto de costas y gastos a la Embajada de El Salvador acreditada en […Costa Rica], para su correspondiente entrega”. El Estado presentó copia del recibo de dinero firmado por los representantes de CEJIL; y j) respecto del deber de investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, y divulgar públicamente el resultado del proceso penal, “las autoridades competentes del mismo encargadas de la investigación del delito, así como de juzgar […] se encuentran participando activamente en lo correspondiente a la realización de determinadas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de tal forma de avanzar en la depuración del proceso judicial”.
El tribunal correspondiente, a petición de la Fiscalía, ha librado un oficio al Ministro de la Defensa Nacional, a efectos que éste informe acerca de los responsables y partícipes de los operativos militares en la zona. 5. El escrito de 17 de mayo de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la Asociación Pro-Búsqueda y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), presentaron observaciones al informe del Estado de 5 de abril de 2006 (supra Visto 4).
En dicho escrito indicaron, en resumen, que: a) con respecto al funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil, i) Pro-Búsqueda “tuvo conocimiento del proyecto de reglamento [de la Comisión Interinstitucional de Búsqueda] y remitió observaciones al mismo en los meses de junio y agosto de 2005, pero nunca fue puesta en su conocimiento la versión final del reglamento que fue aprobada en febrero de 2006”.
El Estado no ha modificado ni promovido reforma alguna al Decreto Nº 45 por medio del cual se creó dicha Comisión Interinstitucional, por lo que su objeto sigue siendo “colaborar junto con las instituciones públicas involucradas o encargadas de la protección de la niñez, en la búsqueda de niños y niñas que quedaron separados involuntariamente de sus familiares y propiciar el reencuentro con sus familias consanguíneas, partiendo del interés primario del niño o niña”; ii) en relación al acceso de todos los archivos y registros que pudieran contener datos sobre los posibles destinos de los jóvenes, “no existe ningún tipo de garantía de que tendrá acceso a toda la información -8necesaria para sus investigaciones”, por lo cual han “manifestado en reiteradas ocasiones al señor Canciller de la República, quien ostenta la coordinación de esta Comisión, la necesidad de que la misma sea elevada a nivel legal, para garantizar su estabilidad, permanencia y la posibilidad de incluir una disposición que vincule a todas las entidades estatales a prestarle colaboración”; iii) con respecto a la conformación de dicha Comisión, “el Estado no hace referencia alguna a las medidas que se han adoptado” para garantizar la independencia e imparcialidad de sus miembros.
“[L]as personas que forman parte de la Comisión […] son funcionarios de las Instituciones que […] en algunos casos, fueron partícipes de la desaparición de niños y niñas, como ocurre con la Fuerza Armada”. Además “ni Pro-búsqueda, ni ninguna otra organización no gubernamental es miembro de la Comisión Interinstitucional de Búsqueda”. La Asociación Pro-Búsqueda decidió retirarse de la Comisión Interinstitucional debido a “la dilación excesiva en el inicio de las actividades operativas, la falta de resultados concretos[…,] el manejo político que hizo el Estado de la participación de Pro-búsqueda en la Comisión, así como el no modificar ni adecuar la Comisión a los parámetros definidos por la Corte”; b) con respecto a la creación de una página web de búsqueda, “a la fecha aún no se ha concluido su construcción. Debido a la falta de publicidad y de nexos con instituciones estatales, no gubernamentales, nacionales e internacionales, […] la página es de difícil acceso [… y] tampoco ha sido vinculada a buscadores de Internet”.
Además “la página web no incluye toda la información disponible con respecto a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, tal como lo establece la sentencia. Tampoco incluye dato alguno de los familiares de las niñas”. “Se desconoce si se ha realizado coordinación necesaria para propiciar la formación y desarrollo de una red de búsqueda a la que hace referencia la sentencia”; c) con respecto a la creación de un sistema de información genética, “el Estado en su informe no señala ninguna medida concreta que se haya tomado con el fin de cumplir con esta medida”.
“[L]a existencia de un convenio de cooperación entre la Corte Suprema de Justicia y el Órgano Judicial no implica en sí misma ningún avance para el establecimiento de un sistema de información genética”; d) con respecto a la publicación, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, de los capítulos I, III, y VI, así como de los puntos resolutivos de la Sentencia, concuerdan con el informe del Estado sobre la fecha y los diarios en que fueron publicadas, pero mencionan que “las publicaciones incluyeron los capítulos I, IV, V, VI y VII de la Sentencia de Excepciones Preliminares, así como los votos disidentes del Juez ad hoc Alejandro Montiel Argüello, por lo que la Procuraduría de Derechos Humanos consideró que se intentaba cuestionar lo resuelto por la Corte”.
Debido a que “la publicación fue[…] realizada en el Diario El Mundo y no en un diario de mayor tiraje, […] disminuyó notablemente el impacto social de la sentencia”; e) respecto del deber de designar un día dedicado a los niños y niñas que por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, “el día fue designado del `Reencuentro Familiar` de las niñas y niños que por -9diversos motivos `quedaron extraviados’ durante el conflicto armado, con lo que se pretende evadir la existencia del fenómeno de la desaparición forzada de niños y niñas, despojando así de todo significado a la fecha”.
El 22 de marzo de 2006 Pro-búsqueda presentó a la Asamblea Legislativa un anteproyecto de Ley para que se deje sin efecto el día del “Reencuentro Familiar” y se declare el 2 de junio de cada año como “Día de las Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno”; f) respecto del deber de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, “la primera semana de octubre de 2005 fueron programadas las primeras citas médicas en los Hospitales Rosales y Maternidad [….
L]os acompañ[ó] un representante del Estado y una representante de la Asociación Pro-búsqueda, a fin de promover la efectividad de la atención médica. Los gastos de transporte y alimentación para la familia Serrano Cruz derivados de la atención médica han sido asumidos por el Estado”. Sin embargo, “no se programaron evaluaciones médicas previas [,] las citas médicas iniciales no fueron coordinadas previamente con el personal administrativo de los centros de salud […,y] el resultado de las evaluaciones no fue presentado formalmente [….
L]a falta de coordinación y las deficiencias generalizadas del sistema de salud nacional hace[n] indispensable la intervención permanente de la Asociación Pro-búsqueda para la gestión directa de citas, trámites administrativos y dotación de medicamentos [….] La atención médica recibida hasta el momento no ha sido la óptima, pues se ha visto afectada por las deficiencias generalizadas que caracterizan a los servicios de salud del sistema nacional [….
S]in embargo las anteriores carencias han sido suplidas, en parte por Cancillería, a través de la compra de medicamentos que no se encontraban en existencia en los hospitales nacionales y la realización de exámenes en instituciones de salud privadas cuando así se ha requerido. Pero la dotación de medicamentos se ha realizado en forma lenta y burocrática […,] no se han proporcionado los accesorios de apoyo para habilidades especiales, tales como anteojos y bastón”.
“[S]i bien el Estado ha venido dando cumplimiento a los párrafos 197 a 200 de la Sentencia, en lo referente al tratamiento médico[,] lo ha hecho en forma deficiente”. En relación con el tratamiento psicológico, “el Estado no ha adoptado ninguna medida ni acción para iniciar con la asistencia psicológica de la familia Serrano, pese a que ha sido requerido por escrito por la Asociación Pro-búsqueda en varias oportunidades”.
“Ya que el Estado no cuenta con una institución que proporcione asistencia psicológica a víctimas de violaciones de derechos humanos, Pro-búsqueda recomendó el apoyo de una institución privada que cuenta con este servicio. Sin embargo, la Asociación como representante de las víctimas no se comprometió en ningún momento a evaluar o no la necesidad de que éstas recibieran la asistencia psicológica, como lo señala el Estado en su informe”; g) respecto del deber de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en […] la Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares, “el acto público estuvo dirigido a la presentación del primer caso resuelto por la Comisión Interinstitucional de Búsqueda […]”.
“[E]n su discurso, el señor Canciller en ningún momento reconoció la responsabilidad estatal por las violaciones cometidas […, sino que] se limitó a `lamentar’ la ocurrencia de los hechos […, y] tampoco pidió disculpas a los familiares de las víctimas [,] por lo que la realización del acto -10tampoco representó una forma de desagravio para ellas.
De hecho, el señor Canciller en ningún momento se dirigió a los miembros de la familia Serrano Cruz, quienes no tuvieron ningún tipo de participación en la ceremonia”; h) respecto del deber de pagar las indemnizaciones por concepto de daño material y daños inmateriales, “mediante nota del 29 de marzo de 2006, el Estado informó a la Asociación Pro-búsqueda la apertura de cuentas bancarias en un Banco del sistema financiero de El Salvador, a nombre de los hermanos Serrano Cruz, en las cuales depositaría los montos que les corresponden a cada uno de ellos en concepto de indemnizaciones”.
Sin embargo, no se han hecho efectivos los pagos a los miembros de la familia Serrano Cruz; i) respecto del deber de pagar las cantidades fijadas en el párrafo 207 de la Sentencia a favor de la Asociación Pro-Búsqueda y a favor de CEJIL, por concepto de las costas y gastos, “el Estado informó la apertura de una cuenta bancaria a favor de la Asociación Pro-búsqueda [….] Sin embargo hasta el momento no se ha hecho efectivo el mencionado pago”.
En relación con el pago a CEJIL “el Estado salvadoreño hizo entrega de un cheque por el monto que le corresponde en concepto de gastos y costas”; y j) respecto del deber de investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, y divulgar públicamente el resultado del proceso penal, “del informe estatal es evidente que las autoridades judiciales y fiscales a cargo de las investigaciones no han cumplido a satisfacción con esta medida.
El mencionado informe se limita a mencionar una sola diligencia cuya práctica ha sido solicitada por la Fiscalía al Juzgado. Sin embargo, no se informa si la diligencia se llevó a cabo”. “El 24 de febrero de 2006, las víctimas, a través de acusación particular, incorporaron al proceso penal información periodística que demuestra la realización en junio de 1982 del operativo en el que desaparecieron las hermanas Serrano Cruz” y solicitaron que se requiriera determinada información y se citara a declarar a varias personas.
El Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango accedió a lo solicitado y envió oficio al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y al Ministro de la Defensa Nacional. “El 28 de marzo de 2006 el Ministerio de la Defensa Nacional remitió al Juzgado […] los nombres del Ministro de la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de 1982, así como los nombres del Jefe de la Fuerza Aérea y del Batallón Atlacatl […].
El juzgado ordenó girar nueva comunicación al Ministerio […] solicitando los nombres de `los comandantes que estuvieron a cargo o mando de la Cuarta Brigada de Infantería y el Batallón Belloso`”. El Ministerio remitió la información solicitada respecto a los Comandantes. “Sin embargo, el Juzgado no insistió en el requerimiento de información sobre los oficiales que integraron los cuerpos armados que participaron en el operativo en el que desaparecieron las hermanas Serrano. El [referido t]ribunal [penal] ordenó el 9 de mayo de 2006 a la Fiscalía General de la República que, en un período máximo de un mes, investigue las direcciones de los jefes militares a efectos de que puedan ser citados a declarar. [… E]l proceso penal se encuentra a la espera de que la institución fiscal proporcione la información que le ordenara el tribunal”.
Respecto de la adecuación del tipo penal de desaparición forzada, el Estado no ha adoptado ninguna medida en este sentido. El Estado no ha promovido ninguna diligencia con el fin de investigar, identificar y sancionar a todos los funcionarios que entorpecieron, desviaron o dilataron indebidamente las -11investigaciones. En este sentido, “en lugar de promover investigaciones en contra del […] Fiscal a cargo de las investigaciones que se dedicó a intentar demostrar la inexistencia de las víctimas para fortalecer la defensa del Estado en el proceso internacional, éste ha sido incorporado a la Unidad de Derechos Humanos de la Cancillería de la República, instancia que ha asumido la ejecución de las medidas de reparación” ordenadas por la Corte. 6.
El escrito de 9 de junio de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) presentó observaciones al informe del Estado de 5 de abril de 2006 (supra Visto 4). En dicho escrito indicó, en resumen, que: a) con respecto al funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil, “no se consigna en el informe estatal información detallada respecto de: las iniciativas y acciones emprendidas por la Comisión nacional de búsqueda para localizar a las hermanas Serrano Cruz; […] los mecanismos que permitan a la Comisión nacional de búsqueda exigibilidad hacia las instituciones y autoridades estatales respecto del acceso y suministro de información relevante; información respecto de la independencia e imparcialidad de la comisión de búsqueda […] y de las iniciativas que se hayan adoptado con el objetivo de lograr de manera eficaz y de buena fe la mayor colaboración con instituciones relacionadas con el tema de la niñez desaparecida”.
Es de especial importancia la participación de la sociedad civil en el funcionamiento de dicha Comisión. “[D]ebe crearse de inmediato […] una nueva comisión que esté en capacidad de cumplir” con los parámetros establecidos por el Tribunal; b) con respecto a la creación de una página web de búsqueda, “el Estado tiene la obligación de crear una página web de búsqueda de desaparecidos que: implemente una base de datos que difunda nombres y apellidos y posibles características físicas y todos los datos con los que se cuenta de las hermanas Serrano Cruz, así como información de sus familiares; establezca direcciones y teléfonos de contacto de instituciones estatales […]; [y] adopte medidas necesarias para coordinar desde la página web enlaces nacionales con diferentes autoridades e instituciones dedicados a la búsqueda de niños y jóvenes desaparecidos con el fin de propiciar, participar y colaborar con la formación y desarrollo de una red internacional de búsqueda”.
Para determinar el paradero de las hermanas Serrano Cruz “es importante que la información respecto de las mismas y su familia sea ampliada[, …] ya que las breves descripciones que han sido incluidas no permiten siquiera establecer cuál sería su edad en la actualidad ni alguna otra información que podría resultar relevante y de alguna manera efectiva en la búsqueda de las hermanas Serrano Cruz”.
“La Comisión considera importante que el Estado informe acerca de los esfuerzos realizados a fin de completar los enlaces y coordinaciones internas que permitan hacer que la información respecto de los niños desaparecidos durante el conflicto armado, con énfasis en el caso de Ernestina y Erlinda, hagan de esta página un esfuerzo que sea prácticamente efectivo y no meramente el cumplimiento de una obligación internacional”; c) con respecto a la creación de un sistema de información genética, “debe aplicarse un doble criterio a través del cual, en atención a consideraciones de -12eficiencia y eficacia, se valore si […] las acciones del Estado para procurar las investigaciones respectivas han generado resultados que permitan inferir que, en un plazo razonable, se dará satisfacción a los requerimientos del Tribunal.
En este contexto, preocupa a la Comisión que no conste en autos acción efectiva para dar consecuencia a lo establecido por la Corte”; d) con respecto a la publicación, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, de los capítulos I, III y VI, así como de los puntos resolutivos de la Sentencia, “no es claro cuál ha sido la motivación del Estado para publicar algunos materiales en adición a los ordenados por la Corte, particularmente del voto disidente del Juez ad hoc en ausencia de los votos también disidentes de dos jueces titulares del Tribunal”.
“[E]fectivamente, a la fecha, existe un enlance del texto completo de las sentencias relacionadas con el Caso Serrano Cruz en la página web de búsqueda”; e) respecto del deber de designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, “sería necesario que [el nombre designado a dicho día] hiciera mención al fenómeno de la desaparición en lugar del extravío de niños y niñas”; f) respecto del deber de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, “no se ha documentado un cumplimiento cabal con lo ordenado por al Tribunal y espera que los obstáculos presentados puedan ser superados en su totalidad”.
“[C]onsidera sumamente preocupante que se hubiese designado -en algún momento- a quien actuara como fiscal del caso y testigo del Estado ante la Corte, como la persona encargada de coordinar la ejecución de esta obligación ya que es prioritario que el interés superior de las víctimas sea siempre tomado en cuenta”. Además “observa la falta de cumplimiento respecto de la obligación de brindar tratamiento psicológico a los familiares de las víctimas”; g) respecto del deber de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares, “el acto realizado no es conforme con el propósito de la reparación [….
A]ún cuando se hizo una breve mención al caso Serrano Cruz y que los familiares fueron informados de que se llevaría a cabo el acto ordenado por la Corte, el acto hizo énfasis en el caso de la persona que se reencontró con sus familiares, quien incluso tuvo participación en el mismo contando su testimonio, oportunidad que ni siquiera se ofreció a quienes supuestamente eran los destinatarios finales del acto de desagravio”.
“[N]o considera que el acto celebrado para dar publicidad a ese asunto sea una medida de cumplimiento de la obligación del Estado de reconocer su responsabilidad por los hechos establecidos en la sentencia […] y de encausarse hacia el desagravio de las víctimas y sus familiares”; h) respecto del pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y daños inmateriales, y del pago de las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos, “espera que los obstáculos para la realización de los pagos puedan ser superados y que el Estado coordine con las víctimas y sus representantes la mejor manera de llevarlos a cabo sin mayores dilaciones, -13teniendo en cuenta que los montos ya se encuentran asignados y depositados”; e i) respecto del deber de investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, y divulgar públicamente el resultado del proceso penal, “observa la falta de información específica por parte del Estado de las medidas tendientes a dar un cumplimiento efectivo de esta reparación [….] Es inminente que las investigaciones que se realicen en el presente caso tengan como objetivo la búsqueda de la verdad real y no vuelvan a constituirse en meras formalidades destinadas a fracasar”.
Por otra parte, respecto de lo establecido por la Corte en el párrafo 173 de la Sentencia, en el sentido que “los funcionarios públicos que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor las previsiones de la legislación interna”, observa “con suma preocupación” la información presentada por los representantes respecto del nombramiento del referido fiscal en la Unidad de Derechos Humanos de la Cancillería salvadoreña. 7.
El escrito de 10 de julio de 2006, mediante el cual los representantes “adjuntaron información adicional al informe del Estado de 5 de abril de 2006”. En resumen indicaron que: a) respecto del deber de pagar las indemnizaciones por concepto de daño material y daños inmateriales, “en fecha 22 de mayo de 2006, el Estado de El Salvador hizo efectivo el pago de indemnizaciones por daños materiales y morales a favor de las víctimas familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz”.
“El Estado ha informado su disponibilidad de hacer efectivo el pago de las costas a favor de Pro-búsqueda, no habiéndose materializado por razones administrativas de la Asociación”; b) con respecto a la publicación, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, de los capítulos I, III, y VI, así como los puntos resolutivos de la Sentencia, “dadas las características de la publicación realizada por el Estado de El Salvador dicho propósito no fue cumplido: al incluir en la publicación algunos capítulos de las excepciones preliminares y los votos disidentes del juez ad hoc […] y porque la publicación se realizó en un periódico de distribución reducida, con caracteres de menor tamaño que los empleados para los anuncios clasificados, por lo que su impacto público fue también reducido”; y c) en relación con la designación de un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, la designación que debe hacer el Estado debe referirse “de manera explícita[…] al fenómeno de la desaparición. El término `extraviado` alude responsabilidad de las víctimas familiares”.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. -142. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 6 de junio de 1995. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 1 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero; Caso Cinco Pensionistas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero; y Caso 19 Comerciantes. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto; Caso Cinco Pensionistas, supra nota 1, Considerando séptimo; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; Caso Cinco Pensionistas, supra nota 1, Considerando octavo; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 1, Considerando sexto. -15* * * 8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 4 a 7), la Corte ha constatado los puntos de dicha Sentencia que han sido cumplidos de forma parcial y de forma total por El Salvador, así como las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento.
La Corte resalta como positivo que el Estado haya presentado información sobre todas las reparaciones ordenadas por el Tribunal. 9. Que la Corte ha constatado que El Salvador ha cumplido con: a) establecer un enlace al texto completo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en la página web de búsqueda (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); b) pagar a la señora Suyapa Serrano Cruz la cantidad fijada en el párrafo 152 de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, por los gastos por concepto del daño material sufrido por los familiares de las víctimas, algunos de los cuales fueron asumidos por la Asociación Pro-Búsqueda (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
Los representantes informaron que “en fecha 22 de mayo de 2006, el Estado de El Salvador hizo efectivo el pago de indemnizaciones por daños materiales y morales a favor de las víctimas familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz” (supra Visto 7.a); c) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 160 de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a las víctimas y sus familiares, a favor de Ernestina Serrano Cruz, Erlinda Serrano Cruz, María Victoria Cruz Franco, Suyapa, José Fernando, Oscar, Martha, Arnulfo y María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
Los representantes informaron que “en fecha 22 de mayo de 2006, el Estado de El Salvador hizo efectivo el pago de indemnizaciones por daños materiales y morales a favor de las víctimas familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz” (supra Visto 7.a). Asimismo, el monto correspondiente a la indemnización por el daño inmaterial sufrido por la señora María Victoria Cruz Franco, acrecentó por partes iguales los montos correspondientes a sus ocho hijos beneficiarios de indemnización por daño inmaterial.
Con respecto a las indemnizaciones establecidas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, el Ministerio de Relaciones Exteriores abrió cuentas bancarias en el Banco Agrícola a favor de ellas y consignó los montos establecidos en la Sentencia. En caso de que las cantidades consignadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz no sean reclamadas por éstas en el lapso de diez años el Estado deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el párrafo 210 y en el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia de 1 de marzo de 2005 (supra Visto 1); y d) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia sobre fondo, -16reparaciones y costas, y de desagravio a las víctimas y sus familiares4 (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
Después de haber tenido en cuenta las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte no encuentra motivos suficientes para considerar que el acto realizado por El Salvador el 22 de marzo de 2006 no cumpla con lo dispuesto en la Sentencia. En la Sentencia la Corte dispuso que el acto debía “realizarse en una ceremonia pública en la ciudad de Chalatenango, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la familia Serrano Cruz”, lo cual fue cumplido ya que el Estado realizó un acto público en el atrio de la Catedral de Chalatenango, el cual estuvo presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien es una de las más altas autoridades estatales, y contó con la presencia de autoridades estatales, tales como el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados, Diputados de la Asamblea Legislativa, la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, el Procurador General de la República, el Gobernador Departamental y Ministros.
Asimismo estuvieron presentes algunos hermanos de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz. Además, el acto contó con cobertura de medios de comunicación social, cuyas noticias también fueron publicadas en internet. Por otra parte, según lo dispuesto por la Corte, el Estado debía realizar un acto “de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, y de desagravio a las víctimas y sus familiares”.
Al respecto, la Corte nota que el acto realizado por el Estado no fue dedicado de forma exclusiva al caso de las Hermanas Serrano Cruz, como habría sido lo más conveniente, sino que se dedicó gran parte del acto a presentar “el primer caso resuelto por la Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a consecuencia del conflicto armado en El Salvador”.
Sin embargo, la Corte ha constatado que en su discurso el Ministro de Relaciones Exteriores se refirió al caso de las Hermanas Serrano Cruz, y considera que las palabras expresadas por dicha autoridad, en representación del Estado, en el sentido que “lamenta los hechos relacionados con Erlinda y Ernestina Serrano Cruz y lo determinado por la Sentencia y se solidariza con ellos y su familia en los términos expresados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de 1 de marzo de 2005”, pueden ser interpretadas como una forma de “reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en [l]a Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares”.
El referido Ministro también expresó, inter alia, que “lamenta profundamente todos los hechos sucedidos durante el conflicto armado que imperó en [el] país por más de 12 años y que afectó directamente a todas y cada una de las familias salvadoreñas, y primordialmente aquellos que han afectado a nuestra niñez”, así como el “deseo de que situaciones como las que se dieron en aquellos momentos y que afectaron a la sociedad salvadoreña no vuelvan a ocurrir”. 10.
Que en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 1 de marzo de 2005 la Corte ordenó al Estado “publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los capítulos I, denominado ‘Introducción de la causa’, III, denominado ‘Competencia’ y VI, denominado ‘Hechos Probados’, así como los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas”.
El Estado ha Sobre los requisitos que debía cumplir dicho acto, la Corte dispuso que: “deberá realizarse en una ceremonia pública en la ciudad de Chalatenango, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la familia Serrano Cruz”; “[e]l Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado”; y “el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo internet”. 4 -17publicado las referidas partes de la Sentencia y lo ha hecho tanto en el Diario Oficial como en otro diario de circulación nacional.
Sin embargo, al realizar la publicación El Salvador incluyó, además de lo ordenado, algunos capítulos de la Sentencia de excepciones preliminares y los votos disidentes que realizó el juez ad hoc a las Sentencias de excepciones preliminares y de fondo, reparaciones y costas, lo cual no estaba incluído en la reparación ordenada por la Corte.
El Tribunal estima necesario indicar que cuando dispone como medida de reparación la obligación de publicar algunas partes de la Sentencia, la Corte escoge en cada caso concreto las partes pertinentes de la Sentencia que deben ser publicadas para lograr de mejor forma el propósito de la medida de reparación, por lo que lo conveniente habría sido que El Salvador se hubiera atenido a publicar solamente lo que el Tribunal ordenó. La Corte considera que, debido a que el Estado realizó una publicación que incluyó, inter alia, los votos del juez ad hoc y de forma desigualitaria e injustificada no publicó los votos realizados por los jueces titulares de la Corte, el Estado no cumplió adecuadamente con lo ordenado en la Sentencia. Por ello, ante las circunstancias descritas, la Corte considera que para que El Salvador cumpla con esta medida es necesario que realice una nueva publicación de las partes de la referida Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas que la Corte ordenó y que además incluya todos los votos acompañados por los jueces a esa Sentencia. 11.
Que la Corte ha constatado que El Salvador ha dado cumplimiento parcial a: a) creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). La página fue creada y en ella se establecen direcciones y teléfonos de contacto de la Comisión Interinstitucional de Búsqueda, así como de instituciones estatales tales como la Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Policía Nacional Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Gobernación, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y de la Adolescencia. Asimismo, posee enlaces con otras páginas web de instituciones o asociaciones civiles y de organismos internacionales dedicados a la búsqueda de niños y jóvenes desaparecidos, tales como Pro-Búsqueda, Abuelas de Plaza de Mayo, Red Latinoamericana de Desaparecidos y Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos, así como enlaces con otros organismos internacionales y las direcciones y teléfonos de contacto de embajadas y consulados acreditados en El Salvador.
Respecto de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, en la página consta una descripción física de las mismas y de su edad al momento de su desaparición. Sin embargo, con respecto a esta medida la Corte ordenó en la Sentencia que en dicha página deben figurar “todos los datos con los que se cuenta de las hermanas Serrano Cruz, así como de sus familiares”.
Por ello, la Corte considera necesario que se agregue información de la que se dispone, tal como el posible lugar, época y circunstancias de la desaparición de las hermanas Serrano Cruz, así como información sobre sus familiares; y b) pagar las cantidades dispuestas por reintegro costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
El Estado pagó la cantidad correspondiente a CEJIL, encontrándose pendiente el pago a la Asociación Pro-Búsqueda. Al respecto, la Corte ha tomado nota de que los representantes señalaron (supra Visto 7) que “[e]l Estado ha informado su -18disponibilidad de hacer efectivo el pago de las costas a favor de Pro-búsqueda, no habiéndose materializado por razones administrativas de la Asociación”. 12.
Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) deber de investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
El Estado informó que “las autoridades competentes del mismo encargadas de la investigación del delito, así como de juzgar […] se encuentran participando activamente en lo correspondiente a la realización de determinadas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de tal forma de avanzar en la depuración del proceso judicial [.] El Tribunal correspondiente, a petición de la Fiscalía ha librado un oficio al Señor Ministro de la Defensa Nacional, a efecto que éste informe acerca de los responsables y partícipes de los operativos militares en la zona”.
La Comisión y los representantes observaron la falta de información específica por parte del Estado al respecto y concluyeron que hay una evidente falta de cumplimiento de la medida por parte de las autoridades judiciales y fiscales a cargo de las investigaciones. Los representantes además informaron acerca de actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango; b) “funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); i) en la Sentencia la Corte indicó que valoraba que el 5 de octubre de 2004 se emitió el Decreto Ejecutivo No. 45 a través del cual se creó la “Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador”.
Sin embargo, en la Sentencia de 1 de marzo de 2005 la Corte indicó claramente que para cumplir con esta medida el Estado podría hacerlo a través de la referida Comisión Interinstitucional, si ésta cumplía con los parámetros establecidos por la Corte, o sino debía crear una nueva comisión que cumpliera con esos parámetros. Según la información aportada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, el Estado ha elegido cumplir con esta medida a través de la referida Comisión Interinstitucional; ii) El Salvador no ha aportado toda la información necesaria para evaluar si esa Comisión Interinstitucional cumple con cada uno de los parámetros para su funcionamiento establecidos por este Tribunal en la Sentencia. Tanto los representantes como la Comisión Interamericana han expresado que dicha Comisión Interinstitucional no cumple con tales parámetros.
Por ello, la Corte estima necesario que el Estado -19informe detalladamente sobre el cumplimiento de los parámetros establecidos en los párrafos 185 a 188 de la Sentencia; iii) respecto al caso de las hermanas Serrano Cruz, recogiendo las observaciones de la Comisión y de los representantes, la Corte ha constatado que el informe estatal no hace referencia a ninguna medida específica adoptada por dicha Comisión de Búsqueda a fin de determinar su paradero.
El Estado ha informado que “respecto al trabajo que está realizando dicha Comisión, a inicios del mes de marzo se obtuvo la solución del primer caso de una persona encontrada”; iv) si bien el Estado indicó que la Comisión Interinstitucional de Búsqueda ha podido acceder a archivos e información que ha requerido a órganos y autoridades estatales (supra Visto 4.v), es preciso recordar que el Estado debe adoptar las medidas necesarias que permitan “asegur[ar] que todas las instituciones y autoridades estatales se encuentren obligadas a prestar su cooperación en el suministro de información a la comisión nacional de búsqueda y en el acceso a todos los archivos y registros que pudieran contener datos sobre los posibles destinos de los jóvenes a que se hace referencia”.
Para poder evaluar el cumplimiento de esta reparación, la Corte considera necesario que El Salvador informe cuáles medidas adoptadas permiten asegurar que se dará tal suministro de información; v) en cuanto al deber del Estado de “asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos y de otra índole necesarios para que [la comisión de búsqueda] pueda investigar y determinar el paradero de los jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado”, El Salvador indicó que inició gestiones con este propósito (supra Visto 4).
La Corte encuentra necesario que el Estado informe sobre el resultado de tales gestiones, así como sobre las medidas adoptadas para “garantizar la independencia e imparcialidad de los miembros de la comisión nacional de búsqueda”, aspecto al cual no hizo referencia en su informe; y vi) uno de los aspectos esenciales del funcionamiento de la Comisión de búsqueda es que en su composición se incluya a las instituciones estatales que han mostrado interés en la solución de este problema y a otras que correspondiere por las funciones que desempeñan, así como que se de participación a la sociedad civil a través de organizaciones no gubernamentales que se han dedicado a dicha búsqueda o que están especializadas en el trabajo con jóvenes desaparecidos, como por ejemplo la Asociación Pro-Búsqueda.
Por ello, la Corte considera necesario que el Estado informe las medidas adoptadas para cumplir con este aspecto; c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
El Estado informó que “han sostenido reuniones de trabajo entre la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de que la primera ya cuenta con un Laboratorio de huella genética”. Menciona además “que entre -20ambas instituciones se cuenta con un Acuerdo de Cooperación bajo el cual se está enmarcando esta situación […]”.
La Comisión y los representantes coinciden en la ausencia de medidas efectivas y concretas con el fin de dar cumplimiento a esta reparación; d) “designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). El Estado declaró el 29 de marzo de cada año como “Día del Reencuentro Familiar de los Niños y Niñas que por diversos motivos se Extraviaron durante el Conflicto Armado”.
Teniendo en consideración las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana, la Corte estima que en la designación del nombre del día debe mencionarse de manera explícita el fenómeno de la desaparición; e) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.
En caso de que Erlinda y Ernestina sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos; i) la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a su obligación de brindar el tratamiento médico requerido por los familiares de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, incluyendo los medicamentos.
Sin embargo, tanto los representantes como la Comisión observaron que si bien el Estado ha venido dando cumplimiento, lo ha hecho en forma deficiente. Por lo anterior, la Corte estima necesario que el Estado al informar sobre el cumplimiento de esta reparación se refiera a las mencionadas observaciones de los representantes y la Comisión; ii) respecto del tratamiento psicológico, el Estado informó que los representantes indicaron que la primera evaluación sería realizada en forma privada, pero que “no se ha obtenido ninguna comunicación al respecto por parte de [l]a Asociación [Pro-Búsqueda]”.
Por su parte los representantes indicaron que “el Estado no ha adoptado ninguna medida ni acción para iniciar con la asistencia psicológica de la familia Serrano, pese a que ha sido requerido por escrito por la Asociación Pro-búsqueda en varias oportunidades […]”, y que “[y]a que el Estado no cuenta con una institución que proporcione asistencia psicológica a víctimas de violaciones de derechos humanos, Pro-búsqueda recomendó el apoyo de una institución privada que cuenta con este servicio.
Sin embargo la Asociación como representante de las víctimas no se comprometió en ningún momento a evaluar o no la necesidad de que éstas recibieran la asistencia psicológica, como lo señala el Estado en su informe”. La Corte estima conveniente que las partes dialoguen, a fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor forma de implementar esta obligación; f) creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
Para informar sobre esta medida el Estado debe tomar en cuenta lo indicado por la Corte en el Considerando 11.a) de la presente Resolución; -21g) publicar las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas que la Corte ordenó y además incluir todos los votos acompañados por los jueces a esa Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Considerando 10 de la presente Resolución; y h) pagar las cantidades dispuestas por reintegro en concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
El Estado pagó la cantidad correspondiente a CEJIL, encontrándose pendiente el pago a la Asociación Pro-Búsqueda. Al respecto, la Corte ha tomado nota de que los representantes señalaron que “[e]l Estado ha informado su disponibilidad de hacer efectivo el pago de las costas a favor de Pro-búsqueda, no habiéndose materializado por razones administrativas de la Asociación” (supra Visto 7.a). 13.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 1 de marzo de 2005, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 9 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a: a) establecer un enlace al texto completo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en la página web de búsqueda (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); b) pagar a la señora Suyapa Serrano Cruz la cantidad fijada en el párrafo 152 de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, por los gastos por concepto del daño material sufrido por los familiares de las víctimas, algunos de los cuales fueron asumidos por la Asociación Pro-Búsqueda (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); c) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 160 de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a las víctimas y sus familiares, a favor de Ernestina Serrano Cruz, Erlinda Serrano Cruz, María Victoria Cruz Franco, Suyapa, José Fernando, Oscar, Martha, Arnulfo y María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). -22En caso de que las cantidades consignadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz no sean reclamadas por éstas en el lapso de diez años el Estado deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el párrafo 210 y en el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia de 1 de marzo de 2005 (supra Visto 1); y c) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). 2.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 11 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a: a) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005; y b) pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). 3.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 12 de la presente Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); b) funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); d) designar un día dedicado a los niños y niñas que por diversos motivos desaparecieron durante el conflicto armado interno (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); e) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano -23Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.
En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); f) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005; g) publicar las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas que la Corte ordenó y además incluir todos los votos acompañados por los jueces a esa Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Considerando 10 de la presente Resolución; y h) el pago por concepto de costas y gastos a favor de la Asociación ProBúsqueda (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo de 1 de marzo de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 12 y en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 1 de marzo de 2005. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. Sergio García Ramírez Presidente -24- Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario