RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE MARZO DE 2009 CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO VISTO: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de noviembre de 2007, en el que ofreció cinco testigos y cuatro peritos.
Uno de los peritos ofrecidos por la Comisión no fue identificado en la demanda. 2. La comunicación de 15 de noviembre de 2007 y su anexo, mediante los cuales la Comisión indicó la identidad del perito innominado en la demanda (supra Visto 1) y anexó su currículum vítae. 3. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 23 de febrero de 2008, mediante el cual ofrecieron catorce testigos y ocho peritos. 4.
El escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”) presentado por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) el 26 de mayo de 2008, mediante el cual ofreció cinco testigos y cinco peritos. En este escrito el Estado solicitó a la Corte un plazo adicional para comunicar la identidad de los peritos y enviar sus respectivos currículum vítae. 5.
La nota de la Secretaría de 30 de mayo de 2008, mediante la cual acusó recibo de la contestación de la demanda y otorgó al Estado un plazo hasta el 11 de junio de 2008 para la individualización de los peritos y la remisión de los respectivos currículum vítae. 6. La nota de 11 de junio de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió los currículum vítae de dos de sus peritos. 7.
La nota de 13 de agosto de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el Estado definió el objeto de sus dos peritos propuestos. -28. El escrito de los representantes de 6 de septiembre de 2008, mediante el cual realizaron algunas consideraciones respecto a lo señalado por el Estado en su contestación de la demanda, entre las cuales se encontraban las observaciones sobre las propuestas de peritos y testigos ofrecidos. 9.
La nota de la Secretaría de 9 de septiembre de 2008, mediante la cual informó a las partes, inter alia, que la Presidenta de la Corte (en adelante, “la Presidenta”) consideró que en relación al escrito de los representantes de 6 de septiembre de 2008 (supra Visto 8), no se tomaría en cuenta la parte de observaciones a los peritos y testigos ofrecidos por las partes, puesto que su presentación no estaba prevista en el Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”) y no fue requerida por el Tribunal.
La Secretaría también le recordó a los representantes que podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes al momento que se transmitieran las listas definitivas de testigos y peritos. 10. La comunicación de 23 de septiembre de 2008 y su anexo, mediante los cuales el Estado “inform[ó] del fallecimiento del perito Pedro Aragonez” y solicitó la concesión de “un plazo razonable para la designación de un perito”. 11.
La nota de la Secretaría de 30 de septiembre de 2008, mediante la cual informó al Estado que “podr[í]a sustituir [al perito Aragonez] al momento en que el Tribunal le solicit[ara] la respectiva lista definitiva de testigos y peritos”. 12. La Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009, mediante la cual resolvió, inter alia, desestimar la solicitud de ampliación de presuntas víctimas y solicitó a las partes que remitieran, a más tardar el 16 de febrero de 2009, sus listas definitivas de testigos y peritos. 13.
La nota de 2 de febrero de 2009, mediante la cual la Secretaría notificó la Resolución de la Corte de 19 de enero de 2009 (supra Visto 12) y solicitó a las partes que en su lista definitiva de testigos y peritos indicaran quiénes de ellos podrían rendir su declaración ante fedatario público (affidávit) y a quiénes solicitaban se convocara a audiencia pública. 14.
La comunicación de 13 de febrero de 2009, por medio de la cual la Comisión presentó su lista definitiva de testigos y peritos. La Comisión ofreció cinco testigos y cuatro peritos y solicitó que dos peritos y una testigo comparecieran a audiencia pública. 15. La comunicación de 16 de febrero de 2009, por medio de la cual el Estado presentó su lista definitiva de testigos y peritos.
El Estado ofreció seis testigos y cuatro peritos y solicitó que cuatro testigos y tres peritos fueran convocados a audiencia pública. 16. La nota de la Secretaría de 24 de febrero de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó a las partes que presentaran observaciones, a más tardar el 2 de marzo de 2009, a las listas definitivas de testigos y peritos remitidas por la Comisión y el Estado. 17.
Las comunicaciones de 2 de marzo de 2009, por medio de las cuales la Comisión y el Estado presentaron sus respectivas observaciones. 18. La comunicación de 3 de marzo de 2009, por medio de la cual los representantes presentaron su lista definitiva de testigos y peritos. 19. La nota de 3 de marzo de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, informó al Estado que las señoras Silvia Paloma Sepúlveda Ramírez, Rosa Isela Jurado Contreras y María Sofía Castro Romero y el -3señor Eberth Castañón Torres, peritos ofrecidos por el Estado, debían remitir sus observaciones respecto a las objeciones presentadas en su contra por la Comisión (supra Visto 17), a más tardar el 6 de marzo de 2009, y le solicitó que notificara a dichas personas la nota de Secretaría y las observaciones de la Comisión. 20.
La nota de la Secretaría de 4 de marzo de 2009, mediante la cual informó a los representantes que la Presidenta decidió rechazar el escrito de 3 de marzo de 2009 (supra Visto 18) por extemporáneo y que el mismo no sería integrado al expediente ni transmitido a las demás partes. 21. La comunicación de 6 de marzo de 2009, mediante la cual la señora Rosa Isela Jurado Contreras presentó sus observaciones a las objeciones de la Comisión a su designación como perito (supra Visto 19). 22.
El escrito de 6 de marzo de 2009, mediante el cual los representantes remitieron sus observaciones a la lista definitiva de testigos y peritos del Estado. 23. El escrito de 6 de marzo de 2009, mediante el cual el Estado presentó una serie de solicitudes relacionadas con la audiencia pública que se llevará a cabo en el presente caso. 24. La nota de la Secretaría de 9 de marzo de 2009, mediante la cual informó a las partes que, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorgaba plazo hasta el 11 de marzo de 2009 para que presentaran las observaciones al escrito del Estado (supra Visto 23). 25.
Las comunicaciones de 11 de marzo de 2009, mediante las cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al escrito del Estado (supra Visto 23).
CONSIDERANDO: 1. Que en cuanto a la admisión de la prueba el artículo 44 del Reglamento dispone que: 1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. […] 2. 3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. 4.
En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento. Que el artículo 45 del Reglamento dispone que: En cualquier estado de la causa la Corte podrá: 1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil.
En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente. 2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. […] -43. Que el artículo 47 del Reglamento estipula que: 1.
La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje. 2. La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3.
La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 4.
Que se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en sus escritos principales y en sus respectivas listas definitivas de testigos y peritos (supra Vistos 4, 17 y 22). 5. Que las observaciones a la prueba testimonial y pericial de las otras partes presentadas por los representantes extemporáneamente (supra Visto 9) no serán consideradas para las determinaciones en esta Resolución. * * * 6.
Que en esta Resolución la Presidencia analizará diversos temas que estarán organizados de la siguiente forma: 1) consideraciones previas sobre algunos temas de admisibilidad; 2) deber de confidencialidad de algunos declarantes; 3) observaciones y objeciones al ofrecimiento de prueba testimonial; 4) observaciones y objeciones al ofrecimiento de prueba pericial; 5) solicitud de reunión privada, y 6) modalidad de las declaraciones. 1.
Consideraciones previas sobre algunos temas de admisibilidad de las declaraciones 7. Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos sobre quienes no se han presentado observaciones ni objeciones, esta Presidencia considera conveniente recibir sus declaraciones, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Dichas personas son los testigos: Rodrigo Caballero y Flor Rocío Murguía González, propuestos por el Estado. Esta Presidencia determinará el objeto de sus declaraciones y la forma en que serán recibidos, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Puntos Resolutivos 1 y 6). 1.1. Sobre el ofrecimiento de prueba en el momento oportuno 8.
Que los representantes presentaron su lista definitiva de testigos y peritos con 15 días de retraso, plazo que a criterio de esta Presidencia resultó excesivo y por lo tanto decidió rechazarla (supra Visto 20). 9. Que el Estado solicitó a la Corte que “[d]eclare que los representantes […] han renunciado a presentar peritos y testigos durante la audiencia pública”.
El Estado hizo referencia al artículo 47.1 de la Convención Americana y concluyó que “[t]omando en consideración que el plazo fijado por la […] Corte, para presentar la -5lista definitiva de testigos y peritos venció […] sin que los representantes […] hubieran remitido su lista, […] se deriva que los representantes […] perdieron su derecho a presentar testigos y peritos”.
Según el Estado, esto “se vincula con la importancia de que los principios generales de seguridad jurídica y equilibrio procesal entre las partes, así como con el otorgamiento de un plazo oportuno para que éstos hagan valer sus argumentos, sean respetados en todos los procedimientos ante los órganos del sistema interamericano”. El Estado agregó que “reconoce que la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguren la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional” y que “[l]o contrario acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos”. 10.
Que al respecto los representantes señalaron que la prueba en cuestión “con oportunidad había sido ofrecida en otro momento procesal”. Según los representantes, “[l]a lista final de testigos y peritos obedece únicamente a la aclaración que solicita la […] Corte para saber cuáles peritos y testigos se ofrecerán en la audiencia pública y cuáles a través de declaración jurada”.
Agregaron que dicha lista es “una formalidad no esencial en el procedimiento” y que “est[aban] seguros que [por ello] la Corte no sacrificará la justicia ni la verdad”. 11. Que la Comisión no presentó observaciones sobre este punto. 12. Que esta Presidencia reitera que, en los términos del artículo 44.1 del Reglamento, los representantes ofrecieron prueba testimonial y pericial en el momento procesal oportuno, esto es, en su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3)1.
La solicitud del Tribunal a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba2, salvo las excepciones establecidas en el artículo 44.3 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes3.
El objetivo principal de la lista definitiva es que, atendiendo al principio de economía procesal, las partes indiquen quiénes de sus testigos y peritos declararán en audiencia pública y quiénes lo harán por affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible. También se ha entendido que en sus listas definitivas las partes pueden desistir de prueba inicialmente propuesta, ya sea expresa4 o tácitamente5. 1 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte de 28 de abril de 2005, considerando noveno, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009, considerando décimo cuarto. 2 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 1, considerando décimo cuarto. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte de 22 de septiembre de 2006, considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, y Caso Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 5 de diciembre de 2008, considerandos décimo séptimo al décimo noveno. 4 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador.
Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2007, considerando décimo séptimo. 5 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 4, considerando vigésimo primero; Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte de 11 de junio de 2008, considerando sexto, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, considerando décimo tercero. -6Además, excepcionalmente, la Corte puede requerir el suministro de alguna prueba que, a su juicio, pueda ser útil, conforme al artículo 45 del Reglamento6. 13.
Que en los casos en que una parte no presenta la lista definitiva, corresponde a la Presidencia efectuar de oficio la elección de quiénes declararán en audiencia pública. Asimismo, la Presidencia también puede evaluar la pertinencia de recibir las declaraciones de los testigos y peritos ofrecidos en el momento procesal oportuno7. 14. Que de otra parte esta Presidencia considera necesario aclarar que el artículo 47.1 del Reglamento que menciona el Estado se refiere a la citación de testigos y peritos por parte de la Corte y no a la oportunidad en la cual las respectivas partes presentan sus testigos y peritos.
Además, constata que, en su contestación de la demanda el Estado ejerció su derecho de defensa respecto al ofrecimiento probatorio realizado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Por lo tanto, concluye que en la determinación que realice sobre qué declaraciones testimoniales y periciales va a recabar, se considerará la prueba testimonial y pericial oportunamente ofrecida por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, así como las respectivas observaciones por parte del Estado en su contestación de la demanda. * * * 15.
Que el Estado ofreció cinco peritos en la contestación de la demanda sin identificarlos (supra Visto 4). La Corte otorgó plazos al Estado para que nombrara a sus respectivos peritos y remitiera sus currículum vítae y objetos de declaraciones (supra Visto 5). El Estado lo hizo con respecto a dos de ellos (supra Vistos 6 y 7). Uno de estos peritos, el señor Pedro Aragonez, falleció y la Corte informó al Estado que podría sustituirlo en su lista definitiva de testigos y peritos (supra Visto 11).
Luego, en su lista definitiva, el Estado ofreció cuatro declaraciones periciales, sin especificar qué perito sustituía al señor Aragonez. Tres de los cuatro peritos propuestos por el Estado no habían sido identificados con anterioridad a la lista definitiva, a saber: Silvia Sepúlveda Ramírez, Eberth Castañón Torres y María Sofía Castro Romero. 16.
Que por otra parte, el Estado agregó en su lista definitiva la declaración testimonial de Luisa Camberos Revilla, quien no había sido ofrecida en su contestación de la demanda. 17. Que los representantes y la Comisión no presentaron observaciones ni objeciones al respecto. 18. Que en los términos del artículo 44.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que el Estado ofrezca prueba testimonial o pericial es en la contestación de la demanda8. 6 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de diciembre de 2005, considerandos décimo tercero al décimo quinto;
Caso de la Cantuta Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de agosto de 2006, considerando undécimo, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando undécimo. 7 Cfr. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, visto noveno, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de mayo de 2007, visto décimo tercero. 8 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra nota 1, considerando noveno, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 1, considerando décimo cuarto. -719.
Que el Estado ofreció su prueba pericial en el momento oportuno pero omitió identificar a los peritos. Además, en su lista definitiva, cambió los objetos de las declaraciones propuestas. En su contestación de la demanda el Estado ofreció a: un experto “para explicar el contexto de la situación de violencia en Ciudad Juárez”; un experto “sobre cuestiones de género para que explique los programas de prevención de la violencia implementados en Ciudad Juárez y sus resultados”, y un experto que explicaría “los contenidos de la Ley Federal y Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los programas federales y estatales a favor de las mujeres y sus proyecciones”.
En su lista definitiva, ninguno de los objetos propuestos versa sobre estos temas. Por tanto, esta Presidencia considera que el Estado desistió de presentar dicha prueba (supra Considerando 12)9. 20. Que respecto a la señora Rosa Isela Jurado Contreras, ésta ya había sido identificada, y el objeto de su declaración así como su currículum vítae fueron remitidos dentro del tiempo que la Corte otorgó para que el Estado subsanara la falta de información en la contestación de la demanda (supra Vistos 6 y 7). 21.
Que en cuanto a Eberth Castañón Torres, uno de los peritos que no fue identificado en la contestación de la demanda pero sí en la lista definitiva con un objeto muy similar a uno de los propuestos en la contestación de la demanda, esta Presidencia considera que su declaración fue ofrecida en la debida oportunidad procesal. 22. Que esta Presidencia considera que los peritajes de la señora Silvia Sepúlveda Ramírez y María Sofía Castro Romero, presentados por primera vez en la lista definitiva del Estado, no fueron ofrecidos en el momento procesal oportuno. Esta Presidencia reitera que la lista definitiva de testigos y peritos no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba (supra Considerando 12).
Asimismo, la declaración testimonial de Luisa Camberos Revilla fue ofrecida extemporáneamente (supra Considerando 16). 23. Que sin perjuicio de esto, la Presidencia considera que en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes10.
Además, la Presidencia observa que la Corte ha sostenido que ésta tiene el deber, derivado de las facultades establecidas en el artículo 45.2 del Reglamento, “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados”11. De otra parte, se ha otorgado a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por el Estado en su lista definitiva.
Por estas razones y porque esta Presidencia considera útiles para esclarecer los hechos y para una mejor resolución del presente caso, se aceptan, en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, las declaraciones de las señoras Silvia 9 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 4, considerando vigésimo primero; Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo tercero. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 128, 132-133; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando undécimo, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008, considerando noveno. 11 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de marzo de 2004, considerando décimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo. -8Sepúlveda Ramírez, María Sofía Castro Romero y Luisa Camberos Revilla. El Tribunal apreciará el valor de estas declaraciones en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 1.2.
Sobre cambios en los objetos de las declaraciones 24. Que el Estado presentó los objetos de sus declaraciones testimoniales en la contestación de la demanda. Los cinco objetos ofrecidos en la contestación de la demanda fueron modificados en la lista definitiva de testigos y peritos. Asimismo, el Estado presentó modificaciones al objeto de la declaración pericial de Rosa Isela Jurado Contreras en su lista definitiva. 25.
Que ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones al respecto. 26. Que esta Presidencia estima que la mayoría de las modificaciones constituyen cambios de forma y no una ampliación sustancial del objeto, motivo por el cual se aceptan dichos cambios. 1.3. Sobre declaraciones testimoniales que no serán admitidas 27. Que en su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron a las siguientes testigos: Celia de la Rosa, Gabriela Acosta Ramírez, Gloria Solís, María del Rosario Hernández, Ivonne Martínez Ramos, María del Carmen Meraz y Manuela Sáenz Díaz. 28.
Que el Estado objetó la presentación de estos testimonios “dado que no forman parte de la litis, ya que no están relacionados en ninguna forma con los hechos de los casos acumulados 12.496, 12.497 y 12.498 ‘Campo Algodonero’”. 29. Que las testigos ofrecidas por los representantes son familiares de siete de las personas que formaban parte de la solicitud de ampliación de presuntas víctimas hecha por los representantes y que ya fue resuelta por la Corte en su Resolución de 19 de enero de 2009 (supra Visto 12).
En dicha Resolución, la Corte decidió desestimar dicha solicitud de ampliación, ya que “respecto de las nuevas presuntas víctimas alegadas por los representantes no se cumplieron con todas las etapas procesales necesarias que permitieran a la Comisión integrarlas a su Informe de fondo”. Según los objetos propuestos por los representantes, las testigos ofrecidas presentarían declaración sobre hechos relacionados a las supuestas violaciones en contra de personas que la Corte declaró no serán consideradas como presuntas víctimas en el presente caso.
En consecuencia, no procede evacuar la referida prueba testimonial ofrecida por los representantes, ya que no guarda relación directa con la litis del caso. Sin perjuicio de esto, esta Presidencia considera pertinente reiterar las consideraciones de la Corte en la referida Resolución, en el sentido de que “la situación de estas personas, en tanto se encuentre vinculada a los hechos de la demanda, pueda ser utilizada en el caso sub judice como prueba relevante al momento de evaluar el alegado contexto de violencia contra la mujer, las supuestas falencias en las investigaciones llevadas en el fuero interno y otros aspectos denunciados en perjuicio de las tres presuntas víctimas identificadas en la demanda”.
Por tanto, el hecho que dichas testigos no sean llamadas a declarar no implica que los representantes no puedan presentar alegatos relacionados con la situación de estas personas en el momento oportuno, según lo que sea pertinente para el objeto del presente caso. -9- 2. Sobre el deber de confidencialidad de algunos declarantes 30. Que la Comisión propuso como testigo a Mercedes C. Doretti, miembro del Equipo Argentino de Antropología Forense (en adelante, “EEAF”) para que declare, inter alia, “sobre las investigaciones desarrolladas por el EEAF en relación con los homicidios de mujeres y niñas cometidos en el Estado de Chihuahua, México”. 31.
Que el Estado objetó esta declaración y señaló que la señora Doretti “fue contratada por la Procuraduría General del estado de Chihuahua como parte del Programa de Identidad Humana, en la segunda fase iniciada para la investigación de los homicidios de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal”. El Estado observó que “[d]e acuerdo con el contrato [entre el gobierno del Estado de Chihuahua y el EEAF] la información con la que cuenten las antropólogas en virtud de su participación en distintas investigaciones de homicidios de mujeres cometidos en Ciudad Juárez, es reservada y no podrá ser revelada sin la autorización de la autoridad que las contrató”. 32.
Que asimismo, con respecto al señor Oscar Máynez, ofrecido por los representantes, quien “se desempeñó como Jefe de Servicios Periciales al momento en que se llevaron a cabo las diligencias iniciales en la averiguación previa […] correspondiente al [caso]”, el Estado indicó que “[d]ada la obligación de mantener la confidencialidad de la información a la que los servidores públicos tengan acceso por su cargo”, el señor Máynez “no podrá actuar como testigo”.
El Estado agregó que “la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chihuahua […] señala como una obligación de los servidores públicos el utilizar la información a la que tengan acceso por su cargo o comisión, únicamente para los fines del servicio público”. 33. Que de igual forma, con relación al peritaje de la señora Julia Monárrez, ofrecido también por los representantes, el Estado señaló que “cuestiona su declaración en virtud de que la información que podría ofrecer sería el resultado de un estudio que realizó la señora Monárrez como parte del Instituto en el que laboró, y que fue resultado de un contrato celebrado con la Secretaría de Gobernación de México, en una de cuyas cláusulas se establece la confidencialidad de la información que resulte de dicho estudio”. 34.
Que esta Presidencia considera que el alegato sobre el deber de confidencialidad que deben mantener determinados funcionarios públicos y algunas personas puede resultar atendible en el ámbito interno según las características y contexto pertinentes, teniendo en cuenta que el desconocimiento de este deber podría obstruir investigaciones, causar perjuicios a las personas o afectar intereses protegidos convencionalmente.
En este sentido, la Corte ha reconocido que, por ejemplo, los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de tales, toda vez que la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el secreto profesional12. Asimismo, el Tribunal ha señalado que puede ocurrir que los empleados o funcionarios de una institución tengan el deber de guardar confidencialidad sobre determinada información a la que tienen acceso en ejercicio de sus funciones, cuando el contenido de dicha información se encuentre cubierto por el referido deber y que, en ciertos casos, el incumplimiento del deber de confidencialidad puede generar responsabilidades administrativas, civiles o 12 Cfr. Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 101. -10disciplinarias13. Lo anterior exige un análisis del conflicto de derechos en cada caso concreto. 35. Que esta Presidencia observa que en ninguno de los casos referidos el Estado brinda mayor detalle sobre el tipo de información confidencial respecto a la cual los testigos o la perito tienen el deber de garantizar reserva, ni tampoco las justificaciones para la supuesta necesidad de dicha reserva.
Todo ello impide analizar a profundidad sus alegatos. 36. Que además esta Presidencia considera que a efectos del procedimiento internacional ante este Tribunal, el conflicto de derechos entre el deber de confidencialidad y el interés público internacional por esclarecer los hechos relacionados con los alcances de la atribución de responsabilidad al Estado, se resuelve en ofrecer la mayor protección posible de los testigos que comparecen ante la Corte, en orden a que sus declaraciones puedan ser efectuadas con la mayor libertad.
En este sentido, la defensa del Estado no puede descansar en objetar totalmente una declaración que, en algunos de sus componentes, difícilmente pueda ser reemplazada con otros medios probatorios. 37. Que teniendo en cuenta lo anterior, esta Presidencia considera que negar la posibilidad de que estos tipos de declaraciones se desarrollen con total libertad podría hacer imposible la función misma del Tribunal Internacional y podría transformarse en un obstáculo para alcanzar su misión. En este sentido, los objetos de estas declaraciones se relacionan con información necesaria para resolver la controversia en torno a la atribución de responsabilidad internacional al Estado y por lo tanto dichas declaraciones serán admitidas.
Una vez evacuada esta prueba, el Estado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar las observaciones que estime pertinentes. 3. Observaciones testimonial y objeciones al ofrecimiento de 3.1. Sobre la declaración de las madres presuntas víctimas prueba 38. Que tres de las personas propuestas por la Comisión y los representantes para rendir declaración testimonial son las madres de las tres presuntas víctimas, quienes son también presuntas víctimas. 39.
Que el Estado observó que los testimonios de las madres de las presuntas víctimas “no deberán versar sobre los aspectos del caso ya reconocidos por el Estado, esto es la violación a los artículos 8 y 25 […] y, por lo que hace al artículo 5.1 […], únicamente en relación al agravio de los familiares de las víctimas”. Agregó que “[c]on esto se evitaría también el sufrimiento adicional que se causa a las madres […] al relatar hechos sobre los cuales no hay controversia”.
Además, el Estado sugirió que los testimonios de las madres de las presuntas víctimas sean rendidos a través de affidávit, “a fin de evitar el sufrimiento adicional que se causa a los familiares de las víctimas cuando se les somete a un interrogatorio sobre hechos tan delicados como los homicidios de sus seres queridos”. 40. Que los representantes observaron que “es menester reiterar la importancia que tiene para [las madres brindar su testimonio] en la audiencia pública; ya que 13 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 77. -11una de las violaciones que h[an] reiterado en [sus] argumentos y que ha sido documentada por organismos internacionales es, justamente, la falta de información y la negativa a ser escuchadas”. Los representantes agregaron que “[a]nte la falta de justicia que han tenido en el ámbito local, la oportunidad de ser escuchadas por personas que gozan de alta calidad moral resulta para ellas el inicio de su acceso a la justicia”. 41.
Que esta Presidencia resalta, en primer lugar, que la Corte no se ha pronunciado aún sobre los alcances del reconocimiento parcial efectuado por el Estado y, por lo tanto, no ha establecido cuáles son los hechos y consecuencias de derecho sobre los cuales ha cesado la controversia. Corresponde a la Corte determinar los efectos que en el caso concreto tendrá dicho reconocimiento, lo cual hará en su debida oportunidad y después de haber escuchado a las partes en la respectiva audiencia pública14. 42.
Que, en segundo lugar, es preciso indicar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias15. Además, esta Presidencia observa que en el presente caso las madres, como presuntas víctimas, tienen derecho a ser oídas por el Tribunal si así lo desean.
La Corte apreciará el valor de estas declaraciones dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Los objetos y la modalidad en que serán recibidos los testimonios se fijarán en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 6). 43. Que por lo expuesto la petición del Estado de limitar el objeto de las declaraciones de las madres resulta improcedente. 3.2.
Sobre algunos deberes de los testigos 44. Que frente al ofrecimiento de los representantes de la declaración del señor Oscar Máynez (supra Considerando 32), el Estado señaló que “el mencionado ex funcionario […] estuvo probablemente involucrado en la comisión de irregularidades o negligencias durante la integración de averiguaciones por homicidios de mujeres en Ciudad Juárez”, teniendo en cuenta que la Procuraduría General inició un procedimiento de dilucidación de responsabilidades administrativas en contra de 23 servidores públicos, entre los que se encontraba el señor Máynez.
Por ello, el Estado indicó que “cuenta con elementos para cuestionar la veracidad y objetividad” de su testimonio, aludiendo a que el testigo tendría “razones para actuar en contra de las autoridades del estado de Chihuahua”. 45. Que esta Presidencia resalta que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 48.1 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten16, y no así el deber 14 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 3, considerando décimo sexto. 15 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando sexto, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Resolución de la Presidenta de la Corte de 7 de octubre de 2008, considerando décimo quinto. 16 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo octavo. -12de objetividad, el cual es exigible a los peritos17.
El cumplimiento del deber de veracidad se analiza según lo depuesto por el testigo, razón por la cual una objeción que impugne la veracidad no puede presentarse antes de que la declaración se rinda. Como lo ha señalado la Corte anteriormente, la declaración de determinada persona como perito o testigo es valorada por la Corte en la debida oportunidad procesal, sin que por ello la “objetividad e imparcialidad” se vean comprometidas18.
Las características personales o situación particular del testigo serán tomados en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración. Por tal motivo, se rechaza esta objeción presentada por el Estado. * * * 46. Que la Comisión ofreció a Luis Alberto Bosio como testigo y al respecto el Estado solicitó a la Corte “que [dicha] declaración […] se restrinja a los hechos que él conoció directamente únicamente en relación con los casos de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal y evite formular apreciaciones personales”.
Asimismo, en relación con las testigos Ana Lorena Delgadillo Pérez y Rosa Isela Pérez, ofrecidas por los representantes, el Estado señaló que “sólo podrán declarar sobre hechos que conozcan por sí mismas y sólo en relación con los hechos derivados de los homicidios de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal”. 47.
Que esta Presidencia reitera que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte, esa persona puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formula, evitando dar opiniones personales. Los objetos de las referidas declaraciones testimoniales serán determinadas en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). * * * 48.
Que los representantes ofrecieron la declaración testimonial del señor Abraham Hinojos, representante legal del señor Edgar Álvarez Cruz, una de las personas inculpadas por el caso de “campo algodonero”. 49. Que el Estado señaló que “la declaración del representante legal de una persona procesada por su probable responsabilidad en el homicidio de varias mujeres en Ciudad Juárez, evidentemente sería imparcial [sic]” y que “[p]or lo tanto, la prueba testimonial […] no cumple con los requisitos esenciales de este tipo de prueba. 50.
Que esta Presidencia observa lo considerado por la Corte en su Resolución de 19 de enero de 2009 (supra Visto 12), en cuanto a que el proceso seguido en contra del señor Edgar Álvarez Cruz no se refiere a las tres presuntas víctimas en este caso, aunque sí ha sido relacionado por el Estado con las investigaciones llevadas a cabo en el caso campo algodonero.
Además, el contencioso internacional está conformado por partes distintas a las que corresponden a los procesos penales internos que se relacionan con este caso. Finalmente, como ya fue observado supra, el deber de 17 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, considerando quinto. 18 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo segundo. -13objetividad no es exigible a los testigos (Considerando 45). Por todo esto, esta Presidencia desestima las observaciones del Estado. * * * 51. Que el Estado ofreció la declaración testimonial de Victoria Caraveo, Ex Directora General del Instituto Chihuahuense de la Mujer. 52.
Que al respecto los representantes observaron que su declaración “no puede considerarse como un testimonio veraz y oportuno puesto que resulta lógico que su declaración ante este Tribunal versará sobre la actuación de ella misma y de las funcionarias y funcionarios que fueron sus colaboradores, revistiendo de parcialidad dicho testimonio”.
Además, los representantes manifestaron que “en fechas recientes la señora Caraveo ha ‘amenazado’ públicamente con demandar a una de las organizaciones que coadyuvan en el litigo interno [d]el caso de Esmeralda Herrera Monreal por el presunto ‘desprestigio’ que éstas y otras organizaciones civiles han realizado contra la imagen de Ciudad Juárez al denunciar nacional e internacionalmente la existencia y permanencia de los feminicidios”. 53.
Que en cuanto al alegato de parcialidad, la Presidencia reitera que el deber de objetividad no es exigible a los testigos (supra Considerando 45). El Tribunal considerará oportunamente las observaciones que las partes presenten sobre dicha declaración en ejercicio de su derecho de defensa. 3.3. Sobre el deber del Estado de proteger a los testigos 54.
Que respecto a la declaración del señor Oscar Máynez (supra Considerando 32), el Estado señaló que “[d]e acuerdo con la legislación interna del Estado mexicano, el revelar información reservada es motivo de responsabilidad administrativa” y que el ofrecimiento de este testigo “vulnera las normas jurídicas internas”. 55. Que en cuanto a la presentación del testimonio del señor Abraham Hinojos (supra Considerando 48), el Estado manifestó que “hasta podría implicar la comisión de un delito por parte del mencionado abogado”, ya que el Código Penal para el Estado de Chihuahua “señala como delito de los abogados el colaborar para las dos partes enfrentadas dentro de un proceso”. 56.
Que con respecto al señor Máynez, el Estado no precisa en qué consiste dicha “responsabilidad administrativa” y en qué forma es aplicable a una persona que ya no se desempeña como funcionario público. 57. Que esta Presidencia observa con la mayor preocupación las observaciones de México. Al respecto, se recuerda al Estado que de acuerdo con el artículo 51 del Reglamento de la Corte “[l]os Estados no podrán enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte”.
El Tribunal adelantará una supervisión estricta de este claro mandato, de tal forma que ningún testigo pueda sentirse inhibido para realizar una declaración con total libertad. Lo anterior, se reitera, en el entendido de que el Estado podrá presentar las observaciones que estime pertinentes en relación con la declaración de todos los testigos y que el artículo 52 del Reglamento estipula que el Tribunal pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar, en el parecer del Tribunal, hayan violado el juramento o la declaración solemne (infra -14Punto Resolutivo 12).
El peso probatorio de cada declaración será analizado oportunamente por la Corte y en todo momento el Tribunal respetará el principio del contradictorio. 3.4. Sobre el ofrecimiento de la Agente Alterna como testigo 58. Que el Estado ofreció a la señora Patricia González Rodríguez, Procuradora General de Justicia del estado de Chihuahua, como testigo para que declare, inter alia, sobre “[l]as gestiones realizadas por la Procuraduría […] durante las dos etapas de las investigaciones por la muerte de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal” y “[l]as investigaciones en contra de funcionarios públicos por la posible comisión de irregularidades o negligencia en la integración de las averiguaciones por los homicidios de las 3 víctimas”. 59.
Que en su contestación de la demanda el Estado, conforme al artículo 21.3 del Reglamento, identificó a la señora González Rodríguez como Agente Alterna. En el mismo escrito la señora González Rodríguez fue propuesta como testigo. Posteriormente, en su lista definitiva de testigos y peritos, el Estado reiteró este ofrecimiento testimonial.
Los representantes y la Comisión no presentaron observaciones al respecto. 60. Que en anteriores oportunidades este Tribunal ha considerado que la participación de una persona en el trámite de un caso como representante de la Comisión, de las presuntas víctimas o del Estado es impropio a la calidad de testigo en el proceso19. Sin perjuicio de ello, del objeto propuesto para la declaración de la señora González Rodríguez se desprende que su testimonio sería de utilidad para la evaluación de los hechos controvertidos en el presente caso.
En razón de ello, en aplicación del artículo 49.2 del Reglamento, será llamada como declarante a título informativo, siempre y cuando efectúe una renuncia expresa a su condición de Agente Alterna. Dicha renuncia debe ser presentada a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente Resolución, caso contrario se entenderá que el Estado desistió de dicho ofrecimiento.
Asimismo, el Estado podrá desistir expresamente de esta prueba si lo considera pertinente. 3.5. Sobre la pertinencia de algunas declaraciones testimoniales 61. Que el Estado objetó la presentación del testimonio del señor Abraham Hinojos (supra Considerando 48), ofrecido por los representantes “en tanto que no guarda ninguna relación con la litis del caso que se resuelve”. 62.
Que esta Presidencia observa que el señor Hinojos es el representante legal del señor Edgar Álvarez Cruz, una de las personas sobre quienes el Tribunal ya se pronunció en su Resolución de 19 de enero de 2009 (supra Visto 14), en la cual decidió no incluirlo como presunta víctima en el presente caso por razones procesales (supra Considerando 29).
Por lo tanto, no sería procedente que el señor Hinojos brindara testimonio sobre “las faltas al debido proceso legal en el caso de su defendido”, según el objeto propuesto por los representantes, ya que el señor Álvarez Cruz no es presunta víctima en el presente caso y las supuestas violaciones en su contra no guardan relación con la litis del caso, como lo observa el Estado.
Sin 19 Cfr. Caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 16 de junio de 2005, considerando tercero; Caso Nogueira de Carvalho Vs. Brasil. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2005, considerando décimo noveno; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 6, considerando décimo quinto, y Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 4, considerando décimo séptimo. -15perjuicio de esto, la Presidencia estima que la declaración del señor Hinojos sería pertinente para esclarecer los hechos del presente caso en cuanto se limite a los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1).
Una vez sea evacuada esta prueba, el Estado tendrá la oportunidad de referirse al valor y alcances de la misma. * * * 63. Que con respecto a la declaración testimonial de Victoria Caraveo (supra Considerando 51), ofrecida por el Estado, los representantes observaron que dicho testimonio “no tiene relación alguna con la litis fijada oportunamente”.
Específicamente los representantes señalaron que la señora Caraveo “no puede pronunciarse sobre los cambios implementados al interior de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua puesto que no le constan directamente[,] ya que no labora en dicha institución ni tiene relación alguna con los supuestos cambios implementados”. 64.
Que esta Presidencia estima que, del análisis del objeto de la declaración de la señora Caraveo, el mismo puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Por tanto, la señora Caraveo será llamada a declarar bajo los términos fijados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). Una vez que esta prueba sea evacuada, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias a la fiabilidad de dicho testimonio. 3.6.
Sobre la solicitud de ampliación de objeto de declaración 65. Que el Estado ofreció como testigo a la señora Mara Galindo López, Directora de Atención a Víctimas de la Subprocuraduría de Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, para que declare, inter alia, sobre “las funciones del órgano que dirige” y “los apoyos materiales [y no materiales] que se ha proporcionado a los familiares de [las presuntas víctimas]”. 66.
Que los representantes solicitaron que “se amplíe el objeto del testimonio planteado por el Estado mexicano, y se considere incluir en él […] el papel de la licenciada Galindo cuando fungió como Agente del Ministerio Público adscrito al Programa de Atención a Víctimas de los Delitos en [Ciudad] Juárez, Chihuahua entre los años 2000 - 2003 en la apertura de reportes de personas ausentes o extraviadas del sexo femenino y seguimiento de casos asignados; su papel en la integración de las desapariciones de [las presuntas víctimas], el seguimiento de las investigaciones desarrolladas a partir del momento en que se reportan sus desapariciones, la atención brindada a las familias de las víctimas en el año 2001, así como su participación en la asignación de las identidades de las víctimas encontradas en el ‘Campo Algodonero’[, a]sí como su papel sobre la negación reiterada por parte de las autoridades de la oficina de atención a víctimas del delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua para entregar los expedientes de desapariciones integrados con motivo de las desapariciones [de las presuntas víctimas]”. 67.
Que esta Presidencia, luego de evaluar lo que resulta indispensable para el conocimiento del presente caso, decide que no procede la solicitud de ampliación del objeto por parte de los representantes. Corresponde a cada parte escoger su estrategia de litigio y, por tanto, los alcances de las declaraciones testimoniales que ofrece, sin perjuicio de la determinación final del respectivo objeto que se efectúa por la Presidencia en el momento procesal oportuno. En segundo lugar, aunque de -16conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento la Corte goza de amplios poderes en materia probatoria, tal como el de “[r]equerir a las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil”, en el presente caso, por razones de economía procesal y tomando en cuenta que otras declaraciones testimoniales ya cubrirán temas similares, esta Presidencia considera conveniente desestimar la referida solicitud de los representantes.
El objeto sobre el cual la señora Galindo López podrá pronunciarse se detalla en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). 3.7. Sobre la renuncia tácita a una solicitud 68. Que con respecto al ofrecimiento de la declaración de la señora Mercedes Doretti, por parte de la Comisión (supra Considerando 30), el Estado solicitó en su contestación de la demanda, que en vez de ser aceptada como testigo de la Comisión la señora Doretti fuera aceptada como perito del Estado, “[en] virtud de [su] preparación especializada […] y de su intervención exclusivamente técnica como parte del [EEAF] en los casos de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal”. 69.
Que en sus observaciones a la lista definitiva del Estado, los representantes expresaron que “la prueba pericial de quienes participaron directamente en la investigación del caso sub judice resulta fundamental para las partes” y que “[p]or ello […] retoma lo que el Estado […] señaló en su escrito de contestación [de] la demanda”, en cuanto a que en virtud de la preparación de la señora Doretti, el Estado solicitaba que ésta fuera aceptada como perito del Estado. 70.
Que esta Presidencia observa que el Estado no reiteró esta solicitud en su lista definitiva de testigos y peritos. Esta Presidencia reitera que en sus listas definitivas las partes pueden desistir de prueba inicialmente propuesta al no confirmarla (supra Considerando 12)20. En consecuencia, esta Presidencia concluye que el Estado desistió de dicha solicitud. 4.
Observaciones y objeciones al ofrecimiento de prueba pericial 4.1. Sobre la sustitución de una perito 71. Que en su lista definitiva de testigos y peritos la Comisión informó “que por motivos de fuerza mayor la perito Alda Facio Montejo, experta sobre violencia en razón del género […], no podrá rendir declaración en el presente caso” y por lo tanto solicitó “que se le permita sustituir a la perito […] Facio Montejo por la Profesora Rhonda Copelon”.
Además, la Comisión consideró “que dada la naturaleza y trascendencia de los hechos del presente caso, y los conocimientos e información que pueden poner a disposición del Tribunal los peritos Carlos Castresana Fernández y Rhonda Copelon, es de gran importancia que tales expertos comparezcan a la audiencia pública”. 20 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 4, considerando vigésimo primero;
Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando sexto, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo tercero. -1772. Que en cuanto al ofrecimiento de la perito Rhonda Copelon, el Estado señaló que “de la revisión a su curr[í]culum se desprende que si bien cuenta con experiencia en materia de protección a los derechos de las mujeres, se advierte la falta de conocimiento sobre el tema en el contexto latinoamericano” y solicitó que “[n]o obstante, en virtud de la importante experiencia y los [v]astos conocimientos […] en materia de derechos de las mujeres […] su peritaje sea presentado por escrito vía affidávit, sin que sea necesario escucharlo en audiencia pública”. 73.
Que teniendo en cuenta el objeto de la declaración de la señora Copelon no se desprende que sea necesario que ella cuente con conocimiento específico sobre el contexto latinoamericano. La señora Copelon ha sido propuesta por la Comisión para que presente, inter alia, “información sobre el problema de la violencia contra las mujeres en general” y “la necesidad de fortalecimiento institucional y adopción de estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla”.
El currículum vítae de la señora Copelon demuestra que ésta cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre dichos temas, lo cual puede ser de utilidad para un mejor entendimiento de este caso. Por ello, esta Presidencia acepta la solicitud de sustitución de la Comisión. 4.2. Sobre el alcance de los dictámenes periciales 74.
Que en relación con las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión en su demanda, a saber, Carlos Castresana Fernández, Servando Pineda Jaimes y Clyde Snow, el Estado observó que “éstas deberán cumplir únicamente la función de ofrecer opiniones técnicas sobre puntos específicos de la litis, por lo que no deberán incluir opiniones personales o institucionales y sólo se deberán referir a los casos de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal”.
De manera similar, con respecto a las declaraciones periciales de la señora Elizabeth Lira y de Clara Jusidman, ambas ofrecidas por los representantes, el Estado señaló, respectivamente, que “no tiene elementos para objetar [su] participación, siempre que la misma se limite a su experticia sobre los casos en concreto, […] más allá de una opinión teórica o académica” y que la misma debía limitarse “a los aspectos técnicos relacionados con su área de experiencia”. 75.
Que esta Presidencia considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales (supra Considerando 47)21, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados.
Conforme a esto, la Presidencia fijará la modalidad y los objetos de las declaraciones periciales pertinentes en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). 4.3. Sobre la imparcialidad de peritos y causales de impedimento 76. Que los representantes propusieron, inter alia, a las siguientes personas como peritos: Jorge de la Peña, Fernando Coronado Franco, Elena Azaola, Marcela Patricia María Huaita Alegre, Marcela Lagarde y de los Ríos, Clara Jusidman y Julia Monárrez. 21 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo octavo. -1877.
Que el Estado observó “que las declaraciones de estas personas no deberán ser recibidas […], en virtud del objeto”, dado que “[l]as declaraciones han sido ofrecidas por los peticionarios no como peritajes de personas expertas que se conduzcan de manera objetiva, sino como personas dispuestas a producir argumentos a fin de probar únicamente las aseveraciones de los peticionarios”.
Específicamente el Estado señaló que según los objetos proporcionados por los representantes, estos peritos, inter alia, “acredit[arían] el daño psicológico” de algunas de las presuntas víctimas, presentarían declaración sobre “los principales obstáculos para el acceso a la justicia”, “la ausencia de controles para la actuación del Ministerio Público”, “la conducta discriminatoria de las autoridades”, “la ausencia de política de género en Ciudad Juárez y Chihuahua”, y “el manejo poco profesional del Estado”.
Según México, “de [esta] formulación […] se desprende que […] se trata de obtener opiniones sesgadas de antemano para favorecer a quien ofrece el dictamen” y “quien ofrece la prueba no puede predeterminar qué demostrará la misma”. 78. Que el artículo 50.1 del Reglamento dispone que las causales de impedimento para jueces, previstas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”), serán aplicables a los peritos. 79.
Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 80.
Que esta Presidencia observa en primer lugar que el Estado no ha presentado fundamentos de la alegada parcialidad que indiquen que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el artículo 19 del Estatuto. Las causales del Estatuto aluden a la situación de un experto respecto a los hechos del caso y no respecto al dictamen basado en su competencia técnica.
Además de lo anterior, cabe notar que el deber de objetividad exige que los peritos se aproximen a los hechos de la causa careciendo de todo prejuicio, en términos subjetivos, lo cual puede verificarse al evaluar tanto la argumentación técnica como la argumentación sobre prueba que sustenten su opinión. Luego de presentado el dictamen del perito es posible calificar su parcialidad o falta de objetividad, según corresponda.
En consecuencia, los objetos que se proponen para las declaraciones periciales no pueden, por si solos, fundar temores legítimos o sospechas sobre la parcialidad de una persona propuesta como experto. De otra parte, esta Presidencia modificará los objetos de las declaraciones según lo considere pertinente en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). * * * 81.
Que el Estado objetó la declaración pericial del señor Fernando Coronado Franco debido a que “actualmente se desempeña como Subprocurador Jurídico y de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal” lo cual, “a juicio del Estado, vicia la calidad del [señor] Coronado para fungir como perito, ya que pudiera representar una situación de conflicto de intereses”. 82.
Que esta Presidencia considera que el Estado no ha presentado fundamentos que indiquen que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el artículo 19 del Estatuto (supra Considerandos 78 y 79). De la información proporcionada por el Estado, no se desprende que el señor Coronado Franco tenga -19un “interés directo” en el caso.
Además, la revisión de su currículum vítae no demuestra que éste haya tenido participación alguna en asuntos relacionados al presente caso. Por tanto, el señor Coronado Franco no está impedido de brindar su declaración pericial. En cuanto al alegato del Estado de que pudiera existir una situación de “conflicto de intereses”, esta Presidencia reitera que apreciará el valor de dicha declaración, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. * * * 83.
Que el Estado ofreció a las siguientes personas como peritos: Silvia Sepúlveda Ramírez, Eberth Castañón Torres, Rosa Isela Jurado Contreras y María Sofía Castro Romero. 84. Que la Comisión objetó dichas declaraciones periciales y señaló que todos ellos “actualmente se desempeñan como funcionarios públicos en diversas instituciones del Estado de Chihuahua”, y que en tal sentido “se verifica impedimento, de conformidad con los artículos 50 del Reglamento de la Corte y 19(1) de su Estatuto”.
La Comisión manifestó que “tomando en cuenta que el experto debe ser independiente y aportar información técnica sobre cuestiones que por su naturaleza trascienden el ámbito de conocimiento del Tribunal, […] no por su conocimiento directo de los hechos, […] de ser convocadas a declarar estas personas deberían comparecer en calidad de testigos y no de peritos”. 85.
Que los representantes declararon que “recusa[n] a todos los peritos ofrecidos [por el Estado] en su lista definitiva”. En específico, los representantes señalaron que “[t]odos los peritos propuestos […] carecen de independencia, objetividad e imparcialidad, en virtud de que todos ellos son funcionarios en activo de la administración pública estatal y federal” y que debido a que “la experticia de los peritos [se circunscribe] a su trabajo en la administración pública, se estaría incurriendo en un impedimento real de conformidad a los artículo[s] 50 del Reglamento de la Corte y 19(1) de su Estatuto”. 86.
Que el Estado observó que “la selección de los peritos se realizó con base en la experiencia académica y profesional demostrada por éstos en las materias relacionadas con aspectos fundamentales del caso y con el fin de que los expertos proporcionen información especializada”. En particular, el Estado indicó que la exposición de la señora Rosa Isela Jurado Contreras “[sería] de gran utilidad, en tanto que […] los [j]ueces se familiarizarán con el sistema de justicia penal que se aplica en el estado de Chihuahua”.
Además, el Estado aclaró que “la [señora] Jurado Contreras no tiene interés alguno en los casos particulares que se tramitan en este procedimiento ante la […] Corte, ni tampoco ha participado en investigaciones o procesos relacionados con los mismos”. En cuanto a la señora Sepúlveda Ramírez y el señor Castañón Torres, el Estado manifestó que “somete a consideración del Tribunal que sus declaraciones sean recibidas en calidad de testimonio” y señalaron que “[e]sta solicitud se funda también en lo manifestado por la Comisión” (supra Considerando 84). 87.
Que la señora Jurado Contreras contestó a las objeciones de la Comisión y observó que “acept[ó] comparecer ante [el] Tribunal sólo para dar noticia de cuestiones vinculadas con las directas leyes penales y otras periféricas que forman parte del Sistema Punitivo local y tienen el plus de la perspectiva de género”. Agregó que “[s]egún precedentes que [la] Corte conoce, la mera calidad de funcionario -20público no es impedimento para descalificar a los sujetos peritos”.
Además, la señora Jurado Contreras señaló que “incursi[ona] en la docencia, la academia y en lo que es posible, la reforma legislativa” y que “[p]or ello [le] parece no del todo objetivo el juicio anticipado que pone en duda [su] imparcialidad”. 88. Que en cuanto a la señora Jurado Contreras, esta Presidencia observa que el hecho que ocupe un cargo público no constituye per se una causal de impedimento y que ni la Comisión ni los representantes han demostrado que ésta tenga “un interés directo” en el presente caso ni que haya intervenido en el mismo con anterioridad.
Por tanto, no existen motivos que, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto, le impidan participar en calidad de perito. 89. Que en relación con la señora Sepúlveda Ramírez y el señor Castañón Torres sí existe una causal de impedimento, en los términos 19.1 del Estatuto y 50.1 del Reglamento, a raíz de la función investigadora que realiza la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Procuraduría en el presente caso.
Por tanto, esta Presidencia estima oportuna la solicitud estatal en cuanto a que sus declaraciones sean recibidas en calidad de testimonio (supra Considerando 86). 90. Que con respecto a la señora María Sofía Castro Romero, esta Presidencia constata que la misma no presentó su contestación a las objeciones de la Comisión. La Presidencia observa también que ni la Comisión ni los representantes fundamentaron sus objeciones para permitirle a esta Presidencia evaluar los alegatos en cuanto a la existencia de una causal de impedimento según el artículo 19.1 del Estatuto.
Sin perjuicio de esto, en razón del objeto de la declaración de la señora Castro Romero, el cual se circunscribe a hechos que le constan por su posición de Comisionada para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, esta Presidencia considera que debe declarar ante la Corte como testigo y no como perito. 4.4. Sobre la pertinencia de algunas declaraciones periciales 91.
Que los peritos Elena Azaola y Jorge de la Peña fueron propuestos por los representantes para declarar sobre los presuntos daños psicológicos de los familiares y presuntas víctimas. 92. Que con respecto a estas declaraciones el Estado notó que “las considera innecesarias, habida cuenta de que el daño causado a las madres de las víctimas en virtud de las irregularidades cometidas al inicio de la investigación de los homicidios de sus hijas, han sido reconocidas por el Estado […], por lo que no existe controversia al respecto y estas periciales deberían quedar sin objeto”.
El Estado agregó que “[a]unado a lo anterior, debería tenerse en cuenta la necesidad de evitar una situación dolorosa a las señoras Josefina González, Benita Monárrez e Irma Monreal Jaime”. 93. Que esta Presidencia reitera que la Corte no se ha pronunciado aún sobre el reconocimiento estatal y que dicho reconocimiento será valorado por la Corte con posterioridad a la audiencia pública y a la entrega de los alegatos finales escritos (supra Considerando 41).
Además, considera que las declaraciones periciales de los señores Azaola y Peña podrían ser relevantes para las cuestiones de fondo y eventuales reparaciones y, por tanto, desestima las observaciones del Estado. -215. Solicitud de reunión privada 94. Que en un escrito presentado con posterioridad a su lista definitiva de testigos y peritos, el Estado solicitó a la Corte que “consider[ara] la posibilidad de que el Tribunal en pleno, recib[iera] en reunión privada a la delegación del Estado para escuchar a detalle los avances en las averiguaciones por los homicidios de [las presuntas víctimas]”.
Según el Estado, esta reunión constituiría “un encuentro previo a la celebración de la audiencia pública […] ante los Jueces[,] quienes escuchar[ían] directamente a la Procuradora General de Justicia del Estado de Chihuahua y al Ministerio Público encargado de las investigaciones de los homicidios de las [presuntas víctimas]”. El Estado explicó que la señora Procuradora General de Justicia “expondr[ía] el contenido actual de los expedientes de investigación […], así como las diferentes líneas de investigación, indicios, desahogo de diligencias y acciones pendientes dentro de las averiguaciones” y que estos datos, “por su carácter confidencial no pueden ser dados a conocer durante la audiencia pública”, porque “[p]ara el Estado […] existe una inminente preocupación de que el hacer pública esta información afectaría gravemente el avance de las investigaciones e incluso la seguridad de algunas de las personas involucradas”.
El Estado además propuso que “durante la reunión previa solicitada, estén presentes un representante de la Comisión […] y la [interviniente] común de los peticionarios”. Finalmente, el Estado sugirió que esta reunión tuviera lugar dentro del XXXVIII período extraordinario de sesiones de la Corte, que se celebrará del 30 de marzo al 3 de abril en Santo Domingo, República Dominicana. 95.
Que la Comisión consideró “que la reunión previa solicitada por el […] Estado no corresponde a los pasos procesales contemplados en el Reglamento y prácticas de la […] Corte” y que “[a]cceder a dicho pedido podría establecer un precedente riesgoso al señalar a las partes en otros casos la posibilidad de solicitar al Tribunal que aspectos relevantes en la controversia sean ventilados a puerta cerrada y bajo reserva de confidencialidad”.
Además, la Comisión observó que “el diseño propuesto por el […] Estado para la eventual reunión afectaría el principio de igualdad de armas, al sólo permitirse la presencia de un representante por cada una de las otras partes, y no existir la posibilidad de responder con base en el principio de contradictorio a la evidencia que se anuncia sería presentada”. 96.
Que los representantes observaron que “[l]a información que pretende entregar el Estado mexicano en la reunión privada solicitada, puede ser entregada por escrito, tal y como lo han hecho […] en diversas ocasiones anteriores”. Además, agregaron que [l]a información que el Estado mexicano pretende manejar como confidencial no es sino las diligencias que actualmente desarrolla en contra de Edgar Álvarez y José Francisco Granados de la Paz, personas que han sido evidenciadas por todos los medios de comunicación a nivel nacional como los ‘asesinos de campo algodonero’, y que actualmente, se encuentran bajo proceso judicial por el homicidio de la señorita Mayra Juliana”, lo cual implica que el Estado “pretende manejar ante [el] Tribunal […] la información sobre las investigaciones […] como confidencial, cuando ha sido el propio Estado mexicano quien ha proporcionado la información a los medios de comunicación”.
Además, señalaron que “de ser aprobada la reunión privada solicitada por el Estado[, la] interviniente común estaría imposibilitada en asistir” debido a dificultades de índole económica. 97. Que el artículo 24.1 del Estatuto dispone que “[l]as audiencias serán públicas, a menos que la Corte, en casos excepcionales, decida lo contrario”. 98.
Que la publicidad del proceso, tanto en el ámbito internacional como en el interno, es una consecuencia directa del carácter contencioso del mismo; mantiene -22la confianza de las partes y del público en la administración de justicia; refuerza los efectos de la inmediación, y facilita la crítica y la valoración de las alegaciones y de las pruebas personales.
La publicidad del proceso se refiere tanto a las partes como al público en general. 99. Que por su parte la publicidad de la prueba tiene como fin hacerla conocida a la contraparte como presupuesto indispensable del ejercicio del derecho de contradicción de la misma y en respeto al derecho a la igualdad de las partes. Es un requisito fundamental para determinar el valor y eficacia del medio de prueba.
Se cumple, inter alia, con la posibilidad de la participación de las partes en su práctica y con el conocimiento de éstas del valor de la convicción que unitariamente y en su conjunto les llegue a otorgar el juzgador. Por ello, la publicidad de la prueba tiene un alcance circunscrito a las partes. 100. Que la publicidad del proceso tiene un carácter relativo, esto es, que puede ser limitada en aras de la consecución de un fin superior como sería la protección de las víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes, el interés superior del niño, el éxito de las investigaciones, entre otros.
Por su parte, las eventuales limitaciones a la publicidad de la prueba deben tener un carácter aún más excepcional y deben tener una interpretación y aplicación más restrictiva, siendo imposible que el juzgador falle basándose en prueba que una de las partes no conoció o no tuvo la posibilidad de controvertir. 101. Que en su petición el Estado indicó que quienes expondrían en la reunión privada solicitada serían la Procuradora y el “Ministerio Público encargado de las investigaciones”.
La generalidad de la solicitud del Estado le impide a esta Presidencia determinar si esta pretensión incluye a los testimonios de Rodrigo Caballero y Flor Rocío Murguía, razón por la cual se restringirá el análisis de esta solicitud en relación con la señora Procuradora. 102. Que el Estado pretende que el Tribunal reciba la declaración de la señora Procuradora en una audiencia privada en la que se encuentren presentes un delegado de la Comisión y otro de los representantes, es decir, el Estado pretende que se restrinja la publicidad del proceso a terceros, mas no la publicidad de la prueba a sus contrapartes. 103.
Que esta Presidencia considera que una solicitud de este tipo debe ser efectuada por la parte interesada en su primera comparecencia ante la Corte, esto es para el Estado, en su contestación de la demanda, de tal forma que las otras partes y el Tribunal tengan el suficiente tiempo para analizar el requerimiento y tomar las acciones que sean oportunas.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia observa que los motivos expuestos por el Estado son atendibles dada la posible afectación que pueda producirse en las investigaciones internas y la seguridad de algunas de las personas involucradas. 104. Que en consecuencia y en atención a lo expuesto por la Comisión y los representantes, esta Presidencia considera que si la señora González Rodríguez renuncia al cargo de Agente Alterna (supra Considerando 60), el Tribunal recibirá su declaración en audiencia privada, en la cual la declarante podrá ser interrogada por todas las partes y los jueces de la Corte, si así lo consideran apropiado.
Ahora bien, lo anterior no obstará a que la Comisión y los representantes hagan referencia a la declaración de la señora Procuradora en sus alegatos finales orales o escritos, ni impedirá que el Tribunal utilice dicha declaración en la motivación de la sentencia que eventualmente emitirá en el presente caso. La Corte en su sentencia omitirá mencionar cierta información como nombres de testigos o de funcionarios a los que -23haga referencia la señora Procuradora, en orden a proteger la seguridad de los mismos, siempre y cuando el Estado así lo pida en solicitud fundada. 105.
Que esta Presidencia aclara que, en el evento de que la señora González Rodríguez renuncie a su cargo como Agente Alterna (supra Considerando 60), por motivos de economía procesal dicha audiencia privada se llevaría a cabo durante el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana en Santiago de Chile y no en República Dominicana como fue solicitado. 106.
Que esta Presidencia considera improcedente la solicitud del Estado relativa a que sólo un delegado de la Comisión y otro de los representantes pueda acudir a dicha audiencia privada, puesto que se limitaría innecesariamente el derecho de defensa de dichas partes y el equilibrio procesal. Consecuentemente, de celebrarse la mencionada audiencia, las delegaciones de todas las partes intervinientes estarán integradas por las personas que cada parte considere adecuado.
Como es práctica del Tribunal se solicitará a cada parte, en la parte resolutiva de esta Resolución, que acredite ante la Corte el nombre de las personas que integrarán cada una de las delegaciones (infra Punto Resolutivo 9). 6. Modalidad de las declaraciones 107. Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en consideración que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. 108.
Que tomando en cuenta el ofrecimiento de los representantes, la Comisión y el Estado, así como lo estipulado en el artículo 47.3 del Reglamento, y de conformidad con el principio de economía procesal, esta Presidencia estima conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), el testimonio de: Luis Alberto Bosio y Mercedes Doretti, propuestos por la Comisión;
Oscar Máynez, Ana Lorena Delgadillo Pérez, Abraham Hinojos y Rosa Isela Pérez, propuestos por los representantes, y Mara Galindo López, Flor Rocío Murguía, Eberth Castañón Torres, Victoria Caraveo, Luisa Camberos Revilla y María Sofía Castro Romero, propuestos por el Estado. De igual forma, considera pertinente recibir a través de affidávit las declaraciones periciales de: Carlos Castresana Fernández, Servando Pineda Jaimes y Clyde Snow, propuestos por la Comisión;
Elizabeth Lira, Jorge de la Peña, Fernando Coronado Franco, Elena Azaola, Marcela Patricia María Huaita Alegre, Marcela Lagarde y de los Ríos, Clara Jusidman y Julia Monárrez, propuestos por los representantes, y Rosa Isela Jurado Contreras, propuesta por el Estado. 109. Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, dichas declaraciones serán transmitidas, según corresponda, a la Comisión, a los representantes y al Estado, para que presenten las observaciones -24que estimen pertinentes en el plazo que se fija en la presente Resolución. El valor probatorio de esas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, si los hubiere. 110.
Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar tentativamente a una audiencia privada para escuchar la declaración a título informativo de la señora Patricia González Rodríguez, así como a una audiencia pública para escuchar los testimonios de las señoras Josefina González Rodríguez, Irma Monreal Jaime y Benita Monárrez, propuestas por la Comisión y los representantes, de la señora Silvia Sepúlveda Ramírez y del señor Rodrigo Caballero Rodríguez, propuestos por el Estado, y la declaración pericial de Rhonda Copelon, propuesta por la Comisión, así como los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes y del Estado. 111.
Que de acuerdo con la práctica del Tribunal, la Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, con posterioridad a la finalización de la audiencia pública convocada en la presente Resolución. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 19.1, 24.1, 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 14.1, 21.3, 24, 29.2, 33, 36, 38, 40, 42, 43.3, 44, 45.2, 46, 47, 49, 50, 51 y 52 del Reglamento, y en consulta con los demás jueces de la Corte,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones señaladas en la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que las siguientes personas, propuestas por las partes presenten sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit): Testigos A) Propuestos por la Comisión: 1) Luis Alberto Bosio, quien declarará sobre “los reconocimientos médico forenses y dictámenes médico óseos en antropología forense que practicó en relación con varios de los restos encontrados en el denominado ‘Campo Algodonero’ entre el 6 y 7 de noviembre de 2001; las conclusiones a las que arribó; y la compatibilidad de los exámenes realizados con anterioridad, respecto de los mismos restos, con los estándares internacionales aplicables en la materia”. -252) Mercedes Doretti, quien declarará “sobre las investigaciones desarrolladas por el EEAF en relación con los homicidios de mujeres y niñas cometidos en el Estado de Chihuahua, México; el proceso de identificación de las víctimas de tales crímenes; la conducta y niveles de colaboración de las autoridades frente a tales investigaciones; y las conclusiones a las que ha arribado el EEAF a partir de sus investigaciones”.
B) Propuestos por los representantes: 3) Oscar Máynez, quien declarará sobre “el proceso de levantamiento de los cuerpos, el manejo institucional del caso durante el tiempo en que él se desempeñó como servidor público, las [supuestas] presiones de las autoridades para dar una respuesta pronta; las [alegadas] anomalías e irregularidades que le constan; el motivo de su renuncia; [y] las [presuntas] presiones por parte de las autoridades”. 4) Ana Lorena Delgadillo Pérez, quien declarará sobre “el desempeño institucional de las autoridades (federales y locales) involucradas en la investigación y juzgamiento del caso; la forma de atención y trato a los familiares de las víctimas por parte de las diversas instancias de gobierno que intervinieron en el caso; las [alegadas] dificultades de las familias [para lograr] acceso a la justicia; la colaboración de las diversas autoridades entre si; [y] la necesidad de mecanismos nacionales eficientes para la búsqueda de mujeres desaparecidas”. 5) Abraham Hinojos, quien “proporcionará […] elementos [supuestamente] valiosos sobre todos [los] elementos que integran la impunidad en el caso: víctimas y fabricación de culpables”. 6) Rosa Isela Pérez, quien declarará sobre “[su documentación de] la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez y las [supuestas] actuaciones irregulares de las autoridades locales y federales” y aportará información sobre “la [presunta] influencia del gobierno del Estado en el manejo de la información en los medios de comunicación sobre la violencia contra las mujeres, en especial sobre los homicidios de mujeres registrados desde 1993”.
C) Propuestos por el Estado: 7) Mara Galindo López, quien declarará sobre “[l]as funciones del órgano [de Atención a Víctimas de la Subprocuraduría de Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua]; [l]os [alegados] apoyos materiales que se ha proporcionado a los familiares de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez, y Esmeralda Herrera Monreal; y [l]a [supuesta] atención no material que se ha proporcionado a los familiares de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez, y Esmeralda Herrera Monreal”. 8) Flor Rocío Murguía, quien declarará sobre “[l]a integración ministerial de las averiguaciones por la muerte de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez, y Esmeralda Herrera Monreal; y [l]as directrices de investigación de la Fiscalía [Especializada de Investigación de Homicidios de Mujeres en Juárez,] a su cargo”. 9) Eberth Castañón Torres, quien declarará sobre “[l]os análisis periciales realizados en torno a las investigaciones de las muertes de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez, y Esmeralda Herrera -26Monreal”; y los “[alegados a]vances y resultados en materia de genética forense en el estado de Chihuahua, especialmente en Ciudad Juárez, derivado de la implementación del nuevo sistema de justicia penal y de las reformas en materia forense”. 10) Victoria Caraveo, quien declarará sobre “[l]as medidas de prevención y atención a la violencia contra las mujeres en Chihuahua, especialmente en Ciudad Juárez, durante su gestión en el Instituto [Chihuahuense de la Mujer]; [l]os cambios implementados en la [Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua] a partir de 2004; [l]a [supuesta] atención que reciben los familiares de víctimas y las propias víctimas por parte de las autoridades del gobierno del estado de Chihuahua, y [l]os programas en curso para la prevención de la violencia contra las mujeres en el estado de Chihuahua, especialmente en Ciudad Juárez, así como los [supuestos] resultados concretos obtenidos en virtud de la implementación de dichos programas”. 11) Luisa Camberos Revilla, quien declarará sobre “[l]a política integral del gobierno del estado de Chihuahua implementada para prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia en contra de la mujer; [l]os resultados de los programas para prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia en contra de la mujer implementados por el gobierno del estado de Chihuahua, y [l]os [alegados] apoyos materiales y no materiales que otorga el Instituto [Chihuahuense de la Mujer] a los familiares de mujeres víctimas de delitos, especialmente aquellos otorgados a los familiares de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal”. 12) María Sofía Castro Romero, quien declarará sobre “[l]a creación y funcionamiento de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez[, y l]os resultados de la intervención de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez en los programas de prevención y atención a la violencia contra las mujeres en Chihuahua, especialmente en Ciudad Juárez”.
Peritos A) Propuestos por la Comisión: 1) Carlos Castresana Fernández, propuesto como “miembro del equipo de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) que fiscalizó en el 2003 las investigaciones adelantadas en el ámbito interno en relación con los homicidios de mujeres y niñas en Ciudad Juárez, incluidos los casos de Campo Algodonero”.
Declarará “sobre la debida diligencia en los procesos de investigación de crímenes de esta naturaleza; y la conducción de las investigaciones en los Casos del Campo Algodonero a la luz de los estándares internacionales aplicables a la materia”. 2) Servando Pineda Jaimes, propuesto como “Director de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez”, quien declarará “sobre las causas y consecuencias del fenómeno de las desapariciones y homicidios de mujeres y niñas en el Estado de Chihuahua; y los patrones socioculturales que condicionan las actuaciones judiciales y de la policía respecto de este tipo de casos”. 3) Clyde Snow, propuesto como “Antropólogo forense”, quien declarará -27“sobre los estándares internacionales aplicables a la identificación de los restos de víctimas de crímenes violentos; la preservación correcta de evidencia esencial en este tipo de casos; [y] el proceso de identificación genética de restos humanos”.
B) Propuestos por los representantes: 4) Elizabeth Lira, propuesta como “experta en psicología social”, quien declarará sobre “los criterios y mecanismos para reparar el daño a las víctimas de violencia contra las mujeres, especialmente a las familias de mujeres víctimas de homicidio” y “lineamientos para mitigar las secuelas de la tortura psicológica en las familias víctimas desde criterios de salud mental comunitaria y derechos humanos”. 5) Jorge de la Peña, propuesto como “psiquiatra”, quien declarará sobre el “[alegado] daño psicológico ocasionado a la[s s]eñoras Josefina González y Benita Monárrez y sus familias con motivo de la [presunta] desaparición y homicidio [de] sus hijas, ligado con la [supuesta] violencia institucional de que fueron parte”. 6) Fernando Coronado Franco, propuesto como “experto en derecho penal mexicano y derecho internacional de los derechos humanos”, quien declarará sobre “el papel y la actuación del [M]inisterio [P]úblico y el [P]oder [J]udicial en el caso de ‘campo algodonero’; los [supuestos] principales obstáculos para el acceso a la justicia y el desarrollo de un derecho penal democrático a raíz de las reformas constitucionales; la repercusión de dichas reformas en las legislaturas de los estados, entre ellos, el estado de Chihuahua; las repercusiones de no contar con un sistema acusatorio y la [alegada] ausencia de controles para la actuación del [M]inisterio [P]úblico en el caso de Campo Algodonero; los poderes fácticos que [supuestamente] imposibilitaron un resultado para la resolución de las investigaciones llevadas a cabo en el caso del Campo Algodonero; la [presunta] ausencia de mecanismos eficaces en la protección y promoción de los derechos humanos en el Estado [m]exicano[,] y la [alegada] repercusión de esto tanto en las víctimas como en los probables responsables”. 7) Elena Azaola, propuesta como “experta en psicología, perspectiva de género, derechos de la niñez y procesos de victimización”, quien declarará sobre “el [supuesto] proceso de victimización de los familiares de las víctimas de homicidio y desaparición relacionados con el caso de Campo Algodonero, la repercusión en sus vidas y los [presuntos] daños causados” y sobre “el [alegado] daño psicológico ocasionado a la [s]eñora Irma Monreal Jaime y su familia con motivo de la [presunta] desaparición y homicidio de Esmeralda Herrera Monreal, ligado con la [supuesta] violencia institucional de que fue parte”. 8) Marcela Patricia María Huaita Alegre, propuesta como “experta sobre violencia de género y el derecho de las mujeres de acceso a la justicia”, quien declarará sobre “el [alegado] problema de las familias relacionadas con el caso de ‘campo algodonero’ para acceder a la justicia, la [supuesta] conducta discriminatoria de las autoridades para resolver casos de violencia contra las mujeres, la [presunta] ausencia de políticas de género en la procuración y administración de justicia, la [supuesta] ausencia de presupuestos con perspectiva de género; [y] la [alegada] ausencia de estrategias estatales y nacionales para investigar casos paradigmáticos de -28violencia contra las mujeres que pueden estar vinculadas con trata o explotación sexual”. 9) Marcela Lagarde y de los Ríos, propuesta como “experta en derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género y políticas públicas”, quien declarará sobre “la [alegada] ausencia de política de género en Ciudad Juárez y Chihuahua, así como en el resto del [E]stado mexicano; las [supuestas] dificultades de las mujeres para acceder a los servicios que presta el [E]stado, las políticas [supuestamente] discriminatorias por el hecho de ser mujer; la [presunta] falta de prevención de la violencia de género; el papel del poder legislativo en la creación de políticas de género; el papel del poder legislativo como órgano supervisor en la actuación de las instituciones; [y] la especificación de los diferentes tipos y modos de violencia que han enfrentado las mujeres en Ciudad Juárez, en concreto las [presuntas] víctimas de desaparición, homicidio y sus familiares”. 10) Clara Jusidman, propuesta como “[e]xperta en políticas públicas y género”, quien declarará sobre “la evaluación […] que llevó a cabo en Ciudad Juárez y Chihuahua, señalando los principales obstáculos que [presuntamente] enfrenta la administración pública de Ciudad Juárez como resultado de la [supuesta] ausencia de políticas públicas con perspectiva de género; las [alegadas] repercusiones de la [presunta] ausencia de políticas públicas con perspectiva de género a nivel nacional; los principales desaciertos en materia de género por parte de las autoridades estatales y nacionales; [y] el contexto social, político y económico de violencia contra las mujeres que vive Ciudad Juárez”. 11) Julia Monárrez, propuesta como “experta en violencia en razón de género […] que ha estudiado durante años el contexto de violencia de género en Ciudad Juárez”, quien declarará sobre “los [supuestos] feminicidios en Ciudad Juárez y en especial, sobre el [alegado] patrón sistémico de violencia sexual feminicida; la [presunta] impericia de las autoridades para investigar casos que presentan el mismo patrón de violencia; la [alegada] falta de acceso a la información o de información sistematizada y clara que impide investigaciones basadas en datos oficiales; el manejo […] del [E]stado para informar a la sociedad sobre el número de homicidios de mujeres [y] número de mujeres desaparecidas; la [presunta] minimización de las autoridades ante el contexto de violencia contra las mujeres; el papel de las instancias gubernamentales y no gubernamentales en la atención de los familiares de las mujeres desaparecidas o no identificadas; el papel de la sociedad juarense ante el contexto de violencia contra las mujeres; los actores políticos y sociales que [supuestamente] permitieron el contexto de violencia contra las mujeres; [y] la reacción de los empresarios, medios de comunicación, iglesia y otros sectores de la sociedad ante los [alegados] feminicidios”.
C) Propuesta por el Estado: 12) Rosa Isela Jurado Contreras, propuesta como “Magistrada de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua”, quien declarará sobre “[l]as reformas legislativas y el funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal en el estado de Chihuahua, así como sus resultados y proyecciones”. -292.
Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo primero rindan sus testimonios y dictámenes a través de declaración ante fedatario público (affidávit), y que las remitan a la Corte a más tardar el 16 de abril de 2009. 3. Solicitar a la Secretaría que una vez recibidos los testimonios y dictámenes mencionados en el punto resolutivo primero, los transmita a las partes para que, en un plazo improrrogable de veinte días a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 4.
Requerir al Estado que conforme a lo expuesto en el Considerando 60 supra remita al Tribunal, dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente Resolución, o bien la renuncia de la señora González Rodríguez a su condición de Agente Alterna, o el expreso desistimiento del Estado del ofrecimiento de la declaración de ésta. 5.
Convocar tentativamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos a una audiencia privada que se celebraría durante el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana en la República de Chile, en la ciudad de Santiago, a partir de las 16:30 horas del 26 de abril de 2009, para escuchar a la siguiente declarante a título informativo, originalmente propuesta por el Estado como testigo, en caso de que ésta renuncie a su condición de Agente Alterna conforme a lo indicado en el punto resolutivo anterior: 1) Patricia González Rodríguez, quien declarará sobre “[l]as gestiones realizadas por la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua durante las dos etapas de las investigaciones por la muerte de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal; [l]a reforma al sistema de justicia penal en Chihuahua; [l]os efectos de la reforma al sistema de justicia penal en las investigaciones de homicidios; [l]as investigaciones en contra de funcionarios públicos por la posible comisión de irregularidades o negligencia en la integración de las averiguaciones por los homicidios de las 3 víctimas”, así como sobre “las diferentes líneas de investigación, indicios, desahogo de diligencias y acciones pendientes dentro de las averiguaciones”. 6.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos a una audiencia pública que se celebrará durante el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana en la República de Chile, en la ciudad de Santiago, a partir de las 09:00 horas del 28 de abril de 2009, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los siguientes testigos y peritos: Testigos A) Propuestas por la Comisión y los representantes: 1) Josefina González Rodríguez, madre de Claudia Ivette González y presunta víctima, quien declarará “sobre las diversas gestiones realizadas por la familia de [Claudia Ivette] en el período inmediato posterior a su [alegada] desaparición; la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; la conducción de las investigaciones en el ámbito interno tras el hallazgo de los restos de su hija; los [supuestos] obstáculos enfrentados por la familia de [Claudia Ivette] en la búsqueda de justicia -30para el caso; [y] las consecuencias en su vida personal y para la familia de las [presuntas] violaciones a los derechos humanos sufridas por su hija”. 2) Irma Monreal Jaime, madre de Esmeralda Herrera Monreal y presunta víctima, quien declarará sobre “su [supuesta] historia de victimización a raíz de la [alegada] desaparición de su hija, las gestiones realizadas, las [presuntas] violaciones de que fue objeto por parte de las autoridades mexicanas, su respuesta, actitud y los daños ocasionados; el [supuesto] tortuoso y confuso proceso de identificación de [su hija Esmeralda]; la conducción de las investigaciones; los [alegados] obstáculos y la denegación de justicia; la conducción del fondo creado por la Procuraduría estatal y la [Procuraduría General de la República]; las repercusiones en su vida y la de su familia con motivo del [presunto] proceso de victimización; el manejo de los otros apoyos dados por el gobierno; la [alegada] falta de acceso a la información; la [supuesta] ausencia de asesoría y apoyo jurídico para impulsar las investigaciones; la [alegada] negligencia de las autoridades; el proceso que tuvo que vivir para lograr acceder al Sistema Interamericano; [y] la [presunta] presión de las autoridades”. 3) Benita Monárrez Salgado, madre de Laura Berenice Ramos Monárrez y presunta víctima, quien declarará sobre “su [supuesta] historia de victimización a raíz de la [alegada] desaparición de su hija, las gestiones realizadas, las [presuntas] violaciones de que fue objeto por parte de las autoridades mexicanas, su respuesta, actitud y los daños ocasionados; el [supuesto] tortuoso y confuso proceso de identificación de [su hija Laura]; la conducción de las investigaciones; los [alegados] obstáculos y la denegación de justicia; la conducción del fondo creado por la Procuraduría estatal y la [Procuraduría General de la República]; las repercusiones en su vida y la de su familia con motivo del [presunto] proceso de victimización; el manejo de los otros apoyos dados por el gobierno; la [alegada] falta de acceso a la información; la [supuesta] ausencia de asesoría y apoyo jurídico para impulsar las investigaciones; la [alegada] negligencia de las autoridades; el proceso que tuvo que vivir para lograr acceder al Sistema Interamericano; [y] la [presunta] presión de las autoridades”.
Propuestos por el Estado: 4) Rodrigo Caballero Rodríguez, quien declarará sobre “[l]as diligencias realizadas en la integración ministerial de las averiguaciones por la muerte de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, durante la segunda etapa de las investigaciones; [l]os resultados obtenidos en dicha[s] indagaciones; y [l]as diligencias en proceso y pendientes de desahogar”. 5) Silvia Sepúlveda Ramírez, quien declarará sobre “[l]os análisis periciales realizados en torno a las investigaciones de las muertes de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez, y Esmeralda Herrera Monreal; y [los a]vances y resultados en materia de genética forense en el estado de Chihuahua, especialmente en Ciudad Juárez, derivados de la implementación del nuevo sistema de justicia penal y de las reformas en materia forense”. -31Perito A) Propuesta por la Comisión: 1) Rhonda Copelon, Profesora de derecho, especialista, inter alia, en derechos humanos, derecho penal internacional, género y violencia contra las mujeres, quien informará “sobre el problema de la violencia contra las mujeres en general; su relación con la discriminación históricamente sufrida; la necesidad de fortalecimiento institucional y adopción de estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla; y el acceso a la justicia por parte de las víctimas de violencia de género”. 7.
Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de todos aquellos testigos y peritos que residan o se encuentren en él y que hayan sido citados en la presente Resolución a rendir testimonio, peritaje o declaración a título informativa en la audiencia privada y pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento. 8.
Requerir al Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia privada y pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas a celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración testimonial, a título informativo o pericial ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicha audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de México y a los representantes de las presuntas víctimas durante la misma.
Para tal efecto se requiere a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado de Chile. 9. Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que remitan al Tribunal, a más tardar el 16 de abril de 2009 los nombres de las personas que integrarán la delegación que representará a cada parte en la audiencia privada y pública. 10.
Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a las personas propuestas por ellas y que han sido convocadas a rendir testimonio o peritaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento. 11. Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. 12.
Requerir a las partes que informen a los testigos y peritos convocados por la Corte para comparecer o declarar que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, la Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 13.
Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que, al término de las declaraciones testimoniales, a título informativo y periciales, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14. Requerir a la Secretaría que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento, remita a la Comisión, a los representantes y al Estado una -32copia de la grabación de la audiencia pública al término de la misma o dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 15.
Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que cuentan con plazo hasta el 1 de junio de 2009 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 16.
Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión, a los representantes y al Estado. Jueza Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario