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Caso Fermín Ramírez Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-02-06

Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 DE FEBRERO DE 2019 CASO FERMÍN RAMÍREZ VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 20 de junio de 2005 1.

En dicho fallo, la Corte encontró responsable internacionalmente al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las violaciones a las garantías judiciales del señor Fermín Ramírez, en el proceso penal llevado a cabo en su contra y su subsecuente condena a la pena de muerte el 6 de marzo de 1998. El Tribunal consideró que el Estado no garantizó el derecho de defensa del señor Fermín Ramírez debido a que en la sentencia penal condenatoria se tuvieron por demostrados hechos no contenidos en la acusación (en inobservancia del principio de congruencia), y sobre ello se basó el cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados de violación agravada a asesinato, “sin que el señor Fermín Ramírez pudiera ejercer defensa alguna al respecto”.

La Corte hizo notar que esa “modificación sustancial” trajo consigo la imposición de la pena de muerte. Por otro lado, el Tribunal determinó que el Estado violó el principio de legalidad al incluir en el artículo 132 del Código Penal, que tipifica el delito de asesinato, “la peligrosidad del agente” como elemento del que dependía la imposición de la pena de muerte en lugar de la pena privativa de libertad, lo cual implicaba que para imponer la sanción penal el juzgador efectuara un análisis de “las características personales del agente y no del hecho cometido”.

Además, la Corte encontró que al no estar establecida en el derecho interno atribución alguna para que un organismo del Estado tuviera la facultad de conocer y resolver los recursos de gracia planteados respecto a la imposición de la pena de muerte, y al ser esta la explicación de la denegatoria del recurso de gracia interpuesto por el señor Fermín Ramírez, el Estado incumplió con las obligaciones derivadas del artículo 4.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, pues el 2 de mayo de 2016 se excusó de participar como juez en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, lo cual fue aceptado por el Presidente del Tribunal en esa misma fecha. 1 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 15 de julio de 2005. 2 2. Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte Interamericana entre septiembre de 2006 2 y mayo de 2008 3. 3.

Los siete informes presentados por el Estado entre mayo de 2008 y diciembre de 2013 4. 4. Los nueve escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima 5 (en adelante “los representantes”) entre mayo de 2008 y marzo de 2016 6. 5. Los cuatro escritos de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2009 y marzo de 2014 7. 6.

La audiencia privada conjunta para este caso y el caso Raxcacó Reyes, llevada a cabo el 3 de mayo de 2016. 7. Los dos informes presentados por el Estado el 3 de mayo de 2016 y el 23 de enero de 2018. 8. El escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima el 23 de marzo de 2018. 9. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 2016. 10.

La nota de Secretaría de 9 de julio de 2018 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 9 de agosto de ese año, presentara un informe (infra Considerandos 22, 23 y 24), y la nota de Secretaría de la Corte de 4 de septiembre de 2018, mediante la cual se recordó al Estado del vencimiento de dicho plazo.

CONSIDERANDO

QUE: 2 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006. Texto disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Fermin_22_09_06.pdf. 3 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala y Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, disponible en http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Fermin_09_05_08.pdf. 4 Escritos de 8 de mayo de 2008, 16 de septiembre de 2009, 1 de diciembre de 2010, 7 de marzo de 2011, 20 de abril y 17 de mayo de 2012 y 20 de diciembre de 2013. 5 El Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala representa a la víctima en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 6 Escritos de 16 de mayo de 2008, 26 de octubre y 24 de noviembre de 2009, 25 de abril de 2011, 25, 28 y 29 de mayo de 2012, 14 de enero de 2014 y 1 de marzo de 2016. 7 Escritos de 30 de noviembre de 2009, 28 de abril de 2011, 14 de junio de 2012 y 13 de marzo de 2014. 3 1.

En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha emitido dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre el 2006 y el 2008 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado de Guatemala ha dado cumplimiento total a tres medidas de reparación 9 y que se encuentran pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación (infra Considerandos 3, 4 y 15 y puntos resolutivos 1 y 2). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 11. 3.

En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre dos medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 15), y en una resolución posterior, la Corte valorará la información disponible relativa a las restantes dos medidas 12. El proyecto se estructura de la siguiente forma: A.Modificar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala y suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto 4 B.Adoptar un procedimiento que garantice que toda persona tenga derecho a solicitar indulto 7 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Guatemala ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); ii) abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el punto resolutivo séptimo de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y iii) efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos a favor del Instituto de Estudios Comparados de Ciencias Penales de Guatemala (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 2. 12 Correspondientes a: i) brindar tratamiento adecuado y provisión de medicamentos al señor Fermín Ramírez (punto resolutivo décimo primero), y ii) adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos (punto resolutivo décimo segundo). 4 A. Modificar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala y suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 4. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 130.b de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional.

Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto”. 5. El artículo 132 del Código Penal disponía que: (Asesinato). Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa. 6.

En los párrafos 90 a 98 de la Sentencia, la Corte consideró que la invocación de la peligrosidad que se encuentra en el segundo párrafo del referido tipo penal “constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía”, por lo que “la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención”. 7.

En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión 13, la Corte consideró que dicha reparación continuaba 13 En esa oportunidad, la Corte constató que hasta el momento no se había realizado modificación alguna al artículo 132 del Código Penal. El Estado sí hizo notar que “la ejecución de la pena de muerte en los procesos tramitados por el delito [de plagio o secuestro] se encuentran suspendidos en atención a lo resuelto en la [S]entencia proferida por la Corte Interamericana […]”.Los representantes habían señalado 5 pendiente de cumplimiento y requirió un informe al Estado sobre las acciones que adoptaría para dar cumplimiento a este extremo de la medida.

Asimismo, recordó que “lo ordenado por la Corte en estos puntos resolutivos de las Sentencias tiene, efectivamente, alcances generales, en la medida en que el origen de esa forma de reparación fue el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana, por haber mantenido vigentes aquellas normas del Código Penal, una vez ratificado dicho tratado por parte de Guatemala”.

A.2. Consideraciones de la Corte 8. En lo que respecta al extremo de la medida relativo a abstenerse de aplicar la pena de muerte por el delito de asesinato hasta tanto se adecuara el artículo 132 del Código Penal a la Convención Americana, la Corte constata que, a la fecha del último informe estatal, no hay personas condenadas a la pena de muerte, y que la misma no se ha aplicado desde el año 2002 (infra Considerando 19) 14.

La Corte toma nota, tal como lo han hecho notar los representantes y la Comisión, que se dio una suspensión general a la aplicación de dicha pena, vinculada con el cumplimiento de la medida de reparación relacionada al deber de regular el indulto en la jurisdicción guatemalteca (infra Considerando 15). 9. Por su parte, en lo que respecta al deber del Estado de adecuar el artículo 132 del Código Penal a la Convención Americana eliminando la referencia a la “peligrosidad del agente”, el Estado aportó copia de la sentencia de 11 de febrero de 2016 15, mediante la cual la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad y sostuvo que, con base en lo resuelto en la misma, había dado cumplimiento a la presente medida de reparación. 10.

La Corte constata que, efectivamente, en la sentencia emitida el 11 de febrero de 2016 por la Corte de Constitucionalidad se declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 132 del Código Penal que prevé que podrá aplicarse la pena de muerte con base en el juicio de peligrosidad del agente, así como también se indicó que tiene efectos “generales”, y entró en vigencia con dichos efectos el 23 de marzo de 2016, con la publicación de la misma en el Diario de Centro América.

En efecto, la sentencia dictaminó lo siguiente: [E]sta Corte estima que el término de peligrosidad contenido en la frase impugnada como elemento decisivo para la imposición de una pena, resulta lesivo al principio de legalidad, por cuando solo pueden ser punibles las acciones calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Debido a que la peligrosidad constituye una característica endógena cuya naturaleza eventual inherente impide determinar con precisión cuál es el bien jurídico tutelado que podría ser lesionado, la sanción que se imponga estaría vinculada a una conducta hipotética […].

Mayor gravedad entraña el que una circunstancia psicobiológica sea relevante para imponer una sanción de la magnitud de la pena de muerte, lo que reflejaría únicamente un serio que “siete personas que se encuentran condenadas con base en el artículo 132 del Código Penal de Guatemala corren riesgo de ser ejecutadas, ya que el Estado no ha revocado ni conmutado la condena a muerte” y que “si bien desde 2005 los tribunales no han impuesto la pena de muerte, los fiscales sí han procedido a pedir la pena de muerte en diversos procesos y que funcionarios del Estado han manifestado públicamente la necesidad de acelerar las ejecuciones”.

Finalmente, la Comisión había indicado que “el Estado tiene la obligación de proveer recursos judiciales idóneos y efectivos para revisar las condenas a muerte impuestas en función de tipos penales incompatibles con la Convención Americana”. 14 Cfr. Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016 (Anexo IV al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016). 15 Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 11 de febrero de 2016 (Anexo II al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016). 6 retroceso en la humanización del sistema represivo de antaño, cuyas rigurosas teorías retributivas veían la pena capital como solución absoluta a la problemática delincuencial […].

La Corte de Constitucionalidad […] declara: I. Con Lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial […] contra el penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal, la frase “sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa” la que se declara inconstitucional. II. Como consecuencia, dejará de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario de Centro América 16. 11. Los representantes no presentaron objeción alguna a que se declare cumplida la presente medida de reparación, pero enfatizaron en que el fallo “ha sido atacado por parte de grupos a favor de la pena de muerte” y que “resulta preocupante la iniciativa presentada por un congresista guatemalteco que ante la resolución de la Corte de Constitucionalidad propone una reforma al tipo penal para que se pueda aplicar la pena de muerte eliminando la frase de peligrosidad del tipo penal.

Esta situación resultaría en la ampliación de las causales por las cuales se aplica la pena de muerte en Guatemala, situación similar a lo ya ocurrido en el caso de Raxcacó Reyes donde el Congreso de la República a través de una reforma legislativa amplía el catálogo de delitos o situaciones por las cuales se pueda aplicar la pena de muerte”.

Por su parte, la Comisión tomó nota de que “el Estado no […] modific[ó] a través del Poder Legislativo dicha norma” y consideró pertinente que este Tribunal, a los fines de garantizar seguridad jurídica, “requi[riera] información al Estado sobre las medidas legislativas que plane[aban] adoptarse para tales efectos”. La Comisión “valor[ó] la información de Guatemala sobre la sentencia de febrero de 2016 de la Corte de Constitucionalidad, en la cual se resolvió dejar sin efecto la parte de la disposición mencionada que hace referencia a la peligrosidad del agente.

Sin perjuicio de ello, la CIDH observ[ó] que altos funcionarios del Estado se ha[n] expresado de manera crítica en contra de dicha decisión.” 12. Respecto a los referidos alegatos, la Corte recuerda que por la forma en cómo fue ordenada la medida de reparación (supra Considerando 4) no se requería que el Estado implementara necesariamente un cambio normativo, pero sí que las medidas que adoptara el Estado garantizaran seguridad jurídica suficiente en cuanto a que no se aplicaría la pena de muerte en Guatemala por el delito de asesinato con base en la “peligrosidad” del perpetrador.

En este caso, se observa que la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales adecúa el artículo 132 del Código Penal a la Convención Americana y al derecho internacional de los derechos humanos, ya que se eliminó la consideración de la peligrosidad del agente al momento de imponer la pena de muerte. 13. Además, pareciera que dicha sentencia de la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de la única frase del artículo 132 del Código Penal 17 que preveía la posibilidad de aplicar la pena de muerte por el delito de asesinato.

No se desprende con claridad de la referida sentencia que haya eliminado del todo la posibilidad de aplicar la pena de muerte en Guatemala por el delito de asesinato, o si solo se limitaba a eliminar lo concerniente a la posibilidad de aplicarla con base en la peligrosidad del agente. No obstante, del alegato de los representantes respecto a que 16 Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 11 de febrero de 2016 (Anexo II al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016). 17 “sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”. 7 existe un nuevo proyecto legislativo para volver a aplicar la pena de muerte eliminando la frase del tipo penal (supra Considerando 11), pareciera que se eliminó del ordenamiento jurídico la posibilidad de aplicar la pena de muerte por dicho delito.

En ese sentido, en el supuesto de que conforme al ordenamiento jurídico guatemalteco se entienda derogada la pena de muerte para el delito de asesinato, la Corte estima necesario recordar que el artículo 4 de la Convención Americana recoge un “proceso progresivo e irreversible” que “prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable”.

La Convención “expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final” 18. De esa forma, si la pena de muerte fue eliminada del ordenamiento jurídico para el delito de asesinato, la misma no podría ser reinstaurada para ese delito. 14.

En consecuencia, teniendo en cuenta que con la emisión de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad se declaró la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal, relativo a la peligrosidad del agente como criterio para aplicar la pena de muerte, la Corte concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional”, ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. B. Adoptar un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 15. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 130.d de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado “debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados”. 16.

En su Resolución de 2008, la Corte constató que el entonces Presidente de Guatemala vetó, mediante Acuerdo Gubernativo No. 104-2008, el Decreto 6-2008, el cual regulaba el indulto, pero que se hacía, tal como lo hizo notar el propio Estado, por cuanto éste “no cumple con las sentencias de la […] Corte en los casos Fermín Ramírez y Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, en relación al establecimiento de un 18 Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 56 y 57. 8 procedimiento que garantice que toda persona condena[da] a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo, luego de un debido proceso en el cual se ha [d]ado pleno uso de los recursos legales” (infra Considerando 20).

La Corte, en esa oportunidad, determinó que “en el supuesto no deseado de que el Congreso de la República de Guatemala rechace el veto presidencial a tal Decreto, el Estado no habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y, como consecuencia lógica, no podrá ejecutar a ningún condenado a muerte, hasta tanto no se adecue la legislación a la Convención Americana”.

B.2. Consideraciones de la Corte 17. La presente medida de reparación contempla dos extremos. La Corte se referirá, en primer lugar, al correspondiente a no aplicar la pena de muerte hasta tanto se cumpla con regular el indulto en los términos antes señalados (supra Considerando 15 e infra Considerando 19). Posteriormente, se referirá al correspondiente a adoptar un procedimiento mediante el cual se reconozca el derecho a solicitar un indulto (supra Considerando 15 e infra Considerando 20). 18.

En la Sentencia se determinó que el Estado era responsable por la violación al derecho establecido en el artículo 4.6 por “no estar establecida en el derecho interno atribución alguna para que un organismo del Estado tenga la facultad de conocer y resolver los recursos de gracia”. En efecto, tal como se constató en la misma Sentencia, desde el año 2000 “ningún organismo del Estado tiene la atribución de conocer y resolver el derecho de gracia”, estipulado en el artículo 4.6 de la Convención. 19.

En lo que respecta al deber de no aplicar la pena de muerte hasta tanto se regule el procedimiento de indulto antes señalado, con base en la información proporcionada por las partes, la Corte constata que, en ejecución del presente fallo y del correspondiente al caso Raxcacó Reyes, no se ha aplicado la pena de muerte a ninguna persona en Guatemala desde el año 2002, precisamente debido a la falta de legislación aplicable que regule el derecho al indulto, tal como se desprende del informe emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala 19.

De dicho informe, además, se desprende que “la última conmutación de pena de muerte por la pena máxima de prisión, resuelta por la Cámara Penal derivado de la interposición del recurso de revisión fue en el año 2012” 20. Los representantes, en sus observaciones de marzo de 2018, señalaron que les “complac[ía …] que el Estado haya cumplido con la decisión de […] aplicar la conmuta de la pena de muerte por la pena de prisión a los que estaban condenados a la pena capital antes de la sentencia motivo de esta supervisión de cumplimiento de sentencia” y concluyeron citando “que desde esa fecha 2005 se conmutó a pena de prisión a 54 condenados a muerte que en esa oportunidad estaban en capilla ardiente”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que el Estado ha venido dando cumplimiento al presente extremo de la medida de reparación. 20. En lo que respecta al deber de crear un procedimiento mediante el cual toda persona tenga derecho a solicitar un indulto, conforme a la información presentada 19 Cfr. Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016 (Anexo III al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016). 20 Cfr. Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016 (Anexo III al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016). 9 por las partes y la Comisión, la Corte observa que hasta la fecha no se ha regulado dicho procedimiento en Guatemala.

Al respecto, en su informe de 2016, el Estado aportó una comunicación de la Unidad de Información Pública del Congreso de la República de Guatemala de donde se desprende que la última propuesta legislativa para regular el indulto en Guatemala fue presentada en el 2016 21. Además, en su informe de enero de 2018, el Estado indicó que dicha “iniciativa fue conocida por el pleno del Congreso de la República”, que ya se “emitió el dictamen favorable por parte de dicha Comisión”, y que el Estado manifiesta “su disposición y compromiso para que el proceso legislativo correspondiente sea agotado a la brevedad posible, en miras de restituir la facultad presidencial de otorgar indulto o conmutación de la pena de muerte”. 21.

Durante la audiencia celebrada en mayo de 2016, los representantes manifestaron que las iniciativas que se han llevado a cabo por el Estado para regular el indulto en Guatemala se han realizado “como mecanismo de facilitar la aplicación de la pena de muerte” 22. Los representantes indicaron que “la Convención Americana expresa una clara nota de progresividad que consiste en que sin llegar específicamente a prohibir la pena de muerte para aquellos Estados que todavía la contemplaban cuando la ratificaron, sí adopta disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito de modo que se vaya reduciendo hacia su supresión final”.

En sus observaciones de 2018, alegaron que ya no se podría aplicar la pena de muerte por peligrosidad, y que “ya no puede legislar nuevos hechos ilícitos que puedan penarse con pena de muerte por contravenir el Artículo 4.2 de la misma Convención”. La Comisión, por su parte, indicó en la audiencia que la posición de algunas autoridades estatales a favor de volver a aplicar la pena de muerte en Guatemala “no es compatible con el espíritu de la sentencia y de esa voluntad de cumplir” con las sentencias del presente caso y del caso Raxcacó Reyes.

La Comisión argumentó que la regulación del indulto “implicaría una medida que habilitaría jurídicamente la posibilidad de aplicar la pena de muerte”, lo cual a su criterio “iría en contra de la limitación progresiva de dicha pena y la propia práctica actual del Estado de conmutar las penas relacionadas con la aplicación de la pena de muerte” 23.

El Estado no se ha referido a las objeciones indicadas por los representantes y la Comisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que hasta la fecha no se ha regulado un procedimiento que permita a toda persona sancionada con la pena de muerte a tener la posibilidad de solicitar un indulto. 22. No obstante lo anterior, la Corte tiene conocimiento de que en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el 24 de octubre de 2017, expediente 59862016, se realizan consideraciones relevantes sobre la aplicación de la pena de muerte para varios delitos, lo cual podría tener incidencia en esta medida de reparación (infra 21 Cfr. Iniciativa de Ley No. 5038 que dispone “aprobar Ley Reguladora de la conmuta de la pena en los condenados a muerte” (Anexo II al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016) 22 Los representantes, además, hicieron notar “las declaraciones del Presidente que en repetidas ocasiones ha indicado que de aprobarse la regulación del indulto el Congreso y designársele a él, no otorgaría el indulto en ningún caso, frases como ‘ya dije que yo no estaré dando ningún indulto presidencial’ o la insistencia en que si el Congreso lo aprueba él aplicará la pena de muerte”.

Sobre este punto, anunciaron que “[e]stas declaraciones no son aisladas y dejan de manifiesto que si el Estado de Guatemala llega a regular el recurso de gracia o de indulto este será puramente decorativo que no se constituiría en un recurso eficaz e idóneo para una persona condenada a muerte, ya que no se entraría a conocer cada uno de los casos en sus respectivas circunstancias, sino simplemente se negarán todos los recursos”. 23 La Comisión hizo notar que “al momento en que la Corte dictó su sentencia el tener acceso a un recurso de indulto posibilitaba una protección más amplia de la persona a la cual se le imponía la pena, a más de diez años de incumplimiento de la regulación de este recurso la situación es distinta” ya que “la falta de regulación del recurso de indulto ha generado la imposibilidad procesal para aplicar la pena de muerte”. 10 Considerando 24).

Mediante nota de Secretaría de 9 de julio de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara un “informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación dispuestas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia del caso Fermín Ramírez, y de los puntos resolutivos quinto y séptimo de la Sentencia del caso Raxcacó Reyes” (supra Visto 10).

Específicamente, se solicitó al Estado incluir “información específica sobre el contenido, alcance y efectos jurídicos de la [referida sentencia], tomando en cuenta que la misma es un hecho de público conocimiento y que pareciera contener consideraciones relevantes sobre la aplicación de la pena de muerte para algunos delitos tipificados en el Código Penal”.

Dicha sentencia declara inconstitucionales normas que preveían la imposición de la pena de muerte en Guatemala. 23. El 9 de agosto de 2018 venció el plazo que el Presidente de la Corte dio al Estado para presentar un informe de cumplimiento de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo (supra Visto 10). Ello le fue recordado mediante nota de Secretaría, sin que el mismo fuera presentado. 24.

Teniendo en cuenta que la referida sentencia de la Corte de Constitucionalidad de octubre de 2017 podría tener un impacto sobre la reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, para valorar su cumplimiento la Corte requiere que el Estado remita dicha sentencia, la cual será transmitida a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana para que presenten observaciones al respecto.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con los Considerandos 10 a 14 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con el Considerando 19 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento a la reparación relativa a abstenerse de ejecutar las sentencias en las que se aplique la pena de muerte, en el supuesto de que se encuentre pendiente una decisión sobre una solicitud de indulto o conmutación de la pena (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 11 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) proveer al señor Fermín Ramírez, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y c) adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos (décimo segundo de la Sentencia). 4.

Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de junio de 2019, un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual incluya lo indicado en el Considerando 24 de la presente Resolución. 5. Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 12 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Porto Humberto Antonio Sierra Elizabeth Odio Benito Freire L. Patricio Pazmiño Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario